T-839-14
Sentencia T-839/14
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general
Esta
Corporación ha sido enfática en establecer que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones
sociales toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de
conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción laboral o a la jurisdicción
contencioso administrativa, según el caso, en la medida en que se requiere de
una valoración que implica un análisis litigioso de carácter legal que excede
el ámbito de estudio del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cumplimiento de requisito
de edad y manifestación de imposibilidad de seguir cotizando al Sistema
La Corte ha sostenido que las acciones
ordinarias son ineficaces para pedir una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, cuando la reclama una persona de la tercera edad en
condiciones de pobreza. Ello por cuanto su especial condición de vulnerabilidad
e indefensión genera automáticamente la obligación de garantizar la prestación
continua, permanente y eficiente de los servicios sociales a los cuales tienen
derecho, siendo uno de ellos la prestación aludida.
DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL-Contenido
y alcance
DERECHO DE PETICION EN
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Respuesta de fondo, clara, precisa y congruente
Para
determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es
necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta. Si
la petición se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona
la indemnización sustitutiva, la respuesta sólo puede considerarse conforme a
los anteriores presupuestos, cuando al peticionario se le especifica si tiene o
no derecho al reconocimiento, precisándole las razones de la negativa. Con todo, si la entidad no cuenta con
suficiente información para decidir de fondo, deberá requerir del interesado
los datos o la relación de documentos necesarios para acreditar su derecho, y
así proceder a resolver.
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110/13 que fijó
plazo a Colpensiones para resolver peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad
El
legislador ha consagrado una prestación económica residual al pago de la
pensión denominada indemnización sustitutiva, cuya finalidad es aliviar la
situación de desamparo de una persona que se encuentra imposibilitaba para
seguir cotizando y alcanzar la prestación principal. La jurisprudencia de esta
Corte ha considerado que tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez en el régimen de prima media como la devolución de saldos en el de
ahorro individual con solidaridad, son prestaciones que actúan como sucedáneas
de la pensión de vejez y ostentan el carácter de derechos suplementarios.
DERECHO DE PETICION EN
MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por la UGPP por no haber brindado
respuesta de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnización
sustitutiva
DERECHO AL MINIMO VITAL
Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
al negar reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
pese a que se cumplían los requisitos para acceder a ella
DERECHO AL MINIMO VITAL,
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expediente T-4418165
Acción de tutela
presentada por Hilda Teresa Meza Escobar por conducto de apoderada judicial
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos
mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Familia de
Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), y en
segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) dentro
de la acción de tutela promovida por Hilda Teresa Meza Escobar contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del diez (10) de julio de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
I. ANTECEDENTES
La señora Hilda Teresa Meza Escobar
presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso los
cuales considera vulnerados debido a la negativa de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para concederle la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el argumento de no haber
certificado en forma completa algunos periodos de aportes al sistema de
seguridad social integral.
A juicio de la accionante, además de no
habérsele dado contestación de fondo a sus peticiones, se realizó una
interpretación que impidió el goce efectivo de su derecho a la seguridad social
a través de la prestación solicitada, en tanto ella no exige que los tiempos
cotizados deban ser continuos para tal reconocimiento o que no puedan existir
periodos faltantes de aportes en los que la persona no se encuentra vinculada
laboralmente y por ende cotizando al sistema.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que laboró
para el Hospital Local de San Onofre, Sucre, como auxiliar de enfermería desde
el siete (7) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el
dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).[1]
1.2. Durante todo este lapso prestó sus servicios
al Hospital Local de San Onofre de la siguiente manera: desde el siete (7) de
junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el tres (3) de mayo de
mil novecientos setenta y uno (1971) y desde el diecisiete (17) de julio de mil
novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta (30) de marzo de mil
novecientos setenta y siete (1977) estuvo contratada por la entidad Dassalud (antiguo
Servicio de Salud de Sucre).[2]
A su vez, entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete
(1977) y el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) fue
contratada por el Hospital Regional de Sincelejo (hoy Hospital Universitario)
para prestar sus servicios al mismo Hospital Local de San Onofre.[3]
1.3. Advierte que del tiempo relacionado se
desprendieron dos situaciones particulares: (i) entre el tres (3) de mayo de
mil novecientos setenta y uno (1971) hasta el diecisiete (17) de julio de mil
novecientos setenta y dos (1972) solicitó una licencia no remunerada debido a
que se encontraba en estado de embarazo y presentaba serios quebrantos de
salud, por lo que no estuvo vinculada con ninguna entidad ni efectuó aportes a
pensiones y (ii) entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y
siete (1977) hasta el mes de marzo del mismo año, existió una doble vinculación
con las entidades mencionadas y por consiguiente un doble pago de aportes. No
obstante, indica que se trató de un mismo tiempo de servicios.
1.4. Expone que todos sus aportes al
sistema de seguridad social integral fueron efectuados a la Caja Nacional de
Previsión-Seccional Sucre,[4]
los cuales con anterioridad al primero (1) de abril de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), eran realizados globalmente por las entidades responsables y
no en forma particular frente a cada afiliado.[5]
1.5. Ante la liquidación de la Caja
Nacional de Previsión y la competencia asumida por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social-UGPP-, el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), requirió, la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aduciendo la imposibilidad de
seguir cotizando al sistema.
