T-840-14
Sentencia T-840/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Procedencia
excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio
irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario
La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, puesto que para controvertir la
legalidad de aquellos están previstas acciones idóneas ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, en
las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la
suspensión del acto. La regla general de improcedencia de la tutela contra
actos administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino también la presunción de
legalidad de que gozan dichos actos. Al presumirse válidos, la prueba de la
ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite
idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración.
Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, no debería ser la
acción de tutela el espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas
presunciones.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO-Suspensión provisional del acto administrativo como mecanismo
judicial eficaz
INMINENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE-Urgencia
e impostergabilidad de medidas de protección
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-4310757
Acción de tutela instaurada por Industria
Militar-INDUMIL contra el Municipio de Barrancas (La Guajira).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas,
el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el veintiséis (26) de
noviembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Industria Militar-INDUMIL contra el
Municipio de Barrancas (La Guajira).
El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión mediante auto del once (11) de junio de dos mil catorce (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
La Industria Militar-INDUMIL interpuso
acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, que estima vulnerado por su vinculación al proceso de cobro coactivo y
posterior embargo de sus cuentas bancarias, hasta por un monto aproximado de
doscientos ochenta y cuatro mil millones de pesos ($284.000.000.000), decretados
por el Municipio de Barrancas, en el marco del proceso administrativo
tributario iniciado por la mencionada entidad territorial en contra de la
sociedad Carbones del Cerrejón Limited.
1. Hechos
1.1. Indica la entidad accionante que el
Municipio de Barrancas inició proceso administrativo tributario en contra de la
sociedad Carbones del Cerrejón Limited (el Cerrejón), que concluyó la
imposición de una sanción por no declarar ingresos que generan impuestos a
favor del municipio por un monto que ronda los ciento cuarenta y dos mil
millones de pesos ($142.000.000.000).[1]
1.2. Sostuvo además que el Cerrejón
demandó los actos administrativos del proceso mediante acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, acción que es de conocimiento del Tribunal
Administrativo de La Guajira. Esta situación, a juicio de la tutelante, impide
que del acto administrativo por medio del cual se inició el cobro coactivo
tenga ejecutoria, de acuerdo a los arts. 838[2]
y 839[3]
del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de
los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”
1.3. Agregó que INDUMIL no hizo parte del
proceso administrativo de determinación del impuesto, ni del proceso judicial,
pese a lo cual se le vinculó al proceso de cobro coactivo por medio de auto de diecisiete
(17) de septiembre de dos mil trece (2013),[4]
notificado de forma personal el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
trece (2013),[5]
para que respondiera por las obligaciones formales del Cerrejón, luego de que
contra la minera no pudiera efectuarse el cobro.
1.4. Adujo también que el auto de vinculación
no ofreció recurso alguno a INDUMIL, ni posibilidad de presentar argumentos,
pruebas o cualquier otro medio de defensa; lo que, a juicio de la entidad
actora, contraría lo establecido en el art. 63 del Código de Procedimiento
Administrativo.
1.5. A su vez, alegó que INDUMIL no es
responsable subsidiario ni obligado formal de las obligaciones fiscales del
Cerrejón y que este último cumple con sus deberes tributarios. Sin embargo,
ofreció otorgar en favor del Municipio de Barrancas una garantía proporcional,
que en caso de aceptarse habría de ser tasada de conformidad con la eventual
responsabilidad de la entidad.[6]
1.6. Por último, narró que el embargo de
sus cuentas bancarias le expone a sufrir un perjuicio irremediable, además de
que no cuenta con ningún recurso además de la tutela para reclamar sus derechos.[7]
1.7. En este orden de ideas, INDUMIL
solicitó en su escrito de tutela que: (i) se declare que existe un perjuicio
irremediable para la Industria Militar a raíz de la actuación del Municipio de
Barrancas; (ii) se tutelen sus derechos fundamentales, los de sus trabajadores
y terceros aducidos en la acción; (iii) se ordene el levantamiento del embargo
sobre sus cuentas.[8]
1.8. Obra en el expediente que la entidad
tutelante solicitó al Tesorero Municipal de Barrancas el desembargo de las
cuentas de INDUMIL,[9]
solicitud que fue respondida por medio de auto de veinticinco (25) de
septiembre de dos mil trece (2013) por el mencionado funcionario, quien
determinó que para ordenar el desembargo[10]
se requería que se acreditaran cauciones bancarias o de compañía de seguros
que garantizaran el pago del cien por ciento (100%) de las obligaciones
tributarias.[11]
1.9. De la misma manera, consta en el
expediente un oficio enviado por el Gerente General de la Industria Militar al
Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas el día cuatro (4) de octubre de dos
mil trece (2013),[12]
que a su vez remite un escrito enviado al Alcalde Municipal de Barrancas por
parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función
