T-840-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-840/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR-Excepciones contra el mandamiento de pago
La actuación en que se originan los hechos por los que
se tutela, corresponde a un proceso ejecutivo singular, que como tal, se
encuentra reglado en el Título XXVII del ordenamiento Procesal Civil, normas
que enmarcan el proceso que ha de seguirse para este tipo de actuaciones, y que
incluye por supuesto, el cobro de sumas de dinero. En esa normatividad procesal
señala el trámite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
En la actuación examinada se observa al respecto, que los demandados, aquí
accionantes, en forma separada formularon excepciones al mandamiento de pago,
discriminándolas igualmente frente a cada uno de los títulos ejecutivos a que
se referían, aunque algunas de ellas resultaran coincidentes.
DEBIDO PROCESO-Falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las
excepciones propuestas/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-El
Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de la acción cambiaria y
reducción o perdida de intereses
Es claro y perceptible a simple vista que el Tribunal
omitió efectuar expreso pronunciamiento sobre la excepción de “Prescripción de
la acción cambiaria” y sobre la solicitud de “Reducción y pérdida de intereses”.
En efecto, al declarar infundadas excepciones respecto de dos de los cheques
objeto del proceso ejecutivo, era su deber pronunciarse sobre la totalidad de
las excepciones propuestas contra éstos títulos como así lo impone el trámite
procesal, a fin de garantizar el derecho de defensa del los ejecutados, se
configura una desatención a las formas propias del proceso de ejecución
singular, que vulnera el derecho fundamental de defensa y por ende el debido
proceso, pues se ha dispuesto seguir adelante con la ejecución respecto de dos
títulos valores sobre los cuales no existe pronunciamiento en segunda instancia
sobre todas las excepciones propuestas en su contra.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Valoración diferente que se le dio al mismo
medio probatorio
A la confesión del ejecutante, el juzgado le dio una
valoración diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontró que
llenar espacios en blanco de forma unilateral constituía un abuso de la firma
en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin más consideró que los
espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo. Esta es
una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, o cuando menos en la
valoración que de una misma prueba y una misma confesión se hizo con resultados
distinto para cada cheque. Es evidente entonces que la distinta valoración que
injustificadamente se hizo por la autoridad accionada del mismo medio
probatorio, determinó un cambio en el sentido del fallo respecto de los cheques
para los cuales no se dio prosperidad a la misma excepción; y ello, de
conformidad con la jurisprudencia que se ha expuesto en forma precedente, conlleva
una vía de hecho por defecto fáctico, bajo la hipótesis de que el funcionario
judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, o decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se presentó en cuanto a la caducidad de
la acción cambiaria de los cheques
Frente a la situación en estudio, ha de decirse que de
los planteamientos del actor en relación con la forma como se decidió el tema
de la caducidad de la acción cambiaria en este caso, no se observa la vía de
hecho aducida. Como se aprecia, es claro que en la decisión del Tribunal
accionado no se incurrió en vía de hecho que evidencie la vulneración de los
derechos fundamentales del demandante y que amerite la protección por vía de
tutela. Lo que plantea el actor es una discrepancia con respecto a la decisión
que adoptó dicho Tribunal en el punto relacionado con la caducidad.
Referencia: expediente T-1371831
Acción de tutela de Elías Aruachan Eljach y
Liliam Dahl de Aruachan, contra, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Montería.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis
(2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos emitidos en
primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela
promovida por Elías Aruachan Eljach y Liliam Dahl de Aruachan en contra de la
Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Montería.
I.- ANTECEDENTES.
Los señores Elías Aruachan Eljach y Liliam Dahl de
Aruachan interponen acción de tutela en contra de la Sala Civil -Familia -
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por considerar
que esta Corporación incurrió en una vía de hecho con la que se les vulneró el
derecho al debido proceso al revocar parcialmente la sentencia por medio de la
cuál se daba por terminado un proceso ejecutivo instaurado en su contra, por
cuanto no se pronunció sobre las restantes excepciones, inaplicó normas del
Código de Comercio y no tuvo en cuenta pruebas allegadas al proceso. Se exponen
como fundamentos de la acción incoada, los siguientes hechos.
1.- Hechos y Pretensiones:
Manifiestan los accionantes que el señor Roberto
Antonio Cabrales Rodríguez promovió en su contra un proceso ejecutivo singular
con base en los siguientes 3 cheques, todos presentados con fecha 4 de agosto
de 2003: a) uno de Bancafé (# C-0625170), por la suma de $15.000.000, girado a
nombre de Liliam Dahl de Aruachan quien lo endosó al ejecutante entregándoselo
desde el año 1997 en que fue emitido; b) otro del mismo banco (# C-0482516)
por la suma de $5.000.000 que había sido entregado al señor Cabrales a su
nombre por un negocio anterior, y que correspondía a una chequera comprada en
el año 1996; y c) otro del Banco de Colombia (# 0895759) en que figura como
beneficiario el ejecutante, por la suma de $41.000.000, cheque que según
denuncia se le perdió en blanco al ejecutado. Todos los cheques eran de cuentas
del accionante y estaban firmados por él.
