T-841-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-841/06
DISCAPACITADO-Protección constitucional
especial
PENSION DE INVALIDEZ-Regulación
normativa para miembros de la fuerza pública
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Continuidad en el
acceso a servicios médicos aunque la persona no tenga derecho a la pensión
El derecho a
la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no
puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo
entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera
para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. De modo que,
independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la
suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos
fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para
asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en
el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación.
DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Disminución
de la capacidad laboral en un 52%
PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004
PENSION DE INVALIDEZ PARA INFANTE DE MARINA-No puede darse aplicación a la ley 923 de 2004 al caso concreto
El accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%,
índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433
del mismo año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser
amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación
se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite
temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de
2005 como se anotó en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho
que dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000,
razón por la cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.
DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Vulneración
por suspensión de servicios médicos
Pese a que la Sala observa que según los dictámenes de los
organismos médico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la situación
del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el servicio pero no
por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el accionante no padecía esas
afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la
Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de
la Institución. Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos
fundamentales del accionante, la suspensión de los tratamientos médicos
iniciados al accionante con el argumento de la Armada Nacional según el cual no
está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es
afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por el actor no detentar
la calidad de miembro de las mismas.
Referencia: expediente T-1372269
Acción de tutela interpuesta por José Daniel Sánchez Padilla contra
la Armada Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos planteados en la demanda.
El peticionario
a través de apoderado manifiesta que ingresó al servicio militar en calidad de
infante de marina voluntario el 15 de junio de 1997.
Asevera que
estando vinculado a la Unidad Bafin 50 en el año 2000, fue retirado del área de
manera urgente al presentar trauma craneoencefálico al caer de su propia
altura, como consecuencia de una onda explosiva en enfrentamiento con tropas
enemigas.
Relata, que
quedó en un estado de disminución de su capacidad mental, con pérdida de
memoria, agresividad e irritabilidad. Por ello, los especialistas que le
venían tratando le ordenaron excusas permanentes en casa, así como psicoterapia
y farmacoterapia permanente.
Señala que, se
llevó a cabo la Junta Médica Laboral el 13 de octubre de 2000. En dicha
oportunidad se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 52%, y se
clasificaron dos lesiones a saber, síndrome post contusional y transtorno de
stress postraumático.
Así mismo, que
según el dictamen médico de los especialistas que lo trataban, la etiología de
las lesiones fueron clasificadas, la primera como resultado de un trauma
craneoencefálico producto de una onda explosiva, y la segunda como una
experiencia emocionalmente traumática.
Sostiene, que
pese a lo anterior la Junta Médica concluyó clasificar como lesiones ocurridas
en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Expone, que ante esta decisión la madre del señor Sánchez Padilla,
solicitó al Tribunal Médico Laboral para que revisara lo decidido por la Junta,
decisión que fue ratificada por el Tribunal.
Aduce, que a partir del 31 de julio de 2003 fue desvinculado de las
Fuerzas Armadas. Indica entonces, que a pesar de la grave lesión que padece le
fueron retirados los servicios médicos que venía recibiendo de la Armada
Nacional.
Indica, que mediante la ley 923 de 2004 se estableció la posibilidad
de conceder pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública con puntaje
inferior al 75% de disminución de la capacidad laboral. Igualmente, que en
desarrollo de esta ley el gobierno nacional mediante el decreto 4433 de 2004,
estableció en su artículo 32 el reconocimiento y liquidación de la incapacidad
permanente parcial en combate a actos meritorios del servicio, que según su
texto dispone que “El personal de oficiales, suboficiales y soldados de las
Fuerzas Militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y
agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente
parcial igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en el combate, o
actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento, o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento
de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras
subsista la incapacidad, a que el tesoro público les pague una pensión mensual,
que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la Dirección
General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al 50% de las
partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración
médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de
retro (sic)”.
Considera que reúne las condiciones
contempladas en el artículo mencionado, pero no se reconoce su pensión pues en
la Junta Médica y en el Tribunal Médico, no se aportaron las evidentes pruebas
científicas que indicaban que su lesión fue en el servicio por causa y razón del
mismo.
