Sentencia T-839 de 2009

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-839-09 Sentencia T-839/09 Sentencia T-839/09 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA SOBRE EL SABATH LIBERTAD DE RELIGION EN LA CONSTITUCION VIGENTE LIBERTAD DE RELIGION O CREENCIAS-Referentes normativos en el ámbito internacional e interamericano de protección de los derechos humanos y de las normas internacionales del trabajo DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolucion jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el sabath CONCURSO DE MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Características CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Objetivos, criterios orientadores y derechos específicos de las personas que lo realizan DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por inexistencia de acuerdo entre el Consejo Superior de la Judicatura y el aspirante a juez de la república para que las actividades del curso-concurso no se realicen durante el “Sabath” DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración al desconocer sus creencias religiosas para la realización de algunas actividades de un curso-concurso para acceder a cargo público durante el día consagrado al descanso “Sabath” LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración dentro de un proceso de selección de jueces de la República al no considerar su día consagrado al descanso “Sabath” DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas adecuadas y necesarias para garantizar a aspirante a juez de la República, las actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que fueron requisito para cumplir las exigencias del Curso de Formación Judicial Referencia: expediente T-2321397 Acción de tutela de Héctor Fernando Solórzano Duarte contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fernando Duarte Solórzano contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Ocho.[1] I. ANTECEDENTES[2] 1. Hechos Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta entidad, junto con su Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desconoció sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al acceso al ejercicio de cargos públicos, por cuanto se le impidió aprovechar una oportunidad de estudio y ascenso judicial. El accionante fundó su tutela en los siguientes hechos. 1.1. El señor Solórzano Duarte, “miembro fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”,[3] “santifica” el sabath en cumplimiento del cuarto mandamiento de la Ley de Dios (es decir, santifica el tiempo comprendido entre la puesta del sol de viernes y la puesta del sol del sábado).[4] Por eso, sostuvo en su acción de tutela, “[d]urante tal periodo me abstengo de trabajar, estudiar o cualquier otra actividad secular, dedicando el tiempo a la adoración y la comunión con Dios, asistiendo a culto y dando estudios bíblicos entre otros.” 1.2. En su calidad de funcionario judicial, decidió participar en el concurso que se abriera para proveer cargos de jueces y magistrados o magistradas.[5] Luego de haber superado la Fase I del Concurso de Meritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, comenzó a realizar el IV Concurso de Formación Judicial, Promoción 2009, aspirando a ejercer como Juez Administrativo. El curso estaba a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictado a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.3. Al momento de inscribirse en el curso, el 28 de diciembre de 2008, informó a la escuela su condición de adventista y que por tanto, no podía realizar actividades seculares durante el sabath.[6] 1.4. El 5 de enero de 2009, el accionante presentó un derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial, Rodrigo Lara Bonilla, para solicitar la celebración de un acuerdo “respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habré de recuperar el tiempo de clases y/o talleres que se desarrollen en día Sábado, dentro del Programa de Formación Judicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas 2009, conforme al calendario académico ya dispuesto por esa Escuela.” El accionante, en su derecho de petición indicó adicionalmente lo siguiente con respecto a su situación, “Es importante destacar que en el formulario de inscripción al curso advertí mi especial situación. De otro lado, atentamente solicito se habilite la ciudad de Ibagué para desarrollar el curso, pues teniendo en cuenta que resido con mi esposa y mi hijo de 16 meses en esa ciudad, asistir al mismo en la Ciudad de Bogotá resulta muy costoso para mí. Amén de lo anterior, como quiera que laboro en Girardot, y que sólo los fines de semana puedo estar con mi familia, el curso en Bogotá me impediría compartir con ellos tiempo que para mí es muy, pero muy valioso e importante. Tengo entendido que el número de personas que se inscribieron para el concurso en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y que aprobaron el examen es considerable, situación que hace factible adelantar el curso en Ibagué, como ya se hizo en otras oportunidades.”[7] 1.5. El viernes 23 de enero de 2009, la Directora de la Escuela Judicial, informó que la petición fue remitida por competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[8] Al día siguiente, el sábado 24, indica que conforme a sus convicciones y creencias, no asistió a la primera sesión del curso “comprendida entre el 23 y el 25 de enero”. 1.6. El lunes 26 de enero de 2009, informó a la Escuela y a la Sala Administrativa las razones por las cuales se retiró del curso a las 5:45 pm e inasistió a la sesión celebrada el sábado en la mañana, solicitando que esas ausencias no fueran tenidas en cuenta, a fin de que no operara la reprobación del curso por inasistencia, y que sus evaluaciones se realizaran “los días viernes antes de la puesta de sol, o los domingos a cualquier horario.”[9] 1.7. El 18 de febrero siguiente volvió a avisar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial la razón de su retiro durante el sabath entre el viernes 13 y el sábado 14 de ese mes. 1.8. El 24 de febrero, el accionante recibió la respuesta a su petición acerca de la reprogramación solicitada. Mediante la Resolución de 20 de febrero de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “[…] negar la solicitud del doctor Fernando Solórzano Duarte en el sentido de establecer nuevas fechas, para recuperar las actividades programadas los días sábados en el IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República. Promoción 2009; al cambio de modalidad de actividades o sesiones presenciales programadas en días y horas hábiles por sesiones no presenciales o virtuales, […] igualmente las sesiones presenciales se realizarán en la sede o sedes que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La selección de sedes estará precedida por criterios de eficacia, eficiencia y efectividad.”