Dicen que el Juzgado de conocimiento, libró
mandamiento de pago en contra de los dos accionantes por la suma de $61.000.000
como capital, decisión que fue recurrida en reposición para que se precisara la
orden sobre la señora de Aruachan ya que ella solo figuraba como endosataria
en uno de los títulos valores. En virtud de ello, el juzgado modificó el
mandamiento, librándolo en contra de Liliam de Aruachan por sólo $15.000.000, y
por $46.000.000 en contra del señor Aruachan, en ambos casos, más los intereses
de mora respectivos.
Comenta que en contra de esta actuación, se
presentaron en forma separada por los ejecutados, las excepciones de mérito
consistentes en:
(1) A nombre de la señora de Aruachan, en relación con
el cheque de $15.000.000, con fundamento en el artículo 784 del Código de
Comercio, se excepciona: (i) Abuso de firma en blanco o integración abusiva
del título valor”, por cuanto el cheque había sido por ella endosado con la
fecha en blanco desde el año 1997 y el demandante en el ejecutivo la llenó como
“Agosto 4 de 2003”, dice que abusivamente, porque ni el girador (su
esposo) ni ella, le habían dado esa autorización en forma verbal o escrita, y
porque sobre ese monto ya le habían pagado intereses moratorios al 5% mensual,
que según la liquidación efectuada por el mismo ejecutante, se fueron
acumulando intereses sobre intereses hasta arrojar la suma de $41.000.000, que
es la misma suma por la que se llenó el cheque descrito antes en el literal c);
(ii) “Caducidad de la acción cambiaria y del título valor”, porque al
haber sido entregado al ejecutante el título con espacios en blanco en el año
de 1997, éste no tenía sino 3 años a partir del momento de su emisión o
entrega al tenedor para llenarlos; (iii) “Prescripción de la acción
cambiaria”, porque como el título se entregó desde 1.997 con espacios en
blanco, el plazo máximo que tenía para presentarlo para su cobro, era en el año
1997, pero sólo lo hace seis años después de haber sido entregado para su
circulación, según la fecha que llenó para el efecto.
Se afirma que en memorial independiente, también se
presentó a nombre de esta demandada solicitud de “Reducción y pérdida de
intereses” por haberse cobrado una tasa superior al interés bancario
corriente, más 1.5 veces, según la liquidación efectuada por el mismo
ejecutante.
(2) A nombre
de José Elías Aruachan, se presentaron excepciones como girador de todos los
cheques. (i) Respecto del de $15.000.000, las mismas expuestas por su señora, y
adicionalmente, la de “Pago total de la obligación” de la que dice se
estructura en los mismos fundamentos del escrito de reducción de intereses que
también presenta, de los que concluye que se le pagaron al ejecutante los
$15.000.000 de capital más los intereses devengados, más un excedente de
$8.045.804 y pide que estos últimos le sean devueltos junto con los que por la
sanción del artículo 72 de la ley 45 de 1990, debe reintegrarle el acreedor,
con la siguiente tasación: $11.413.616 por intereses causados y pagados;
$26.366.384 por intereses pagados en exceso, para una suma total de
$64.146.384; (ii) Respecto de los otros cheques, expresa que esgrimió los
mismos fundamentos fácticos y jurídicos que la señora de Aruachan para las
excepciones contra la acción cambiaria de “Abuso de firma en blanco”, “Caducidad
de la acción cambiaria y de los títulos valores” y “Prescripción”; y
que adicionalmente formuló como excepciones personales las de: (iii) “Inexistencia
de las obligaciones que cobran incorporadas en los títulos valores”,
correspondientes a los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, aduciendo que no
existe un negocio subyacente o causa eficiente para la creación de esos
títulos, porque el primero que pertenecía a un talonario de chequera del año 1996,
era por un negocio anterior a la expedición del cheque de los $15.000.000 y
cuyo valor quedó después incorporado en este último cheque, sin que el
ejecutante le devolviera el anterior; y que si no fuera así, no es posible que
el ejecutante lo haya mantenido sin cobrar desde esa época hasta el 4 de agosto
de 2003; y porque el del Banco de Colombia le fue hurtado y luego llenado
arbitrariamente por el ejecutante por la suma de $41.000.000, cifra que dice,
es la resultante del anatocismo que ejerció el demandante; y (iv)“Anatocismo
y Usura” para la que sostiene que esas figuras se evidencian en la
liquidación manual efectuada por ejecutante, donde se observa que el excedente
de los intereses liquidados al 5% que no quedara cubierto en el respectivo
abono, volvía a sumarse al capital y a ese total después volvía a liquidarle
intereses.
Comentan los accionantes que el Juez de Circuito
encontró probadas en contra de todos los títulos ejecutivos las excepciones de “abuso
de firma en blanco o integración abusiva del título valor” y la de “caducidad”,
para lo que tuvo en cuenta lo manifestado por el ejecutante en diligencia de
interrogatorio de parte, y las certificaciones de venta de las chequeras
respectivas, disponiendo como consecuencia, la terminación del proceso y el
levantamiento de las medidas previas solicitadas y decretadas, y que esta
decisión fue apelada por el demandante.
Manifiestan que el Tribunal accionado como juez de
segunda instancia, revocó parcialmente la anterior decisión, declarando probada
la excepción de “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título
valor, pero sólo con respecto al cheque por valor de $41.000.000 y ordenó
seguir adelante la ejecución respecto de los otros dos cheques.