1.6. El tres (3) de diciembre de dos mil
doce (2012), la entidad solicitó allegar la declaración juramentada de
imposibilidad para cotizar con la finalidad de entrar a estudiar de fondo la
solicitud prestacional, circunstancia frente a la cual se procedió a su envió.[6]
1.7. Mediante Resolución No. 002522 del
veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013),[7]
de la cual se tuvo conocimiento el trece (13) de julio del mismo año, la Unidad
accionada negó la indemnización sustitutiva solicitada, aduciendo la falta de certificación
de aportes durante un año. Sobre el particular sostuvo:
“Que la señora Hilda
Teresa Meza Escobar, tiene derecho que la entidad le reconozca y pague la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero es preciso mencionar que
no se encuentran los elementos de juicio suficientes para proceder, como son
los factores salariales del periodo comprendido del 01 de mayo de 1971 al 30 de
junio de 1972, teniendo en cuenta que el certificado de tiempos de servicios de
fecha 13 de septiembre de 2012 expedido por el Hospital Universitario de
Sincelejo, se evidencian tiempos del 07 de junio de 1969 al 31 de diciembre de
1976, por lo cual se hace necesario que se encuentren completos los factores
salariales para proceder a conceder la indemnización”.[8]
1.8. Indica que
contra dicha resolución no fue posible presentar los recursos de ley
correspondientes, en tanto la entidad le exigió notificarse personalmente de la
decisión en Bogotá aun cuando la accionante reside en Barranquilla y le era
imposible trasladarse hasta allí atendiendo sus condiciones de salud y la
ausencia de recursos económicos. Por ende, tuvo conocimiento de este documento seis
(6) meses después de su expedición cuando el mismo le fue enviado vía correo
electrónico.
1.9. El veintitrés
(23) de agosto de dos mil trece (2013), presentó derecho petición ante la
entidad accionada, aclarando que entre el siete (7) de junio de mil novecientos
sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
setenta y seis (1976) su vinculación laboral se había materializado con la
entidad Dassalud no con el Hospital Universitario de Sincelejo conforme se
desprendía del certificado expedido por la primera. Reiteró que durante el
periodo aducido por la entidad como faltante (3 de mayo de 1971 al 17 de julio
de 1972) no se habían efectuado aportes a pensiones pues se encontraba en
licencia no remunerada y que además en ningún momento le habían solicitado una
documentación diferente a la declaración de imposibilidad para cotizar a
efectos de decidir de fondo sobre lo solicitado, luego no podía argumentarse la
falta de elementos de juicio para negar la prestación económica.[9]
1.10. El veintiséis (26) de agosto de dos
mil trece (2013), la entidad dio contestación a la petición, indicando que la
misma entraría a estudio al considerarla como una nueva solicitud de
reconocimiento de la indemnización sustitutiva.[10] Ante esta
situación, la peticionaria presentó otro derecho de petición, el dos (2) de
septiembre de dos mil trece (2013), en el cual advirtió una vez más de las
inconsistencias y errores de la entidad pese a la información aportada y señaló
que ya existía una decisión de fondo frente a la indemnización sustitutiva
reclamada.[11]
1.11. Pese a lo anterior, el diecinueve (19)
de septiembre de dos mil trece (2013), la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, resolvió archivar la petición
presentada considerando que sobre ella ya existía un pronunciamiento previo y
que además no se habían aportado nuevos elementos de juicio que permitieran
variarla.[12]
1.12. La
accionante expuso que actualmente cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad,[13]
se encuentra en condiciones económicas difíciles pues además de no contar con
un empleo para sufragar sus necesidades básicas y obligaciones ordinarias[14]
padece algunos quebrantos de salud.[15]
1.13. Con
fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela solicitando
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la salud. En consecuencia, invocó como objeto material de protección,
se profiriera una decisión de fondo en torno al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que tiene derecho y se
proceda a su liquidación y posterior pago.
2. Respuesta de la entidad demandada y
de las entidades vinculadas
Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla,
el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Despacho ordenó
notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de cuarenta y
ocho horas (48) ejerciera el derecho de defensa y contradicción.[16]
Así mismo ordenó la vinculación del Servicio Seccional de Salud de Sucre, el
Jefe de Personal de la Unidad Regional de Sincelejo, el señor Fernando Cabarcas
García, el Hospital Local de San Onofre, Dassalud (antiguo servicio de salud de
Sucre), el Hospital Regional de Sincelejo, el Hospital Universitario de
Sincelejo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y Buenfuturo.[17]
2.1.
Respuesta del Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP
Mediante
escrito del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), la entidad solicitó
su desvinculación del presente trámite aduciendo la ausencia de vulneración a
los derechos fundamentales de la accionante. Como primera medida sostuvo que en
virtud del artículo 30 de la Ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Pensiones Públicas
como una cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo encargada de sustituir a la
Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las
pensiones de vejez, de invalidez o sobrevivientes y a las demás cajas de
previsión o fondos insolventes del sector público que el gobierno determinará.
