T-842-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-842/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales
ACCION DE TUTELA CONTRA RECURSO DE CASACION-Mecanismo subsidiario/RECURSO DE CASACION-Medio de defensa
para estudiar la transgresión de la no Reformatio in Pejus
Frente al
recurso extraordinario de casación, la acción de tutela opera como mecanismo
eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en
debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. Para ese
efecto casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de
ángulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Política.
La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de
aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció
que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para
examinar la posible transgresión de la no reformatio in pejus.
Referencia:
expediente T-1374515
Acción de tutela instaurada por
Juan Carlos Sarria Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Sarria Gómez contra la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 21 de
abril de 2006, el señor Juan Carlos Sarria Gómez presentó solicitud de
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad,
presuntamente violados por la autoridad demandada. Como sustento a la
solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Indica que en la actualidad se encuentra
recluido en la Cárcel Distrital de Villahermosa purgando una condena por los
delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.
Señala que envió a la Fiscalía 113 de
Seguridad Pública un documento a través del cual daba a conocer su intención de
acogerse a sentencia anticipada con la finalidad de obtener una rebaja de la
pena por colaborar con la justicia.
Relata que la mencionada fiscalía envió
su proceso al Juzgado 7° Penal del Circuito, el cual en sentencia de 8 de
septiembre de 2005 lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión, como
autor responsable del delito de hurto calificado con porte ilegal de armas.
Esto debido a que el juzgado en mención fijó una pena privativa de la libertad
de ciento cuatro (104) meses y, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de
2004, efectuó una rebaja de la mitad de la pena, quedando ésta en cincuenta y
dos (52) meses de prisión.
Advierte que consideró que la pena
impuesta no corresponde al mínimo consagrado en la ley para los punibles por
los que fue juzgado, por lo que decidió apelar la sentencia.
Como resultado agrega que en fallo de
segunda instancia el Tribunal Superior de Cali vulneró el principio de
favorabilidad y los artículos 31 del Código Procedimiento Penal, y 188 de la
Ley 906 de 2004, ya que aumentó la condena impuesta por el a-quo
condenándolo a sesenta y nueve (69) meses y diez días de prisión.
Menciona que en el mes de marzo de 2006
pretendió hacer uso del recurso extraordinario de casación ante la Corte
Suprema de Justicia pero por razones económicas y ante la exigencia de
sustentar la demanda de casación antes del 7 de abril de 2006 por medio de un
abogado titulado, no pudo controvertir los fallos de primera y segunda
instancia.
En este orden de ideas, aduce que el
ente accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al agravar la
pena y decidir desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo (7) Penal del Circuito de
Cali.
2. Trámite Procesal
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia de 12 de mayo de 2006, decidió admitir la presente
acción de tutela y vincular oficiosamente al Juzgado Séptimo (7) Penal del
Circuito de Cali.
3. Respuestas de las entidades
demandadas
3.1. Sala Penal del Tribunal Superior
de Cali
Diego Armando Delgado, en su calidad de
secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informa que los
procesos adelantados en contra del señor Juan Carlos Sarria Gómez, por las
conductas punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego, fueron conocidos
en dicha Corporación en los años de 2002 y 2006, y que el primero de ellos, una
vez surtido el trámite de la segunda instancia, se devolvió el 18 de noviembre
mediante oficio No. 8672, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de
Cali.
Manifiesta
–además- que el actor también tiene un proceso penal por el concurso de
conductas punibles de hurto calificado y porte ilegal de armas, dentro del cual
el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali dicta sentencia anticipada, la cual a
su vez fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali y fallada el 24 de enero
de 2006.
La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia dejó constancia que no fue posible enviar el
oficio de notificación de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo (7)
Penal del Circuito de Cali “ya que nadie respondió al teléfono, al parecer
debido al cese de actividades de la Rama Judicial” (folio 34).
II.
DECISION OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia decidió negar la protección invocada por el señor Juan Carlos Sarria
Gómez. Consideró que la acción de tutela no constituye un mecanismo
alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de
un proceso judicial.
Manifestó que en el presente caso se
constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los
derechos que se estiman vulnerados, “a los cuales tuvo acceso el accionante
JUAN CARLOS SARRIA GÓMEZ, por sí y a través de su defensor”; por ende,
estima que la tutela resulta improcedente.