Alegan que
esta actuación del Tribunal es constitutiva de vía de hecho, por defectos
fáctico y sustantivo, porque en la decisión atacada se efectuó una indebida
aplicación del artículo 717 del Código de Comercio al considerar que los
cheques podían haber sido presentados en cualquier tiempo, y porque al
desconocer como prueba el interrogatorio de parte en que el ejecutante hacía
explicita confesión del tiempo transcurrido entre el momento en que le fueron
entregados los cheques y aquel en que les colocó el valor y fecha para su
cobro, se inaplicaron los artículos 729 y 730 ib., cambiando la juridicidad
colombiana sobre las obligaciones irredimibles.
Igualmente consideran que también hay vía de hecho por
defecto fáctico, cuando el ente accionado al revocar la prosperidad de las
excepciones de “abuso de firma en blanco o integración abusiva del título
valor” y de “caducidad” respecto de 2 de los cheques, el mismo
material probatorio que desestimó para ello, es admitido para reconocerla en
relación con el cheque de los $41.000.000. Dicen que el accionado desechó y fue
en contra del material probatorio obrante en el proceso, toda vez que para
revocar se desconoció que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó
que también en forma unilateral había llenado los espacios en blanco de esos
cheques, pero que aquí extrañamente le aceptó como argumento de justificación
que estaba autorizado tácitamente para llenar los espacios. Estiman que con
esta afirmación, el Tribunal creó una nueva modalidad de autorización para
llenar los títulos en blanco, cual es la tácita, yendo en abierta contravía de
lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
Dicen los accionantes que además, al haberse declarado
no probadas las mencionadas excepciones para los cheques de $5.000.000 y
$15.000.000, de conformidad con el literal c) del artículo 510 del C.P.C. en
concordancia con el 306 del mismo estatuto, correspondía al Tribunal
pronunciarse sobre las restantes de: prescripción de la acción cambiaria, pago
total de la obligación, inexistencia de las obligaciones que se cobran e
incorporadas en los títulos valores, usura y anatocismo, que no fueron objeto
de pronunciamiento por el a-quo por la terminación del proceso, y que como no
lo hizo, debieron solicitarle un pronunciamiento adicional y aclaratorio para
el efecto.
Alegan que en la respuesta, el Tribunal en actitud que
califican de negligente y parcial para con el ejecutante, afirma que “En
esta oportunidad en el curso de la primera instancia los demandados propusieron
excepciones de prescripción, caducidad, pago total de la obligación, abuso de
firma en blanco, inexistencia de la obligación, usura y anatocismo.- Sobre
estas tres últimas no se pronunció el juez a quo, ya que le dio prosperidad a
la de caducidad, prescripción y pago total de la obligación y al ser revocada
la sentencia acá en la segunda instancia de conformidad con el artículo 306 del
C.P.C. la Sala habrá de pronunciarse sobre las excepciones de inexistencia de
la obligación, usura y anatocismo”, lo que es incongruente con la realidad
procesal, toda vez que como se lee en el fallo respectivo, el juez de primera
instancia sólo declaró probadas las de “abuso de firma en blanco o
integración abusiva del título valor” y “caducidad en todos los títulos”,
pero jamás se refirió a las de “prescripción” y “pago total”; y
que como el Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas, y sobre la solicitud de
regulación, pérdida y sanción de intereses que no había resuelto la primera
instancia, existe una violación ostensible del derecho fundamental al debido
proceso.
Por otra parte, sobre los fundamentos con que la
autoridad accionada en la adición de la sentencia no dio prosperidad a las
excepciones de “inexistencia de la obligación”, “usura y anatocismo”,
manifiestan los accionantes que pueden llegar a ser una presunta falsedad
ideológica, porque están montados sobre hechos inexistentes, si se tiene en
cuenta que: a) la excepción de inexistencia de la obligación nunca se formuló
en contra del cheque de $15.000.000, como tampoco se afirmó que éste y el
cheque por $5.000.000 hubieran sido hurtados; b) porque procesalmente las
respuestas dadas en un interrogatorio de parte no pueden ser tachadas a la luz
de los artículos 194 a 201 del C.P.C., como lo reclamó el Tribunal accionado,
habida cuenta que según ese ordenamiento, la tacha de falsedad opera es para
los documentos y la tacha simple para los testigos, pero nunca para las
partes; c) porque ignoró que en la liquidación efectuada por el demandante, se
cobraban intereses al 5% y los saldos de los mismos se volvían a integrar al
capital hasta llegar al monto de $41.500.000, con lo que se evidenciaba la
relación de causalidad para que ese cheque se llenara por $41.000.000 como saldo;
causalidad que no fue analizada por el Tribunal no obstante la confesión del
ejecutante de la tasa cobrada, en un interrogatorio que sí se aceptó para
demostrar la existencia de los préstamos en contra de los accionantes; y d) porque afirmar que la excepción de pago fue resuelta por el juez de
primera instancia, es totalmente contrario a la realidad procesal.
Con lo
anterior, los accionantes consideran que están ante un perjuicio irremediable a
su patrimonio y que al no existir contra la decisión atacada otro medio de
defensa judicial, oportuno, idóneo y eficaz, acuden a la tutela para solicitar:
1) Que se
tutele a su favor el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la
accionada con la comentada sentencia y su adición, que consideran constitutivas
de vía de hecho por protuberantes y ostensibles defectos sustancial, fáctico y
procedimental.
