T-841-99
Sentencia
T-841/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
El principio, según el cual, es
improcedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de un derecho
pensional, ha sido matizado por esta Corte, en los eventos de que el medio
judicial sea inepto para resolver el asunto objeto de examen, o que exista un
perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y vigente
para evitar la vulneración inaceptable de los derechos fundamentales en juego,
mientras se resuelve, en forma definitiva, el respectivo asunto, por el sistema
judicial ordinario; luego, en principio, la tutela no es el instrumento
judicial idóneo para hacer reconocer prestaciones sociales que, aún no han sido
reconocidos por las instituciones de seguridad social con base en el derecho de
petición.
PENSION DE
JUBILACION-Reajuste
Referencia:
Expediente T-223629
Acción de tutela
instaurada por Reneta Zuñiga de Socarras contra la Lotería del Libertador y
Otro.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiséis
(26) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha
23 de marzo de 1999 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, Sala Laboral, de 10 de mayo de 1999, dentro de la acción de tutela
instaurada mediante apoderado judicial, por Reneta Zúñiga de Socarrás contra la
Lotería del Libertador.
I. HECHOS
Expone el apoderado de la accionante en la
demanda, que la señora Reneta Zúñiga de Socarrás es esposa legítima del
fallecido ex gobernador del Magdalena doctor Sabas Socarrás Sánchez, a quien,
por haber laborado al servicio de la Beneficencia y Asistencia Pública del
Departamento del Magdalena, por más de veinte (20) años, le fue reconocida
pensión de jubilación, mediante resolución No. 124 de agosto 22 de 1969, en
cuantía de 7.750.79, la cual fue posteriormente reajustada con fundamento en la
Ordenanza No. 17 del 15 de noviembre de 1972, cuyo artículo 6, fue, luego,
derogado por medio de la Ordenanza No. 14 del 6 de diciembre de 1974. Aduce el
apoderado de la peticionaria que “la pensión de jubilación a cargo del
Departamento, de las personas que hayan desempeñado en propiedad el cargo de
Gobernador del Magdalena y a su vez gerente de la Beneficencia y Asistencia
Pública, no será inferior al 75% de la asignación que devengan los titulares
respectivos en ejercicio de sus cargos; en consecuencia dichas pensiones se
reajustarán con base en estas disposiciones y a ellos se les hará,
posteriormente, los reajustes necesarios cada vez, que se aumente el sueldo de
los citados funcionarios en ejercicio”.
Argumentó el apoderado que el señor Gerente
de la Lotería del Libertador negó el reconocimiento y pago del reajuste
especial, de su cliente, pese a que mediante Resolución No. 000366 de 1998, le
reconocieron la prestación sustitutiva a la señora Clara Dávila de Serna, por
lo que solicita, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos
constitucionales a la seguridad social, protección de la tercera edad e igualdad
de la señora Reneta Zúñiga de Socarrás, mientras se decide la acción
contenciosa pertinente, por lo que, reclama del juez de tutela que éste
mediante una orden judicial declare que su cliente “tiene derecho a los
reajustes o nivelaciones reconocidas en el artículo 6 de la Ordenanza No. 17
del 15 de noviembre de 1972, por constituir un derecho adquirido” y que se
“ordene al demandado reconocer y pagar dichos reajustes, con los intereses
legales y la indexación de las mesadas pensionales”.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Santa Marta, mediante providencia del 23 de marzo de 1999, decidió conceder el
amparo tutelar solicitado por el apoderado judicial de la señora Reneta Zúñiga
de Socarrás, como mecanismo transitorio y en tal virtud ordenó a la Lotería del
Libertador “que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
presente providencia cancele a la accionante debidamente reajustados, de
conformidad con la Ordenanza No. 17 del 15 de noviembre de 1972 las mesadas
dejadas de pagar”.
En efecto, en opinión del a-quo, luego de
citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la
seguridad social, en el caso de la tercera edad, concluyó que este derecho
adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso,
su reconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y moral,
por lo que estimó el juez de tutela de primera instancia que:
"De verdad
que no se entiende como la beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena hoy
Lotería del Libertador, después de más de 15 años de haber ajustado la pensión
de jubilación de la accionante de conformidad con la ordenanza No. 17 del 15 de
noviembre de 1972, y de que su beneficiario la disfrute pacíficamente con tales
reajustes, resulte a estas alturas de la vida del causahabiente del pensionado
a oponer circunstancias que debieron examinarse al momento de conceder la
pensión.
