T-839-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-839/06
DERECHO DE PETICION-Características/DERECHO
DE PETICION-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Protección
constitucional/DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Falta de dirección
para correspondencia no exonera de responder de fondo el asunto
La atención
adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte
del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se
encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser
reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al
principio de dignidad humana. Si, por tratarse de personas desplazadas, éstas
no cuentan con un lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse
en la imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de
responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las
opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la
respectiva respuesta. Si en la petición no se hubiera aportado una dirección
para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común-
y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo
justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la
obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de
fondo para dejarla a disposición del petente.
Referencia: expediente T-1397357
Acción de tutela instaurada por JUAN SOCORRO MOSQUERA MOSQUERA
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
– ACCION SOCIAL.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil
seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Civil- de
la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Socorro
Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección
Número Ocho (8) de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17)
de agosto de 2006, seleccionó la acción de tutela promovida por Juan Socorro
Mosquera Mosquera contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL.
1. La demanda
El señor Juan Socorro
Mosquera Mosquera solicita la protección del derecho de petición, que considera
violado por la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, al no haber sido
respondida la solicitud de reubicación que presentó el 28 de octubre de 2005 en
su condición de desplazado.
En consecuencia, pide que se le responda de fondo y en debida forma,
concediéndole una reubicación digna, que incluya un proyecto productivo para su
subsistencia y la de su familia. Solicita que se haga un seguimiento a lo
ordenado y que se prevenga a la entidad demandada de abstenerse de volver a
incurrir en conductas violatorias del derecho de petición.
2. Los hechos
Los hechos en que el accionante fundamenta su
demanda se pueden resumir así:
2.1 El demandante es desplazado por la
violencia, debidamente inscrito en el Registro Único de Desplazados de la Red
de Solidaridad Social, hoy Acción Social.
2.2. Debido a la difícil situación que padece
con su familia en Bogotá, ha solicitado ante la Red de Solidaridad Social y la
Unidad de Atención Integral de la Población Desplazada, por más de dos años, de
manera verbal y escrita, su reubicación digna en la ciudad de Quibdó,
acompañada de un proyecto productivo que le genere ingresos económicos y
subsistencia autónoma.
2.3 El pasado 28 de octubre de 2005 presentó una
nueva solicitud que no le ha sido respondida, prolongando su angustia y su
actual condición de mendicidad.
3. Los fundamentos de la acción
El demandante
apoya su acción en el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la
Constitución Política. Con fundamento en dicha norma, en el Código Contencioso
Administrativo y en las Sentencias T-481 de 1992, T-395 de 1998 y T-439 de
1998, entre otras, señala que: (i) las autoridades públicas están obligadas a
dar una respuesta oportuna y sin dilaciones injustificadas a los derechos de
petición, dentro de los términos fijados por el legislador; (ii) la respuesta
deber ser de fondo y decidir lo que se solicita; (iii) la vulneración del
derecho de petición conlleva, en su caso, el desconocimiento de otros derechos
como el de información, la seguridad social y la vida digna; (iv) la Red de Solidaridad Social incurre en una omisión que
afecta su dignidad y representa el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de la Ley 387 de 1997 sobre protección a la población desplazada.
4. La respuesta de la entidad tutelada.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional -Acción Social- acude al proceso y señala lo
siguiente:
1. Efectivamente, el señor Juan Socorro Mosquera
Mosquera aparece inscrito de forma individual en el Sistema Único de Registro
de Población Desplazada desde el 6 de mayo de 2000.
2. Al demandante se le ha brindado atención
humanitaria de emergencia, que incluye asistencia de alimentación y de
arriendo, además de “kits” de hábitat, vajilla y cocina.
3. El servicio de salud está garantizado por el
sólo hecho de estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada, el
cual se brinda a través de la Secretaría de Salud del Distrito y de las
entidades que tienen convenio con ésta.
4. Respecto de las solicitudes a que alude el
demandante, se tiene registrada una petición de reubicación que fue contestada
el 15 de junio de 2005. En esta comunicación se le informa al peticionario que
de acuerdo con el Manual de Procedimiento de Retornos se procedería a verificar
la situación de orden público en la ciudad escogida para la reubicación. Una
vez recibido el reporte favorable de orden público, se remitió el caso del
tutelante a la Cruz Roja Colombiana para continuar el trámite de reubicación,
el cual no se completó porque aquél no acudió a la cita que se le hizo en esa
institución.
