T-841-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-841/02
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza
REGIMEN
SUBSIDIADO-Repetición
contra el Fosyga
SISBEN-Participantes vinculados
PRINCIPIO DE
LA CONFIANZA LEGITIMA DE QUIEN INGRESA AL SISBEN
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-638539
Acción de tutela instaurada por Laura Moros
Martínez contra la Secretaría de Salud de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez
(10) de octubre dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Laura Moros Martínez contra
la Secretaría de Salud de Santander.
VI.
ANTECEDENTES.
Laura Moros Martínez interpuso acción de
tutela contra la Secretaría de Salud de Santander por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna, en razón a que la
Secretaría de Salud de Santander no la ha afiliado a una A.R.S.
Para fundamentar su solicitud de amparo
pone de presente los siguientes hechos.
Se encuentra
vinculada al SISBEN en el Nivel II, y fue intervenida quirúrgicamente el 30 de
mayo de 2002 para la extracción de un tumor maligno. El ginecólogo oncólogo que
la atiende le ordenó la realización de varias sesiones de quimioterapias,
necesarias para su recuperación y para el control de la enfermedad que padece,
la cual según diagnóstico médico se encuentra en etapa crónica.
- Afirma que el
SISBEN le sugirió la vinculación a una A.R.S., pues no cuenta con los recursos
para costear el tratamiento, pero la entidad encargada de realizar las
vinculaciones a las A.R.S. le informó que hasta el final de septiembre no se
hacían nuevas vinculaciones.
- Agregó que tiene
un diagnóstico de “cistadenocarcinoma seroso papilar de potencial maligno” que
requiere atención urgente, porque afecta otros órganos y compromete gravemente
su vida. Solicita en consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud de
Santander que en el término de 48 horas autorice su vinculación a la A.R.S.
Posteriormente, la
demandante en oficio dirigido al Juez Sexto de Familia de Bucaramanga, corrigió
su demanda de tutela, y aclaró que lo pretendido con la acción es que se ordene
a la Secretaría de Salud de Santander que le suministre el tratamiento y
medicamentos para combatir la enfermedad que padece, pues no posee los recursos
necesarios para ello.
II. INTERVENCIÓN
DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada
en oficio de julio 17 de 2002, dirigido al Juzgado Sexto de Familia solicitó
declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por Laura Moros
Martínez, argumentando que de acuerdo a la Ley 715 de 2001, que estableció y
redefinió las competencias que en materia de salud le corresponden a los entes
territoriales, la solicitud de la demandante corresponde por disposición legal
a los Municipios y no a los Departamentos.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien en sentencia de julio 24
de 2002 negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que no se
demostró la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la
Secretaría de Salud de Santander, y que no es esta la entidad encargada de
gestionar y tramitar la vinculación de las personas a las A.R.S.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 1, copia de la
cédula de ciudadanía de la demandante.
-
A folio 2,
certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de
Bucaramanga que indica que la demandante de encuentra registrada en el SISBEN
en el Nivel II.
-
A folios 3 y 4, formato
de junta oncológica que trató el caso de la demandante y formato de solicitud
de autorización de servicios del Hospital Ramón González Valencia que indica
que la demandante padece cáncer de ovario y requiere de forma urgente ser
afiliada a una A.R.S por el alto costo del tratamiento.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
VI.
El Estado debe
atender a los participantes “vinculados” al sistema de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
Al régimen subsidiado, establecido por
la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2,
es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto
y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y
cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas,
los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes,
los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra
de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
Según la sentencia
SU-819 de 1999[1]
de esta Corporación, la administración del régimen subsidiado corresponde a las
direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales
suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades
Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La
sentencia SU-819 de 1999 hace la siguiente caracterización:
“b) El régimen
subsidiado por su
parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993”.
En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000
enseña:
“La Constitución Política asignó a las
entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y
distritos, la ejecución de la política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la
Constitución Política); en lo que hace a la política de carácter asistencial,
su ejecución fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de
1993 por la cual se "garantiza que el gasto social se asigna a los grupos
de población más pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas
entidades a adoptar un proceso de focalización Para esto, el Conpes Social,
define cada tres años los criterios para la determinación, identificación y
selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de
las entidades territoriales.”
Es importante agregar que para estar en el
SISBEN el usuario se somete a un trámite fijado por el artículo 213 de la ley
100 de 1993 que dice:
“Beneficiarios del régimen. Será beneficiario del régimen
subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo
157 de la presente ley.
“El gobierno nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser
aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del
Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del
subsidio, que podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por
capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida
en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la
situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
“Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del
régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente,
la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.”
La forma y condiciones como opera el
régimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud. Allí se señala el procedimiento “para
identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de
selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las
Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de los
recursos” (artículo 1°).
Los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe
deberá ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las
Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud verificarán no solamente que las personas identificadas son efectivamente
las más pobres y vulnerables del municipio, sino que “Así
mismo revisarán que se encuentren incluidas las personas que tendrían derechos
a los subsidios”(artículo 7°). Posteriormente se hace una selección de
beneficiarios para lo cual las Alcaldías elaborarán la lista de potenciales
afiliados al régimen subsidiado, priorizándose de conformidad con el puntaje.
Dice en uno de sus apartes el artículo 9° del mencionado Acuerdo que
“Igualmente es obligación de las entidades territoriales identificar a los
limitados físicos, síquicos y sensoriales, mediante certificación expedida por
la autoridad o institución que determine el alcalde”. Viene finalmente el
período de afiliación a una A.R.S.”
También existen los participantes
vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en reciente
sentencia C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, se refirió así:
“ Respecto de los
denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son
temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el
artículo 157 ib, así: “son aquellas personas que por motivos de incapacidad
de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado”.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de
Salud IPS, mientras logran su afiliación al régimen subsidiado, como ya se ha
anotado.
