T-839-07
Sentencia T-839/07
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Quiénes pueden interponerla
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de
hija menor
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Finalidad/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing
o arete
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por
parte de establecimiento educativo
Referencia:
expediente T-1630839
Acción de tutela
interpuesta por la señora Claudia María Morales Sánchez en representación de su
hija Juliana Margarita Galindo Morales contra el Colegio Externado Nacional
Camilo Torres.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá D.C., el día 28 de febrero de 2007, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Claudia Morales Sánchez, en
representación de su hija Juliana Margarita Galindo Morales, contra el Colegio
Externado Nacional Camilo Torres.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 30 de enero de 2007, la señora Claudia Morales Sánchez interpuso acción
de tutela por considerar que el Colegio Externado Nacional Camilo Torres, le
está vulnerando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
de su hija Juliana Margarita Galindo Morales. Para fundamentar su demanda
señala los siguientes
1. Hechos
Manifiesta la accionante que
su hija cumplió con los requisitos para ser matriculada en el grado décimo, la
cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2006, correspondiente al año lectivo
de 2007. Aclara que al momento de matricular a la menor no se hizo ningún requerimiento
por parte de la institución educativa, ni tampoco le dieron a conocer el manual
de convivencia.
Sostiene que durante el año
2006 y anteriores su hija usó piercing en el rostro sin que ello hubiere generado algún problema en las
otras instituciones donde había cursado los respectivos años escolares.
Advierte que el 29 de enero
de 2007, la menor se presentó a la Institución educativa referida con el fin de
iniciar sus clases, siéndole negada la asignación de un curso por parte de los
docentes encargados de la coordinación, pues estos condicionaron su ingreso al
retiro de los piercing de su rostro.
Indica que su hija no fue
admitida, sin que se le señalara cual era la norma agredida dentro del manual
de convivencia, el que asegura ignorar; tacha de irregular dicha decisión,
máxime cuando no fue citada como madre de familia y acudiente de la menor para
conocer la decisión adoptada. No se explica la accionante, por qué los
docentes en vez de dedicar sus esfuerzos a motivar al estudiantado al progreso
en su formación académica y de convivencia, pierdan el tiempo en algo
irrelevante “como los
piercing que está impregnando en nuestra cultura nativa, en nuestros orígenes
indígenas, en nuestra identidad tan desarraigada hoy por hoy.”
Por tanto, solicita se
tutelen los derechos fundamentales de su hija, teniendo en cuenta que los
Coordinadores del Colegio, en un acto de discriminación decidieron interferir
en el libre desarrollo de la personalidad de la adolescente. Al respecto
señala: “la actitud de
los funcionarios del colegio va en contra de nuestros valores culturales que
como familia hemos infundido a nuestros hijos y que en realidad no afectan a la
comunidad educativa en ningún aspecto. Por el contrario mi hija ha mantenido
muy buen rendimiento académico y excelente comportamiento.”
Aduce que de acuerdo al
calendario académico, le es imposible buscar una nueva institución para
matricular a la menor. Además, señala que no encuentra justificación alguna
para que los manuales de convivencia se elaboren sin tener en cuenta los “Derechos de los Menores consagrados
en el Ordenamiento Superior, Código del Menor y Tratados Internacionales.”
Por lo expuesto, solicita se
protejan los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la
personalidad de su hija Juliana Margarita Galindo Morales y en consecuencia se
ordene al rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres la asignación de
curso, iniciación de clases y su permanencia en dicha institución sin
discriminación de ningún tipo.
2. Trámite procesal.
La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal
del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 1 de febrero de 2007,
dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de
Bogotá, atendiendo, a que la naturaleza de la entidad demandada correspondía a
una autoridad de pública del orden distrital.
El Juzgado 29 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 14 de febrero de 2007,
dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha
decisión y oficiar a la institución accionada para que se manifestara en
relación con los hechos que motivaron la acción.
3. Respuesta del ente
demandado
Luís Eduardo Almendrales Viadero, en
calidad de Rector-Ordenador del Colegio Externado Nacional Camilo Torres
-Institución Educativa Distrital-, expone que la estudiante Juliana Margarita
Galindo Morales, se encuentra matriculada en esa institución en la jornada de
la mañana. Al respecto señala: “la estudiante se encuentra matriculada en
grado 10° y asignada al curso 1010, por solicitud de ella misma.” Advierte
que la menor comenzó el año escolar el 29 de enero de 2007, fecha desde la cual
ha asistido normalmente a clases y no se le ha suspendido por ningún motivo;
añade que en estos momentos la alumna es la monitora del curso al cual
pertenece, escogida por sus propios compañeros.