Pública,[13]
en relación con la medida de embargo impuesta a INDUMIL por parte de la
administración municipal. La comunicación invita a revisar la posición
institucional de la administración municipal frente al tema, haciendo eco de
los argumentos expuestos por la parte accionante. A dicho escrito se anexaron
la sentencia T-771 de 2004;[14]
la decisión de apelación proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) dentro
del proceso disciplinario en contra del Tesorero Municipal de Puerto Tejada;[15] la
decisión de apelación proferida por aquella entidad el diez (10) de agosto de
dos mil once (2011) contra el mismo disciplinado;[16] una
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal superior de Distrito
Judicial de Popayán el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012);[17] y el
pantallazo del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por el Cerrejón contra los actos administrativos del Municipio de
Barrancas.[18]
2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto proferido el veintisiete (27)
de septiembre de dos mil trece (2013),[19]
Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas avocó el conocimiento de la presente
acción de tutela y corrió
traslado al Municipio de Barrancas,
representado legalmente por su Alcalde Municipal, para que dentro del término
de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación ejerciera su defensa.[20]
2.1. Respuesta del Municipio de Barrancas
Por medio representante legal, el
Municipio de Barrancas solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela incoada. La parte accionada señaló que, de conformidad con los arts. 798[21] y 828[22] del
Estatuto Tributario, la obligación fiscal del Cerrejón se hacía extensiva y
vinculante para INDUMIL. Señaló a su vez que si bien es cierto que se ordenó el
embargo preventivo de algunas cuentas bancarias, la entidad tutelante tiene
derecho al desembargo de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos
legales. Afirmó también que el acto administrativo en cuestión no pierde
eficacia por la simple demanda ante la jurisdicción contenciosa, pues dicho
efecto requeriría que se decretara la suspensión del acto administrativo por
parte del juez contencioso.[23]
Ahora bien, la improcedencia de la
tutela, de acuerdo al ente territorial, se derivaría de la falta de
especificación en el escrito de tutela de los derechos fundamentales vulnerados
y de la facultad de la accionante para proponer las excepciones contempladas en
el art. 831 del Estatuto Tributario.[24]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Decreto de pruebas en primera
instancia.
De forma previa al fallo, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Barrancas, por medio de auto de siete (7) de octubre de
dos mil trece (2013), ordenó tomar declaración jurada al Tesorero Pagador de Barrancas,[25] diligencia que se
surtió el día nueve (9) de octubre. En su declaración, el funcionario señaló
que los deberes legales que habría incumplido INDUMIL serían los referentes a exigir
al Cerrejón que declarase la producción del explosivo correspondiente a la
planta de la minera. También declaró que INDUMIL pidió que se levantase el
embargo sobre una cuenta de nómina, petición concedida por la administración.[26]
3.2. Sentencia de Primera instancia
Por medio de fallo proferido el once (11)
de octubre de dos mil trece (2013),[27]
el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas decidió conceder la tutela de forma
transitoria para proteger el derecho fundamental al debido proceso de INDUMIL
y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Barrancas suspender todo el trámite
de cobro coactivo iniciado contra la entidad accionante y levantar las medidas
cautelares por un plazo de cuatro (4) meses.
En la parte motiva de la providencia, el
juez de primera instancia expuso que si bien la tutela tenía algunos defectos
formales, por no haber señalado los derechos fundamentales vulnerados, se logró
establecer que la actuación del Municipio de Barrancas atenta contra el debido
proceso administrativo de la tutelante. Consideró el fallador que la tutela
resultaba procedente al estar la accionante en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, toda vez que el embargo, debido a su monto, “podría afectar la
viabilidad de producción de dicha empresa.”[28] A su vez, determinó
que la violación del derecho al debido proceso devendría del decreto de medidas
cautelares con base en un título ejecutivo que no es exigible al deudor
principal y no puede serlo para el deudor subsidiario, por no encontrarse
ejecutoriado el acto administrativo que sirve como base para el cobro coactivo.
Por último, adujo que la lesión al derecho
fundamental señalado se derivaría, además, de la falta de prueba de la
vinculación de INDUMIL al proceso sancionatorio de no declarar contra el
Cerrejón, que sirvió de base para el cobro coactivo, el cual inició el quince
(15) de abril de dos mil nueve (2009) y concluyó en vía gubernativa el trece
(13) de septiembre de dos mil trece (2013), pues consta en el expediente que a
la Industria Militar únicamente se le hizo parte del trámite hasta el
diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en detrimento de sus derechos
al debido proceso y de defensa.
3.3. Impugnación del Municipio de Barrancas
Por medio de memorial allegado el dieciocho
(18) de octubre de dos mil trece (2013),[29]
el apoderado del Municipio de Barrancas presentó impugnación frente a la
decisión del juez de tutela. El recurso afirmó que la actora no interpuso su
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a
lo cual el juzgado declaró procedente la tutela bajo este supuesto. También
afirmó que la solicitud de amparo no alegó la lesión al derecho al debido
proceso que, sin embrago, fue tutelado por el juez en su sentencia.