En el caso en
estudio la Lotería del Libertador, decidió suspender motu propio, sin el
consentimiento particular del beneficiario el acto administrativo que le
reconoció al pensionado Sabas Socarrás Sánchez (Q.E.P.D.) y, posteriormente a
su cónyuge sobreviviente Reneta Zúñiga de Socarrás, el derecho a disfrutar del
reajuste pensional en los términos previstos por el artículo 6º de la ordenanza
No. 17 del 15 de noviembre de 1972, emanada del a Asamblea del Departamento del
Magdalena.
De esta manera,
la administración se atribuyó una facultad cuyo ejercicio de esta supeditada a
un comportamiento del beneficiario de una situación jurídica de carácter
individual, particular y concreto, a voces del artículo 73 del C.C.A.; cuando
lo indicado era respetar su propio acto prosiguiendo con el pago de la pensión
en los términos estipulados por la resolución No. 136 del 19 de diciembre de
1974, por ser un derecho adquirido y proceder a demandarlo ante la jurisdicción
contencioso administrativa a través de la acción de nulidad, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 84 y 136 inciso 3º del C.C.A.
Es evidente
entonces que con la absurda suspensión o la negativa de los reajustes a que se
refiere la ordenanza No. 17 del 15 de noviembre en su art. 6º, a la pensión de
la señora Reneta Zúñiga de Socarrás, por parte del gerente de la Lotería del
Libertador se le ha vulnerado flagrantemente los derechos constitucionales
fundamentales a la protección a la tercera edad, a la seguridad social, al pago
oportuno de la pensión con sus reajustes, incluso al derecho a la igualdad y a
la vida; por consiguiente el juzgado está obligado a tutelar tales derechos
como mecanismos transitorios, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa
previa la respectiva acción de nulidad, con sujeción al debido proceso, se
pronuncie sobre la procedencia de la suspensión del acto administrativo
(resolución No. 136 de diciembre 19 de 1974), que reconoció al doctor Sabas
Socarrás Sánchez los reajustes de su pensión, de conformidad con la ordenanza
No. 17 del 15 de noviembre de 1972, por ser un derecho adquirido."
·
La Impugnación
El representante legal del ente demandado,
mediante apoderado judicial, sustentó su inconformidad, dentro del término
procesal oportuno, y solicitó la revocatoria de la sentencia anterior, con base
en el hecho de que la Administración no revocó ningún acto administrativo, y
por lo tanto, mal puede afirmarse que vulneró el derecho de defensa de la
peticionaria o el debido proceso "pues dicho acto no se revocó teniendo en
cuenta, que se requiere el consentimiento del beneficiario, o sea el titular
del derecho; precisamente, por ello la propia Lotería demandó las resoluciones
136 del 19 de diciembre de 1974 y 042 de 10 de junio de 1975, ante la justicia
contencioso administrativa. Por lo tanto, a la accionante no se le negó el
reajuste pensional reconocido en la resolución No. 136, ni mucho menos el
reajuste legal, sino la realización de una nueva nivelación con base en una
ordenanza ya derogada. De otra parte, aduce, que no se puede desconocer que la
pensión de su esposo fallecido se le está pagando actualmente, y que dicho
ingreso le permite vivir dignamente; así mismo afirma que la situación de la
señora Clara Dávila de Serna es diferente, por cuanto en ese caso, el
reconocimiento se hizo con anterioridad a la derogatoria de la Ordenanza 17 del
15 de noviembre de 1972, pero que, en ese caso, también se impetró la acción de
nulidad de la segunda resolución de reconocimiento, en virtud de la
investigación adelantada por la Contraloría Departamental del Magdalena.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Laboral, mediante providencia de 10 de mayo de 1999, resolvió, revocar el fallo
de tutela de 23 de marzo de 1999, mediante el cual se concedió el amparo
solicitado, con base en los siguientes razonamientos:
"Contrariamente
a lo afirmado por las partes y por el juez a-quo, la Resolución No. 136 de 19
de diciembre de 1974, no ha sido derogada, suspendida ni inaplicada por la
administración, ni ésta ha desconocido al señor SABAS SOCARRAS SANCHEZ derecho
adquirido alguno. En efecto, la mentada resolución se limita a declarar que
éste reúne los requisitos para hacerle efectivo el derecho, que de manera
general y abstracta, reconoció la Ordenanza No. 17 del 15 de noviembre de 1972,
a quienes estuvieran en la situación suya.
