T-842-02
Reiteración de jurisprudencia en relación con el derecho a acceder a
documentos públicos
Sentencia T-842/02
DERECHO DE
PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Protección
por tutela
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza
DERECHO DE
PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta
SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud
de copia de documentos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-601614
Acción de tutela
instaurada por Ulicer García Patiño contra el Alcalde y la Secretaria de
Gobierno del Municipio de Apulo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo -Cundinamarca- y por el
Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Ulicer García Patiño contra el Alcalde y la
Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Ulicer García Patiño interpuso acción de
tutela contra el Alcalde y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Apulo
-Cundinamarca- por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en
razón a que los demandados se niegan a entregar copias de una serie de documentos
oficiales que requiere. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de
presente los siguientes hechos:
Es Concejal del Municipio de Apulo, y en tal
condición de fiscalizador de la administración pública, solicitó al Alcalde
Municipal le hiciera llegar algunos documentos de carácter oficial. El Alcalde
a través de la Secretaria de Gobierno le informó que estaba en condiciones de
suministrar toda la información que pudiera requerir, pero debía cancelar el
valor de las copias de todos los documentos solicitados.
Esa conducta de la Alcaldía, manifestó el
demandante, dilata la entrega de la información solicitada, pues en su calidad
de Concejal no está obligado a asumir el costo de las copias. Solicita en
consecuencia se ordene a los demandados que entreguen los documentos oficiales
que solicitó para el cumplimiento de su función como coadministrador de los
bienes y recursos de ese ente territorial.
El Alcalde del Municipio de Apulo en oficio de
febrero 12 de 2002 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad,
informó que en ningún momento esa administración se negó a entregarle al
demandante la información solicitada, solo le aclaró que en concordancia con el
artículo sexto del Acuerdo 033 de 2001 mediante el cual se fijaron unas tasas
por servicios administrativos que preste el municipio, se estipuló que el valor
por fotocopia de documento que repose en el archivo será de $300 por hoja.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Apulo -Cundinamarca-, en sentencia de febrero 25 de
2002, negó la protección solicitada por el demandante, consideró que: “…se
observa que le fue respondida su petición y podemos considerar que la respuesta
emitida por la Secretaría de Gobierno es un acto administrativo particular, en
sentido estricto, pues lo consignado en ella vincula a la administración y la
obliga, ya que en el caso de que el accionante sufrague el costo que demanda su
petición, crea un derecho a exigir el cumplimiento de lo manifestado por la
administración en su respuesta.”. Agregó que, si bien el demandante pidió
unos documentos en fotocopia, no lo hizo por expresa autorización de la Mesa
Directiva del Concejo, en la que señale el rubro al que debería cargarse estas
expensas, que son bastante onerosas, pues son más de cinco mil fotocopias que
se deben expedir a cargo del erario público. Luego, debe el demandante pagar el
servicio correspondiente a la expedición de las copias solicitadas. De esta
manera se concilia, tanto el derecho a la consulta, como la eficacia y
eficiencia del servicio público y el derecho de la oficina administrativa a
percibir el valor de la correspondiente tasa.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa -Cundinamarca-, en
providencia de abril 10 de 2002 revocó el fallo recurrido, y en su lugar amparó
el derecho de petición del señor García Patiño, para lo cual ordenó a la
Alcaldía Municipal de Apulo expedir en el término de 48 horas todas las copias
solicitadas por el demandante. Consideró que la repuesta al derecho de petición
debe resolver de fondo el asunto planteado, cosa que no hizo la Administración
del Municipio de Apulo, pues si bien la respuesta fue oportuna, esta solo fue
teórica, agregó que en el presente caso el resolver materialmente significa expedir
las fotocopias solicitadas, sin que sea valedero el argumento del costo que
implica su expedición.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 4, copia del oficio suscrito por la
Secretaria de Gobierno de Apulo y dirigido al señor Ulicer García Patiño en el
que le indica los motivos por los cuales el municipio le está cobrando las
copias que solicitó.
-
A folios 8 al 11, copia de la Resolución No. 033
de diciembre de 2001 que establece el valor de cada copia de documentos que reposen
el archivo del municipio.
IV.
INSISTENCIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
El Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo en
escrito de julio 4 de 2002 insistió ante la Corte Constitucional para que la
presente acción fuera seleccionara para revisión. Consideró que en casos como
el que se debate, el derecho de petición no es absoluto, y puede ser
restringido por el legislador, mas aún cuando lo que se pretende es proteger el
patrimonio público, así pues, se equivocó el Juzgado Penal del Circuito de La
Mesa al conceder el amparo solicitado, y ordenar la expedición de mas de 5000
folios sin que se tenga que pagar el valor de las copias. Agregó que el hecho
de que el peticionario sea un miembro de la administración pública no lo puede
eximir de cancelar lo estipulado, pues está actuando como particular y sin el
aval expreso de la entidad a la que pertenece.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Reiteración de
jurisprudencia en relación con el derecho a acceder a documentos públicos.