Expuso que (i)
la señora Hilda Teresa Meza no hace parte de la nómina del FOPEP y no se
encuentra dentro de las personas a quienes se les debe realizar pagos por
concepto de mesadas pensionales; (ii) su función es gestionar y efectuar los
pagos según las novedades reportadas por los fondos, hecho que no ocurrió en el
caso concreto; (iii) compete a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales determinar la procedencia de la
solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada por la
usuaria y (iv) debe vincularse al Ministerio de Trabajo como representante del
FOPEP a nivel nacional.[18]
2.2.
Respuesta del Hospital Universitario de Sincelejo
Mediante oficio
del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Hospital se opuso a
todas las pretensiones formuladas por la accionante. Indicó que (i) la señora
Hilda Teresa Meza estuvo vinculada con la entidad durante el periodo
comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete
(1977) al dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el
cargo de auxiliar de enfermería; (ii) durante el periodo en que estuvo laborando
se efectuaron los aportes en forma oportuna, aclarando que no existe constancia
que durante este tiempo haya mantenido una vinculación simultánea con Dassalud;
(iii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativa y, (iv) no acreditó la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.[19]
2.3. Respuesta
de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre- Secretaría
Administrativa
La entidad
indicó mediante respuesta emitida el once (11) de febrero de dos mil catorce
(2014), que la señora Hilda Teresa Meza Escobar prestó sus servicios como
auxiliar de enfermería en el Servicio Seccional de Salud de Sucre- Dassalud
Sucre-, hoy Secretaria de Salud Departamental, durante el periodo comprendido
entre el siete (7) de junio de mis novecientos sesenta y nueve (1969) y el
treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta (1970) y del
diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) al treinta y
uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). Sus aportes para
pensión fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal-.[20]
2.4.
Respuesta del Hospital Local de San Onofre
En respuesta
emitida el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Hospital indicó
que revisados los archivos de la entidad, no se encuentra ninguna información
(actas de posesión, decretos o resoluciones) que evidencien alguna relación
laboral de la señora Hilda Teresa Meza Escobar con el Hospital.[21]
2.5. Respuesta
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP-
La entidad
accionada mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014),
solicitó se declarara la improcedencia de la tutela. Para ello, consideró que
(i) no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre la causación de
un perjuicio irremediable y (ii) la accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial para hacer valer los derechos invocados ante la jurisdicción contencioso
administrativa y la jurisdicción ordinaria. Sobre el caso concreto, precisó que
la solicitud prestacional elevada por la accionante fue estudiada en sede
administrativa por la entidad y posteriormente resuelta mediante Resolución No.
002522 del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), la cual se
encuentra fundamentada en las normas y la jurisprudencia que regula la materia.[22]
2.6.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio
solicitó mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014),
enviar en forma completa los diferentes documentos contentivos de la acción de
tutela, con sus respectivos anexos o en su defecto ampliar la información
suministrada con el fin de pronunciarse respecto de la acción de tutela y de
esta manera ejercer efectivamente su derecho de defensa.[23]
No obra dentro
del expediente constancia de envió de la información y documentación solicitada
así como tampoco pronunciamiento alguno de parte de esta entidad.
2.7. Durante el término de traslado, las demás entidades vinculadas
guardaron silencio.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado
Sexto de Familia de Barranquilla, mediante providencia del dieciocho (18) de
febrero de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo invocado. Para
ello consideró que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial
para lograr la protección de sus derechos, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento
de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3.2 Impugnación
La apoderada
judicial de la accionante presentó impugnación contra la decisión de primera
instancia. A su juicio, la entidad accionada negó la indemnización sustitutiva
solicitada con fundamento en presupuestos no contemplados en la norma, como lo
son la continuidad de los tiempos cotizados para su reconocimiento o la
imposibilidad de que existan periodos faltantes de aportes. Agregó que el juez
de instancia desconoció la condición de sujeto de especial protección
constitucional de su representada, razón suficiente para conceder el amparo.[24]
3.3. Decisión
de segunda instancia
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del
primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), resolvió confirmar el fallo
recurrido. Como sustento de la decisión, consideró que (i) la accionante
contaba con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria
laboral o contencioso administrativa y, que (ii) no había acreditado la
existencia de un perjuicio irremediable que afectará gravemente su mínimo
vital.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1. La Sala observa que el caso no sólo
tiene que ver con la garantía de los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso, sino también con el respeto del derecho de
petición, pues de los hechos de la tutela puede observarse que la entidad
accionada no se pronunció de fondo sobre ninguna de las solicitudes de reconocimiento
de la indemnización sustitutiva presentadas por la accionante. En consecuencia,
el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿vulnera un
fondo administrador de pensiones los derechos fundamentales de una persona de
la tercera edad (69 años) que no ha recibido ningún tipo de prestación
pensional, cuando (a) no le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez aduciendo la ausencia de certificación de factores salariares durante
un periodo de tiempo y, (b) no resuelve de fondo sus peticiones de
reconocimiento de la referida prestación y aquellas presentadas con
posterioridad?
2.2. Para dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto; (ii) abordará el tema del derecho de petición en materia
pensional; (iii) analizará el contenido y alcance del derecho fundamental a la
seguridad social y su materialización por medio de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez y, finalmente, (iv) resolverá el caso objeto de estudio.
3. La
acción de tutela presentada por Hilda Teresa Meza Escobar es procedente para
buscar la protección de sus derechos fundamentales
3.1.
