T-839-09
Sentencia T-839/09
Sentencia T-839/09
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protección constitucional
LINEA
JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA SOBRE EL SABATH
LIBERTAD DE
RELIGION EN LA CONSTITUCION VIGENTE
LIBERTAD DE
RELIGION O CREENCIAS-Referentes normativos en el
ámbito internacional e interamericano de protección de los derechos humanos y
de las normas internacionales del trabajo
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Evolucion
jurisprudencial en materia de libertad religiosa sobre el sabath
CONCURSO DE
MERITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Características
CURSO DE
FORMACION JUDICIAL-Objetivos, criterios
orientadores y derechos específicos de las personas que lo realizan
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración por inexistencia de acuerdo entre el Consejo Superior de
la Judicatura y el aspirante a juez de la república para que las actividades
del curso-concurso no se realicen durante el “Sabath”
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración al desconocer sus creencias religiosas para la
realización de algunas actividades de un curso-concurso para acceder a cargo
público durante el día consagrado al descanso “Sabath”
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Vulneración dentro de un proceso de selección de jueces de la
República al no considerar su día consagrado al descanso “Sabath”
DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
adoptar medidas adecuadas y necesarias para garantizar a aspirante a juez de la
República, las actividades académicas equivalentes o sustitutas de aquellas que
fueron requisito para cumplir las exigencias del Curso de Formación Judicial
Referencia:
expediente T-2321397
Acción de tutela de Héctor Fernando Solórzano Duarte contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., (20) de noviembre de dos mil
nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela promovida por Héctor Fernando Duarte Solórzano contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. El proceso fue seleccionado por la
Sala de Selección Número Ocho.[1]
I. ANTECEDENTES[2]
1. Hechos
Héctor Fernando Solórzano Duarte presentó
acción de tutela contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar que esta entidad, junto con su Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla, desconoció sus derechos fundamentales a la libertad de
cultos, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a presentar peticiones y al
acceso al ejercicio de cargos públicos, por cuanto se le impidió aprovechar una
oportunidad de estudio y ascenso judicial. El accionante fundó su tutela en los
siguientes hechos.
1.1. El señor Solórzano Duarte, “miembro
fiel y activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”,[3] “santifica”
el sabath en cumplimiento del cuarto mandamiento de la
Ley de Dios (es decir, santifica el tiempo comprendido entre la puesta del sol
de viernes y la puesta del sol del sábado).[4]
Por eso, sostuvo en su acción de tutela, “[d]urante tal periodo me
abstengo de trabajar, estudiar o cualquier otra actividad secular, dedicando el
tiempo a la adoración y la comunión con Dios, asistiendo a culto y dando
estudios bíblicos entre otros.”
1.2. En su calidad de funcionario judicial,
decidió participar en el concurso que se abriera para proveer cargos de jueces
y magistrados o magistradas.[5]
Luego de haber superado la Fase I del Concurso de Meritos para la provisión de
los cargos de Funcionarios de la
Rama Judicial, comenzó a realizar el IV Concurso de Formación Judicial,
Promoción 2009, aspirando a ejercer como Juez Administrativo. El curso estaba a
cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, dictado a través de la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
1.3. Al momento de inscribirse en el curso,
el 28 de diciembre de 2008, informó a la escuela su condición de adventista y
que por tanto, no podía realizar actividades seculares durante el sabath.[6]
1.4. El 5 de enero de 2009, el accionante
presentó un derecho de petición a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y a la Escuela Judicial, Rodrigo Lara Bonilla, para solicitar la
celebración de un acuerdo “respecto a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que habré de recuperar el tiempo de clases y/o talleres que se
desarrollen en día Sábado, dentro del Programa de Formación Judicial para
Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas 2009, conforme al calendario
académico ya dispuesto por esa Escuela.” El accionante, en su derecho de
petición indicó adicionalmente lo siguiente con respecto a su situación,
“Es importante destacar que en el formulario de
inscripción al curso advertí mi especial situación.
De otro lado, atentamente solicito se habilite
la ciudad de Ibagué para desarrollar el curso, pues teniendo en cuenta que
resido con mi esposa y mi hijo de 16 meses en esa ciudad, asistir al mismo en la
Ciudad de Bogotá resulta muy costoso para mí.
Amén de lo anterior, como quiera que laboro en
Girardot, y que sólo los fines de semana puedo estar con mi familia, el curso
en Bogotá me impediría compartir con ellos tiempo que para mí es muy, pero muy
valioso e importante.
Tengo entendido que el número de personas que
se inscribieron para el concurso en el Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima y que aprobaron el examen es considerable, situación que
hace factible adelantar el curso en Ibagué, como ya se hizo en otras
oportunidades.”[7]
1.5. El viernes 23 de enero de 2009, la
Directora de la Escuela Judicial, informó que la petición fue remitida por
competencia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.[8] Al día
siguiente, el sábado 24, indica que conforme a sus convicciones y creencias, no
asistió a la primera sesión del curso “comprendida entre el 23 y el 25 de
enero”.
1.6. El lunes 26 de enero de 2009, informó
a la Escuela y a la Sala Administrativa las razones por las cuales se retiró
del curso a las 5:45 pm e inasistió a la sesión celebrada el sábado en la
mañana, solicitando que esas ausencias no fueran tenidas en cuenta, a fin de
que no operara la reprobación del curso por inasistencia, y que sus
evaluaciones se realizaran “los días viernes antes de la puesta de sol, o
los domingos a cualquier horario.”[9]
1.7. El 18 de febrero siguiente volvió a
avisar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y a la Escuela Judicial la razón de su retiro durante el sabath
entre el viernes 13 y el sábado 14 de ese mes.
