T-839-10
Sentencia T- 839/10
Sentencia T-839/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Caso en que se ordena pago
de pensión de invalidez a joven de 27 años de edad por pérdida de capacidad
laboral del 90.65%
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de tutela
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental y protección a través de la acción de tutela
PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Mecanismo de protección a persona en circunstancias de discapacidad en
aplicación del principio de solidaridad
PERSONA JOVEN-Protección
especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e internacional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia por
inaplicación del parágrafo 1 del artículo de la ley 860 de 2003
Con
base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios
constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la
ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población
joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se
convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de
cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho
causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la
declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es
decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor
contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema. Vistos los argumentos
anteriores, la Sala considera procedente inaplicar en el presente caso, el
parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad
requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva
del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el artículo 48
superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley
860 de 200
Referencia: expedientes T-2.729.702
Acción de tutela presentada por el señor
José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes,
contra el Instituto de Seguro Social - ISS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre
de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, del 15 de abril de 2010, y confirmado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, de
fecha 9 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Cáceres Martínez como
agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes.
1.
ANTECEDENTES
El señor José Manuel Cáceres Martínez como
agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presentó
solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social - ISS, invocando la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al
no reconocerle su pensión de invalidez.
1.1
Hechos y
razones de la acción de tutela.
1.1.1
El señor Sinisterra
Reyes, nació el 3 de noviembre de 1983 y a la fecha cuenta con 27 años de edad, se ha desempeñado como trabajador de la
construcción, adscrito a
Salud Total EPS.
1.1.2
Manifiesta el
actor que el señor Sinisterra fue diagnosticado por la Clínica del Valle de
padecer encefalitis viral – acidosis metabólica – insuficiencia respiratoria
aguda – accidente cerebrovascular, que ha dejado secuelas cerebro
vasculares-afasia-cuadriplejia, que lo imposibilita física y mentalmente.
1.1.3
Sostiene que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el día 23 de
diciembre de 2008, emitió su concepto en donde estableció una pérdida de
capacidad laboral del 90.65%, enfermedad de origen común, con fecha de
estructuración del 25 de julio de 2005, fecha corregida posteriormente por la
misma Junta Regional el día 10 de agosto de 2009, siendo la correcta el 25 de
julio de 2007.
1.1.4
Con base en la
valoración reseñada, el señor Cáceres Martínez en su calidad de apoderado del
accionante, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
del señor Sinisterra Reyes, la cual fue negada mediante Resolución No. 00778
del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposición mediante
Resolución 0008 del 5 de enero de 2010 y recurso de apelación con la
Resolución 900185 del 16 de febrero de 2010, con el siguiente argumento:
“Que se revisa el reporte de
semanas cotizadas en pensiones expedido por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral a través del Departamento de Historia Laboral Seccional, encontrando
que el asegurado cotizó para pensiones interrumpidamente del 01 de febrero
de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total de 4.43 semanas.
Que las semanas sufragadas
interrumpidamente dentro del ciclo 01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no puede ser tenida en cuenta toda vez que se cotizaron con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Que de acuerdo con lo anterior,
se encuentra que el asegurado sólo acreditó 4.43 semanas cotizadas
dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha en que se produjo la
estructuración de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007,
concluyéndose con ello, que no cumple con las 50 semanas exigidas en dicho
lapso, tal como lo establece la Ley 860/03 norma aplicable en razón de la fecha
en que se produjo la estructuración de la invalidez.”
1.1.5
Asegura el agente
oficioso, que las condiciones de vida del accionante son precarias y por su
condición de invalidez no puede valerse por sí mismo ni mucho menos realizar
trabajo alguno. Además, como no recibe ingresos para proveerse los medios de su
subsistencia, se encuentra interno en el Hogar de Atención Integral La
Araucaria en Cali, aunque es una institución privada, se encuentra de caridad.
1.1.6
Por las
condiciones en que se encuentra, requiere de un profesional en medicina, así
como de una enfermera y un plan de atención integral, para lo cual necesita de
un ingreso que cubra en parte sus gastos.
1.2
Fundamentos
y pretensiones.
El actor como agente oficioso, solicita
que se le amparen los derechos
fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, y se le ordene al ISS, para que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de
invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructuró su
incapacidad, aplicando las normas
bajo el amparo del principio de progresividad.