2) Que como
consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de esas decisiones
judiciales y se ordene a la Sala accionada que profiera nueva sentencia acorde
a derecho.
3) Que se
ordene a los magistrados involucrados de la Sala accionada, que de su peculio
personal paguen los perjuicios ocasionados por las decisiones acusadas, los que
se tasarán previo peritazgo.
4) Como medida especial y cautelar mientras se
resuelve de fondo la tutela, para no hacer inanes los resultados eventuales de
la acción, solicitan “se suspenda inmediatamente la ejecución o cumplimiento
de la sentencia...objeto de esta tutela”
2.-
Actuación en la primera instancia de la tutela.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia al admitir la tutela instaurada, ordena notificarla a los magistrados
de la dependencia accionada y enterar sobre la misma tanto al Juez Cuarto Civil
del Circuito de Montería, como a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo
en el que presuntamente se presenta la situación por la que se instaura esta
acción.
De estas personas, no se recibe ninguna respuesta a lo
demandado.
II.- DECISIONES QUE SE REVISAN.
1.- Primera instancia:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, negó la tutela al considerar que por los términos en que ésta se
propone, lo que pretendía la parte accionante era que en vía constitucional se
efectuara un nuevo examen a una cuestión de orden civil ya decidida en las
instancias; y que como la valoración probatoria realizada por la accionada no
ostentaba capricho ni arbitrariedad, debía ser respetada ya que no es cometido
de esta acción atender discrepancias sobre la misma.
1.1- Impugnación.-
Los accionantes no comparten la decisión del juez de
tutela e interponen recurso de apelación en contra de la misma criticando la
brevedad y sentido de las consideraciones en que ésta se basa, e insisten en la
presencia de las vías de hecho alegadas, resumiendo los mismos argumentos que
ampliamente fueron expuestos en la demanda de tutela.
2.- Segunda instancia.-
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que no es posible
modificar en sede de tutela una decisión adoptada por el Tribunal accionado,
habida cuenta de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de
jurisdicciones y autonomía judicial, por lo que a su juicio, se ve en la
obligación de confirmar la decisión impugnada.
III.-
PRUEBAS.-
Al
expediente se allega en fotocopia del proceso ejecutivo donde se originan los
hechos denunciados, en 5 cuadernos[1]. De las actuaciones allí
contenidas, se relacionan como pruebas las siguientes por ser las mas
relevantes para este proceso, que a su vez fueron aportadas por el accionante
con la demanda de tutela:
1.- Sentencia de segunda instancia proferida por la
accionada en el ejecutivo singular de Roberto Cabrales Rodríguez contra los
aquí actores, revocando parcialmente la sentencia apelada y su notificación por
edicto.
2.- Solicitud de adición y aclaración de la sentencia
anterior, presentada por abogado de los ejecutados.
3.- Sentencia complementaria de adición y aclaración.
4.- Demanda ejecutiva.
5.- Mandamiento de pago librado en contra de los aquí
accionantes por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.
6.-Recurso de reposición contra el anterior
mandamiento, y excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía
presentados en nombre de Liliam Dahl de Aruachan.
7.- Auto que modifica el mandamiento de pago e
inadmite la excepción previa.
8.- Solicitudes de regulación, reducción y pérdida de
intereses presentadas por Liliam Dahl de Aruachan y en documento aparte por
José Aruachan
9.- Escrito
de excepciones formuladas en nombre de la
ejecutada Liliam Dahl de Aruachan, referidas al cheque de $15.000.000,
consistentes en: 1) Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título
valor; 2) Caducidad de la acción cambiaria y del título valor; 3) Prescripción
de la acción cambiaria.
10.- Escrito
de excepciones formuladas en nombre del
ejecutado José de Aruachan Eljach, referidas tanto al cheque de $15.000.000
como a los de $5.000.000 y $41.000.000. A) En contra la acción cambiaria: 1)
Para el primero de los cheques, pago total de la obligación contenida en él,
además de las siguientes. Para todos los títulos ejecutivos base de cobro: 2)
Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor; 3) Caducidad
de la acción cambiaria y de los títulos valores; 4) Prescripción de la acción
cambiaria. B) Como excepciones personales formula: 1) Para los cheques de
$5.000.000 y $41.000.000, Inexistencia de las obligaciones que se cobran e
incorporadas en ellos; 2) y para todos, Usura y anatocismo.
11.- Copia de denuncia por pérdida de documentos
presentada por José Elías de Aruachan Eljach el 6 de diciembre de 2001, dentro
de los cuales aparecen relacionados los cheques números 0895759 y 0895760 de la
cuenta corriente 014643-0 del Banco de Colombia, Oficina Principal.
12.- Diligencia de interrogatorio de parte al
ejecutante Roberto Cabrales Rodríguez.
13.- Certificación de Bancafé sobre las fechas de
venta de las chequeras que contenían los cheques de esa entidad presentados
para la ejecución.
14.- Sentencia de primera instancia emitida por el
Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería el 14 de diciembre de 2004 en que se
declaran probadas las excepciones de mérito denominadas “abuso de firma en
blanco o integración abusiva del título valor en todos los títulos valores o
cheques presentados como título de recaudo ejecutivo” y “caducidad”.