1.8. El 24 de febrero, el accionante recibió
la respuesta a su petición acerca de la reprogramación solicitada. Mediante la
Resolución de 20 de febrero de 2009, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura resolvió “[…] negar la solicitud del doctor Fernando
Solórzano Duarte en el sentido de establecer nuevas fechas, para recuperar las
actividades programadas los días sábados en el IV Curso de Formación Judicial
Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la
República. Promoción 2009; al cambio de modalidad de actividades o sesiones
presenciales programadas en días y horas hábiles por sesiones no presenciales o
virtuales, […] igualmente las sesiones presenciales se realizarán en la sede o
sedes que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. La selección de sedes estará precedida por criterios de eficacia,
eficiencia y efectividad.”[10]
1.8.1. Luego de indicar que se está
realizando el Curso en cumplimiento de los Acuerdos N° 4132 de 2007 y N° 4528
de 2008 de la Sala Administrativa de dicho Consejo, y que su propósito es “la
conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles para
proveer por el sistema de carrera judicial las vacantes existentes y aquellas
que se presenten en los cuatro años de su vigencia”, la respuesta al derecho de
petición del accionante señaló lo siguiente:
“De la lectura de los acuerdos mencionados se
colige claramente que el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción
2009 es un curso-concurso reglado mediante actos administrativos de carácter
general y abstracto, expedidos por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura con fundamento en sus atribuciones constitucionales y legales. Por
esta vía se ha determinado la estructura y programación académica del Curso en
la modalidad semipresencial integrada por actividades de formación presencial y
aula virtual expresamente diferenciadas en el Acuerdo Pedagógico.”[11]
1.8.2. Posteriormente, luego de hacer
alusión a los elementos del curso de formación judicial inicial (su
estructura); a sus planes de estudio y a su duración, a la modalidad y a las
sedes, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura advierte que la asistencia es obligatoria, pues el desarrollo de
las actividades comprende un proceso que debe desarrollarse, para lograr los
objetivos de la clase. Dice al respecto,
“En relación con las sesiones determinadas para
el cumplimiento de las Actividades de Formación Presencial dentro del Plan de
Estudios de Curso, el tipo de actividad, el número de sesiones y la intensidad
horaria de cada una de ellas, tienen relación directa con los objetivos del
curso-concurso, concebido como un proceso pedagógico y metodológico que
comprende diversidad de momentos educativos para que los discentes adquieran o
fortalezcan las competencias requeridas para el debido ejercicio de la función
judicial y, seleccionar entre los mejores concursantes, a los futuros
magistrados y jueces de todas las jurisdicciones y especialidades del país. Por
ello, en el Capítulo VI del Acuerdo Pedagógico se estableció como regla general
la asistencia obligatoria a todas las actividades presenciales del Curso de
Formación programadas por la Escuela Judicial, so pena de no aprobarlo.”[12]
1.8.3. Con relación a por qué no se permite
que el accionante recupere las horas perdidas mediante el uso del aula virtual,
se le responde que ello es así porque el Acuerdo no contempla dicha
posibilidad. Dice la Sala Administrativa acusada lo siguiente,
“En el plan de estudios se ha previsto el
desarrollo de Actividades de Formación en Aula Virtual que no requieren de la
presencia de los discentes en una sede; para ello se han establecido
expresamente en el Acuerdo Pedagógico los tipos de actividades que se deben
cumplir mediante la modalidad no presencial.
En las normas que regulan el IV Concurso de
Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, en la estructura del curso y en el
diseño tecnológico del Aula Virtual no se ha previsto la posibilidad para
cambiar la modalidad de una actividad (de presencial a no presencial o viceversa).
Por tanto, las Actividades de Formación Presencial y de Formación
en Aula Virtual no pueden cambiar de modalidad, como tampoco su intensidad
y metodología.”[13]
1.8.4. Indicó que tampoco era posible
acceder a la petición del accionante, en virtud del principio de igualdad.
Sobre ello señaló,
“[…] para efectos de garantizar el derecho
constitucional de igualdad, transparencia y objetividad en el IV Curso de
Formación Judicial Inicial – Promoción 2009, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, con fundamento en sus facultades constitucionales y
legales, ha reglamentado su estructura y desarrollo sin establecer diferencias
de condiciones para el cumplimiento de cada una de las etapas del
curso-concurso, reglamentación que rige y obliga a todos los aspirantes;
tampoco se han determinado excepciones al cumplimiento de la reglamentación,
pues el curso-concurso como Fase II de los Concursos de Meritos que se
encuentran en desarrollo, es de carácter público y abierto.”[14]
A juicio de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura su postura encuentra respaldo en la sentencia
C-037 de 1996, mediante la cual, entre otras cosas, se resolvió declarar
exequible la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar los contenidos de
los cursos de formación judicial y las condiciones y las modalidades del mismo,
“pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a
todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y
científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”.[15]
1.8.5. Por último, la Sala Administrativa
responde que, en todo caso, el accionante aceptó las condiciones del
curso-concurso cuando se inscribió a participar en el mismo. Al respecto
indicó,
“Se entiende que si la peticionaria [sic]
cumple con los requisitos de inscripción, incluida la suscripción del Acuerdo
Pedagógico, acepta las condiciones y reglas establecidas para la participación
en el IV Curso de Formación Judicial Inicial – Promoción, 2009, las cuales son
idénticas para todos y cada uno de los aspirantes sin que se haya establecido
diferencias en razón de la vinculación laboral de los mismos, trátese de los
sectores privado / público o de la Rama Judicial.”[16]
1.9. Por las inasistencias durante los siguientes
Sabath el accionante también presentó excusas, las cuales recibieron
respuestas similares a las anteriores.
1.9.1. El 9 de marzo de 2009, mediante la
Resolución N° PSAR09-66, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura resolvió “no aceptar las excusas por inasistencia a las Mesas
Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 y de Estudio de Argumentación
Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009, del Curso de
Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009”
presentadas por Héctor Fernando Solórzano Duarte. Luego de recordar los casos
en los cuales sí se pueden tener por válidas las excusas, en tanto no superen
el 20%.[17]
1.9.2. Días después, el 24 de marzo de
2009, mediante la Resolución N° PSAR09-95, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura resolvió “no aceptar la excusa por
inasistencia a la Mesa de Estudio de Interpretación Constitucional el día 7 de
marzo de 2009, del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y
Jueces(zas) [sic] promoción 2009 […]” presentadas por Héctor Fernando
Solórzano Duarte.[18]
1.9.3. El tutelante advierte que en las
Resoluciones N° PSAR09-64, 65, 68 y 96 de 2009, la entidad accionada acepta las
excusas por inasistencia presentadas por algunos de sus compañeros y
compañeras, fundadas en fuerza mayor y caso fortuito, alegando que ello
demuestra que sus “derechos fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia,
[son] una cosa de poca monta para la Entidad Estatal.”
1.9.3.1. En la Resolución N°PSAR09-64 de
marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
resolvió aceptar las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria del Curso
de Formación Judicial a 19 personas. La causal invocada en cada caso nunca es
mencionada, por lo que el análisis de las solicitudes se resuelve de forma
general, en los siguientes términos:
“Ahora bien, y una vez analizada la situación
invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen
fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el
cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el
presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de
justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico
suscrito por los concursantes.”
