T-841-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-841/07
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por atención médica
Referencia: expediente T-1630962
Acción de tutela interpuesta por la señora Ximena Tapias Delporte
contra Sanitas EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela
iniciada por Ximena Tapias Delporte contra Sanitas EPS.
I.
ANTECEDENTES
Ximena Tapias Delporte, interpuso
acción de tutela contra la EPS Sanitas, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida; debido a la negativa de dicha entidad de
suministrar stents para intervención quirúrgica de angioplastia en las arterias
carótidas.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Comenta que se encuentra afiliada a la EPS
SANITAS, desde el mes de febrero del año 2000.
2.
Manifiesta que recientemente, se le diagnosticó
Displasia Fibromuscular de la media que ha afectado con lesiones estenosantes las
arterias carótida y renal.
3.
Adiciona, que presenta lesión estenosante en
forma de rosario en la arteria mesentérica superior, la cual ocasiona
estrechamientos e inflamación interna en las arterias que irrigan corriente
sanguínea y oxígeno a órganos esenciales como el cerebro y el riñón, con el
consecuente riesgo de afectación grave e inminente de su funcionamiento.
4.
Afirma que según ha sido diagnosticado por
el cuerpo medico a cargo de su caso: “(…) el único tratamiento
posible por las condiciones de riesgo asociadas y lo fatal que resultaría no
actuar con esta intervención en forma inmediata, consiste en la realización de
angioplastia percutanea para la colocación de stents que permitan la
circulación sanguínea mínima necesaria para el funcionamiento de los órganos
vitales que se encuentran en riesgo”.
5.
Indica que conforme al concepto médico:“(…)
está establecido plenamente que la carótida derecha debe recibir la colocación
del stent de manera inmediata, por estar lesionada con estenosis en un 80% a
nivel del bulbo lo que trae como consecuencia un altísimo riesgo de
consecuencias fatales a corto plazo”.
6.
Expone que los stents tienen un costo de
$7.870.000 cada uno si se trata de stents medicados que son necesarios para
suministrar una sustancia que limitará los efectos futuros de la estenosis; o
de $2.800.000 en el caso de los stents convencionales.
7.
Asevera que es madre cabeza de familia y tiene a
cargo la manutención de sus dos hijas, ya que se encuentra separada legalmente
y sus gastos mensuales son de aproximadamente cuatro millones de pesos, sin
contar los gastos ordinarios de salud, alimentación, etcétera. Agrega que
recientemente adquirió préstamo para vivienda por trescientos millones de
pesos, lo cual le demanda un pago mensual de aproximado de cuatro millones de
pesos. En consecuencia no puede sumir el costo de los elementos.
8.
Considera que cumple todos los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de salud, para
que sean tutelados sus derechos.
Por lo anterior
solicita la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones dignas, ordenando que la EPS SANITAS, en forma inmediata, proceda a
autorizar el suministro de los stents para la intervención quirúrgica que
requiere.
2. Contestación
de la entidad demandada.
El representante
legal de la EPS SANITAS, mediante oficio C.J 1274-07, del 9 de marzo de 2007,
da respuesta a la acción de tutela informando que los stents prescritos a la
accionante no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Agrega que el
Decreto 806 del 30 de abril de 1998, establece que cuando un afiliado al
régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS deberá financiarlos directamente: “(…) en consecuencia y acorde a las
disposiciones antes transcritas, resulta evidente que el afiliado, debe
financiar directamente los gastos que sean generados con ocasión del stent
periférico y del dispositivo de protección cerebral, toda vez que dicho
servicio corresponde a servicios adicionales a los incluidos en el POS”.
Culmina
afirmando que es de conocimiento de esa entidad que la señora Tapias presenta
un ingreso base de cotización de siete millones de pesos y reside en un sector
residencial “presuntamente estrato 6”, para lo cual se hace imperioso
que el despacho evalúe la capacidad económica de la actora.
3.
Contestación del Ministerio de la Protección Social.
El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal
de Bogotá, decidió correr traslado de la demanda al Ministerio de la Protección
Social, quien a través de la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo
Legislativo dio contestación a la tutela.
