T-840-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-840/05
DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Vulneración del mínimo vital y del
debido proceso
En un primer
análisis de este caso se advierte que el Instituto de Seguros Sociales no sólo
trasladó al accionante la carga de los errores en los que incurrió durante el
estudio y la decisión de la solicitud de reconocimiento pensional, si no que se
abstuvo de dar aplicación a un régimen especial, como lo era el de transición,
y en el que se encontraba el demandante desde 2003 cuando presentó su solicitud
de pensión. En efecto, si el demandante, con su solicitud inicial de pensión
allegó la documentación completa de su historia laboral, no era aceptable que
el ISS evadiera su responsabilidad, aplicando la norma errada sólo por no revisar
la totalidad de la documentación entregada con la petición de pensión,
circunstancia que claramente afectaba el mínimo vital de peticionario, dilataba
el reconocimiento de un derecho y ponía en riesgo también la vida de una
persona de la tercera edad con necesidades económicas demostradas y una salud
deteriorada según lo señala en la demanda. Pese a lo anterior, el Instituto de
Seguros Sociales finalmente tomó en cuenta el tiempo aportado por el accionante
para tener derecho a la aplicación del régimen de transición y le hizo saber al
accionante, desde octubre de 2004, el inicio del trámite de la reliquidación de
la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, el cual incluye también la
respectiva solicitud, liquidación y emisión de un bono pensional.
BONOS
PENSIONALES-Emisión para ulterior reliquidación de pensión de
vejez
La tutela debe
proceder para ordenar la reliquidación de la pensión del accionante, por
tratarse de una persona de la tercera edad que ve afectadas sus condiciones de
vida ante la falta de reliquidación de su pensión de vejez con factores
salariales que pueden beneficiarlo en el monto a pagar y por ende mejorar sus
condiciones de vida y de allí su salud. Según la información allegada al
expediente, el accionante ejerce temporalmente asesorías como abogado, pese a
la enfermedad neurológica que padece y que progresivamente lo incapacita para
desempeñar las labores más elementales. Lo anterior acentúa la procedencia de
la tutela para la protección de sus derechos a la seguridad social, por
conexidad con el mínimo vital, pues sus actuales circunstancias revelan que le
es imperioso seguir trabajando para suplir las deficiencias en el sistema de
seguridad social que le han impedido retirarse y gozar de lo justo de su
pensión.
Referencia: expediente T-1121950
Acción
de tutela instaurada por Salomón Marín Agudelo contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
Salomón Marín
Agudelo, narra en su demanda que el Seguro Social vulneró sus derechos a la
igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso por los siguientes
motivos:
1. El 9 de mayo
de 2003 el señor SALOMÓN MARÍN AGUDELO solicitó al Instituto de Seguro Social
el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aportando para ello, toda la
documentación correspondiente a su historial laboral. El 12 de agosto del mismo
año, el señor Marín Agudelo, allegó de nuevo toda la documentación que
soportaba su solicitud pensional. En vista de que el ISS no reconocía la pensión
interpuso una primera acción de tutela y con ocasión de la orden emitida en
ese fallo, el ISS resuelve la solicitud pensional, a través de las Resoluciones
4022, 0328 y 594 de 9 de noviembre de 2003, 26 de enero de 2004 y 16 de junio
de 2004, respectivamente.
2. Con
fundamento en los actos administrativos referidos, el ISS reconoce una pensión
de vejez por valor de $1.097.706.00, aplicando para tal efecto el régimen
establecido en la Ley 100 de 1993. Dentro del trámite administrativo, el señor
Marín Agudelo solicitó al ISS que se diera aplicación a lo normado en la Ley
71 de 1988, con fundamento en el régimen de transición establecido en la Ley
100 de 1993, teniendo en cuenta que se encontraba dentro de los supuestos
señalados por los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
3. El ISS
mediante la Resolución 594 consideró que no era aplicable el régimen de
transición establecido en la Ley 71 de 1988.
4. Mediante
oficio 0274, el Instituto de Seguros Sociales sostuvo dentro de la contestación
de la demanda que “la certificación con el tiempo adicional reunido y a la
vez superando los 20 años de aportes exigidos para la aplicación de la Ley 71
de 1988, apenas fue presentada en el mes de agosto de 2004. Siendo ese y no
otro el motivo de la reliquidación, la que se hubiera podido evitar si el
accionante hubiera presentado, desde un principio, la documentación completa”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales procedió desde
el mes de octubre de 2004 a solicitar la confirmación de la información
laboral.
5. El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Pereira negó el amparo deprecado teniendo en
cuenta varias consideraciones: i) existencia de otro mecanismo de
defensa judicial; ii) la “reliquidación” fue solicitada por el
accionante con posterioridad a la solicitud inicial; iii) el ISS ya está
dando trámite a la solicitud de reliquidación de conformidad con el tiempo
aportado; y iv) lo que solicita el demandante por vía de tutela ya lo
pidió a la entidad accionada y se encuentra en trámite.