Aclara que a Juliana Margarita, al igual
que a los demás estudiantes de la institución, el primer día de clases se le
hizo las recomendaciones generales sobre la presentación personal, de acuerdo a
lo establecido en el Manual de Convivencia, el que fue entregado a la alumna
junto con la Agenda Escolar.
Entiende que la señora Claudia Morales,
como madre de familia, tiene todo el derecho de permitirle a su hija el uso de
diversos accesorios de vestuario y presentación personal. Sin embargo,
advierte que como Institución Educativa, al manejar alrededor de tres mil
(3000) estudiantes, tiene la obligación de establecer unos parámetros mínimos
que permitan la sana convivencia entre los estudiantes. Al respecto cita el
Numeral 3.2.1. Parágrafo 5, Pagina 49 que señala: “Los estudiantes no deben
portar, ni traer a la institución: 1. Piercing; 2. Patinetas; 3. Joyas; 4.
Pasamontañas o cachuchas;5.Otros objetos que no hagan parte del uniforme; 6. Si
el estudiante utiliza teléfono celular, este deberá permanecer apagado y/o con
tono vibrador durante las horas de clase. Caso contrario será decomisado por
el docente devuelto únicamente al acudiente, el día viernes de la semana que se
decomisó; de nos ser reclamado se entregará en la clausura del año lectivo; 7.
Se permite el uso de walkman o discman y balones únicamente en horas de
descanso y en los sitios asignados.
Conforme a lo anterior, anota que la
Institución no asume ninguna responsabilidad por la pérdida de alguno de los
elementos enunciados. Asevera además que el estudiante no podrá ingresar a la
institución cuando porte uno o varios elementos señalados. Justifica dicha
posición, en procura de evitar conflictos entre los estudiantes por la pérdida,
robo o daño de los referidos elementos.
Concluye su argumentación señalado, que
en una población tan heterogénea, provenientes de hogares diferentes y en las
edades que se encuentran, es obligación de las autoridades del Colegio ayudar a
la construcción de normas de convivencia.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Fotocopia
del estado de matrícula de Juliana Margarita Galindo Morales (folio 4).
2- Fotocopia
del recibo de pago de matrícula a favor de la Institución Educativa Distrital
Camilo Torres, por valor de cien mil pesos (100.000) (folio 5).
3. Fotocopia
de la certificación expedida por la Escuela Pedagógica Experimental, donde se
constata que la menor Juliana Margarita Galindo Morales cursó y aprobó los
logros correspondientes al grado 9°, dentro del año lectivo de 2006. (folio 6).
4. Fotocopia
del boletín de calificaciones del Colegio Mayor de San Bartolomé
correspondiente al cuarto periodo del año 2005, para el grado 8° (folios 7 a 8).
5. Declaración
rendida por la señora Claudia María Morales Sánchez, el 16 de febrero de 2007,
en el despacho del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá D.C. (folios 20 y 21).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció de este proceso en única
instancia, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá D.C., quien decidió negar la acción invocada, al considerar
que si bien los Coordinadores del Colegio han compelido a la estudiante, a
dejar de utilizar el piercing bajo la afirmación de restringir su acceso
a las clases, para dicho ente judicial, el citado requerimiento no representa
una amenaza a los derechos fundamentales invocados, ya que corresponde a hechos
de “posibilidad remota o distante”, aunado a la decisión voluntaria del
accionante de despojarse del objeto referenciado, motivo por el cual consideró
que no se configuraba una vulneración o amenaza real que hiciera procedente la
acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala establecer si el Colegio Externado
Nacional Camilo Torres ha desconocido los derechos fundamentales a la educación
y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Juliana Margarita Galindo
Morales, al exigirle se abstenga de utilizar los piercing que porta en su rostro, so
pena de limitar su ingreso a las aulas de clases.
A efectos de resolver el
anterior problema jurídico, la Sala analizará en primer lugar, si en el caso
bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de
tutela por medio de agente oficioso.
Seguidamente se referirá al
ejercicio derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente a las normas
contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos..
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si la menor Juliana Margarita Galindo Morales, tiene o no
derecho al amparo solicitado.