1.9.3.2. En la Resolución N°PSAR09-65 de
marzo 4 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
resolvió negar a 2 personas las excusas de inasistencia a la Mesa Introductoria
del Curso de Formación Judicial realizada del 23 al 25 de enero de 2009, con
base en razones formales.[19]
1.9.3.3. Similares decisiones a las
mencionadas, con justificaciones semejantes, se adoptaron mediante las
Resoluciones N° PSAR09-68 y PSAR09-96 de 2009, como lo señala el accionante. En
la primera, del 9 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 21 personas por
“inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de Estudio de
Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de febrero de 2009,
del IV Curso de Formación Judicial Inicial.”[20]
En la segunda Resolución, del 24 de marzo, se resolvió aceptar las excusas de 6
personas por “inasistencia y evaluación de prueba supletoria a las Mesas de
Estudio de Argumentación Judicial y Filosofía del Derecho del 13 al 15 de
febrero de 2009, del IV Curso de Formación Judicial Inicial”.[21]
1.10. Finalmente, el accionante señala que
“[a] la fecha, y gracias a Dios, he podido presentar todas las evaluaciones,
pues han sido los viernes en la tarde, antes de la puesta de sol, y los
domingos, y espero que después de esta acción de tutela siga siendo así.”
2. Demanda y solicitud
El 20 de abril de 2009, Héctor Fernando
Solórzano Duarte presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, DC, y Cundinamarca, contra la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta entidad ha violado
sus libertades de culto y de conciencia, y sus derechos de petición, a la
igualdad y al acceso al ejercicio de cargos públicos, al no permitirle
participar en el curso-concurso para jueces, magistradas y magistrados, sin
tener que asistir a actividades durante el transcurso del sabath, el
cual guarda como Adventista del Séptimo Día.
2.1. Para el accionante se deduce de la
posición asumida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, que ni él ni ningún otro miembro de su comunidad religiosa pueden
acceder al curso-concurso para Magistradas, Magistrados, Jueces y Juezas. A su juicio,
es un trato discriminatorio, tal como lo afirma en las siguientes palabras,
“Frente a la respuesta otorgada por la Sala,
entidad Estatal del Orden Nacional, dable es predicar que los miembros fieles
de la Iglesia Adventista del Séptimo Día o de cualquier otra confesión
religiosa que para la adoración a Dios guarden un día comprendido entre el
viernes y el domingo, no pueden aspirar ni tienen derecho a ser Jueces de la
República, salvo que obren contra su conciencia y sus creencias, siendo
cualquiera de las dos situaciones discriminatorias y vulneratorias de la
Constitución Política de Colombia.”
2.2. A su juicio, haberse inscrito en el
curso-concurso en modo alguno es un acto que pueda ser entendido como renuncia
a sus libertades de religión y de conciencia. Era un paso necesario para
acceder al curso–concurso. Dice al respecto en la acción de tutela,
“Como lo advertí en el Derecho de Petición del
5 de enero hogaño, la suscripción del Acuerdo Pedagógico la hice con el fin de
poderme inscribir al Curso. Si así no lo hubiera hecho, no podría participar en
él.”
2.3. El accionante aduce que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no consideró su caso de
forma particular; respondió su solicitud mediante una respuesta general –pre elaborada–,
sin evaluar si la decisión que adoptaba era razonable o no
constitucionalmente. Esto es aún más grave, considera, si se tiene en cuenta
que este tipo de juicios de razonabilidad los ha enseñado a usar la propia
Escuela Judicial, y ese es uno de los propósitos del curso [desarrollar nuevas
herramientas de argumentación]. Expresamente dice el accionante en su acción de
tutela:
“El texto de la Resolución corresponde a un
modelo de respuesta previo, pues la accionada habla del suscrito como si fuera
(la) suscrita y no hace ningún test de racionalidad, o ponderación o ninguno
otro de los que la Escuela Judicial me ha enseñado cuando encuentro enfrentados
derechos fundamentales o éstos con normas de rango legal.”[22]
2.4. Luego de citar las normas constitucionales
(arts. 18 y 19, CP), y del bloque de constitucionalidad que sustentan sus
argumentos,[23]
el demandante presenta la conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia
constitucional al tener que resolver casos similares a los de él; esto es, las
tensiones derivadas de limitaciones que debe enfrentar en distintos ámbitos de
su vida diaria, una persona perteneciente a una minoría religiosa que guarda un
día de descanso diferente al de la mayoría de la sociedad. Para el demandante,
la tesis de la Corte Constitucional en esta materia ha sido que ‘si se
vulneran los derechos fundamentales de la Libertad de Culto y Conciencia, al
obligar a trabajar y/o estudiar a una persona en el día que conforme a su
creencia y convicción debe guardar o dedicar a la adoración de Dios’ y, por
tanto, que ‘la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los
Derechos Fundamentales de Libertad de Culto y Conciencia’. Sostiene que
tales reglas se derivan de las sentencias T-982 de 2001, T-026 de 2005, T-448
de 2007, y T-044 de 2008, entre otras.
2.5. Con base en las anteriores
consideraciones, Héctor Fernando Solórzano Duarte, presentó las siguientes
peticiones concretas. (*) Primero, que se tutelen sus libertades de culto y de
conciencia y sus derechos de petición y acceso al ejercicio de cargos públicos.
(*) Segundo, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura que sus “inasistencias los días sábados, con ocasión del
ejercicio de Libertad de Culto y Conciencia, no sean tenidas en cuenta
dentro del límite del 20% de que trata el capítulo VI del Acuerdo PSAR08-5334,
a fin de que no opere la reprobación del curso, por tal concepto”, y que
tampoco den lugar a que sea retirado del Curso. (*) Tercero, que se ordene a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial
‘Rodrigo Lara Bonilla’, que adopte las medidas necesarias para que él pueda
cumplir con los requisitos del IV Curso de formación judicial, en
especial, para el cargo de Juez Administrativo, en momentos diferentes a los
comprendidos entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del
sábado. (*) Cuarto, que se orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que se abstenga de tomar medidas discriminatorias en contra
suya. (*) Y quinto, que se ordene difundir públicamente la sentencia y se
ordene al Consejo Superior de la Judicatura que se abstenga de incurrir en
dichas conductas en lo sucesivo.