Sostiene que el
procedimiento STEN MEDICADO se encuentra excluido del manual de intervenciones
del POS. Por ende debe darse aplicación al parágrafo del artículo 28 del
Decreto 806 de 1998, es decir que la afiliada debe asumir el costo del
procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la
respectiva EPS o IPS, según su capacidad de endeudamiento. O si no tiene la
capacidad de pago, las IPS públicas y privadas contratadas con el Estado, deben
atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.
Respecto del
STENT CORONARIO CONVENCIONAL afirma que este procedimiento lo incluye el
acuerdo 254 de 2004, por consiguiente la EPS accionada esta en el deber de
suministrarlo.
Por lo anterior
solicita sea excluido el Ministerio de la Protección Social- FOSYGA de las
responsabilidades que se le “endilgan” en la presente acción.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 16 de marzo
de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, decidió no
tutelar el amparo solicitado, teniendo en cuenta: “(…) las afirmaciones
dadas por la declarante, hermana de la accionante, la situación que motivó esta
acción de tutela ya ha sido superada, con el suministro del procedimiento
quirúrgico y colocación del stent que fue practicado a la paciente,
recientemente, según así lo indicó no hay actualmente ningún servicio de salud
por prestar a la paciente por parte de la entidad demandada”.
Consideró que
aunque en su momento se llegó a necesitar la prestación de servicios médicos, la
peticionaria, obtuvo la atención médica que demandaba para entonces.
Por lo
anteriormente expuesto, afirmó que si lo que pretende la usuaria es recuperar
el dinero invertido para que se le practicara la cirugía de colocación de
stent, la tutela no es procedente pata tal fin, pues para hacer efectiva esta
acreencia, cuenta con otro medio de defensa. De esta manera concluyó: “(…)
no habrá de tutelarse el derecho a la salud y a la vida de la señora XIMENA
TAPIAS DELPORTE, como quiera que ya fue prestado el servicio de salud,
inicialmente negado”.
La sentencia no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Tapias Delporte (folio 13 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del carné de afiliación a Sanitas EPS
(folio 16 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de la historia clínica de la actora
suscrita por el médico tratante (folios 17 y 18 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de evaluación realizada por el
cirujano vascular periférico de la fundación cardio-infantil, en el que
informa: “(…) presenta displasia fibramuscular de la arteria carótida
derecha la cual ocasiona estenosis del 80 % consideramos requiere ANGIOPLASTIA
PERCUTANEA CON COLOCACIÓN STENT Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN
CEREBRAL”. (folio 19 del cuaderno principal).
·
Formato de negación de servicios de salud y/o
medicamentos de la Superintendencia Nacional de Salud (folio 21 del cuaderno
principal).
·
Nota aclaratoria del cirujano vascular
periférico de la fundación cardio-infantil en la que informa: “(…) el único
tratamiento factible en la paciente es LA ANGIOPLASTIA PERCUTANEA CON
COLOCACIÓN DE STENT Y UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN CEREBRAL. No es
pertinente realizar el procedimiento sin el STENT debido a que esta lesión no
es tratable sin el implante de este elemento” (folio 23 del cuaderno
principal).
·
Fotocopia del presupuesto de los stents de la
fundación cardio-infantil (folio 24 del cuaderno principal).
·
Certificación de la Unión Colombiana de Empresas
Publicitarias (UCEP), en la cual se lee: “(…) esta vinculada laboralmente a
esta agremiación bajo la modalidad de contrato de salario integral, desde el 29
de septiembre de 1998, en el cargo de presidente ejecutiva y mensualmente devenga
una asignación de $(6.627.805)” (folio 25 del cuaderno principal).
·
Certificación de la empresa ENTORNO Asesorarías
Integrales & Estrategias, para la cual presta sus servicios como
representante legal recibiendo “(...) un ingreso mensual de $3.468.000”
(folio 26 del cuaderno principal).
·
Estado de cuenta del crédito hipotecario ante la
corporación COLPATRIA donde consta que el último pago fue por valor de $
3.938.607 y el saldo de capital después de efectuar el pago es de $
292.601.856. (folio 28 del cuaderno principal).
·
Declaración rendida por la hermana de la
accionante[1] Dominique Tapias
Delporte, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal (folios 46 y 47 del
cuaderno principal).