El
actor dirigió una petición al Alcalde y a la Secretaria de Gobierno del
Municipio de Apulo, por medio de la cual solicitó la entrega de los siguientes
documentos:
“1. Contrato de Arrendamiento de un lote de terreno de propiedad
Nacional, celebrado entre su Administración con el señor OMAR CRUZ MONTALVO, el
que tiene fecha 25 de Mayo de 2001, indicándome en el oficio de remisión con
claridad a nombre de quien aparece el mencionado lote arrendado; 2. La Resolución
Administrativa No. 003 de Enero 14 de 2002; 3. La ordenes de Servicio o de
Trabajo que haya expedido su Despacho durante el año 2001 y las que hubiesen
expedido en el transcurso del presente 2002; y 4. Una relación exacta con el
nombre y dirección de las personas beneficiarias o que se encuentren inscritas
para beneficiarlas con el Plan Colombia, programa ‘Familias en Acción’, donde
aparezca además la clase de ayuda y su valor.”.
Por
lo tanto, la Sala entrará a analizar el contenido de los derechos involucrados
en la petición del accionante, junto con las decisiones que se revisan.
En
reiteradas oportunidades[1], esta Corporación ha
señalado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho
constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de
petición, como quiera que su principal cometido es obtener una información a través
de una respuesta concreta. No obstante, como todo derecho subjetivo, el acceso
a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede
establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “en una objetiva prevalencia del interés
general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el
acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido
de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”[2]
Ahora bien, el
derecho de petición ante autoridades públicas se encuentra regulado, de manera
general, en el Código Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 6º dispone
que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha
del recibo de la petición.
Por su parte, el
derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de
1985, la cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a consultar los
documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de
los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme
a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad
nacional". En relación con el término para resolver la petición de acceso
a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que “que una vez hayan
pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del
documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal
manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del
silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se
ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos,
consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya
protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la
acción de tutela”[3]
En este contexto,
los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, que son
mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia
participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión
pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena
de vulnerar su núcleo esencial.
Sin embargo, la Sala
reitera que “el titular del derecho [de petición y de acceso a los documentos
públicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto
a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados,
de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades
propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás
conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable”[4].
La relación de
documentos solicitados por el accionante a la Alcaldía de Apulo corresponde a
365 días de labor de la Administración Central; a más de 60 órdenes de trabajo,
de las cuales cada una tiene once copias, a más de treinta ordenes de
prestación de servicios con once copias cada una y a mil quinientas quince
copias para responder el numeral cuarto de la solicitud.
Por lo tanto, es
válido sostener que para garantizar la razonabilidad de la petición, la persona
que presenta una solicitud de información o de acceso a los documentos públicos
debe cumplir con los requisitos mínimos que señala el artículo 5º del Código
Contencioso Administrativo; lo dispuesto en el artículo 24 del mismo estatuto
administrativo,( modificado por el artículo 18 de la ley 57 de 1985) cuando
dice : “ la expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la
cantidad solicitada lo justifique”; y a ello se suma lo que ha dispuesto
el Acuerdo 033 de 2001 emitido por el propio Concejo Municipal de Apulo, en
donde se consagra una tasa por servicios administrativos que preste el
Municipio, dentro de los cuales esta, el pago de la copias que reposen en el
archivo.
Por lo tanto, en la
medida en que Alcalde efectivamente ha puesto a disposición del concejal Ulicer
García los documentos por éste requeridos, pero debido al volumen de copias es
menester pagar un costo, no se halla vulnerado el derecho a acceder a los
documentos y por ende tampoco se aprecia afectación al derecho de petición, la
sentencia de primera instancia se confirmará, en la medida en que no ha
existido alteración del núcleo esencial del derecho a acceder a documentos
públicos, como manifestación del derecho de petición.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia de segunda
instancia proferida el diez (10) de abril de dos mil dos ( 2002), por
el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, y CONFIRMAR el fallo de
primera instancia, proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil dos
(2002) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo- Cundinamarca al negar la
tutela interpuesta por el señor ULICER GARCIA PATIÑO.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Pueden verse, entre otras, la sentencias
T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y
T-473 de 1992.
[2] Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro
Angarita Barón.
[3] Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[4] Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro
Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.