3. Legitimación en la
causa para promover la presente acción de tutela
Interpretando el alcance de los artículos
86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las
personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo
que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo
constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o
apoderados[1].
También, en el caso que los titulares de los derechos violados no estén en
condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa
de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la
autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción[2].
Bajo este entendido, se tiene que, tanto
el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en
señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han
sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o
de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo
de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante
legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los
interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de
un agente oficioso[3].
Así, en el caso objeto de
revisión la señora Claudia María Morales Sánchez manifestó actuar en
representación de su hija Juliana Margarita Galindo Morales, quien es menor de
edad, lo que efectivamente la habilita para ejercer la presente acción como
agente oficiosa.
4. Doctrina constitucional
sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a
las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles
educativos.
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Política, el cual establece “Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico.” Al respecto esta Corporación
en otros pronunciamientos ha establecido que la libertad en sus diferentes
manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, es objeto
de protección constitucional, por lo que se debe permitir a todas las personas
el derecho al libre desarrollo de la personalidad el que en determinado momento
puede ser objeto de restricciones, pero sin afectar el núcleo esencial de los
derechos fundamentales de cada individuo. Por ejemplo frente al referido
derecho esta Corte expresó:
“Al
interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra
"libre", más que en la expresión "desarrollo de la
personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados
modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos
por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la
propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme
a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de
terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la
doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la
capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse,
esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida,
siempre y cuando no afecten derechos de terceros.”[4]
Ahora bien, como se expuso,
frente al señalado derecho existen ciertas limitaciones, las cuales deben
ajustarse a la Constitución Política, las que según el artículo 16 de la citada
obra, deben tener su fundamento en el respeto de los derechos de los demás y el
orden jurídico. Al respecto esta Corporación reiteró:
“Los límites
al libre desarrollo e la personalidad, "no sólo deben tener sustento
constitucional, sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que
tienen las personas de construir autónomamente su modelo de realización
personal." Por tanto, cualquier decisión que afecte la esfera íntima del
individuo, aquélla que sólo a él interesa, debe ser excluida de cualquier tipo
de intervención arbitraria”.[5]
Así, de acuerdo a la
Constitución, solo son admisibles las limitaciones al derecho al libre
desarrollo de la personalidad cuando éstas buscan garantizar el orden justo y
los derechos de los demás, límites que deben estar acordes con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no desconozcan el núcleo
esencial del citado derecho, consistente en la adopción libre del modelo de
vida.
Adicionalmente, este Tribunal
Constitucional señaló que este derecho es vulnerado “cuando a la persona se le impide, en
forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o
valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a
su existencia y permiten su realización como ser humano. Por ende, las
restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo
deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no
pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir
autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían
desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que
existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la
personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la
Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas
formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral.”[6]
En este sentido, se puede
concluir que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, está encaminado
al respeto de todas las decisiones que adopta una persona durante su vida y que
son inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no
afecte derechos ajenos y el orden jurídico.
4.1. Ahora bien, el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, en relación a las normas de convivencia
de un plantel educativo, ha sido objeto de pronunciamientos por parte de este
Cuerpo Colegiado en otras oportunidades. Al respecto la sentencia SU-641 de
1998, en la que se revisó la acción de tutela interpuesta por un estudiante que
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación y libre
desarrollo de la personalidad, debido a que las directivas del plantel
educativo donde adelantaba su educación, lo constriñeron para que se
comprometiera a cortarse el cabello y dejara de usar un arete, por aplicación
de la prohibición señalada en el Manual de Convivencia del referido centro
educativo, en este caso la Corte tuteló los derechos invocados por el actor,
ordenando la modificación del referido reglamento escolar, al considerar que la
comunidad educativa no tiene competencia para adoptar patrones estéticos
excluyentes en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias. En este
pronunciamiento se definieron los criterios que deben adoptarse frente a casos
como el expuesto así:
1. El
derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de
la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas
manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el
gusto de cada individuo.
2. Los
manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y
deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.
3. La
educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente
superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y
principios que coadyuven a la formación integral de la persona.
Adicionalmente en dicha
providencia se hizo especial relevancia a la preponderancia que tiene el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relación a las normas o
Manuales de Convivencia de los planteles educativos. En esa oportunidad se
indicó:
“4. Ni el
Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos
excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.
En un país
donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más
por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta
atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez
más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y
el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada
plantel.