6. La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó
el fallo del a quo, haciendo énfasis en la respuesta suministrada por el
Instituto de Seguros Sociales, en el siguiente sentido:
“En
efecto, si se observa detenidamente la comunicación obrante a folio 66 del
expediente, se aprecia que, con los nuevos periodos adjuntados por el petente
como servidor público en la Gobernación de Risaralda, "la prestación sería
susceptible de ser reconocida de conformidad con lo establecido en le Ley 71 de
1988" pero que para ello era necesario "iniciar de nuevo los trámites
correspondientes a la emisión del bono pensional'; para lo cual el l. S. S. los
iniciará, comenzando con la confirmación de tiempos laborales ante las
diferentes entidades del Estado, con la finalidad de obtener la liquidación
provisional y posterior pago del respectivo bono pensional, (... )”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Problema
jurídico
En el presente
caso, corresponde a esta Sala resolver i) si al accionante debió
aplicársele el régimen de transición y ii) si la demora en la expedición
del bono pensional con miras a la reliquidación de la pensión de jubilación del
accionante vulnera los derechos al mínimo vital, igualdad, la dignidad humana y
otros derechos fundamentales del actor.
3. Vulneración
del mínimo vital y el debido proceso en el trámite de una pensión de jubilación
3.1. Los fallos
que se revisan tuvieron como fundamento de sus decisiones, la respuesta
suministrada por el ISS, según la cual, el accionante no aportó, desde el
inicio, la documentación que daría lugar al reconocimiento de su pensión de
vejez conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988. No obstante, el
accionante, en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia señaló
lo siguiente:
“(
...) la certificación del tiempo de servicios entre el 1 de enero de 1968 y el
15 de abril de 1968, por un total de 105 días con el Departamento de Risaralda,
numerada 0220 y fechado por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Sección de Selección
y Registro, Gobernación de Risaralda, a 10 de noviembre de 1988, la presentó en
Mayo de 2003 mediante apoderado Doctor Oscar Rivera, como anexo de la solicitud
inicial de trámite de pensión. Como ese ha sido un argumento del l. S. S. para
no reliquidar con la ley 71 de 1998 y pagar el retroactivo que le corresponde,
mi poderdante anexó de nuevo dicho certificado en un derecho de petición de
agosto de 2004.”
Luego, en un
primer análisis de este caso se advierte que el Instituto de Seguros Sociales no
sólo trasladó al accionante la carga de los errores en los que incurrió
durante el estudio y la decisión de la solicitud de reconocimiento pensional,
si no que se abstuvo de dar aplicación a un régimen especial, como lo era el de
transición,[1]
y en el que se encontraba el demandante desde 2003 cuando presentó su solicitud
de pensión. En efecto, si el señor Marín Agudelo, con su solicitud inicial de
pensión allegó la documentación completa de su historia laboral, no era
aceptable que el ISS evadiera su responsabilidad, aplicando la norma errada
sólo por no revisar la totalidad de la documentación entregada con la petición
de pensión, circunstancia que claramente afectaba el mínimo vital de
peticionario, dilataba el reconocimiento de un derecho y ponía en riesgo
también la vida de una persona de la tercera edad con necesidades económicas
demostradas y una salud deteriorada según lo señala en la demanda.
Pese a lo
anterior, el Instituto de Seguros Sociales finalmente tomó en cuenta el tiempo
aportado por el accionante para tener derecho a la aplicación del régimen de
transición y le hizo saber al accionante, desde octubre de 2004, el inicio del
trámite de la reliquidación de la pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de
1988, el cual incluye también la respectiva solicitud, liquidación y emisión de
un bono pensional.
3.2. El segundo
estadio de este análisis apunta entonces a resolver la pregunta de si procede
la tutela para ordenar la emisión del bono pensional pendiente para la ulterior
reliquidación de la pensión de vejez del demandante.
Según los
criterios reiterados de la jurisprudencia, ni la solicitud para nuevos cálculos
ni las reliquidaciones de pensión se han autorizado por vía de la tutela, salvo
que “el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[2],
la subsistencia en condiciones dignas[3],
la salud[4],
el mínimo vital[5],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[6],
o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso
judicial ordinario sería excesivamente gravoso[7].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño
irremediable”.[8]
En este caso, la
afectación del mínimo vital del accionante esta sustentada en las siguientes
razones:
 El
accionante aportó con la solicitud pensional, copia de la sábana expedida por
el Instituto de Seguros Sociales, en donde constan las cotizaciones hechas como
trabajador independiente en el último año, y antes de que su salud empeorara,
en las cuales se establece la suma de $6.180.000 como ingreso mensual.
 De
igual manera, el señor Marín Agudelo acredita las obligaciones que tiene en la
actualidad y el deterioro sustancial de su salud.[9]
 El
hecho de que lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, en aplicación
de la Ley 100 de 1993, fue la suma de $1.097.706.00, a pesar de que según la
Ley 71 de 1988, el valor de la pensión es muy superior.