1.3
Actuación
procesal.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, admitió la tutela y solicitó al ISS pronunciarse
sobre los hechos expuestos por el
señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso de Argemiro Sinisterra
Reyes.
Ante el requerimiento realizado por el
a-quo, la entidad accionada no hizo uso del derecho a ejercer la defensa o a
presentar las consideraciones que estimara pertinentes.
1.4
Pruebas documentales.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle
del Cauca, del 23 de diciembre de 2008.
1.4.2 Copia de la certificación aclaratoria
expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca, del 10 de agosto de 2009.
1.4.3 Copia de la Resolución No. 900185 del 16
de febrero de 2010, que confirma el recurso de reposición.
1.4.4 Copia del reporte expedido por el ISS el
día 8 de enero de 2010, donde se relacionan las semanas cotizadas por el señor
Sinisterra Reyes.
1.4.5 Copia del oficio remitido por el Hogar de
Atención Integral La Araucaria de Cali al Auditor médico de Saludtotal EPS,
donde le informa que la atención al señor Argemiro Sinisterra será hasta el día
17 de marzo de 2010, por falta de respuesta en el pago del servicio al
paciente.
1.5
Decisiones
judiciales.
1.5.1 Primera
Instancia.
El
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, mediante fallo del 15 de abril de 2010, resuelve
negar la petición de amparo por improcedente, argumentando que “ En
consecuencia, es claro que el ofendido ARGEMIRO SINISTERRA REYES no cumplió con
uno de los requisitos exigidos para tal fin por la normatividad vigente y por
ende estima esta instancia, que no se hacía derechoso (sic) a la prestación
económica reclamada, sin que se observe que la Accionada esté aplicando una
norma que está derogada tal como lo aduce el Actor en su escrito de tutela y
mucho menos que se esté exigiendo el requisito de fidelidad, figura que exigía
al beneficiario el cumplimiento de determinado período de permanencia y
cotización al sistema y que fuera declarado inexequible, por lo que errado se
encuentra el Actor al alegar tal situación. (…) … el señor ARGEMIRO SINISTERRA
REYES cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer
sus derechos si se siente perjudicado, pues como ya se dijo, puede acudir a la
vía Contenciosa Administrativa, lo que hace que la acción de tutela se torne
improcedente…”
Y
por último concluye, que el actor se encuentra afiliado a Saludtotal EPS, y
actualmente se encuentra interno en el Hogar de Atención Integral por cuenta de
esa entidad, y cuenta con el personal que requiere para tratar las dolencias
que le aquejan.
1.5.2
Impugnación.
El señor José Manuel Cáceres Martínez como
agente oficioso de Argemiro Sinisterra Reyes, presenta dentro del término legal impugnación al fallo de
primera instancia, manifestando que por el hecho de estar afiliado a una EPS no
quiere decir que el estado no lo puede proteger por vía de tutela para que
pueda acceder a la pensión de invalidez que solicita.
Agrega que el señor Sinisterra en una
persona humilde y que su relación de trabajo terminó después de los 180 días de
incapacidad y por ello debe cotizar como persona independiente requiriendo para
ello de un ingreso económico.
1.5.3
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante fallo del 9 de junio de 2010
dispuso confirmar la primera instancia por considerar que “Aceptar la
procedencia de la tutela en el presente caso equivale a sostener que tal acción
no tiene, por disposición constitucional, carácter residual sino que constituye
un mecanismo alternativo al cual puede acudir discrecionalmente y en cualquier
momento quien, teniendo a su disposición un específico instrumento judicial
ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide no hacer uso del
mismo y recurrir ante el juez constitucional para que éste resuelva una
controversia de exclusiva competencia del Juez Legal, lo cual implica, además,
negar que en nuestra organización jurídica, los derechos de los ciudadanos son
correlativos al cumplimiento de sus deberes legales, uno de los cuales es
agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela en
demanda de protección.”
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
2.2
EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los hechos expuestos en el presente
trámite, la Sala determinará si ante la negativa del ISS de no reconocer y
pagar la pensión de invalidez a un afiliado por no cumplir con el requisito de
las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado
de invalidez exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la
Ley 860 de 2003, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante,
teniendo en cuenta que se trata de una persona joven que se iniciaba en la vida
laboral, y quien intempestivamente padeció una enfermedad que lo dejó
cuadrapléjico, truncando así, su proyecto de vida.
