T-842-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-842/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Demandante no fue convocado
a proceso contencioso administrativo en que se condenó a la Nación
Quien considera que ha debido ser
convocado a un asunto que debatió la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y no lo fue, no le queda sino reclamar la protección de sus
garantías constitucionales por vía de tutela, dado que el artículo 118 del
Código que regula la materia no prevé entre las causales que permiten revisar
las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la nulidad por
indebida notificación de partes y terceros. El Juez constitucional, a fin de
determinar si una actuación conculcó efectivamente el derecho a la defensa,
deberá detenerse en los alcances de la decisión y en los fundamentos de la
misma, siendo evidente que la vulneración no se presenta cuando la pretensión y
por ende la definición no compromete a quien echa de menos su intervención, sin
perjuicio, claro ésta, de la necesidad de hacer claridad sobre los efectos
inter partes de las resultas del juicio, cuando lo decidido puede alcanzar a
quienes no contaron con las oportunidades constitucionales de ejercer su
derecho de contradicción. Los jueces accionados no tenían que convocar al actor
a la Acción de Nulidad promovida por la señora contra La Nación-Procuraduría
General en razón de la expedición del acto administrativo que la declaraba
insubsistente, porque es un asunto facultativo, que podían considerar o no; y
no queda duda sobre la necesidad de volver, íntegramente, sobre la conducta
dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales, que dieron lugar a la
actuación estatal que mereció la condena, si es que la entidad pública quiera
sacar avante la acción de repetición, como es su deber –artículo 90 C.P.-.
ACCION DE REPETICION CONTRA EX PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No ha existido quebrantamiento de garantías constitucionales
La entidad
estatal llamada a juicio para definir su responsabilidad está legalmente
habilitada para denunciar, llamar en garantía o contra demandar, y podrá más
adelante optar por acudir, de ser necesario, en acción de repetición contra el
agente, atendiendo a una estrategia defensiva propia, sin consecuencias para
las garantías constitucionales de quien habría podido intervenir y no contó con
la posibilidad de hacerlo, toda vez que dichas garantías descansan, en este
caso, en los efectos inter partes de lo debatido, probado, considerado y
decidido sin su participación. En estas condiciones la Sala no duda de lo importante
que resulta, a efectos de que el Estado repita contra el agente responsable,
que las entidades administrativas propendan por una estrategia defensiva de los
intereses estatales, en los que, hasta donde ello resulte posible, se hagan
realidad las previsiones constitucionales sobre economía, publicidad y
eficacia, puesto que así no se tendrá que volver a debatir y fallar sobre los
mismos hechos, iguales pruebas y similares alegatos. Pero la Sala repite y
enfatiza, que la decisión que el demandado y el demandante adoptan, sobre el
llamado a quienes de una u otra manera alude el asunto en el que se enfrentan,
así a éstos los alcance directa o indirectamente la decisión, no afecta la
validez de la actuación. También ha de concluir la Sala, que las garantías
constitucionales del agente estatal a quien se atribuye una actuación que
deberá necesariamente examinarse a fin de resolver sobre una responsabilidad
institucional, no se quebrantan cuando el aludido no es llamado al juicio;
porque ordenada la reparación sin su concurso se tendrá que volver sobre el
asunto, si pretende repetir contra él, puesto que nadie puede ser condenado sin
ser oído y vencido en juicio –artículo 29 C.P.-.
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto los
jueces demandados no se pronunciaron sobre conducta del actor con efectos
vinculantes
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Falta de legitimación para impetrar la nulidad de lo actuado
El actor no se encuentra legitimado para impetrar la nulidad de lo
actuado dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento instaurado contra la
Nación Procuraduría General. Esto porque i) la entonces demandante nada
pretendió contra él -aunque le cabía la posibilidad de demandarlo, ii) debido a
que la entidad demandada optó por prescindir de su convocatoria –pudiendo
denunciarle el pleito, o llamarlo en garantía; y iii) en razón de que los
jueces decidieron sobre las pretensiones, sin definir, con efectos vinculantes
sobre su proceder. Lo mismo puede afirmarse del contenido de la decisión, habida
cuenta que la demanda, la oposición, los medios probatorios y las alegaciones,
si bien sirvieron para fundamentar la declaratoria de nulidad del Decreto 442
de 1992 y condenar a La Nación-Procuraduría General a restablecer a la actora
en su derecho, no alcanzan al actor y no podrán, en consecuencia, hacerse valer
contra él, salvo su previa y clara aceptación.
ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL-No puede dar lugar a la invalidez de los juicios así la
responsabilidad estatal quede definida
La Sala
reitera que lo deseable, atendiendo los dictados de los artículos 228, 229 y
230 de la Carta, redunda en torno a que las oposiciones, pruebas y alegaciones
de los agentes estatales que dan lugar a daños antijurídicos imputables al
Estado se presenten en los procesos que los definen; pero no se puede
desconocer que se trata de un asunto facultativo, no atribuible al juzgador y
que no puede dar lugar, por consiguiente, a la invalidez de los juicios así la
responsabilidad del Estado quede definida.
ACCION DE REPETICION Y DEFENSA DE LOS INTERESES DEL ESTADO
Debe quedar
claro que otra será la instancia encargada de dilucidar, dentro del proceso de
Nulidad y Restablecimiento promovido por la señora, la diligencia observada en
la defensa de los intereses del Estado y de los derechos fundamentales de los
asociados, y de determinar, a su vez, las responsabilidades que eventualmente
pueden surgir para el Procurador General de la Nación y la Procuradora
Departamental del Huila, por no haber utilizado los recursos defensivos
previstos en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, sino optado
por repetir contra los funcionarios que dieron lugar a la condena en proceso
separado, con una posible violación de los principios de eficacia, economía,
celeridad y publicidad, que informan la función administrativa estatal
–artículo 209 C.P.-.
Referencia: expediente T-775671
Acción de tutela instaurada por Carlos Gustavo Arrieta Padilla
contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por las Secciones Tercera y Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para
resolver el amparo constitucional invocado por Carlos Gustavo Arrieta Padilla
contra la Sección Segunda Subsección B de la misma Sala y Corporación y contra
el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Gustavo Arrieta Padilla
interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda Subsección B del H.
Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo del Huila por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, dado
que los accionados adelantaron un proceso en el que fue debatida su conducta
sin hacerlo comparecer.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar
por ciertos los siguientes hechos:
1. La señora
Griselda Pérez Bravo, por intermedio de apoderado, promovió acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra La Nación-Procuraduría General de la Nación
con el objeto i) de que se declarara nulo el Decreto 442 del 5 de junio de
1992, que declaró insubsistente su designación en el cargo de Abogada
Visitadora Grado 17 de la Procuraduría Departamental del Huila; y ii)
que como consecuencia de lo anterior se ordenara su reintegro, y el pago de los
emolumentos dejados de cancelar, sin solución de continuidad, desde el momento
de la remoción.
Destacó el
apoderado las calidades profesionales, personales y éticas de su representada,
como también el desempeño en el cargo del cual fue indebidamente removida,
poniendo de presente que el trabajo de la señora Pérez Bravo “fue acogido en
un 100% en su Despacho, como lo demuestran sus informes estadísticos y los
expedientes tramitados.”
Refirió que “no
existe (..) en la hoja de vida de la parte actora llamados de atención o
rechazo alguno del trabajo presentado como tampoco aparecen antecedentes
disciplinarios, sanciones ni incumplimiento al horario de trabajo”, y
agregó que las relaciones interpersonales de su representada fueron siempre “de
respeto y acato al principio de autoridad”.
Advirtió el apoderado, que la insubsistencia
a que se hace mención se originó en las quejas presentadas por su representada,
conjuntamente con otros funcionarios de la Procuraduría Departamental del
Huila, por el trato que la señora Leonor Quintero de Amézquita acostumbraba dar
a sus subalternos, al público en general y a la señora Pérez Bravo en
particular.
Reseñó que la nombrada Quintero de
Amézquita, haciendo alarde de su cargo de Procuradora Departamental, amenazaba
a sus subalternos repetidamente con “sanciones e insubsistencias”, y “constreñía
y humillaba” a los servidores con frases como “no es sino que le haga
una señita al Procurador”, razón por la cual algunos se vieron obligados a
renunciar, o a pedir traslado a la Procuraduría Provincial de Neiva.
Agregó que en razón de las quejas
formuladas contra la funcionaria, y debido a las declaraciones de abogados y
servidores públicos, dentro de la investigación que se adelantó en su contra,
la señora Quintero “arreció más su persecución contra mi mandante (..) y dos
días después como escarmiento y ejemplo (..) con autoritarismos y despotismos
(..) consiguió del señor Procurador la insubsistencia”.
Relató cómo una queja formulada contra la
señora Pérez Bravo, por un incidente en un centro turístico de la ciudad, sobre
la pérdida de unos lentes, fue utilizada por la Procuradora Quintero de
Amézquita para formular pliego de cargos a la primeramente nombrada, y que el
acto que decretó la insubsistencia le fue notificado a la afectada, estando en
término de contestar la acusación.
En consecuencia sostuvo que “el doctor
CARLOS GUSTAVO ARIETA PADILLA, con falsa motivación, desviación y abuso de
poder, adoptó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la
doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, invocando para ello la facultad discrecional de
libre nombramiento y remoción del que está legalmente investido sin tener en
cuenta que dicha atribución si bien es discrecional, debe ser utilizada
únicamente para cumplir su fin de MEJORAMIENTO DEL SERVICIO tantas veces
referido”.
b) El 1° de
junio de 1993 el H. Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda
antedicha y dispuso la notificación personal del Procurador Judicial de la
Corporación, del Procurador General de la Nación (por conducto de la
Procuradora Departamental), y de la persona designada como Abogado Visitador
Grado 17 de la Procuraduría Departamental del Huila, en el cargo que ocupaba la
señora Pérez Bravo.
b1) La Procuradora Departamental del
Huila, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a las
pretensiones de la actora y excepcionó por no agotamiento de la vía gubernativa
y por inepta demanda.
Para el efecto,
entre otras consideraciones, la Procuradora sostuvo:
“Precisamente,
en uso de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley , la de la
facultad discrecional, el señor Procurador General de la Nación, expidió el
Decreto No. 442 del 5 de junio de 1992, teniendo en cuenta que la doctora
GRISELDA PEREZ BRAVO, no pertenecía a la carrera administrativa y que su
insubsistencia no se fundamentó en el resultado de un proceso disciplinario. La
discrecionalidad de este acto, está amparada por la presunción de legalidad que
debe desvirtuarse por la doctora PEREZ BRAVO, con argumentos concretos y
fehacientes, probando que no se perseguía con el acto administrativo la
finalidad de un buen servicio. Así de la lectura de los hechos de la demanda y
sus sustento jurídico, deberá concluir el Honorable Tribunal de lo Contenciosos
Administrativo, que el criterio del señor Procurador en cuanto a la oportunidad
y conveniencia para la expedición del Decreto acusado, fue decididamente
acertado y con el afán de que se prestara un buen servicio”.
b2) El señor
Fernando Pérez Quezada, designado en el cargo que ocupa la actora, se opuso a
las pretensiones de la demanda, con argumentos atinentes a sus merecimientos y
a las facultades discrecionales del Procurador General de la Nación, para
nombrar y renovar al personal que no pertenece a carrera administrativa.
c) El Procurador
34 Judicial Administrativo, al rendir concepto de fondo sobre el asunto,
solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, porque “de las
pruebas arrimadas al proceso no se desprende que en la expedición del acto
administrativo cuestionado se haya procedido con “desviación de poder” o
“violación de normas superiores” como lo alega la parte demandante (..)”, concretamente
sobre el material probatorio, el representante del Ministerio Público expuso:
“En este orden de ideas, y como bien se ve, aunque todos los testimoniantes
del proceso relatan diferentes circunstancias atinentes al difícil ambiente
laboral y personal que se vivía en la Procuraduría Departamental del Huila por
las tensas relaciones existentes entre la titular del despacho y sus
subalternos, a los cuales afectada de una u otra forma, ello no es motivo
suficiente para colegir que una persona diferente de aquella, cuya sede se
encuentra en Bogotá, superior jerárquico de la misma, en la cual se deposita
por ley la facultad nominadora de todos los funcionarios y empleados de la
Procuraduría General de la Nación, como lo es el señor Procurador General por
la época, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, quien fue la persona que
profirió el acto administrativo de insubsistencia de la demandante, tuviera
aquellos “móviles ocultos” para tomar tal decisión”.