[10] 1.8.1. Luego de indicar que se está realizando el Curso en cumplimiento de los Acuerdos N° 4132 de 2007 y N° 4528 de 2008 de la Sala Administrativa de dicho Consejo, y que su propósito es “la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para proveer por el sistema de carrera judicial las vacantes existentes y aquellas que se presenten en los cuatro años de su vigencia”, la respuesta al derecho de petición del accionante señaló lo siguiente: “De la lectura de los acuerdos mencionados se colige claramente que el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009 es un curso-concurso reglado mediante actos administrativos de carácter general y abstracto, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales. Por esta vía se ha determinado la estructura y programación académica del Curso en la modalidad semipresencial integrada por actividades de formación presencial y aula virtual expresamente diferenciadas en el Acuerdo Pedagógico.”[11] 1.8.2. Posteriormente, luego de hacer alusión a los elementos del curso de formación judicial inicial (su estructura); a sus planes de estudio y a su duración, a la modalidad y a las sedes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advierte que la asistencia es obligatoria, pues el desarrollo de las actividades comprende un proceso que debe desarrollarse, para lograr los objetivos de la clase. Dice al respecto, “En relación con las sesiones determinadas para el cumplimiento de las Actividades de Formación Presencial dentro del Plan de Estudios de Curso, el tipo de actividad, el número de sesiones y la intensidad horaria de cada una de ellas, tienen relación directa con los objetivos del curso-concurso, concebido como un proceso pedagógico y metodológico que comprende diversidad de momentos educativos para que los discentes adquieran o fortalezcan las competencias requeridas para el debido ejercicio de la función judicial y, seleccionar entre los mejores concursantes, a los futuros magistrados y jueces de todas las jurisdicciones y especialidades del país. Por ello, en el Capítulo VI del Acuerdo Pedagógico se estableció como regla general la asistencia obligatoria a todas las actividades presenciales del Curso de Formación programadas por la Escuela Judicial, so pena de no aprobarlo.”[12] 1.8.3. Con relación a por qué no se permite que el accionante recupere las horas perdidas mediante el uso del aula virtual, se le responde que ello es así porque el Acuerdo no contempla dicha posibilidad. Dice la Sala Administrativa acusada lo siguiente, “En el plan de estudios se ha previsto el desarrollo de Actividades de Formación en Aula Virtual que no requieren de la presencia de los discentes en una sede; para ello se han establecido expresamente en el Acuerdo Pedagógico los tipos de actividades que se deben cumplir mediante la modalidad no presencial. En las normas que regulan el IV Concurso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, en la estructura del curso y en el diseño tecnológico del Aula Virtual no se ha previsto la posibilidad para cambiar la modalidad de una actividad (de presencial a no presencial o viceversa). Por tanto, las Actividades de Formación Presencial y de Formación en Aula Virtual no pueden cambiar de modalidad, como tampoco su intensidad y metodología.”[13] 1.8.4. Indicó que tampoco era posible acceder a la petición del accionante, en virtud del principio de igualdad. Sobre ello señaló, “[…] para efectos de garantizar el derecho constitucional de igualdad, transparencia y objetividad en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y legales, ha reglamentado su estructura y desarrollo sin establecer diferencias de condiciones para el cumplimiento de cada una de las etapas del curso-concurso, reglamentación que rige y obliga a todos los aspirantes; tampoco se han determinado excepciones al cumplimiento de la reglamentación, pues el curso-concurso como Fase II de los Concursos de Meritos que se encuentran en desarrollo, es de carácter público y abierto.”[14] A juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su postura encuentra respaldo en la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió declarar exequible la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos de los cursos de formación judicial y las condiciones y las modalidades del mismo, “pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”.[15] 1.8.5. Por último, la Sala Administrativa responde que, en todo caso, el accionante aceptó las condiciones del curso-concurso cuando se inscribió a participar en el mismo. Al respecto indicó, “Se entiende que si la peticionaria [sic] cumple con los requisitos de inscripción, incluida la suscripción del Acuerdo Pedagógico, acepta las condiciones y reglas establecidas para la participación en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción, 2009, las cuales son idénticas para todos y cada uno de los aspirantes sin que se haya establecido diferencias en razón de la vinculación laboral de los mismos, trátese de los sectores privado / público o de la Rama Judicial.”[16] 1.9. Por las inasistencias durante los siguientes Sabath el accionante también presentó excusas, las cuales recibieron respuestas similares a las anteriores. 1.9.1. El 9 de marzo de 2009, mediante la Resolución N° PSAR09-66, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar las excusas por inasistencia a las Mesas Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 y de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009” presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte. Luego de recordar los casos en los cuales sí se pueden tener por válidas las excusas, en tanto no superen el 20%.[17] 1.9.2. Días después, el 24 de marzo de 2009, mediante la Resolución N° PSAR09-95, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar la excusa por inasistencia a la Mesa de Estudio de Interpretación Constitucional el día 7 de marzo de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) [sic] promoción 2009 […]” presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte.[18] 1.9.3. El tutelante advierte que en las Resoluciones N° PSAR09-64, 65, 68 y 96 de 2009, la entidad accionada acepta las excusas por inasistencia presentadas por algunos de sus compañeros y compañeras, fundadas en fuerza mayor y caso fortuito, alegando que ello demuestra que sus “derechos fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia, [son] una cosa de poca monta para la Entidad Estatal.” 