Afirma, que no le fue practicado el
examen de retiro que determinara qué otro tipo de afecciones adquirió como
consecuencia de su permanencia en las Fuerzas Armadas, y que teniendo en cuenta
ello se le realizaran las respectivas juntas médicas a que hubiere lugar, toda
vez que fue tratado a parte de la lesión psiquiátrica, por un trauma acústico
en el oído izquierdo y traumas en diversas partes del cuerpo, tal y como se
reseña en la historia clínica, así como que las lesiones se presentaron como
consecuencia del combate donde resultó impactado por una onda explosiva.
Señala, que si bien y por obvias razones se encontraba impedido
física y emocionalmente para pedir el informe administrativo que sustentara
todo lo acontecido, no es excusa para que la Junta Médica se apartara
abiertamente de la historia clínica elaborada por los propios médicos adscritos
a la propia institución militar.
Asegura, que los servicios médicos fueron suspendidos en pleno
tratamiento de recuperación, pues su lesión psiquiátrica era tratada con
fármacos especializados y de alto costo, así como citas permanentes con los
médicos del Hospital Naval, lo que trae como consecuencia perjuicios
irreversibles e irreparables en su salud.
En virtud de lo anterior solicita que se ordene al Comando de las
Fuerzas Armadas el restablecimiento de los servicios médicos y la atención
farmaco-hospitalaria a través del Hospital Naval de Cartagena. Así mismo, que
se ordene la práctica de los exámenes de retiro y que en caso de haber fundamentos
en cuanto a la existencia de lesiones no evaluadas en la anterior junta, se le
convoque la realización de la misma. Finalmente, que se ordene la modificación
de las decisiones contempladas en la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral
en el sentido de disponer que la lesión del infante ocurrió en el servicio, por
causa y razón del mismo, y en consecuencia se ordene a reconocer la pensión de
invalidez.
2.
Contestación de la entidad demandada.
El Director de
Sanidad de la Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. Indica
que los organismos y autoridades médico laborales en el sistema de salud de las
Fuerzas Militares son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral,
quienes se encargan de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar el tipo
de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad laboral y
psicofísica, registrar la imputabilidad al servicio y fijar los
correspondientes índices de lesión.
Sostiene, que una vez emitidas las
decisiones de dichos organismos y notificadas éstas, se procedió a dictar la
Resolución No.795 del 31 de julio de 2003, que reconoció la indemnización al
actor por una suma equivalente a $8.796.773. Esta resolución, asegura, crea
una situación jurídica individual y concreta, pues encierra una decisión final
de la administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone
término a ésta.
La entidad
accionada afirma, que los actos administrativos que profirió el Ministerio de
Defensa Nacional a través de los organismos médico laborales, no han perdido su
fuerza ejecutoria y se presumen legales, de ahí que hasta el momento lleven
implícito el cumplimiento tanto por parte de la administración, como por parte
del destinatario en lo que a cada uno de ellos corresponde.
Manifiesta
entonces, que de acuerdo con el artículo 22 del decreto 1796 de 2000, las
decisiones del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía son
irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las decisiones jurisdiccionales
pertinentes. De modo que, indica, si lo que el accionante pretende es la
revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, lo
procedente es acudir a las acciones contencioso administrativas.
En relación con
la pensión de invalidez, asegura que los organismos médicos laborales en virtud
de la facultad que asigna el numeral 4 del artículo 15 del decreto 1796 de
2000, procedieron a calificar la patología de trastorno de estrés postraumático
como entidad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sin
que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral conforme a la
calificación que regula el decreto 94 de 1989, alcanzara el 75% como para
otorgarle el derecho a pensión.
En cuanto a la
vulneración del derecho a la salud del accionante, considera que la Armada
Nacional no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que
no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, y como el actor no
detenta la calidad de miembro de las Fuerzas Militares, ni como afiliado
cotizante, ni beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1795 de
2000, al peticionario no le queda otro camino que acudir al sistema general de
seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de
acuerdo a lo contemplado en la ley 100 de 1993.
