T-840-02
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Sentencia T-840/02
DERECHOS DEPORTIVOS-Justificación y régimen
CLUB DEPORTIVO-No
existe contrato de trabajo vigente con el jugador
Se podría argüir que no existe un estado
de subordinación como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de
trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos
deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jurídicos
ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer
cesar las causas que dan origen a la vulneración de sus garantías
constitucionales resultan insuficientes, razón por la que es claro el estado de
indefensión que del actor
frente al Club Deportivo demandado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la
acción laboral ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta
controversia, como quiera que no deriva de una relación de esta naturaleza.
JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos
CLUB DEPORTIVO-No
entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador
JUGADOR DE FUTBOL-Vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-602.991
Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo
Yañez Padilla contra el Club Deportivo Chico Fútbol Club.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil
uno (2002).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 25 Civil del Circuito y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de
la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Yañez Padilla contra el Club
Deportivo Chico Fútbol Club y la División Mayor del Fútbol Colombiano
-DIMAYOR-.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Invocando
la propiedad sobre los derechos deportivos del señor Luis Alfredo Yañez
Padilla, después de haberlos adquirido de otra institución, el Club Deportivo
Chico Fútbol Club inscribió a aquel como jugador ante la División Mayor del
Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, para que actuara en el torneo de ascenso en el
período comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de diciembre del año 2001.
(Folio 31)
1.2. Con
esos fines, entre el club deportivo y el jugador profesional accionante se
suscribió un “contrato de prestación de servicios” a término definido
coincidente con el de las fechas de la realización del torneo aludido. (Folio
32 y ss)
1.3. Ejecutado
el contrato y habiendo participado el jugador en los cuadrangulares finales del
torneo de la categoría, el día 21 de diciembre del año 2001, éste último
dirigió una carta al presidente del club deportivo accionado manifestando su
voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios al que se
ha hecho referencia, fundando su proceder en el artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo e invocando para el efecto la ocurrencia de una justa
causa por el incumplimiento en los pagos o remuneración pactada a su favor.
1.4. En el mismo documento y como
consecuencia de su manifestación, solicitó, además, que le fuera expedida “la
carta de libertad” de los derechos deportivos con todos los requisitos para
su inscripción establecidos por el Instituto Colombiano del Deporte
-COLDEPORTES-, la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del
Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, para así poder ejercer en
adelante libremente su profesión de jugador de fútbol profesional.
2. La demanda de tutela
El accionante, a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela en contra del Club Deportivo Chico Fútbol
Club, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo (C.P., arts. 20, 25 y
53).
Previamente al señalamiento de los
fundamentos principales sobre los cuales basa el ejercicio de la presente
acción judicial, el apoderado del accionante advierte que el club deportivo
demandado, a pesar de denominarse como sociedad anónima, no se encuentra
registrado ni inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá[1], razón por la cual concluye que no existe jurídicamente y lo actos
desplegados por quien se reputa presidente deben ser calificados como meramente
personales conforme al artículo 116 del Código de Comercio. Así mismo,
advierte que según consta en la comunicación expedida por el director general
de Coldeportes el día 27 de febrero de 2002, el club deportivo accionado “nunca
obtuvo personería jurídica ni reconocimiento deportivo de Coldeportes, por tal
motivo fue una entidad que no perteneció al Sistema Nacional del Deporte, por
lo que Coldeportes no ejerce ni ejerció inspección, vigilancia y control sobre
esa entidad.” (Folio 13)
Hechas las anteriores precisiones, explica
que desde el momento en el que venció el contrato de prestación de servicios
(15 de diciembre de 2001) al que se ha hecho referencia, el actor no tiene
vinculación con el club que se dice propietario de sus derechos deportivos y,
no obstante esa circunstancia, tampoco ha podido contraer ningún otro vínculo
con institución alguna para ejercer su profesión, ya que no tiene la titularidad
de dichos derechos, lo cual lo deja en un estado de indefensión[2] y da lugar a la vulneración de los derechos invocados.