En términos
de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no
autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en
lugar de pasivos, repetidores y sumisos.
El papel del
educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su
totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a
sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las
actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y
procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos
establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y
apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada
uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
(…)
Más allá de
lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el
adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la
propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura
sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa
barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa
o no las prendas que están de moda, etc.
En estos
asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de
la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la
hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del
uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho
consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la
permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia
educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico,
integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una
vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no
comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por
ser quién y cómo es.”
A su vez, dicha posición fue
ratificada en sentencia SU-642 de 1998, a través de la cual la Corte revisó el
caso en el que el padre de una niña de cuatro años de edad inscrita en un
jardín infantil, solicitaba la protección del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad de ésta, debido a que en ese centro educativo, se
le exigía a la menor tener el cabello corto. Por su parte los representantes
del jardín explicaron que la medida tenía como fin prevenir o combatir el
contagio de piojos y liendres. En aquella oportunidad este Cuerpo Colegiado
concluyó que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba
podía ser alcanzada a través de medios alternativos al corte de pelo
(utilización de pediculicidas en loción o champú), menos lesivos de la
autonomía individual de los estudiantes. Dijo la Corporación que siempre será más
razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de los individuos la utilización de medidas que no comprometan o
modifiquen su apariencia física. Al respecto se expresó:
“Aunque el
artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden
jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada,
por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones
sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan
un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política.
Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de
ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través
del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En suma, es
posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen
restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales,
por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las
mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e
inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el
cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política”. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así, esta Corporación ha
sostenido que, todas aquellas medidas que de una u otra manera impongan
restricciones a la apariencia personal de los educandos, resultan
inconstitucionales por afectar directamente el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 del estatuto
superior, salvo que se pretenda la protección de un precepto constitucional
imperioso e inaplazable, mas importante que el señalado.
4.3. En este sentido, la ley
115 de 1994 “Por la
cual se expide la ley general de educación”, consagró la existencia del
Manual de Convivencia en los Colegios e Instituciones Educativas, el cual
deberá contener los derechos y obligaciones a las que deberán sujetarse los
miembros de la comunidad educativa[7]; de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 de
la referida ley[8].
En este orden de ideas, los
Manuales de Convivencia son la manifestación de los valores, ideales e
intereses de los miembros de las comunidades educativas. Sin embargo, como lo
ha establecido este Tribunal Constitucional en otros pronunciamientos, las
normas que se consagran en el Manual de Convivencia, no pueden desconocer los
principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las
instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que
estén en contra de la Constitución, como es el caso de todos aquellos que de
una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin
justificación constitucional alguna. Al respecto se indicó:
“los Manuales
de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las
relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben
ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que
por esa vía se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los
miembros de la Institución. Así mismo, deben ser producto de un acuerdo entre
las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos
y, en general, del proceso educativo.”[9]
Así, se concluye que los
reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos, deben estar
acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en
la Constitución. Por tanto, las instituciones educativas no pueden desatender
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sin un sustento
constitucional que justifique la referida limitante, atendiendo a la garantía
de los derechos de los demás y el orden jurídico.
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión
la señora Claudia María Morales Sánchez, actuando en representación de su hija
Juliana Margarita Galindo Morales, estima que el Colegio Externado Nacional Camilo
Torres, Institución Educativa Distrital en la cual se encuentra matriculada su
hija para el curso correspondiente a décimo grado de secundaria, le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de
la personalidad, al restringir su ingreso a las aulas de clase, debido al uso
de piercing en su rostro. A
su vez, en declaración rendida ante el Juez de Instancia, aclaró que la menor
ha asistido normalmente a clases debido a que procedió a retirar los referidos
accesorios, a fin de no ser sancionada por parte de las autoridades
respectivas.
Por su parte, la institución educativa
señala que tanto a la estudiante como a los demás alumnos del colegio, el
primer día de clases se les hicieron las recomendaciones generales sobre la
presentación personal, de acuerdo a lo contemplado en el Manual de Convivencia,
el que fuera entregado a la alumna junto con la agenda escolar. Aclara, que la
menor ha asistido a clases normalmente, sin que se le haya suspendido por
ningún motivo, e inclusive advierte que actualmente es la monitora del curso
elegida por sus propios compañeros. Además señala que el referido Manual de
Convivencia en su numeral 3.2.1. Parágrafo 5, establece que los estudiantes no
deben portar, ni traer a la institución piercing, entre otros objetos,
ello bajo el argumento de ayudar en la construcción de normas de convivencia.