3.4. Oposición de
INDUMIL a la impugnación
Por medio de escrito radicado el trece (13)
de noviembre de dos mil trece (2013),[30]
la apoderada de la Industria Militar se opuso a la impugnación presentada por
el Municipio de Barrancas contra el fallo de primera instancia. El texto alega
que el escrito de tutela sí indicaba que se buscaba la protección del derecho
al debido proceso y sostiene que debería concederse el amparo no como mecanismo
transitorio sino como medio definitivo para la protección del derecho
fundamental al debido proceso, por haber incurrido la administración en
actuaciones constitutivas de vías de hecho.
3.5. Intervención de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El veinte (20) de noviembre de dos mil
trece (2013),[31]
la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado radicó intervención en
respaldo de las pretensiones de INDUMIL. El escrito se refirió a la relevancia
constitucional del asunto, la cual concretó en la violación del derecho al
debido proceso de la tutelante, además de estar comprometidos los principios de
inembargabilidad de ciertos bienes y recursos públicos, y el derecho al mínimo
vital de los trabajadores de la Industria Militar.
La intervención manifiesta que el Municipio
de Barrancas habría incurrido en un defecto material o sustantivo, toda vez que
con su actuar desconoció el art. 63 de la Constitución, el 19 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, los incisos 2 y 3 del art. 513 del Código de
Procedimiento Civil, así como el 37 de la Ley 1593 de 2012, relativos a la
prohibición de embargo de rentas y recursos incorporados al Presupuesto General
de la Nación. Además, sostiene que la administración de Barrancas procedió en
una actuación constitutiva de vía de hecho, lo que autoriza que se conceda la
tutela como mecanismo definitivo.
3.6. Sentencia de segunda
instancia
El Juzgado Promiscuo del Distrito de San
Juan del Cesar, por medio de sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos
mil trece (2013),[32]
revocó el fallo de primera instancia, toda vez que no encontró acreditado que
se hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la Industria Militar.
Si bien el juez de segunda instancia
determinó que la tutela procedía como mecanismo definitivo, al ofrecer la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho una verdadera garantía para
los derechos fundamentales de la entidad accionante, consideró que no hubo
vulneración al derecho al debido proceso. Lo anterior debido a que INDUMIL tuvo
oportunidad para interponer las excepciones del art. 831 del Estatuto
Tributario en sede administrativa y acudir ante la jurisdicción contenciosa
para hacer valer sus derechos.
También afirmó la decisión judicial que la
actora no logró probar que se estuviese frente a un perjuicio irremediable, que
la tutela no es un mecanismo idóneo para proteger derechos patrimoniales y que
el mandamiento de pago sí se encontraba ejecutoriado.
4. Trámite
ante la Corte Constitucional
Por medio de auto de once (11) de junio de
dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número Seis, se
seleccionó el expediente para revisión.[33]
4.1. Solicitud de revisión por parte de la
Industria Militar
Se allegó al expediente en esta instancia
una solicitud de revisión de tutela presentada por el Gerente General de
INDUMIL, que itera los argumentos de esta entidad ante los jueces de instancia,
al paso que menciona hechos adicionales ocurridos con posterioridad a la última
decisión judicial.[34]
El primero de estos hechos se refiere a la
interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte
de INDUMIL en contra del auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece
(2013), que vinculó a la Industria Militar en calidad de deudor subsidiario al
proceso de cobro coactivo por incumplimiento de la obligación de declarar a
cargo del Cerrejón.
El segundo refiere a la Resolución 001 de
veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) expedida por el Tesorero
Municipal de Barrancas,[35]
que confirmó el mandamiento de pago de dieciocho (18) de julio de dos mil trece
(2013) proferido en contra del Cerrejón, declaró a la entidad accionante
deudora solidaria de la obligación tributaria, y dio por no probadas las
excepciones propuestas por la Industria Militar.
Se relató, asimismo, que se interpuso un
recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue negado por el mismo
funcionario por medio de Resolución 002 de veintiuno (21) de abril de dos mil
catorce (2014),[36]
que, además, ordenó la ejecución de los bienes sometidos a embargo y la
liquidación del proceso.
4.2. Pruebas decretadas en sede de revisión
Por medio de auto de seis (6) de octubre de
dos mil catorce (2014), la suscrita Magistrada ordenó la práctica de pruebas,
consiste en oficiar a la Industria Militar para que allegase “copia del
expediente que contiene el proceso de nulidad iniciado por INDUMIL contra el
auto de 17 de septiembre de 2013, expedido por el Municipio de Barrancas”,
así como los demás elementos que daban sustento a las consideraciones de tutela
relativas a la gravedad del perjuicio generado a raíz de su vinculación al
proceso de cobro coactivo iniciado contra el Cerrejón.