3. Respuesta de la Escuela
Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’; Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
La Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo
Lara Bonilla’, consideró que la acción de tutela es improcedente, debido a
que ninguno de los derechos alegados resultó violado. En cuanto al derecho de
petición, se consideró que éste no fue vulnerado, debido a que la solicitud del
peticionario resultó adecuadamente respondida. Es decir, recibió una respuesta
oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente, que fue puesta a su
conocimiento. Posteriormente, con relación a las libertades de conciencia, se
reiteran los argumentos que se dieron al accionante, en los siguientes
términos:
“[…] eran de conocimiento del actor las
condiciones en que se sometía frente al proceso de selección establecido en el
Acuerdo Pedagógico, es en otras palabras, ley para los participantes, por lo
tanto, de obligatorio cumplimiento.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el
objetivo del IV curso de formación Judicial – Promoción 2009, tiene como fin
garantizar que las personas que se vinculan como Magistrados, Magistradas,
Jueces y Juezas poseen los conocimientos, competencias y habilidades necesarias
para que, en ejercicio de la misión de administración de justicia, hagan
efectivos los derechos y deberes de quienes acuden a ella.
Por consiguiente, el mencionado curso se
estructuró y así se dio a conocer a los interesados la participación en el
mismo, puesto que el cronograma forma parte del Acuerdo Pedagógico y fue
publicado conjuntamente, de tal manera que se alcanza el mencionado objetivo,
se repite que todas las personas que en Colombia acudan a la justicia tengan
una acción efectiva de ella a través de magistrados, magistradas, jueces y
juezas debidamente preparados, en este orden de ideas no pueden predicarse
válidamente que la consideración excepcional que pretende el accionante sólo a
él le afecte, puesto que al no lograr los objetivos propuestos, al asistir a
menos del 80% de las sesiones presenciales, se comprometa también al interés
público al administrar justicia.
[…] no es de recibo por parte del actor la
violación del derecho a profesar un culto, por cuanto era consciente, y así lo
afirma en su escrito de tutela, que el curso concurso estableció unas normas
claras –Acuerdo Pedagógico– para someterse a ello, por lo tanto no puede en
forma sorpresiva y, en rompimiento del principio de inmediatez activar el
aparato jurisdiccional.
En síntesis, la convocatoria al curso concurso
fue abierta y pública. En ella se fijó de antemano, y se dio a conocer, que la
capacitación se incluía el día sábado, por lo tanto, al inscribirse el
tutelante conocía de esa situación y la aceptó con la inscripción. Es decir, el
tutelante eligió y no puede ahora invocar su derecho fundamental para
desvirtuar su propia decisión.”
En cuanto al derecho de igualdad y al
derecho de acceso a cargos públicos, la participación guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
El 5 de mayo de 2009, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, resolvió no tutelar el derecho fundamental
a la libertad religiosa del señor Héctor Fernando Solórzano Duarte, por
considerar que la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura “[…] si bien limita las posibilidades del ejercicio del derecho […]
lo hace con fundamento razonable, y sin que se avizore posibilidad de exigirle
un trato diferente para con él o la puesta en marcha de otro mecanismo que
resulte menos gravoso para su derecho fundamental. En efecto, la medida
persigue la realización de varios fines constitucionales legítimos, tales como
la igualdad, la transparencia en el acceso a la función judicial con criterios
de calidad y la optimización de los recursos públicos, frente a los cuales el
derecho individual del actor, en un sano criterio de ponderación, debe ceder.”
4.1. Para el Tribunal Superior, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional,[24]
el derecho a la libertad religiosa puede ser sometido a limitaciones, siempre y
cuando éstas “(i) [partan] de que su ejercicio debe permitirse en un grado
máximo, (ii) obedezcan a una necesidad racional y objetivamente
justificable, y (iii) no sea arbitraria o discrecional.” En virtud
de esta regla, resalta el Tribunal Superior, la propia jurisprudencia
constitucional, por ejemplo, ha considerado irrazonable la restricción a que
personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, puedan guardar
el sabath como un día de descanso en ámbitos como el laboral y el
educativo.[25]
4.2. No obstante, el Tribunal aclara que
los casos citados son diferentes al que se estudia en el presente proceso. Dice
al respecto la sentencia,
“La clara diferenciación de estos ámbitos de
protección es de gran importancia de cara al desarrollo jurisprudencial […].
|| En efecto, la Corte ha protegido en varias oportunidades el derecho a la
libertad de cultos de los adventistas en situaciones que han involucrado
limitaciones al Sabath en ámbitos laborales, académicos y de pruebas destinadas
a adquirir cupos educativos en instituciones públicas; sin embargo, en esas
ocasiones no se ha dejado de lado la posibilidad de que existan limitaciones al
ejercicio de dicho derecho, pues las conclusiones a las que ha arribado la
Corte implican generalmente el irrespeto de alguna de las condiciones
establecidas en el Decreto 354 de 1998, ya sea la no celebración de acuerdos o
la inexistencia de fundamento razonable para establecer fechas distintas al
Sabath.
En tal sentido, es evidente que pueden darse
circunstancias en las cuales, a pesar de la inicial primacía del derecho a la
libertad religiosa, será necesario que dicho derecho ceda frente a, como ya se
expuso, el orden público o los derechos fundamentales ajenos, lo cual debe
verificarse teniendo en cuenta igualmente los compromisos adquiridos
explícitamente por el Estado Colombiano con los miembros de la congregación
Adventista del Séptimo Día.”
4.3. Finalmente, al analizar el caso
concreto, el Tribunal Superior concluyó que la limitación impuesta con relación
a la libertad de observar el sabath es razonable constitucionalmente,
luego de analizar la finalidad que se busca con la misma, su necesidad y,
finalmente, su proporcionalidad.
4.3.1. La medida, de acuerdo con la
sentencia, consiste en la realización de sesiones presenciales por 3 días de la
semana cada cierto tiempo, siendo estos días el viernes, el sábado y el domingo,
en un horario de 8:00am a 6:00pm, en las cuales se revisan los contenidos del
curso y se llevan a cabo los exámenes individuales, procurando que se efectúen
las mismas pruebas a todos los aspirantes a nivel nacional y que la seguridad
de las pruebas pueda garantizarse en un marco razonable. Esta medida,
considerada estricta por el propio Tribunal, por cuanto según la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “no puede ser modificada o
morigerada sin generar serios traumatismos en la estructura misma del concurso
de méritos.”