Para
resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
temas: primero, la legitimación por activa de una persona que actúa a
nombre de otra, específicamente en el tema de la agencia oficiosa; segundo, la
seguridad social como derecho fundamental tercero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez; cuarto, la protección de una persona en
circunstancias de discapacidad y el concepto del principio de solidaridad; quinto,
la protección especial a la juventud en el ordenamiento constitucional e
internacional; y por último se analizará el caso concreto.
2.2.1 La
legitimación por activa. Agencia oficiosa.
El artículo 81 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier
persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean vulnerados o
amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que actúe en su
nombre.
Ahora
bien, en el mismo sentido está enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 que además contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia
defensa.
En
efecto el artículo citado consagra: “Artículo 10. Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…”
Es decir, en principio si la
persona tiene capacidad de interponer la acción de tutela a nombre propio, no
es aceptable, que otra lo haga a su nombre, pues sobre él recae el interés que
tiene en hacer valer sus derechos, solo en forma excepcional, se admite incoar la acción a través de un agente
oficioso.
A partir de las normas descritas
y a pesar del carácter informal de la acción de tutela, la jurisprudencia de la
Corte también ha señalado cuatro posibilidades que admiten la configuración en
la causa por activa en los procesos, los cuales deben encontrarse acreditados.
En este orden de ideas, las
posibilidades de acreditar la legitimación en la causa por activa que establece
son: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por
medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio
por medio de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente
oficioso.[1]
En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la
necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba
de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de
unificación de jurisprudencia SU-707 de 1996[2]
se estableció:
“Esta Sala estima pertinente
precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo
pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus
actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución
de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté
justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar
sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda
promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de
desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”.
En este orden de ideas, para que proceda la acción de
tutela cuando se actúa en calidad de agente oficioso, es preciso que se
cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de la legitimación
en la causa por activa, caso contrario, no resultará procedente el amparo, dado
que ello se constituye como un requisito previo de procedibilidad.[3] Frente a la
situación que se estudia, advierte la Sala que se dan los elementos para la
configuración de la agencia oficiosa, toda vez que el afectado en sus derechos
fundamentales no puede asumir su propia defensa, por estar en una situación de
total indefensión por cuanto no puede valerse por sí mismo y requiere de manera
inmediata de una atención médica integral.
2.2.2
La seguridad social como
derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela.
La
seguridad social se ha reconocido en el ámbito internacional, entre otras, en
las siguientes disposiciones:
El
artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, estableció la obligación a los Estados de amparar estos derechos en
los siguientes términos:
“Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (Negrilla fuera de
texto)”
Igualmente,
el artículo 26 la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el mismo
principio en el ámbito interamericano:
“Los
Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados”. (Negrilla fuera de texto)
Y
por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convención
Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos, sociales y
culturales, establece que:
“Los
Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de
conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos
que se reconocen en el presente Protocolo.”
En
nuestra legislación, la Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social, en su artículo 48 que, textualmente establece lo siguiente:
“La seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley.” (…).
Ante
la carencia de adopción e implementación de medidas orientadas a la realización
efectiva de un derecho fundamental en el desarrollo de los principios
consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, esta Corporación ha reiterado,
que la los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando
las autoridades públicas terminan por desconocer la conexión existente entre la
falta de protección del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna,
especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección o en general
de personas en evidente estado de indefensión.[4]
Para
concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho
fundamental y que cuando se presente alguno de los eventos descritos, la acción
de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para protegerlo, previa la
verificación de los requisitos de procedibilidad que ha establecido ésta
Corporación para dicho mecanismo procesal..[5]
2.2.3
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
El artículo 86 de la Carta Política considera la
acción de tutela como un mecanismo subsidiario de
defensa judicial, pues en el evento de existir otros medios jurídicos para la
protección de los derechos fundamentales, sólo procede cuando éstos resultan
insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en
forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
En relación con los asuntos de seguridad
social, la Corte en Sentencia T-1025 del
10 de octubre de 2005[6]
ha señalado:
“Ahora bien, esta Corporación también ha
establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la
interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias
relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito
propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a
través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento
legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria
laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros,
en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán
los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de
decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga
necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos
fundamentales del afectado”.