También adujo que no se aprecian vías de
hecho en el proceso penal adelantado en contra del actor, pues el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Cali no “refleja arbitrariedad o
capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, sino por el
contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable;
con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del
accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable”.
Agregó en relación con el principio de
favorabilidad, que las formas de terminación anormal del proceso previstas en
la Ley 906 de 2004 y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, son figuras
jurídicas diferentes y que, por lo tanto, “no es factible reclamar la
aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una
rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados
por la Ley 600 de 2000”.
También sostuvo que es equivocada la
apreciación del accionante cuando indica que el tribunal no podía agravarle la
pena impuesta por expresa prohibición legal, toda vez que “al no ser
apelante único, no operaba la prohibición de la reformatio in pejus, y por
tanto, la reforma procedía”. Al respecto indicó que en la leyes 600 de
2000 y 906 de 2004 está prohibida la “reformatio in pejus” la cual se
circunscribe exclusivamente a un único apelante, “presupuesto que en el caso
de análisis no se cumple, atendiendo a que el fallo fue recurrido igualmente
por el señor Representante de la Sociedad, al concluir la improcedencia de
aplicación de la Ley 906 de 2004, en ese Distrito Judicial, con fundamento en
los argumentos allí expuestos”.
Por último expresó que el accionante
contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación,
del cual no hizo uso.
III.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia del memorial elevado por el
señor Juan Carlos Sarria Gómez al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cali, Sala Penal, de fecha 16 de enero de 2006 (folio 8).
- Fotocopia del escrito elevado por el
señor Juan Carlos Sarria Gómez a la Corte Suprema de Justicia, el 06 de febrero
de 2006 (folios 9 a 11).
- Fotocopia del informe del 09 de julio
de 2005, mediante el cual la policía metropolitana de Santiago de Cali remite a
quien dijo llamarse “Fernando Sarria Murillo” (folios 12 y 13).
- Fotocopia del escrito por medio del
cual el señor Sarria Gómez solicita a la Fiscalía 133 Seccional, la ampliación
de su indagatoria, fechado 25 de julio de 2005 (folio 14).
- Fotocopia del escrito suscrito por el
señor Sarria Gómez el 28 de julio de 2005, en el cual informa que se acoge al
mecanismo de la sentencia anticipada (folios 15 a 18).
- Fotocopia del acta que contiene la
diligencia de formulación de cargos encaminados a una sentencia anticipada,
efectuada a Juan Carlos Sarria Gómez, el nueve de agosto de 2005 (folios 19 a
21).
- Fotocopia de la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 24 de
enero de 2006, en segunda instancia, en el proceso seguido en contra de Juan
Carlos Sarria Gómez, como consecuencia de la apelación presentada por éste y
por el Procurador Judicial (folios 42 a 55).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Quien fuere
sindicado por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas, se
acogió a sentencia anticipada. Como consecuencia, el juez de conocimiento en
su fallo disminuyó la pena a la mitad en aplicación del artículo 351 de la Ley
906 de 2004. No conformes con esta decisión, representante del Ministerio
Público y acusado procedieron a apelarla. Como resultado, el Tribunal modificó
la condena proferida por el a-quo y aumentó la pena pues consideró que
la rebaja de ésta sólo era procedente hasta una tercera parte, conforme a las
reglas previstas en la Ley 600 de 2000.
El actor,
inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia por considerar contrario
a la favorabilidad penal, acude a la acción de tutela por encontrar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y solicita, en
consecuencia, se anule el aumento de la pena dispuesto por ésta.
Producto de lo
anterior, la autoridad judicial demandada allegó la decisión que profirió
dentro del proceso penal e informó que esa instancia ha conocido de dos
procesos adelantados contra el accionante.
El juez de
tutela, por su parte, advirtió que el accionante no interpuso la casación y
consideró que la sentencia no está incursa en alguno de los eventos que
conllevan a establecer la existencia de una vía de hecho. Aclaró que los
mecanismos procesales previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 tienen
diferentes connotaciones y, por tanto, no es dable equipararlos. Finalmente
advirtió que el principio de “no reformatio in pejus” no ha sido
desconocido ya que la apelación se interpuso por el representante del
Ministerio Público y por el actor.