1.9.3.1. En la Resolución N°PSAR09-64 de marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió aceptar las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso de Formación Judicial a 19 personas. La causal invocada en cada caso nunca es mencionada, por lo que el análisis de las solicitudes se resuelve de forma general, en los siguientes términos: “Ahora bien, y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes.” 1.9.3.2. En la Resolución N°PSAR09-65 de marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar a 2 personas las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso de Formación Judicial realizada del 23 al 25 de enero de 2009, con base en razones formales.[19] 1.9.3.3. Similares decisiones a las mencionadas, con justificaciones semejantes, se adoptaron mediante las Resoluciones N° PSAR09-68 y PSAR09-96 de 2009, como lo señala el accionante. En la primera, del 9 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 21 personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial.”[20] En la segunda Resolución, del 24 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 6 personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial”.[21] 1.10. Finalmente, el accionante señala que “[a] la fecha, y gracias a Dios, he podido presentar todas las evaluaciones, pues han sido los viernes en la tarde, antes de la puesta de sol, y los domingos, y espero que después de esta acción de tutela siga siendo así.” 2. Demanda y solicitud El 20 de abril de 2009, Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, y Cundinamarca, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta entidad ha violado sus libertades de culto y de conciencia, y sus derechos de petición, a la igualdad y al acceso al ejercicio de cargos públicos, al no permitirle participar en el curso-concurso para jueces, magistradas y magistrados, sin tener que asistir a actividades durante el transcurso del sabath, el cual guarda como Adventista del Séptimo Día. 2.1. Para el accionante se deduce de la posición asumida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ni él ni ningún otro miembro de su comunidad religiosa pueden acceder al curso-concurso para Magistradas, Magistrados, Jueces y Juezas. A su juicio, es un trato discriminatorio, tal como lo afirma en las siguientes palabras, “Frente a la respuesta otorgada por la Sala, entidad Estatal del Orden Nacional, dable es predicar que los miembros fieles de la Iglesia Adventista del Séptimo Día o de cualquier otra confesión religiosa que para la adoración a Dios guarden un día comprendido entre el viernes y el domingo, no pueden aspirar ni tienen derecho a ser Jueces de la República, salvo que obren contra su conciencia y sus creencias, siendo cualquiera de las dos situaciones discriminatorias y vulneratorias de la Constitución Política de Colombia.” 2.2. A su juicio, haberse inscrito en el curso-concurso en modo alguno es un acto que pueda ser entendido como renuncia a sus libertades de religión y de conciencia. Era un paso necesario para acceder al curso­–concurso. Dice al respecto en la acción de tutela, “Como lo advertí en el Derecho de Petición del 5 de enero hogaño, la suscripción del Acuerdo Pedagógico la hice con el fin de poderme inscribir al Curso. Si así no lo hubiera hecho, no podría participar en él.” 2.3. El accionante aduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no consideró su caso de forma particular; respondió su solicitud mediante una respuesta general –pre elaborada–, sin evaluar si la decisión que adoptaba era razonable o no constitucionalmente. Esto es aún más grave, considera, si se tiene en cuenta que este tipo de juicios de razonabilidad los ha enseñado a usar la propia Escuela Judicial, y ese es uno de los propósitos del curso [desarrollar nuevas herramientas de argumentación]. Expresamente dice el accionante en su acción de tutela: “El texto de la Resolución corresponde a un modelo de respuesta previo, pues la accionada habla del suscrito como si fuera (la) suscrita y no hace ningún test de racionalidad, o ponderación o ninguno otro de los que la Escuela Judicial me ha enseñado cuando encuentro enfrentados derechos fundamentales o éstos con normas de rango legal.”[22] 2.4. Luego de citar las normas constitucionales (arts. 18 y 19, CP), y del bloque de constitucionalidad que sustentan sus argumentos,[23] el demandante presenta la conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia constitucional al tener que resolver casos similares a los de él; esto es, las tensiones derivadas de limitaciones que debe enfrentar en distintos ámbitos de su vida diaria, una persona perteneciente a una minoría religiosa que guarda un día de descanso diferente al de la mayoría de la sociedad. Para el demandante, la tesis de la Corte Constitucional en esta materia ha sido que ‘si se vulneran los derechos fundamentales de la Libertad de Culto y Conciencia, al obligar a trabajar y/o estudiar a una persona en el día que conforme a su creencia y convicción debe guardar o dedicar a la adoración de Dios’ y, por tanto, que ‘la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los Derechos Fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia’. Sostiene que tales reglas se derivan de las sentencias T-982 de 2001, T-026 de 2005, T-448 de 2007, y T-044 de 2008, entre otras. 2.5. Con base en las anteriores consideraciones, Héctor Fernando Solórzano Duarte, presentó las siguientes peticiones concretas. (*) Primero, que se tutelen sus libertades de culto y de conciencia y sus derechos de petición y acceso al ejercicio de cargos públicos. (*) Segundo, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que sus “inasistencias los días sábados, con ocasión del ejercicio de Libertad de Culto y Conciencia, no sean tenidas en cuenta dentro del límite del 20% de que trata el capítulo VI del Acuerdo PSAR08-5334, a fin de que no opere la reprobación del curso, por tal concepto”, y que tampoco den lugar a que sea retirado del Curso. (*) Tercero, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, que adopte las medidas necesarias para que él pueda cumplir con los requisitos del IV Curso de formación judicial, en especial, para el cargo de Juez Administrativo, en momentos diferentes a los comprendidos entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado. (*) Cuarto, que se orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de tomar medidas discriminatorias en contra suya. (*) Y quinto, que se ordene difundir públicamente la sentencia y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de incurrir en dichas conductas en lo sucesivo. 