Para la sentencia de primera instancia, el
fin de la medida es hacer cumplir los fines del curso-concurso, el cual es
entendido como una parte de “un proceso eliminatorio altamente relevante para
los intereses al representar el método empleado por el Estado para garantizar
que quienes ostentarán el poder judicial son personas idóneas y preparadas para
tales efectos”. Por tanto, considera que la medida, “constitucionalmente válida
en lo que respecta a su finalidad”, “al hacer parte de un proceso global que
involucra la protección de bienes públicos y derechos individuales en juego y
pretender, como lo afirma la entidad accionada, garantizar no sólo la calidad y
la rectitud del proceso sino la igualdad de todos los aspirantes […].”[26]
4.3.2. En segundo lugar, analiza la
necesidad de la medida aportada. Al respecto el Tribunal Superior considera que
“a pesar de que la respuesta dada por la entidad accionada resulta insuficiente
por sí sola para definir este aspecto del estudio […] existe suficiente
fundamento para pensar que dicha necesidad está demostrada.”[27] Son dos las
razones que a su juicio sustentan esta conclusión: el adecuado manejo de los
recursos y el respeto a la igualdad de todos los participantes. Dice la sentencia
lo siguiente,
“Analizando lo expuesto por el Consejo Superior
de la Judicatura en la respuesta dada al accionante el 20 de febrero de 2009,
puede concluirse que la postura de la accionada obedece a la necesidad de
garantizar: a) el adecuado manejo de los recursos con los que se cuenta para
desarrollar el curso de formación judicial, tanto en términos presupuestales
como logísticos y de personal calificado para la realización de las sesiones de
orientación y evaluación; y b) la igualdad de todos los participantes en el
curso, quienes se sometieron a las mismas condiciones de celebración del curso
al firmar el acuerdo pedagógico, y la necesidad de garantizar el acceso al
mismo a todos aquellos que ganaron el derecho a participar en él. Por ende, dada
la complejidad implícita en la celebración de un curso-concurso, por el alto
número de aspirantes y la obligación constitucional que tiene la accionada de
permitir que todos ellos puedan competir en igualdad de condiciones, es válido
afirmar que la medida asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa es necesaria para conseguir los fines perseguidos.”
4.3.3. Finalmente, el Tribunal Superior
considera que la medida no es desproporcionada. Luego de indicar que “dada la
trascendencia constitucional del derecho a la libertad religiosa […] le
corresponde al Estado una alta carga argumentativa para justificar que su
medida es inevitable frente a otras alternativas que acarreen una lesión menor
a la causada en bienes jurídicos tan caros como los derechos fundamentales”,
señala lo siguiente,
“[…] para el Tribunal existen tres
circunstancias que hacen de la medida asumida por la accionada una medida
inevitable, teniendo en cuenta la limitación al derecho fundamental a la
libertad de cultos del actor, si de garantizar la igualdad de los
participantes, la seguridad de las pruebas y el desarrollo adecuado y
transparente del proceso de selección de aspirantes a funcionarios judiciales
se trata: la importancia de garantizar que todas las personas que concursan lo
hagan bajo unas reglas equiparables y con la exigencia del cumplimiento de las
mismas cargas mínimas, la necesidad de blindar el proceso de evaluación dada la
trascendencia de lo que está en juego, que es, precisamente, el acceso a un poder
público de alta trascendencia y profundo alcance, y la maximización de los
recursos públicos destinados para tales efectos.”
4.3.3.1. Con relación al principio de
igualdad, aclara el Tribunal que “el concursante tiene derecho a esperar un
trato igual frente a sus aspiraciones, sin que concurran discriminaciones que
permitan ventajas a los demás aspirantes o le generen ventajas propias. ||
Esta exigencia se incrementa considerablemente cuando se pone de presente que
lo que está en juego es el acceso a la carrera judicial en el rol de
funcionario judicial; es decir, ante la posibilidad de acceder a un cargo
público que entraña facultades frente a la definición de derechos y
prerrogativas de los ciudadanos, la solución de conflictos de alta trascendencia
social, la definición de responsabilidades civiles, penales, laborales o
estatales, etc., es necesario que no quede duda alguna sobre la transparencia
del proceso de selección, la igualdad en la que compitieron los aspirantes y la
rigurosidad del proceso mismo, pues este funge como tamiz del personal idóneo
para efectuar éstas importantes labores.”
4.3.3.2. Con relación al segundo aspecto,
esto es, la necesidad de garantizar la seguridad de las pruebas, el Tribunal
sostiene que “en la medida que la necesidad de blindar los exámenes de
cualquier tipo de situación que pueda plantear controversias fundadas sobre la
legitimidad del proceso de evaluación es un deber del Estado, puesto que el
acceso a la carrera judicial es un bien público que merece las mayores
garantías en su conservación dada la trascendencia de la labor que desempeñan
los funcionarios judiciales.”
4.3.3.3. El tercer argumento, esto es, el
desarrollo adecuado y transparente del proceso, según el Tribunal, implica “la
preservación de bienes públicos y el empleo óptimo, con criterios razonables,
de los recursos con los que el Estado cuenta para poder efectuar este tipo de
pruebas, los que generalmente no son abundantes. Si lo que se pretende es la
celebración de un concurso que de manera eficiente otorgue a los ciudadanos un
nivel de certeza aceptable sobre la idoneidad de las personas que finalmente
serán elegidas y nombradas como los encargados de impartir justicia, resulta
difícil descartar la necesidad de regular adecuadamente los recursos de todo
orden con los que se cuenta para llevar a cabo tal tarea.”
4.3.3.4. Concluye entonces, que
“difícilmente se puede exigir” una acción diferente a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, dice la sentencia,
“Estos tres criterios
llevan al Tribunal a considerar que difícilmente podría exigírsele a la entidad
accionada, si pretende garantizar la totalidad de los fines relevantes y
legítimos que persigue, la adopción de criterios y métodos distintos a los que
fueron planteados con antelación, menos aún si dichos cambios estarían
destinados a satisfacer los requerimientos de una sola persona. De hecho, la
selección de un período de tiempo que comprende los dos últimos días de la
semana, generalmente no hábiles, y el día que le precede se muestra como
acertada si lo que se pretende es garantizar al máximo posible la concurrencia
de la totalidad de los aspirantes, especialmente si se tiene en cuenta que en
un universo poblacional tan amplio (más de 1.500 personas) puede presentarse
todo tipo de inconvenientes, ya sea por asuntos religiosos, familiares,
sociales, laborales o personales.