En
razón de su naturaleza eminentemente subsidiaria esta Corporación en
Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 2005[7]
ha sido enfática en señalar que:
“la
acción de tutela como
mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en
principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de
los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su
existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo
tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo
en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión
del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la
vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del
tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de
los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que
se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las
garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de
los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los
mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya
lugar”
Se ha visto que en forma
reiterada la Corte ha manifestado, que el mecanismo
de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de
prestaciones en materia de seguridad social y específicamente en los casos
pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o
de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su carácter
residual y subsidiario. Así mismo ha precisado, que por regla general, el
conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y
prestacional, que competen a la justicia laboral ordinaria o contenciosa
administrativa, según el caso, por ende, escapan al ámbito del juez
constitucional.
Ahora
bien, esta regla no es absoluta. Así pues, la Corte ha sostenido que,
excepcionalmente, es posible reconocer esta clase de derechos por vía de
tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual
es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino
también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento
jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para el amparo del derecho
fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan
necesaria la protección inmediata en el caso concreto.[8]
En estos casos, la autoridad judicial
analizará las circunstancias concretas en cada caso particular, con el fin de
establecer si el medio de defensa judicial ordinario es suficiente para la
protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ante la
afectación de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional,[9] y este mecanismo de amparo tiene la virtud
de “desplazar la respectiva
instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del
asunto”.[10]
En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia
T-043 del 1 de febrero de 2007,[11]
ha reiterado[12]
que es posible el amparo constitucional en forma excepcional cuando se
presenten las siguientes condiciones: (i) cuando
la conducta desplegada por las entidades de la administración pública
responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el
principio como contraria a los postulados de índole legal o constitucional, al
punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del
mínimo vital, dado que la protección al derecho se fundamenta, en primer lugar,
en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente
contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los
derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de
los afectados[13];
(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; en este caso, para
que el amparo al derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario
demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación se
vulnere derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y el
mínimo vital. y (iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente,
esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta si el afectado
pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del
Estado. Lo anterior, por cuanto este grupo de personas tienen una incidencia
directa en la evaluación del perjuicio, dado que las condiciones de competencia
se ven significativamente disminuidas en razón de la debilidad y la
vulnerabilidad que imponen las limitaciones física o mental, que conllevan a un
tratamiento preferencial respecto a la protección de los derechos fundamentales,
a fin de garantizar la igualdad material a favor de éstos.
Ha
dicho la Corte,
“… tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto”.[14]
Visto
lo anterior, se concluye que para la procedencia de la acción de tutela es
necesario demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de
idoneidad; caso en el cual, el amparo constitucional se muestra como una medida
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del
afectado, para lo cual la Corte analizará las circunstancias concretas para cada
caso,[15]
teniendo en cuenta, la calidad de la persona y el tiempo de afectación al
derecho vulnerado.[16]
2.2.4
La pensión de invalidez
como mecanismo de protección a una persona en circunstancias de discapacidad y la
aplicación del principio de solidaridad.
El
ordenamiento jurídico constitucional colombiano manifiesta una especial
preocupación por las personas colocadas en circunstancias de indefensión y se
ordena adoptar las medidas para protegerlas. En esta forma, el legislador quiso
darle una doble naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio
público que obliga al Estado a su prestación, y por otra, un derecho
irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas.
Así,
los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, dice:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
En
concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Norma Magna establece que:
“El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Así
mismo, el artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado
de “... garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la
erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones
especiales del Estado”.
La
Corte, en sentencia en sentencia T-884 de 2006[17]
resume lo relacionado con el alcance de la protección a favor de las personas con
discapacidad, como grupo de especial protección constitucional.
En
ese sentido ha reiterado su protección, sosteniendo que la omisión de
proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de
indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso
equipararse a una medida discriminatoria[18],
esto, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide
integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un
conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la medida de lo
factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se
ven avocadas.
De
conformidad con ello, el Estado debe brindar las condiciones normativas y
materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad
manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de
desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los
legisladores sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes
han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada
caso en concreto[19].