5. Igualmente, se han atendido dos
requerimientos de la Procuraduría General de la Nación sobre el proceso de
reubicación del tutelante, los cuales fueron respondidos a esa entidad con los
oficios UTB-16852 del 20 de diciembre de 2005 y UTB 8589 del 30 de mayo de
2006. En el primero de ellos se informa al ente de control que la reubicación
la coordinará la Cruz Roja y que la estabilización socioeconómica está a cargo
de la respectiva entidad territorial. En el segundo oficio se indica que la
responsable de la reubicación ha pasado a ser la Corporación Minuto de Dios,
quien está en disposición de apoyar el traslado del peticionario de acuerdo con
el Manual de Retornos y Reubicaciones.
La accionada indica además que la atención a la
población desplazada se hace de acuerdo con los turnos asignados y con la
entrega de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Informa que su actividad se rige por la Ley 387 de 1997, el Decreto 2569 de
2000, la Sentencia T-025 de 2004 y los principios rectores de los
desplazamientos internos.
Insiste en que las peticiones han sido
respondidas de manera oportuna y de fondo, pero que su entrega al peticionario
se ha dificultado por la ausencia de datos suficientes para notificarlo y darle
la orientación necesaria para su reubicación y la de su familia. Que, en todo
caso, se trata de un hecho superado, pues las solicitudes se encuentran
respondidas y ha cesado la posible vulneración del derecho de petición.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1 Juzgado Primero Civil del Circuito
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,
luego de referirse a los diversos elementos del derecho de petición, decide no
acceder a la tutela, al considerar que la entidad accionada ha dado
cumplimiento a sus obligaciones legales en materia de atención a la población
desplazada, en la medida que adelantó las gestiones que le corresponden de
acuerdo con el Manual de Retornos, a tal punto que autorizó el traslado del
accionante al Municipio de Quibdó, sólo que aquél no asistió a la Cruz Roja
Colombiana para concretar los detalles de su traslado.
Indica que el objetivo de la petición se logró
(reubicación), por lo que “se puede establecer con claridad que por parte de
la entidad no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por
el accionante y no hay lugar a conceder la presente acción, sin perjuicio de la
facultad que tiene el interesado de acudir ante la Agencia Presidencial y la
Cruz Roja Colombiana para reanudar el trámite de reubicación y proceder
conforme a las condiciones del Manual de Retornos siempre que las condiciones
aptas para ello se mantengan.”
5.2 La Impugnación
El accionante señala que no se le ha dado la
protección debida a su derecho de petición y de reubicación digna. Que no es
cierto que la entidad demandada carezca de sus datos para ubicarlo y que no fue
la Cruz Roja quien lo citó, sino él mismo quien se presentó voluntariamente
para solicitar la protección de sus derechos como desplazado. Indica que la
Cruz Roja sólo le ofrece un mercado de $120.000 y un único desembolso de
$300.000, pero que no le da ninguna solución de vivienda ni de proyecto
productivo que permita su “reubicación digna”, lo cual evidencia que sus
peticiones no han sido realmente atendidas y siguen sin respuesta, “por lo
que no me hallo de acuerdo con el fallo impugnado y solicito sea revocado.”
5.3 Tribunal Superior de Distrito Judicial
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito
de la misma ciudad, al considerar que “si el objeto del derecho de petición
era obtener reubicación, y ésta fue aceptada, luego de surtir el trámite
previsto en el ‘manual de procedimiento de retorno’, remitiendo inicialmente al
accionante a la CRUZ ROJA, entidad a la que éste no se presentó, y en la
actualidad a la Corporación Minuto de Dios, por lo que debe concluirse que el
proceso de reubicación no se ha culminado debido a que no ha sido posible
ubicar al petente.”
6. Pruebas
6.1 Aportadas por el demandante
a. Copia de comunicación del 7 de noviembre de
2002, con sello de recibido de la “U.A.I.D” de la Secretaría de Gobierno, en la
cual el señor Juan Socorro Mosquera Mosquera informa que por segunda vez se ha
visto obligado a abandonar Quibdó, por lo que solicita vivienda y apoyo para un
programa productivo o, subsidiariamente, su reubicación.
b. Copia del derecho de petición del 15 de
diciembre de 2004 dirigido a la Red de Solidaridad Social, en el que el señor
Juan Socorro Mosquera Mosquera solicita reubicación en la ciudad de Quibdó.
c. Copia del oficio UTB-629 del 27 de enero de
2004 (con fecha de franquicia postal del 31 de enero de 2005), en el que la
Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de Acción Social le indica al
señor Juan Socorro Mosquera Mosquera que para atender su solicitud se
consultará la situación de orden público en el lugar de reubicación solicitado
y se le asignará turno para la entrega de ayuda.