4.2.1. Respuesta de INDUMIL
El veintiocho de octubre de dos mil
catorce, el Coronel (r) Néstor Raúl Espitia Rivero, actuando como Gerente
General Encargado de la Industria Miliar aportó una serie de documentos al
proceso, a saber: (i) demandas presentadas por la accionante contra el
municipio de Barrancas frente al Tribunal Contencioso Administrativo de La
Guajira, que solicitaban la nulidad de los autos de diecisiete (17) de
septiembre de dos mil trece (2013) y dieciocho (18) de julio de dos mil trece
(2013), así como de las Resoluciones Nº 001 de veinte (20) de febrero de dos
mil catorce (2014) y Nº 002 de veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
(2014), actos por medio de los cuales se vinculó a INDUMIL al proceso de cobro
coactivo derivado del incumplimiento de obligaciones formales del Cerrejón, se
libró orden ejecutiva de pago a cargo de la minera por ciento cuarenta y dos
mil doscientos ochenta y dos millones de pesos ($142.282.000.000), se confirmó
el mandamiento de pago aludido y se declaran no probadas las excepciones
propuestas por la entidad tutelante, y se decidió de forma negativa el recurso
de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó las excepciones
propuestas por la Industria Militar, respectivamente;[37] (ii) autos admisorios
de las demandas con fechas del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce
(2014)[38]
y diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014);[39] (iii) auto del doce
(12) de junio de dos mil catorce (2014),[40]
por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decretó
“la suspensión del proceso de cobro coactivo de número
SHMB-2009-06-03-002-04, iniciado por el Municipio de Barrancas en contra de la
empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el cual fue vinculado INDUMIL como
deudor subsidiario y/o solidario.”; [41]
(iv) derecho de petición formulado por la Industria Militar al Municipio de
Barrancas, relacionado con el cumplimiento de la suspensión del cobro coactivo
ordenado por el Tribunal;[42]
y (v) auto de veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014),[43] proferido por el Tesorero
de Barrancas, por medio del cual se ordenó suspender el proceso de jurisdicción
coactiva contra INDUMIL.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos
La
Industria Militar sostiene que la administración municipal de Barrancas, La
Guajira, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al vincularla al
cobro coactivo surgido a raíz del supuesto incumplimiento de obligaciones
tributarias de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, así como al
embargarle preventivamente sus cuentas bancarias hasta por un monto aproximado
de doscientos ochenta y cuatro mil millones de pesos ($284.000.000.000.000).
2.1.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si la
tutela interpuesta por INDUMIL debe declararse procedente, pese a que se tiene
conocimiento de que están en marcha varias acciones contenciosas contra la
actuación administrativa de la accionante.
2.2.
A continuación, y sólo en el evento en que esta primera inquietud sea resuelta
de manera afirmativa, será deber del juez constitucional determinar si la
vinculación de la accionante al proceso de cobro coactivo iniciado contra el
Cerrejón, así como el embargo de sus cuentas bancarias, vulneró su derecho al
debido proceso.
3. Condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela
El art. 86 de la Constitución establece
que en su inciso primero que “Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.”[44]
A su vez, el inciso tercero del mismo artículo dispone que “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.”[45]
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela
no procederá “Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
3.1. De esta manera, y como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Corporación, la tutela es un mecanismo de uso
excepcional, cuyo trámite expito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha
cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados.
La misma procederá cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial
disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos
se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los
dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable.
3.2. La Corte Constitucional ha establecido que, por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos,[46] puesto que para
controvertir la legalidad de aquellos están previstas acciones idóneas ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo,[47]
en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la
suspensión del acto.[48]
Se ha afirmado en este sentido que “(…) las acciones
contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con
que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos
administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.”[49]
Y se ha dicho además que “(…) La facultad de ejercer las acciones
contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se
decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y
exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo
transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de
defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una
petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión
temporal del acto.”[50]
La regla general de
improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como
fundamento la existencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
sino también la presunción de legalidad de que gozan dichos actos. Al
presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en
un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la
voluntad de la administración. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo
requieran, no debería ser la acción de tutela el espacio en el cual se trate de
controvertir las mencionadas presunciones.
3.3. En el caso concreto, INDUMIL afirmó
inicialmente que no contaba con ningún medio de defensa disponible, en tanto
que no se le había concedido recurso alguno para impugnar su vinculación al
proceso de cobro coactivo iniciado en razón del incumplimiento de obligaciones
tributarias del Cerrejón. La Sala considera que no asiste la razón a la entidad
tutelante por las razones que se pasan a expresar.
Si bien, en principio, cabría alegar que
la vinculación de INDUMIL al proceso ha debido darse desde el momento en que se
estaba discutiendo en sede administrativa la determinación del incumplimiento
de las obligaciones tributarias, a fin de que la entidad pudiese ejercer de
forma legítima su derecho a la defesa, ello no significa que la aquella no
contaba con ningún otro medio de defensa para hacer valer sus derechos.