En sentencia T-777 de 2009[20] la Corte expresó:
“Estos fines sociales se concretan en el
bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de
pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud, cubrimiento de
riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden
la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección
constitucional como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y
cabeza de familia, los niños menores de un año, los desempleados; los
indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.”
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, que entró en
vigencia a partir del 1º de abril de 1994, se creó el sistema de seguridad
social integral, compuesto por los regímenes de salud, pensiones y riesgos
profesionales, cuyas normas han sufrido modificaciones de distinta
modalidades, especialmente de regulación en materia de cotizaciones para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Dentro del sistema general de seguridad social se
encuentra el de la pensión de invalidez, que como lo ha señalado esta
Corporación[21]
“…guarda un estrecho vínculo con los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto
mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De
igual manera, guarda estrecha relación con los principios de igualdad y de
solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a
los afiliados acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente
de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.”
Esta,
puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen
profesional. Según el artículo 38 del régimen de seguridad social, “se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional
y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral". Este es el presupuesto fundamental de la prestación, toda vez
que la calidad de inválido explica el hecho de que no se pueda continuar
laborando y por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que
garantice la subsistencia de la persona.
Pero
para acceder a lo anterior, la norma exige unos requisitos específicos
establecidos en el artículo 30 de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que dice así:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
(…)
“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. (Negrilla fuera de
texto)”
“PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años.”
De
conformidad con las normas trascritas, tienen derecho a la pensión de invalidez
las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de
trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan
sufrido una pérdida de capacidad laboral de más del 50% y cumplan los
requisitos para acceder a ella.
Para
que esta especial condición tenga relevancia constitucional, se hace necesario
que se valoren elementos tales como el principio de igualdad y solidaridad, de
la vida digna y el mínimo vital para que el juez constitucional se pronuncie
sobre las disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad social
-pensión de invalidez-, sobre todo buscando que sean interpretadas conforme a la
Constitución.[22]
Igualmente,
se debe precisar que en un “… Estado Social de Derecho el principio de igualdad
también implica que los poderes públicos investidos con capacidad de expedir
normas que atiendan a las diversas situaciones con un criterio de racionalidad
y proporcionalidad, en donde las diferencias existentes encuentren una
justificación legítima y suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que
de ellas se deriven.”[23]
Así
por ejemplo es constitucional el establecimiento de unos requisitos especiales
para las personas jóvenes por cuanto la corta permanencia en el sistema
impedirían que tuvieran acceso a cualquier prestación.
En
ese sentido, esta Corporación ha reiterado que tratándose del derecho al mínimo
vital de las personas merecedoras de especial protección, éste es
consecuencia directa del principio de dignidad humana, derecho que hace parte
de la organización política, social y económica justa, que fue acogida como
meta por el Constituyente primario bajo el principio de progresividad.[24].
2.2.5
Protección especial a la
juventud en el ordenamiento constitucional e internacional.
El
artículo 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, consagra en el parágrafo 1º los requisitos especiales para acceder a
la pensión de invalidez a los menores de 20 años.
Esta
Corporación, ha tenido la oportunidad de determinar el alcance de esta
disposición. En efecto, en sentencia T- 777 del 29 de octubre de 2009[25] estudió el
caso de una persona de 23 años que quedó en estado de discapacidad a raíz de un
grave accidente que la dejó física y psicológicamente impedida para realizar
cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le negó la pensión
de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de
2003, por cuanto no tenía ni las semanas requeridas ni era menor de 20 años y
por tanto no se le aplicó el parágrafo de la norma citada.
En
esa oportunidad, la Corte amparó el derecho y ordenó al ISS, para que se le
reconociera la pensión de invalidez. Para el efecto precisó dos conceptos en la
aplicación del parágrafo: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii)
cuáles son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto
del reconocimiento.
En
relación con el primero, la Corte inaplicó la edad de 20 años exigidas por la
norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de
juventud eran más amplios, teniendo en cuenta además que estos hacen parte del
bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporación:
“-Según
la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas
que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos
la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso
relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso
al mundo del trabajo (subraya y negrilla la Sala).´[26]
- Para la Organización Mundial de la Salud
–OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 años de edad
y corresponde con la consolidación de su rol social.”