3. Respuesta de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’; Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a que ninguno de los derechos alegados resultó violado. En cuanto al derecho de petición, se consideró que éste no fue vulnerado, debido a que la solicitud del peticionario resultó adecuadamente respondida. Es decir, recibió una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, que fue puesta a su conocimiento. Posteriormente, con relación a las libertades de conciencia, se reiteran los argumentos que se dieron al accionante, en los siguientes términos: “[…] eran de conocimiento del actor las condiciones en que se sometía frente al proceso de selección establecido en el Acuerdo Pedagógico, es en otras palabras, ley para los participantes, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el objetivo del IV curso de formación Judicial – Promoción 2009, tiene como fin garantizar que las personas que se vinculan como Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas poseen los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para que, en ejercicio de la misión de administración de justicia, hagan efectivos los derechos y deberes de quienes acuden a ella. Por consiguiente, el mencionado curso se estructuró y así se dio a conocer a los interesados la participación en el mismo, puesto que el cronograma forma parte del Acuerdo Pedagógico y fue publicado conjuntamente, de tal manera que se alcanza el mencionado objetivo, se repite que todas las personas que en Colombia acudan a la justicia tengan una acción efectiva de ella a través de magistrados, magistradas, jueces y juezas debidamente preparados, en este orden de ideas no pueden predicarse válidamente que la consideración excepcional que pretende el accionante sólo a él le afecte, puesto que al no lograr los objetivos propuestos, al asistir a menos del 80% de las sesiones presenciales, se comprometa también al interés público al administrar justicia. […] no es de recibo por parte del actor la violación del derecho a profesar un culto, por cuanto era consciente, y así lo afirma en su escrito de tutela, que el curso concurso estableció unas normas claras –Acuerdo Pedagógico– para someterse a ello, por lo tanto no puede en forma sorpresiva y, en rompimiento del principio de inmediatez activar el aparato jurisdiccional. En síntesis, la convocatoria al curso concurso fue abierta y pública. En ella se fijó de antemano, y se dio a conocer, que la capacitación se incluía el día sábado, por lo tanto, al inscribirse el tutelante conocía de esa situación y la aceptó con la inscripción. Es decir, el tutelante eligió y no puede ahora invocar su derecho fundamental para desvirtuar su propia decisión.” En cuanto al derecho de igualdad y al derecho de acceso a cargos públicos, la participación guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El 5 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió no tutelar el derecho fundamental a la libertad religiosa del señor Héctor Fernando Solórzano Duarte, por considerar que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “[…] si bien limita las posibilidades del ejercicio del derecho […] lo hace con fundamento razonable, y sin que se avizore posibilidad de exigirle un trato diferente para con él o la puesta en marcha de otro mecanismo que resulte menos gravoso para su derecho fundamental. En efecto, la medida persigue la realización de varios fines constitucionales legítimos, tales como la igualdad, la transparencia en el acceso a la función judicial con criterios de calidad y la optimización de los recursos públicos, frente a los cuales el derecho individual del actor, en un sano criterio de ponderación, debe ceder.” 4.1. Para el Tribunal Superior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[24] el derecho a la libertad religiosa puede ser sometido a limitaciones, siempre y cuando éstas “(i) [partan] de que su ejercicio debe permitirse en un grado máximo, (ii) obedezcan a una necesidad racional y objetivamente justificable, y (iii) no sea arbitraria o discrecional.” En virtud de esta regla, resalta el Tribunal Superior, la propia jurisprudencia constitucional, por ejemplo, ha considerado irrazonable la restricción a que personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, puedan guardar el sabath como un día de descanso en ámbitos como el laboral y el educativo.[25] 4.2. No obstante, el Tribunal aclara que los casos citados son diferentes al que se estudia en el presente proceso. Dice al respecto la sentencia, “La clara diferenciación de estos ámbitos de protección es de gran importancia de cara al desarrollo jurisprudencial […]. || En efecto, la Corte ha protegido en varias oportunidades el derecho a la libertad de cultos de los adventistas en situaciones que han involucrado limitaciones al Sabath en ámbitos laborales, académicos y de pruebas destinadas a adquirir cupos educativos en instituciones públicas; sin embargo, en esas ocasiones no se ha dejado de lado la posibilidad de que existan limitaciones al ejercicio de dicho derecho, pues las conclusiones a las que ha arribado la Corte implican generalmente el irrespeto de alguna de las condiciones establecidas en el Decreto 354 de 1998, ya sea la no celebración de acuerdos o la inexistencia de fundamento razonable para establecer fechas distintas al Sabath. En tal sentido, es evidente que pueden darse circunstancias en las cuales, a pesar de la inicial primacía del derecho a la libertad religiosa, será necesario que dicho derecho ceda frente a, como ya se expuso, el orden público o los derechos fundamentales ajenos, lo cual debe verificarse teniendo en cuenta igualmente los compromisos adquiridos explícitamente por el Estado Colombiano con los miembros de la congregación Adventista del Séptimo Día.” 4.3. Finalmente, al analizar el caso concreto, el Tribunal Superior concluyó que la limitación impuesta con relación a la libertad de observar el sabath es razonable constitucionalmente, luego de analizar la finalidad que se busca con la misma, su necesidad y, finalmente, su proporcionalidad. 4.3.1. La medida, de acuerdo con la sentencia, consiste en la realización de sesiones presenciales por 3 días de la semana cada cierto tiempo, siendo estos días el viernes, el sábado y el domingo, en un horario de 8:00am a 6:00pm, en las cuales se revisan los contenidos del curso y se llevan a cabo los exámenes individuales, procurando que se efectúen las mismas pruebas a todos los aspirantes a nivel nacional y que la seguridad de las pruebas pueda garantizarse en un marco razonable. Esta medida, considerada estricta por el propio Tribunal, por cuanto según la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “no puede ser modificada o morigerada sin generar serios traumatismos en la estructura misma del concurso de méritos.” Para la sentencia de primera instancia, el fin de la medida es hacer cumplir los fines del curso-concurso, el cual es entendido como una parte de “un proceso eliminatorio altamente relevante para los intereses al representar el método empleado por el Estado para garantizar que quienes ostentarán el poder judicial son personas idóneas y preparadas para tales efectos”. Por tanto, considera que la medida, “constitucionalmente válida en lo que respecta a su finalidad”, “al hacer parte de un proceso global que involucra la protección de bienes públicos y derechos individuales en juego y pretender, como lo afirma la entidad accionada, garantizar no sólo la calidad y la rectitud del proceso sino la igualdad de todos los aspirantes […].”