Dicho en otros
términos, su derecho a disfrutar de una pensión reajustada en su monto en el
porcentaje previsto en la Ordenanza No. 17 de 1972, dimana de un acto de la
administración de carácter general y abstracto, y no de la Resolución No. 136
de 1974. De esta dimana sí, el derecho, particular y concreto, a disfrutar,
mientras no sea derogada o anulada, el reajuste pensional reconocido en ella,
el cual nunca le fue dejado de pagar al beneficiario, ni hoy a su sustituta.
La mentada
Resolución No. 136 de 1974 no le otorgó al doctor SABAS SOCARRAS SANCHEZ el
derecho en cuestión, sino que declaró que reunía los requisitos que para
disfrutarlo señalo el acto administrativo que consagró el derecho, y como
consecuencia de ello, le concedió el reajuste pensional deprecado. Significa lo
anterior, que, de prosperar la acción de nulidad incoada contra aquél, su viuda
dejará de percibir el incremento que por razón de dicha resolución venia
disfrutando, y el cual no se le ha dejado de cancelar.
Si se pretende
defender o lograr es el derecho permanente a ese extraordinario reajuste, lo
que habría que impetrar es el restablecimiento de la Ordenanza No. 17 de 1972,
fuente de dicho reajuste.
Al margen de la
anterior consideración, la presente acción de tutela, invocada como mecanismo
transitorio, no era procedente como tal, dado que los derechos cuya protección
se invoca -a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, protección de la
tercera edad, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones y sus
reajustes periódicos-, no están, en su mayoría abocados a un perjuicio
irremediable, dado que la señora RENETA ZUÑIGA DE SOCARRAS cuenta con una
pensión de 1'660.003,oo que le permite continuar atendiendo a sus necesidades
en la manera que corresponde a la posición que venía ocupando en vida de su
esposo fallecido; luego, la circunstancia de que no se le reconozca el reajuste
deprecado, no pone en peligro ni su dignidad, ni la deja huérfana de la
seguridad social, ni merma su protección como persona de la tercera edad, ni la
decisión de la entidad demandada la despoja de los reajustes legales de su
pensión.
Y en cuanto al
derecho a la igualdad, si bien a la señora CLARA DAVILA DE SERNA, se le
reconoció el reajuste de cuya negativa, para con igual petición suya, se duele
la tutelante, el mismo se le ha dejado de hacer efectivo, según certificación
de la Lotería del Libertador (f. 118), y el acto que se la concedió, demandado
en Acción de Nulidad. Pero aparte de ello, el reconocimiento inicial que se
hizo a su esposo, fue anterior a la derogatoria del Acuerdo No. 17 de 15 de
noviembre de 1994, circunstancia que por sí sola hace la diferencia, y llama al
fracaso la petición de trato igual.
Por otro lado, no
sobra precisar, que si ambos derechos tuvieran origen en un mismo acto ilegal
de la administración, inmoral e injurídico resultaría, deprecar sobre esa base
el derecho de igualdad, pues equivaldría a pedirle a los funcionarios del
estado que delincan a favor de unos, como lo hicieron a favor de otros."
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Octava de revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de fecha 5 de agosto de 1999, expedido por la sala de
Selección de Tutelas número ocho de esta Corporación.
2) El problema jurídico
En el caso sub examine, la actora, estima
tener derecho al reconocimiento y pago de un reajuste o nivelación especial
reconocida en el artículo 6 de la Ordenanza No. 17 del 15 de noviembre de 1972,
por constituir un derecho adquirido el cual se le ha negado por parte del señor
Gerente de la Lotería del Libertador, empece, a que, mediante resolución No.
