Sentencia T-841 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-841-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-841/11 DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Obligación de reservar identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir la IVE/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o, lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”. Así mismo, este derecho contiene la facultad de exigir que, salvo que medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. Para la Sala es claro que la decisión de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo –en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006- pertenece a la esfera íntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de interés público o general pues es una decisión que le afecta solamente a ella y por la cual la sociedad no se ve perjudicada. Además, la jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo íntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad y, en esa medida, la decisión de someterse a una IVE cae en este ámbito. Recuérdese que la sentencia C-355 de 2006 se basó, entre otros, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad para despenalizar el aborto en ciertos eventos. A lo dicho se suma que la decisión de no llevar a término un embarazo pertenece al ámbito de la sexualidad y reproducción el cual es uno de los más personales del ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte integrante de la esfera de lo íntimo. Todo lo anterior significa, entre otras cosas, que esta decisión no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento de la mujer titular del derecho a la intimidad. Y una de las consecuencias que se deriva de ello es que, con independencia de la decisión que tome en el caso concreto, el juez de tutela al cual acude una mujer para exigir su derecho fundamental a la IVE debe siempre reservar su identidad. La Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres -incluidas las niñas- que solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS MUJERES QUE SOLICITAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Garantiza acceso a la justicia y al sistema de salud al no acudir a sitios no autorizados, arriesgando vida y salud RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS MUJERES QUE SOLICITAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Obligación del Juez de reservar en la sentencia datos que conduzcan a la identificación y debe restringir acceso al expediente a las partes del proceso Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió. Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hipótesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una razón adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendrá apartes de la historia clínica de la mujer, la cual goza de reserva legal por sí misma. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir JUEZ DE TUTELA-Ante un hecho consumado, puede declarar la improcedencia de la acción sin hacer análisis de fondo DAÑO CONSUMADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE TUTELA-Conducta a seguir por juez de segunda instancia y Corte Constitucional El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no es óbice para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y sobre si el amparo ha debido ser concedido o negado, salvo la hipótesis de la daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, como se dijo, este pronunciamiento judicial puede servir para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales, para reparar perjuicios y para activar los procesos dirigidos a derivar responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE COMO DERECHO REPRODUCTIVO-Obligaciones correlativas en cabeza del Estado y particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud El Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud –E.P.S. e I.P.S.- están en la obligación de abstenerse de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica de la IVE en las hipótesis despenalizadas –obligación de respeto- tales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. Así también, tienen el deber de desarrollar, en la órbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad –obligación de garantía-. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requisitos de acuerdo con la Sentencia C-355/06 sin exigir requisitos adicionales La jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte ha sido enfática y unánime en reiterar que, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, los únicos requisitos que se pueden exigir para proceder a una IVE son aquellos determinados en esta sentencia de constitucionalidad. Se ha expresado que, aunque es cierto que la Corte no excluyó a posibilidad de regulación legislativa, fue muy enfática al precisar que tales regulaciones no podían encaminarse a establecer “cargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer”. Hasta el momento no hay regulación legislativa alguna lo que refuerza la conclusión de que sólo se pueden exigir los requisitos indicados en la sentencia C-355 de 2006. A partir de la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuya vida o salud física o mental está en riesgo por causa del embarazo tienen el derecho fundamental de exigir la IVE, solicitud ante la cual las entidades del sistema de seguridad social en salud sólo pueden exigirles un certificado médico que dé cuenta tal amenaza ya que este fue el único requisito indicado en la sentencia C-355 de 2006. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cualquier requisito adicional constituye incumplimiento de la obligación de respetar el derecho fundamental a la IVE. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Faceta de diagnóstico En virtud de este contenido del derecho fundamental a la IVE, la gestante puede exigir de las entidades públicas y de los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud –E.P.S., I.P.S. y profesionales de la salud que la atiendan-: (i) Una valoración médica oportuna sobre el peligro que representa el embarazo para su vida o su salud. Esta se debe dar en aquellos eventos en que los profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure ésta hipótesis o cuando la mujer gestante alega estar incursa en ella por los síntomas que presenta. Además, debe ser integral, es decir, incluir una valoración del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 determinó que la amenaza para ésta también legítima una solicitud de IVE. (ii) La expedición oportuna del certificado médico para proceder a la IVE, el cual debe responder a los resultados de la valoración médica realizada. La Sala resalta que la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la IVE es una aplicación de la ya reiterada y unánime jurisprudencia de esta Corte sobre el denominado derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho fundamental a la salud, la cual se ha venido desarrollando aproximadamente desde el año 2003. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conductas violatorias de este derecho Esta Corte ha identificado como una las conductas violatorias del derecho al diagnóstico el que la E.P.S, I.P.S. o su personal médico rehúsen o demoren la realización de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente y, en consecuencia, nieguen o retarden la prescripción de cualquier tipo de tratamiento. Se ha hecho notar que, sin la orden médica respectiva, no se cumple el requisito jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios médicos por medio de la acción de tutela éstos deben estar respaldados en el concepto de un profesional de la salud pues el juez carece del conocimiento científico para determinar el tratamiento de las enfermedades. Así las cosas, en algunas ocasiones las entidades del sistema de salud o su personal médico niegan o retardan la emisión de un diagnóstico y de la respectiva prescripción del tratamiento con el objetivo de evitar ser sujetos pasivos de la acción de tutela y con ello obstaculizan en la práctica la garantía del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen derecho las personas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneración de EPS por incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de este derecho La exigencia que le hizo la E.P.S. a la niña según la cual las certificaciones médicas debían venir acompañadas de la historia clínica la paciente, excede el requisito del certificado médico expresado en la sentencia C-355 de 2006. Si se consideraba necesario contar con tal documento para proceder a la intervención, la E.P.S. ha debido solicitarlo inmediatamente, más no negar ni dilatar el acceso al servicio por su ausencia. Lo antedicho demuestra que la demandada en efecto vulneró el derecho fundamental a la IVE de AA (i) al no garantizarlo mediante una respuesta oportuna a su solicitud de IVE y (ii) al incumplir su obligación de respetarlo ya que obstaculizó su ejercicio mediante la exigencia un requisito que excedía el que fue fijado en la sentencia C-355 de 2006. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneración de EPS por solicitar la realización de juntas médicas que ocasionan tiempos de espera injustificados DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Ante la ausencia de desarrollo legal en la fijación del término para la IVE, se debe garantizar el mínimo reconocido en la C-355/06 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Medidas adoptadas por la Corte Constitucional en relación con la reparación del daño DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Orden al Consejo Superior de la Judicatura informe a todos los jueces de la República sobre la obligación de reservar la identidad de la titular del derecho y limitación del acceso al expediente a las partes del proceso DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Caso en que la EPS negó la IVE de niña de 12 años quien estaba afectada en su salud emocional Referencia: expediente T-3.130.813 Acción de tutela instaurada por Balder[1], en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB E.P.S. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado PP en la acción de tutela instaurada por Balder, en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB Empresa Promotora de Salud (E.P.S.). I. ANTECEDENTES En el presente caso, por razones que serán explicadas a profundidad más adelante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a la identificación de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, restringir el acceso al expediente a las partes del proceso y ordenar que tanto éstas como el juez de instancia y la Secretaría de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma. El once (11) de mayo de dos mil once (2011) la ciudadana Balder interpuso acción de tutela en representación de su hija menor de edad AA[2], solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud los cuales, en su opinión, están siendo amenazados por BB E.P.S. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustentó su pretensión en los siguientes Hechos 1.- AA, de doce (12) años[3], perteneciente al estrato 1[4], beneficiaria del régimen contributivo de salud a través de la E.P.S. BB[5], contaba con diecinueve (19) semanas de gestación al momento de la interposición de la acción de tutela[6]. Su embarazo fue producto de una relación sexual sostenida con su novio, menor de edad de dieciséis (16) años[7]. 2.- El veintiocho (28) de marzo de 2011, cuando contaba con catorce (14) semanas de gestación, AA acudió a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) CC –no vinculada con la E.P.S. BB[8]- para “confirmar embarazo y edad gestacional” y “solicitar información sobre la interrupción voluntaria del embarazo”[9]. Tras una valoración, el médico DD expidió un certificado de riesgo para la salud como consecuencia de la continuación del embarazo. Concretamente señaló que estaba en riesgo su salud emocional ya que observó “frustración y depresión” y su salud física por el peligro de “complicaciones obstétricas”[10]. 3.- Después de esta primera valoración, la niña refiere un intento de suicidio “ingiriendo pastillas de las cuales dice no recordar el nombre”[11]. 4.- El nueve (9) de abril de 2011 AA acudió nuevamente a la I.P.S. CC -esta vez acompañada de su madre- y solicitó el servicio de interrupción de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) por la causal de peligro para la salud, ante lo cual se le informó “qué hacer para solicitarlo en la EPS según sentencia C-355/06”[12]. 5.- El doce (12) de abril de 2011, cuando contaba con quince (15) semanas de gestación, AA fue valorada por el médico psiquiatra EE –no vinculado con la E.P.S. BB-. La niña refirió que su embarazo no era deseado y que, a partir de que conoció su estado, presentaba “tristeza, llanto frecuente”, “idea de culpa, alteración del patrón del sueño y ansiedad”. Expresó además su idea de no continuar el embarazo. El psiquiatra le diagnosticó una “reacción depresivo-ansiosa” al embarazo no deseado y determinó que “la continuidad del mismo afecta su salud mental”[13]. 6.- El veinticinco (25) de abril de 2011, cuando AA contaba con una gestación de dieciocho (18) semanas, la gineco-obstetra FF, adscrita a la I.P.S. CC, certificó que la continuación del embarazo de AA “representa un riesgo para su salud tanto física como mental y social”. Indicó que “presenta síntomas depresivos y angustia severa y enfrenta los múltiples riesgos que significa continuar su embarazo y asumir la maternidad a su edad (…): · A corto plazo, un riesgo incrementado de complicaciones obstétricas y resultados perinatales adversos, que es incluso más intenso por encontrarse en el grupo de edad más temprano de la adolescencia. El riesgo que confiere su edad actúa de manera independiente de su nivel socioeconómico (aunque este lo agrava aún más) y del cuidado prenatal que se le brinde, por cuanto muchas de estas complicaciones no son prevenibles. · A largo plazo, durante su vida adulta, un riesgo incrementado de sufrir de menor salud mental, social y física como resultado de asumir la maternidad a tan temprana edad. Este riesgo se refleja en mayor incidencia de depresión, uso de psicoactivos, menos escolaridad y estabilidad familiar y mayor pobreza y desventaja social, mayor riesgo de enfermedades físicas e incluso muerte prematura”[14]. 7.- Ese mismo día – veinticinco (25) de abril de 2011- AA solicitó por escrito a la E.P.S. BB la práctica inmediata de la IVE “por constituir peligro para mi salud” adjuntando las dos certificaciones médicas más recientes. Señaló que “el embarazo pone en peligro mi salud mental, puesto que las condiciones del embarazo y mi situación psicosocial han ocasionado un fuerte impacto emocional, personal y familiar que no deseo y no estoy obligada a soportar (…) el embarazo actual pone en riesgo mi salud en el ámbito psicosocial, pues afecta mi bienestar y mi proyecto de vida. Actualmente me encuentro atravesando una terrible depresión, siento que mi vida no tiene ningún sentido, vivo en una angustia permanente, esta situación ha trastocado por completo mi vida actual”[15]. 8.- El dos (2) de mayo la accionante se comunicó con la línea de atención al usuario de la E.P.S. BB para solicitar información acerca de la petición de IVE de su hija. Aseguró que le indicaron que “la petición había sido negada y que no le iban a realizar ningún procedimiento pues los certificados al ser expedidos por un médico fuera de su red no eran válidos y que dada la edad gestacional una terminación del embarazo ponía en riesgo la vida de su hija”. A raíz de lo anterior, la actora acudió a un punto de servicio al cliente de la E.P.S. BB para solicitar una respuesta escrita. Indicó que adujeron que “no podían entregar respuesta porque dicho trámite se demoraba 15 días [pues a partir de ese momento empezaban a correr los términos de un derecho de petición] y aún estaban estudiando el caso” [16]. 9.