Podría plantearse aquí
que el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de propender por la
realización de un fin tan valioso como el pluralismo religioso, debió idear
políticas destinadas a superar un impasse que era previsible; sin embargo, no
se observa objetivamente que la Sala Administrativa haya tomado sus
determinaciones con la intención, deliberada o no, de excluir del concurso discriminando
a cierta población, pues su pretensión a todas luces fue garantizar la
inclusión a través de la uniformización de las cargas que cada aspirante debía
soportar.”
4.4. Con base en las razones expuestas,
como se indicó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no
tutelar el derecho a la libertad religiosa del accionante.
5. Impugnación de la sentencia de
primera instancia
El accionante impugnó el fallo del Tribunal
Superior, por considerar que si bien es cierto que puede limitarse razonablemente
el derecho a la libertad de religión y de culto, en el caso suyo no se reúnen
las condiciones necesarias para que la medida de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura pudiera considerarse realmente razonable,
constitucionalmente. Expone en detalle sus argumentos así,
“El principio de igualdad está
garantizado, pues el suscrito seguiría presentando, como hasta ahora lo ha
hecho, las evaluaciones orales en los horarios dispuestos para tal efecto por
la accionada, en las mismas condiciones que los demás compañeros, sin que pueda
predicarse favorecimiento o desfavorecimiento.
Igualmente, el principio de Transparencia no se
vulneraría, pues constitucionalmente se presume la buena fe, aunado a que para
el día viernes, probablemente, y como hasta el momento ha pasado, ya he
presentado la evaluación de uno de los módulos, y el Sábado –que es cuando se
continúa esa evaluación, se dan las pautas y se hace un simulacro para la del
domingo– el suscrito no está.
De otro lado, el empleo óptimo con criterios
razonables de los recursos con los que el Estado cuenta para adelantar este
tipo de pruebas no se afecta, pues la accionada lo único que tendría que hacer
sería inaplicar la sanción de que trata el capítulo VI del Acuerdo PSAA08-5334
de 2008, situación que no amerita ningún gasto.
Así las cosas, aunque los fines perseguidos
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son válidos
constitucionalmente, mi derecho fundamental merece la protección decantada por
la Corte Constitucional, sin que en este caso sea necesaria su limitación,
debido a que ambos intereses –los propósitos de la accionada y mis derechos
fundamentales– se pueden armonizar, permitiendo su existencia simultánea. En efecto, la indicada armonización de ambos intereses, se logra
plenamente con el sólo hecho de que la Sala Administrativa inaplique la
disposición del Acuerdo pedagógico, que me elimine del concurso por inasistir
los Sábados.”
6. Sentencia de segunda instancia
El once de junio de 2009, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo
impugnado, pero por considerar que la acción de tutela no era procedente en el
caso de la referencia.[28]
A juicio de la Sala el accionante cuenta con otros recursos de defensa judicial
que le permitirían presentar sus reclamos. A continuación se presentan las
razones en que funda su posición esta sentencia.
6.1. En primer lugar, sostiene que en la
acción de tutela “lo que se advierte es una inconformidad con el Acto Administrativo
de carácter general [PSAR08-5334], que precisó las condiciones, horarios y
modalidad en que se surtiría el Curso-Concurso en el cual el actor participa
actualmente, acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa
por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad.”
6.2. En segundo lugar, con relación a las
resoluciones por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura negó
su solicitud para establecerle nuevos horarios o modalidades de evaluación de
la etapa general del proceso de selección en el cual participa, y negó las
excusas presentadas por inasistencia a algunas jornadas académicas evacuadas
los días sábados, señaló que “éstas dos decisiones pudieron ser recurridas en
reposición, cuestión que el accionante omitió, pues no obra en el
diligenciamiento que hubiese agotado las posibilidades que establece la vía
gubernativa.”
6.3. En tercer lugar, considerando que lo
que el accionante pretende con su acción de tutela “es impedir su posible exclusión
del proceso selectivo, con fundamento en la inasistencia los días sábados,
cuestión que a la fecha no ha acontecido y que de presentarse, lo será mediante
un acto administrativo de carácter particular también susceptible de recursos
tanto en la vía gubernativa como en la Contencioso Administrativa, a través de
la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contenciosos
Administrativo.”
6.4. Por último, sostiene la Sala de
Casación Penal que por las anteriores razones confirmará el fallo impugnado,
precisando además, “que el derecho de petición aducido por el actor no se
vislumbra vulnerado, pues el Consejo Superior de la Judicatura resolvió
mediante los correspondientes actos administrativos sus solicitudes. Acontece
lo mismo en torno al derecho de igualdad aludido pues en el diligenciamiento no
se evidencia que a otras personas ubicadas en similar situación a la suya se
les hubiese otorgado un trato diferente.”
7. Insistencias solicitando que
se seleccionara el caso para revisión
7.1. Defensoría del Pueblo
El 14 de agosto de 2009, el Defensor del
Pueblo solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso para
revisión, por considerar que “aunque en el año 1993 negó la protección de los
derechos fundamentales de la persona que solicitaba permiso para presentar
exámenes en la Universidad Nacional un día diferente al Sábado por pertenecer a
la Iglesia Adventista del Séptimo Día, sin embargo esta tesis fue revaluada por
esa Corporación en las sentencias T-982 de 2001, T-026 de 2005, T-448 de 2007 y
T-327 de 2009, mediante las cuales sostuvo que obligar a los estudiantes y
trabajadores fieles de la Iglesia Adventista a cumplir cargas académicas o
laborales durante el Sabath vulnera, entre otros, el derecho fundamental
a la libertad de cultos.
7.2. Magistrado Humberto Antonio Sierra
Porto
El 6 de agosto de 2009, el Magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto insistió a la Sala de Selección número 8 que el
expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión, “toda vez que, posiblemente,
se están violando los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la
prohibición de la discriminación por causa de la religión que se profesa, lo
que puede derivar a su vez en una vulneración del derecho a acceder, en
igualdad de condiciones, a los cargos públicos. || La conducta [acusada]
contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional […]” adoptada en
sentencias como la T-982 de 2001 [ámbito laboral], T-026 de 2005, T-448 de 2007
y T-044 de 2008 [ámbito educativo].
II. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo
expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la Sala Plena de
la Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la acción de tutela como el medio judicial idóneo para proteger las
libertades de religión y de culto, en especial, para proteger el derecho
constitucional de toda persona adventista a que se le respete su libertad de
guardar el Sabath. Así lo ha hecho a propósito de controversias en
contra de entidades públicas y privadas tales como, por ejemplo, la universidad
‘Corporación Autónoma del Sinú’,[29]
el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Restrepo, Meta,[30] la Caja de
Compensación Familiar del Amazonas (Cafamaz),[31] el Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil,[32]
el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–,[33]
la Universidad Nacional de Colombia,[34]
y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar
Social S.A. – Clínica del Prado.[35] En todos estos casos la Corte
Constitucional estudió las acciones de tutela de fondo, concediendo el amparo
solicitado en algunos de ellos y negándolo en otros.
2.2. Esta posición ha
sido reiterada por otros jueces del sistema jurídico que han estudiado, de
fondo, acciones de tutela similares, como por ejemplo, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia,[36] la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.[37]
2.3. No obstante lo anterior, la Sala
aclara que no son de recibo las razones por las cuales la sentencia de segunda
instancia consideró que el accionante sí contaba con otros medios de defensa
judicial para presentar sus reclamos y, en consecuencia, resolvió que la acción
de tutela de la referencia era improcedente. Tres razones llevan a esta Sala a
apartarse de lo dicho por la segunda instancia.
2.3.1. Primero, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia consideró que la petición del accionante estaba
orientada, fundamentalmente, a controvertir el Acto Administrativo de carácter
general [PSAR08-5334], que precisó las condiciones, horarios y modalidad en que
se surtiría el Curso-Concurso al cual el actor se presentó. En tal medida,
consideró que el acto es demandable ante la jurisdicción contenciosa
administrativa por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad. Para la Sala de Revisión este argumento, no es aceptable,
pues en la tutela nunca se cuestiona dicho acto general. Lo que cuestiona el
accionante es la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de interpretar de forma estricta el acto general y, en consecuencia,
resolver que no se deben adoptar medidas adecuadas y necesarias para permitirle
participar en el curso-concurso, a pesar de su condición de adventista. De
hecho, no sólo no cuestiona el Acuerdo Pedagógico que lo rige, sino que lo
invoca como uno de los referentes normativos en que funda sus alegatos. [38]
A juicio del accionante, el trato discriminatorio no surge del acto general en
cuestión, sino de la decisión de aplicarlo sin consideración por sus libertades
de religión y de cultos.
2.3.2. Segundo, para la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia tampoco es procedente la acción de tutela en el
presente caso, porque considera que el accionante también contaba con recursos
administrativos en vía gubernativa. Este argumento tampoco es aceptable. De
acuerdo con la Constitución Política de Colombia, una persona no puede recurrir
a la acción de tutela, cuando cuenta con otros medios de defensa “judicial”.[39]
Los recursos en vía gubernativa, por definición, no son medios de defensa
judicial, por lo que en modo alguno la posibilidad de interponerlos excluye la
posibilidad de recurrir a la acción de tutela.
2.3.3. Finalmente, la Sala de Casación
Penal consideró que el accionante quiere no ser excluido del proceso de
selección, situación que no había ocurrido al momento en que se presentó la
acción de tutela. Por tanto, lo que correspondía al concursante, era esperar
que se produjera ese presunto acto futuro de violación del derecho y, ahí sí,
reclamar la tutela de sus derechos. En este caso el argumento tampoco es
admisible. Incluso si se supone, en gracia de discusión, que la acción de
tutela se limitó a la única pretensión de “no ser excluido del proceso de
selección”, en todo caso, no es cierto que la acción de tutela sólo procede
ante violaciones consumadas. Explícitamente advierte la Constitución que toda
persona puede reclamar la tutela de sus derechos fundamentales, bien se trate
de violaciones consumadas o bien se trate de amenazas.[40] No exige la
Constitución Política, que la violación de los derechos fundamentales se haga
efectiva para que la persona pueda, entonces, pretender su defensa; tal
concepción desconoce el mandato constitucional de que los jueces garanticen el
‘goce efectivo’ de los derechos.
2.3.4. Los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela son criterios que le permiten al juez constitucional
establecer cuándo está llamado a resolver una cuestión constitucional, no son
artilugios retóricos y argumentativos a disposición del juez, para eludir su
deber de decidir sí ha de tutelar o no los derechos fundamentales de una
persona.
Resuelta esta cuestión preliminar, pasa la
Sala a plantear los problemas jurídicos a resolver en el presente caso.
3. Problemas jurídicos
3.1. El accionante considera que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla, han violado varios de sus derechos fundamentales al obligarlo
a realizar actividades durante el sabath¸ a pesar de que sus creencias
religiosas le ordenan descansar ese día, como requisito para poder participar
en un curso-concurso público, semipresencial, para elegir jueces de la
república. Centra sus ataques en dos aspectos. Por una parte, considera que la
administración le está imponiendo una barrera al ejercicio de su libertad de
religión y al acceso de un cargo público –juez–, al exigirle actuar en contra
de sus creencias. Y por otra parte, considera que la administración lo está
discriminando por dos razones, por una parte, al obligarlo a actuar como a
todos los demás, así no tengan sus mismas creencias religiosas, y por otra, al
no aceptar sus excusas, al tiempo que situaciones de igual o menor
trascendencia sí han sido aceptadas como tales.
3.2. Para la Sala, tomar una decisión en el
presente caso supone resolver los siguientes tres problemas jurídicos, uno en
función de las libertades de religión, de culto y de conciencia, y los otros
dos en función del derecho de igualdad.
3.2.1. Primero, ¿se desconoce la libertad
de religión y de culto (arts. 18 y 19, CP) y el derecho político a desempeñar
funciones y cargos públicos (art. 40, num. 7, CP) de una persona, al exigirle
realizar unas actividades académicas dentro de un curso-concurso para poder ser
elegido como juez de la República, cuando éstas se realizan entre la puesta del
sol del viernes y la puesta del sol del sábado y, por tanto, implican ir en
contra de una creencia fundamental de la persona, a saber, guardar el sabath?