Agregó además, que en nuestro ordenamiento interno, la
Constitución Política lo consagra en su artículo 45, así:
“ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho
a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”
Adicional a lo anterior, la Ley 375 de 1997
o “Ley de la Juventud” (Art. 3°), lo define “se entiende por joven la
persona entre los 14 y 26 años de edad”. Al respecto cabe señalar que:
“El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley
de la Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la Constitución de 1991, que
reconoce a la juventud como una población específica, con derechos y
deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en
los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro.
En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de
referencia para:
“promover
la formación integral del joven que contribuya a su desarrollo físico,
psicológico, social y espiritual; a su vinculación y participación activa en la
vida nacional, en lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano”.
“Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el
Estado colombiano por juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26
años de edad”), señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las
acciones de las instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes
sobre esta población.”[27]
De la transcripción de las normas referenciadas, concluyó que
éstas pretenden beneficiar a la población joven, en principio, que se
encuentren dentro del rango descrito por que así está contemplado por los
organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador
colombiano. En este sentido, concedió la pensión especial de invalidez para las
personas jóvenes no sólo para aquellos menores de 20 años, sino la extendió a
la población menor de 26.
Al respecto, dice la citada sentencia:
“… cabe precisar que se está frente a un déficit de
protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó las
disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han
definido este segmento poblacional como aquel que está comprendido entre los 10
y los 26 años.
Después de examinar las gacetas del Congreso y de
indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como
referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en
la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala
que no existe una argumentación razonable que permita excluir de este beneficio
a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que
una persona de 20 años.
Dicha edad (20 años) no se ve motivada en las gacetas
números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre del año
2002. Tampoco esta motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los días 5,7
y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como tampoco en
la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales se expusieron los
motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas disposiciones
en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 y se
adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en
algunos de sus apartes por esta Corporación mediante Sentencia C-1053 de 2003.
De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número 690 del 18 de diciembre
de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del mismo año, que
reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003 declarados
inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia antes citada.
Por tanto, considera la Sala que este beneficio
atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a
aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas situaciones
fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los 23 años …
(…)
Ante la ausencia de una motivación clara y expresa
por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11) como en la
Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la edad mínima
de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que
ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo
pensional han querido dar protección especial a las personas que se dedican a
estudiar exclusivamente, esta Sala no encuentra una razón suficiente para tal
exclusión.
Entonces, sí se aplica el parágrafo antes citado en
sentido literal, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de la
accionante y por lo mismo su derecho al mínimo vital, al no reconocérsele la
pensión de invalidez;
(…)
Esta respuesta, claramente ilegítima, resulta
desproporcionada en este caso específico, pues la simple subsunción y
valoración legal de la edad requerida en el parágrafo antes mencionado –
igualdad objetiva de la aplicación de ley- implica la desprotección de la
joven, quien imposibilitada para laborar, no contará con garantía alguna sobre
la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera
digna – garantía del mínimo vital-.”
En
relación con el segundo punto, la Corte precisó que el parágrafo 1º del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establecía la posibilidad no sólo de tener en
cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuración, sino que
también las cotizadas en la declaración de la invalidez. En
sentencia T-777 de 2009, la Corte consideró que:
“Para el caso de la pensión de invalidez, el
legislador quiso dar protección especial a un segmento joven de la población,
permitiéndole acceder a dicha prestación originada en enfermedad o accidente no
profesional, con unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la
población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha
de estructuración de la invalidez o de su declaratoria); ello, en razón a
que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito de la vida estudiantil a la
vida laboral o en el mejor de los casos realizan las dos actividades
concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que está iniciando
su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un
derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor, con
experiencia, pues se presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás,
bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces
alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres años con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma.
Se tiene entonces que el artículo 39 de la ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarado
parcialmente exequible por la sentencia de constitucionalidad C-428 de 2009,
hace referencia en sus numerales 1° y 2° a los elementos conjuntivos y expresos
que han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad de semanas cotizadas para
acceder al derecho a la pensión de invalidez: “últimos tres años anteriores
a la fecha de estructuración o al hecho causante y 50 semanas cotizadas”.
Sin embargo, no sucede lo mismo con el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley
de la referencia, que exige expresamente una cantidad determinada de semanas:
veintiséis (26).