- El cinco (5) de mayo de 2011 la peticionaria radicó un escrito en la E.P.S. BB en el que se reforzaban los argumentos de la solicitud de IVE de su hija AA en vista de que habían transcurrido ya nueve días desde la petición inicial sin respuesta escrita alguna[17]. 10.- El cinco (5) de mayo de 2011 la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres –organización no gubernamental que había venido asesorando a la actora y a su hija- solicitó a la Secretaria de Salud de QQ “ordenar a BB E.P.S. la realización de la interrupción del embarazo [de AA], en tanto se encuentra dentro de las causales amparadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 (…)”[18]. En el marco de la investigación preliminar No. GG del 2011, la Secretaría de Salud de QQ respondió que “de conformidad con la competencia que nos atribuye el numeral 176 de la Ley 100 de 1993, artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y por el Decreto No. 1011 de 2006” solo se puede investigar a “Instituciones Prestadoras de Salud registradas ante la Secretaría de Salud que presten sus servicios bajo la vigilancia de la misma (…)”, lo que excluye de su competencia el presente caso al no ser BB E.P.S. una de ellas. De todos modos, aseveró que “adelantará las diligencias administrativas necesarias (…) tendientes a esclarecer los hechos denunciados (…) requiriendo a BB EPS para que allegue los documentos que permitan tener una mayor claridad dentro de la presente investigación, igualmente (…) la competencia para el conocimiento de esta denuncia está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y de BB EPS, por consiguiente la queja será remitida a las entidades competentes de su conocimiento”[19]. 11.- A raíz de un dolor de estómago, el siete (7) de mayo de 2011 AA fue valorada por el médico general HH de la I.P.S. JJ –vinculada a la E.P.S. demandada-. Relata la peticionaria que, respecto de la IVE de su hija, el médico “nos dijo que ellos no se comprometían a hacerle nada porque era peligroso y que mejor esperara la respuesta escrita de la EPS”[20]. Al mismo tiempo, remitió a AA a ginecología “por alto riesgo”[21]. Asegura la actora que “intentamos conseguir la cita pero hasta el momento solo nos han asignado una atención con ginecólogo para el día 24 de Mayo” [22]. 12.- Aduce la peticionaria que “ya han transcurrido más de 15 días sin recibir ninguna respuesta efectiva, sin recibir las atenciones necesarias, situación que vulnera los derechos fundamentales de mi hija y pone innecesariamente en riesgo su vida y su salud. Hay claramente una dilación y una violación al principio de celeridad en la prestación del servicio (…) por cuanto se han tomado alrededor de 3 semanas –hasta ahora- para darme una respuesta efectiva y por el contrario se han impuesto mayores obstáculos para esto”. Añade que “es claro que la presente petición: i) encaja perfectamente dentro de la hipótesis de despenalización del aborto reseñada; ii) encuentra el sustento probatorio exigido para su procedencia en las certificaciones anexas que es el único requisito establecido para estos casos en la sentencia C-355/06” [23]. Señala que el argumento según el cual los certificados médicos no son válidos al haber sido emitidos por médicos no adscritos a la E.P.S. demandada contraría la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia T-760 de 2008[24]. Solicitud de Tutela 13.- Con fundamento en los hechos narrados la ciudadana Balder exigió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA, que considera están siendo amenazados por la E.P.S. demandada al no responder de forma oportuna y no acceder a interrumpirle su embarazo a pesar de que está en peligro su salud, una de las hipótesis en las que la IVE no es punible según la sentencia C-355 de 2006. Solicitó entonces que se ordene a BB E.P.S. que le practique la IVE a su hija[25]. Respuesta de la entidad demandada 14.- Por medio de auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) el juez de primera instancia ordenó vincular a la I.P.S. CC, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Secretaría de Salud de QQ, a la Personería de QQ, a la Secretaría de RR de QQ y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 15.- El diecinueve (19) de mayo de 2011, la Secretaría de Salud de QQ manifestó que “resulta improcedente cualquier acción incoada en contra de la Secretaría de Salud, por legitimación de la causa por pasiva, toda vez que la E.P.S. BB es la responsable de la garantía de la prestación de los servicios de salud que requiera su afiliada”. En consecuencia solicitó ser desvinculada del proceso de tutela[26]. 16.- El veinte (20) de mayo de 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –a través de un equipo conformado por trabajadora social y una psicóloga- visitó a AA en su colegio para emitir un informe psicosocial. Durante la visita la niña manifestó que “presentaba síntomas de tristeza, llanto frecuente, dolor de cabeza (…)”. Agregó que quiere someterse a la IVE “porque su vida está en riesgo y no está preparada para tener un bebé (…) no cuenta con la edad suficiente y la capacidad para asumir su situación”. Indicó también que “comprende el alto riesgo que existe tanto en el procedimiento de la IVE como de continuar el proceso de gestación y que cualquiera que sea la decisión que sea la decisión que tome, quedarán secuelas, encontrándose dispuesta a recibir apoyo terapéutico”[27]. 17.