Anota que la circunstancia referida implica, además,
la imposibilidad de generar un ingreso digno para su sostenimiento y el de su
familia, así como para llevar a cabo su actividad profesional en Colombia o en
el exterior, como quiera que conforme a la reglamentación vigente[3] no se exige la existencia de un contrato de trabajo entre el
jugador y el club para que éste pueda ser propietario de los derechos
deportivos de aquel. Añade sobre este punto la consideración de que las normas
reglamentarias expedidas por los organismo deportivos, no pueden desconocer
principios constitucionales ni derechos fundamentales, en virtud del principio
de supremacía constitucional.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional
aclaró de tiempo atrás que si cesa la relación laboral, el jugador adquiere sus
derechos deportivos, lo cual, en su criterio, fue lo que aconteció en el
presente caso por vencimiento del plazo pactado en el contrato y con ocasión
del no pago de la remuneración convenida.
En apoyo de la tesis expuesta, hace
referencia a los artículos 32 y 33 de la Ley 181 de 1995, conforme a los cuales
los clubes, al llevar a cabo la inscripción de derechos deportivos para que un
jugador participe en un torneo de carácter profesional, requieren la aceptación
del jugador, el trámite de la ficha deportiva y del contrato de trabajo
registrado ante la Federación Deportiva y COLDEPORTES, exigencias que no se
cumplieron por el club demandado en el caso presente. A este respecto agrega
que no se puede admitir que una institución deportiva se arrogue la titularidad
de unos derechos deportivos, cuando ni siquiera cumple con los requisitos de
existencia tal como se advirtió al principio.
Con el fin de fundar la procedencia del
mecanismo judicial de la tutela en este caso, arguye que es evidente el abuso
en que ha incurrido la institución deportiva dueña de los derechos deportivos
del jugador, lo cual sugiere la existencia de circunstancias
constitucionalmente relevantes.
Finalmente, con base en los argumentos
sintetizados, el apoderado solicita, de una parte, que se ordene al club
deportivo accionado a expedir la respectiva carta de libertad de los derechos
deportivos del señor Yañez Padilla y, de otra, a la División Mayor del Fútbol
Colombiano y a la Liga de Fútbol de Bogotá, a inscribir y registrar como
titular de dichos derechos al accionante.
3. Argumentos de la defensa
3.1. El presidente del Club Deportivo Chico
Fútbol Club, una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la
misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
En primer término, advierte que por concepto
de los derechos deportivos del accionante, el club que representa pagó una
considerable suma y procedió, en consecuencia, al registro de los mismos ante
los organismos pertinentes. Por lo anterior, manifiesta que no se puede
proceder a la liberación de tales derechos y privar así a la institución de sus
legítimos derechos, menos aún cuando ha invertido un gran esfuerzo en la
formación y desarrollo de las aptitudes del deportista.
Así mismo, sostiene que no es cierto que se
adeude al jugador la totalidad de la remuneración pactada en el contrato, pero
que desafortunadamente no se tienen los comprobantes de los dineros
entregados. Sobre este punto, considera que en cualquier caso corresponde
definirlo a otras instancias, pues, a su juicio, con la presente acción lo
único que se pretende es desconocer los procedimientos dispuestos en
reglamentaciones de las diferentes autoridades deportivas a fin de solucionar
las controversias que surjan entre jugadores y clubes, los cuales, estima,
tienen que ser agotados para poder interponer una acción de tutela.
De esta manera, insiste en que el jugador
tiene a su disposición otros mecanismos para la defensa de sus derechos y por
esta circunstancia no resulta procedente conceder el amparo, pues se estaría
utilizando para desconocer los derechos del club que representa y el esfuerzo y
la inversión llevada a cabo.