De la interpretación del artículo 86 de la
Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de
manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, cuando (i) el afectado no disponga de otros
medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o
desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos
para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto,
evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa;[25] o cuando
(iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86,
C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
3.2. A partir de estas
consideraciones, esta Corporación ha sido enfática en
establecer que en principio, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo
para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de
prestaciones sociales toda vez que la competencia prevalente para resolver este
tipo de conflictos, ha sido asignada a la jurisdicción laboral o a la
jurisdicción contencioso administrativa, según el caso, en la medida en que se
requiere de una valoración que implica un análisis litigioso de carácter legal
que excede el ámbito de estudio del juez constitucional.
La razón de esta exigencia además estriba
en el hecho de asegurar que el mecanismo constitucional no pueda convertirse en
una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni en un mecanismo de
defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador, sino que únicamente debe
proceder cuandoquiera que se compruebe que los otros medios judiciales no son
eficaces para la protección de las garantías invocadas.[26]
Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones a la regla
general cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a
la pensión o a la indemnización sustitutiva, por ejemplo:
“Cuando el afectado sea un sujeto de especial
protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, las personas que
sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto
su situación de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constitución
les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el
juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso o menos restrictivo y debe atender a
las circunstancias fácticas y probatorias que releve (sic) el
asunto bajo examen.
Cuando la vulneración al derecho a la seguridad
social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo
vital o el debido proceso y,
Cuando los medios de defensa con los cuales
cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata
de los derechos fundamentales comprometidos o
se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”[27]
En todo caso, es indispensable que el juez
constitucional realice una valoración de la realidad fáctica y de los elementos
de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de
esta manera pueda determinar si es o no necesario
proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados.
3.3. En el caso objeto de estudio, los
jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acción de tutela porque
no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto existían otros
medios de defensa en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, concurren unas
circunstancias especiales de las que fácilmente se infiere que la acción de
tutela es el medio judicial idóneo para resolver la pretensión planteada por la
accionante comoquiera que: (i) se trata de un sujeto de especial protección
constitucional en tanto es una persona de la tercera edad que actualmente
cuenta con sesenta y nueve (69) años.[28] Esta circunstancia implica materializar un
tratamiento favorable examinando la procedibilidad del mecanismo de manera más
flexible.[29]
Precisamente, la Corte ha sostenido que las acciones ordinarias son ineficaces
para pedir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando la
reclama una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza. Ello por
cuanto su especial condición de vulnerabilidad e indefensión genera
automáticamente la obligación de garantizar la prestación continua, permanente
y eficiente de los servicios sociales a los cuales tienen derecho, siendo uno
de ellos la prestación aludida;[30]
(ii) se observa que conforme a las afirmaciones hechas por la actora, las que
además no fueron controvertidas dentro del trámite de la presente acción de
tutela, actualmente no cuenta con los medios económicos suficientes para su
sustento diario, en tanto está desempleada y no le resulta fácil conseguir
empleo por su tercera edad.[31]
(iii) La ausencia de la indemnización amenazaría el disfrute de su derecho al
mínimo vital en condiciones dignas, en tanto los aportes que la integran
constituyen su único ahorro y actualmente no cuenta con alguna renta que
garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas; (iv) la difícil
situación por la que atraviesa la accionante demuestra por si sola la ausencia
de idoneidad y eficacia de los otros medios ordinarios de defensa, considerando
que estos mecanismos tardarían varios años en resolver de fondo la controversia
planteada. (v) desde el año
dos mil diez (2010) la señora Meza Escobar inició los trámites relativos al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva y hasta la fecha no ha obtenido
una decisión de fondo.
Si bien, la accionante no agoto la vía
gubernativa contra el acto administrativo que negó la indemnización
sustitutiva, ello obedeció a circunstancias no imputables a su voluntad. En
efecto: (i) se le exigió como condición para la notificación personal del
contenido de la resolución, su traslado a la ciudad de Bogotá, donde opera la
sede principal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desconociendo que residía en
Barranquilla y que sus condiciones económicas y de salud le impedían movilizarse.
Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal se optó por el envió
de la Resolución al domicilio de la interesada, pero el acto se le remitió solo
seis (6) meses después de proferida la Resolución. Lo recibió el tres (3) de
julio de dos mil trece (2013) y fue expedida el veintidós (22) de enero del
mismo año.[32]
La entidad adujó que no se encontró la dirección de la interesada; sin embargo
la misma había recibido en otras oportunidades, documentos por parte de la
Unidad Administrativa. En este caso no se actuó con diligencia, pues los
funcionarios constantemente suministraron información equivocada y diferente a
aquella otorgada previamente, hecho que generó confusión en la accionante sobre
la oportunidad de notificación.[33]
En esa medida, la Sala encuentra
justificada la aparente inactividad de la señora Meza Escobar, pues está claro
que todas estas circunstancias le impidieron conocer oportunamente el contenido de la decisión adversa a
sus pretensiones y por ende controvertirla. Pero, además es cierto que las entidades
que conforman el Sistema General de Seguridad Social no deben ni pueden interponer
obstáculos o barreras burocráticas innecesarias para adelantar los trámites
administrativos a su cargo pues de lo contrario, entorpecerían el goce pleno
del derecho y contravendrían las normas constitucionales, tal como ocurrió en
esta ocasión.