[26] 4.3.2. En segundo lugar, analiza la necesidad de la medida aportada. Al respecto el Tribunal Superior considera que “a pesar de que la respuesta dada por la entidad accionada resulta insuficiente por sí sola para definir este aspecto del estudio […] existe suficiente fundamento para pensar que dicha necesidad está demostrada.”[27] Son dos las razones que a su juicio sustentan esta conclusión: el adecuado manejo de los recursos y el respeto a la igualdad de todos los participantes. Dice la sentencia lo siguiente, “Analizando lo expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta dada al accionante el 20 de febrero de 2009, puede concluirse que la postura de la accionada obedece a la necesidad de garantizar: a) el adecuado manejo de los recursos con los que se cuenta para desarrollar el curso de formación judicial, tanto en términos presupuestales como logísticos y de personal calificado para la realización de las sesiones de orientación y evaluación; y b) la igualdad de todos los participantes en el curso, quienes se sometieron a las mismas condiciones de celebración del curso al firmar el acuerdo pedagógico, y la necesidad de garantizar el acceso al mismo a todos aquellos que ganaron el derecho a participar en él. Por ende, dada la complejidad implícita en la celebración de un curso-concurso, por el alto número de aspirantes y la obligación constitucional que tiene la accionada de permitir que todos ellos puedan competir en igualdad de condiciones, es válido afirmar que la medida asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa es necesaria para conseguir los fines perseguidos.” 4.3.3. Finalmente, el Tribunal Superior considera que la medida no es desproporcionada. Luego de indicar que “dada la trascendencia constitucional del derecho a la libertad religiosa […] le corresponde al Estado una alta carga argumentativa para justificar que su medida es inevitable frente a otras alternativas que acarreen una lesión menor a la causada en bienes jurídicos tan caros como los derechos fundamentales”, señala lo siguiente, “[…] para el Tribunal existen tres circunstancias que hacen de la medida asumida por la accionada una medida inevitable, teniendo en cuenta la limitación al derecho fundamental a la libertad de cultos del actor, si de garantizar la igualdad de los participantes, la seguridad de las pruebas y el desarrollo adecuado y transparente del proceso de selección de aspirantes a funcionarios judiciales se trata: la importancia de garantizar que todas las personas que concursan lo hagan bajo unas reglas equiparables y con la exigencia del cumplimiento de las mismas cargas mínimas, la necesidad de blindar el proceso de evaluación dada la trascendencia de lo que está en juego, que es, precisamente, el acceso a un poder público de alta trascendencia y profundo alcance, y la maximización de los recursos públicos destinados para tales efectos.” 4.3.3.1. Con relación al principio de igualdad, aclara el Tribunal que “el concursante tiene derecho a esperar un trato igual frente a sus aspiraciones, sin que concurran discriminaciones que permitan ventajas a los demás aspirantes o le generen ventajas propias. || Esta exigencia se incrementa considerablemente cuando se pone de presente que lo que está en juego es el acceso a la carrera judicial en el rol de funcionario judicial; es decir, ante la posibilidad de acceder a un cargo público que entraña facultades frente a la definición de derechos y prerrogativas de los ciudadanos, la solución de conflictos de alta trascendencia social, la definición de responsabilidades civiles, penales, laborales o estatales, etc., es necesario que no quede duda alguna sobre la transparencia del proceso de selección, la igualdad en la que compitieron los aspirantes y la rigurosidad del proceso mismo, pues este funge como tamiz del personal idóneo para efectuar éstas importantes labores.” 4.3.3.2. Con relación al segundo aspecto, esto es, la necesidad de garantizar la seguridad de las pruebas, el Tribunal sostiene que “en la medida que la necesidad de blindar los exámenes de cualquier tipo de situación que pueda plantear controversias fundadas sobre la legitimidad del proceso de evaluación es un deber del Estado, puesto que el acceso a la carrera judicial es un bien público que merece las mayores garantías en su conservación dada la trascendencia de la labor que desempeñan los funcionarios judiciales.” 4.3.3.3. El tercer argumento, esto es, el desarrollo adecuado y transparente del proceso, según el Tribunal, implica “la preservación de bienes públicos y el empleo óptimo, con criterios razonables, de los recursos con los que el Estado cuenta para poder efectuar este tipo de pruebas, los que generalmente no son abundantes. Si lo que se pretende es la celebración de un concurso que de manera eficiente otorgue a los ciudadanos un nivel de certeza aceptable sobre la idoneidad de las personas que finalmente serán elegidas y nombradas como los encargados de impartir justicia, resulta difícil descartar la necesidad de regular adecuadamente los recursos de todo orden con los que se cuenta para llevar a cabo tal tarea.” 4.3.3.4. Concluye entonces, que “difícilmente se puede exigir” una acción diferente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, dice la sentencia, “Estos tres criterios llevan al Tribunal a considerar que difícilmente podría exigírsele a la entidad accionada, si pretende garantizar la totalidad de los fines relevantes y legítimos que persigue, la adopción de criterios y métodos distintos a los que fueron planteados con antelación, menos aún si dichos cambios estarían destinados a satisfacer los requerimientos de una sola persona. De hecho, la selección de un período de tiempo que comprende los dos últimos días de la semana, generalmente no hábiles, y el día que le precede se muestra como acertada si lo que se pretende es garantizar al máximo posible la concurrencia de la totalidad de los aspirantes, especialmente si se tiene en cuenta que en un universo poblacional tan amplio (más de 1.500 personas) puede presentarse todo tipo de inconvenientes, ya sea por asuntos religiosos, familiares, sociales, laborales o personales. Podría plantearse aquí que el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de propender por la realización de un fin tan valioso como el pluralismo religioso, debió idear políticas destinadas a superar un impasse que era previsible; sin embargo, no se observa objetivamente que la Sala Administrativa haya tomado sus determinaciones con la intención, deliberada o no, de excluir del concurso discriminando a cierta población, pues su pretensión a todas luces fue garantizar la inclusión a través de la uniformización de las cargas que cada aspirante debía soportar.” 