Conforme a lo
anterior a la Sala le corresponde establecer si la inaplicación de los
beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004, para el caso de la realización de
preacuerdos, a casos tramitados durante la ley penal anterior bajo la fórmula
de la sentencia anticipada, constituyen una vulneración de la favorabilidad y
el debido proceso penal.
Sin embargo, tal escenario exige, de
manera preliminar, el análisis y la verificación de los requisitos generales
aplicables a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En punto a este tema, se estudiará de manera específica si en este
caso se agotaron todos los mecanismos de defensa, teniendo en cuenta que éste
fue uno de los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para denegar la
protección de los derechos invocados.
Posteriormente y
en segundo lugar, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es
procedente, la Corte estudiará los criterios específicos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, determinará cuáles son las
principales condiciones del principio de no reformatio in pejus y así
mismo, cuáles son las consecuencias derivadas de la aplicación del principio de
favorabilidad penal a partir del tránsito legislativo previsto entre los
estatutos de procedimiento penal establecidos en las leyes 600 de 2000 y 906 de
2004.
3. Asunto previo: los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La subsidiariedad del amparo en el presente caso.
3.1. Conforme
al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte
Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la
acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron
declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[1],
en la cual se consideró que como regla general valores como la seguridad
jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y
justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo
anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de
esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la
acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte
afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[2], con base en una decisión
tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela
contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la
sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de
defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que
se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que
resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Posteriormente,
la Corte agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto
en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente
frente a una actuación judicial anómala, y creó los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan la plataforma teórica de la acción de
tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por
la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las
prácticas judiciales.
3.2. Dichos criterios, como
fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo jurisprudencial
aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha interpuesto el amparo de
los derechos fundamentales frente a una decisión judicial. El escrutinio
dinámico de esas decisiones ha conllevado a que a partir de casos diversos se
establezcan reglas generales y particulares que condicionan la evolución sustancial
del amparo. De esta manera se ha decantado que el carácter informal de la
tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de esta acción en detrimento de
otros medios judiciales aptos para definir un conflicto. La sentencia C-543
citada, cuando el desarrollo dogmático de la protección de los derechos
fundamentales frente a decisiones judiciales aún era inaugural, estudió dos de
las pautas generales de procedibilidad bajo los siguientes parámetros:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales
de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente
instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del
derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
(...) Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.
A partir de tal pronunciamiento se han definido
paulatinamente el conjunto de requisitos generales y particulares de
procedibilidad. Ellos, valga decirlo, hacen parte de la textura excepcional
que soporta el impulso de la tutela contra una decisión judicial y tienen como
principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen
las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En
estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la
procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial,
constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento
constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional
y a la protección de los derechos fundamentales.
Pues bien, bajo estas condiciones en
la sentencia C-590 de 2005[4] la Corte definió el
conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el
siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una
irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en
la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no
se trate de sentencias de tutela.
Específicamente, respecto de la obligación
de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal
explicó en la sentencia aludida: “De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última”. Y más adelante, en el mismo derrotero,
precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los
mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a
ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni
reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la
negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una
revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las
decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos
los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de
indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues
los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar
los derechos fundamentales concernidos”.
3.3. Ahora bien, frente al recurso
extraordinario de casación la sentencia C-590 citada reiteró que la acción de
tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel,
una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos
fundamentales invocados. Para ese efecto en tal decisión se observó que
casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de ángulos
diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Política. Al
respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente:
“Además, ese argumento pierde de vista que no existe
incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de
tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento
jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos
fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada
jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una
perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los
derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como
mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se
potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso
extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de
protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso
penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que
el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para
tales derechos.
“En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha
vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el
momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese
mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se
profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante
esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego
intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en
el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren
los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción
de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.
“Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía
entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y
legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de
tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos
fundamentales”.
