T-842-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-842/01
VIA DE HECHO POR
DESCONOCER COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Esta Corporación ha
sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben
sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de la Constitución
Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a
las demás autoridades, de hacer efectivos los dictados constitucionales en
todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera,
tienen injerencia ––artículos 4º, 83 a 95 y 230 C.P.-. Por ello los jueces y
corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de
juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez
constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del
control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos
237, 241 y 243 C.P.-
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES-Eventos en que procede
Esta Corporación,
mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que
cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en
normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii)
den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel
que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico iv)
carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron
probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la
valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa, v) desconozcan las
reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto, y vi)
se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones
similares o idénticas constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas
por el juez constitucional en trámite de tutela.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Vencimiento
de términos/LIBERTAD PROVISIONAL-No celebración de audiencia pública
Negar el derecho a la libertad provisional
sin valorar la participación del procesado en la frustración de la audiencia
pública y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha
frustración, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido
proceso. Y cuando la omisión solo afecta a uno de los detenidos, conculca el
derecho de éste a la igualdad como el inciso segundo del numeral 5 del artículo
415 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el detenido no tenía derecho a gozar
de libertad provisional cuando la audiencia pública no se hubiere podido
realizar por causa que le fuera atribuible, a él o a su abogado defensor, y
ésta Corporación decidió en la sentencia C-846 de 1999 que resultaba
constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso, siempre
que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspondía a los accionados,
para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del
abogado del actor entorpeció la celebración de la audiencia y que incidencia
tuvo éste en las dificultades presentadas para iniciar y culminar la
diligencia. Pero como se decidió sin motivar en tal sentido la decisión, los
accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la
garantía constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue
negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.
Referencia:
expediente T-378.512
Acción de tutela
instaurada por Joselín Díaz Aguillón contra el Juzgado Primero Penal del
Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., nueve
(9) de agosto del año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en
Sala de conjueces y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Joselín Díaz Aguillón
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial, ambos de San Gil (S.).
I.
ANTECEDENTES
El accionante, por intermedio de apoderado, en su
calidad de detenido, dentro de la causa que por peculado por apropiación, celebración
indebida de contratos y falsedad en documento público se adelanta contra él y
otros en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, instauró acción de
tutela contra ese despacho y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, motivado en que el Juzgado le negó la
solicitud de libertad provisional y el Superior confirmó tal decisión.
Aduce el demandante que los accionados quebrantaron
los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, e igualdad de su
representado porque desconocieron que tiene derecho a gozar de libertad
provisional, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la
resolución acusatoria, sin que se haya celebrado la audiencia pública, en tanto
a otro de los procesados, en similares condiciones, le fue concedido dicho
beneficio.
1.
Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
-En el Juzgado Primero Penal del
Circuito de San Gil cursan causas acumuladas por los delitos de peculado por
apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos
legales y falsedad en documento público contra JOSELIN DIAZ AGUILLON y FERNANDO
ALBERTO CHACÓN GELVES, entre otros.
-El 28 de junio
de 1999, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Bucaramanga dictó Resolución acusatoria sin derecho al beneficio de libertad
provisional en contra del actor y otro de los implicados, la que fue confirmada
por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, el 31 de agosto del mismo año.
-La audiencia
pública, que ha debido celebrarse el 22 de febrero de 2000 a las 9 a.m., de
conformidad con providencia anterior que así lo dispuso, “se declaró
frustrada” debido a que no se hicieron presentes, a la hora previamente
señalada, los defensores del actor y del sindicado González Parra, al igual que
otro de los detenidos. El defensor del actor se presentó a las 9.40 a.m.,
cuando el acta, que da cuenta de lo sucedido, había sido firmada por quienes se
presentaron al despacho oportunamente.
-El defensor
del sindicado González Parra, al parecer no detenido, había informado al
despacho que no asistiría a la audiencia debido a que “mi presencia en dicho
acto podría mal interpretarse como la convalidación del error” –se refería
a decisiones anteriores del despacho que dijo no compartir-.
-El Inpec,
mediante Resolución Núm. 068 del 8 de febrero de 2000 había ordenado la
remisión del interno Chacón Gelves, y el titular del despacho ratificado dicha
orden, mediante oficio fax número 205 del 18 del mismo mes y año dirigido al
Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
-El apoderado
del actor y la apoderada de Fernando Alberto Chacón Gelves, presentaron sendas
solicitudes de libertad provisional a nombre de sus representados con
fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como
fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de1993[1].
-Mediante
providencia de marzo 6 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito negó los
antedichos pedimentos. Para el efecto consideró que la audiencia pública no se
pudo celebrar, entre otras razones, porque dos de los apoderados –entre ellos
el apoderado del actor- no concurrieron el día y hora señalado para tal fin[2]. Respecto de Chacón
Gelves recordó que llevaba detenido un tiempo menor al que se requiere para
tener derecho al beneficio de la libertad provisional, en los términos de la
disposición en cita.
