T-842-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-842/07
DERECHO DE PETICION-Características/DERECHO DE
PETICION-Fundamental autónomo
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para
resolver sobre reajuste pensional
DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Aplicación
término definitivo de quince días
Referencia: expediente T-1641523
Peticionario: Constantino Hernández
Jiménez.
Demandado: Caja Nacional de Previsión
Social - CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., once (11) de Octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
Constantino Hernández Jiménez contra la Caja Nacional de Previsión Social –
CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Constantino Hernández Jiménez, a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por estimar vulnerado
su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
2. Hechos relevantes
Manifiesta el tutelante que el 5 de octubre
de 2006, presentó derecho de petición ante CAJANAL, con el fin de solicitar la
reliquidación de su pensión gracia, atendiendo, a su juicio, los requisitos
exigidos por ley para ello.
Señala que han transcurrido más de dos
meses a la fecha de presentación de la tutela (12 de enero de 2007), y la
entidad no le ha dado respuesta alguna.
3. Fundamentos de la acción
Afirma que con su actuación, CAJANAL viola el derecho
de petición, pues, a la fecha en que presentó la demanda, no ha resuelto su
solicitud de reliquidación de pensión. Con tal actuación, considera igualmente
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno y
reajuste periódico de las pensiones legales.
4.
Pretensiones
Pretende
el accionante que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición y
que se ordene a la tutelada (CAJANAL), que expida el acto administrativo que
resuelva de fondo la petición de reliquidación de pensión por él solicitada.
Adicionalmente,
solicita que, en caso de ser resuelta a su favor la petición, sea incluido en
la nómina de pensionados para el mes siguiente a la respectiva notificación.
5.
Admisión y Oposición a la demanda de tutela
La demanda correspondió por reparto al Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la tutela a través
de Auto de enero 16 de 2007; en la misma providencia, esta agencia judicial
ordenó oficiar a la accionada para que informara sobre los hechos que originaron
la demanda.
El
ente accionado guardó silencio, procediendo entonces, el juzgado a proferir la
sentencia respectiva.
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Sentencia de Primera Instancia.
Mediante Sentencia de enero 29 de
2007, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho
invocado, por considerar que la petición se encontraba en trámite de acuerdo a
los plazos señalados por la ley para dar respuesta de fondo a las peticiones en
materia de pensiones, señalando que CAJANAL contaba con cuatro (4) meses para
dar respuesta a la solicitud objeto de la acción.
Esta providencia no fue objeto de
impugnación por las partes.
2. Material probatorio relevante en este caso
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes los siguientes
documentos:
· Copia de la cédula de ciudadanía del señor
CONSTANTINO HERNANDEZ JIMENEZ.
· Copia de la resolución 11740 del 12 de
abril de 2005, mediante la cual se reconoció la pensión de gracia al
accionante.
· Copia del derecho de petición presentado
ante CAJANAL, con fecha del 5 de octubre de 2006.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Atendiendo la situación fáctica que dio
lugar a la presente acción de tutela y a lo decidido por el juez de primera
instancia, le corresponde a esta Corte determinar si la dilación de respuesta
por parte de CAJANAL frente a la solicitud de reliquidación de pensión del señor
Constantino Hernández Jiménez, conlleva una vulneración de su derecho de
petición.
3. Reiteración de jurisprudencia. Violación
del derecho de petición en materia de pensiones. Términos para resolver las
peticiones.
La Constitución Política, en su artículo 23
consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Frente a las características esenciales del derecho de
petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en
la resolución pronta y oportuna de la cuestión.
En este sentido, esta Corporación ha
manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos
a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo
negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder
a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se
ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6]
Por consiguiente, la vulneración del derecho de
petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo,
clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva
decisión al petente.
Ahora, en materia de
pensiones, la Corte ha precisado que existen tres términos distintos que corren
de manera concomitante para resolver solicitudes de pensión de jubilación, los
cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión
respectiva[7]. Dichos períodos, también
se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste especial de
pensiones. Así, de acuerdo con las normas aplicables al presente asunto, se ha
establecido que existen los siguientes plazos:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”[8].
Así las cosas, cualquier
desconocimiento de los precitados términos acarrea la vulneración del derecho
de petición, así como de su núcleo esencial, tornándose la acción de tutela
como el mecanismo idóneo para protegerlo de acuerdo a los fines para los cuales
fue establecida.
4. Caso Concreto.
El señor Constantino Hernández, a través de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra CAJANAL por estimar
vulnerado su derecho fundamental de petición. Dicha acción fue conocida por el
Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante Sentencia del 29
de enero de 2007 negó el amparo solicitado, por considerar que la entidad
demandada se encontraba dentro del término de cuatro (4) meses establecidos
jurisprudencialmente para dar respuesta, providencia que no fue objeto de
impugnación.
Si bien, tal como lo manifestó el juez de conocimiento
al momento de presentar la tutela no habían transcurrido los cuatro (4) meses
establecidos por la jurisprudencia para resolver de fondo la petición, la
entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al tutelante dentro de
los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en
que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que
resolvería de fondo la misma. Así pues, el término preliminar de quince días
señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la
tutela y por ello, ante la falta de respuesta, se vulneró el derecho de
petición en su núcleo esencial.
No obstante lo anterior y en razón a que han
transcurrido poco más de diez (10) meses desde la presentación de la petición
(5 de octubre de 2006), sin que se tenga noticia acerca de la respuesta,
considera esta Sala que dicha omisión por parte de CAJANAL, demuestra un total
desconocimiento de los principios que deben regir todas las actuaciones de la
administración y conlleva a la violación del derecho fundamental de petición
del accionante.
Por consiguiente, esta Sala revocará la sentencia de
instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petición, para que se
resuelva la solicitud de reliquidación de la pensión gracia por parte de la
Caja Nacional de Previsión Social y en consecuencia, ordenará a CAJANAL que, si
no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que
resuelva de fondo la petición elevada por el tutelante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta Penal
del Circuito de Bogotá, el día 29 de enero de 2007, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor
CONSTANTINO HERNANDEZ JIMENEZ para lo cual se ORDENA a la Caja Nacional
de Previsión Social –CAJANAL- que si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a
proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por
el tutelante.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-481
de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[2] Al respecto
véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[3] Sentencia
T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[4] Sentencias T-294
de 1997 y T-457 de 1994.
[5] Sentencia 219 de
2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia 249 de
2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Sentencia
T-760/03 M.P.Jaime Cordoba Triviño.
[8] Sentencia SU –
975 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.