Ahora bien, la regla jurisprudencial
incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo
en la sentencia SU-1299 de 2001[5] en donde se reconoció que
la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar
la posible transgresión de la no reformatio in pejus. En aquella
oportunidad la Corte diferenció las condenas sobre las que procedía el recurso
extraordinario de casación de aquellas respecto de las que éste no procede y
estableció que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en
perjuicio de tal mecanismo judicial, en razón al carácter subsidiario del
amparo. De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente:
“Una
interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil,
con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en
caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia, el
afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de
forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de
segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena
adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación
con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.
“En efecto,
cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario
distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia
de las acciones judiciales disponibles:
“1) Si la
sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el
delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del
recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para
proteger los derechos fundamentales vulnerados.
“2) Si la
casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas
agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos
es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para
proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.
“3) Si se
recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a
la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite,[6]
entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente,
sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P.,
subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
“Las
anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de
tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de
unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de
Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos Alonso Lucio.”
Así pues, conforme a lo expuesto, es decir,
a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para
que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el
interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus
derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus
instancias. Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de
un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De
cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la
inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del
demandante excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede
conceder transitoriamente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas
y oportunas para tramitar las peticiones del afectado[7].
3.4. La subsidiariedad de la tutela en
el presente caso. Bajo los anteriores supuestos la Sala procederá a
verificar si, tal y como lo consideró el juez de instancia, la presente acción
de tutela es improcedente por no haberse agotado los mecanismos judiciales
pertinentes o si, por el contrario, en el presente caso se satisface este
requisito general de procedibilidad haciendo obligatorio -como consecuencia-
que se determine si los hechos alegados constituyen uno de los defectos o criterios
específicos aplicables al amparo contra providencias judiciales.
En primer lugar es necesario hacer un
resumen de los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo: el señor Juan
Carlos Sarria Gómez censura la decisión proferida por el Tribunal Superior de
Cali, Sala Penal, en la que se modificó la condena proferida en contra suya en
la primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, aumentando la pena
de prisión de cincuenta y dos (52) a sesenta y nueve (69) meses ya que, según
el Tribunal, el beneficio consignado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[8],
consistente en una rebaja de la mitad de la condena por haber aceptado los
cargos antes del juicio, no puede aplicarse al caso. La norma aplicable a la
causa, según esa autoridad judicial, es el artículo 40 de la Ley 600 de 2000[9]
y en ésta solamente se prevé una disminución de la tercera parte de la pena.
La sentencia de segunda instancia fue
proferida el 24 de enero de 2006. Esta sala verifica que una vez conocida la
decisión proferida por el Tribunal, el señor Sarria procedió a interponer “apelación”
ante la Corte Suprema de Justicia el 06 de febrero de 2006[10].
Como consecuencia, de acuerdo a lo narrado por el peticionario, el Tribunal
Superior le informó que el recurso extraordinario de casación debía sustentarse
antes del 07 de abril por medio de abogado titulado. Éste aduce al respecto
que no tuvo recursos económicos para hacerse a los servicios de un profesional
del derecho, razón por la cual procedió a interponer la tutela como único y
último recurso[11].
Conforme a tales presupuestos, en orden
a verificar el requisito general de procedibilidad, esta Sala considera que se
hace necesario comprobar los siguientes aspectos: (i) si realmente en el
presente caso existía otro medio de defensa judicial a disposición del peticionario;
(ii) si existe alguna justificación relevante y suficiente que permita a la
Corte excusar no haber acudido a tal mecanismo.
3.4.1. En el
presente caso sí procedía la casación como mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en el
proceso penal adelantado contra el señor Sarria Gómez sí procedía el recurso
extraordinario de casación conforme a lo establecido en el artículo 205 de la
Ley 600 de 2000[12] y en el artículo 240
inciso segundo del Código Penal[13]. Por tanto, conforme a
la jurisprudencia antes señalada, dicho recurso constituía un escenario
apropiado para discutir de fondo cada una de las pretensiones formuladas y para
hacer valer los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, basta
con agregar que los artículos 205 y 206 de la Ley 600 establecen que la
casación tiene como fines “la efectividad del derecho material y de las
garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal” y
que una de sus causales es la violación de una norma de derecho sustancial.