-La providencia anterior fue confirmada
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante proveído
calendado el “abril once de mil novecientos noventa y nueve” (sic), con
similares argumentos.
-Mediante providencia de 8 de junio de 2000, el
accionado le concedió a Chacón Gelves el beneficio de la libertad provisional
“por la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 415 del C de P.P., ya
que no incidió en la frustración de la audiencia causa atribuible a este
proceso o su defensor (sic).”.
-El 4 de agosto
de 2000, con fundamento en el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991 el juzgado
accionado resolvió acumular al proceso, al cual la Sala se viene refiriendo,
las causas contra el actor que habían sido iniciadas por la Fiscalía Tercera
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga y por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de San Gil. Y, asimismo, “[o]rdenar la suspensión de
las causas que van más adelantadas.”.
-A 11 de julio del presente año, según
comunicación del apoderado del actor, la audiencia pública no se ha celebrado y
el accionante continúa privado de su libertad.
2. Tramite en
etapa de revisión
Mediante providencia del 1º de diciembre
de 2000 fue seleccionado el presente asunto para su revisión, pero la Sala
Novena, a la que le correspondió por reparto, se abstuvo de realizar el estudio
ordenado al advertir que el Juez de primera instancia decretó pruebas y luego
procedió a dictar sentencia sin haber vinculado a la actuación a los
accionados, como tampoco a los otros sujetos procesales.
En consecuencia, la
Sala de Conjueces del H. Tribunal Superior de San Gil, puso en conocimiento de
los afectados la nulidad advertida y como no hubo pronunciamiento al respecto,
devolvió el expediente a esta Corporación.
3. Pruebas
obrantes dentro del expediente
3.1. El accionante aportó los siguientes
documentos:
-En 1 folio,
fotocopia de las constancias secretariales relativas a las diligencias
adelantadas por el Juzgado accionado para procurar la asistencia del interno
Fernando Alberto Chacón Gelves a la audiencia pública que debía celebrarse el
22 de febrero de 2000 a las 9 a. m. (folio 7 cuaderno 1).
-En 2 folios,
fotocopia del acta de comparecencia a la audiencia pública, a que se hace
referencia en el punto anterior, que da cuenta de la asistencia al despacho del
Juzgado Primero Penal del Circuito el día 22 de febrero de 2000 “siendo las
nueve de la mañana” del señor Juez del conocimiento, del fiscal, del actor, del
también procesado Alfonso Mantilla y de su defensor, del defensor de Norberto
Darío Morales, del apoderado de Fernando Alberto Chacón, de la apoderada de la
parte civil y del Secretario del despacho. Y de la presentación del doctor
Gonzalo Mejía – apoderado del accionante- a las 9.40 de la mañana, “terminada
el acta de audiencia frustrada” (folios 8 y 9 cuaderno uno).
-En 15 folios,
fotocopia de la providencia de marzo 6 de 2000, mediante la cual el juzgado
accionado negó las solicitudes de libertad provisional que habían sido
presentadas por los apoderados del actor y de Chacón Gelves (folios 10 a 25
cuaderno 1).
-En 15 folios, fotocopia de la providencia
de “abril once de mil novecientos noventa y nueve” (sic), mediante la cual la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó la
decisión anterior (folios 25 a 40 cuaderno 1).
-En 3 folios, fotocopia de la providencia
de 4 de agosto de 2000, mediante la cual se ordenó, de oficio, la acumulación
de otras causas a la que inicialmente tramitaba el juzgado accionado contra el
actor y otros.
3.3. Pruebas practicadas por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de San Gil en Sala de Conjueces:
-En 3 folios,
informe rendido por el Juez accionado en el que manifiesta que la audiencia
pública señalada para el 22 de febrero de 2000 no se celebró porque i) no
asistieron los apoderados de Samuel González Parra y del actor, y ii) no
fue remitido el interno Fernando Alberto Chacón. Además anexa el escrito
presentado por el apoderado del sindicado González Parra, antes de la
celebración de la audiencia, pretendiendo justificar su inasistencia a la misma
(folios 131 a 133 cuaderno 1).
3.2. En trámite
de revisión se recibieron varios escritos del actor y de su apoderado
acompañados de actuaciones procesales posteriores a las que en esta acción se
controvierten, las que no pueden ser tenidas en cuenta debido a que la
competencia de la Sala se circunscribe a revisar las decisiones de instancia.
4. Argumentación del apoderado del actor
El apoderado del actor fundamenta su petición de
amparo constitucional en que la audiencia pública no se celebró por causa ajena
a su representado y a su entonces abogado defensor.
Aduce que el Dr. Gonzalo Mejía Ordóñez se presentó al
juzgado antes de la hora indicada y que fue informado por los empleados del
despacho de la no celebración de la diligencia, porque no había sido trasladado
por el Inpec el detenido Chacón Gelves. Agrega que una cosa es no asistir y
otra muy diferente no hacerlo a la hora señalada. Y que su retardo se explica
porque de antemano se sabía que la audiencia no se podía celebrar.