Frente al requisito de tiempo en que debió haberse
efectuado la cotización, la norma trae dos proposiciones disyuntivas: a) La
primera dice que debieron haberse realizado durante el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda señala
que debieron realizarse durante el último año antes de la fecha de su
declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” (
Subraya la Sala).
De tal manera que a esta rama joven de la
población se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del
hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la
declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde
el instante de la ocurrencia del hecho causante de la invalidez hasta el
momento en que es declarada, transcurre un lapso de tiempo, que en la mayoría
de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce
entonces, que en esta característica consiste el trato diferencial que el
parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están
haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Teniendo en
cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizarán los casos concretos
para solucionar el problema jurídico planteado.
2.2.6
Del caso concreto.
En
el presente caso, el asunto objeto de revisión se refiere al caso de un joven
quien actualmente cuenta con 27 años de edad, que se desempeñaba como
trabajador de la construcción, y, a causa de padecer encefalitis viral con
secuelas cerebro vascular, lo imposibilitó física y mentalmente, para realizar
cualquier actividad que le genere ingreso para proveerse los medios de su
subsistencia.
El
señor Argemiro Sinisterra Reyes, fue calificado el día 23 de diciembre de 2008
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una
pérdida de capacidad laboral del 90.65%, por enfermedad común con fecha de
estructuración del 25 de julio de 2007, es decir, cuando contaba con 23 años de
edad; lo anterior ocasionó, que luego de cumplir 180 días de incapacidad, el
accionante fue retirado del trabajo por la imposibilidad que presentaba tanto
física como mentalmente.
Por tal motivo, y ante su precaria situación de indefensión, el
señor José Manuel Cáceres Martínez asumió la defensa de sus derechos
fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera
vulnerados por el ISS, al no reconocerle su pensión de invalidez,
bajo el único argumento de no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de
los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado
de invalidez, de conformidad a la exigencia fijada en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003.
Afirma, que el señor Sinisterra se encuentra impedido física y mentalmente,
situación que lo pone en circunstancias de discapacidad, a causa de una
enfermedad que le ha dejado secuelas cerebro
vasculares-afasia-cuadriplejia, que lo imposibilita para trabajar. Agrega
además, que es una persona de escasos recursos y no cuenta con los
medios económicos para tener un tratamiento especializado para tratar su
enfermedad, y poder vivir en forma digna.
Bajo
estas circunstancias, solicitó al fondo de pensiones
del ISS, el trámite de su pensión de invalidez, la cual le fue negada
mediante Resolución No. 00778
del 27 de enero de 2009, confirmada en recurso de reposición mediante
Resolución 0008 del 5 de enero de 2010 y recurso de apelación con la
Resolución 900185 del 16 de febrero de 2010, por cuanto no cumplía lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley
100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que el
solicitante solo cotizó 4.43 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la
fecha de la estructuración de su invalidez, esto es el 25 de julio de 2007,
no cumpliendo con las 50 semanas exigidas en dicho lapso, tal como lo establece
la norma citada.
Para
el análisis del caso la Sala procederá, en primer lugar si verificar si se
cumplen las condiciones de la agencia oficiosa; en segundo lugar, las semanas
cotizadas y las normas aplicables para determinar si se vulneraron los derechos
fundamentales del accionante. Especialmente estudiará si la situación ahora
estudiada, guarda similitud con el precedente contenido en la Sentencia T-777
de 2009.
En el acápite de la legitimación
por activa, se analizó la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991, que
contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular no
está en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, esta
Corporación ha dicho también que ésta sólo se presenta en forma excepcional,
para lo cual se debe probar por quien actúa en calidad de agente oficioso, la
existencia de la legitimación por activa.
En el presente caso, el señor
José Manuel Cáceres Martínez cumple las condiciones que esta Corporación ha
exigido para que las personas intervengan en calidad de agente oficioso,
plenamente demostrado dentro del acervo probatorio que se anexa al proceso,
dado que el señor Sinisterra se encuentra impedido tanto física como
mentalmente para ejercer a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, observa la Sala que
el ISS, al analizar la procedencia o no del derecho a la pensión de invalidez,
realizó una valoración formal sobre los requisitos que exigía la norma para
alcanzar dicha prestación, y no valoró los principios constitucionales y los
derechos fundamentales que le asisten al joven, y que resultan importantes en
consideración al caso sui generis como el que se estudia. Se debieron valorar
entre otras cosas, que el accionante presenta
una situación precaria en su salud, tanto física como psicológica, por el
deterioro en su capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente
deviene en la imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su
sustento económico.