3.2.2. Segundo, ¿se desconoce el derecho a
la igualdad de un adventista (art. 13, CP) al obligarlo, al igual que a las
demás personas que participan en un curso-concurso para acceder al cargo de
juez de la República, a realizar actividades durante el tiempo comprendido
entre la puesta del sol del viernes y la puesta del sol del sábado, a pesar de
que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de guardar el sabath?
3.2.3. Tercero, ¿se desconoce el derecho a
la igualdad de una persona (art. 13, CP), al no aceptar como excusa de su
inasistencia a las actividades de un curso-concurso para juez de la República,
el hecho de que participar en ellas implicaría desconocer su creencia de
guardar el sabath, a la vez que a otros participantes sí se les aceptan
como excusas situaciones similares o menores en importancia constitucional a
las alegadas por él?
3.3. La Corte considera que la respuesta al
primero y al segundo de los problemas es afirmativa, en tanto que la del
tercero es negativa. [i] La Sala de Revisión concluye que la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura violó la libertad de
religión del accionante, al desconocer su derecho a guardar el sabath,
en pro de una finalidad imperiosa, por usar un medio constitucionalmente
prohibido para llegar a tal fin. [ii] Por otra parte señalará que darle al
accionante el mismo trato que a los demás participantes del curso-concurso, con
relación a las actividades realizadas durante el sabath, sin importar
que ellos no profesen tal creencia y él sí, conlleva una violación al derecho a
la igualdad, aun cuando ese trato igual se realice en pro de alcanzar un fin
imperioso, pues se trata de un medio inadecuado para alcanzarlo. No tener en
cuenta la creencia religiosa del accionante como un factor relevante para
considerarse en las reglas del concurso vulnera su derecho a la libertad religiosa,
amparándose en unas reglas comunes, formalmente igualitarias. [iii] Finalmente
se indicará que no se viola el derecho a la igualdad del accionante al no darle
el mismo tratamiento que se da a las personas que presentan excusas, porque sus
situaciones son distintas, hasta el punto de no ser comparables y requerir
reglas distintas.
3.4. Para exponer las razones que llevan a
la Sala de Revisión a resolver los problemas jurídicos de esta forma se
indicará, en primer lugar, el alcance de la libertad de religión a la luz del
orden constitucional vigente, particularmente en lo que respecta a la
protección del sabath [ver capítulo 4 de las consideraciones de esta
sentencia]. Posteriormente, se establecerá cuál es el grado del impacto que las
medidas acusadas en la presente acción de tutela tienen sobre los derechos
fundamentales del accionante [ver capítulo 5]. A continuación, se juzgará la
razonabilidad constitucional de la limitación impuesta a la libertad de
religión [ver capítulo 6] y, luego, se juzgará la razonabilidad de los tratos
sin diferenciación a los que el accionante es sometido, a pesar de sus
creencias religiosas [ver capítulo 7]. Finalmente, la Sala indicará cuáles son
las órdenes que se impartirán en el caso concreto, como medida de protección [ver
capítulo 8]; presentará algunos comentarios acerca de la labor del Consejo
Superior de la Judicatura [ver capítulo 9], y resumirá las decisiones adoptadas
[ver capítulo 10].
4. La libertad de religión contempla el
derecho de una persona a guardar el sabath, en razón a sus creencias,
sin ser sometido a restricciones que no sean razonables ni proporcionadas
constitucionalmente
Fundándose en la Constitución Política y en
el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha defendido
en varias ocasiones el derecho de las personas que pertenecen a la Iglesia
Adventista del Séptimo Día a guardar el sabath, como día de descanso
consagrado a Dios, y a que no se les obligue actuar en contra de dicha
creencia, salvo que se trate de una exigencia constitucionalmente razonable y
proporcionada. A continuación la Sala presentará las normas que consagran las
libertades de religión, de culto y de conciencia; en primer lugar las
constitucionales (4.1.), después las que hacen parte del bloque de constitucionalidad
(4.2.), luego las aprobadas por el Legislador estatutario (4.3.) y, finalmente,
las reglamentarias (4.4.). Posteriormente, se hará referencia a la protección
del sabath en la jurisprudencia constitucional (4.5.) y se resume lo
dicho (4.6).
4.1. La libertad de religión, de culto y
de conciencia en la Constitución
4.1.1. El artículo 18 de la Constitución
contempla la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicación
directa e inmediata. Establece que nadie será molestado por razón de sus
convicciones o sus creencias. Además, advierte que nadie será obligado a
revelar sus creencias, ni ser “obligado a actuar contra su conciencia”.[41]
Luego, el artículo 19 de la Constitución garantiza la libertad de cultos,
también como un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, en
virtud del cual toda persona puede “profesar libremente su religión” y
“difundirla en forma individual y colectiva”. La norma indica también que
todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la
ley.[42]
4.1.2. La jurisprudencia ha resaltado que
el texto constitucional, expresamente, protege el ejercicio de la libertad
religiosa más allá del fuero interno de toda persona. La Constitución no
protege las creencias religiosas como algo del ámbito privado de cada individuo
que no tiene repercusiones externas, en el mundo, frente a los demás. Al
respecto ha señalado,
“La libertad religiosa, garantizada por la
Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se
extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente,
para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias
de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es
fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por
cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente
que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de
otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la
experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que
apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que
pertenece al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad
que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más
la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de
las convicciones personales más arraigadas.” [43]
Las creencias religiosas, sean cuales sean,[44]
tienen impacto en las acciones de los individuos y en su desarrollo con los
demás; pueden conllevar manifestaciones de carácter colectivo y público. Para
la Corte esta lectura no sólo es sugerida por el propio texto constitucional,
sino que se sigue de la noción misma de libertad religiosa, pues ‘de
poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este derecho si
él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es decir, de
actuar de acuerdo a las creencias que se profesen, que es lo que pretende un
creyente.’[45]
4.1.3. Frente a esta primera aproximación
al texto constitucional, valga decir que la protección de las creencias en el
ámbito interno es ilimitada. El Estado no puede imponer límites al pensamiento,
coartando o impulsando cierto tipo de creencias. Por el contrario, las
manifestaciones externas de las propias creencias, sí encuentran límites. Como
cualquier otro derecho fundamental de un estado social de derecho, la libertad
de religión encuentra límites, y puede ser sometida a restricciones razonables
y proporcionadas.
4.2. Libertad de religión en las normas
del bloque de constitucionalidad e interpretación conforme a los tratados de
derechos humanos
T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.