3.4.
Bajo estas consideraciones, resulta necesaria la intervención del juez
constitucional para examinar si efectivamente los derechos fundamentales de la
accionante se vulneraron.
4. Contenido y
alcance del derecho de petición en materia pensional
4.1. La Constitución Política establece el
derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución” (artículo 23, C.P).[34]
La Carta estatuye que el derecho fundamental de petición tiene el rango de
fundamental y de inmediato cumplimiento y puede ser protegido por vía de tutela
especialmente porque en muchas ocasiones tiene un
carácter instrumental para hacer efectivos otros derechos de rango fundamental
e incluso brindar espacios de participación ciudadana.[35]
El derecho de petición no sólo consiste en
la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las
autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida
y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición debe cumplir con estos
requisitos generales: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera
clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues
aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar la
toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho fundamental;
(iii) las respuestas deben ser puestas en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
Ahora
bien, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y
congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con
la respuesta. En lo que resulta relevante para este caso, si la petición se
interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la indemnización
sustitutiva, la respuesta sólo puede considerarse conforme a los anteriores
presupuestos, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho al
reconocimiento, precisándole las razones de la negativa. Con todo, si la
entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá requerir
del interesado los datos o la relación de documentos necesarios para acreditar
su derecho, y así proceder a resolver.[36]
La Corte
en su diferente jurisprudencia, ha sido enfática en establecer que aquellas
respuestas que estén dirigidas a evadir la información o a aplazar la toma de
decisión, constituyen una clara afectación del derecho fundamental de petición.
En la sentencia T-358 de 2000,[37]
la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela presentada por 52
ciudadanos, quienes invocaban la vulneración de este derecho constitucional
frente al hecho de habérseles dado contestación a las solicitudes presentadas,
de manera general sin tener en cuenta la situación concreta de cada uno
referente al número de semanas cotizadas por uno de sus empleadores. En esta
ocasión se indicó que las directrices puramente
generales no satisfacían el derecho de petición ya que quien se dirigía en
forma directa ante la administración, esperaba una solución igualmente personal
y concreta. Por ende, este derecho no se materializaba si no se asumía una
posición de fondo, clara y precisa por el competente. Al respecto sostuvo:
“Para
esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas
en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante
ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el
principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con
el artículo 209 de la Constitución.
En
efecto, la respuesta aparente pero (sic) que en realidad no niega ni concede lo
pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de
la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus
propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero
tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.”
4.2. En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala quince (15) días para resolver.[38] Si
no es posible emitir una respuesta antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar
el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el
criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.[39]
En asuntos
pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a
obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el término legal
otorgado es en principio de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación
de la petición. Lo anterior, siempre que la documentación aportada se encuentre completa; en caso
contrario se requerirá al interesado con el fin de que aporte lo faltante. Si
se pretende el pago efectivo de la prestación, el término es de seis (6) meses.[40] Cabe precisar que la Corte
Constitucional sostuvo a través del Auto 110 de 2013,[41] que para el
caso de Colpensiones, en razón de la cantidad de solicitudes recibidas durante
los primeros meses de operación, y ante la presencia de diferentes obstáculos
administrativos para la prestación eficiente del servicio, se otorgaría un
término de cuatro (4) meses para responder los derechos de petición sobre
solicitudes de pensión que recibiera, como una prerrogativa exclusiva de esa
entidad que no resultaba extensible a otras entidades del sistema, por no ser
igual la situación. Ante este hecho, se entendió que el término para los demás
fondos de pensiones sería entonces de dos (2) meses.
5. Protección
constitucional del derecho a la seguridad social y su materialización a través
de la indemnización sustitutiva
5.1. La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una amplia doctrina en torno al
derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior,
resaltando la existencia de una doble connotación en su contenido.[42]
De un lado, se ha indicado que “se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social,” donde le compete al Estado
lograr su protección frente a todas las personas y contribuir a su desarrollo y
bienestar de manera progresiva.[43]
De otro lado para su efectiva garantía se ha contemplado también como un
servicio público de carácter obligatorio y esencial, prestado bajo la
coordinación, vigilancia y control del Estado, actividades que deben ser
realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia.
La protección de este derecho se
complementa y se fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues
son varios los instrumentos de esta naturaleza que reconocen el derecho de las
personas a la seguridad social.[44]
En efecto, la Declaración Universal de
Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre consagran este derecho. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, también
conocido como el “Protocolo de San Salvador” y la Observación General 19 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en el cual
se señalan tres obligaciones específicas predicables del derecho a la seguridad
social, a saber respetar, proteger y cumplir.[45]
5.2. El objeto
de esta garantía constitucional con fundamento en el sistema de seguridad
social creado a partir de la Ley 100 de 1993,[46]
es la protección anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias
que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida
misma están expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los
accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales, las cargas familiares,
la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente económica de la familia.
El derecho a la
pensión de vejez es el principal mecanismo que, en virtud del derecho a la
seguridad social, protege a las personas cuando el paso del tiempo produce una
esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide
obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. La pensión de vejez se
constituye en el medio óptimo y definitivo para garantizar plenamente el
contenido de esta garantía constitucional.