Afirma, que no
obró el informe administrativo por lesiones para el dictamen de la Junta Médico
Laboral, el cual es una declaración unilateral emanada del comandante o jefe
respectivo sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultan lesionadas
una o varias personas bajo su mando. Dicho informe, contiene un juicio sobre
esos hechos, ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas
en el decreto 1796 de 2000. Expone, que es un acto administrativo preparatorio
por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente, el
dictamen de la Junta Médico Laboral.
Aduce entonces,
que de haberse configurado una omisión en la elaboración del informe
administrativo por lesiones por parte del comandante de la unidad en la que el
accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el artículo
24 del decreto 1796 de 2000 lo facultaba para que informara dentro de los dos
meses siguientes a la ocurrencia de la novedad, con la finalidad que comandante
rindiera el respectivo informe a la Dirección de Sanidad, circunstancia que no
aconteció.
Asevera, que el
actor debe precisar la fecha de ocurrencia de los hechos para, si es del caso,
intentar las acciones disciplinarias correspondientes por la presunta omisión
del comandante de la unidad en la cual sucedió el hecho, de conformidad con lo
establecido en el artículo 69 de la ley 836 de 2003, régimen disciplinario para
las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el término de prescripción de la
acción disciplinaria es de 5 años.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la historia clínica. (folios 8 al 34).
·
Copia del acta de la Junta Médica Laboral.
(folios 35 al 38).
·
Copia de respuesta a solicitud del accionante en
donde se niega la petición de pensión de invalidez. (folio 39).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de Primera Instancia
El Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia del 5 de diciembre de
2005, decidió amparar el derecho a la salud del accionante luego de considerar
que por la sola circunstancia de haber sido retirado del servicio no puede ser
abandonado a su propia suerte, teniendo en cuenta que tuvo una pérdida
significativa de la capacidad laboral de carácter permanente. En razón de lo
anterior, ordenó a la entidad accionada continuar prestando la asistencia
médica especializada, hospitalaria, terapéutica y farmacológica requerida por
el accionante para su recuperación.
En cuanto a las
demás pretensiones las denegó al estimar que la acción de tutela no es el
instrumento para reclamar la pensión de invalidez, ya que el accionante dispone
de otros medios judiciales para tal fin.
2.
Impugnación.
La entidad accionada impugnó la
sentencia de primera instancia. A su juicio, si lo que pretendía el accionante
es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral,
lo procedente es que acuda a las acciones contencioso administrativas. Indica
igualmente, que si el fallo de tutela remite al actor a la jurisdicción
contencioso administrativa no entiende porqué el juez impuso una obligación de
suministrar la prestación de los servicios médicos indefinidamente, si el
accionante no es afiliado cotizante, ni beneficiario del sistema de salud de
las Fuerzas Militares.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó la sentencia de primera
instancia. Para el Ad quem, los derechos solicitados por el accionante
pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los
cuales tienen otros medios de defensa judicial, razón por la cual la tutela
resulta improcedente para ordenar la reanudación de los servicios médico
asistenciales fármaco hospitalarios solicitados. En consecuencia, deniega el
amparo de la tutela impetrada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
El accionante, quien era infante de
marina, sostiene que fue retirado de la Armada Nacional por presentar una
disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente
sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas. Aduce que no le fue
concedida la pensión de invalidez y que con el retiro le fueron suspendidos los
tratamientos médicos que venía recibiendo en el Hospital Naval para la recuperación
de su salud. Considera vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social
y el mínimo vital por cuanto no puede desempeñar ninguna labor que le genere
ingresos económicos, y se encuentra sin tratamiento médico para su enfermedad.
Asegura que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la
pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al
75% de pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior
solicita que se ordene a la Armada Nacional reconocer la pensión de invalidez y
continuar con la prestación del servicio de salud. Por su parte el ente
accionado asevera que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez por
cuanto los normas vigentes para el momento en que sucedió el hecho que generó
su invalidez, establecían para su concesión la pérdida de capacidad laboral en
un índice igual o superior al 75%. Así mismo, que la Armada Nacional no está
en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al
sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el actor ya no detenta la
calidad de miembro de las mismas.
Por lo anterior, le corresponde a la
Sala resolver si el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión
de invalidez de conformidad con los presupuestos de la ley 923 de 2004, y en
caso contrario, si de todas maneras tiene derecho a recibir atención en salud
de parte de la institución militar, aun cuando no pertenezca a la Armada
Nacional, ni sea pensionado por ella.