Y sobre el desempeño de la funcionaria
declarada insubsistente la Vista Fiscal sostuvo:
“En el sub-judice, no está alegado ni probado que la actora, doctora
Griselda Pérez Bravo, fuera funcionaria de Carrera, ni que se encontrase
gozando de algún fuero especial de carácter laboral, o dispusiese de término
legal fijo para el ejercicio del cargo, que le otorgara estabilidad o
inamovilidad en su desempeño.
Finalmente y en cuanto tiene que ver con las calidades éticas,
profesionales y personales de la demandante, doctora Pérez Bravo, así como la
responsabilidad y respeto por sus superiores puestas de presente en la demanda
y reconocidas al unísono por todos los testimoniales dentro del proceso, debe
decirse, siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia patria, que ello no
enerva la facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora ni le
otorgan, por sí solas, estabilidad en el cargo a un funcionario desprovisto del
beneficio de la carrera administrativa, es decir, de libre nombramiento y
remoción”.
d) El 15 de
agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió i) declarar no
probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada,
ii) anular el Decreto 442 del 5 de junio de 1992, que declaró insubsistente el
nombramiento de la entonces demandante en el cargo de Abogada Visitadora Grado
17 de la Procuraduría Departamental del Huila, iii) ordenar el reintegro de la
señora Pérez Bravo, y iv) disponer la cancelación a su favor de los emolumentos
dejados de percibir desde su retiro, entre otras previsiones.
El siguiente es un aparte de las
consideraciones del Tribunal accionado:
“No es de extrañar, pues, que los inadecuados procederes de la señora
Procuradora Departamental del Huila, doctora LEONOR QUINTERO DE AMEZQUITA, se
volcaran contra la doctora GRISELDA PEREZ BRAVO, a quien agobiada de trabajo y
ultrajes verbales, llevando su inusitada actitud al extremo de mediar por la
inmediata declaratoria de insubsistencia de la eficiente empleada ante el
Procurador General de la Nación, a quien visitó en la ciudad de Santafé de
Bogotá, pocos días antes de citarse (sic) el acto respectivo, según lo
atestigua la Abogada Visitadora CLEMENCIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
(..)
Se está así frente a una prueba indirecta de naturaleza indiciaria ,
que por estar respaldada por testimonios y documentos conduce a la certeza de
que el acto administrativo que se cuestiona en autos no se dictó en consulta
con los intereses del servicio público, sino movido por influencias inamistosas
y retaliativas contra una honesta y eficiente servidora del Estado, el que no
puede convalidar la equívoca conducta de una de sus agentes por alto rango que
obstente, si con ella ha vulnerado los principios que rigen su funcionamiento,
asentado en la recta aplicación de los cánones legales y supralegales.”
e) La apoderada
de la Procuraduría General de la Nación interpuso contra la sentencia que se
reseña el recurso de apelación, fundada, entre otras apreciaciones, i) en que
la actora, “en el momento en que fue declarada insubsistente no estaba
amparada con fuero alguno”; ii) en que los deponentes no fueron
convergentes “como para llegar a predicar que la voluntad del señor
Procurador fue manejada (..)”, y iii) en que los declarantes no precisaron
que la causa alegada por la actora “tuviera la contundencia de lograr el
EFECTO- vale decir la declaratoria de insubsistencia producida por la facultad
discrecional del señor Procurador General de la Nación”.
f) Mediante
sentencia proferida el 26 de julio de 2001, la Sección Segunda-Subsección B de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó
íntegramente la sentencia impugnada, para el efecto, entre otros aspectos, el Ad
quem consideró:
“En el caso presente la prueba testimonial es uniforme y coincidente
en señalar que Griselda Pérez Bravo desempeñaba sus funciones con
responsabilidad y eficiencia, así lo corroboró también la Procuraduría General
de la Nación en el Acta de Visita general en la cual estableció que era la
servidora a la cual se le asignaba el mayor número de procesos y no registra
ningún reproche relacionado con deficiencias o ineptitud en el cumplimiento de
sus deberes, Es decir, dicha funcionaria garantizaba la prestación de un
eficiente servicio público, En cambió, la misma Procuraduría General de la
Nación determinó que la Procuradora Departamental trataba a sus inmediatos
colaboradores con frases e insultos desobligantes e inusuales alejados de la
cortesía y espíritu de solidaridad que debe observar todo funcionario con sus
subordinados.
Tales probanzas llevan a la Sala a la convicción incontrovertible de
que no fueron razones del buen servicio las que determinaron la remoción de la
actora, de una parte, porque no obran elementos de juicio de los cuales se
pueda deducir en que sentido el Procurador General de la Nación se proponía
mejorar el servicio, despidiendo a una servidora eficiente y de la otra, el
nexo causal que echa de menos la recurrente, lo pone de evidencia la prueba
testimonial según la cual la Procuradora se ufanaba por la influencia que tenía
con el Procurador General de la Nación. En la organización administrativa de la
Procuraduría, es lógico que el puente o enlace entre el Procurador General de
la Nación, es la Procuradora Departamental - Jefe inmediata de la demandante,
de lo contrario no encuentra la Sala ninguna explicación para que el nominador
expidiera el acto de insubsistencia, por simple capricho si lo hubiera sido por
ésta última razón, también se configuraría desvió de poder.”
g) El 27 de
enero de 2003, La Nación–Procuraduría General de la Nación, por intermedio de
apoderado, instauró demanda en contra del actor “en su condición de ex
Procurador General de la Nación, por haber sido él el funcionario que expidió
el acto administrativo de insubsistencia que dio lugar a la condena impuesta
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (..)” y de Leonor
Quintero de Amézquita, en su condición de ex Procuradora Departamental del
Huila, con miras a que se declare a los demandados solidariamente responsables
de la obligación pecuniaria atendida por la demandante, en razón de la
sentencias proferidas por los jueces accionados.
h) El 17 de
enero del presente año, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda a que se hace mención,
y dispuso notificar personalmente a los demandados.
2. Pruebas
-El Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila remitió, para que obre en autos, a
solicitud del juez de primera instancia, el expediente 41 001 23 31 001 1992
687, contentivo de lo actuado dentro del proceso de Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido por Griselda Pérez Bravo contra La
Nación-Procuraduría General de la Nación, que da cuenta, en 4 cuadernos de 626,
81, 28 y 225 folios, de todo lo actuado en el asunto.
-El tutelante
anexó copia de la demanda de Acción de Repetición presentada por La
Nación-Procuraduría General de la Nación contra Carlos Gustavo Arrieta Padilla
y otra, como también del auto mediante el cual la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el libelo y dispuso
la notificación personal de las partes.