Añade que la razón por la cual la diligencia judicial
se frustró fue porque el Inpec no trasladó al interno antes nombrado, y que
éste incumplimiento no puede perjudicar a su representado.
Pone de presente que mediante sentencia C–846 de 1999
esta Corporación declaró constitucional, pero de manera condicionada, el numeral
5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, y que los accionados no
atendieron dicho condicionamiento.
Se refiere a la situación de Fernando Alberto Chacón
Gelvez -quien “según información de mi asistido se le concedió libertad el día
9 de junio de 2000”–a su decir procesado por “las mismas circunstancias de
modo, tiempo y lugar”, para argüir que a su representado se le ha violado el
derecho a la igualdad, porque para concederle la libertad al primero si se tuvo
en cuenta su ausencia de culpa en la frustración de la audiencia pública.
Sostiene que “[h]asta la presente –junio 13 de 2000-
el despacho Penal del Circuito de San Gil, No (sic) ha señalado nueva fecha
para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 y S.S. del C.P.P.,
lo que de por sí hace más notoria la trasgresión de la providencia C–846 de
octubre 27 de 1999 que condicionó el inciso segundo del art. 415 del decreto
2700 de 1991, que igualmente señaló que la iniciación de la audiencia pública
no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese artículo”.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Decisión de primera instancia
El H. Tribunal Superior de San Gil (S.),
en Sala de conjueces, negó por improcedente la presente acción.
Para el efecto consideró que, de conformidad con
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la posibilidad de presentar
demanda de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas se circunscribe
a aquellos eventos en los cuales las actuaciones y decisiones judiciales
carecen de fundamento legal, dando lugar a la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales.
Pero que la pretendida violación del derecho a la
igualdad del actor no es de recibo porque “su no excarcelación no es
caprichosa, está ajustada al tenor de la excepción del numeral 5º inciso 2º del
art. 415 del C.P.P., precisamente por incurrir su negativa de libertad en causa
atribuible a su defensor. En su defecto a la fecha, cabe anotar que
efectivamente FERNANDO ALBERTO GELVES, ha sido merecedor de la libertad provisional,
por vencimiento de términos pero no dilatorios a su defensor, la no celebración
de la audiencia pública no incidió en su derecho de excarcelación, y respecto a
la no comparecencia de otro defensor Dr. OMAR ARIZA HERRERA, no es constitutiva
para que haya incidido ostensiblemente en la no concesión de la libertad de
JOSELIN DIAZ AGUILLON.”
Y que el derecho al debido proceso del accionante
tampoco fue violado por los despachos accionados, debido a que el beneficio
solicitado le fue negado en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo
del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.
Respecto del proveído que resolvió la alzada, aduce
que “no es desobligante y contumaz como lo refiere el peticionario, el apoyo
probatorio en que se basaron los accionados para aplicar las normas, han sido
absolutamente adecuados, conformes a la ley.”
Para concluir afirma que, como el Juez y la Sala
accionados cumplieron a cabalidad con las previsiones legales, no se puede
utilizar la tutela para desconocer el carácter “inmutable, intangible y
obligatorio de las decisiones judiciales”. Y que debido a la acumulación de
otros procesos, circunstancia que “por ministerio de la ley se interrumpe o
suspenden los términos, se debe esperar que las otras causas acumuladas queden
en la igualdad del momento procesal para poder contar con un solo trámite y
luego del vencimiento de la ejecutoria de la providencia que ordenó la
acumulación, empieza a contarse de nuevo el término de los seis meses y que
desde luego también permite negar la tutela, porque para esta clase de
providencias no cabe esta acción, la que excepcionalmente cabría para casos de
sentencias de segunda instancia, de lo contrario sería acabar con el régimen
jurídico legalmente establecido en Colombia.”
5.2. Impugnación
El actor, directamente, interpuso el recurso de alzada
contra la anterior decisión y su apoderado “sustentó” dicha impugnación
mediante escrito presentado ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia.
Para el efecto el accionante discrepa de
la interpretación y alcance dado por la Sala de Conjueces al artículo 95 del
Decreto 2700 de 1991[3]
por cuanto a su parecer lo que el legislador quiere es que “el proceso que se
acumula se convierte para todos los efectos a la actuación del acumulado”,
aduce haber revisado todas las normas y no haber encontrado que “por ministerio
de la ley”, a partir de la providencia que decreta la última acumulación deba
contarse nuevamente el término para tener derecho a la libertad provisional,
porque, de ser así las cosas, conceptúa que el detenido nunca podría obtener su
libertad.
Respecto de la
frustración en la celebración de la audiencia pública, programada para el 22 de
febrero de 2000 a las 9 de la mañana, pone de presente que el juzgado accionado
conocía que su apoderado se encontraba “dentro del Palacio de Justicia y sabía
que la audiencia pública no podía iniciarse porque el sindicado Fernando Chacón
Gelves no había sido traslado desde Bogotá, por encontrarse en huelga el
INPEC”. Y que si la ausencia de su apoderado en la hora indicada fue la razón
para no celebrar tal diligencia el Juez lo ha debido interrogar al respecto,
porque éste conoce, debido a que se encuentra acreditado en el expediente, que
él es abogado y que en tal calidad puede asumir, cuando así lo considere, su
propia defensa.