Para determinar
si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de
amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes
interrogantes: En primer lugar, cuál es el fundamento de la protección
constitucional a las personas discapacitadas. En segundo lugar, el sistema de
salud de la Fuerza Pública. En tercer lugar, la pensión de invalidez en el
régimen especial de la Fuerza Pública. Por último, la Sala establecerá si en
el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que
constituyen violación de los derechos fundamentales del peticionario.
2.1 Las personas discapacitadas
tienen una protección constitucional especial.
El mandato
constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
De igual forma
el artículo 47 de la Constitución contempla que: “el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”. A su turno, el artículo 54 consagra
expresamente el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo
68, precisa en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.
En este orden de ideas, la
Constitución prevé una protección especial para a aquellas personas que por su
estado físico o mental tengan la calidad de discapacitados y como consecuencia
de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.
Al respecto, la
Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
“En
distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de
brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado
que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida
discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades
sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus
obligaciones.”
Así mismo, esta
Corporación en sentencia T-307 de 1993[1], estimó que las normas
legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los
límites de lo razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corte
indicó:
“La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la
normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los
disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su
integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor
beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables.”
En sentencia
T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte indicó que para que se
haga efectivo el propósito contenido en el artículo 47 de la Constitución
Política, el legislador debe diseñar normas de especial protección y los
operadores jurídicos aplicar “las disposiciones vigentes, a través de una
interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea
viable.”
En suma, las personas discapacitadas tienen una protección
constitucional especial y en razón a ella, es deber del Estado brindar las
condiciones para que la igualdad sea real y material, procurándoles un trato
desigual mas favorable. Este deber de protección no sólo le concierne al
legislador mediante la expedición de las normas, sino que igualmente le
corresponde a los jueces en la adopción de medidas de protección específica en
cada caso concreto.
2.2
La
pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.
La pensión de
invalidez para los miembros de la Fuerza Pública se encuentra regulada en un
régimen especial. La Corte Constitucional, en diversas
oportunidades se ha pronunciado sobre este tema.
Así, el Decreto
Ley 094 de 1989, establecía en su artículo 89 que cuando el personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y
Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una
pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá
derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el
Tesoro Público.
A su vez, el
decreto 1796 de 2000 en el artículo 38 consagraba que cuando mediante Junta
Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya
sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%,
ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente
artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión
mensual.
Las anteriores
normas fueron demandadas ante la Corte Constitucional. En la Sentencia C-890
de 1999[2] se declaró la
exequibilidad del artículo 89 del decreto 094 de 1989 y en la sentencia C-970
de 2003[3] la Corte declaró la
existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de 1999). En dichas
oportunidades la Corte consideró que el régimen pensional de los integrantes de
la Fuerza Pública, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones
de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el régimen
general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de
igualdad, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la
medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por
patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo,
liquidación y monto de las prestaciones, al estar diseñados para regular
situaciones diversas, acordes con las características específicas de los grupos
sociales cubiertos.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidió la
ley 923 del mismo año, ley marco “por medio de la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la
Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral
19, literal e) de la Constitución Política”.
En relación con la pensión de invalidez, el artículo 3 numeral 3.5
de esta ley estableció:
“.. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de
invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de
la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,
determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía,
conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios
diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de
la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para
acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al
cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de
retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los
miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el
estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una
disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos
médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar.”
En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el decreto
4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de retiro de
los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 32 del mencionado decreto,
estableció una pensión especial para los miembros de la Fuerza Pública que
hubiesen adquirido una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e
inferior al 75% ocurrida en combate o actos meritorios del servicio. Dicho
artículo establece lo siguiente:
“Artículo 32. Reconocimiento y
liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios
del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas
Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes
de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual
o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción
directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden
público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la
ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha
del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como
tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público
les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa
Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el
presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para
el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
Parágrafo 1°. Para los efectos
previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la
ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la
ejecución de una orden de operaciones.