3. La
Demanda
Inicialmente el
actor se detiene en el contenido de la demanda instaurada por la señora
Griselda Pérez Bravo ante el H. Tribunal Administrativo del Huila, ya
sintetizado, y agrega que la demandante “emitió una serie de afirmaciones en
relación con mi conducta como Procurador General de la Nación, que comprometían
de manera grave mi dignidad y desempeño como exfuncionario público y que
cuestionaban mi forma de actuar frente al personal que laboró durante mi
periodo como Procurador. Al acusarme de “haber actuado con desviación de poder”
al separarla de su cargo , la citada Sra. PEREZ no estaba diciendo cosa
diferente a que yo había actuado con dolo, esto es, de acuerdo con la
definición consagrada en el artículo 63 del Código Civil, con: “intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Considera que la gravedad de las
implicaciones formuladas en su contra, daban lugar a que fuera citado al
proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 superior y en el
artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, dado que no cabe duda que
le asiste interés directo en las resultas del juicio, y advierte que no pudo
ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que “jamás se me notificó la
existencia de la demanda”.
Destaca que los jueces accionados le
endilgaron “comportamientos y actuaciones que nunca tuve la oportunidad de
explicar”, y se pregunta “no solo como persona y abogado, sino como juez
que lo fui durante mucho tiempo ¿Cómo es posible que se discuta el proceder de
un funcionario público, asunto fundamental para el fallo de un proceso
judicial, y no se lo convoque para indagarlo acerca de los hechos que rodearon
su actuación cuando ello era perfectamente posible?”.
Finalmente
sostiene “hoy me veo abocado a tener que defenderme de una demanda
instaurada en mi contra con base en dos decisiones judiciales en firme según
las cuales actué con desviación de poder, que hicieron tránsito a cosa juzgada
dictadas en desarrollo de procesos de cuya existencia no conocí fundamentadas en
hechos que no tuve la oportunidad de explicar y en pruebas que jamás pude
controvertir y, lo que es más grave aún, sin la presencia del más sagrado de
los derechos fundamentales en materia de debido proceso, cual es el de la
presunción de inocencia. Pues, por virtud de semejante absurdo tendré que
actuar en contra de una presunción que me supone responsable, y que invierte la
carga de la prueba, en abierta contradicción de lo preceptuado por los
artículos 29 y 83 de la Carta Política”.
4. Intervención
pasiva
La Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la demanda de tutela que se reseña, y dispuso vincular a la actuación a
los Magistrados de la Sección B de la misma Corporación, a los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Huila, al Procurador General de la Nación, al señor
Fernando Pérez Quesada[1]
y a la señora Griselda Pérez Bravo[2].
La señora Pérez
Bravo anexa a la actuación documentación que da cuenta de que el 20 de agosto
de 1993 -“fecha en que, mediante notificación personal se vincula al proceso
a la entidad demandada”- el actor estaba vinculado al ente Fiscal, en
calidad de Procurador General de la Nación.
Agrega, con
fundamento en los documentos que presenta, que la invocación de amparo
constitucional impetrada por el señor Arrieta Padilla no puede prosperar;
puesto que dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento que la misma
instauró, que dio lugar al proceso que cursa contra el nombrado y la señora
Quintero de Amezquita, la entidad demandada fue notificada personalmente,
aunado a la circunstancia de que la obligación de responder, “es motivo de
prueba dentro de la demanda de repetición”.
5. Decisiones que se revisan
5.1. Sentencia
de primera instancia
La Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó
al actor la protección invocada.
Para el efecto
considera que la unidad existente entre la actuación del servidor público en
ejercicio de sus funciones y la de la administración, “se rompe cuando la
actuación del agente público que tiene algún nexo con el servicio puede
calificarse como dolosa o gravemente culposa y causa daño a un tercero: en este
caso, la acción u omisión no le es imputable a la administración sino al
servidor público que se ha desviado del cumplimiento de los cometidos estatales
y por consiguiente debe ser en últimas quien asuma la responsabilidad
patrimonial que de allí se derive”.
Afirma que rota
la unidad entre el ejercicio del cargo y los fines del servicio, el agente
público “se convierte en un tercero y por lo tanto, puede ser vinculado al
proceso a través de figuras como el llamamiento en garantía”.
No obstante
sostiene que el llamamiento en garantía, dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, no comporta para el funcionario comprometido con
la actuación de la administración la posibilidad de defenderse, porque su
oportunidad de “demostrar que actuó con culpa grave o dolo” se presenta
dentro de la acción de repetición, “ya que será la demostración de estos
elementos subjetivos la que determinará la obligación de rembolsar lo que la
entidad haya tenido que pagar al demandante”.
Se refiere al
planteamiento del actor, según el cual “ejercer su derecho de defensa en la
acción autónoma de repetición es meramente formal, en tanto que si hubiese sido
llamado en garantía, habría podido defenderse desde el principio, (..) con el
agravante de estar obligado a ir en contra de una presunción (..)”, y
sostiene que “ni la acción de repetición en sí misma ni el establecimiento
de las presunciones previstas en el artículo 5 de la ley 678 de 2001 pueden
considerarse violatorios de la presunción de inocencia ni del derecho de
defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar dicha acción.” Para
fundamentar su afirmación trae a colación apartes de la sentencia C-374 de
2002, de esta Corporación.
Advierte, que cuando se notificó el auto
admisorio de la demanda presentada por la señora Griselda Pérez Bravo contra la
Procuraduría General de la Nación, a causa de la expedición del acto
administrativo del 5 de junio de 1992 que la declaró insubsistente, “el
señor Carlos Gustavo Arrieta era el Procurador General”, lo que le permite
concluir que el actor “tuvo conocimiento de la existencia de la demanda y de
las imputaciones que en ellas (sic) se le hacían, por lo que bien pudo
ejercer el derecho de defensa no sólo de la entidad misma sino a título
personal” (sic).
Agrega que “la sola circunstancia de
que no se le hubiera vinculado al funcionario al proceso, como parte a través
del llamamiento en garantía no constituye violación del debido proceso”; empero
advierte sobre la necesidad de que en el proceso de repetición “se le
garantice plenamente su derecho a la defensa brindándole la oportunidad de
presentar pruebas y controvertir las que presente la entidad en su contra,
encaminadas todas ellas a demostrar que no actuó con culpa grave o dolo”.