3.3.1. En este sentido, se tiene que en
sede administrativa podía la entidad accionada aducir las excepciones
contempladas en el art. 831 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual:
“Contra el mandamiento de pago procederán
las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por
revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por
autoridad competente.
5. La interposición de demandas de
restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o
incompetente del funcionario que lo profirió.”[51]
La anterior norma adquiere mayor
relevancia si se toma en cuenta que INDUMIL no solo tenía a su disposición la
facultad de interponer las mencionadas excepciones sino que, de acuerdo a la
solicitud de revisión del proceso allegada a esta Corporación el día
veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), “La Industria Militar
radicó personalmente excepciones en contra del mandamiento de pago el día 04 de
octubre de 2013. Proponiendo entre otras la excepción de interposición de
demanda en contra de los actos administrativos que sirven de título en el
procedimiento de cobro coactivo.”[52]
Excepciones que habrían sido denegadas por el Tesorero del Municipio de
Barrancas por medio de la Resolución N° 001 de 2014, “Por medio de la cual
se resuelven las excepciones en trámite Coactivo contra la INDUSTRIA MILITAR –
INDUMIL” (sic), la cual dispuso en su artículo tercero: “Declarar no
probada las excepciones propuestas por el ejecutado, en consecuencia se niegan
y se rechazan.”[53]
(Sic).
Ahora bien, la entidad accionante tuvo,
además, oportunidad de recurrir la mencionada resolución, como en efecto lo
hizo, pues consta en el expediente que aquella interpuso recurso de reposición,
el cual fue resuelto por medio de la Resolución N°002 de 2012, “Por medio de
la cual se resuelve recurso de Reposición contra la Resolución No. 001 de 20 de
febrero de 2014 “Por medio de la cual se resuelven las excepciones en trámite
Coactivo contra la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL”.” que decidió no reponer el
acto administrativo impugnado. De lo anterior se deduce que en sede administrativa
la Industria Militar sí contaba con medios de defensa que, por demás, fueron
efectivamente utilizados dentro del término legal.
3.3.2. Otro tanto puede decirse de la
sede judicial, donde la entidad actora también contaba con mecanismos para hacer
valer sus derechos. En este sentido, se debe considerar que el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, autoriza a
cualquier persona lesionada en un derecho subjetivo por parte de un acto
administrativo para pedir la nulidad del mismo y que se restablezca su derecho.[54]
Esta norma reemplazó aquella contenida en el art. 85 del antiguo Decreto 01 de
1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, que
de forma expresa indicaba que esta acción procede a favor de “(…) quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente.”[55]
De nuevo, es tan clara la existencia de
otros medios de defensa judicial disponibles para la Industria Militar que la
misma entidad hizo uso de ellos, pues como lo expresa su Gerente General en la
solicitud de insistencia “(…) la Industria Militar presentó acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de La
Guajira, en el que se pretende se declare la NULIDAD TOTAL del Auto de 17 de
septiembre de 2013, notificado personalmente el día 24 de septiembre de la
misma anualidad, en el cual la SECRETARÍA DE HACIENDO DEL MUNICIPIO DE
BARRANCAS, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, vincula a INDUMIL como deudor
subsidiario a Cobro Coactivo por incumplimiento de deberes formales.”, situación
que se confirma por medio del acervo documental aportado por la entidad
tutelante en sede de revisión, dentro del cual se encuentran sendas demandas de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por INDUMIL en contra del
Municipio de Barrancas, por los hechos del caso.
A lo dicho ha de sumarse que, de
conformidad a lo establecido en los arts. 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011, las
medidas cautelares que están a disposición del juez administrativo van más allá
de la suspensión provisión.[56]
3.3.3.
De igual forma, ha de tenerse en consideración que el juez contencioso se
encuentra facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que
considere pertinentes, en cumplimiento del art. 234 de la Ley 1437 de 2011.[57]
En conclusión, en este caso también existían mecanismos judiciales para hacer
valer los derechos de la tutelante, como en efecto sucedió, no siendo fundada
la afirmación de aquella según la cual se encontraba indefensa y sin recursos
frente al proceder del ente territorial accionado.
3.4.