Parágrafo 2°. Para el reconocimiento
de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o
anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter
permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”
En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el
derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la Fuerza Pública que
tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto,
solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al
75%, a partir de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, debe entenderse
que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza
pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior
al 50%.
Sin embargo, la ley 923 de 2004 en el artículo sexto estableció lo
siguiente:
“Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el
reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en
hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de
agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente
ley.”
Esta norma fue demandada y analizada
por esta Corporación, y mediante sentencia C-924 de 2005 se declaró exequible
luego de considerar que no
resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto
retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el
reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en
hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para
el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como
quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada
contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muerte de
los miembros de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios
a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto
retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación
de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas
afectadas.
En consecuencia,
los miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido una incapacidad igual o
superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en misión del servicio
o en simple actividad, desde el 7 de agosto de 2002, podrán ser amparados por
la ley 923 de 2004, y de esta forma obtener una pensión mensual por este hecho.
2.3 El
derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública
retirados del servicio. Protección para quienes resultan discapacitados
durante la prestación del servicio militar.
De acuerdo con
el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructuró el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se
consideran afiliados a dicho sistema las siguientes personas:
“ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al
SSMP:
a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-479-03 de 10 de
junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-479-03 de 10 de
junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el
personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el
personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional
activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte
del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo
o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado,
activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225
del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de
1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar
obligatorio.”
De conformidad
con la norma transcrita, en principio, las personas que sean desvinculadas del
servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión
de invalidez, no tendrían derecho a recibir dichos servicios de salud por no
ser beneficiarios de esta pensión.
Sin embargo,
conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política la
seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio cuya
prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que la
eficiencia en la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.)
está ligada al principio de continuidad. Este último supone la prestación
ininterrumpida, permanente y constante del servicio.[4]
Esta Corporación ha fijado un amplio
alcance al principio de continuidad del servicio público de salud,
especialmente cuando en un caso concreto están de por medio derechos
fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad.[5]
Así pues, es claro que quien presta un servicio de salud no puede realizar
actos que comprometan la continuidad del servicio y como consecuencia de ello
la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios.
En la Sentencia T-1218 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación
estableció lo siguiente:
“Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de
la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida
(Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de
salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales
circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a
esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera
urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o
disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento
médico que le garantizará al usuario la existencia digna..
(…)
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de
salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad
del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.
Así pues, es
obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen
en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad.”(negrillas fuera del texto).
Bajo el anterior
derrotero, sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con la
empresa prestadora de salud, ésta se encuentra en la obligación de culminar los
tratamientos y los procedimientos médicos ya iniciados mientras no se asegure
su culminación, por lo que la terminación abrupta de aquellos, quebranta los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad
personal de quien estaba recibiendo el tratamiento.
En razón de lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado las normas legales,
acompasándolas con los valores de rango superior para que, en casos concretos,
el entendimiento aislado de las normas no tenga como efecto la vulneración de
derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio
militar y requieran de la atención en salud posteriormente. De esta manera, en
sentencia T-376 de 1997 se precisó lo siguiente:
"Si bien la normatividad vigente establece que una vez
finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen
las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar
parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación
total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación
en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven
Ortiz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por
alto".
"Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan
dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el
artículo 13 para personas “... que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de
que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.
Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la
prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios
del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los
principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el
orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio
médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su
situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos
fundamentales y a su dignidad humana."
“Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el
derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y
define el conjunto de derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada
prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la
asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a
quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en
consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en
particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la
vigencia de un orden social justo.
Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en
materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe
brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada
a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho”[6]
En consecuencia, el derecho a la salud y a la
seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse
afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un
deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento
y mejoramiento de sus condiciones de salud. Lo anterior, por cuanto resulta
contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en
la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en
situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento
jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se
oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios
médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos
servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en
razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al
servicio.
En la sentencia T-643 de 2003[7],
la Corte hizo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este
particular, poniendo de presente que de acuerdo con la misma:
“[L]a acción de tutela resulta procedente -aún a pesar
de la existencia de otros medios de defensa judicial-, cuando el retiro
de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión de servicio, siempre que de no ser
atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.”