3.2. Requerida por el juez de instancia, la
División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR- remitió con destino al proceso
(Folio 28), copia de la solicitud de inscripción del jugador para el torneo de
ascenso –primera B- (Folio 32), copia del contrato de prestación de servicios
(Folio 32), carta de libertad expedida por el antiguo propietario de los
derechos deportivos del accionante (Folio 36) y el certificado de transferencia
definitiva visado por la Liga Santandereana de Fútbol (Folio 37)
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia
El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá
D.C., mediante fallo del 8 de abril de 2002, decidió negar el amparo de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo,
invocados como vulnerados y, al paso, dispuso tutelar el derecho fundamental de
petición del accionante.
Para el juez constitucional de instancia, no
resulta procedente el estudio “de la situación fáctica respecto de los
derechos fundamentales que el deportista accionante estima desconocidos y
vulnerados por las entidades accionadas” por “encontrarse sin solución
una petición del propio jugador relacionada con lo hechos en que se sustenta la
presente acción de tutela”. En efecto, a juicio del a-quo, solo
hasta cuando la entidad accionada se pronuncie sobre la solicitud elevada por
el actor el día 21 de diciembre de 2001, será posible conocer la posición de
cada una de las partes y considerar si en realidad los derechos invocados
resultan desconocidos.
En esas condiciones, del estudio sobre la
vulneración del derecho fundamental de petición, concluyó que el club deportivo
accionado omitió dar respuesta a la solicitud planteada por el actor en el
escrito referido y, en consecuencia, le ordenó que en un plazo de 48 horas
contadas a partir de la notificación del fallo decidiera de fondo sobre la
misma.
4.2 . Impugnación
El accionante, por medio de apoderado,
impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a
continuación se resumen:
Para la parte recurrente “la decisión del
Juez de primera instancia no consulta ni responde al objeto y propósito que de
fondo se debe determinar”, cual es, la violación de los derechos
fundamentales del actor como consecuencia de la apropiación por parte del
accionado de los derechos deportivos del accionante, sin cumplir con la
obligaciones que se lo permiten.
Al respecto, considera que el fallo de manera
equivocada concedió, sin que se hubiera solicitado, el amparo del derecho de
petición, lo cual resulta intrascendente pues la circunstancia que da lugar a
la vulneración de los derechos invocados es en realidad que la conducta del
club deportivo impide al señor Yañez el ejercicio de su profesión y la
posibilidad de escoger una nueva institución que le permita desarrollarla libremente,
dejándolo así en un completo estado de indefensión. Así las cosas, considera
que la situación que debe dilucidarse es si, aún a pesar del incumplimiento del
contrato de prestación de servicios y del hecho de que no exista vínculo alguno
entre las partes, la entidad demandada puede persistir de manera arbitraria y
abusiva en la propiedad de los derechos deportivos del actor, como si se
tratara de un activo más del club.
De igual manera, asegura que el fallo
controvertido desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional, en
particular, los derivados de la sentencia C-320 de 1997, pues hizo caso omiso
de las consideraciones expuestas en esta jurisprudencia, las que resultan de
obligatorio cumplimiento para la solución de la presente controversia.
Por otra parte, llama la atención sobre el
hecho de que el juez no constató si la persona que presentó el escrito de
descargos y se anunció como presidente del club demandado, aportó el
correspondiente certificado de existencia y representación legal, razón por la
cual considera que se incumplió con la verificación de este elemental requisito
para actuar exigido por la ley procesal. Sin perjuicio de lo anterior, se
opone a las declaraciones presentadas en la contestación de la demanda de
tutela, asegurando que no tienen respaldo probatorio alguno. Sobre el punto
indica que no se probó que se hubieran realizado pagos al accionante con
ocasión del contrato de prestación de serivicios, y plantea el interrogante de “cómo
puede una persona jurídica que ni siquiera existe tener algún derecho
patrimonial sobre un jugador?”
