T-840-09
Sentencia T-840/09
Sentencia T-840/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
como mecanismo de protección de los derechos de los desplazados
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
suficiente, efectiva y congruente
ACCION SOCIAL-Entrega de todos
los componentes de la ayuda humanitaria hasta tanto se supere la situación de
vulnerabilidad en que se encuentran
AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA-No tiene carácter retroactivo
En
la sentencia T-600 de 2009 se aclaró que: “la ausencia en el suministro de la
atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a favor de la
persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario a ser
cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que busca
suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno y
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.” Aun si la ayuda
humanitaria no es suministrada en el término requerido, circunstancia
reprochable desde la perspectiva constitucional, permitir la prosperidad de la
mencionada pretensión implicaría una actuación que choca con la naturaleza de
la obligación que no tiene carácter retroactivo, y con la finalidad propia de
la acción de tutela, porque esta acción constitucional no fue instituida para
el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino para la satisfacción de los
derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA-Imposibilidad
de acceder al pago retroactivo de la ayuda humanitaria
ACCION DE
TUTELA-Advertir
a Acción Social que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria
Referencia:
expediente T-2341721
Acción de tutela instaurada por Delsa Romero
Torreglosa, contra La agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional (Acción Social).
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Cartagena, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009),
dentro de la acción de tutela instaurada por Delsa Romero Torreglosa, contra La
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción
Social).
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de agosto seis (06)
de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
Delsa
Romero Torreglosa, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra Acción Social por considerar que dicha entidad vulnero sus derechos a la
igualdad, al mínimo vital, a la salud, al derecho de petición y a la seguridad
social, al hacer caso omiso de las solicitudes de ayuda humanitaria que la
accionante ha elevado a esta institución en su condición de desplazada.
1.
Hechos.
Señala
la accionante que en el año 2001 debido a las condiciones de violencia sufridas
en el municipio de Turbo, del cual es oriunda, debió desplazarse a la ciudad de
Cartagena junto con sus cuatro hijos dejando su casa y su actividad económica
(la accionante se desempeñaba como agricultora y comerciante).
Teniendo
en cuenta su condición de desplazada, el 25 de julio del mismo año ella y su
núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de la Población
Desplazada –RUPD- para recibir los beneficios de la ley 387/97.[2]
No obstante, señala que desde el año 2002 Acción Social no le ha prestado
ningún tipo de ayuda humanitaria. Incluso, manifiesta que la entidad ni
siquiera le ha contestado el derecho de petición que elevó el día 15 de
septiembre de 2008 solicitando ayuda humanitaria de emergencia. Según el
apoderado de la actora “lo único que le dicen es que debe esperar, desde
entonces le han realizado varias visitas domiciliarias y aun siguen diciéndole
que deben volver a visitarla a su residencia.”
En
virtud de lo expuesto la accionante solicita la prestación de las ayudas
humanitarias que le corresponden a ella y a su núcleo familiar. Así mismo,
teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria es equivalente a 1.5 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, solicita el pago de veintisiete millones
novecientos noventa y siete mil seiscientos noventa y siete pesos ($27.997.697)
dado que “hasta la fecha de hoy han transcurrido desde el año 2002 hasta
agosto de 2008, 91 meses (…)”. Finalmente, solicita el pago adicional de
$620.250 pesos por concepto de alojamiento temporal y suministro de kits
(cocina, habitad y aseo) y $620.250 por concepto transporte temporal.
2.
Respuesta de la entidad demandada.
El
día trece (13) de enero de 2009 el Juzgado Tercero (03) Penal del
Circuito de Cartagena notificó a Acción Social de la demanda de tutela
interpuesta en su contra. No obstante, la entidad no se pronunció durante el
transcurso del proceso.
3.
Decisión judicial objeto de revisión.
El
treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cartagena profirió
sentencia denegando la protección de los derechos invocados por la accionante
con base en las siguientes consideraciones:
“En
el asunto sub-examine, con las probanzas aportadas durante el tramite de la
actuación de tutela instaurada por la señora Delsa Romero Terreglosa (sic), en
su propio nombre contra la (sic) Acción Social esta judicatura constitucional
considera en primer término que la entidad accionada, no obstante no haber
constatado lo solicitado por el despacho, infiere que la entidad viene
aplicando los tramites pertinentes para ejecutar el programa de la viabilidad
de la ayuda humanitaria de la señora Delsa Romero Terreglosa (Sic), lo que
sería procedente de estar el demandado debidamente inscrito en el Registro
Único de Población Desplazada, entonces, al no existir prueba alguna dentro del
expediente carece de requisitos formales y legales para obtener el beneficio de
ayuda humanitaria establecida en la ley 387 de 1997, consistente en alojamiento
transitorio, asistencia alimentaría, elementos de aseo, utensilios por el
termino de (3) meses. Finalmente señaló el Juzgado que: “(…) no le
asiste a razón al (sic) demandante (…) por falta de los requisitos legales, así
las cosas y para efecto de ejercer un control legal por parte de los
demandantes se les sugiere agotar la vía administrativa correspondiente, esto
es agotar la exigencia establecidas por la ley para luego entrar a demandar a
través de este medio residual y sumario los beneficios que la ley ha otorgado a
los por razones de la violencia sean desplazados a las ciudades circunvecinas.”