5.2 Impugnación
El actor impugna
la decisión que se reseña, pues considera equivocada la apreciación del A
quo sobre su pretensión de amparo, e insiste en que la protección impetrada
debe ser concedida.
Se refiere a la
apreciación del juez de instancia, según la cual “la existencia de la
presunción prevista en el artículo 5 de la ley 678 de 2001 no vulnera en si
misma el debido proceso”, y afirma que “no es esta la causa por la cual
considero se ha vulnerado mi derecho de defensa, sino por la evidente razón de
haber definido que mi conducta había sido motivada por influencias inamistosas
y retaliativas contra una honesta y eficiene servidora del Estado”, esto es que
obré con desviación de poder, sin ni siquiera haberme oído dentro del citado
juicio”.
Agrega que, contrario a lo afirmado por el
juzgador “tratándose de procesos en los que se discute la conducta personal
de funcionario, como es el caso en el cual se demanda un acto administrativo
alegando desviación de poder, es evidente que, contrario a lo afirmado por la
H. Sección Tercera, si es absolutamente necesario vincular al servidor o ex
servidor público implicado, por cuanto en dicho proceso se va a definir si su
conducta fue contraria a los fines del servicio para lo cual su comparecencia
es indispensable”.
Reitera, con
fundamento en lo dicho, que los jueces accionados quebrantaron su derecho
fundamental al debido proceso, porque analizaron su conducta y pudieron
concluir que él actuó con desviación de poder, sin respetar su derecho de
defensa, e insiste en que no es dable argüir que él puede ejercer su derecho a
la defensa dentro de la acción de repetición en curso, “toda vez que en un
fallo que se encuentra ejecutoriado, como es el que se impugna mediante la
presente tutela, se definió con efectos de cosa juzgada que actué con
desviación de poder. Por lo tanto bajo las circunstancias actuales el juez que
conoce de la acción de repetición no tendría otra opción distinta a condenarme,
puesto que un fallo que él debe acatar ya se definió y calificó mi conducta”.
En relación con
la notificación de la Procuraduría General de la Nación y la afirmación según
la cual fue notificado en calidad de Procurador General de la Nación y tuvo en
consecuencia la oportunidad de enterarse de la acción de nulidad y
restablecimiento interpuesta por la señora Griselda Pérez Bravo, afirma que “con
independencia del hecho de que yo fuese para esa época Procurador General de la
Nación”, i) “está claramente probado que no fue a mí a quien se notificó
del auto admisorio de la demanda”; y ii) conforme la Resolución de
001de 1992 “tampoco ejercía la representación jurídica de la entidad, la
cual había sido delegada”.
5.3 Sentencia
de Segunda Instancia
La Sección
Cuarta del Consejo de Estado confirma la decisión, porque “ni la acción de
repetición en si misma ni el establecimiento de las presunciones previstas en
el artículo 5 de la Ley 678 pueden considerarse violatorias de la presunción de
inocencia ni del derecho de defensa de quienes se vean sometidos a enfrentar
dicha acción”, se apoya en la sentencia C-374 ce 2002 de la que trae
apartes.
Considera,
además, que el actor “ocupaba el cargo de Procurador General de la Nación
para el momento de la notificación personal del auto admisorio de la demanda,
que como se vio, fue notificado a través de la Delegada de más alta jerarquía
del departamento del Huila”, concluye, entonces “enterado del proceso, y
conociendo que este pudo haber producido decisiones que lo afectaran
personalmente en su condición no sólo de Procurador sino de tercero interesado
puedo intervenir en el proceso”, sin que para el efecto fuera necesaria un
doble notificación.
Desvirtúa las
afirmaciones del actor, sobre las limitaciones en el ejercicio de su derecho a
la defensa, dentro de la acción de repetición en curso, fundada en que “en
esta acción como en cualquier otra de índole distinta rige el derecho
constitucional fundamental a la defensa y el funcionario puede probar en contra
de lo que se haya decidido en el proceso original”.
6.
Actuación en sede de revisión
Al acometer la revisión de su competencia,
esta Sala pudo constatar que los jueces de instancia no vincularon a la
decisión a La Nación- Procuraduría General de la Nación y el señor Fernando
Pérez Quezada, quienes podían resultaron afectados con la decisión en cuanto
actuaron como demandada y tercero interesado, dentro del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Griselda Pérez contra el
Decreto 442 de 1992.
Por lo anterior
ordenó al juez de primera instancia notificar a la entidad y al señor Pérez
Quezada y, de ser necesario, rehacer la actuación.
Cumplido lo previsto, y en consideración a
que la Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderada manifestó
que no convalidaba lo actuado sin su intervención, la Sección Tercera de la
Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la nulidad
advertida, tramitó nuevamente el asunto y dispuso remitir el expediente a esta
Corporación, para su eventual revisión.
Es de anotar que
en esta oportunidad no se recibió el expediente contentivo de la Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Griselda Pérez Bravo contra La
Nación- Procuraduría General, como lo advirtió oportunamente la Secretaría
General de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Número Ocho, mediante
providencia del 25 de agosto del año 2003.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar las decisiones de las Secciones Tercera y Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver la
invocación de amparo constitucional instaurada por el señor Carlos Gustavo
Arrieta Padilla contra la Sección Segunda Subsección B de la misma Corporación
y el Tribunal Administrativo del Huila, que, como quedó consignado, no le
concedieron al actor la protección invocada, porque los jueces de instancia
consideran que el señor Arrieta Padilla puede defender su proceder como
Procurador General de la Nación, respecto de la expedición del Decreto 442 de
1992, dentro de la acción de repetición en curso.
El nombrado, por
su parte, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales dentro del
proceso que finalizó, en el que se debatió su conducta sin convocarlo.
En este sentido, habida cuenta que el
actor invoca el amparo constitucional dentro de la Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho promovida por la señora Griselda Pérez contra La
Nación-Procuraduría General de la Nación, y en consideración a que en todas las
actuaciones judiciales y administrativas las autoridades deben garantizar el
debido proceso, esta Sala, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la
acción de tutela, deberá determinar, previamente, si el actor tuvo la
posibilidad de utilizar algún mecanismo para el restablecimiento de sus
derechos fundamentales dentro del proceso de Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho en comento.