Igualmente,
debió tener en cuenta la afectación a la integridad del titular y su falta de
capacidad de proveerse los bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida
digna, es realmente lamentable, más cuando se trata de una persona joven que al
momento de la estructuración de la capacidad laboral contaba apenas con 23
años, y quien comenzaba su vida laboral.
La
valoración de estas consideraciones así como el principio de igualdad y del
mínimo vital del actor, conllevan a un pronunciamiento favorable por parte del
juez constitucional respecto a la aplicación de las normas legales, en el caso
concreto, buscando que en su interpretación se tengan en cuenta los valores y
principios que orientan las disposiciones constitucionales.[28]
Tal
como lo advirtió el a- quo en el presente caso, no existe duda que
dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de
las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad
social dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración del estado de invalidez, corresponde a un total de 4.43 semanas. Igualmente, observamos que las semanas cotizadas entre el 01 de febrero
de 2005 a octubre de 2009 sumaron 102.71 en total.
Con
base en las consideraciones del caso concreto y del análisis de los principios
constitucionales, se puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la
ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más favorables para que la población
joven pueda acceder al derecho de la pensión de invalidez, situación que se
convierte en un acierto del legislador el cual estableció el requisito de
cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho
causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la
declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 23 de diciembre de 2008, es
decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor
contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.
Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera
procedente inaplicar[29]
en el presente caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en
cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección
real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en
el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y
mental.
Por lo anterior, esta Corporación reiterará la
sentencia T-777 de 2009 y dará eficacia directa a la Constitución en lo
concerniente a los artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines
esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y
adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo
vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretará
el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y
favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al
joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la
pensión de invalidez.
De los anteriores planteamientos expuestos la Sala de
Revisión concluye, que cuando en los casos en que la norma aplicable lesiona
principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar dicha disposición
legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior
(artículo 4° de la Carta Política).
Por
lo anterior, se ordenará a Departamento de Atención al Pensionado del Instituto
de Seguro Social, reconocer y pagar la pensión de invalidez, que en ningún caso
podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor del joven
Argemiro Sinisterra Reyes, con todos los efectos legales que rigen la citada
prestación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del 15 de abril de
2010, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de
Decisión Constitucional, de fecha 9 de junio del mismo año, dentro de la acción
de tutela promovida por el
señor José Manuel Cáceres Martínez como agente oficioso del señor Argemiro Sinisterra Reyes, por las razones antes
expuestas.
SEGUNDO:
ORDENAR al Departamento de Atención
al Pensionado del Instituto de Seguro Social, para que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, reconocer y pagar la pensión de invalidez, que en ningún caso
podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor del joven
Argemiro Sinisterra Reyes, con todos los efectos legales que rigen la citada
prestación.
TERCERO:
Por Secretaría General líbrese las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2] M.P. Hernando Herrera Vergara
[3] Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[4] Sentencia T-016 de 2007
[5] Al respecto ver artículo 5 del Decreto
2591 de 1991.
[6] MP. Rodrigo Escobar Gil
[7] MP. Rodrigo Escobar Gil
[8] Sentencia
T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria
Sáchica.
[10] Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera
Vergara.
[11] MP: Jaime Córdoba Triviño.
[12] Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras.
[13] Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra
Porto.
[14] Ibídem
[15] Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[16] Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001,
T-225 de 1993.
[17] Reiterada por la sentencia T-093 de 2007.
[18] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997.
[19] Sentencia T-841 de 2006.
[20] MP. Jorge Iván Palacios.
[21] Sentencia T-777 de 2009 Mp. Jorge Iván Palacio
[22] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván
Palacios
[23] [23] Sentencia
T-777 de 2009 MP. Jorge Iván Palacios
[24] Ver Sentencia T- 285 de 2007.
[25] MP. Jorge Iván Palacios
[26] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.
[27] Exposición de motivos Ley 375 de 1997.
[28] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván
Palacio
[29] Ver sentencias de inaplicación de normas
T-1036 de 2008; T-221 de 2006; T-049 de 2002; y T-1291 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.