“…”
“Esta clase de
participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no
por ello constituyen un tercer régimen, como claramente se desprende del
artículo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los regímenes de
Seguridad Social en Salud, sino a los “sujetos protegidos” denominándolos
“participantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud”, para señalar que, a
partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participará del
servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán en su condición de
afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma
temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a los
servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno
de los dos (2) regímenes establecidos”
VII.
Del caso concreto.
La accionante es beneficiaria del Sisben, en el
nivel 2 de pobreza. Le fue sugerida la asignación de una administradora del
régimen Subsidiado A.R.S., para lograr así la atención integral en salud. Según
los datos del expediente, la señora LAURA MOROS MARTINEZ esta siendo atendida
por el Hospital GONZALEZ VALENCIA de la ciudad de Bucaramanga por padecer
cáncer ovárico.
Se trata pues de una persona perteneciente al SISBEN
en el Nivel 2 de pobreza, a quien no se le ha asignado una A.R.S. Sin embargo,
según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, el hecho de
carecer de una ARS, no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales.
“Una persona que ya está vinculada, así se le diga que es potencialmente
beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el
tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque esto también atentaría
contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte
del principio de la confianza legítima que permite
conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[2]. Esa confianza
legítima se fundamenta en los principios de la buena fe (artículo 83 C.P.),
seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), respeto al acto propio[3] y adquiere una
identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la
relación entre administración y administrado.” (T-961 de 2001, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
Así pues, siguiendo la normativa legal y la
jurisprudencia en mención, esta Sala considera, que al igual que las decisiones
tomadas en casos similares fallados recientemente- T-1208 de 01 M. P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil, T-143 de 02 M. P. Eduardo Montealegre, T-272 de 2002,
Rodrigo Escobar Gil, la asignación de una A.R.S. esta sometida a procedimientos
administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero sí esta
obligada, desde su misión de garante de los derechos fundamentales a poner de
presente que la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como
participante vinculado, puede exigir, aún sin la asignación de una A.R.S., la
prestación de los servicios de salud a las entidades públicas que están en
condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos
casos, también es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del
derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución y proteger
el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados.
Y en efecto, según los datos de la demanda, la
accionante esta siendo atendida en el Hospital González Valencia de
Bucaramanga, aún sin la asignación de una A.R.S. lo que corrobora lo expuesto
por la jurisprudencia en mención. Sin embargo, por el alto costo del
tratamiento que requiere, el mismo Hospital le sugiere la asignación de una
ARS.
La
Corte entiende una vez más que cuando la salud se conecta con la vida, en
aquellos casos de enfermedades catastróficas o ruinosas, la atención no puede
postergarse por razones de orden administrativo o burocrático. En un caso ya
fallado por esta Corporación, se concedió la tutela, cuando ni siquiera se
había obtenido el carácter de beneficiario del Sisben. Entre las razones
esgrimidas entonces se dijo:
“No puede
permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento
voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se
conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de
afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple
paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede
exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo
contrato de afiliación”. (T-387
de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.)
Ahora
bien, el diagnóstico de la patología que aqueja a la accionante, según se
aprecia en el expediente es de “cistadenocarcinoma seroso papilar de
potencial maligno que requiere atención urgente porque afecta los demás
órganos”. Sin embargo, no se aprecia en ninguno de los datos referidos
en la demanda, que la entidad accionada hubiese vulnerado derecho alguno de la
accionante, ni que ésta se hubiere dirigido a la Secretaría de Salud
Departamental solicitando información sobre su situación.
Entiende
pues la Corte que la accionante puede exigir la prestación del servicio de
salud y el suministro de cualquier tratamiento, al Hospital González Valencia
de la ciudad de Bucaramanga, (quien actualmente la atiende, según afirmación de
la propia accionante) con cargo a los convenios para atención de vinculados entre
ese Hospital y el Departamento, o a cualquier institución de salud pública que
tenga contrato con el Estado para ese efecto, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta. (artículo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud). Lo anterior, dada su calidad de vinculada y que
poseyendo igualmente carné del Sisben, puede obtener el 90% del subsidio en la
atención.
No
obstante lo anterior, ante la urgencia en salud que reclama la accionante, la
Secretaría de Salud del Departamento de Santander deberá informar a la
accionante sobre los contratos y convenios que tiene el Departamento de
Santander con los diferentes hospitales de la Red Pública para la atención de
los vinculados y la realización de procedimientos no POSS de los beneficiarios
del Sisben y coordinar con la Secretaria Municipal las diligencias pertinentes
para la asignación de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos
disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad
catalogada de ruinosa y catastrófica cuya atención no puede ser suspendida.[4] Mientras ello sucede,
en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio, la atención
seguirá siendo prestada por el Hospital Ramón González Valencia de la ciudad
de Bucaramanga.
VI.
DECISIÓN.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de
2002 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
Segundo. La Secretaria Departamental de Santander en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo deberá informar a la accionante sobre los contratos y convenios que tiene
el Departamento de Santander con los diferentes hospitales de la Red Pública,
para la atención de los vinculados y la realización de procedimientos no POSS
de los beneficiarios del Sisben y coordinar con la Secretaria Municipal las
diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. a la accionante, de
acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de
una enfermedad catalogada de ruinosa y catastrófica cuya atención no puede ser
suspendida.[5]
Mientras
ello sucede, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio la
atención seguirá siendo prestada por el Hospital Ramón González Valencia de
Bucaramanga.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis
[2]
Sentencias T-617 de 1995, T-617 de
1995.
[3] Ver
sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Similar decisión se tomó en la sentencia 1208 de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar
Gil.
[5]
Similar decisión se tomó en la sentencia 1208 de 2001. MP. Dr. Rodrigo Escobar
Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.