- El veintitrés (23) de mayo de 2011 la Secretaría de RR de QQ señaló que, según la información que reposa en el expediente, a AA “le asignaron una cita con ginecología para el día 24 de mayo del corriente, es decir que al momento de contestar la acción de tutela se encuentra en curso un procedimiento médico que puede determine una decisión de la accionada EPS BB”. Así, “hasta el momento no se le han violado los derechos a la niña AA, por cuanto la EPS BB le ha asignado una cita ginecológica a la niña para el día 24 de mayo, es decir que se encuentra adelantando el procedimiento que médica y científicamente puede corresponder con el caso que nos ocupa, es decir no se le ha negado lo peticionado (…)”. Agrega que “la competencia para la vigilancia administrativa de las EPS corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, que es la llamada a investigar una eventual negativa de la EPS BB para adelantar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de la niña AA”, por lo cual “no sería legalmente procedente la vinculación de la Secretaría RR a la presente acción de tutela (…)”[28]. 18.- El veintitrés (23) de mayo de 2011 la Personería de QQ descalificó los certificados médico anexos a la solicitud de IVE y en consecuencia indicó que “no se encuentran suficientes elementos de juicio que nos permitan concluir, que nos encontramos frente a alguno de los tres eventos taxativos fijados a través de la sentencia C-355 de 2006, por la cual se despenalizó el aborto en circunstancias especiales”[29]. 19.- El veintitrés (23) de mayo de 2011 la E.P.S. BB contestó la acción de tutela de la referencia. Respecto de la solicitud de IVE de AA informó que “en aras de dar trámite a dicha solicitud agenda cita con nuestra contratada con el Dr. KK, Médico Ginecólogo para el día 24 de mayo de 2011, para emisión del concepto y manejo a seguir”. Argumentó que dentro de los anexos de la solicitud de IVE “no se evidencia el anexo de la historia clínica de la paciente con conceptos que determine el procedimiento” y agregó que “solo procede la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida cuando se trate de eventos NO POS en caso de que se den los siguientes requisitos (…) 3. Que la orden médica haya sido impartida por un médico tratante de la entidad accionada (…) De lo anterior se tiene que la orden médica no aparece probada por ningún lado (…)”[30]. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única 20.- El treinta (30) de mayo de 2011 el Juzgado PP decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la hija de la actora. Estimó que “teniendo en cuenta el criterio de la H. Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2006 y las pruebas referenciadas, considera el despacho que no se dan las consecuencias allí previstas pues las condiciones que supuestamente afectan y ponen en inminente riesgo y peligro la vida y salud de la menor, no se encuentran certificadas por un médico adscrito a la EPS en la que se encuentra vinculada la menor, tampoco está avalado el concepto emitido por el galeno de la entidad CC; otrora, y de igual manera según las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la interrupción terapéutica del embarazo puede realizarse sin riesgo para la vida de la madre y el feto en las primeras 8 semanas de gestación y a la fecha la menor AA cuenta aproximadamente con 21 semanas de gestación, situación que sin duda pondría en peligro la vida de la menor y del feto”[31]. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión 21.- Por medio de escrito del veintiséis (26) de octubre de 2011 la abogada LL, perteneciente a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a quien la peticionaria otorgó poder para actuar en el asunto de la referencia[32], informó lo siguiente[33]: (i) AA “fue valorada por ginecología el 24 de mayo y el 30 de mayo por psicología y trabajo social. En ninguna de estas consultas hubo respuesta a la petición de la IVE, todos manifestaron evasivamente la peligrosidad del procedimiento, la necesidad de valoraciones especializadas (…) de tener que llevarse a cabo una junta médica, entre otras”. (ii) “Por requerimiento de la EPS, la menor fue valorada nuevamente por médico ginecólogo el día 2 de Junio, este emitió una orden para que se llevara a cabo una junta médica materno fetal, pero al mismo tiempo afirmó que él no se iba comprometer a hacer una IVE, y que sí era un embarazo de alto riesgo pero que la decisión la tomaba junto con otros médicos de otra clínica (materno infantil de MM), con los que se iba a reunir el 8 de junio, pero que lo más posible era que no hicieran la IVE pues ellos habían atendido niñas de hasta 9 años y no les había pasado nada”. (iii) “El mismo 2 de junio (…) fue atendida para valoración psicológica y psiquiátrica en la sede Countrie de JJ IPS. En primer lugar, la psicóloga después de una entrevista en la que indagó por el estado emocional de la menor, afirmó que no iba a entregar ningún reporte por escrito sino que este quedaría en el sistema para la consulta de los demás médicos. En segundo lugar (…) fue valorada por un psiquiatra, quien entregó reporte completo sobre la situación de salud mental (…) y conceptúa un embarazo de alto riesgo con peligro para la salud y que presenta síntomas de ansiedad que deben ser manejados”. (iv) “El 9 de Junio se comunicó con las peticionarias la Sra. NN