3.4.2. El peticionario no presentó
ningún argumento relevante que justifique porqué no presentó de manera
diligente la demanda de casación. Una vez establecido que existió otro
medio de defensa judicial a disposición del demandante es necesario establecer
si existe un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal
inobservancia. Sobre el particular es necesario destacar que esta Corporación
en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas circunstancias objetivas, esto
es, no imputables al interesado, cercanas a la fuerza mayor o el caso fortuito
o que, de cualquier forma, logren configurar un estado excepcional de
indefensión que impida el acceso oportuno o diligente a los canales judiciales
pertinentes, conllevan la ejecución de un análisis más tenue o morigerado de
este requisito general de procedibilidad[14]. De
cualquier forma, cualquiera sea la excusa presentada por el peticionario, debe
englobar la suficiente entidad para lograr armonizar los parámetros que
soportan el carácter subsidiario del amparo[15]. Esta regla,
por ejemplo, se ha aplicado a casos en los cuales se presenta imposibilidad de
atender en debida forma los canales judiciales debido a la existencia de un
secuestro[16] o en los procesos en
donde se debatan los derechos de un niño[17].
Pues bien teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala comprueba que en el presente caso no se presenta ninguna
excusa o argumento que logre justificar el no haber presentado en debida forma
el recurso extraordinario de casación. Al respecto, el señor Sarria Gómez
solamente aduce que no contó con recursos económicos para hacerse a los
servicios de un profesional del derecho. Por el contrario, teniendo en cuenta
que el actor se encuentra privado de su libertad, la Corte verifica que (i)
durante el transcurso del proceso penal previsto en este asunto, el condenado
estuvo acompañado por su defensor[18] y, en todo caso, sobre
la actuación de éste no se elevó ningún reproche o censura; (ii) el Tribunal
informó oportunamente al condenado que la casación debía sustentarla por medio
de un abogado titulado indicando la fecha límite para que tal recurso fuera
presentado y, sin embargo, no se evidencia el ejercicio de gestión alguna
encaminada a obtener la asesoría de su apoderado o, en su defecto, de la
defensoría pública. Más bien, lo que se aprecia es que casi de manera
simultánea, una vez se venció el término para interponer la casación, el
peticionario presentó la acción de tutela, como si ésta constituyera un trámite
adicional y residual al recurso extraordinario.
Así pues, conforme a los anteriores
argumentos la Sala de Revisión concluye que la presente acción no cumple con el
requisito general de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales que
exige la utilización diligente de todos los recursos judiciales pertinentes.
Por esta razón, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de mayo de
dos mil seis (2006), en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos
Sarria Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-842 DE 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurrió en vía de hecho (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1374515
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Sarria Gómez contra la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Habiendo votado de manera acorde el proyecto presentado en este caso
por la señora Magistrada Ponente, por cuanto comparto la decisión de fondo de
negar la protección solicitada, considero importante hacer una sucinta y
respetuosa aclaración de mi posición jurídica, por cuanto las razones que la
sustentan no son enteramente coincidentes con las expuestas en la motivación
del correspondiente fallo.
La principal razón por la que considero que la tutela solicitada no
debía tener prosperidad en este caso, es el hecho de que la decisión
controvertida, mediante la cual se aumentó la pena de prisión impuesta al ahora
accionante, no constituye en modo alguno una actuación de hecho, según
el concepto originalmente planteado por la Corte Constitucional en su sentencia
C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo),
mediante la cual se determinó la inconstitucionalidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, concepto que fue posteriormente extendido por
la misma Corte en los años subsiguientes, por ejemplo en las sentencias T-079 y
T-173 de 1993 y T-231 de 1994.
De acuerdo con esta amplificada doctrina, más recientemente expresó
la Corte en su sentencia SU-881 de agosto 25 de 2005 (M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra):
“(...)
la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela
contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable
que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario
judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia
para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En
criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial’. Revisadas las decisiones pertinentes,
parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación
confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace
fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”
Como es evidente, la situación que dio origen a esta acción de
tutela no encuadra en ninguno de los supuestos allí planteados, ni aún dentro
del más reciente concepto de criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, en que la sentencia innecesariamente
se apoya (acápite 3., 3.1. a 3.3. inclusive, páginas 6 a 11), con comentarios y
citas que no comparto y que motivan la presente aclaración, por cuanto este
concepto es de amplitud considerablemente mayor a la noción primigenia y
auténtica de vía de hecho. Ello por cuanto, según lo enseñó la propia
Corte Constitucional (Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo):
“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias
para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales
-que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo
la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia
quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía
que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los
derechos básicos de las personas.” (Sí está en
negrillas, pero no está subrayado en el texto original).