Concluye que del escrito presentado por el
“supuesto” presidente de la entidad accionada, es posible inferir que el Estado
no tiene control alguno sobre la organización del fútbol a nivel aficionado y
profesional, como tampoco de las organizaciones deportivas que al amparo de
regulaciones de carácter privado, desconocen los derechos fundamentales de
trabajadores denominados jugadores de fútbol y quebrantan normativas superiores
como la laboral y del deporte (Ley 181 de 1995), con la complacencia de fallos
judiciales como el recurrido. Con base en lo expuesto, reitera las peticiones
formuladas en la demanda.
4.3. Fallo de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de mayo de 2002, decidió
confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que
enseguida se resumen.
En criterio del ad-quem, en la
controversia bajo examen se debate la existencia de una relación laboral y su
presunto incumplimiento por el ente demandado, circunstancias que, considera,
deben ser solucionadas en la jurisdicción ordinaria laboral. Asegura que solo
mediante el trámite de un procedimiento ordinario y una vez cumplido el debate
probatorio correspondiente, será posible establecer si se deben las sumas
reclamadas o si éstas ya han sido canceladas, el monto de las indemnizaciones
recíprocas a que haya lugar y la viabilidad de la entrega de la carta de
libertad de los derechos deportivos del actor.
Con base en los argumentos sintetizados,
manifiesta que el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo
transitorio, pues no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto de fecha 15 de julio de 2002, proferido por la Sala de
Selección Número Siete de esta Corporación.
2.
La materia sujeta a examen
De los hechos
relatados en los antecedentes de esta providencia, se advierte que el
accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la libertad de trabajo, como consecuencia de
la situación que enfrenta debido a que el club deportivo demandado se niega a
entregarle la “carta de libertad” de sus derechos deportivos, a pesar de
que no cuenta con un contrato de trabajo vigente con dicha institución.
En efecto, se
encuentra probado en el expediente que el contrato que vinculaba al actor con
la institución demandada venció el día 15 de diciembre de 2001(Folio 7) y que
en el momento no existe vínculo alguno entre las partes.
El juez de tutela de primera instancia negó
el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consideró que no
era posible realizar un examen sobre el conflicto planteado, hasta tanto la
parte demandada no diera respuesta a la comunicación del actor mediante la cual
solicitó al club deportivo dar por terminado el contrato inicialmente suscrito
y la entrega de la “carta de libertad” de sus derechos deportivos. Así las
cosas, el a-quo amparó el derecho de petición del accionante sin que
éste lo hubiera invocado y, en consecuencia, ordenó al Club Deportivo Chicó
Fútbol Club, resolver sobre la referida comunicación en un plazo de 48 horas
contadas a partir de la notificación del fallo.
Impugnada la decisión por la parte
demandante, el ad-quem confirmó el fallo y lo adicionó en la parte
motiva afirmando que en la controversia bajo examen se debate la existencia de
una relación laboral y su presunto incumplimiento, lo cual corresponde definir
a la jurisdicción ordinaria.
En estas
condiciones, para resolver debe tenerse en cuenta el régimen previsto en la ley
respecto de la figura de los derechos deportivos, así como las precisiones
hechas por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para conforme a ello
establecer si, en el caso concreto, se presenta el incumplimiento de dicho
régimen y si por esa circunstancia se vulneran los derechos invocados por el
actor. En estas condiciones es necesario anticipar que no corresponde a la
Sala examinar si el vínculo inicial entre el deportista y la institución
demandada cumple con las características de una relación laboral pues ello
escapa a la competencia del juez constitucional y, en todo caso, de la solución
sobre estos aspectos no depende un pronunciamiento en esta sede tal como se
explicará adelante.
3. El régimen de
los derechos deportivos. Justificación de la figura y condiciones establecidas
por la jurisprudencia constitucional para su vigencia.