La
decisión del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena no fue impugnada por ninguna de
las partes intervinientes.
4.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
La
Sala Segunda de Revisión, mediante auto del cinco (05) de octubre de 2009
solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (Acción Social) pronunciarse acerca de las pretensiones que
plantea la aludida acción de tutela. Además, le solicitó indicar cuáles y en
qué consisten las ayudas brindadas por Acción Social a la demandante y a su
núcleo familiar.
La
respuesta de la entidad se resume a continuación:
“Verificado el
Registro Único de la Población Desplazada –RUPD-, se constata que DELSA ROMERO
TORREGLOSA se encuentra incluida desde el 25 de Julio de 20019.”
od.Declaración
Nombres
Apellidos
Parentesco
Tipo Documento
#Documento
Estado
Fecha valoración
258156
EFRAIN JOSE
PEREZ ROMERO
Hijo(a)/Hijastro(a)
Cédula de Ciudadanía
73187594
Incluido
25/07/2001 0:00:00
258156
ELIAS DAVID
PEREZ ROMERO
Hijo(a)/Hijastro(a)
Cédula de Ciudadanía
8854979
Incluido
25/07/2001 0:00:00
258156
ELISEO ALBERTO
PEREZ ROMERO
Hijo(a)/Hijastro(a)
Cédula de Ciudadanía
72053921
Incluido
25/07/2001 0:00:00
258156
ESTER MARIA
PEREZ ROMERO
Hijo(a)/Hijastro(a)
Indocumentado
309667100005
Incluido
25/07/2001 0:00:00
258156
ESTER MARIA
PEREZ ROMERO
Hijo(a)/Hijastro(a)
Indocumentado
309667100006
Incluido
25/07/2001 0:00:00
258156
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
Jefe(a) de hogar
Cédula de Ciudadanía
34966710
Incluido
25/07/2001 0:00:00
Conforme
a la información que reposa en la entidad, a DELSA ROMERO
TORREGLOSA y su núcleo familiar le ha sido entregada la Ayuda
Humanitaria de Emergencia al tenor de lo dispuesto en la Ley 387 de 1997,
Decreto 2569 del 2000, T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496 de 2007.
A la
fecha ha recibido la siguiente ayuda humanitaria. 1
FECHA ENTREGA
DOCUMENTO
BENEFICIARIO
COMPONENTE
CANTIDAD
VALOR
14/06/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA
ALIMENTARIA
1
14/06/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA
NO ALIMENTARIA
1
28/06/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA
NO ALIMENTARIA
1
28/06/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA
ALIMENTARIA
1
04/09/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
PROGRAMA
DE CAPACITACIÓN LABORAL
1
17/09/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA
ALIMENTARIA
1
22/07/2002
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
PROGRAMA
DE CAPACITACIÓN LABORAL
1
184000
01/12/2008
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
EMPRENDIMIENTO
(FORTALECIMIENTO)
1
0
17/09/2001
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA
NO ALIMENTARIA
1
12/07/2002
0:00:00
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
PROGRAMA
DE CAPACITACIÓN LABORAL
1
247800
FECHA ENTREGA
DOCUMENTO
BENEFICIARIO
ASISTENCIA
CANTIDAD
VALOR
20/08/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
SEGUIMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO
1
0
20/08/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
APOYO ECONÓMICO
1
920808
01/12/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
CAPACITACIÓN
2
0
Así mismo, de acuerdo al seguimiento
realizado al caso especifico DELSA ROMERO TORREGLOSA, se programó la
entrega de atención humanitaria, recursos que no fueron cobrados por dentro de
los 30 días siguientes a su colocación, razón por la cual dichos
recursos fueron reintegrados al Tesoro Nacional.
Por
otra parte manifiesto al despacho que este precedente se debe primordialmente a
que la señora interpuso la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, de lo cual
se infiere que dicha accionante reside en este lugar, por lo que el área de
atención humanitaria programa y gira el monto de las ayudas solicitadas por la
señora DELSA ROMERO TORREGLOSA, a través de efecty, para ser cobradas
en Bogotá y no en la ciudad de Cartagena, Bolívar., que es donde
realmente vive la accionante.