d. Copia del derecho de petición del 28 de
octubre de 2005, con constancia de recibido, mediante el cual el señor Juan
Socorro Mosquera Mosquera solicita a la Red de Solidaridad Social que se le
otorgue reubicación digna para él y su familia en Quibdó (Chocó), “con un
proyecto productivo que me permita una subsistencia autónoma, que me genere
ingresos económicos para una estabilización socioeconómica”. En la misma
petición se solicita coordinar con la entidad territorial para que se le preste
ayuda de alimentación y arriendo mientras el proyecto productivo se pone en
marcha.
e. Copia del Oficio UTBO-7384 del 14 de junio de
2005, mediante el cual la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá
solicita al Alcalde de Quibdó información sobre el estado de orden público en
esa ciudad.
f. Copia de una comunicación del 11 de octubre
de 2005, con sello de correspondencia del 27 de octubre del mismo año, mediante
la cual el Alcalde de Quibdó le informa al “Coordinador Centro Atención a la
Comunidad” que la situación de orden público del casco urbano de esa ciudad no
presenta alteraciones ni riesgo para la comunidad.
g. Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante.
6.2 Aportadas por la entidad demandada
a. Copia de registro de la Secretaría de Salud
de Bogotá en la que aparece el señor Juan Mosquera Mosquera como persona
desplazada por la violencia.
b. Copia del Oficio UTB-7515 del 15 de junio de
2005, en el que la Coordinadora de la Unidad Territorial Bogotá de Acción
Social le informa al tutelante que para atender su solicitud de reubicación se
solicitará reporte del estado de orden público en la ciudad de destino.
c. Copia del Oficio RSS-UTB-16852 del 20 de
diciembre de 2005, por medio del cual la Coordinadora de la Unidad Territorial
Bogotá de Acción Social informa a la Procuraduría General de la Nación que la
solicitud de reubicación del señor Juan Socorro Mosquera Mosquera ha sido
tramitada de acuerdo con el Manual de Procedimientos para Retornos, así: (i) el
14 de junio de 2005 se solicitó información de estado de orden público en
Quibdó, cuya respuesta satisfactoria fue recibida el 10 de octubre del mismo
año; (ii) conforme a lo anterior, se remitió el caso del peticionario a la Cruz
Roja Colombiana, pero el tutelante no asistió el 16 de noviembre de 2005 a una
cita que se le hiciera en dicha entidad para seguir el trámite de rigor; (iii)
el apoyo para reubicación incluye hasta medio salario mínimo para transporte,
un salario mínimo para trasteo de enseres y un mercado; (iv) la estabilización
socioeconómica está a cargo de la respectiva entidad territorial.
d. Copia del Oficio UTB-8589 del 30 de mayo de
2006, mediante el cual el Coordinador (e) de la Unidad Territorial Bogotá de
Acción Social informa a la Procuraduría General de la Nación que el caso del
señor Juan Socorro Mosquera Mosquera ha sido remitido para su atención a la
Corporación Minuto de Dios y que “ACCION SOCIAL reitera la disposición de la
CORPORACION MINUTO DE DIOS, en el apoyo de traslado de su núcleo familiar
dentro del marco establecido en el Manual de Retornos y Reubicaciones.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto del diecisiete (17) de agosto de 2006 de la Sala de
Selección Número Ocho (8) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
De acuerdo con
el demandante, en su condición de desplazado ha presentado varias solicitudes
de reubicación ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL. Indica que su última petición de
reubicación del 28 de octubre de 2005 sigue sin ser respondida y que no se le
ha ofrecido una solución de vivienda y un proyecto productivo que le brinde
estabilidad económica para él y su familia, de manera que su retorno a la
ciudad de Quibdó pueda hacerse en condiciones dignas. Considera sin fundamento
la defensa de la entidad accionada en lo referente a que no cuenta con los
datos suficientes para notificarlo de las decisiones que se han tomado frente a
su solicitud.
Por su parte, la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-ACCION SOCIAL- señala que con relación al caso del tutelante se han producido
tres comunicaciones, una de ellas dirigida al peticionario el 15 de junio de
2005 y las dos restantes a la Procuraduría General de la Nación (el 20 de
diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006), en las que se da respuesta de fondo
a lo solicitado. Indica que, en todo caso, la reubicación del señor Mosquera
Mosquera ya está autorizada y que para el efecto dicha persona puede dirigirse
a la Corporación Minuto de Dios, por lo que se trata de un hecho superado que
no requiere la intervención del juez de tutela. Insiste en que no contaba con
una dirección para notificar al peticionario.