El apoderado, además de reiterar los argumentos
expuestos en su demanda, afirma que el decreto de acumulación no puede ser
óbice para que su representado sea beneficiado con la libertad, porque cuando
se dispuso tal medida -4 de agosto de 2000- el accionante ya había adquirido el
derecho a gozar de dicho beneficio, toda vez que la Resolución de acusación
quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 1999.
Agrega que ha
transcurrido más de un año, contado desde la firmeza de la mentada Resolución,
sin que se haya dado inicio a la audiencia pública, con la circunstancia
agravante de que el actor es el único, entre quienes son procesados por la
misma causa, que se encuentra privado de la libertad.
Se apoya en la
sentencia C-301 de 1993 de esta Corporación, para afirmar que la negligencia
del juez o las irregularidades procesales, no pueden aceptarse como razones
válidas para prolongar indefinidamente la detención de una persona.
5.3. Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión que negó la
protección invocada por improcedente. Para el efecto consideró que las
actuaciones y providencias controvertidas se fundamentaron en disposiciones
entonces vigentes y en las pruebas obrantes dentro del proceso, que por ello no
pueden ser calificadas como vías de hecho.
Además, que el juez constitucional, en
instancia de tutela, no puede entrar a valorar las decisiones tomadas por el
Juez de la causa, porque solo éste por ser el juez natural puede tomar las decisiones
relativas a la libertad de los procesados.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 1º de diciembre de 2000 expedido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala decidir si el Juez
Primero Penal del Circuito de San Gil (S.) y la Sala Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad quebrantaron los derechos fundamentales del actor a
la libertad, debido proceso e igualdad por haberle negado, en aplicación del
inciso segundo del artículo 415 del Decreto 2711 de 1991, el beneficio de la
libertad provisional, previsto en el inciso primero de la misma disposición.
Previamente debe reiterarse la doctrina
constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de los administrados, cuando tal
vulneración o amenaza se haya originado en una decisión o actuación de una
autoridad judicial, habida cuenta que los jueces de instancia negaron por improcedente
la protección invocada por el actor.
3.
Constituye vía de hecho apartarse de la cosa juzgada constitucional
Esta
Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones
judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de
la Constitución Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional,
al igual que a las demás autoridades, de hacer efectivos los dictados
constitucionales en todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de
una u otra manera, tienen injerencia ––artículos 4º, 83 a 95 y 230 C.P.-[4].
Por
ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que
han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo
decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en
ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos
–artículos 237, 241 y 243 C.P.-
De tal
manera que las decisiones que no los consultan por apartarse del imperio de la
ley, pueden ser demandadas por vía de tutela, salvo que el ordenamiento tenga
previsto otro procedimiento y que el accionante no demande una protección
inmediata[5].
Así
las cosas, esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio
cumplimiento[6] tiene previsto que cuando las actuaciones y
decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o
declaradas inexequibles[7], ii) apliquen directamente
disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento
fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[8] iii)
den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel
que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[9]
iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron
probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la
valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[10], v)
desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el
trámite previsto[11], y vi) se aparten de criterios
adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas[12]
constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez
constitucional en trámite de tutela.
4. El actor acudió a la acción de tutela
porque los mecanismos ordinarios de defensa no lograron restablecer sus
derechos fundamentales quebrantados
El accionante solo cuenta con la acción de tutela para
invocar la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido
proceso y a la igualdad, porque solicitó a su Juez natural que le concediera la
libertad provisional, fundado en que la resolución de acusación se había
proferido seis meses antes y no se había iniciado la audiencia pública, y el
accionado, sin tener en cuenta lo decidido por esta Corporación en la sentencia
C-846 de 1999, le negó dicho beneficio con el argumento de que la diligencia no
se celebró, entre otras circunstancias, por la no asistencia de su abogado
defensor a la hora señalada. Y el Superior confirmó incurriendo en la misma
omisión.
Ahora
bien, podría argüirse que el actor puede solicitarle al juez de la causa que le
conceda la libertad, en razón de que continúa detenido, pero ésta eventualidad
no hace improcedente la acción de tutela sobre las providencias ejecutoriadas
relativas a la libertad, porque cada una de las decisiones judiciales que
resuelven respecto de este derecho fundamental e irrenunciable tienen su propia
identidad procesal, al punto que un hecho nuevo e incluso el simple transcurso del
tiempo pueden dar lugar al beneficio sin que para el efecto cuente lo que con
antelación fue resuelto.