De
acuerdo al seguimiento realizado al caso especifico DELSA ROMERO TORREGLOSA,
se reprogramó la entrega de atención humanitaria, recursos que fueron
consignados a través del Banco Agrario en la ciudad de Cartagena Bolívar el día
14 de Octubre de 2009, Recursos que a la
fecha se encuentran disponibles para su respectivo cobro,
En consecuencia, nótese
claramente como se han entregado satisfactoriamente la atención humanitaria,
circunstancia que permite vislumbrar fácilmente que la misma, contrario a lo
que aduce la actora, de ninguna manera se ha sustraído de la responsabilidad de
la que es titular en relación al desplazamiento.
En
cuanto a las ayudas que debe prestar la accionada para procurar la
estabilización socioeconómica de las personas que se encuentran en condición de
desplazamiento, la entidad relacionó la siguiente información:
22/07/2002 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL
1
184000
01/12/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)
1
0
17/09/2001 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
ASISTENCIA NO ALIMENTARIA
1
12/07/2002 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL
1
247800
FECHA ENTREGA
DOCUMENTO
BENEFICIARIO
COMPONENTE
ASISTENCIA
CANTIDAD
VALOR
20/08/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)
SEGUIMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO
1
0
20/08/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)
APOYO ECONÓMICO
1
920808
01/12/2008 0:00:00
34966710
DELSA ROMERO TORREGLOSA
EMPRENDIMIENTO (FORTALECIMIENTO)
CAPACITACIÓN
2
0
Administradora
Programa
Fecha de Vinculación
Estado de la Vinculación
Estado del Beneficio
Tipo de Beneficio
Tipo de Subsidio
Fecha del Último Beneficio
Valor Beneficio
Ubicación de entrega del Beneficio
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
Formación
complementaria
2007-03-15
Activo
Terminado
Servicios
2007-08-31
$0.00
Bolívar
– CARTAGENA
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
Formación
para población Desplazada
2006-12-04
Activo
Terminado
Servicios
2006-12-30
$0.00
Bolívar
– CARTAGENA
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
Servicio
Público de Empleo
2006-12-15
Activo
Terminado
Servicios
2006-12-30
$0.00
Bolívar
– CARTAGENA
ACCION
SOCIAL
Red de
Seguridad Alimentaria ReSA
2007-09-29
Activo
Pagado
En
especie
2007-12-31
$1.00
Bolí
Sobre las prestaciones en salud la entidad accionado anexó la siguiente
información:
Identificación
Nombre
Sexo
CC
34966710
DELSA
ROMERO TORREGLOSA
FEMENINO
Régimen
Administradora
Fecha de Afiliación
Estado del Afiliado
Tipo de Afiliado
Ubicación de la Afiliación
SALUD:
SUBSIDIADO
COOPERATIVA
EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD ESS ARS
2006-10-01
Activo
Cabeza
de Familia
Bolívar
– CARTAGENA
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
Jurídicos.
En el presente caso corresponde a la
Sala Segunda de Revisión determinar
si Acción Social vulneró los derechos de la accionante a la igualdad, al
mínimo vital, a la salud, al derecho de petición y a la seguridad social al (i)
omitir dar
respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda solicitada; (ii) al haber
cesado las entregas de la ayuda humanitaria de emergencia aun cuando las
condiciones de vulnerabilidad persisten y (iii) al no realizar el pago acumulado
de las ayudas humanitarias de emergencia que dejó de recibir entre el año 2002
y el año 2008.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela para demandar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados a la población desplazada; (ii) reiterará los criterios que deben
tener en cuenta las entidades públicas y privadas para responder
satisfactoriamente los derechos de petición elevados por los desplazados; (iii)
señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria
de emergencia y por último, (iv) la solución del caso concreto.
3.
La acción de tutela es una acción procedente para demandar la protección de los
derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
Teniendo en
cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada,[3] en
reiterada jurisprudencia de esta Corporación[4] se ha
reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la
protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros
medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección
eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta
población[5] y porque
resultaría
desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los
recursos judiciales ordinarios, porque ello constituye la imposición de cargas
adicionales e injustas a las que han tenido que soportar por ser victimas de la
violencia.
En consecuencia,
la Sala de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por la señora
Delsa Romero Torreglosa, en su condición de desplazada, es procedente como
mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados
por Acción Social.
4.