Los jueces de
instancia negaron el amparo, pues consideraron que los derechos del
peticionario ya se protegieron, en la medida que se autorizó su retorno y que
sólo falta que el tutelante haga uso de la posibilidad que le ofrecen las
autoridades competentes.
Conforme a lo
anterior, corresponde determinar si el derecho de petición del señor Juan
Socorro Mosquera Mosquera, ha sido atendido en debida forma por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION
SOCIAL-, especialmente en cuanto a (i) la existencia de una respuesta clara, de
fondo y completa frente a lo solicitado; (ii) la comunicación efectiva de la
respuesta; y (iii) la atención especial que se debe a la población desplazada
en virtud de su situación de vulnerabilidad.
3. Los fundamentos constitucionales para
decidir el caso concreto.
Las siguientes
características del derecho de petición, que corresponden a jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional, resultan relevantes para la solución del
presente asunto:
1.
El derecho de petición concreta la facultad
constitucionalmente protegida de toda persona de dirigirse a las autoridades -o
a los particulares en los casos autorizados por la ley- para obtener
información y respuesta oportuna a sus solicitudes; por tanto, las entidades
destinatarias de una petición adquieren la obligación correlativa de
atenderla de manera rápida, diligente y eficiente en los términos previstos en
la ley.
2.
Como derecho, su desconocimiento permite exigir
judicialmente su respeto. Y al tratarse de un derecho fundamental, su
protección es posible a través de la acción de tutela.
3.
El derecho de petición forma parte de los
mecanismos de participación y control ciudadano y, por tanto, guarda relación
directa con otras garantías constitucionales, tales como los derechos a obtener
información, participar en política y expresarse libremente.
4.
La respuesta a la petición debe ser oportuna y
resolver de fondo lo solicitado en forma clara, precisa y congruente[1]
y, por tanto, la persona no debe asumir las consecuencias de la desorganización
administrativa y del manejo y registro inadecuado de la correspondencia y de
las peticiones. [2] Por lo mismo, si bien no
es jurídicamente reprochable informar el estado de la solicitud o el trámite
que se le ha dado, dicha circunstancia no permite entender que la petición ha
sido atendida, que con ello se extienden los plazo legales para decidir o que
la entidad destinataria se libera de la obligación de elaborar y comunicar una
respuesta de fondo.[3]
5.
La respuesta, positiva o negativa debe ser
efectivamente comunicada al peticionario. Así debe demostrarlo quien
tiene a su cargo el cumplimiento de esa obligación. La omisión de tal
diligencia constituye una vulneración del derecho fundamental de petición de la
misma entidad que el hecho de no dar respuesta, pues si lo decidido no se da a
conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto
de vista de la insatisfacción del derecho. [4]
6.
El destinatario de la respuesta es el
peticionario, es decir, la persona que a través de su solicitud ha entablado
una relación jurídica con el destinatario de la petición. En consecuencia, las
respuestas o informaciones entregadas al juez de tutela o a otras autoridades
para responder requerimientos oficiales no satisfacen el derecho de petición si
no son comunicadas directamente al interesado.[5]
7.
Las peticiones presentadas por personas en
estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una
atención reforzada, acorde con la situación específica de quien acude a las
autoridades a solicitar la protección de un derecho o el cumplimiento de una
función pública. Si la satisfacción del derecho de petición es un deber
funcional en sí mismo -a tal punto que su inobservancia constituye falta
disciplinaria-, con mayor razón lo será cuando su atención está relacionada con
el cumplimiento de funciones y deberes específicos del Estado en materia de
protección de personas o grupos que por su condición física, mental o
económica, requieren una protección especial y reforzada (art. 13 C.P.).
Este aspecto del
derecho de petición -especialmente importante en el presente asunto- fue
reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 542 de 2005, en la que
se señaló: “En este orden de ideas, el funcionario público debe ser formado
en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a
los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la
pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda
índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte
Constitucional T-307 de 1999, "esas condiciones de pobreza y
vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos
grupos sociales…." La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una
modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y
servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de
aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad
social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de
su mínimo vital sean atendidas.’ (Sentencia de la Corte Constitucional
T-307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).”[6]
(se subraya).
En el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en
materia de derecho de petición es claramente exigible[7],
más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas
inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno[8],
en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de
violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.[9]
En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control
resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener
pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y
respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal
que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las
personas que se encuentran en esa situación.