5. La aplicación del inciso segundo
del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 debía consultar la
sentencia que permitió su permanencia en el ordenamiento jurídico
Esta Corporación, mediante sentencia
C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró “EXEQUIBLE el inciso
segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de
Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81
de 1993 siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la
audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente, debe
señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término
fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.” [13]
Por lo anterior corresponde a la Sala
consultar la decisión a fin de establecer si la misma comprendió al aparte “No
habrá lugar a la libertad provisional (..) cuando habiéndose fijado fecha para
la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible
al sindicado o a su defensor” en que los accionados apoyaron las decisiones que
se estudian y, de haberlo comprendido, además, determinar la motivación que la
acompañó con el propósito de valorar si los jueces accionados apoyaron su
negativa en el ordenamiento constitucional –artículos 230 y 243 C.P.-.
El expediente
D-2392 da cuenta que el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del
Decreto 2700 de 1991 fue demandado en su integridad entre otras razones porque
" los procesados inmersos en el interregno entre la apertura de la
audiencia pública y su terminación se les otorga un tratamiento arbitrario,
dictatorial, e irracional, que viola flagrantemente el principio de igualdad
ante la ley. La medida de seguridad que se le impone al procesado -considerado
aún inocente por presunción -entre la apertura de la audiencia pública y su
terminación, tiene realmente un máximo indeterminado, que desconoce la equidad
en el trato, y la igualdad en sí, sin que se justifique en principio
hermenéutico alguno (...)"[14]
La representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho, por su parte, solicitó a la Corte declarar exequible el inciso
demandado, no obstante afirmó “debe aclararse que el supuesto analizado no
puede ni debe degenerar en abusos por parte del funcionario judicial, en el
sentido de suspender arbitrariamente la audiencia o posponerla a un término
mayor al establecido como causal para decretar la libertad provisional cuando
no se ha fijado fecha para la misma. Si esto fuera así, se estaría desconociendo
el alcance y espíritu del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P. y también se
estaría vulnerando el derecho de lealtad e igualdad que debe existir entre las
partes, porque si de un lado estoy exigiendo al procesado que se comporte
éticamente, no puedo exigir menos al juez, quien además se encuentra
presidiendo tal proceso (...)"”
Asimismo la Vista Fiscal, solicitó a la Corte “1) inhibirse para pronunciarse de fondo
acerca de la expresión "cuando habiéndose fijado fecha para la celebración
de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o
a su defensor" del inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del
C.P.P -al que la Sala se viene refiriendo- 2) declarar inconstitucional la expresión
"se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier
causa" contenida ese mismo precepto;3) proferir una sentencia integradora
en la que se señale que procede la libertad provisional por el vencimiento de
los términos fijados en los artículos 213, 214, 456 y 457 del C.P.P.”
El Procurador fundamentó el anterior pedimento en que
“[s]i bien el actor demanda todo el inciso segundo del numeral 5º del artículo
415 del C.P.P, sus argumentos se dirigen sólo a controvertir la primera parte
(..) frente a este supuesto no se formula un cargo de inconstitucionalidad
concreto.” Y en que le resultaba evidente, la inexequibilidad de la primera
parte del inciso demandado "porque permite la prolongación indefinida de
una diligencia judicial, causando un grave perjuicio al procesado afectado con
una medida restrictiva de la libertad."”
La Corte se apartó de la solicitud de
inhibición antes referida en razón de que “el demandante impugnó el inciso
segundo en su totalidad”, y entrar a considerar su constitucionalidad resultaba
necesario “no solo para el cabal entendimiento de su contenido, sino también
para efectos de la decisión que habrá de adoptarse.”
Por lo anterior puede afirmarse que
mediante la sentencia C-846 de 1999 esta Corporación resolvió, con autoridad de
cosa juzgada constitucional la permanencia en el ordenamiento jurídico del
inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, con el
entendido que la suspensión de la audiencia debe ser razonable y estar
plenamente justificada y que la iniciación de la audiencia no interrumpe el
término de los seis meses que le dan al detenido el derecho a gozar de la
libertad provisional.
Cabría preguntarse, si el anterior
condicionamiento es aplicable para resolver sobre la libertad cuando la
audiencia pública no se realiza por causa atribuible al sindicado o a su
defensor, en especial, porque en la misma providencia se encontró compatible
con la Constitución Política que el sindicado pierda un beneficio cuando él, o
su defensor, incurran en conductas irregulares, en detrimento de los principios
que han de guiar a la función judicial, porque todas las personas que
intervienen en el proceso deben responder por las conductas que entorpezcan su
normal desarrollo[15].