3.3. De
conformidad con lo expuesto y con las pruebas aportadas, la diferencia entre el
valor efectivamente reconocido y el valor al que realmente tiene derecho el
accionante, vulnera su derecho al mínimo vital. Al respecto, la Corte
Constitucional ha mantenido los siguientes criterios:
(i)
El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[10]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados.[11]
(ii)
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o de una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo. De
ahí pues, que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional.[12]
Sobre el mismo
tema, la Corte agregó en sentencia T-631 de 2002[13]
que la disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la
calidad de vida del aspirante a ser pensionado, acostumbrado en su actividad
laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y
compromisos.[14]
Se concluye así,
que la tutela debe proceder para ordenar la reliquidación de la pensión del
accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad que ve afectadas sus
condiciones de vida ante la falta de reliquidación de su pensión de vejez con
factores salariales que pueden beneficiarlo en el monto a pagar y por ende
mejorar sus condiciones de vida y de allí su salud. Según la información
allegada al expediente, el accionante ejerce temporalmente asesorías como
abogado, pese a la enfermedad neurológica que padece y que progresivamente lo
incapacita para desempeñar las labores más elementales. Lo anterior acentúa la
procedencia de la tutela para la protección de sus derechos a la seguridad
social, por conexidad con el mínimo vital, pues sus actuales circunstancias
revelan que le es imperioso seguir trabajando para suplir las deficiencias en
el sistema de seguridad social que le han impedido retirarse y gozar de lo
justo de su pensión.[15]
Ahora bien, según
informa el ISS,[16]
desde octubre de 2004 se iniciaron los siguientes trámites para la reliquidación
de la pensión de vejez del accionante con base en la Ley 71 de 1988: (i) Se
pidió a la Oficina de Recursos Humanos del Departamento de Risaralda, la
confirmación del tiempo allegado por el accionante para ser reliquidado de
conformidad con el régimen de transición; (ii) Una vez obtenida tal información
en febrero de 2005, se solicitó a la Gobernación de Arauca la reliquidación
provisional del bono y de ello aún no se ha tenido información.
El retardo en la
expedición del bono pensional, ha dicho la jurisprudencia, vulnera derechos
fundamentales como el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana cuando se
trata de personas de la tercera edad[17]
como es el caso del Señor Salomón Marín Agudelo. En eventos como el del
presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos
administrativos para exigir a la Gobernación de Arauca el giro oportuno de los
recursos respectivos. Y, aún cuando tal obligación no haya sido cumplida
cabalidad, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese
incumplimiento al actor en desmedro de sus derechos fundamentales. Es claro que
el Instituto de Seguros Sociales ha retardado injustificadamente el trámite
para adoptar una decisión de fondo en relación con la reliquidación de la
pensión del accionante y particularmente con el trámite del bono pensional
iniciado desde el mes de octubre de 2004. Tal como lo ha reiterado esta
Corporación, no se puede condicionar el reconocimiento y pago de la pensión a la
expedición del bono, en este caso tampoco puede condicionarse la reliquidación
de la pensión a la expedición del bono cuyo emisor en este caso es la
Gobernación de Arauca.
En consecuencia,
la Corte ordenará al Instituto de Seguros Sociales que requiera a la
Gobernación de Arauca para que emita el bono en las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo y el ISS se pronuncie inmediatamente sobre la
reliquidación de la pensión del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo
proferido el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el actor.
Segundo.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que requiera en el término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, a la
Gobernación de Arauca para que emita el bono pensional correspondiente a la
reliquidación de la pensión de vejez del señor SALOMON MARIN AGUDELO y una
vez emitido el bono, se pronuncie inmediatamente sobre la reliquidación de
la pensión del accionante.
Tercero.- Líbrese
por la Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
“Las personas que estén dentro del régimen de transición y hayan cumplido
con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, consolidan una
situación jurídica concreta que no se les puede desconocer. Son derechos
subjetivos que no pueden ser desconocidos por ningún motivo, pues les da a su
titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones
prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través del a
jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma”.
T-169 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] Cfr. Sentencias
T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[3] Cfr. Sentencias
T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y
T-116 de 1993.
[4] Cfr. Sentencias
T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[5] Cfr. Sentencias
T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y
T-351 de 1997.
[6] Cfr. Sentencias
T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.
[7] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre
otras.
[8]
Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9]
El accionante afirma a folio 11 del expediente que tiene 62
años, padece de Diabetes, y de un problema neurológico de inestabilidad o
temblor en las manos y brazos que esta acabando con su vida al punto de
solicitar ayuda para manipular los utensilios de la mesa y pedir ayuda
permanente a su esposa.
[10]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11]
Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre
muchas otras.
[12]
Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
[13] MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14]
T-439 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte señaló que “el
mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa Además,
disminuir arbitrariamente el monto de una pensión es obligar a la persona a no
retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendrían la legal
correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de
la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso”
[15] T- 055 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
Folio 91 del expediente.
[17]
T-1119 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.