Ahora bien, en relación con la eficacia e idoneidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para proteger derechos fundamentales de los
administrados, la Corte Constitucional ha sostenido que este proceso judicial
si es, en principio, un mecanismo adecuado para tal fin. Se ha indicado en
cuanto a esto que “(…) Sin desconocer que en la práctica los
procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo,
la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para
asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales
excesos de la administración. Y ello ocurre, precisamente, porque la
misma Constitución (artículo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensión
provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento
mismo de admitirse la demanda (Artículos 152 y siguientes del C.C.A.). El
propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos
enredados en el tiempo, y para ello diseñó esta importante medida…”.[58]
3.4.1. La Corte ha
advertido que la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de
forma concomitante a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho hace que este medio de defensa judicial se considere, prima
facie, por lo menos tan eficaz como la acción de tutela. En este sentido,
la sentencia T-640 de 1996 declaró que: “(…) Pues bien, resulta ser que la
suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica
como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la
demanda que se formule en contra del acto correspondiente;
es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los
que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión
previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas,
esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no
menos eficaz que la vía de la tutela…”[59]
En la misma línea, la
sentencia T-892A de 2006, estableció que si bien la finalidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es la de garantizar la legalidad de los
actos administrativos, y no necesariamente velar por la protección de derechos
fundamentales, ello no impide que la misma prevalezca sobre la tutela, toda vez
que “(…) al preservar la legalidad de los actos administrativos y
restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y
oportunamente los derechos fundamentales de las personas.”[60]
De igual forma, la
sentencia T-610 de 2010 indica que, en principio, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de provisional del
acto administrativo, desplazará la tutela, salvo que se considere que la
mencionada acción es inidónea para proteger los derechos fundamentales o que se
debe dar paso a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.[61]
Entre tanto, la sentencia
T-604 de 2011,[62] expresó que la suspensión
provisional de los actos administrativos es una alternativa tan importante y
efectiva como la tutela para defender derechos fundamentales afectados por un
órgano de control. Esta sentencia reiteró lo establecido en la SU-039 de 1997
de acuerdo con la cual “En relación con la compatibilidad entre la acción de
tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional
del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede
la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho
fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento
de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa,
controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela
insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2)
Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción
contenciosa pero no procede la suspensión provisional”.[63]
3.4.2. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que
la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos
que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias
legales que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos,
puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones pertinentes para
garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Lo anterior es más
claro si se considera que el
art. 229 de la Ley 1437 de 2011, que indica claramente que “En todos los
procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser
notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,
a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente
decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso
y la efectividad de la sentencia, de acuerdo a lo regulado en el presente
capítulo”.[64]
3.4.3. Así las cosas, se tiene que en el caso concreto
los medios de defensa con que contaba INDUMIL eran tanto existentes como
idóneos y eficaces. Prueba de ello es que constan en el expediente los de doce
(12) de junio de dos mil catorce (2014) proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de La Guajira y de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)
emitido por el Tesorero Municipal de Barrancas, los cuales dan fe no solo de
que se decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión del proceso, sino
además del acatamiento de la misma por la administración del suscrito
municipio. No cabe duda, por lo tanto, de la idoneidad y efectividad de los
medios de defensa judicial disponibles para la Industria Militar.
3.5. Ahora bien, la Corte ha admitido que en los casos
en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable, la tutela
se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la
aplicación del acto administrativo[65]
u ordenar que el mismo no se ejecute[66],
mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. De conformidad
con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o
medios de defensa judicial no representa óbice para que la acción de tutela sea
procedente en aquellos casos en que con la interposición de la misma se
pretenda evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la sentencia de
tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la
integridad de los derechos fundamentales amenazados.
3.5.1. La Industria Militar adujo en su tutela que la
actuación de la administración municipal de Barrancas la tiene en riesgo de
padecer un perjuicio irremediable, toda vez que el monto por el cual se decretó
el embargo de sus cuentas bancarias tiene la entidad suficiente para hacer que
la empresa sea inviable económicamente. Este argumento no resulta de recibo
para la Sala, como se pasa a explicar.
3.5.2. El concepto de perjuicio
irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha
establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de
ser inminente y grave, requiriendo de “(…) medidas urgentes y de aplicación
inmediata e impostergable”.[67]
Sobre la inminencia del perjuicio se ha
dicho que este elemento se refiere a condiciones que trascienden la mera
expectativa del menoscabo a derechos fundamentales. El requisito de inminencia
puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal y el de previsibilidad.
El elemento temporal se refiere a que la amenaza o lesión de derechos pueda
esperarse de forma próxima al momento actual, excluyendo por esta vía
situaciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera mediata, salvo que concurran
circunstancias especiales. De otra parte, el elemento de previsibilidad parte
de la aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, de tal
forma que pueda esperarse, de acuerdo al curso normal de los eventos, que de no
haber intervención el evento lesivo de derechos muy seguramente ocurrirá.[68]
En relación con la urgencia de las medidas
se tiene que este requisito parte de un análisis de la inminencia del
perjuicio. Existe una relación directa entre la inminencia del perjuicio y la
urgencia de las medidas necesarias para que este no se concrete. Con relación a
la urgencia, la Corporación ha indicado que esta “(…) Es apenas
una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera
hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda
alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto
se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.”[69]
La gravedad del perjuicio, por su parte, se
refiere a la intensidad con la que se afectan los intereses del accionante,
siendo una valoración de la lesión que puede devenir sobre los derechos
fundamentales comprometidos por la acción u omisión de aquel contra quien se
interpone la tutela. Se aclara que dicha valoración exige determinar cuál es la
importancia del bien jurídico amenazado. En este sentido, la gravedad de la
afectación depende de la estima que, conforme a criterios objetivos, puede
tenerse de los derechos afectados, tomando como referente las circunstancias
particulares del accionante. Tales criterios objetivos se construyen con base
en consensos sociales sobre la precedencia que determinados bienes jurídicos
tienen sobre otros en circunstancias concretas.