Sin embargo, en la misma providencia, y
haciendo referencia concreta a la exequibilidad del aparte en comento, al que
se llamó el “segundo supuesto” del inciso que se estudiaba,
la mentada providencia dijo:
“Claro está, que la previsión legal que aquí se contempla, en forma alguna
pretende hacer nugatorio el derecho a la libertad del sindicado, pues si éste
actúa de buena fe, cumpliendo de manera seria y responsable sus cargas en el
proceso, la demora en la realización de la audiencia pública no le podrá ser
imputada. Así las cosas, el aparte que se analiza será declarado exequible.”[16]-se resalta-
Además, como quiera que en el mismo proveído se
sintetizaron los criterios que guiaron a la Corte en el análisis de la
disposición -inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de
1991-, resulta pertinente traerlos a colación, porque éstos, además del motivo
trascrito, llevaron a la Corporación a declarar conforme a la Constitución
Política el aparte según el cual no habrá lugar a la libertad provisional
cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiera
podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Dice así la
providencia:
“Nuestra
Constitución, en el artículo 28, establece como cláusula general que toda
persona es libre, es decir, que goza de "la posibilidad y el ejercicio
positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y
elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás, ni
entrañen abusos de los propios" y, en consecuencia, que no puede ser
sometida a ningún "acto de coerción física o moral que interfiera o
suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o
reduciéndola indebidamente"[17]
No obstante, el
derecho a la libertad personal, como todo derecho constitucional, no es
absoluto, y es el mismo artículo 28 superior el que permite que se establezcan
límites a su ejercicio, siempre y cuando: 1) exista un mandamiento escrito de
autoridad judicial competente; 2) se observen las formalidades legales; y 3) la
ley defina previamente los casos en que procede la limitación de este derecho.
Como la Corte ya lo
ha señalado, una de las restricciones a la libertad personal, que en principio
es admisible a la luz del ordenamiento constitucional, es la detención
preventiva[18],
medida que persigue " asegurar la comparecencia del acusado al proceso,
evitar su fuga o la continuación de su actividad delictual, o las labores que
emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios
importantes para la instrucción"[19].
Sin embargo, dado
que la libertad es la regla general, la detención preventiva sólo puede ser una
medida extrema o excepcional[20]
y su adopción "debe hallarse rodeada de las mayores precauciones"[21], entre otras razones,
porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por
tanto, se presume inocente (art. 29 C.N). En razón del aludido carácter
excepcional, se ha insistido en que nuestro ordenamiento no sólo debe
determinar de manera precisa los eventos en los que procede la detención
preventiva, sino también contemplar amplias oportunidades o mecanismos
destinados a hacer cesar la privación de la libertad del detenido.
Ahora bien, como se
deriva del mismo artículo 28 de la Constitución, en materia de libertad
personal existe una estricta reserva de ley[22]
y, por tanto, sólo el legislador puede entrar a definir los eventos en los que
procede la detención y las causales que dan lugar a obtener el beneficio
concomitante de la libertad provisional. No obstante, en un Estado social de
derecho como el nuestro, es evidente que la discrecionalidad del legislador en
esta materia no es absoluta pues, ante todo, debe asegurar el respeto por las
garantías y derechos consagrados en la Constitución. Al respecto, en términos
precisos, ha señalado esta Corporación:
"En la fijación de las condiciones en las que resulte posible
la privación de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciación
inscrito dentro de la denominada libertad de configuración que le permite, en
cuanto representante del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones,
adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el
resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y
valoraciones de naturaleza política.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de
crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que,
tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo
en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que
consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los
integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial
del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de
los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las
autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona
“se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y
que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas”.
Así pues, aún
cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación
tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los
supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de
justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener
inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el
derecho y los límites del mismo."[23]
[24]
En consecuencia los criterios tenidos en
cuenta en la declaración de inexequibilidad condicionada del inciso segundo del
numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 fueron i) que
respecto de las personas no se puede ejercer ninguna coerción, física o moral
pero que, previo mandamiento escrito de autoridad competente, observando las
formalidades legales y por los motivos que la ley defina previamente, la
libertad puede ser restringida, porque no se trata de un derecho absoluto, ii)
que el legislador al restringir el derecho a la libertad debe observar
criterios razonables y proporcionados que mantengan inalterado el necesario
equilibrio entre las prerrogativas y los límites del mismo derecho y iii) que
la detención preventiva no solo debe cumplir los anteriores requisitos, sino,
que, además, el legislador debe prever oportunidades o mecanismos destinados a
hacerla cesar, porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido
condenado.
6. Negar el derecho a la libertad provisional
sin valorar la participación del procesado en la frustración de la audiencia
pública y la real incidencia de la impuntualidad de su defensor en dicha
frustración, quebranta los derechos del detenido a la libertad y al debido
proceso. Y cuando la omisión solo afecta a uno de los detenidos, conculca el
derecho de éste a la igualdad
Diversas
situaciones se presentaron con ocasión de la audiencia pública que debía
celebrarse el 22 de febrero de 2000 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de
San Gil, porque uno de los defensores se rebeló contra la actuación procesal y
no asistió, otro se presentó con cuarenta minutos de retraso y uno de los
detenidos no se hizo presente, porque las autoridades encargadas de su traslado
no hicieron posible su comparecencia.