Como consecuencia, se declara terminado ese proceso ejecutivo, se decreta el
levantamiento de medidas cautelares y se condena en costas al ejecutante.
15.- Apelación de la demandante a la anterior
sentencia.
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.-
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2.
Problema Jurídico.
La Sala de
Revisión en esta oportunidad debe dilucidar, si la Sala Civil -Familia -
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, como le acusan
los accionantes, incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda
instancia mediante la cual revocó parcialmente el fallo por el cuál el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad que dio por terminando el proceso
ejecutivo instaurado en su contra, declaró probadas una excepciones respecto de
un cheque pero no en relación con los otros dos, por lo que dispuso seguir
adelante la ejecución.
Los
accionantes imputan tres acusaciones a la citada sentencia de segunda
instancia: (i) defecto procedimental, al no haberse pronunciado sobre todas las
excepciones y solicitudes oportunamente propuestas y que no fueron objeto de
pronunciamiento por el a-quo; (ii) defecto sustantivo, por efectuar una errónea
interpretación de las normas sobre el cheque posfechado al asimilarlas al
cheque con fecha en blanco, que le llevaron a desconocer la caducidad de la
acción cambiaria de los cheques frente a las exigencias legales existentes para
llenar los espacios en blanco en los títulos valores y, (iii) defecto fáctico,
porque el accionado realizó una defectuosa valoración probatoria, al desconocer
e ignorar medios probatorios obrantes en la actuación para tomar unas
decisiones negativas a sus intereses, cuando fueron pruebas que sí tuvo en
cuenta para adoptar una decisión afirmativa para un asunto de la misma
naturaleza.
Para el
efecto, la Sala reiterará los criterios fijados por esta Corporación para que
las decisiones judiciales excepcionalmente puedan ser atacadas por la vía de la
tutela, haciendo especial énfasis en las vías de hecho por defecto
procedimental, sustantivo y fáctico, con el fin de evaluar la situación en
estudio frente a los mismos y decidir lo pertinente.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina acerca de la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las
autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los
artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones
fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[2],
en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa
juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la
intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa
misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y
que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí
procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese
entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia”.
Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993[3],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático
“vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde
se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial
anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una
plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones
jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que
pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los
derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en
últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[4], producto de la carencia
de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al
juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[5],
la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las
puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia T-1285 de 2005[6],
esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de
la siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[7]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[8]
y los derechos fundamentales”[9]..
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[10]:
(i)
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[11].
(ii)
Defecto
fáctico: Cuando en
el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[12].
(iii)
Error
inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[13].
(iv)
Decisión
sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[14].
(v)
Desconocimiento
del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[15].
(vi)
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[16]”.
De lo
anterior, ha concluido la Corte que la procedibilidad de la tutela en contra de
decisiones judiciales exige, de manera inexorable, que en la determinación
enjuiciada se revele ostensiblemente alguna de las circunstancias descritas y,
obviamente, que ella conlleve una consecuente vulneración de derechos
fundamentales de las personas a quienes afecta, pues no es cualquier
irregularidad la que constituye una vía de hecho judicial con la que se
infringe el ordenamiento en el ámbito constitucional sino que ésta, debe ser
determinante en la decisión, y que por tanto, serán aspectos que debe examinar
en detalle el juez de tutela. Al punto ha recordado la Corporación:
“[...]No basta con aludir a un derecho
fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los
derechos fundamentales-, sino que la actitud ilícita del juez debe afectar el
derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse
tanto de la violación del orden legal, como del daño que le causa a la persona
afectada, lo cual justifica la acción inmediata por parte del Estado para que
no continúe o se produzca tal efecto ilícito. La inminencia ha de entenderse
como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida
por la actuación judicial”[17] .
“Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. Sólo las actuaciones judiciales que realmente
contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden
ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
[...]La vía de hecho -excepcional, como se
ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,
ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la
materia a la que se refiere el fallo” [18].
Dentro del anterior marco, atendiendo a la
naturaleza de las alegaciones específicas que se plantean en la demanda de
tutela, la Sala considera necesario ampliar de las figuras denominadas “vías
de hecho por defecto procedimental, sustantivo y fáctico”, algunos rasgos
característicos con los que la doctrina constitucional en forma reiterativa los
identifica, y que serán de gran utilidad al juez constitucional en la
evaluación que haga de la presencia de tales situaciones en el caso sometido a
su estudio.
3.1.- En cuanto al defecto procedimental, es imputable al fallador que
en forma injustificada: a) se
aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido por la ley para
iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide; b)
pretermite etapas propias del procedimiento, u omite la notificación de un acto
que la requiera o la realiza indebidamente[19]. Es indudable
que en estos comportamientos existe una evidente vulneración al derecho
fundamental del debido proceso, e inclusive, al de acceso a la administración
de justicia entre otras garantías superiores que pueden verse afectadas con
ellos; por esta razón, la acción de tutela resulta un mecanismo subsidiario y
excepcional, bajo las condiciones indicadas, para contrarrestar tal situación.
Entre los múltiples pronunciamientos sobre
el tema, la Corte Constitucional ha manifestado:
“Cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y
actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se
configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una
violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al
asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio,
como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta
formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[20].