Al respecto indicó que dicha entidad tiene la obligación de establecer unos
parámetros mínimos que permitan la sana convivencia entre los estudiantes;
añadiendo además, que debido a la población tan heterogénea proveniente de
diferentes hogares y la edad en que se encuentran, hace parte de sus
obligaciones ayudar a la elaboración de las referidas normas de convivencia
A su vez, el Juez de instancia negó la
acción invocada, atendiendo a que el requerimiento hecho por las autoridades
del plantel educativo, a la estudiante sobre la restricción del uso de los piercing,
bajo la afirmación de restringirle el acceso a clases, no representa una
amenaza al derecho fundamental invocado, por corresponder a un hecho remoto o
distante, ello aunado a la decisión voluntaria de la misma de despojarse del
objeto referenciado.
De los hechos
esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, en primer término se debe resaltar que el manual de convivencia del Colegio accionado, otorga
a las autoridades educativas la potestad de limitar el acceso a clases de
aquellos alumnos que porten elementos como piercing dentro del
establecimiento escolar. En este sentido el Numeral 3.2.1. Parágrafo 5, Pagina
49 del referido manual establece: “Los estudiantes no deben portar, ni traer
a la institución: 1. Piercing; 2. Patinetas; 3. Joyas; 4. Pasamontañas o
cachuchas;5.Otros objetos que no hagan parte del uniforme; 6. Si el estudiante
utiliza teléfono celular, este deberá permanecer apagado y/o con tono vibrador
durante las horas de clase. Caso contrario será decomisado por el docente
devuelto únicamente al acudiente, el día viernes de la semana que se decomisó;
de nos ser reclamado se entregará en la clausura del año lectivo; 7. Se permite
el uso de walkman o discman y balones únicamente en horas de descanso y en los
sitios asignados.” Aunado a lo anterior, el citado reglamento consagra: “El
estudiante no podrá ingresar a la institución cuando porte uno o varios de los
elementos aquí señalados.” Sobre este punto el Rector de la institución
accionada señala, que las restricciones contempladas en el referido manual no
tiene como objetivo limitar el desarrollo de los estudiantes, sino evitar
conflictos entre éstos por la pérdida, robo o daño de los citados elementos.
En este orden de
ideas, se debe entrar a establecer si al exigírsele a la alumna Galindo
Morales, que retire los piercing que porta, bajo la advertencia de limitar su ingreso
a las aulas de clases, constituye una conducta atentatoria contra el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad de ésta, así como el derecho
a la educación.
En este punto, la
Sala procede a verificar si el Colegio accionado coaccionó a la estudiante
Galindo Morales, a que retirara de sus rostros los piercing que usa,
limitando de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a
fin de poder continuar asistiendo a clases. Al respecto la madre de la menor
señaló: “Estando
en el colegio mi hija JULIANA MARGARITA GALINDO MORALES matriculada para el
grado 10. docentes coordinadores le dijeron que si no se quitaba los piercing
(…) no dejaban ubicarla en un curso.”[10] Adicionalmente,
la accionante indicó que a efectos de no perder clases, la menor procedió a
retirar los accesorios objeto de controversia mientras se resolvía la presente
acción, por lo que ha podido asistir normalmente a sus cátedras.
De acuerdo a lo
expuesto, se puede inferir que las autoridades disciplinarias del colegio
accionado, han exigido a Juliana Margarita se abstenga de usar los piercing,
basados en el Manual de Convivencia el cual contempla dicha prohibición, lo que
va en contravía de la Constitución y la jurisprudencia desarrollada en relación
al derecho fundamental invocado, pues el sustento que usó la institución educativa
para limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se basa en
restringir el uso de los citados accesorios, con el fin de evitar conflictos
entre los alumnos por la pérdida de éstos, no constituye una limitante
razonable, teniendo en cuenta que no envuelve un precepto constitucional
imperioso e inaplazable mas importante que el derecho objeto de controversia
que permita la limitación del mismo; además, no comporta el cumplimiento de un
principio de carácter constitucional que deba primar sobre el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, máxime si se tiene en cuenta que cualquier
adorno de uso personal, hace parte del derecho a la propia imagen, en virtud
del cual, todas las personas son autónomas para decidir como se presentan ante
los demás. Por otra parte, la decisión de usar piercing no afecta los
derechos de terceros y mucho menos va en contravía del ordenamiento jurídico,
siendo éstas las únicas limitantes que contempla la Constitución frente a éste
derecho.