Ahora bien, como el inciso segundo del
numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 disponía que el detenido no
tenía derecho a gozar de libertad provisional cuando la audiencia pública no se
hubiere podido realizar por causa que le fuera atribuible, a él o a su abogado
defensor, y ésta Corporación decidió en la sentencia C-846 de 1999 que
resultaba constitucional sancionar las conductas que entorpecieran el proceso,
siempre que quede desvirtuada la buena fe del detenido, correspondía a los accionados,
para negar o conceder dicho beneficio, analizar hasta que punto la conducta del
abogado del actor entorpeció la celebración de la audiencia y que incidencia
tuvo éste en las dificultades presentadas para iniciar y culminar la
diligencia. Pero como se decidió sin motivar en tal sentido la decisión, los
accionados se apartaron del imperio de la ley, quebrantaron por ende la
garantía constitucional del actor al debido proceso y, como el beneficio le fue
negado, conculcaron su derecho fundamental a la libertad.
Así las cosas, correspondía a los
accionados tener en cuenta para “atribuir” al actor la frustración de la
audiencia, o dejar de hacerlo, que éste podía asumir su propia defensa pero que
no se le concedió la oportunidad de tomar la decisión de hacerlo, que en razón
de la anterior posibilidad, no consultada con el accionante, fue la ausencia de
otro de los detenidos el escollo insalvable para iniciar la audiencia y, lo que
es más importante, que como ninguna de las conductas anteriores le pueden ser
atribuidas el actor tenía derecho a la libertad porque “la demora en la
realización de la audiencia pública no le [podía] ser imputada”[25] -se resalta-
Al respecto se debe puntualizar que la
autodefensa, entendida como el derecho de quien está incurso en un proceso a
intervenir directamente en él en procura de sus intereses, es esencial e
irrenunciable –artículo 29 C.P.-, de tal manera que el hecho de que el
accionado hubiera encargado de su defensa a otro profesional no puede
entenderse como renuncia, sino como el ejercicio del mismo derecho. Es más, si
una vez interrogado hubiese decidido asumir durante la audiencia, o al menos
hasta la comparecencia de su abogado, su defensa personal no tenía porque
dudarse de su capacidad para hacerlo en forma técnica, dada su calidad de
abogado.[26]Y
avanzando, de considerarse indispensable la presencia del defensor del
tutelante, el juez, como director de la audiencia de juzgamiento –artículo 453
del Decreto 2700/91-, haciendo uso de sus facultades, pudo haber nombrado uno
de oficio con el fin de procurar su celebración y garantizar la realización de
los derechos del sindicado –artículos 2º y 228 C.P.-. Y, solamente,
de oponerse éste, a una u otra solución, podría atribuírsele la no realización
del mentado trámite procesal.
De otra parte, aunque sea distinta la
situación procesal del actor que la de Chacón Gelves, porque estando ambos
detenidos y teniendo derecho a la libertad por la misma causa, de un lado el
apoderado no se presentó a la hora indicada para dar comienzo a la diligencia,
y del otro fue el procesado el que no se hizo presente, el juez de la causa
quebrantó el derecho a la igualdad del primero de los nombrados, porque, ante
la misma solicitud, paso por alto el comportamiento procesal de éste para negar
la petición, en tanto entró a considerar la actuación de aquel para concederla.
7. Conclusión
Teniendo en cuenta que los accionados,
en las providencias que resolvieron respecto de la libertad del accionado
aplicaron el inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de
1991 desconociendo las consideraciones que llevaron a la Sala Plena a
declararlo exequible, circunstancia que constituye vía de hecho y permite al
juez constitucional desconocer la firmeza de las mismas, las decisiones que se
revisan deben revocarse para en su lugar ordenar al Juez Primero Penal del
Circuito de San Gil que resuelva nuevamente la petición sujetándose
estrictamente a la sentencia C-846 de 1999. Y que, para resolver respecto de la
libertad del actor, tenga en cuenta como incidió su conducta en la frustración
de su diligencia, como lo hizo para concederle el beneficio a otro de los detenidos,
dentro de la misma causa, y ante similares circunstancias.
La misma orden se entenderá impuesta a
la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el evento de que la
providencia proferida por el Juez Primero Penal de la misma ciudad, para resolver
la libertad del actor, en los términos anteriores, fuere impugnada.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar los fallos proferidos por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de San Gil (S.), en Sala de conjueces, el 5 de septiembre y
el 27 de julio de 2000, respectivamente.
Segundo.-
Tutelar los derechos a la libertad, debido proceso e igualdad de Joselín Díaz
Aguillón.
Tercero.-
En consecuencia ordenar al Juez Primero Penal de Circuito de San Gil, y si es
del caso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma
ciudad, resolver nuevamente la solicitud presentada por Joselín Díaz Aguillón
que dio lugar a las providencias de marzo 6 y abril 11 de 2000 dentro de la
causa que se le sigue al mismo, bajo el radicado 1998-071, ajustándose en todo
a las consideraciones que la Sala Plena de la Corporación tuvo en cuenta para
declarar la exequibilidad del inciso segundo del numeral 5 del artículo 415 del
Decreto 2700 de 1991, como lo hizo al resolver respecto de la libertad
provisional de otro de los detenidos en la misma causa, en el término de
veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Cuarto.- Ordenar que la Secretaría General de esta
Corporación envié las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Quinto.- Para la
notificación del actor se comisiona al Director de la Cárcel Berlín del
Circuito del Socorro, departamento de Santander. Líbrese despacho comisorio con
los insertos del caso.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Además de lo
establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad
provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los
siguientes casos: (..) 5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados
a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere
celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término
para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se
hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado,
caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.” –el
inciso segundo del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 incluyó las
expresiones “justa y razonable” como requisitos para que la suspensión de la
audiencia no de lugar a la libertad provisional-.