No debe olvidarse que tal como lo ordena el artículo 11 del Código
Contencioso Administrativo, las autoridades están en la obligación de orientar
al ciudadano e indicarle la información adicional que se requiera para atender
la petición, tal como podría ser la dirección para el envío de la respectiva
respuesta. Y si, por tratarse de personas desplazadas, éstas no cuentan con un
lugar para recibir correspondencia, ello no podría traducirse en la
imposibilidad de presentar peticiones o en la exoneración del deber de
responderlas, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las
opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la
respectiva respuesta.
En consecuencia, la atención adecuada de los derechos de petición de
la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección
constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en
la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido
por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana.
4. El análisis del caso concreto.
El accionante
indica que en su calidad de desplazado presentó una solicitud de reubicación el
28 de octubre de 2005 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y
la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-. Afirma que esa petición no se ha
respondido y que tampoco se le han informado las posibilidades de estabilización
económica para retornar en condiciones dignas a Quibdó, con una solución de
vivienda y un proyecto productivo que le brinde estabilidad económica a él y a
su familia.
La presentación
de la petición está acreditada con la copia aportada al expediente, que tiene
constancia de recibido en la entidad accionada. Sobre la condición de
desplazado del tutelante tampoco existe duda, pues la demandada informa que el
señor Juan Socorro Mosquera Mosquera efectivamente está inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada desde
el 6 de mayo de 2000.
Por su parte,
ACCION SOCIAL no informa qué tramite se dio a la petición del tutelante, ni
tampoco aporta prueba de que se hubiera respondido. Una parte importante de su
defensa en el proceso se centra en la atención humanitaria de emergencia y en
la protección sanitaria brindada al tutelante en su momento, lo que constituye
apenas una parte de la protección debida a la población desplazada, ajena al
derecho de petición presentado por el actor el 28 de octubre de 2005, el
cual se refiere a un componente distinto: la reubicación en condiciones dignas,
acompañada de un proyecto productivo.
De otro lado, la
accionada sostiene que la solicitud de reubicación del accionante fue atendida
mediante la comunicación RSS-UTB 7515 del 14 de junio de 2005 y mediante
dos oficios de respuesta a requerimientos de la Procuraduría General de la
Nación, que no pudieron ser enviados al accionante por no tener su dirección de
correspondencia.
En la primera
comunicación del 14 de junio de 2005, la entidad accionada únicamente informa
al peticionario que de acuerdo con el Manual de Procedimientos de Retornos, se
solicitará información de la situación de orden público en el lugar de destino
y que cualquier otra inquietud le será resuelta. Por tanto, dicha contestación
no puede interpretarse como la respuesta de fondo al derecho de petición, pues
apenas constituye una información prelimitar sobre el trámite iniciado. Por el
contrario, esta comunicación evidencia que el actor ya había solicitado la
reubicación desde antes del 28 de octubre de 2005, que lo pedido aún estaba sin
ser atendido y que la accionada sí tenía una dirección de correspondencia para
notificar al actor. Adicionalmente, se observa que entre esta comunicación del
14 de junio de 2005 y el 28 de octubre del mismo año -fecha de la nueva
petición por la cual se tutela- no hay ninguna evidencia de que se hubiera
respondido de fondo al interesado, de manera tal que pudiera entenderse que la nueva
solicitud era innecesaria o constituía un ejercicio inmoderado del derecho de
petición.
Respecto de los
dos oficios restantes, la Corte encuentra que los mismos se enviaron a la
Procuraduría General de la Nación y que en ellos simplemente se informa que la
reubicación ha sido autorizada y se canalizará a través de la Cruz Roja (primer
oficio) o de la Corporación Minuto de Dios (segundo oficio). Por tanto, con
estas comunicaciones tampoco se puede entender respondida la petición del
accionante, no sólo porque este último no era el destinatario de aquéllas, sino
porque en su contenido no se hace alusión a aspectos esenciales de la petición
del 28 de octubre de 2005 que hasta la fecha siguen sin responderse: las
opciones de vivienda y alimentación y de un proyecto productivo para un retorno
en condiciones dignas.
Como se señaló
en la Sentencia T-025 de 2004, el regreso de las personas desplazadas debe
estar basado en una decisión libre y voluntaria, para lo cual es esencial que
el interesado pueda conocer las condiciones de su retorno y las opciones que
tendrá en materia de estabilización socioeconómica. Como ya se mencionó, el
derecho de petición está ligado al derecho a la información y éste a su vez con
la facultad de la persona de autodeterminarse y, por tanto, de tomar decisiones
libres e informadas.