- Con ocasión del estudio de las
disposiciones de rango legal[4]
que hacen referencia a los derechos deportivos, la Corte Constitucional
dilucidó la justificación a la existencia de esta figura en los siguientes
términos:
“Estas retribuciones
cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas
a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones
deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de
Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos[5]. Así, de un lado, estos pagos pretenden
resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y
promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la
búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa
económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se
considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer
a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de
nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores
deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles
los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los
clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional
tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no
pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino
que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre
varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto
equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda
llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los
espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la
viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del
espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a
preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de
los talentos entre los distintos clubes.
(...)
la Corte considera
que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la
ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la
competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que
haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista.[6]”[7] (Subraya fuera de texto)
En estas condiciones, la Ley 181 de 1995, así
como la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia,
integran un régimen al que debe sujetarse la figura de los derechos deportivos,
pues en la providencia comentada se advirtió sobre algunos parámetros
necesarios para que aquella pueda ser admitida desde el punto de vista
constitucional, los cuales resultan de necesaria observancia para resolver la
controversia bajo examen.
- Así las cosas, la primera de las
precisiones en este sentido se expuso al llevar a cabo el estudio del artículo
34 de la ley referida, según el cual:
“Artículo 34. Entiéndese por
derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva
que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la
actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a
las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional
podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo
club, dentro de un mismo torneo.” Subraya fuera de texto
Respecto del aparte subrayado de esta
disposición, la Corte declaró su exequibilidad salvo la expresión “exclusiva”,
que fue declarada inexequible “en el entendido de que los propios jugadores
pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta
sentencia”. Sobre el particular se advirtió que la expresión “exclusiva”
representaba una restricción injustificada a que los jugadores pudieran ser
titulares de los derechos deportivos, en detrimento de sus derechos
fundamentales. Al respecto expresó:
“Ahora bien, la
Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de
sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente
relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el
ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea
entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los
propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la
autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide,
sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual
se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en
un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la
palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de
los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los
propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas
razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado
inciso primero del artículo 32.”[8]
De esta manera, la Corte admitió la
existencia de la figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado:
“Entendidos los
derechos deportivos como una relación entre los clubes que en principio no
afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que
la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley
y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la
competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que
haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista.”[9] Subraya fuera de texto
- Otra de las precisiones hechas en la
sentencia a la que se viene haciendo referencia, se expuso al realizar el
estudio del artículo 35 de la Ley 181 de 1995. El texto de la disposición
legal expresaba:
“Artículo 35. Los convenios que se
celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas
profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de
estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas.
Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido
temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club
propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato
laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de
seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con otros clubes,
de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones
laborales que favorezcan al jugador.” Subraya fuera de texto
En la parte resolutiva se declaró la
exequibilidad de la norma “en el entendido de que no puede haber derechos
deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia.”
al tiempo que se declaró la inexequibilidad de la expresión “dentro de
un plazo no mayor de seis meses”. Entre las consideraciones expuestas
sobre este punto merecen especial atención las siguientes:
“... la Corte
concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que
un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe
ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la
inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses”
del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y
el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos[10], siempre y cuando la conducta de este
último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber
constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho
nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las
causales de terminación del contrato previstas en la ley.” Sentencia C-320 de
1997 (Subraya fuera de texto)
Bajo las condiciones reseñadas la Corte
encontró ajustada a la Constitución la figura de los derechos deportivos y
garantizó a los deportistas los derechos fundamentales al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente
profesión u oficio, entre otros. En efecto, el breve recuento de las
consideraciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia para estructurar un
régimen relativo a los derechos deportivos concilió acertadamente los intereses
de los clubes y los derechos fundamentales de los deportistas.
4. Procedencia
del amparo en el caso bajo estudio. Procedencia de la tutela contra
particulares y vulneración de los derechos invocados.
- Como quiera que la acción de tutela
se dirige contra una entidad particular, se hace necesario verificar si
concurre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 para admitir su procedencia.