[2] El inciso segundo
del numeral 5 del artículo 55 trascrito, parcialmente, en la nota anterior,
disponía “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se
hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, o
cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere
podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. ”–en
igual sentido inciso segundo numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600-.
[3] “La acumulación
se decretará de oficio o a petición de parte.
Recibida la
solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres
días siguientes, mediante auto interlocutorio.
Efectuada la
acumulación, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas
actuaciones se convierten en un solo proceso.
La apelación del
auto que decreto o niegue la acumulación se resolverá de plano por el
respectivo superior, dentro del término de tres días.” –en igual sentido
artículo 95 de la Ley 600-.
[4] Consultar entre
otras sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, T-294 de 1995,
C-036 de 1996, C-739 de 2001.
[5] Conforme lo dispone
el artículo 86 de la Constitución Política y lo ha reiterado la jurisprudencia
de esta Corporación la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual,
que tratándose de decisiones judiciales, además es excepcional. De tal manera
que su procedencia depende no solo de que se hayan utilizado los mecanismos
ordinarios previstos en todos los procesos judiciales para adecuar lo actuado
al ordenamiento, sin obtener el resultado esperado, sino que la decisión que se
controvierte, dada su arbitrariedad, no merezca el carácter definitivo que le
imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales. Consultar al
respecto, entre otras sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-068 de 2001.
[6] En este punto se
hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como
criterio auxiliador de los jueces en la aplicación de la ley, de las decisiones
del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los textos
constitucionales, porque en este último caso la interpretación se incorpora al
texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente sentido
–sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-036 de
1996 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Tienen el carácter
de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias
proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos
que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la
misma decisión indique. –entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro
Martínez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz yT-522 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinoza.
[8] Sentencias C-083 de
1995 y 739 de 2001, ya citadas.
[9] Ver,
entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y
739 de 2001.
[10] Consultar
Sentencias T-576/93 M.P. Jorge Arango Mejía, T-442/94 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-329/96 José Gregorio Hernández Galindo, SU-477/97 Jorge Arango
Mejía.
[11] Entre otras
Sentencia T-008/98 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Ibídem T-123/95
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-321/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. T-068 de
2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] La decisión se
profirió el 27 de octubre de 1999 –Edicto desfijado el 9 de noviembre de 1999-
y su parte resolutiva fue corregida mediante providencia de 23 de febrero del
año 2000 -porque inicialmente no se incluyó el numeral del artículo al que
pertenecía el inciso declarado exequible, conforme a un determinado entendido.
[14] Sentencia C-846 de
1999, antecedentes.
[15] Este planteamiento de la sentencia C-846 de 1999 se
apoyó en la sentencia C-657 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz en la que esta
Corporación sostuvo
"Quienes intervienen en los procesos judiciales asumen, por ese hecho,
cargas que resultan indispensables al propósito de reclamar las prerrogativas y
los derechos que les atañen. Una de esas cargas es, justamente, la de obrar con
la debida lealtad prestando la colaboración necesaria para el desenvolvimiento
cabal y diligente de las diversas etapas, actuaciones y diligencias procesales.
Las maniobras encaminadas a obtener la paralización o el entorpecimiento del
proceso no son de recibo, y atentan, además, contra los principios de celeridad
y eficacia que deben orientar el cumplimiento de las tareas encomendadas a la
administración de justicia"
[16] Sentencia C-846 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, consideraciones 4.2.
[17] Corte
Constitucional. Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Véase las
sentencias C-394 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-549 de 1997. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[19] Véase, entre
otras, las sentencias C-395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-301 de 1995.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-327 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[20] Véase, entre
otras, las sentencias C-424 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz y T-153 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[21] Ibídem.
[22] Véase las
sentencias C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-327 de 1994.
M.P. Fabio Morón Díaz.
[23] Sentencia C-846 de 1999, consideración 3 “La libertad personal, la
detención preventiva y la libertad de configuración del legislador”.
[24] Sentencia C-327
de 1997 M.P. Fabio Morón Diaz
[25] Citada
en 16.
[26] El
artículo 137 del Decreto 2700 de 1991 otorgaba al sindicado los mismos derechos
de su defensor, “excepto la sustentación del recurso de casación”. La
Corte, a su vez, con base en dicha norma, consideró válido que aquel ejerza
actos dirigidos a la protección de sus intereses dentro del proceso, como
natural ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto, ver Sentencias C-609/97,
T-361/97 y SU-014/01.
De otro lado, el
inciso 2º del artículo 127 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “(..)En todo
caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente
para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia
defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la
indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.