·
Escrito de solicitud de selección del 15 de
junio de 2007, remitido a la Sala de Selección de esta Corporación, en el cual
la señora Huertas Delporte, solicita la selección del caso, reiterando en su
mayoría los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agrega refiriéndose
al fallo del juez de instancia que este: “(…) negó el amparo con sustento en
la realización del procedimiento reclamado, sin considerar que éste no se
limitaba a la colocación del stent en la arteria carótida, como en efecto
sucedió, sino a las que sean necesarias en el momento estimado médicamente, sin
consideración a la simultaneidad del procedimiento y la determinación de la
necesidad y colocación del stent y a la naturaleza de la enfermedad que
permanece en el tiempo y no impide el riesgo a través de una sola intervención.
Por esta consideración fue que requerí en la tutela que se ordenara a la EPS la
colocación de los stents que resultaran necesarios para minimizar la situación
de riesgo sobre mi vida y mi integridad” (folio 15 del cuaderno de
revisión).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto. Hecho superado por haber sido practicado el
procedimiento solicitado.
Teniendo en
cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS
Sanitas ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora Ximena Huertas
Delporte, por la negativa de suministrar STENT
PERIFERICO Y DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN CEREBRAL.
En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la
figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron
la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a
derecho fundamental alguno [2]. La Corte Constitucional ha dicho al
respecto:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[3].
En ese orden de
ideas, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se tiene que
la hermana de la actora, en declaración rendida ante el juzgado de
conocimiento, donde fue cuestionada sobre el suministro del stent solicitados
por su hermana, afirmó: “(…) actualmente ya lo entregaron y le practicaron
la cirugía, inicialmente lo negaron por el pos. Pero como necesitaban hacer la
cirugía urgente, no sé que clase de negociación hizo ella con la EPS, el
resultado es que la operaron porque es urgente y entregaron el Sten (sic),
no sé si ella llegó a un acuerdo con la EPS de pago posterior”.[4]
Además la misma
actora en su escrito dirigido a esta corporación reconoce que el procedimiento
ya se practicó cuando manifiesta que: “Así las cosas, el juez de tutela negó
el amparo con sustento en la realización del procedimiento reclamado, sin
considerar que éste no se limitaba a la colocación del stent en la arteria
carótida, como en efecto sucedió, sino a las que sean necesarias en el
momento estimado médicamente…”[5](Subrayado
fuera de texto).
Por otra parte,
tal y como lo afirma la actora, el eventual requerimiento de otros stents, como
de cualquier otro procedimiento dependerá del “momento estimado
médicamente”, el cual solo puede ser determinado por sus médicos
tratantes. En esta medida considera la Sala, que al juez constitucional no le
es permitido anticiparse a ordenar procedimientos aún no prescritos, respecto
de eventuales complicaciones en la salud de la accionante.
Por los
argumentos anteriormente expuestos, habrá de confirmarse el fallo revisado,
declarando a la vez la carencia actual de objeto por existir hecho superado, no
sin antes llamar a prevención[6] a la EPS Sanitas, para
que tenga en cuenta que dada la naturaleza y evolución de la enfermedad de la
accionante, ante la eventual necesidad de nuevos stents, conforme a lo indicado
por el médico tratante adscrito; se abstenga de incurrir en las conductas que
motivaron la presente acción de tutela, para lo cual deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar la prestación oportuna y eficiente del derecho
fundamental a la salud.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto por existir
hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta
y Seis Penal Municipal de Bogotá.
TERCERO.- PREVENIR a la EPS Sanitas,
para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron
origen a la presente acción de tutela.
CUARTO:
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] La actora no se pudo
trasladar ante el juzgado, ya que no se podía movilizar en razón de una cirugía
practicada, para lo cual acudió a esta diligencia su hermana.
[2]
Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y
T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de
1997, entre otras.
[3] Sentencia T-519/92, MP. José Gregorio Hernández
Galindo. Criterio que ha sido reiterado entre muchas otras, por las sentencias
T-100/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-325-04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
y T-201/04, T-012/06,
T-272/06, T-523/06, T-542/06, T-795-06,
T-1057/06, T-426/07, T-429/07. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Folio 46 del cuaderno principal.
[5] Folio 15 del cuaderno de
revisión.
[6] Sentencias
T-429/07 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
T-1100/01, T-990/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett., T-123/98 M.P Alejandro
Martínez Caballero, T-161/04 M.P Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.