Según el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[47]
para adquirir el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, es necesario que los afiliados satisfagan los siguientes
requisitos: 1) Haber cumplido 55 años de edad si es
mujer y 60 años de edad si es hombre;[48]
y, 2) haber cotizado un mínimo de 1000
semanas en cualquier tiempo.[49] Si hay
concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a
la pensión de vejez.
No obstante,
cuando no sea viable el reconocimiento de esta prestación por no acreditar los
requisitos previstos para tal fin o concretamente haberlos acreditado pero
parcialmente, el legislador ha consagrado una prestación económica residual al
pago de la pensión denominada indemnización sustitutiva, cuya finalidad es aliviar la situación de desamparo de una persona que se
encuentra imposibilitaba para seguir cotizando y alcanzar la prestación
principal.
La jurisprudencia de esta Corte ha
considerado que tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el
régimen de prima media como la devolución de saldos en el de ahorro individual con solidaridad, son prestaciones que actúan
como sucedáneas de la pensión de vejez y ostentan el carácter de derechos
suplementarios. Ello sucede cuando la
persona luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no haber alcanzado
a generar el capital necesario para adquirir la pensión mínima[50]
o las semanas necesarias para acreditar el status de pensionado,[51] solicita la devolución de los dineros aportados al sistema a
manera de indemnización o compensación por el esfuerzo laboral realizado y este
es restituido y recuperado según los servicios prestados y conforme
las fórmulas designadas en la ley y en los reglamentos
correspondientes.[52]
Sin embargo, la finalidad última de estas
acreencias no es sólo recibir una
compensación. Ante todo es proporcionar una contribución que facilite enfrentar
con la mayor autonomía y bienestar posibles la contingencia de la vejez. Esta
es, en buena medida la que le permite satisfacer con suficiencia sus
necesidades básicas (alimentarse, asearse, vestirse, contar con una vivienda
apropiada). Sin ella, y aparte sin ingresos periódicos de orden pensional o de
otro tipo, un ser humano se ve en la necesidad de vivir de la caridad o en la
indigencia, con los sacrificios que esto implica para su dignidad. Por ello, se
ha indicado que se trata de una garantía subsidiaria del mínimo vital.
El derecho al reconocimiento “(…) de la
indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida,
la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes
"el derecho irrenunciable a la seguridad social”.[53]
5.3. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993
regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y establece
ciertamente que para obtener el derecho a ella es necesario que el solicitante
haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el
mínimo de semanas exigidas para tal fin y se declare imposibilitado para
continuar cotizando. Luego dispone que la indemnización ha de calcularse
atendiendo al número de semanas efectivamente cotizadas.[54]
En concordancia con esta norma, los
artículos 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001,[55]
establecen que cada administradora del régimen de
prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador,
deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al
tiempo cotizado. Agregan que para determinar el monto de la prestación, deberán
tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, aún las anteriores a
la Ley 100 de 1993.[56]
5.4. Ahora bien, en
relación con el alcance y contenido de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, esta Corporación se ha encargado de precisarlo y
determinarlo. En la sentencia T-850 de 2008,[57]
se estableció el deber de interpretar la normativa sobre la indemnización
sustitutiva a la luz del principio de favorabilidad. Al respecto se sostuvo lo
siguiente:
“[E]l derecho a
reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en
cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas
al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la
Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión,
no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.
Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el
accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra
en un enriquecimiento sin causa.
Así pues, es
inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como
requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado
haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al
momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad
exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera
directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia
un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los
aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia
laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior.
[C]abe advertir,
que uno de los dispositivos que plantea la Constitución Política para la
resolución de conflictos normativos en materia laboral, es la aplicación del
principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior. En desarrollo
de este precepto, la Corte Constitucional ha ratificado que dentro de los
principios mínimos en las relaciones laborales se encuentra la aplicación de la
situación más favorable al trabajador en caso de duda en el uso e
interpretación de las fuentes formales del derecho. Por tanto, hacer una
aplicación restrictiva en el asunto sometido a estudio, aceptando la posición
esbozada por la entidad accionada, conllevaría no solo a desconocer los
derechos de los afiliados, sino además el aludido principio.
Es de concluir,
entonces, que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que,
habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas
de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de
haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el
momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Nótese como en
este caso la Corte al invalidar cualquier restricción que establezca algún
requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva, está
recurriendo al “principio de hermenéutica laboral “in dubio pro operario”, es,
ni más ni menos la estricta aplicación del “principio constitucional de la
favorabilidad.”
A partir de lo
expuesto, se ha indicado en numerosos pronunciamientos que cualquier
interpretación restrictiva, amañada o arbitraria que desborde el alcance dado a
esta figura constituye una violación de las garantías constitucionales y del
principio de favorabilidad. Concretamente, se ha señalado que la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez no puede dejar de reconocerse a partir de la
exigencia de unos requisitos adicionales no contemplados en la norma que la
regula. Aducir por ejemplo el que no se cotizó después
de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1°
de abril de 1994), el carecer de la calidad de cotizante activo al ponerse en
vigor esta última, el cumplimiento de la edad para pensionarse antes de esta
fecha o como ocurre en el caso concreto, la certificación completa de los
factores salariales generados durante la vida laboral de la usuaria, son
algunos supuestos frecuentemente invocados por las entidades administradoras
para no conceder prestaciones sociales de esta naturaleza incurriendo de esta
manera en interpretaciones restrictivas de la normativa.