La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
corporación ha sostenido que, se vulnera el derecho de petición,[6] cuando la
autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, no emite
respuesta oportuna[7] y de fondo a la
petición elevada. Así mismo ha señalado que si la respuesta no es clara,
precisa y congruente con lo solicitado y debidamente notificada al
peticionario, también se vulnera el derecho de petición.[8] En tal sentido
en la sentencia T–470 de 2002 se dijo:
En
múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la
naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se
concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la
solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una
respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir,
si es positiva o negativa[9]. Resulta
entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber
constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su
consideración.”[10]
En cuanto a las solicitudes de ayuda
que elevan los desplazados a las autoridades, en la Sentencia T-025 de 2004 se
estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la
solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al
desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le
dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la
solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario,
indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los
programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no
existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para
obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las
resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad
presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el
procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente. En todo caso, deberá
abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y
respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
5.
La entrega de ayuda humanitaria a la población desplazada no puede
suspenderse hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de
los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezca.
Dentro
del catálogo de derechos mínimos que tiene la población desplazada, esta
Corporación ha señalado que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia,
constituye uno de los derechos más importantes para proteger el mínimo vital y
la dignidad humana de quien se encuentra en situación de desplazamiento. Dada
su importancia, el Estado se encuentra en la obligación de entregarla de forma
ostensible, integra, oportuna y sin dilaciones. Lo anterior, por cuanto el
estado de debilidad manifiesta en que se encuentra ese grupo poblacional lo
hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene
derecho a recibir asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación,
aseo personal, atención médica y psicológica, vivienda en condiciones dignas,
entre otros.
Así
mismo, esta Corporación aclaró que “el Estado tiene la obligación de
otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones
que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima
del desplazamiento desaparezca”. [11] Al respecto la
sentencia C- 278 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) que declaró inexequible
las restricciones temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas
en la Ley 137 de 1997 señaló:
“Con
el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de
constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar
sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia
temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y
los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta
salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada,
particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe
garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en
tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas
serios y continuados de estabilización económica y social.
Teniendo
en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del
tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse
cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a
la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de
alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención
médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en
condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
En
lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de
tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la
Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las
características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de
adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del
exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su
deber en forma integrada, pronta y acuciosa.
“Lo
definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las
expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo
del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para
la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados,
impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por
un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de
vulnerabilidad.”
En conclusión,
las autoridades competentes deben evaluar las condiciones particulares de cada
caso, para establecer si la prórroga de la ayuda humanitaria es necesaria para
garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de quien lo
solicita.
6.
El pago retroactivo de la ayuda humanitaria es improcedente.
En
la sentencia T–600 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez) se aclaró que: “la
ausencia en el suministro de la atención humanitaria de emergencia no
constituye un crédito a favor de la persona desplazada por la violencia que le
genere un saldo dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello
desnaturaliza esta medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de
otorgar un nivel de vida digno y garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales.”
Aun
si la ayuda humanitaria no es suministrada en el término requerido,
circunstancia reprochable desde la perspectiva constitucional, permitir la
prosperidad de la mencionada pretensión implicaría una actuación que choca con
la naturaleza de la obligación que no tiene carácter retroactivo, y con la
finalidad propia de la acción de tutela, porque esta acción constitucional no
fue instituida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino para la satisfacción
de los derechos fundamentales.
7. Caso Concreto
La
accionante señala que en su calidad de desplazada elevó a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION
SOCIAL- el 15 de septiembre de 2008, una solicitud de ayuda humanitaria que no
fue atendida por esta entidad.[12] Por su
parte, ACCION SOCIAL no informa qué trámite dio a la petición de la tutelante,
ni tampoco aporta prueba de haberle dado respuesta. Por lo anterior, encuentra
este Tribunal que la omisión de responder, oportunamente y de fondo, la
solicitud de ayuda humanitaria elevada por la accionante en el año 2008,
vulnera su derecho de petición.
De otra parte,
se evidencia que Acción Social vulneró también el derecho al mínimo vital de la
accionante y de su núcleo familiar, al suspender la entrega de ayuda
humanitaria durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 sin haber
probado que en el caso de la señora Torreglosa y de su núcleo familiar cesaron
las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos
fundamentales.[13] Así
mismo, cabe señalar que esta situación no fue superada en el año 2009 como lo
advierte Acción Social, debido a que, si bien esta entidad aduce que el 03 de
febrero de 2009 consignó la suma de $676.000 pesos por concepto de ayuda
humanitaria, pero que dicha suma no fue cobrada en los treinta días siguientes
a su consignación, razón por la cual fueron retirados los fondos, es claro que
esta situación se derivo de un error grave de la Entidad. En efecto como se
evidencia en el folio 20 del expediente de tutela, la accionada consignó los
recursos en una corporación financiera ubicada en Bogotá, pese a que la actora
reside en la ciudad de Cartagena, como consta en el derecho de petición elevado
por la señora Torreglosa el 15 de septiembre de 2008, donde aparece claramente
la dirección y residencia de la accionante.