000366 de 1998 si se la reconoció a la señora Clara Dávila de Serna. Acude a la
acción de tutela, para que el juez constitucional, mediante una orden judicial
proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social de las personas de la
tercera edad, la dignidad humana, la igualdad y al pago oportuno de las
pensiones y sus reajustes periódicos; solicita que el juez de tutela ordene el
"reajuste o nivelación especial" contemplado en la ordenanza atrás
mencionada con sus "intereses legales y la indexación de las mesadas
reajustadas".
3) La procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
Ha sido abundante la jurisprudencia de esta
Corte en el sentido de considerar que la finalidad para la cual fue concebida
la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de
las personas ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades
públicas o los particulares, por lo tanto, en principio esta vía no es
utilizable para el reclamo de derechos pensionales salvo el carácter
excepcional, subsidiario y residual de la misma, cuando se configura un
perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario resulte ineficaz
para proteger un derecho de rango fundamental, lo que impide que con su
ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia por
fuera del ámbito constitucional.
En este sentido ha dicho la Corporación,
que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la
naturaleza de las pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de
derechos litigiosos de naturaleza legal que en principio resultan ajenos a la
competencia de los jueces de tutela, por cuanto resultan ser conflictos
jurídicos que nacen alrededor del reconocimiento, liquidación y pago de
prestaciones sociales, para los cuales existen instancias, procedimientos y
medios judiciales establecidos por el ordenamiento legal.
Ahora bien, el principio, según el cual, es
improcedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de un derecho
pensional[1],
ha sido matizado por esta Corte, en los eventos de que el medio judicial sea
inepto para resolver el asunto objeto de examen, o que exista un perjuicio
irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y vigente para
evitar la vulneración inaceptable de los derechos fundamentales en juego,
mientras se resuelve, en forma definitiva, el respectivo asunto, por el sistema
judicial ordinario; luego, en principio, la tutela no es el instrumento
judicial idóneo para hacer reconocer prestaciones sociales que, aún no han sido
reconocidos por las instituciones de seguridad social con base en el derecho de
petición.
En este orden de ideas, la Sala encuentra
que la pretensión reclamada por la señora Reneta Zuñiga de Socarrás, a través
del trámite de la acción de tutela resulta improcedente, como acertadamente, lo
advirtió el Tribunal Superior de Santa Marta en su fallo de segunda instancia.
En efecto, del examen del acervo probatorio
obrante en el expediente (folios 13 a 103), aparecen los siguientes documentos,
aportados por las partes procesales:
a. Copia de la petición elevada por el
procurador de la accionante, el 8 de febrero de 1999, en demanda de que se
"le de aplicación a los reajustes o nivelaciones ordenadas en la
Resolución No. 1 de 1975, es decir, se reajuste o nivele la pensión de
jubilación que actualmente recibe la señora RENETA ZUÑIGA DE SOCARRAS con el
75% de los valores que actualmente recibe el Gobernador del Magdalena y que ha
recibido desde 1975 hasta la fecha, en cumplimiento de la mencionada resolución
(f. 14 a 16).
b. Respuesta negativa a la anterior
solicitud por parte del Gerente de la LOTERIA DEL LIBERTADOR, en cuanto a que
la Resolución No. 136 de diciembre 19 de 1974, mediante el cual se ordenó el
reajuste y pago de la pensión vitalicia de jubilación del Dr. SABAS SOCARRAS
SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en la ordenanza 17 del 15 de
noviembre de 1972, "es totalmente ilegal y contraria a la normatividad
jurídica existente para la época de su expedición, ya que tiene como fundamento
una Ordenanza que para esa fecha no tenía vida jurídica", pues había sido
derogada por la ordenanza 14 del 6 de diciembre de 1974 (fl. 13).
c. Fotocopia de las Ordenanzas No. 17 de 15
de noviembre de 1972 (f. 62 y 86-88), en cuyo artículo 6º se consagra el
beneficio del reajuste pensional de que se ha venido hablando; No. 10 de 26 de
noviembre de 1973, mediante la cual se extiende dicho beneficio a todos los
pensionados del Departamento del Magdalena (fl. 61); y No. 14 de 6 de diciembre
de 1974 (f. 63), la cual deroga, entre otras disposiciones, la ordenanza
anterior y el artículo 6º de la primera de las mencionadas.
d. Copia autenticada de la Resolución No.