En reiterados pronunciamientos, la Corte ha
sostenido que negar la indemnización con alguno de estos argumentos equivale a
obstaculizar injustificadamente el servicio de seguridad social en pensiones,
en desmedro del principio de universalidad (artículo 48 de la Carta Política).
Una actuación en este sentido tiende a interferir sustancialmente en el goce
efectivo del mínimo vital (artículos 1, 53 y 94 de la Carta Política) y del
derecho de las personas de la tercera edad a contar con una seguridad social
integral (artículo 46 de la Carta Política), con base en argumentos no
ajustados al texto de la Ley 100 de 1993, que se dice estar aplicando.[58]
Al respecto, esta Corporación ha reiterado
que las normas que regulan la materia son (i) de orden público y tienen efecto
general inmediato y obligatorio; (ii) el literal f
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[59] y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001[60] señalan que para determinar el monto de la
indemnización sustitutiva a que haya lugar, deberán tenerse en cuenta la
totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de
1993” cualquiera que sea su número o el tiempo de servicio. En todo caso,
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, operará respecto al tiempo
cotizado; (iii) este derecho es irrenunciable y como
consecuencia imprescriptible por lo que puede ser reclamada en cualquier tiempo;
(iv) no reconocerlo propiciaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de
la entidad que ha recibido los aportes del afiliado; (v)
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite temporal a su
aplicación, ni efectuó condicionamientos para ello como que la persona haya
aportado de manera continua sin interrupciones para lograr su reconocimiento y,
(vi) así como el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de
cumplir el número mínimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la
obligación de seguir trabajando hasta completar los requisitos legales para
acceder a la pensión, una vez ha alcanzado la edad mínima para solicitarla.
5.5. En las sentencias T-849A de 2009,[61]
T-059 de 2011[62]
y T-750 de 2012,[63]
las diferentes Salas de Revisión analizaron la situación de varios ciudadanos a
quienes las administradoras de fondos de pensiones les negaron la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez bajo la exigencia de requisitos no
contemplados en la norma, en este caso la no cotización al sistema en vigencia
de la Ley 100 de 1993. En todos los eventos, se concedió el amparo invocado y
se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación aludida de acuerdo con las
semanas de cotización o los tiempos de servicio que se encontraran debidamente
acreditados con independencia de que en algunos de los supuestos estudiados,
los accionantes habían cotizado para pensiones de forma discontinua. El
argumento común esgrimido por las Salas de Revisión para proferir estas órdenes
fue considerar que las entidades accionadas habían efectuado una interpretación
restrictiva del alcance dado al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que había
impedido el goce efectivo del derecho a la seguridad social y había desconocido
principios cardinales dentro del orden jurídico, entre los que se encontraban
la favorabilidad, la solidaridad, la equidad y la igualdad. Agregaron que dicha
norma era de orden público y obligatorio cumplimiento, hecho que implicaba su
inmediata aplicación a las situaciones jurídicas vigentes respecto de las
cuales no se habían consolidado derechos adquiridos. Con fundamento en ello, señalaron
que no era viable exigir presupuestos adicionales no contemplados en la norma y
dejar de reconocer de esta manera la prestación económica a la que tenían derecho
los peticionarios, máxime cuando se encontraba probado que habían efectuado
cotizaciones al sistema, cumplían los requisitos de ley para acceder a ella y
eran personas de especial protección dada su avanzada edad que no tenían
garantizado el goce efectivo de sus derechos.[64]
Ahora bien, en el fallo de tutela T-286 de
2008,[65]
la Sala Segunda de Revisión ordenó a una entidad pública reconocer al
accionante, incluso por tiempos no cotizados y cotizados en forma discontinua,
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para tutelar derechos
fundamentales como el de la seguridad social, el mínimo vital, el de la
protección a las personas de la tercera edad y el de la no regresividad de los
derechos sociales. Según se extrae de los hechos de la tutela, el Instituto de
Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a la indemnización sustitutiva,
no obstante y de manera contradictoria le impuso como presupuesto para su
otorgamiento, la carga de presentar la respectiva petición en la que
manifestará su imposibilidad para continuar cotizando al sistema de pensiones.
Para la Sala, dicha exigencia resultaba contraria a las disposiciones superiores
que regulaban la materia e implicaba crear un condicionamiento regresivo a la
aplicación de los mandatos contenidos en los artículos 48, 49 y 366 de la
Constitución Política, de acuerdo con los cuales “el sistema de seguridad
social está sujeto al principio de progresividad que busca que todos los
habitantes del territorio nacional puedan acceder a las prestaciones que en él
se brindan y, adicionalmente, constituye un trato diferenciado no razonable ni
equitativo que puede llegar a afectar los derechos de quienes, como el
demandante, se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad que,
por esa condición, son sujetos de una protección constitucional especial y que,
como se dijo en acápite anterior, carece de medios propios para su manutención
ya que no cuenta con otra fuente de ingresos y no tiene capacidad para
continuar en el mercado laboral, situación que compromete notablemente los
derechos al mínimo vital, y a la seguridad social.”