En adición a la intensidad y el tipo de
bien afectado, debe tomarse en cuenta si la afectación del bien es reversible o
irreparable, esto derivado de la exigencia de que el perjuicio tenga un
carácter irremediable; se advierte que la irreparabilidad incluye aquellos
eventos en los que la única forma de resarcir la afectación es por medio de
medidas indemnizatorias; finalmente, se precisa que el nivel de afectación del
derecho fundamental sea determinado o cuando menos determinable.[70]
Por último, la impostergabilidad se refiere
a la oportunidad y eficacia de la acción de tutela con relación a la amenaza de
derechos fundamentales. La tutela ha de ser necesaria en ese preciso momento
para evitar el daño: “Si hay postergabilidad de la acción, ésta
corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos.”[71]
3.5.3. En este orden de ideas, la Sala
considera que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de inminencia
exigido por el perjuicio irremediable, pues la Industria Militar se limita a
aseverar que puede concretarse un daño a su patrimonio y actividad económica,
pero no suministra elementos de juicio suficientes que permitan sostener dicha
afirmación, ni prueba alguna al respecto. Es decir, la mera indicación de la conculcación de los
mencionados derechos no constituye en sí misma una probabilidad de que el
menoscabo acontezca.
3.5.4. Adicionalmente, no se encuentra
cumplido el requisito de inminencia debido a que la concesión de medidas
cautelares a INDUMIL por parte del juez administrativo ha disipado, al menos
por el momento, la posibilidad de que se llegue a la inviabilidad económica de
la compañía. Tal como se mencionó previamente, el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, por medio de providencia de doce (12) de junio de
dos mil catorce (2014), decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión
del proceso de cobro coactivo iniciado por el municipio de Barrancas en contra
de Carbones del Cerrejón Limited, en el cual fue vinculada la Industria Militar
como deudor subsidiario y/o solidario.[72]
De igual forma, se tiene conocimiento del cumplimiento de dicha decisión por
parte del Tesorero de Barrancas, pues por medio de auto de cuatro (4) de julio
de dos mil catorce (2014) el funcionario ordenó suspender el referido proceso
de jurisdicción coactiva contra INDUMIL.[73]
Así las cosas, mal haría el juez constitucional en suplantar la labor del juez
contencioso, máxime cuando este ha accedido a proteger de forma provisional los
derechos de la parte peticionaria.
3.5.5. En cuanto a la gravedad del
perjuicio, se tiene que este tampoco se encuentra acreditado, toda vez que,
hasta este punto, sólo se ha acreditado que se encontrarían en riesgo derechos
de contenido netamente económico. Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, de forma general, no se puede predicar un perjuicio irremediable
cuando la afectación se presenta sobre un derecho de contenido marcadamente
patrimonial, como los derechos personales que devienen un contrato o los
derechos reales derivados de una sucesión por causa de muerte, pues para la
protección de los mismos existen procedimientos expeditos ante el juez
ordinario.[74]
3.5.6. Conviene aclarar que si bien se ha
manifestado que la gravedad del perjuicio también deriva de la afectación de
derechos laborales de terceros (trabajadores de la compañía), consta en el
expediente, como ya se mencionó que, no solo que se ha concedido la suspensión
provisional de los actos administrativos encaminados a lograr la satisfacción
coactiva de la supuesta obligación tributaria, sino también que desde el
treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tesorero Municipal de
Barrancas había ordenado al banco AV Villas “(…) levantar la medida cautelar
y desembargar la Cuenta N° 061028957…”,[75]
con fundamento en que la misma se encontraba “(…) destinada al pago de
nómina y obligaciones laborales…”.[76]
Así las cosas, no se evidencia afectación o amenaza inmediata a los supuestos
derechos laborales de terceros. En consecuencia, la Sala no considera que se
esté en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela
impetrada ha de ser declarada improcedente.
3.5.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará la
sentencia del veintiséis
(26) de noviembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar, que a su vez revocó el fallo del once (11)
de octubre de dos mil trece (2013) dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Barrancas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente
proceso de tutela, ordenada mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil
catorce (2014).
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que a su
vez revocó el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) dictado
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas; y en consecuencia NEGAR POR
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Industria Militar
contra el Municipio de Barrancas.
Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] Expediente, folio 1. En adelante, siempre que se haga
referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno
1 del mismo, salvo que se haga mención en contrario. El auto por medio del cual
se libró orden ejecutivo de pago se profirió en la fecha dieciocho de julio de
dos mil trece (Expediente, folios 27 a 30).
