T-841-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-841/01
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial/DERECHO
PENSIONAL-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional
DERECHO DE
PETICION-Solicitud
reconocimiento de pensión gracia
Referencia:
expediente T-444689. Acción de tutela promovida por Luis Alfonso Cabarcas
Prasca contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
diez (10) de agosto de dos mil uno (2001)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual finaliza el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de
2001, en virtud de la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el
ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL -CAJANAL-
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 14 de abril de 2000, ante la Seccional
Sucre de la Caja Nacional de Previsión Social, el docente LUIS ALFONSO CABARCAS
PRASCA, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de gracia. Acudió en
reiteradas oportunidades a la Seccional a solicitar información sobre su
petición, sin resultado positivo alguno pues se le informó que encontraba en
trámite en la “Oficina Jurídica” y siempre se le dijo que regresara
posteriormente a averiguar. Frente a esa situación, el señor CABARCAS PRASCA,
mediante apoderado, el 16 de febrero de 2001, interpuso acción de tutela contra
la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar que se le estaba
vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que habían transcurrido
“302” días desde la fecha en que elevó su solicitud y ésta no había sido
resuelta. El apoderado acompañó a la demanda fotocopia auténtica del desprendible
que se le entregó al petente como constancia de recibo de la petición.
2. Pronunciamiento de Cajanal-Seccional
Sucre.
El director (E) de la Caja Nacional de
Previsión Social, Seccional Sucre, en escrito de 21 de febrero de 2001, informó
al Tribunal Administrativo de Sucre que esa Seccional cuenta con una oficina de
Prestaciones Económicas, la cual solamente es receptora de documentos allegados
por personas que tramitan su pensión con Cajanal, sin que ésta o esa Dirección
Seccional estén facultadas para dar una respuesta de fondo a tales peticiones,
por lo cual son remitidas a la Subdirección General de Prestaciones Económicas
E. P. S. de Bogotá, en donde existe personal con funciones propias de su cargos
para responder certeramente sobre dichas solicitudes.
No obstante, en relación con la solicitud
del señor CABARCAS PRASCA, informó igualmente el funcionario que a través de la
oficina de Prestaciones Económicas de la Seccional, se estableció que “según
Expediente Inventariado con fecha de corte febrero 8 de 2.001, dicha solicitud
se encuentra radicada con el No. 10727/2.000, en el Grupo de Control y Reparto
con un estado actual de INCOMPLETO...”.
El director seccional anexó a su escrito
copia del oficio de 21 de febrero de 2001, dirigido al apoderado del
accionante, mediante el cual le informó acerca del trámite adelantado con
relación a la petición formulada por el señor LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA.
3. El fallo objeto de revisión.
Mediante sentencia de 28 de febrero de
2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre resolvió “No tutelar el
derecho de petición invocado por el señor Alfonso Cabarcas Prasca, contra
CAJANAL”, por las razones que, en aras de la precisión, a continuación se
transcriben textualmente:
“ La presente
acción de tutela será denegada, por cuanto el tutelante no demostró aunque
fuera sumariamente, que hubiera elevado solicitud ya sea verbal o escrita, para
que se le diera información acerca del estado de su pedido de pensión de
gracia, con posterioridad a la presentación de la solicitud, aunque afirma que
lo hizo habitualmente, de lo que no existe ninguna prueba de ello, acerca de
que la entidad tutelada hubiera omitido su obligación de responder las solicitudes
respetuosas de los particulares.
“ Porque una cosa
es la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación a que se tiene
derecho, la cual si llena todos los requisitos, debe ser resuelta por la
Sub-dirección de Prestaciones Económicas, con sede en Bogotá, y otra diferente,
que el interesado se acerque a la oficina seccional, en solicitud de
información acerca del estado de su reclamación, de las cuales, la primera fue
formulada por el tutelante y que fue lo único que se demostró, pero no hay constancia
de la segunda.
“ No obstante, ya
iniciada la presente acción de tutela, el señor Director de CAJANAL Seccional
Sucre le informa al tutelante que su documentación se encuentra incompleta,
según información recibida de la Oficina de Bogotá de fecha 8 de febrero del
cursante año, para que proceda a completar”.
II. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Violación del derecho fundamental de
petición. Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional.
Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido constante la Corte Constitucional
en señalar que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el
artículo 23 de la Constitución Política, comprende, de una parte, la
posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular, y, de otra, a que el peticionario
obtenga de éstas una respuesta clara y precisa respecto del asunto que les
somete a su consideración en forma oportuna y dentro del término legal[1]. Por consiguiente, la
falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se constituyen en
formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de
ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la
Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza[2].