Queda claro
entonces que la vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad radica en la limitante establecida en el Manual de Convivencia del
Colegio Externado Nacional Camilo Torres, el cual contempla algunos
lineamientos que deben seguir los estudiantes en relación a su presentación
personal, los que resultan contrarios a la Constitución y por consiguiente
vulneratorios del aludido derecho, mas aún si se tiene en cuenta que el uso de
dichos accesorios no afecta de manera alguna el desarrollo académico de la
menor.
Al respecto, cabe
aclarar que dicha situación resulta poco relevante en lo que respecta al
desarrollo integral de la menor al interior del plantel educativo, frente a su
rendimiento académico, relaciones interpersonales y capacidad de liderazgo,
pues como se encuentra probado en el expediente, se trata de una estudiante
destacada, en estos momentos es la monitora del curso electa por sus propios
compañeros; además, la menor en los diversos colegios donde ha adelantado sus
estudios siempre ha utilizado el accesorio referido, sin que ello le hubiera
representado algún tipo de inconveniente de carácter disciplinario o
académico. De manera que la exigencia de retirarse el piercing resulta
irrelevante frente a su situación al interior del Colegio, pues dicha
circunstancia no le ha impedido a la menor obtener un buen desarrollo
académico, integrase de manera fructífera con sus compañeros de grupo, así como
mantener una vida social disciplinariamente intachable, independientemente que
el manual de convivencia prohíba el uso de este tipo de accesorios, situación
que adicionalmente es aceptada al interior de su grupo familiar.
En atención a lo expuesto, para la Sala resulta
evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el uso
de accesorios hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda
persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse
ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del piercing,
consagrada en el manual de convivencia de la institución educativa accionada,
vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues
éste derecho fundamental impide a los docentes del plantel educativo restringir
el uso de dichos accesorios, basados en una normatividad que resulta contraria
a la Constitución.
Por otra parte,
esta Sala no hará pronunciamiento alguno respecto del derecho a la educación,
teniendo en cuenta que la institución educativa no impuso ningún tipo de
sanción a la menor, pues como se corroboró con anterioridad, ésta procedió a
retirar los piercing a fin
de seguir asistiendo normalmente a clases.
En consecuencia, esta Sala tutelará el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Juliana
Margarita Galindo Morales. Por consiguiente, revocará la decisión del Juzgado
Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá
D.C., en este sentido ordenará a los educadores del plantel educativo se
abstengan de impedir el acceso de la menor al plantel educativo si quiere
presentarse portando algún tipo de accesorio como el descrito. Adicionalmente,
el Rector, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, deberá iniciar las gestiones necesarias para la
adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas
constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la
personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías, del 28 de febrero de 2007, que negó el
amparo del derecho invocado y en su lugar TUTELAR el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de la menor Juliana Margarita Galindo Morales.
SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres –Institución
Educativa Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del
plantel educativo abstenerse de impedir el acceso de la estudiante Juliana
Margarita Galindo Morales al plantel educativo si quiere presentarse portando
algún tipo de accesorio como el descrito, según sus preferencias personales.
Adicionalmente, el Rector, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, deberá iniciar las gestiones
necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente
a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo
de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.
TERCERO. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Así, en Sentencia T-899 de 2001, MP. Alejandro Martínez
Caballero, esta Corporación sostuvo que: “....La exigencia de la legitimidad
activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del
legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de
1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que,
no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha
los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona
capaz para hacerlo”.
[2] En relación con esto último, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al
disponer: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales”.
[3] Sentencia T-531 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Sentencia C-481 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero
[5] Sentencia C-404 de 1998.
[6] Sentencia C-481 de 1998.
[7] La ley 115 de
1994, en su artículo 6 señaló que “La comunidad educativa está conformada
por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los
estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos
ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación
del proyecto educativo institucional y en la buena marcha del respectivo
establecimiento educativo.”
[8] Artículo 87 Ley 115 de 1994 “Reglamento o manual de
convivencia.
Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia,
en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los
padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en
representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.”
[9] Sentencia T-688 de 2005.
[10] Ver folios 20 y 21.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.