En el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal de Cali cuya
validez se discutía en sede de tutela, se tomó dentro del marco de la
Constitución y la ley, teniendo en cuenta la circunstancia de que el ahora
accionante no era apelante único, ya que también el representante del
Ministerio Público había interpuesto la alzada, dejando fuera de lugar las
consideraciones sobre la proscripción de la reformatio in pejus. En tal
medida, es esta una verdadera, legal y sólida providencia judicial, no apenas
la apariencia de ella, por lo que considero que la razón que llevara a la
negación del amparo solicitado no era otra que la improcedencia de la tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, en cuya estructura se
encuentran los mecanismos de defensa de las garantías fundamentales.
Aunque ya resulte obvio, además de repetitivo, no sobra agregar que
cada vez que las Salas de Revisión prohíjan a discreción la tesis de los que
han llamado criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se apartan una vez más de un pronunciamiento de
esta misma Corte en control de constitucionalidad que tiene efectos de cosa
juzgada, quebrantándose reiteradamente lo estatuido en el artículo 243 de la
Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la ya citada
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo),
mediante la cual la corporación, al estimar que la acción de tutela no procede
frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores
del amparo contra tal clase de decisiones.
Como lo he expresado con mayor amplitud en otras ocasiones[19],
además de la gravedad que tiene el hecho mismo de proceder a contrapelo de la
cosa juzgada claramente existente en relación con el tema, este proceder conduce
a otros importantes inconvenientes como son, para no citar ahora sino dos, la
frecuente intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía que es
propia de los jueces ordinarios, y el innecesario desgaste que sufre un
instrumento de protección tan importante y tan cercano al ciudadano como es la
acción de tutela, al ser usada en forma desmedida, incorrecta, y en todo caso,
distinta a la querida por el constituyente.
Hechas las anteriores aclaraciones, reitero claramente el sentido de
mi voto, dirigido, al igual que el de los otros integrantes de la Sala de
Revisión, a negar el amparo solicitado en este caso por el señor Juan Carlos
Sarria Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[Cita original de la jurisprudencia transcrita].
[4]
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la
expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de
2004.
[5] M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[6]
Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E.
2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000,
art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto equivalente
a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[7] Vid. sentencia T-537 de
2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Ley 906 de 2004, artículo 351: “La aceptación de
los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación,
comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se
consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un
preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio
favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá
la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se
procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En
el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos,
proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la
formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y
posible imputación.
Los
preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales.
Aprobados
los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la
sentencia correspondiente.
Las
reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos
entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de
rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
[9]
Ley 600 de 2000, artículo 40: “SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia
de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre
de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se
dicte sentencia anticipada.
Efectuada la solicitud,
el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá
ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho
(8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su
delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta
suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se
remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,
dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre
que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la
pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una
tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su
responsabilidad.
También se podrá dictar
sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes
de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de
la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de
todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava
(1/8) parte de la pena.
(...)
[10] Folios 9 a 11.
[11] La acción de tutela fue
interpuesta el 21 de abril de 2006.
[12] “PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación
procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los
procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena
privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad. (...)”
[13]
Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 2° y por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004. “HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se
cometiere:
1. Con violencia sobre
las cosas.
2. Colocando a la
víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales
condiciones.
3. Mediante penetración
o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus
dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o
con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o
violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de
prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses cuando se
cometiere con violencia sobre las personas.” (Negrilla fuera de texto
original).
(...)
[14] Vid. p. ej. sentencia
T-578 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Vid. supra num. 3.2.
[16] Sentencia T-1012 de
1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[17] Sentencia T-329 de
1996, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[18]
Éste participó, por ejemplo en la diligencia de formulación de cargos
encaminados a una sentencia anticipada (folios 19 a 21).
[19] Ver
especialmente los salvamentos de voto formulados frente a los autos A-222 y
A-256, ambos de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.