Al respecto, el numeral 9 del artículo referido dispone que procede
la acción de tutela contra particulares “Cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”[11]
En criterio de la Sala, si bien se podría
argüir que no existe un estado de subordinación como quiera que el
jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura
como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que
los medios jurídicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos
deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneración de sus
garantías constitucionales resultan insuficientes, razón por la que es claro el
estado de indefensión [12] que del actor frente al Club Deportivo demandado.[13] Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción laboral ordinaria
no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera que
no deriva de una relación de esta naturaleza. Así se reconoció en la
jurisprudencia de esta Corte al resolver un caso similar:
“En el asunto que ocupa la
atención de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acción laboral
ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de
Fútbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una
relación laboral, sino en la vinculación del
accionante al club, que no necesariamente implica tal relación laboral -de
hecho, ésta sólo se dio durante el año 1998-. Es precisamente la falta de un
vínculo laboral, sumada a la decisión de no dejar en libertad al actor para
contratar libremente, lo que configura una situación violatoria de sus derechos
fundamentales.
Aún si se aceptara,
en gracia de discusión, que procede en este caso la acción laboral ordinaria,
debería otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio
irremediable existente, que consiste en mantener al actor privado de su
libertad contractual, en la situación contraria a derecho de ser considerado
como un mero activo patrimonial del club demandado. Esta situación irregular,
producto del abuso de su posición dominante en el que viene incurriendo el Club
Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, es precisamente la que lleva a
esta Sala de Revisión a la conclusión de que en este caso procede la tutela,
y debe concederse el amparo de manera definitiva.”[14] (subraya fuera de texto)
- Así las cosas, se observa que a
pesar de las orientaciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la
materia que ocupa la atención de la Sala, en la práctica las tensiones
económicas persisten e involucran valores constitucionalmente relevantes, en
tanto se advierte el frecuente abuso de los clubes respecto de los derechos de
los jugadores.
En el caso presente es aún más ostensible la
arbitrariedad en la que incurre la institución deportiva accionada, pues
insiste en la disposición arbitraria de los derechos deportivos sin que exista
vínculo contractual alguno con el demandante, circunstancia que hace necesario
el pronunciamiento de fondo en esta jurisdicción por la inminente vulneración
de los derechos fundamentales que esta circunstancia genera.
Esta es la naturaleza del conflicto planteado
en la presente oportunidad por la parte accionante y resulta equivocado el
enfoque dado por los jueces de instancia a la controversia puesta a su
consideración, pues, el a-quo, procedió a amparar un derecho fundamental
que no le había sido invocado e hizo depender una solución de fondo al
conflicto de la respuesta a una solicitud que el demandante efectuó, no siendo
esto necesario en la medida en que el club accionado sentó su posición al
contestar la demanda de tutela reconociendo que el contrato inicialmente
suscrito había terminado, que no existía vínculo alguno con el jugador y que
aún así insistía en convocarlo a entrenamientos. (Folio 41)
Por su parte, el ad-quem consideró que
la controversia planteada en la demanda de tutela es de competencia de la
jurisdicción laboral y requiere establecer la naturaleza del vínculo
constituido inicialmente por las partes, así como resolver sobre las
prestaciones derivadas de la terminación del mismo. Sin embargo, ninguna de
estas pretensiones se expusieron en el líbelo ni en la impugnación del fallo de
primera instancia y de su solución no depende la decisión del juez de tutela
ante el conflicto realmente propuesto.
Lo anterior por cuanto la vulneración de los
derechos fundamentales invocados tiene lugar por una causa claramente diferente
de la identificada por los jueces de instancia, pues deriva del hecho de que el
club deportivo demandado redujo al accionante a un simple activo patrimonial,
pues no lo vinculó mediante un contrato de trabajo y, en consecuencia, no lo
inscribió para participar en torneo alguno y no obstante le negó la entrega de
sus derechos deportivos, contraviniendo así todas las precisiones hechas en la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, atrás reseñadas.