3.2.- En cuanto a la “vía de hecho por defecto sustantivo”
ha dicho la jurisprudencia constitucional que opera cuando la decisión que toma
el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen
al operador judicial, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al
caso concreto. Esto se presenta cuando: a) la decisión cuestionada se funda en
una norma que no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se
encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada
inexequible; b) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el
caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance; c) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta
otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; d) cuando la norma aplicable al caso concreto
es desatendida y por ende inaplicada; o, e) porque a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto
resulta inconstitucional, por desconocer otras normas constitucionales[21].
(Resalta la Sala). En otras palabras también lo ha dicho la Corte,
“[...]una providencia judicial adolece de
un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva[22]”.
3.3.- Al referirse al denominado defecto fáctico, se indica por la
misa actividad interpretativa que éste se configura siempre que existan fallas
estructurales en la decisión judicial atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso, con lo que “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión”[23]. De
la misma manera se ha reconocido, que esta anomalía puede presentarse en
dimensión omisiva o positiva de la valoración de las pruebas que realice el
funcionario judicial, “La primera comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución”[24].
Este defecto entonces, puede concretarse cuando: a)
hay falta de práctica y/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido,
valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa
interpretación de las pruebas allegadas al proceso o interpretación errónea;
c) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud
e ilegalidad de la prueba. (Subraya la Sala).
No obstante, reitera esta Sala[25]
que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho y
así, que sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela cuando
se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia, es manifiestamente arbitraria; que el error en el juicio
valorativo de la prueba es de tal entidad, que es ostensible, flagrante y
manifiesto, y que además, tiene una incidencia directa en la decisión. Así
advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento, y sobre este
particular, se ha dicho concretamente que:
“Cabe recordar que en la valoración
probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e
independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el
posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario
de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director del proceso,
el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad,
pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios
objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y
sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (C.P.C.,
art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional sería
arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio
irrazonable, determinante de la decisión final”[26].
Y posteriormente, con ponencia de la Magistrada Clara
Inés Vargas Hernández en la sentencia T- 336 de 2004 se precisó sobre el papel
que desempeña el juez constitucional frente al defecto fáctico, que:
“En lo que al defecto fáctico se refiere,
el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de
instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados
en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal
actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que
cuando los jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho
deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador
de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso
el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que
fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance
no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar
al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba
conforme a las reglas de la sana crítica.”
En consecuencia, no
se configura el defecto fáctico si en la decisión acusada se
indica en forma expresa en qué elementos probatorios se funda la decisión y a
estos se les da el alcance previsto en la ley, caso en que no es permitido al
juez de tutela entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos
elementos hizo el juzgador, pues se trata de una función judicial que éste
realiza en forma autónoma e independiente[27]. Ha dicho la
Corte que los límites así establecidos, “permiten confirmar el respeto
debido tanto a la autonomía e independencia de los jueces para proferir sus
fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios
y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, al tiempo que
garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales establecidos en el
ordenamiento constitucional”[28].
4.- El caso concreto.-
Los actores
alegan que en este caso hay vía de hecho en la sentencia del Tribunal accionado
que revocó la sentencia de primera instancia que les era favorable en el
proceso ejecutivo en su contra instaurado, por (i) defecto procedimental, al no
haberse pronunciado el Tribunal sobre todas las excepciones y solicitudes
oportunamente propuestas y que no fueron objeto de pronunciamiento por el
a-quo, lo que consideran era su deber, y no obstante habérsele formulado de
manera expresa tal solicitud en memorial en que pedían la adición y aclaración
de esa sentencia; (ii) defecto sustantivo, al efectuar una errónea
interpretación de las normas sobre los cheques posfechados asimilándolos a los
cheques que se giraran con la fecha en blanco, lo que le llevaron inaplicar las
disposiciones que correspondían a la caducidad de la acción cambiaria; y (iii)
defecto fáctico, porque el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria
defectuosa cuando al mismo medio probatorio, interrogatorio de parte, le dio
validez para dar prosperidad a la excepción del abuso de firma en blanco en uno
de los cheques, pero para los otros dos, no obstante la confesión del
ejecutante de haber llenado unilateralmente las fechas que estaban en blanco,
no tuvo en cuenta la misma como prueba, es decir, que la ignoró o desconoció.
Por
parte del Tribunal accionado, no se dio respuesta a las acusaciones. No
obstante, los jueces de tutela entendieron que en esta actuación los
accionantes trataban de revivir la litis y al no ser instancia para ello, no le
dieron prosperidad.
En
esta etapa de Revisión, sin que la Corte entre a definir el debate litigioso
porque evidentemente no puede ser objeto de decisión del juez de tutela, la
Sala debe examinar si la decisión acusada se profirió de manera arbitraria con
la que se vulneran derechos fundamentales de la parte demandada en el proceso
ejecutivo y que por tanto justifica la intervención excepcional del juez
constitucional.