4.4. Con base en las razones expuestas, como se indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no tutelar el derecho a la libertad religiosa del accionante. 5. Impugnación de la sentencia de primera instancia El accionante impugnó el fallo del Tribunal Superior, por considerar que si bien es cierto que puede limitarse razonablemente el derecho a la libertad de religión y de culto, en el caso suyo no se reúnen las condiciones necesarias para que la medida de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pudiera considerarse realmente razonable, constitucionalmente. Expone en detalle sus argumentos así, “El principio de igualdad está garantizado, pues el suscrito seguiría presentando, como hasta ahora lo ha hecho, las evaluaciones orales en los horarios dispuestos para tal efecto por la accionada, en las mismas condiciones que los demás compañeros, sin que pueda predicarse favorecimiento o desfavorecimiento. Igualmente, el principio de Transparencia no se vulneraría, pues constitucionalmente se presume la buena fe, aunado a que para el día viernes, probablemente, y como hasta el momento ha pasado, ya he presentado la evaluación de uno de los módulos, y el Sábado –que es cuando se continúa esa evaluación, se dan las pautas y se hace un simulacro para la del domingo– el suscrito no está. De otro lado, el empleo óptimo con criterios razonables de los recursos con los que el Estado cuenta para adelantar este tipo de pruebas no se afecta, pues la accionada lo único que tendría que hacer sería inaplicar la sanción de que trata el capítulo VI del Acuerdo PSAA08-5334 de 2008, situación que no amerita ningún gasto. Así las cosas, aunque los fines perseguidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son válidos constitucionalmente, mi derecho fundamental merece la protección decantada por la Corte Constitucional, sin que en este caso sea necesaria su limitación, debido a que ambos intereses –los propósitos de la accionada y mis derechos fundamentales– se pueden armonizar, permitiendo su existencia simultánea. En efecto, la indicada armonización de ambos intereses, se logra plenamente con el sólo hecho de que la Sala Administrativa inaplique la disposición del Acuerdo pedagógico, que me elimine del concurso por inasistir los Sábados.” 6. Sentencia de segunda instancia El once de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado, pero por considerar que la acción de tutela no era procedente en el caso de la referencia.[28] A juicio de la Sala el accionante cuenta con otros recursos de defensa judicial que le permitirían presentar sus reclamos. A continuación se presentan las razones en que funda su posición esta sentencia. 6.1. En primer lugar, sostiene que en la acción de tutela “lo que se advierte es una inconformidad con el Acto Administrativo de carácter general [PSAR08-5334], que precisó las condiciones, horarios y modalidad en que se surtiría el Curso-Concurso en el cual el actor participa actualmente, acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.” 6.2. En segundo lugar, con relación a las resoluciones por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura negó su solicitud para establecerle nuevos horarios o modalidades de evaluación de la etapa general del proceso de selección en el cual participa, y negó las excusas presentadas por inasistencia a algunas jornadas académicas evacuadas los días sábados, señaló que “éstas dos decisiones pudieron ser recurridas en reposición, cuestión que el accionante omitió, pues no obra en el diligenciamiento que hubiese agotado las posibilidades que establece la vía gubernativa.” 6.3. En tercer lugar, considerando que lo que el accionante pretende con su acción de tutela “es impedir su posible exclusión del proceso selectivo, con fundamento en la inasistencia los días sábados, cuestión que a la fecha no ha acontecido y que de presentarse, lo será mediante un acto administrativo de carácter particular también susceptible de recursos tanto en la vía gubernativa como en la Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contenciosos Administrativo.” 6.4. Por último, sostiene la Sala de Casación Penal que por las anteriores razones confirmará el fallo impugnado, precisando además, “que el derecho de petición aducido por el actor no se vislumbra vulnerado, pues el Consejo Superior de la Judicatura resolvió mediante los correspondientes actos administrativos sus solicitudes. Acontece lo mismo en torno al derecho de igualdad aludido pues en el diligenciamiento no se evidencia que a otras personas ubicadas en similar situación a la suya se les hubiese otorgado un trato diferente.” 7. Insistencias solicitando que se seleccionara el caso para revisión 7.1. Defensoría del Pueblo El 14 de agosto de 2009, el Defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso para revisión, por considerar que “aunque en el año 1993 negó la protección de los derechos fundamentales de la persona que solicitaba permiso para presentar exámenes en la Universidad Nacional un día diferente al Sábado por pertenecer a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, sin embargo esta tesis fue revaluada por esa Corporación en las sentencias T-982 de 2001, T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-327 de 2009, mediante las cuales sostuvo que obligar a los estudiantes y trabajadores fieles de la Iglesia Adventista a cumplir cargas académicas o laborales durante el Sabath vulnera, entre otros, el derecho fundamental a la libertad de cultos. 7.2. Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto El 6 de agosto de 2009, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto insistió a la Sala de Selección número 8 que el expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión, “toda vez que, posiblemente, se están violando los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la prohibición de la discriminación por causa de la religión que se profesa, lo que puede derivar a su vez en una vulneración del derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a los cargos públicos. || La conducta [acusada] contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional […]” adoptada en sentencias como la T-982 de 2001 [ámbito laboral], T-026 de 2005, T-448 de 2007 y T-044 de 2008 [ámbito educativo]. II. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la Sala Plena de la Corporación. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la acción de tutela como el medio judicial idóneo para proteger las libertades de religión y de culto, en especial, para proteger el derecho constitucional de toda persona adventista a que se le respete su libertad de guardar el Sabath. Así lo ha hecho a propósito de controversias en contra de entidades públicas y privadas tales como, por ejemplo, la universidad ‘Corporación Autónoma del Sinú’,[29] el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo, Meta,[30] la Caja de Compensación Fa­mi­liar del Amazonas (Cafamaz),[31] el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil,[32] el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,[33] la Universidad Nacional de Colombia,[34] y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. – Clínica del Prado.[35] En todos estos casos la Corte Constitucional estudió las acciones de tutela de fondo, concediendo el amparo solicitado en algunos de ellos y negándolo en otros. 2.2. Esta posición ha sido reiterada por otros jueces del sistema jurídico que han estudiado, de fondo, acciones de tutela similares, como por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,[36] la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.[37] 2.3. No obstante lo anterior, la Sala aclara que no son de recibo las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia consideró que el accionante sí contaba con otros medios de defensa judicial para presentar sus reclamos y, en consecuencia, resolvió que la acción de tutela de la referencia era improcedente. Tres razones llevan a esta Sala a apartarse de lo dicho por la segunda instancia. 2.3.1. Primero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la petición del accionante estaba orientada, fundamentalmente, a controvertir el Acto Administrativo de carácter general [PSAR08-5334], que precisó las condiciones, horarios y modalidad en que se surtiría el Curso-Concurso al cual el actor se presentó. En tal medida, consideró que el acto es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Para la Sala de Revisión este argumento, no es aceptable, pues en la tutela nunca se cuestiona dicho acto general. Lo que cuestiona el accionante es la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de interpretar de forma estricta el acto general y, en consecuencia, resolver que no se deben adoptar medidas adecuadas y necesarias para permitirle participar en el curso-concurso, a pesar de su condición de adventista. De hecho, no sólo no cuestiona el Acuerdo Pedagógico que lo rige, sino que lo invoca como uno de los referentes normativos en que funda sus alegatos. [38] A juicio del accionante, el trato discriminatorio no surge del acto general en cuestión, sino de la decisión de aplicarlo sin consideración por sus libertades de religión y de cultos. 2.3.2. Segundo, para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tampoco es procedente la acción de tutela en el presente caso, porque considera que el accionante también contaba con recursos administrativos en vía gubernativa. Este argumento tampoco es aceptable. De acuerdo con la Constitución Política de Colombia, una persona no puede recurrir a la acción de tutela, cuando cuenta con otros medios de defensa “judicial”.[39] Los recursos en vía gubernativa, por definición, no son medios de defensa judicial, por lo que en modo alguno la posibilidad de interponerlos excluye la posibilidad de recurrir a la acción de tutela. 2.3.3. Finalmente, la Sala de Casación Penal consideró que el accionante quiere no ser excluido del proceso de selección, situación que no había ocurrido al momento en que se presentó la acción de tutela. Por tanto, lo que correspondía al concursante, era esperar que se produjera ese presunto acto futuro de violación del derecho y, ahí sí, reclamar la tutela de sus derechos. En este caso el argumento tampoco es admisible. Incluso si se supone, en gracia de discusión, que la acción de tutela se limitó a la única pretensión de “no ser excluido del proceso de selección”, en todo caso, no es cierto que la acción de tutela sólo procede ante violaciones consumadas. Explícitamente advierte la Constitución que toda persona puede reclamar la tutela de sus derechos fundamentales, bien se trate de violaciones consumadas o bien se trate de amenazas.[40] No exige la Constitución Política, que la violación de los derechos fundamentales se haga efectiva para que la persona pueda, entonces, pretender su defensa; tal concepción desconoce el mandato constitucional de que los jueces garanticen el ‘goce efectivo’ de los derechos. 2.3.4. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son criterios que le permiten al juez constitucional establecer cuándo está llamado a resolver una cuestión constitucional, no son artilugios retóricos y argumentativos a disposición del juez, para eludir su deber de decidir sí ha de tutelar o no los derechos fundamentales de una persona. Resuelta esta cuestión preliminar, pasa la Sala a plantear los problemas jurídicos a resolver en el presente caso. 3. Problemas jurídicos 3.1. El accionante considera que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, han violado varios de sus derechos fundamentales al obligarlo a realizar actividades durante el sabath¸ a pesar de que sus creencias religiosas le ordenan descansar ese día, como requisito para poder participar en un curso-concurso público, semipresencial, para elegir jueces de la república. Centra sus ataques en dos aspectos. Por una parte, considera que la administración le está imponiendo una barrera al ejercicio de su libertad de religión y al acceso de un cargo público –juez–, al exigirle actuar en contra de sus creencias. Y por otra parte, considera que la administración lo está discriminando por dos razones, por una parte, al obligarlo a actuar como a todos los demás, así no tengan sus mismas creencias religiosas, y por otra, al no aceptar sus excusas, al tiempo que situaciones de igual o menor trascendencia sí han sido aceptadas como tales. 3.2. Para la Sala, tomar una decisión en el presente caso supone resolver los siguientes tres problemas jurídicos, uno en función de las libertades de religión, de culto y de conciencia, y los otros dos en función del derecho de igualdad. 3.2.1. Primero, ¿se desconoce la libertad de religión y de culto (arts. 18 y 19, CP) y el derecho político a desempeñar funciones y cargos públicos (art. 40, num. 7, CP) de una persona, al exigirle realizar unas actividades académicas dentro de un curso-concurso para poder ser elegido como juez de la República, cuando éstas se realizan entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado y, por tanto, implican ir en contra de una creencia fundamental de la persona, a saber, guardar el sabath? 