Ahora bien, establecida la procedencia de
la acción, se analizarán los derechos de los terceros, que puedan resultar
afectados por las decisiones en los asuntos en los que no son parte, en
particular dentro de las acciones contencioso administrativas en las que se
discute la actuación del Estado, a fin de determinar si las garantías
constitucionales del actor fueron quebrantadas, con miras a mantener o revocar
las decisiones que se revisan.
3. Consideraciones
Preliminares
3.1 Procedencia
de la acción
Como quedó
explicado, la señora Griselda Pérez Bravo promovió proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra el Decreto 442 de 5 de junio de 1992, por
medio del cual quien fungía de Procurador General de la Nación –actor en el
presente asunto- declaró insubsistente su designación como Abogada Visitadora
Grado 17 de la Procuraduría Departamental del Huila, y el tutelante considera
que el Tribunal Administrativo del Huila tenía que convocarlo a la litis para
ejercer su defensa.
Dentro de este
contexto, podría considerarse improcedente el amparo porque en la actualidad el
actor defiende su proceder dentro de la acción de repetición que le fue
iniciada por La Nación-Procuraduría General, con miras a repetir la condena
proferida en contra del Estado -como lo destacan los jueces de instancia-; pero
el señor Arrieta Padilla reclama sobre su ausencia en el asunto que ya culminó,
al punto que otra será la oportunidad, las partes y la controversia, de tener
el juez constitucional que valorar la sujeción al artículo 29 de la Carta de
las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales que conocen del
asunto en curso.
En este punto,
no sobra recordar que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho,
como la iniciada por la señora Pérez Bravo contra la Procuraduría General de la
Nación, difieren de aquellas en las que se controvierte la repetición de la
condena proferida contra el Estado, en los términos del artículo 90 de la
Carta, en cuanto a las partes y por el objeto de la contienda, así se trate de
asuntos que previa la eventual convocatoria de todos los comprometidos, pueden
resolverse de una sola vez[3].
Ahora bien, el
ordenamiento prevé etapas, actuaciones y recursos, a fin de que las personas
vinculadas a una decisión judicial, cualquiera fuere el objeto y la
jurisdicción, ejerzan su derecho de defensa, de manera que cuando estas previsiones
no operan, sin el concurso del afectado, éste puede invocar la protección
constitucional para el restablecimiento de sus garantías conculcadas.
Por
consiguiente, al tenor del artículo 86 de la Carta, esta Sala deberá resolver
de fondo sobre el amparo invocado por el señor Arrieta Padilla, porque las
previsiones del Código Contencioso Administrativo, tendientes a garantizar a
las partes y a los terceros su derecho de defensa no contaron para el nombrado,
simplemente porque no recibió noticia de que se tramitaba la Acción de Nulidad
del acto proferido el 5 de agosto de 1992, y que se pretendía responsabilizar
al Estado por su conducta.
En este punto
disiente la Sala de las afirmaciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
-en revisión-, dado que si bien la Procuraduría General de la Nación fue
notificada del asunto e intervino activamente en el mismo, el señor Carlos
Gustavo Arrieta Padilla, quien a la sazón ejercía el cargo de Procurador, no
conoció de la actuación, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila,
siguiendo la normatividad vigente, dispuso la notificación de la entidad
demandada en la persona de la Procuradora Departamental y así aconteció.
Podría argüirse,
sin embargo, que el actor estaba en el deber de conocer la acción instaurada en
contra de la entidad, en razón de su cargo y, puede agregarse, que, en
consecuencia, estaría impedido de alegar una indefensión que bien pudo
originarse en el incumplimiento de su propio deber; pero cabe señalar que la
notificación que garantiza el artículo 29 de la Carta es aquella que el proceso
materializa y que el juez del asunto controla y ordena, y lo cierto es que el
trámite dado al asunto indica que La Nación Procuraduría General no fue
notificada en la persona del actor.
Finalmente no sobra considerar, que quien
considera que ha debido ser convocado a un asunto que debatió la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo y no lo fue, no le queda sino reclamar la
protección de sus garantías constitucionales por vía de tutela, dado que el
artículo 118 del Código que regula la materia no prevé entre las causales que
permiten revisar las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y
subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
la nulidad por indebida notificación de partes y terceros.
3.2 La
garantía constitucional de la defensa y la oponibilidad de las actuaciones y
decisiones judiciales y administrativas
a) El artículo
29 constitucional dispone que el debido proceso se aplica a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas, y la misma disposición preceptúa
que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio[4].
Al respecto,
vale recordar que esta Corporación ha sostenido que la garantía constitucional
del debido proceso comporta derechos subjetivos de naturaleza constitucional[5], y que éstos aseguran
la participación de los destinatarios de las decisiones judiciales y
administrativas más allá de la mera observancia de simples formas procesales[6]. Lo cual quiere decir
que para determinar quienes son los titulares del derecho subjetivo a la
defensa procesal debe recurrirse al proceso, porque lo que hace nacer el
derecho a ser llamado es la posición procesal, con independencia de la calidad
de sujeto de la relación sustancial en controversia.
Ahora bien,
cuando ante la jurisdicción contencioso administrativa lo que se controvierte
no es la legalidad abstracta[7],
sino un interés personal y directo en el asunto que se trata[8], los destinatarios de
lo que en éste se decida no pueden ser sino quien pide para sí y el que
contradice lo que aquel pide, es decir el demandante y demandado, por el solo
hecho de serlo, independientemente de que actúen directamente o lo hagan por
conducto de un representante.
De suerte que el
derecho a la defensa se conculca cuando la vulneración de las garantías
constitucionales tiene que ver con la actuación procesal del que acciona y de
quien defiende, porque en principio solo éstos pueden ser los destinatarios de
la decisión –artículo 150 C.C.A.-.
En este sentido puede afirmarse, que en la
correspondencia entre las personas naturales o jurídicas a que se refiere la
sentencia y quienes demandaron y recibieron debida y oportuna noticia sobre la
existencia del asunto y contaron con la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa a plenitud[9],
se sustenta la validez constitucional de las decisiones judiciales, en razón de
las previsiones sobre el derecho a la defensa, contenidas en el artículo 29
constitucional.