Revisada
la actuación en que se originan los hechos demandados en tutela, en lo que es
relevante para esta actuación se tiene que:
- A
través de apoderado judicial, Roberto Antonio Cabrales Rodríguez el día 5 de
abril de 2003 presentó demanda ejecutiva singular en contra de los señores José
Aruachan Eljach y Lilian Dahl de Aruachan[29], aquí
accionantes, aportando como títulos base de ejecución 3 cheques, 2 a su nombre
y otro a él endosado, que registran como fecha: 4 de agosto de 2003, todos de
cuentas pertenecientes al ejecutado y con las siguientes características: a)
Cheque # C-0625170 de la cuenta corriente No. 285-04066-3 de Bancafé, Oficina
de Montería, por valor de $15.000.000, girado a nombre de Liliam Dahl de
Aruachan quien lo endosó al ejecutante; b) Cheque # C-0482516 de la misma
cuenta, por la suma de $5.000.000 y c) Cheque # 0895759 de la cuenta corriente
No. 6762-014643-0 del Banco de Colombia, Sucursal Montería, por la suma de
$41.000.000.
- Por
reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería, juzgado que el 12 de agosto de 2003, dictó mandamiento de pago de
acuerdo con las pretensiones y contra las personas indicadas en la demanda[30],
que posteriormente modificó, según solicitud de la ejecutada.
- El 22 de
enero de 2004, se presenta por el apoderado de la ejecutada “solicitud de
regulación, reducción y pérdida de intereses, alegando que hubo cobro
excesivo de los mismos por haber sido liquidados a la tasa del 5% durante los
años 1997 a 2002 inclusive, cuando no fueron previamente así pactados, y por lo
tanto, sobrepasan los fijados por la Superintendencia Bancaria para esos
periodos -los cuales discrimina-. En la misma fecha, se radican a su nombre
excepciones de mérito, todas referidas al cheque de $15.000.000 y consistentes
en: 1) “Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor”;
2) “Caducidad de la acción cambiaria y del título valor”; 3) “Prescripción
de la acción cambiaria”; se solicitan pruebas, y se aportan como tales, un
escrito persuasivo de cobro enviado por el abogado del ejecutante y 3 folios de
una liquidación manual de intereses, según ella, efectuada por el ejecutante
respecto de los intereses que, dice, le fueron pagados a él.
- El 26 de enero de 2004, se presentan en nombre del
ejecutado José Aruachan Eljach, excepciones de mérito referidas tanto al cheque
de $15.000.000 como a los de $5.000.000 y $41.000.000, que presenta así: A)
Contra la acción cambiaria de los títulos ejecutivos: 1) Para el primer cheque,
“Pago total de la obligación” contenida en él; 2) Para todos los títulos
ejecutivos base de cobro: “Abuso de firma en blanco o integración abusiva del
título valor”; 3) Igualmente para todos, “Caducidad de la acción
cambiaria y de los títulos valores”; 4) Para todos, “Prescripción de la
acción cambiaria”. B) Como excepciones personales, formula las siguientes:
1) Para los cheques de $5.000.000 y $41.000.000, “Inexistencia de las
obligaciones que se cobran e incorporadas en ellos”; 2) Para todos, “Usura
y anatocismo”; solicita pruebas y allega sendas fotocopias de
certificaciones de intereses de la Superbancaria, la misma liquidación manual
de intereses que había sido aportada por la otra ejecutada, la fotocopia de una
denuncia por pérdida de documentos presentada por José Elías de Aruachan Eljach
el 6 de diciembre de 2001 dentro de los cuales aparece relacionado el cheque
números 0895759 de la cuenta corriente 014643-0 del Banco de Colombia, Oficina
Principal, que es uno de los títulos base de la ejecución en comento y, la
certificación que ese banco, a instancias del ejecutado, extiende haciendo
constar que la chequera a la que pertenecía ese cheque le fue entregada el 6
de noviembre de 1998. En la esa misma fecha se radica en escrito separado y
como girador del cheque de $ 15.000.000, “solicitud de regulación, reducción
y pérdida de intereses”, la cual es en idéntico sentido de la formulada a
nombre de la demandada y a la que ya se hizo referencia.
- Una vez la parte ejecutante en oportunidad procesal
presenta respuesta y contradicción a las anteriores excepciones, se abre el
juicio a pruebas, donde, entre otras, la recepción de interrogatorio de parte
al ejecutante, diligencia que se llevó a cabo el 30 de abril de 2004, con la
comparecencia de su apoderado y del apoderado de los demandados.
-Vencida la etapa probatoria, el Juzgado de
conocimiento profiere pronunciamiento de fondo donde previa la relación de los
antecedentes fácticos y de la actuación procesal surtida, aborda el estudio
resolviendo afirmativamente y respecto de todos los cheques las excepciones de:
1)“ Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título valor en todos
los títulos valores o cheques presentados como título de recaudo ejecutivo”,
que declara próspera, con base en la valoración probatoria que efectúa al
interrogatorio de parte absuelto por el ejecutante, de donde concluyó que por
éste no se cumplieron las condiciones determinadas por el artículo 622 del
C.Co. para llenar los espacios en blanco de los cheques, afectando con ello su
eficacia; y 2) “Caducidad y Prescripción de la acción cambiaria”,
manifestando que de conformidad con el artículo 729 del C.Co. y de acuerdo con
lo manifestado por el ejecutante y la certificación de la época de la venta de
las chequeras correspondientes, en el caso, operó tanto la caducidad del cheque
como de la acción cambiaria por no haberse presentado en tiempo los títulos
para su pago, pues constaba que esto se hizo después de 7 años. Ante esta
determinación, invoca el inciso 2º artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,
para manifestar que se abstendrá del estudio y pronunciamiento sobre las demás
excepciones propuestas por el mandatario de los demandados, denegará las
pretensiones de la demanda por cuanto las obligaciones contenidas en esos
títulos ejecutivos no son exigibles en los términos del mandamiento de pago y
ordena la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares
en él dictadas.