5.6. En conclusión, conforme
lo ejemplifican los casos citados, el contenido del artículo 37 de la Ley 100
de 1993 debe entenderse tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia
constitucional, esto es libre de cualquier condicionamiento o exigencia
adicional no contemplada en la norma. En esa medida, aquellas
personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior pero no
consolidaron su situación jurídica con respecto a las normas precedentes y
cumplieron en cualquier tiempo con la edad exigida, podrán solicitar la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Así, es posible que en un
solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida
laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una
subsistencia digna y con ello no tengan que seguir trabajando más allá
de su capacidad, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización para alcanzar la
pensión.
6. Caso concreto
6.1. Como se expuso en los
antecedentes de esta sentencia, la señora Hilda Teresa Meza Escobar, es una
persona de sesenta y nueve (69) años de edad. Por su avanzada edad no ha podido
conseguir un empleo ni cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de
las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Solicitó, a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La entidad accionada, mediante Resolución
No. 002522 del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se abstuvo de
reconocer la prestación reclamada porque no se encontraban los elementos de
juicio suficientes para proceder a conceder la indemnización pues en el
expediente no halló los factores salariales del periodo comprendido entre el primero
(1) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) y el treinta (30) de junio
de mil novecientos setenta y dos (1972). Señaló la entidad que por esa razón no
despachó favorablemente la pretensión de la actora.
6.2. La Sala encuentra probado que la
accionante laboró en el Hospital Local de San Onofre
por doce años (12), 11 (once) meses y veinticuatro (24) días contratada por dos
entidades diferentes (Dassalud y el Hospital Universitario de Sincelejo).[66]Dentro
de este tiempo, realizó aportes a pensión desde el día siete (7) de
junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el dieciséis (16) de mayo
de mil novecientos ochenta y tres (1983), de manera discontinua. En efecto,
conforme al certificado de información laboral expedido por Dassalud, la
accionante efectuó aportes entre el siete (7) de junio de mil novecientos
sesenta y nueve (1969) hasta el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y
uno (1971) y desde el diecisiete (17) de julio mil novecientos setenta y dos
(1972) hasta el treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y siete
(1977).[67]
A su vez, según se desprende del certificado aportado al proceso por el
Hospital Universitario de Sincelejo, la señora Meza Escobar realizó
cotizaciones entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete
(1977) y el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).[68]
En ambas certificaciones se constata que la señora
Meza Escobar no percibe pensión por parte de ninguna de las entidades
mencionadas.
6.3. En este asunto, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social vulneró el derecho de petición y el
derecho al debido proceso de la señora Hilda Teresa Meza Escobar al no
resolverle de fondo sus reiteradas peticiones de reconocimiento de la
indemnización sustitutiva pese a contar con los elementos de juicio para ello y
además violó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
al no reconocerle la prestación aludida aduciendo la
ausencia de certificación de factores salariares durante un periodo de tiempo;
en un contexto en el cual hay certeza de que para ese momento esa persona no
trabajó al servicio de ninguna entidad.
A continuación se procederá a explicar en
el orden establecido, las razones por las cuales efectivamente la Sala
considera que se materializó dicha vulneración.
6.4. De la
actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
6.4.1.
La Sala considera que
en esta oportunidad, la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de
petición por no haberle brindado una respuesta de fondo a su primera solicitud
de reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Desde entonces, se
desencadenaron una serie de situaciones constitutivas de violación a estas
garantías constitucionales que pasarán a explicarse a continuación.
6.4.2. Las decisiones que definen la suerte
de los derechos pensionales deben ser motivadas. Lo
que cumple dos (2) fines constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene
como propósito evitar posibles arbitrariedades o abusos de la autoridad que profiere
los actos, en tanto le impone la obligación de resolver situaciones jurídicas
con base en argumentos racionales y razonables.[69]
De otra parte, asegura que cuando está en discusión la disposición de un
derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales
para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la
decisión.
En el caso
objeto de estudio, la Unidad Administrativa se abstuvo de cumplir con esta
garantía de motivación razonable porque carecía “de los
elementos de juicio suficientes para proceder como son los factores salariales
del periodo comprendido del 1 de mayo de 1971 al 30 de junio de 1972, teniendo
en cuenta que el certificado de tiempos
de servicios de fecha 13 de septiembre de 2012 expedido por el Hospital
Universitario de Sincelejo, se evidencian tiempos del 07 de junio de 1969 al 31
de diciembre de 1976.” No le explicó a la interesada por qué las pruebas aportadas al
trámite no llevaban a la convicción de que podía ordenarse una indemnización sustitutiva.
Inclusive, al contestar la tutela, la accionada omitió explicar las razones por
las cuales negó la solicitud de la tutelante. Simplemente se limitó a señalar
que el acto administrativo se “encuentra
ajustado a derecho, fundamentado en las normas y la jurisprudencia que regulan
la materia”[70] como
si no versara controversia alguna al respecto.
Este
Despacho considera que contrario a lo afirmado por la Unidad Administrativa si
existían con respecto al caso, suficientes elementos de juicio para emitir un
pronunciamiento de fondo en tanto es abundante el material probatorio que
advierte y justifica la ausencia de aportes durante el periodo aducido como
faltan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.