“[E]l derecho a la salud cuando tiene por objeto
garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta
el carácter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999,
T-321 de 1999 y T-101 de 2001).”
“En relación con quienes detentan y ejercen la función
constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de
protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en
atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo
físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una
actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).”
“(…) la regla general [refiriéndose a la atención
médica] consiste en que aquélla debe brindarse con carácter obligatorio,
mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo
dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal obligación cesa tan
pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo
de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000”. “Sin
embargo, es posible aplicar una excepción a la citada regla, ‘cuando el
retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del
servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la
salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a
ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se
logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin
perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’...”. (ver,
sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de
2000).” (Negrillas del Texto)
En cuanto a la
causa de la patología como elemento a tener en cuenta para la concesión del
amparo, la Sala Octava de Revisión estableció en sentencia T-124 de 2005[8]
que “la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio,
habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se
puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar
relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren
derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en
materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la
afectación de derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una
situación de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la
prestación del servicio - independientemente de si es por causa de éste o no -
y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensión agravaría la condición
clínica del accionante.”
De modo que, independientemente si
la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del
servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales,
se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la
protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el
tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación.
2.4 Caso
Concreto
Para resolver el
caso encuentra la Sala que el accionante reclama del ente demandado, le sea
reconocida la pensión de invalidez y continúe con la prestación del servicio de
salud, por cuanto fue retirado de la Armada Nacional por presentar una
disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente
sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas, y le fueron suspendidos
los tratamientos médicos iniciados para la recuperación de su salud. Asegura
que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensión de
invalidez para miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de
pérdida de la capacidad laboral. Por su parte el ente accionado asevera que el
actor no tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto los normas vigentes
para el momento en que sucedió el hecho que generó la invalidez establecían
para su concesión la pérdida de capacidad laboral en un índice igual o superior
al 75%. Así mismo, que no está en la obligación de prestar servicios médicos a
personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado
que el actor ya no detenta la calidad de miembro de las mismas.
Como resulta
evidente, en este asunto los derechos del accionante revisten el carácter de
fundamentales, por ser un sujeto de especial protección constitucional, en
razón de las condiciones de debilidad manifiesta en las que éste se encuentra.
Por lo tanto, los derechos solicitados por el actor no pertenecen a la
esfera de los derechos de estirpe legal, como lo consideró erróneamente el
juez de segunda instancia para denegar el amparo.
La Sala
encuentra necesario entrar a determinar si el accionante tiene derecho a la
pensión de invalidez especial contemplada en la ley 923 de 2004, y en el
decreto 4433 de 2004, por cuanto si ello resulta afirmativo, la Armada Nacional
estaría en la obligación de continuar con las prestaciones de salud que
requiere el actor, sin entrar a analizar de fondo ese tema. No obstante, de
encontrar que el accionante no reúne las condiciones para ser amparado por las
normas anteriormente mencionadas, la Sala reiterará la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el tema del derecho a la salud de los miembros de la
Fuerza Pública retirados del servicio y su protección en razón a su
discapacidad.
En el presente
caso la Sala pudo constatar que el accionante fue remitido al Hospital Naval de
Cartagena el día 8 de abril de 2000, por trauma craneoencefálico al caer de su
propia altura luego de una onda explosiva, según se observa en su historia
clínica. Como consecuencia de este hecho, las condiciones de salud del actor
se vieron mermadas, razón por la cual se llevó a cabo la Junta Médica Laboral,
que mediante acta No.107 de 2000 dictaminó lo siguiente[9]:
“III. CONCLUSIONES
A.
Diagnóstico positivo de las lesiones o
afecciones:
DX 1. SINDROME POST-CONTUSIONAL. DX2. TRASTORNO DE ESTRÉS
POSTRAUMÁTICO.
B.
Clasificación de las lesiones y
afecciones y calificación de capacidad sicofísico y aptitud para el servicio.
LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA EL
SERVICIO MILITAR.
C.
Evaluación de la disminución de la
capacidad laboral.
LE DETERMINA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y
DOS POR CIENTO (52%).
D.
Imputabilidad del servicio por cada
diagnóstico.
ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL
MISMO.
E.