El caso bajo examen también conduce a la Sala Novena
de Revisión de Tutelas a reiterar el criterio de esta Corporación acerca de la
competencia de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en todo el territorio
nacional y que obliga a los entes seccionales de esa entidad a responder de
manera eficaz y oportuna las peticiones que se le formulen. Al respecto, se
recuerda lo consignado en caso similar al que ahora ocupa la atención de la
Sala:
“… la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que
ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no
quiere decir que su personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario,
lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y
con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor
prestación del servicio público.
“Así, en cualquier
parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de
esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos
fundamentales.
“En el caso
sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante
la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de
1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la
oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque
es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la
ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión,
porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el
territorio nacional” [3] (Negrillas fuera de texto).
3. El caso
concreto.
Aparece demostrado
en el expediente que el ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA presentó a la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Sucre, solicitud de reconocimiento
de pensión de gracia, el 14 de abril de 2000, es decir que habían transcurrido
más de 10 meses cuando acudió a la formulación de la tutela (folio 5).
Sólo con ocasión de
la solicitud de amparo, el director de la Seccional de Cajanal de Sucre informó
al a quo que esa oficina solamente es receptora de documentos y que la
competencia para decidir de fondo acerca de la petición elevada por el señor
CABARCAS PRASCA recae en la Subdirección General de Prestaciones Económicas de
Cajanal con sede en Bogotá. El funcionario omitió cualquier comentario
relacionado con haberle informado al interesado sobre el curso de su
petición. En todo caso, el hecho de que en virtud de la solicitud de tutela
librara oficio al apoderado del mencionado ciudadano informándole sobre el
trámite, pone en evidencia la violación del derecho fundamental invocado.
Si bien la
Seccional de Sucre de Cajanal remitió la petición a la Subdirección General de
Prestaciones Económicas con sede en Bogotá, no informó al peticionario sobre el
trámite o curso dado a la misma y, además, dicha Subdirección, para el momento
de la presentación de la tutela no había resuelto la solicitud de pensión de
gracia elevada por el actor pese a que habían transcurrido más de diez meses.
De todo ello se concluye que efectivamente el derecho fundamental de petición
está siendo conculcado, y por consiguiente el fallo objeto revisión será
revocado, en tanto negó la tutela con argumentos que no soportan el mayor
análisis, puesto que el actor demostró que formuló una petición concreta a la
entidad accionada –reconocimiento de pensión de gracia- y ésta no había sido
resuelta oportunamente, de modo que no tenía porque probar, ni siquiera
sumariamente, que había solicitado información verbal o escrita sobre el curso
de su petición, pues ninguna disposición legal obliga a quien ejerce el derecho
de petición a que insista de una u otra manera para que la administración se
pronuncie. La obligación constitucional y legal que existe es la de que la
autoridad responda oportunamente a la solicitud. Además, conforme se puntualizó
en precedencia, el hecho de que la dependencia competente para resolver la
solicitud sea la Subdirección General de Prestaciones Económicas con sede en
Bogotá, no constituye motivo válido para negar el amparo.
En consecuencia,
para proteger el derecho fundamental invocado, se ordenará a la Subdirección de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E. P. S. con
sede en Bogotá, que resuelva, si es que aún no la ha hecho, la solicitud de
reconocimiento de pensión de gracia demandada por el aquí accionante, radicada
en esa dependencia bajo el No. 10727/2000 en el Grupo de Control y Reparto
desde hace varios meses, orden que, vale aclararlo, está dirigida
exclusivamente a proteger el derecho fundamental de petición, y no el derecho a
lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo en las circunstancias
excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional[4].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de instancia objeto de revisión,
dictado el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Sucre, mediante el cual resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición
al ciudadano LUIS ALFONSO CABARCAS PRASCA.
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de
petición, quebrantado por la Caja Nacional de Previsión Social. Se ordena, en
consecuencia, a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
providencia, resuelva, si es que aún no la ha hecho, la solicitud de
reconocimiento de pensión de gracia demandada por el señor LUIS ALFONSO
CABARCAS PRASCA, radicada en esa dependencia bajo el No. 10727/2000 en el Grupo
de Control y Reparto desde hace varios meses.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-614 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz , T-521 de
1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-036 de 1997 y T-118 de 1998 M.P.
Dr. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Dra. Martha Sáchica Méndez y
T-135 de 2001, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[2] Sentencia T-641 de 1999. M P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia T-050 de 1995. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz
[4] Sentencia T-01 de 1997. M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.