- La anterior decisión es apelada por la parte
ejecutante y surtido el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso es
desatado favorablemente para quien lo intenta, en fallo que por solicitud de
los demandados después es adicionado y aclarado. En el recurso el Tribunal dice
pronunciarse sobre las excepciones de “Caducidad de la acción cambiaria”,“Abuso
de firma en blanco o integración abusiva del título valor”, “Pago total
de la obligación”, “Inexistencia de la obligación” y“Usura y
anatocismo”, siendo su decisión la de revocar la prosperidad de las
excepciones de “Caducidad de la acción cambiaria” respecto de los 3
cheques, y de la “Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título
valor” para los cheques de $5.000.000 y $15.000.000, pero declarándola
próspera para el cheque de $41.000.000. Las demás excepciones tampoco las
encontró probadas y por ello, ordena seguir adelante con la ejecución. Estas
son las decisiones demandadas en la presente tutela.
Frente a la
anterior relación de los antecedentes de ese proceso, en primer término se
evidencia por la Sala de Revisión que por parte de los accionantes se agotaron,
sin éxito, los medios de defensa ordinarios para proteger sus derechos
fundamentales, habilitándose entonces a la tutela como mecanismo subsidiario
para decidir sobre su protección, conforme a las exigencias constitucionales de
procedencia de la acción.
En
efecto, procede la presente tutela y consecuencia se procederá a continuación a
examinar la providencia acusada para determinar sin con ella se vulnera el
debido proceso de los tutelantes.
1.
El defecto procedimental acusado:
La actuación
en que se originan los hechos por los que se tutela, corresponde a un proceso
ejecutivo singular, que como tal, se encuentra reglado en el Título XXVII del
ordenamiento Procesal Civil, normas que enmarcan el proceso que ha de seguirse
para este tipo de actuaciones, y que incluye por supuesto, el cobro de sumas de
dinero.
En esa normatividad procesal, el artículo 510[31]
señala el trámite de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago,
y finalmente dispone que “el juez dictará sentencia, y si prospera alguna
excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar
sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 306”, precepto que a su vez dispone:
“ART. 306.—Resolución sobre excepciones.
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá
reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la
demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción
que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse
de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella
excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya
apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad
o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación
debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia
sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en
dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no
fundada la excepción.”
(Resalta la Sala).
En la actuación examinada se observa al
respecto, que los demandados, aquí accionantes, en forma separada formularon
excepciones al mandamiento de pago, discriminándolas igualmente frente a cada
uno de los títulos ejecutivos a que se referían, aunque algunas de ellas
resultaran coincidentes.
En contra del cheque de $15.000.000, ambos
excepcionaron “Abuso de firma en blanco o integración abusiva del título
valor”; “Caducidad de la acción cambiaria y del título valor”; “Prescripción
de la acción cambiaria” y en escrito separado, formularon solicitud de “Reducción
y pérdida de intereses”. Adicionalmente, José Elías Aruachan Eljach
impetró:“Pago total de la obligación”, “Anatocismo” y “
Usura”. Este ejecutado en contra de los cheques de $5.000.000 y
$41.000.000, además de las inicialmente mencionadas, presenta las excepciones
de “ Inexistencia de las obligaciones que se cobran e incorporadas..”en
esos títulos, “Usura” y “Anatocismo”.
Como ya se indicó, el juez de primera instancia
encontró probadas las excepciones de “Abuso de firma en blanco o integración
abusiva del título valor” y “Caducidad de la acción cambiaria y de los
títulos valores” respecto de todos los títulos ejecutivos, y en
consecuencia dispuso terminar el proceso.
El Tribunal Superior, al resolver sobre la apelación
interpuesta, y una vez reconvenido para que adicionara y aclarara su
pronunciamiento, finalmente declaró probadas las excepciones de “abuso de firma
en blanco o integración abusiva del título valor, pero sólo con respecto al
cheque de $41.000.000; y, dispuso seguir adelante la ejecución con relación a
los otros dos cheques.
En esa decisión, el superior sólo se pronuncia sobre
las excepciones de: 1)“Caducidad de la acción cambiaria” aludiendo
expresamente a todos los títulos ejecutivos, la cuál no encontró probada 2) “Pago
total de la obligación” refiriéndola en forma genérica para el total de la
obligación, que tampoco encontró acreditada; 3) “Abuso de firma en blanco o
integración abusiva del título valor”, aludiendo expresamente a los
3 cheques, admitiéndola solamente contra uno de ellos; 4) “Inexistencia de
la obligación” que abordó únicamente frente al hecho de la pérdida del
cheque denunciada, generalizando y haciendo extensiva tal situación a los
títulos valores en contra de los que no se formuló esta excepción, desestimando
su presencia y, 5) “Usura y Anatocismo” la cual fue desatada bajo una
misma argumentación como una sola figura e indiscriminadamente para todos los
títulos, cuya existencia tampoco reconoció.
Frente a lo anterior, es claro y perceptible
a simple vista que el Tribunal omitió efectuar ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.