de la sede administrativa de BB, manifestando su preocupación por que no se había emitido respuesta sugirió que lo mejor era exponer ante la comisaría de familia y exponer el caso como una violación, para que los médicos actuaran de inmediato. Ese mismo día, expidieron una orden para la realización de junta médica maternofetal, con la jefe OO; para ese momento la menor ya contaba con 24 semanas de gestación”. (v) “Una semana después telefónicamente nos informaron que los médicos habían decidido no realizar la IVE, pues consideraban que la vida de AA no se encontraba en grave peligro y que la edad gestacional estaba demasiado avanzada”. (vi) AA “tuvo un parto el 20 de Septiembre de 2011 (…) Hoy en día el recién nacido tiene un mes de vida”. (vii) “A la fecha por parte de la EPS no ha habido ninguna prestación de servicios tendientes a proteger la salud mental y psicosocial de la menor”. 22.- En el escrito referido la abogada solicitó: (i) “(…) ordenar que se realicen de manera efectiva por parte del Ministerio de Protección Social, Superintendencia de Salud y Tribunal de Ética Médica, la investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas con la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria (sic) [entiende la Sala que se refiere en realidad a AA y no a su madre]”. (ii) “Ordenar que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos vulnerados en el presente caso: provisión de servicios de salud integral para la peticionaria (sic) que restablezcan y mejores su salud en los ámbitos físico, mental y social. Inclusión de la peticionaria (sic) en programas o proyectos que aporten al mejoramiento de su calidad de vida y la reconstrucción de su proyecto de vida. Que se adopten medidas para la reparación integral para la peticionaria”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la E.P.S. BB vulneró el derecho fundamental a la IVE de la niña AA al no responder y no acceder a su petición de IVE a pesar de que, a juicio de la peticionaria, está incursa en una de las hipótesis en que ésta no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 –peligro la salud física o mental de la gestante-. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la obligación de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, (iii) el derecho fundamental de las mujeres a la IVE como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garantía en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud, (iv) el derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante, los requisitos para proceder a ésta y la imposibilidad de exigir requisitos adicionales y (v) la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la IVE cuando existe peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante. Luego, la Sala (vi) resolverá el caso concreto. Obligación de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE 4.- En esta oportunidad la Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisión de esta Corte[34], los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres –incluidas las niñas- que solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado. Ello tiene como base varios derechos fundamentales. 5.- En primer lugar la reserva explicada busca proteger el derecho fundamental a la intimidad personal reconocido por el artículo 15 de la Constitución. A efectos de este derecho, lo íntimo es una “esfera o espacio de vida privada” en la cual se inscribe aquello que “incumbe solamente al individuo”, es decir, “aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal” y en las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario” [35]. Ha dicho esta Corte que “el concepto de privacidad o de lo privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; (…) a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general”[36]. La jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo íntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad e identidad[37]: “las relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos profesionales”[38], “los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones”[39]. En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o, lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”[40]. Así mismo, este derecho contiene la facultad de exigir que, salvo que medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”[41]. Para la Sala es claro que la decisión de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo –en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006- pertenece a la esfera íntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de interés público o general pues es una decisión que le afecta solamente a ella y por la cual la sociedad no se ve perjudicada. Además, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo íntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad y, en esa medida, la decisión de someterse a una IVE cae en este ámbito. Recuérdese que la sentencia C-355 de 2006 se basó, entre otros, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad para despenalizar el aborto en ciertos eventos. A lo dicho se suma que la decisión de no llevar a término un embarazo pertenece al ámbito de la sexualidad y reproducción el cual es uno de los más personales del ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte integrante de la esfera de lo íntimo. Todo lo anterior significa, entre otras cosas, que esta decisión no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento de la mujer titular del derecho a la intimidad. Y una de las consecuencias que se deriva de ello es que, con independencia de la decisión que tome en el caso concreto, el juez de tutela al cual acude una mujer para exigir su derecho fundamental a la IVE debe siempre reservar su identidad. 