00021 de 2 de febrero de 1999, por la cual se sustituye a favor de la señora
Reneta Zúñiga de Socarrás, la pensión mensual vitalicia de su difunto esposo,
en cuantía de 1'660.003,oo (f. 67).
e. Copia auténtica de las Resoluciones 219
de Diciembre 27 de 1972 (f. 93) y de la No. 136 del 19 de diciembre de 1974
(fs. 22 a 25), mediante las cuales se reconoció al Dr. SABAS SOCARRAS SANCHEZ,
reajustes pensionales de acuerdo con lo dispuesto por la Ordenanza No. 17 de 15
de noviembre de 1972.
f. Copia autenticada de las Resoluciones
No. 0000366, de 1 de diciembre de 1998, mediante la cual se reconoció y ordenó
pagar a la señora CLARA DAVILA DE SERNA, a partir del 1º de enero de 1999, el
reajuste pensional de que trata la Ordenanza No. 17 del 15 de noviembre de
1º972 (fs. 17-19).
g. Fotocopias de las demandas de Acción
Pública de Nulidad en relación con las Resoluciones emanadas de la Beneficencia
y Asistencia Pública del Magdalena, No. 136 de 19 de diciembre de 1874 y No.
042 de 10 de junio de 1975, mediante las cuales se reajustan, en su orden, las
pensiones vitalicias reconocidas a los señores SABAS SOCARRAS SANCHEZ y JOSE
MARIA SERNA BUSTAMENTE, de conformidad con la Ordenanza No. 17 de 15 de
noviembre de 1972 (fs. 74-81)".
Ahora bien, los anteriores documentos dejan
ver, que la Lotería del Libertador sustituyó a favor de la señora Reneta Zúñiga
de Socarrás, la pensión de jubilación (folio 67) que, en vida, venía pagando a
su esposo Sabas Socarrás Sánchez, reajustada con base en la Ordenanza 17 del 15
de noviembre de 1972, tan solo, en dos ocasiones más: el 27 de diciembre de 1972
por medio de las resoluciones No. 219 y 136 del 19 de diciembre de 1974, ambas
dictadas por la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena. Igualmente,
observa la Sala, que la Lotería del Libertador negó un tercero y nuevo reajuste
solicitado el día 8 de febrero de 1999, por el apoderado de la actora con
fundamento en la Ordenanza 17 del 15 de noviembre de 1972; en razón a que lo
solicitado en esta ocasión, era ilegal, por cuanto dicha pretensión carece de
soporte legal, en el hecho de que el 19 de diciembre de 1974, cuando la
Beneficencia de Asistencia Pública del Magdalena expidió la resolución No. 136
mediante la cual reajustó la pensión vitalicia de jubilación del Dr. Sabas
Socarrás Sánchez, lo hizo en apoyo de la Ordenanza No. 17 del 15 de noviembre
de 1972, cuando ésta ya había sido derogada por la Ordenanza No. 14 del 6 de
diciembre de 1974.
De otra parte, advierte la Corte que a
diferencia de lo planteado por el apoderado de la actora y el juez de tutela de
primera instancia, la Lotería cuestionada no derogó, ni suspendió, ni dejó de
aplicar la resolución No. 136 del 19 de diciembre de 1974 como acertadamente lo
manifiesta el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, ni mucho menos ha
dejado de respetar el derecho adquirido al disfrute de la pensión de jubilación
de la sustituta, pues, es claro que a la señora Reneta Zuñiga de Socarrás, le
fue reconocida la pensión sustitutiva mediante la Resolución No. 00021 del 2 de
febrero de 1999, en cuantía de 1.660.003 (folio 67), más no le fue concedida la
petición elevada el día 8 de febrero de 1999, para que, a la cuantía anterior
se le aplicara un nuevo reajuste sobre la base de la vigencia jurídica de la
Ordenanza 17 del 15 de noviembre de 1972.