3.2.2. Segundo, ¿se desconoce el derecho a la igualdad de un adventista (art. 13, CP) al obligarlo, al igual que a las demás personas que participan en un curso-concurso para acceder al cargo de juez de la República, a realizar actividades durante el tiempo comprendido entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, a pesar de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath? 3.2.3. Tercero, ¿se desconoce el derecho a la igualdad de una persona (art. 13, CP), al no aceptar como excusa de su inasistencia a las actividades de un curso-concurso para juez de la República, el hecho de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath, a la vez que a otros participantes sí se les aceptan como excusas situaciones similares o menores en importancia constitucional a las alegadas por él? 3.3. La Corte considera que la respuesta al primero y al segundo de los problemas es afirmativa, en tanto que la del tercero es negativa. [i] La Sala de Revisión concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura violó la libertad de religión del accionante, al desconocer su derecho a guardar el sabath, en pro de una finalidad imperiosa, por usar un medio constitucionalmente prohibido para llegar a tal fin. [ii] Por otra parte señalará que darle al accionante el mismo trato que a los demás participantes del curso-concurso, con relación a las actividades realizadas durante el sabath, sin importar que ellos no profesen tal creencia y él sí, conlleva una violación al derecho a la igualdad, aun cuando ese trato igual se realice en pro de alcanzar un fin imperioso, pues se trata de un medio inadecuado para alcanzarlo. No tener en cuenta la creencia religiosa del accionante como un factor relevante para considerarse en las reglas del concurso vulnera su derecho a la libertad religiosa, amparándose en unas reglas comunes, formalmente igualitarias. [iii] Finalmente se indicará que no se viola el derecho a la igualdad del accionante al no darle el mismo tratamiento que se da a las personas que presentan excusas, porque sus situaciones son distintas, hasta el punto de no ser comparables y requerir reglas distintas. 3.4. Para exponer las razones que llevan a la Sala de Revisión a resolver los problemas jurídicos de esta forma se indicará, en primer lugar, el alcance de la libertad de religión a la luz del orden constitucional vigente, particularmente en lo que respecta a la protección del sabath [ver capítulo 4 de las consideraciones de esta sentencia]. Posteriormente, se establecerá cuál es el grado del impacto que las medidas acusadas en la presente acción de tutela tienen sobre los derechos fundamentales del accionante [ver capítulo 5]. A continuación, se juzgará la razonabilidad constitucional de la limitación impuesta a la libertad de religión [ver capítulo 6] y, luego, se juzgará la razonabilidad de los tratos sin diferenciación a los que el accionante es sometido, a pesar de sus creencias religiosas [ver capítulo 7]. Finalmente, la Sala indicará cuáles son las órdenes que se impartirán en el caso concreto, como medida de protección [ver capítulo 8]; presentará algunos comentarios acerca de la labor del Consejo Superior de la Judicatura [ver capítulo 9], y resumirá las decisiones adoptadas [ver capítulo 10]. 4. La libertad de religión contempla el derecho de una persona a guardar el sabath, en razón a sus creencias, sin ser sometido a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas constitucionalmente Fundándose en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha defendido en varias ocasiones el derecho de las personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día a guardar el sabath, como día de descanso consagrado a Dios, y a que no se les obligue actuar en contra de dicha creencia, salvo que se trate de una exigencia constitucionalmente razonable y proporcionada. A continuación la Sala presentará las normas que consagran las libertades de religión, de culto y de conciencia; en primer lugar las constitucionales (4.1.), después las que hacen parte del bloque de constitucionalidad (4.2.), luego las aprobadas por el Legislador estatutario (4.3.) y, finalmente, las reglamentarias (4.4.). Posteriormente, se hará referencia a la protección del sabath en la jurisprudencia constitucional (4.5.) y se resume lo dicho (4.6). 4.1. La libertad de religión, de culto y de conciencia en la Constitución 4.1.1. El artículo 18 de la Constitución contempla la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. Establece que nadie será molestado por razón de sus convicciones o sus creencias. Además, advierte que nadie será obligado a revelar sus creencias, ni ser “obligado a actuar contra su conciencia”.[41] Luego, el artículo 19 de la Constitución garan­tiza la libertad de cultos, también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, en virtud del cual toda persona puede “profesar libremente su religión” y “difundirla en forma indivi­dual y colectiva”. La norma indica también que todas las confe­siones religiosas e iglesias son igualmen­te libres ante la ley.[42] 4.1.2. La jurisprudencia ha resaltado que el texto constitucional, expresamente, protege el ejercicio de la libertad religiosa más allá del fuero interno de toda persona. La Constitución no protege las creencias religiosas como algo del ámbito privado de cada individuo que no tiene repercusiones externas, en el mundo, frente a los demás. Al respecto ha señalado, “La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas.” [43] Las creencias religiosas, sean cuales sean,[44] tienen impacto en las acciones de los individuos y en su desarrollo con los demás; pueden conllevar manifestaciones de carácter colectivo y público. Para la Corte esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto constitucional, sino que se sigue de la noción misma de libertad religiosa, pues ‘de poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un creyente.’[45] 4.1.3. Frente a esta primera aproximación al texto constitucional, valga decir que la protección de las creencias en el ámbito interno es ilimitada. El Estado no puede imponer límites al pensamiento, coartando o impulsando cierto tipo de creencias. Por el contrario, las manifestaciones externas de las propias creencias, sí encuentran límites. Como cualquier otro derecho fundamental de un estado social de derecho, la libertad de religión encuentra límites, y puede ser sometida a restricciones razonables y proporcionadas. 4.2. Libertad de religión en las normas del bloque de constitucionalidad e interpretación conforme a los tratados de derechos humanos T...

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