6.- Además de la protección del derecho a la intimidad, esta reserva también tiene como razón de ser la creación de condiciones que favorezcan el acceso a la justicia por parte de las mujeres. Aunque la decisión de someterse a una IVE –en los casos despenalizados por la sentencia C-355 de 2006- no solamente es legal sino totalmente respetable al ser tomada en ejercicio de un derecho fundamental fundado en otros de suma importancia en nuestro Estado Social de Derecho –como la vida, la salud física y mental, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad-, es innegable que aún es objeto de reproches morales y religiosos por parte de la sociedad. La posibilidad de verse sometida a este tipo de juicios puede disuadir a una mujer de acudir a la justicia a exigir su derecho fundamental a la IVE y, en ese sentido, la reserva de su identidad pretende extraer del conocimiento público esta decisión, impedir que se vea expuesta a los mismos y, de esta forma, crear condiciones favorables para que acceda a la justicia. La relevancia de esta consideración se refuerza si se tiene en cuenta que las mujeres son un grupo tradicionalmente discriminado en lo que respecta al acceso a la justicia. En no pocas ocasiones son objeto de una nueva victimización basada en prejuicios de género de origen moral y religioso cuando acuden a los jueces a denunciar los delitos de los que generalmente son víctimas –como la violencia sexual e intrafamiliar- o a exigir derechos especialmente importantes en razón de su sexo –como los derechos sexuales y reproductivos-[42]. Esta situación ha generado una tendencia a no acudir a la Rama Judicial, lo que no hace sino perpetuar las violaciones a sus derechos y su situación como grupo discriminado[43]. A juicio de la Sala, para acabar con esa tendencia, al menos en lo que respecto a la IVE, es fundamental que los jueces de tutela reserven la identidad de las mujeres que la solicitan. 7.- Resta exponer un último argumento relacionado íntimamente con el anterior. Esta reserva busca además garantizar el derecho fundamental a la IVE en sí mismo y los derechos a la vida y a la salud de las mujeres que se encuentran en las hipótesis despenalizadas por la sentencia C-355 de 2006. Por los reproches morales y religiosos a los que se pueden ver expuestas, ante una negativa por parte del sistema de salud algunas mujeres no recurren a la justicia y, en vez de ello, se realizan el procedimiento en lugares no autorizados arriesgando su salud e incluso su vida, peligro que se incrementa en el caso de aquellas que son menores de edad o de escasos recursos quienes por su condición terminan acudiendo a los lugares más inseguros[44]. En opinión de la Sala, la reserva de la identidad de las mujeres que solicitan la IVE por medio de tutela, al crear condiciones favorables para el acceso a la justicia, también contribuirá a estimular el acceso al sistema de salud y así disminuir el número de mujeres que, a pesar de tener el derecho a la IVE, arriesgan su vida y su salud en sitios no autorizados. 8.- Las razones ofrecidas llevan a la conclusión de que todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió. Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hipótesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una razón adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendrá apartes de la historia clínica de la mujer, la cual goza de reserva legal por sí misma[45]. Observa la Sala que en el presente asunto el juez de instancia no protegió la identidad de la niña AA, por lo que la Sala lo hará en los términos antes mencionados. Así, no se mencionará en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación –se reemplazarán por combinaciones de letras-, se restringirá el acceso al expediente a las partes del proceso y se ordenará que tanto éstas como el juez de instancia y la Secretaría de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la parte actora en este proceso, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial. Adicionalmente, con el objetivo de asegurar que la obligación de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE en adelante sea conocida y cumplida por todos los jueces de tutela, en la parte resolutiva de la presente sentencia la Sala ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adelantar gestiones para que así sea. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia. 9.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[46]. Lo anterior se presenta generalmente a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[47]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[48]. ¿Cuál debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional[49], para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[50], tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[51]. Lo que es potestativo para los jueces de instancia se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[52]. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[53], lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 11.- La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[54]. Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general[55]. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización[56]. En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua[57] o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[58] pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos[59]. El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el juez de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo[60]. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[61]: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado[62]. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[63]. (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[64]. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[65]. 12.- Para ejemplificar la hipótesis del daño consumado durante el transcurso del proceso de tutela resulta útil traer a colación dos casos sobre IVE, los cuales fueron decididos por esta Corte mediante las sentencias T-209 de 2008 y T-946 de 2008. En esas oportunidades se verificó la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado ya que, ante la injustificada negativa de las E.P.S. e I.P.S. a realizar a las peticionarias el procedimiento necesario para la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal no consentido, se hizo imposible la práctica de la IVE porque éstas dieron a luz. Ante la presencia del daño consumado, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, la Corte procedió a (i) indicar que los demandados habían incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la actora al rehusarse a practicarle la IVE a pesar de encontrarse incursa en una de las hipótesis despenalizadas mediante la sentencia C-355 de 2006, (ii) señalar que los jueces de instancia han debido conceder el amparo y a (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protección Social, al Consejo Seccional de Judicatura respectivo y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigaran las conductas de las demandadas y de los jueces de instancia. Es más, en las sentencias reseñadas la Corte consideró que, más que informar a la peticionaria y a su familia sobre las acciones jurídicas a las que podía acudir para la reparación del daño, se debía hacer uso del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 que permite, de forma excepcional (iv) ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. 13.- Ahora bien, en la sentencia T-585 de 2010 esta Sala advirtió que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, indicó que ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. Esto fue precisamente lo que aconteció en el asunto decidido a través de la sentencia T-988 de 2007 en el que la E.P.S. se rehusó ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a la interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Lo mismo sucedió en el caso de la sentencia T-585 de 2010 en el que la I.P.S. demandada no realizó un diagnóstico oportuno a la peticionaria, cuyo embarazo al parecer estaba poniendo en riesgo su salud mental. Debido a esta omisión, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud. En esa oportunidad la Sala consideró que la carencia actual de objeto (i) no impedía un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, lo cual podría tener (ii) importantes efectos en materia prevención de futuras violaciones de derechos fundamentales y (iii) podía ser un primer paso para la determinación de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. 14.- Visto lo anterior es claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no es óbice para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y sobre si el amparo ha debido ser concedido o negado, salvo la hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, como se dijo, este pronunciamiento judicial puede servir para prevenir futuras violaciones de derechos fundamentales, para reparar perjuicios y para activar los procesos dirigidos a derivar responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. El derecho fundamental de las mujeres a la IVE como derecho reproductivo y las correlativas obligaciones de respeto y garantía en cabeza del Estado y los promotores y prestadores del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia 15.- En la sentencia C-355 de 2006, a raíz de una demanda de inconstitucionalidad contra varias normas del Código Penal relativas al delito de aborto, la Corte decidió que su penalización absoluta era contraria a la Constitución[66]. Esta consideración la llevó a indicar en la parte resolutiva de la sentencia que “no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. 16.- Como se expresó en la sentencia T-585 de 2010, resulta innegable que a partir de la sentencia C-355 de 2006 surgió en Colombia un verdadero derecho a la IVE en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las hipótesis despenalizadas; afirmación que se fundamentó en una reconstrucción de la argumentación empleada en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Así, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte concluyó que la protección de los derechos fundamentales de la mujer a la dignidad humana, al libre desarr...

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