La Corte juzga, acertada, por ser conforme
a su jurisprudencia (T-514/93), la posición asumida por el ente demandado, en
cuanto que, sin derogar ni suspender unilateralmente las resoluciones emanadas
de la Beneficencia y Asistencia Pública del Magdalena, por ser estos actos
administrativos de carácter particular y contenido concreto, deprecó sendas
acciones públicas de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo del
Magdalena (folio 74 a 81), en relación con sus propias resoluciones, es decir
la No. 136 del 19 de diciembre de 1974 y la No. 042 de 1º de junio de 1975,
mediante las cuales se reajustaron, en su orden, las pensiones vitalicias de
los ciudadanos Sabas Socarrás Sánchez y José María Serna Bustamante; ello en
virtud a que las mismas, estimó la Lotería, eran totalmente ilegales y
contrarias a la normatividad jurídica existente para la época de su expedición,
como quiera que se basaron en una ordenanza (17 del 15 noviembre de 1972) que,
para esa fecha, no tenía vida jurídica, pues había sido derogada expresamente
por la Ordenanza 14 de 6 de diciembre de 1974.
Ahora bien, en criterio de la Corte, es
claro que la acción de tutela interpuesta no puede poseer la virtud de
mantener, permanentemente en el tiempo, el derecho a un reajuste extraordinario
de una pensión, pues ello es contrario a su naturaleza y fines, máxime, cuando
la justicia contencioso administrativa está conociendo de unas acciones de
nulidad; pues resultaría ajena a la competencia del juez de tutela, entrar a
decidir sobre un conflicto jurídico, que posee sus propias instancias, procedimientos
y medios judiciales, establecidos por el ordenamiento, pues, lo contrario
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la tutela, como mecanismo de
protección especial pero extraordinario de derechos fundamentales.
De otra parte, estima la Corte que la
presente acción de tutela invocada como mecanismo transitorio, no es
procedente, en virtud a que la Lotería del Libertador no ha dejado de cancelar
las mesadas pensionales que en vida recibía el titular de la prestación señor
Sabas Socarrás Sánchez a su legítima esposa, por lo tanto, los derechos que
reclama la actora y cuya protección invoca, no están, a juicio de la Corte,
siendo vulnerados por la parte demandada, ni tampoco se observa que existía un
perjuicio irremediable, dado que, es claro que la señora Reneta Zúñiga de
Socarrás, actualmente devenga una pensión de $1'937.224 (folio 118) que, en
principio, le permite atender a sus necesidades básicas. En consecuencia, el
hecho de que la Lotería del Libertador no le hubiere reconocido un tercer reajuste
o nivelación especial, por ella solicitada el día 8 de febrero de 1999, no es
motivo del cual se pueda deducir violación de ningún derecho fundamental, amén
de que dicha decisión puede ser atacada por los medios judiciales pertinentes,
esto es, agotando la vía gubernativa e interponiendo la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho así mismo, resulta claro para esta Sala que la
Lotería cuestionada no ha dejado desamparada a la peticionaria de los
beneficios de la seguridad social en salud y en pensión; ni mucho menos ha
limitado o mermado su protección, como una persona de la tercera edad; ni la
decisión de la Lotería, de no conceder la nivelación, la despoja de los
reajustes legales de su pensión que, anteriormente, la entidad le había reconocido
a su esposo fallecido, en forma oportuna, mesadas que ella disfruta
actualmente, en virtud de la resolución No. 00021 de 2 de febrero de 1999
(folio 67).
Por último, la Corte observa que en cuanto
al derecho a la igualdad, le asiste razón al Tribunal, ya que por un lado, la
Lotería demandó también el acto administrativo que concedió la nivelación de la
ciudadana Clara Dávila de Serna (folio 118) ante la justicia Contencioso
Administrativa de Santa Marta, pero, por otro lado, el reconocimiento inicial
de la pensión del señor José María Serna Bustamante, cónyuge fallecido, de la
referida señora, fue otorgada mucho antes de la derogación expresa de la
Ordenanza No. 17 de 15 de noviembre de 1972 por parte de la Ordenanza No. 14
del 6 de diciembre de 1974, hecho que por sí mismo hace la diferencia y del que
se desprende que no se viola el artículo 13 superior.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
Sala Laboral, de fecha 10 de mayo de 1999, que, a su vez, revocó el fallo de
tutela de 23 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de
Santa Marta, el cual concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana,
igualdad, protección de la tercera edad, a la seguridad social, al pago
oportuno de las pensiones y sus reajustes periódicos, interpuesta por la señora
Reneta Zúñiga de Socarrás, contra la Lotería del Libertador.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-528/98 M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell; T-301/98 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; T-582/98 M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell; T-637/98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell;
T-074/99 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra; T-001/97 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.