Fijación de los correspondientes índices.
LE CORRESPONDE NUMERAL 3-040 INDICE 14”.
Así mismo, que el accionante una vez enterado de las conclusiones de
la Junta Médico Laboral, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante acta No.1933 del 14 de
noviembre de 2001, decidió ratificar la totalidad de las conclusiones de la
Junta. Igualmente, por su estado de invalidez fue retirado de la Armada
Nacional el 31 de julio de 2003, recibiendo a título de indemnización la suma
$8.796.776 por haberse efectuado el retiro de la Armada Nacional sin obtener la
pensión de invalidez..
Resulta claro que el accionante presenta una pérdida de la capacidad
laboral del 52%, índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004
y el decreto 4433 del mismo año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor
no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto
dicha prestación se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de
2002, límite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-924 de 2005 como se anotó en las consideraciones precedentes,
mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el
8 de abril de 2000, razón por la cual no puede reconocerse la pensión de
invalidez al actor.
No obstante, la Sala encuentra que las condiciones de salud del
peticionario se ven comprometidas debido a esta situación, dado que el actor
padece síndrome post-contusional y trastorno de estrés postraumático, venía
siendo tratado con diferentes fármacos y controles con especialistas en
siquiatría y neurocirugía[10], y le fueron suspendidos
los tratamientos iniciados en el Hospital Naval de Cartagena como parte de su
recuperación. Ante esta situación, se reitera que el derecho a la salud y a la
seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse
afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un
deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el
tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud.
Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios constitucionales
de solidaridad, de continuidad en la prestación del servicio de salud y
de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una
interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y
seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la
continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho
de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para
su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que
pueden ser directamente atribuibles al servicio.
En este sentido, pese a que la Sala observa que según los dictámenes
de los organismos médico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la
situación del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el
servicio pero no por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el
accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar
el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se
encontraba activo dentro de la Institución. De modo que, sin entrar a
determinar si la incapacidad se presentó por ocasión o causa del servicio
militar, habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya
interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, la
distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio sólo puede
cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que
pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las
obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio
provoca la afectación de derechos fundamentales.[11]
Por tal motivo,
resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la suspensión
de los tratamientos médicos iniciados al accionante con el argumento de la
Armada Nacional según el cual no está en la obligación de prestar servicios
médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas
Militares, por el actor no detentar la calidad de miembro de las mismas.
Por lo tanto, la
Sala revocará la sentencia de segunda instancia y confirmará la sentencia de
primera instancia que tuteló el derecho a la salud del señor Sánchez Padilla.
En ese orden de ideas, ordenará a la Armada Nacional, para que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, continúe prestando al
accionante la atención especializada –hospitalaria, terapeútica y
farmacológica-, que venía siendo prestada en el Hospital Naval de Cartagena[12]
y que requiere para superar las afecciones que padece.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral que denegó la tutela interpuesta por José
Daniel Sánchez Padilla en el asunto de la referencia. CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, que
tuteló el derecho a la salud del accionante, por las razones y en los términos
expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Armada Nacional, para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
continúe prestando al señor José Daniel Sánchez Padilla la atención
especializada –hospitalaria, terapeútica y farmacológica-, que venía siendo
prestada en el Hospital Naval de Cartagena y que requiere para superar las
afecciones que padece.
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[3] M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia T-537 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.. En el mismo sentido en la Sentencia T-618 de 2000, esta Corporación
anotó: “Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia
y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe
interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a
los principios constitucionales…”.
[5] Sentencia
T-1210 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Esta posición ha sido reiterada en las sentencias
T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-393 de 1999, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-824 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-315 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[8] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Ver folios 35 a 38 del
cuaderno de la demanda.
[10] Ver copia de la historia
clínica. (folios 8 al 34 del cuaderno de la demanda).
[11] Corte Constitucional.
Sentencia T-124 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12]
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, las Unidades Prestadoras de
Salud, pasan a depender nuevamente de las respectivas Direcciones de Sanidad de
la Fuerza a la cual pertenecían desde sus inicios, en este sentido, el Hospital
Naval de Cartagena, vuelve a depender de la Dirección de Sanidad de la Armada
Nacional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.