Identificada así la real naturaleza del
conflicto se puede concluir que la posición del club deportivo demandado
vulnera los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia,
corresponde al juez constitucional pronunciarse de forma prevalente. Al
respecto, la jurisprudencia ha expresado:
“Los derechos
patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los
derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica
que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos
deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su
autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma,
en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso
de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben
interpretarse de conformidad con la Constitución. Las controversias surgidas
en desarrollo de la relación entre el jugador y los clubes deportivos podrían
ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias
concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de
sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador.
Los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la
libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad,
la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse
afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.”[15]
En el caso concreto la posición asumida por
el Club Deportivo Chico Fútbol Club, consistente en negar la entrega de la
carta de transferencia de los derechos deportivos del accionante sin que medie
una relación laboral y sin que se haya probado haber hecho oferta alguna en
este sentido, permite advertir que la pretensión del actor es legítima y de
buena fe. En relación con este punto se ha precisado:
“Así, el hecho de
que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los
derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador
respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los
deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren
en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una
compensación, siendo que ésta era legítima.”[16]
De esta manera, es evidente que la
institución deportiva demandada sitúa de manera deliberada al deportista en
circunstancias en las que se vería obligado a renunciar a la actividad
profesional de futbolista o a continuarla sin contraprestación alguna en el
club demandado, pero solamente asistiendo a entrenamientos, pues también
quedaría privado de la posibilidad de participar en torneo alguno ya que para
estos efectos es necesaria la inscripción del contrato de trabajo en los
términos del literal c) del artículo 32 de la Ley 181 de 1995.
Así las cosas, forzar al accionante a
cualquiera de las alternativas descritas es absolutamente inadmisible, pues con
ello se desconocen sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a
escoger libremente profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad,
entendida ésta como “la autonomía de cada uno para realizarse según sus
particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias,
gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados
aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto
no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo,
ni se opongan al orden jurídico”[17]
Sobre este punto resulta pertinente enfatizar
sobre la relación que existe entre la libertad de escoger profesión u oficio y
el derecho al libre desarrollo de la personalidad, materia sobre la cual la
jurisprudencia ha precisado:
“En efecto, el
derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha
manifestado esta Corporación, `consiste en esencia en la posibilidad de
optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a
la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación,
capacidades, tendencias y perspectivas[18]´.
Su ejercicio
guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse
según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas,
tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los
variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden
en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar
colectivo, ni se opongan al orden jurídico[19]” Sentencia T-780 de 1999
En estas condiciones, es claro que de
continuar la irregularidad advertida las expectativas laborales,
profesionales, y personales del accionante quedarían frustradas debido
a la conducta asumida por la entidad deportiva accionada, razón suficiente para
que la Sala decida amparar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo,
a escoger libremente profesión u oficio y al libre desarrollo de la
personalidad, ya que como la jurisprudencia lo ha precisado “... los
jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de
realización individual sino que son personas para quienes la práctica del
deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión
del derecho a escoger profesión u oficio y cae en el ámbito del derecho del
trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución.”[20]
5. El Club
Deportivo Chico Fútbol Club. Requisitos para hacer parte del Sistema Nacional
del Deporte.
De conformidad con el artículo 51 de la Ley
181 de 1995[21] y el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, los Clubes Deportivos
hacen parte del Sistema Nacional del Deporte una vez se constituyen como
personas jurídicas -en los casos en que el artículo 24 del Decreto Ley 1228 de
1995 los obliga- y se expide en su favor el respectivo reconocimiento deportivo
-artículo 18 del referido decreto-.
En el caso sub-examine, según consta
en la resolución No. 0401 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte
(visible en el Folio 02 del expediente), al Club Deportivo accionado se le
otorgó el reconocimiento deportivo y se registró a quien actuó como su representante
dentro del proceso como presidente del mismo, de conformidad con las normas
referidas, razón por la que no son de recibo los reparos que en este sentido se
hicieron por la parte accionante.