[2] “El valor de los bienes embargados no podrá exceder
del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes
éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere
posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración
teniendo en cuanta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o
por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención
de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el
deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procederá
recurso alguno.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales.”, art. 838.
[3] “De la resolución que decreta el embargo de bienes se
enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos
ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará
a la Administración y el Juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si
el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco,
el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello
al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente
del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior
al del fisco, el funcionario de Cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo
y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien
embargado. Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios se informará al
patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la
Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no
hacerlo.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario
de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales.”, art. 839.
[4] Expediente, folios 22 a 25.
[5] Expediente, folio 25.
[6] Expediente, folio 7.
[7] Expediente, folios 5 al 7.
[8] Expediente, folio 9.
[9] Expediente, folios 14 a 17.
[10] Se cuenta con prueba documental de que con
posterioridad a este hecho, se presentó solicitud de desembargo de las cuentas
de la Industria Militar por medio de memorial firmado por su Gerente General y
entregado al Personero Municipal de Barrancas el día primero (1º) de octubre de
dos mil trece (2013). Así mismo, se tiene conocimiento de que el Tesorero
Municipal de Barrancas solicitó al Banco AV. Villas levantar la medida cautelar
y desembargar la cuenta Nº 061028957, destinada al pago de nómina y obligaciones
laborales de la entidad. Expediente, folio 98.
[11] Expediente, folios 20 y 21.
[12] Expediente, cuaderno 2, folios 1 y 2.
[13] Expediente, folios 3 a 15.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2004, M. P.
Rodrigo Uprimny Yepes.
[15] Expediente, cuaderno 2, folios 33 a 86.
[16] Expediente, cuaderno 2, folios 87 a 117.
[17] Expediente, cuaderno 2, folios 118 a 179.
[18] Expediente, cuaderno 2, folio 180.
[19] Expediente, folios 76 y 77.
[20] Expediente, folios 63 al 68.
[21] “Los obligados al cumplimiento de
deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir
tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.” Decreto 624
de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 624.
[22] “Prestan mérito ejecutivo: 1. Las
liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones
tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la
Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen
sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y
cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las
obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la
Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones
garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas,
que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales. Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2
del presente Artículo, bastará con la certificación del Administrador de
Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones
privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la
liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” Decreto 624
de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”, art. 828.
[23] Expediente, folios 87 a 92.
[24] “Contra el mandamiento de pago
procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de
acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de
ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto
administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas
de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción
de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que
lo profirió.” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales.”, art. 831.
[25] Expediente, folio 102.
[26] Expediente, folios 108 y 109.
[27] Expediente, folios 110 a 118.
[28] Expediente, folio
[29] Expediente, folios 124 a 127.
[30] Expediente, folios 137 a 142.
[31] Expediente, folios 156 a 163.
[32] Expediente, folios 164 a 183.
[33] Expediente, cuaderno de revisión, folios 20 a 23.
[34] Expediente, cuaderno de revisión, folios 27 a 32.
[35] Expediente, folios 52 a 63.
[36] Expediente, cuaderno de revisión, folios 64 y 65.
[37] Expediente, cuaderno de revisión, folios 80 a 100 y
105 a 129.
[38] Expediente, cuaderno de revisión, folios 101 a 104.
[39] Expediente, cuaderno de revisión, folios 130 a 132.
[40] Expediente, cuaderno de revisión, folios
137 a 151.
[41] Expediente, cuaderno de revisión, folio 150
[42] Expediente, cuaderno de revisión, folios 152 y 153.
[43] Expediente, cuaderno de revisión, folios 154 y 155.
[44] Constitución Política de 1991, art. 86.
[45] (Ib.)
[46] Sentencias T-514 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-435 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-368 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[47] En sentencia T-629 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporación al referirse a la
improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o
controvertir actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que
tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela
radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes
jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver
los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina
desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad
jurídica”.
[48] Respecto a la procedencia de la acción
de tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008,
M. P. Mauricio González Cuervo, señaló: “Cuando se trata de solicitudes de
amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la
impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para
impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter
subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[49] Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[50] Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre
Lynett. S. V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur
Galvis.
[51] Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales.”, art. 831.
[52] Expediente, cuaderno de revisión, folio 28.
[53] Expediente, cuaderno de revisión, folio 62.
[54] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, art. 138. “Nulidad y restablecimiento del
derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las
mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y
pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio,
de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.”
[55] Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el
Código Contencioso Administrativo”, art. 85.
[56] El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011
establece: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con
las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación,
o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta
vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación
administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá
el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o
superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello
fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará
las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento
o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos
de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión
administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de
evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a
cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.
[57] “Desde la presentación de la solicitud y
sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá
adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción,
se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en
el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya
lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,
previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Ley
1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, art. 234.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2001, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-640 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[60] Corte Constitucional,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.