Dentro de este
contexto, el Juez constitucional, a fin de determinar si una actuación conculcó
efectivamente el derecho a la defensa, deberá detenerse en los alcances de la
decisión y en los fundamentos de la misma, siendo evidente que la vulneración
no se presenta cuando la pretensión y por ende la definición no compromete a
quien echa de menos su intervención, sin perjuicio, claro ésta, de la necesidad
de hacer claridad sobre los efectos inter partes de las resultas del juicio,
cuando lo decidido puede alcanzar a quienes no contaron con las oportunidades
constitucionales de ejercer su derecho de contradicción.
b) Por regla
general la determinación de quién participa en el proceso compete al
demandante, pero se presentan casos en los que deben ser vinculados quienes no
fueron llamados desde el inicio[10],
y el ordenamiento prevé circunstancias excepcionales de convocatoria a la litis
de quienes pueden resultar indirectamente afectados con la misma, así la sentencia
pueda proferirse válidamente sin ellos. Dice al respecto el artículo 146 del
Código Contencioso Administrativo:
“En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que
se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del
término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a
intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la
oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las
resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la
intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a
57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para
solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia
será apelable en el efecto, devolutivo; el que la niega, en el suspensivo; y,
el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de
súplica.
En los procesos
de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se
admitirá intervención de terceros”.
También puede
acontecer que diversas personas, por economía procesal y atendiendo a sus
vinculaciones por la causa, por el objeto o por sus relaciones de dependencia o
probatorias, decidan acumular sus pretensiones en un mismo asunto[11], como lo disponen los
artículos 145 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, las
garantías procesales amparan a quienes tuvieron noticia del proceso, a las personas
que han debido ser citadas y no lo fueron, al igual que a quienes alude la
actuación y no contaron con la posibilidad de intervenir, porque el debido
proceso opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la
garantía constitucional de la defensa en juicio propende por la intervención de
todos aquellos que pueden verse afectados por dichas actuaciones, y los
principios de eficiencia y economía procesal apoyan la solución definitiva y de
una vez de las controversias que los asociados someten a los jueces.
No obstante, no
sobra enfatizar, que para determinar la validez constitucional de una decisión
judicial deberá estar probada la lesión del derecho de defensa, es decir que no
basta que el afectado reclame sobre su convocatoria, habida cuenta que es
distinta la situación de quien tenía que intervenir porque la sentencia definió
sus derechos o intereses, de la deseable convocatoria, aunque no siempre
posible, de todos aquellos a quienes alude la decisión[12].
Esto porque, en
el primer caso, la prelación de la garantía judicial del debido proceso, respecto
de la seguridad jurídica que comporta mantener una sentencia injusta, indica
que el Juez constitucional tiene que ordenar que la decisión se profiera
nuevamente, previa integración del contradictorio[13], pero, en el segundo
caso lo pertinente redunda en recordar los efectos res inter alios actum
de lo argüido, probado, debatido, considerado y fallado sin la audiencia y
contradicción de las personas a quienes alude la actuación; recordación de
notorio significado cuando los alcances de lo decidido pretenden hacerse valer
por quienes, pudiendo elegir, optaron por no llamar a quien ahora reclama sobre
su convocatoria.
De modo que en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho la decisión tendría que invalidarse, cualquiera
fuere el sentido de la misma, de definir ésta la validez del acto y ordenar el
restablecimiento con efectos vinculantes para el Estado y el perjudicado, sin
que uno de ellos hubiese participado en la contienda, con el pleno de sus
garantías constitucionales; pero el mismo proceso no genera indefensión para la
persona del agente estatal, así éste no sea llamado a la litis y su conducta y
motivaciones objeto de análisis y reproche, porque en este caso el juzgamiento
adelantado es institucional, al punto que quien fungió como agente puede exigir
que lo debatido y decidido se ventile nuevamente ante sí y argüir, en todo caso
y oportunidad, el carácter relativo de la sentencia inicial, como también de
las probanzas y consideraciones que de una u otra manera aludan a su conducta[14].
Lo anterior, porque las garantías judiciales operan
para todos los asociados y son varias las disposiciones que posibilitan la
convocatoria a los procesos judiciales a quienes, de una u otra manera, pueda
alcanzar lo debatido, probado, considerado y decidido en los juicios en los que
no son partes. Es el caso de la denuncia del pleito, del llamamiento en
garantía o de la demanda de reconvención, a que se refiere el artículo 217 del
Código Contencioso Administrativo, y otras más, previstas en el Código de
Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contencioso administrativos de
conformidad con lo reglado en el artículo 267 de la normatividad primeramente
nombrada.
c) Es pertinente destacar, eso sí, ante convocatorias
puramente facultativas, que éstas integran la gama de herramientas previstas en
el ordenamiento para que demandantes y demandados organicen y proyecten su
defensa, aspecto que no puede el juez de la causa violentar, ni el Juez
constitucional desconocer.
De modo que el tercero que no fue llamado a la litis
deberá conformarse con aceptar que su presencia no contó en la estrategia
defensiva de la parte a quien habría estado dispuesto a acompañar, y estar
presto a no permitir que las decisiones adoptadas sin su presencia de una u
otra manera lo alcancen.
En este orden de
ideas vale señalar i) que el artículo 90 de la Carta[15] y el artículo 77 del
Código Contencioso Administrativo disponen repetir contra el agente que con su
acción u omisión dio lugar a que el Estado resulte condenado a una reparación
patrimonial; ii) que el artículo 78 del mismo estatuto faculta al perjudicado
para demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo a la
entidad, o a ésta y al funcionario, con miras a la satisfacción de los
perjuicios que le fueron causados[16];
iii) que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, permite a la entidad publica
perjudicada y al Ministerio Publico promover el llamamiento en garantía, dentro
de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a
controversias contractuales, reparación directa, y nulidad y restablecimiento
del derecho; y iv) que esta última normatividad regula la acción de repetición,
con idéntico propósito, pero mediante un procedimiento independiente[17].
Ahora bien, se
denuncia el pleito para que el tercero concurra al asunto y coadyuve la defensa
de quien hace el llamado; se llama en garantía cuando el interesado en la
convocatoria adiciona a su denuncia la pretensión de que la litis resuelva de
una vez la condena de su garante; se demanda en reconvención cuando el
demandado opta por convertirse en demandante del actor. Y el Estado demanda en
repetición para que el agente estatal comparezca a un nuevo debate y responda,
si es vencido en juicio con la plenitud de sus garantías constitucionales, por
la condena que le fuera primeramente impuesta a la entidad estatal.