Así las cosas, bajo las consideraciones
precedentes la Sala procederá a revocar los fallos de instancia mediante los
cuales se negó el amparo de los derechos invocados por el demandante y, en su
lugar, concederá la tutela ordenando al Club Deportivo Chicó Fútbol Club que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue al
accionante la carta de transferencia o “carta de libertad” de sus derechos
deportivos. Así mismo, ordenará a la División Mayor del Fútbol Colombiano
-DIMAYOR-, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, a la Liga
de Fútbol de Bogotá y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte
-COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripción correspondiente en sus
registros.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito
y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso
de tutela de la referencia.
Segundo.- En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a
la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la
personalidad del señor Luis Alfredo Yañez Padilla.
Tercero.- En
consecuencia, ORDENAR al Club Deportivo Chico Fútbol Club que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, entregue
al accionante la carta de transferencia o “carta de libertad” de sus derechos
deportivos.
Cuarto.- Así
mismo, ORDENAR a la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, a
la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, a la Liga de Fútbol de
Bogotá y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-,
que procedan a hacer la inscripción correspondiente en sus registros.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Certificado Cámara de Comercio (folio 5)
[2] En apoyo de su tesis hace referencia a las sentencias T-498 de
1994 y T-320 de 1997.
[3] Federación Colombiana de Fútbol Régimen del Jugador de Fútbol
Art. 1. “Para efectos de este reglamento se denomina jugador de fútbol a quien
ejerza esta actividad deportiva y se halle inscrito en un Club afiliado a
los organismos deportivos que conforman la Federación Colombiana de Fútbol...”
(Destaca el demandante)
[4] Ley 181 de 1995.
[5] Ver Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado
General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia
del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss.
[6] Ver, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico
del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin
de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss.
[7] Sentencia C-320 de 1997
[8] Ibidem
[9] Ibidem
[10] En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se
refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores
profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado
o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA
señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de
trabajo del jugador ha expirado.
[11] En la Sentencia C-134 de 1994 se resolvió “Declarar EXEQUIBLE el
numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la
vida o la integridad de".
[12] Cfr. Sentencias T-161 de 1993, Sentencia T-290 de 1993.
[13] Respecto de las diferencias entre los conceptos de subordinación
e indefensión la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “La acción de
tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se
halla en estado de indefensión o de subordinación respecto de la persona
natural o jurídica contra quien dirige la tutela. Esta situación obliga al
Estado, por intermedio del juez constitucional, a acudir en protección de la
persona en caso de violársele a ésta un derecho constitucional fundamental.
Hay situaciones en las cuales es fácil saber cuándo hay subordinación, ya que
la subordinación alude a una relación de índole jurídica, por ejemplo, cuando
existe una relación laboral, el trabajador está en subordinación respecto al
empleador. Pero, es más difícil conocer cuándo existe la indefensión, ya que
ésta comporta “una dependencia pero derivada de circunstancias fácticas que
colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresión” (
auto de 13 de marzo de 1997, M. P. : Fabio Morón Diaz). El juzgador, en cada
caso concreto, estudiará si el solicitante de tutela está o no en indefensión.
Lo que no se puede decir es que la indefensión es lo mismo que la
subordinación, puesto que, se repite, la subordinación tiene una relación de
índole jurídica y la indefensión de índole práctica.” Sentencia T-302 de 1998.
[14] Sentencia T-138 de 2000.
[15] Sentencia T-498 de 1994.
[16] Sentencia T-320 de 1997.
[17] Sentencia T-624/95.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem
[20] Sentencia C-320 de 1997.
[21] Artículo 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del
Sistema Nacional del Deporte son los siguientes:
Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto
Colombiano del Deporte – Coldeportes Comité Olímpico Colombiano y Federaciones
Deportivas Nacionales.
Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas
Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.
Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales,
Clubes Deportivos y Comités Deportivos.
Parágrafo. Las demás entidades de carácter público, privado o
mixto que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel
jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de
actividades.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.