También carece
de fundamento la defensa de la entidad accionada en el sentido de que no tenía
cómo responderle al tutelante, pues en el derecho de petición aparece
claramente su dirección. Igualmente, dicha afirmación la desvirtúa la respuesta
enviada por la accionada al domicilio del peticionario unos meses antes (el 14
de junio de 2005), además de otras peticiones del demandante (con constancia de
recibido), en las que aporta los datos necesarios para su localización. Pero
incluso, si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir
respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco
fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la
imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de
tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla
a disposición del petente.
En consecuencia,
en la medida que la petición presentada por el actor el 28 de octubre de 2005
no ha sido respondida y que tampoco existe prueba de que sus solicitudes
anteriores sobre el mismo asunto hubieran sido atendidas, se tutelará el
derecho de petición del demandante y se ordenará a la entidad accionada que
dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia
responda de manera clara, precisa y de fondo la petición del señor Juan Socorro
Mosquera Mosquera. Para garantizar la protección del derecho fundamental
vulnerado, se ordenará que la respuesta a la petición se intente comunicar en
la dirección aportada por el actor en esta tutela y, si ello no es posible, en
las demás que aparecen en este expediente[10] o que puedan
reposar en los archivos de la entidad accionada.
Finalmente, con relación a la solicitud de seguimiento
del cumplimiento del fallo, la Corte se abstendrá de proferir una orden
específica en dicho sentido, pues para ello es suficiente lo previsto en el
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la competencia del juez de
tutela hasta que se verifique completamente el restablecimiento del derecho
conculcado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO – Revocar, por las
razones expuestas, las sentencias del 13 de junio de 2006 del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bogotá y del 5 de julio de 2006 de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción
de tutela iniciada por Juan Socorro Mosquera Mosquera contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION
SOCIAL.
SEGUNDO.
Tutelar el derecho de petición del señor Juan
Socorro Mosquera Mosquera, vulnerado por la entidad demandada. En consecuencia,
ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -ACCION SOCIAL- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de
manera clara, precisa y completa el derecho de petición del 28 de octubre de
2005 presentado por el demandante. La respuesta a la petición deberá ser
efectivamente comunicada al actor en la dirección aportada por éste en su
demanda y, si ello no es posible, se utilizarán los demás datos de
correspondencia que aparecen en este expediente o que puedan reposar en los
archivos de la entidad accionada.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero, reiterada en las Sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T- 373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[2] Sentencias T-096 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-487 de
2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] “Igualmente esta Corte ha dicho que la mera información del
estado del trámite o el número del turno dado a la solicitud presentada por el
interesado no constituye una respuesta efectiva[3] y de fondo
y, por tanto, si la administración resuelve sólo en este sentido se entiende
violado el derecho de petición.” (Sentencia T-495 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Igualmente, Sentencia T-628 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis).
[4] “Cabe recordar que en relación con el
derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es
necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto,
hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el
artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento
del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es
conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”
(Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández). En la Sentencia T-545
de 1996 también se había señalado: “Aunque la solicitud fue atendida
oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a la
peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce
únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación
de la decisión al interesado.” (M.P. Antonio Barrera Carbonell.)
[5] “2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición de la
demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se
compadece con los criterios resaltados por esta Corte en los acápites
anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez
de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al
interesado.” (Sentencia T-912 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. En el
mismo sentido sentencias T-991 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-886 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas,
entre otras).
[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Aclaración de voto del
Magistrado Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia T-307 de 1999 a la que
se hace referencia en esta cita, pueden verse las Sentencias T-1104 de 2002
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-159 de 1993 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[7] “En razón de esta multiplicidad de
derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las
aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en
la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha
resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en
forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del
mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los
desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las
medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13
de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación,
o sea la diferencia entre distintos.” (Sentencia
T-025 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia SU-150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las
peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de
los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una
petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de
alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en
la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del
término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la
solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple
con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente
cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la
solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad
presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos,
determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud
cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se
informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se
seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de
exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los
derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá
realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso
de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas
previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.” (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
[10] En el último escrito del tutelante del 19 de septiembre de 2006,
aparece una nueva dirección y un teléfono donde aparentemente puede ser
ubicado. Además, existen otras comunicaciones en las que aparecen los datos
completos del peticionario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.