De suerte que la
entidad estatal llamada a juicio para definir su responsabilidad está
legalmente habilitada para denunciar, llamar en garantía o contra demandar, y
podrá más adelante optar por acudir, de ser necesario, en acción de repetición
contra el agente, atendiendo a una estrategia defensiva propia, sin
consecuencias para las garantías constitucionales de quien habría podido
intervenir y no contó con la posibilidad de hacerlo, toda vez que dichas
garantías descansan, en este caso, en los efectos inter partes de lo debatido,
probado, considerado y decidido sin su participación.
En estas
condiciones la Sala no duda de lo importante que resulta, a efectos de que el
Estado repita contra el agente responsable, que las entidades administrativas
propendan por una estrategia defensiva de los intereses estatales, en los que,
hasta donde ello resulte posible, se hagan realidad las previsiones
constitucionales sobre economía, publicidad y eficacia, puesto que así no se
tendrá que volver a debatir y fallar sobre los mismos hechos, iguales pruebas y
similares alegatos.
Pero la Sala
repite y enfatiza, que la decisión que el demandado y el demandante adoptan,
sobre el llamado a quienes de una u otra manera alude el asunto en el que se
enfrentan, así a éstos los alcance directa o indirectamente la decisión, no
afecta la validez de la actuación.
Vale concluir,
entonces, i) que definida una controversia de alcance particular, la cosa
juzgada hace finalizar para los sujetos activo y pasivo el estado de
incertidumbre e inseguridad jurídica que propició la litis; ii) que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la
definición de lo que se somete a consideración de los jueces tienen que ver con
quienes actúan en los procesos, atendiendo a la calidad y alcance de la
vinculación; y iii) que razones de economía procesal indican la conveniencia de
definir de una vez por todas las controversias, siempre que ello resulte
posible, sin trastocar la eficiencia de los trámites y la eficacia de las
decisiones.
Así las cosas,
también ha de concluir la Sala, que las garantías constitucionales del agente
estatal a quien se atribuye una actuación que deberá necesariamente examinarse
a fin de resolver sobre una responsabilidad institucional, no se quebrantan
cuando el aludido no es llamado al juicio; porque ordenada la reparación sin su
concurso se tendrá que volver sobre el asunto, si pretende repetir contra él,
puesto que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio –artículo
29 C.P.-.
4. Caso concreto. Los jueces
accionados no incurrieron en vía de hecho, porque no se pronunciaron sobre la
conducta del actor con efectos vinculantes
4.1 El 15 de
agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila decidió la Acción de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por Griselda Pérez contra La
Nación-Procuraduría General, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones de “falta del
presupuesto legal de agotamiento de la vía gubernativa”, “inepta demanda por
falta del requisito formal del acápite del concepto de violación” e “inepta
demanda por falta de las copias de la demanda que se deben aportar para el
traslado a la parte demandada”.
Segundo. Es nulo el Decreto 442 del 5 de junio de 1992, por
el cual el señor Procurador General de la Nación declaró insubsistente el
nombramiento de GRISELDA PEREZ BRAVO del cargo de Abogado Visitador Grado 17,
Código 17AV-1248 de la Procuraduría Departamental del Huila.
Tercero. LA NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN deberá
reintegrar a la demandante GRISELDA PEREZ BRAVO al cargo que venía
ocupando para cuando su desvinculación mencionada o a otro de igual o superior
categoría, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
Cuarto. LA NACIÓN –PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN deberá
cancelar a la demandante GRISELDA PEREZ BRAVO todos los sueldos,
reajustes, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir desde su retiro mencionado hasta cuando se produzca su
reintegro.
Quinto Las sumas que deberán pagarse a la demandante GRISELDA
PEREZ BRAVO se actualizarán en los términos del artículo178 del Código
Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula siguiente (..).
Sexto. Se declara que no hubo solución de continuidad en los
servicios prestados por GRISELDA PÉREZ BRAVO.
Séptimo. Esta sentencia deberá ser cumplida dentro del término
establecido en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo y deberá
tener en cuenta lo ordenado en el artículo 177 ibídem.
Octavo.
Declarar que para todos los efectos legales, no constituye doble asignación
(..)”.
Por su parte, la
Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, el 26 de julio del 2001, decidió confirmar “la
sentencia de 15 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso
promovido por GRISELDA PEREZ BRAVO”.
Así las cosas,
la Sala observa que los jueces accionados, en forma clara, precisa y
congruente, resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda, en
cuanto declararon nulo el Decreto 442 de 1992, emanado de la Procuraduría
General de la Nación y ordenaron el restablecimiento de los derechos laborales
y patrimoniales de la actora; fundados en que la señora Pérez Bravo probó los
hechos en que basó sus peticiones, y La Nación-Procuraduría General no
consiguió lo propio, respecto de la situación fáctica en que estructuró su
defensa.
No podían en
consecuencia los jueces de instancia invalidar la decisión en consideración a
que el señor Arrieta Padilla no fue vinculado a la actuación, i) porque la
señora Griselda Pérez Bravo y La Nación-Procuraduría General optaron por
definir el estado de cosas generado por la expedición del Decreto 442 de 1992
entre ellas, estando facultados para hacerlo, ii) en razón de que los
jueces del conocimiento, accionados, así lo entendieron, y iii) debido a que la
sentencia que resolvió el litigio no comporta, per se, la vinculación
del actor.
Nótese que de la
sentencia en comento lo que se desprende es la nulidad de un acto de la
administración y la responsabilidad institucional por los daños causados, sin
efectos para el agente estatal que dio lugar a la actuación.
En este
contexto, cabe precisar i) que en la Acción de Nulidad promovida contra el
Decreto 442 de 1992 el contradictorio, desde sus inicios fue estructurado, por
el querer de las partes, entre La Nación-Procuraduría General y Griselda Pérez
Bravo-; ii) que el contencioso de restablecimiento entablado conjuntamente se
surtió entre la entidad estatal causante del daño y la víctima; y iii) que el
Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo, en primera y segunda instancia
respectivamente, actuaron en consecuencia. No podían por consiguiente los
jueces de instancia invalidar la decisión.
Puede argüirse,
sin embargo, que la sentencia a que se hace mención comporta la vinculación del
actor, porque ser un aspecto connatural a la obligación del Estado de reparar
los daños causados, en los términos del artículo 90 de la Carta, de modo que la
sentencia lo alcanza, así las accionadas no se hayan referido a su situación
expresamente.
Pero el asunto
no es así. Lo que se desprende de la sentencia proferida el 15 de agosto de
2000 por el Tribunal Administrativo del Huila y confirmada por la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además de los pronuncia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.