Si bien la
entidad accionada adelantó nuevamente los trámites necesarios para que la
actora pudiera obtener los recursos de ayuda humanitaria el día 14 de octubre
de 2009, en esta fecha la señora Torreglosa ya había tenido que acudir a la
acción de tutela para reclamar dicha ayuda.
Finalmente,
en cuanto a la solicitud de pago retroactivo de las ayudas humanitarias de
emergencia, se advierte que no es posible acceder a esta pretensión dado que “la ausencia en el
suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a
favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo
dinerario a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta
medida que busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de
vida digno y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”.
De conformidad con lo expuesto, decide la
Sala de Revisión tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a
Acción Social que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia informe a la señora Delsa Romero
Torreglosa que existe una consignación a su nombre, por concepto de ayuda
humanitaria de emergencia, que asciende a la suma de $676.000 pesos de acuerdo
a las pruebas aportadas por Acción Social (folio 20). Así mismo, advierte a
Acción Social que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria de
emergencia a la señora Delsa Romero Torreglosa y a su núcleo familiar, que comprende
también una
solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social, hasta tanto las condiciones que dieron
origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Por ello
deberá reanudar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, e treinta (30) de enero de
dos mil nueve (2009) dentro
de la acción de tutela instaurada por Delsa Romero Torreglosa, contra La
agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
(Acción Social) y CONCEDER
la
protección de los derechos de petición al mimo vital de la accionante y de su
núcleo familiar.
Segundo.- ORDENAR a la agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción
Social) que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia informe
a la señora Delsa Romero Torreglosa que existe una consignación a su nombre por
concepto de ayuda humanitaria de emergencia, indicándole, si esta no ha sido
retirada por su titular, y donde puede reclamarla.
Tercero.- ADVERTIR a Acción Social
que no puede cesar o suspender la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a
la señora Delsa Romero Torreglosa y a su núcleo familiar, que comprende
también una
solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social, hasta tanto las condiciones que dieron
origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezca. Por ello
deberá reanudar la entrega de la ayuda humanitaria dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia.
Cuarto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha
señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995,
T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004 y T-959 de 2004.
[2] Folio 18, segundo
cuaderno del expediente de tutela.
[3] De acuerdo con
el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado: “toda persona que se ha
visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad
de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.”
[4] Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-1635/00, T-258
/01, T-327/01, T-1346/01, T-098/02, T-268/03, T-813/04,
T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre otras.
[5] Sentencia T-086
de 2006.
[6] El artículo 23
de la Carta Política establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución.”
[7] “En relación con la oportunidad de
la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes” Sentencia T-630 de 2002.
[8] Ver al respecto las
Sentencias T-012/92,
T-419/92,
T-426/92,
T-464/92,
T-473/92,
T-481/92,
T-503/92,
T-188/93,
T-262/93,
T-279/93,
T-306/93,
T-316/93,
T-317/93,
T-335/93,
T-357/93,
T-375/93,
T-385/93,
T-387/93,
T-394/93,
T-401/93,
T-402/93,
T-407/93,
T-408/93,
T-445/93,
T-461/93,
T-474/93,
T-475/93,
T-476/93,
T-514/93,
T-518/93,
T-519/93,
T-525/93,
T-580/93,
T-581/93,
T-582/93,
T-583/93,
T-584/93,
T-585/93,
T-586/93,
T-587/93,
T-588/93,
T-589/93,
T-590/93,
T-117/94,
T-160/94,
T-247/94,
T-434/94,
T-577/94,
T-121/95,
T-299/95,
C-339/96
T-463/00, T-769/02) T-1102/02. T-114/03, T-1200/04) T-690/07) T-871/07) T-1234/08 Entre otras.
[9] Sent. T-170/00.
[10] T-470/02.
[11] Sentencia T-496 de 2007.
[12] La presentación
de la petición está acreditada con copia aportada al expediente.
[13] La Sala advierte que estas
vulneraciones no se presentaron en el año 2008 debido a que, de acuerdo con las
pruebas aportadas por Acción Social, en ese año la señora Torreglosa recibió
ayuda humanitaria de emergencia, según se dijo en el documento que aparece a
folios 20 y 21 del expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.