T-839-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-839/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir
sentencia sobre anulación de laudo arbitral
En el caso
objeto de estudio, algunas de las alegaciones planteadas por los accionantes
contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y de las que se derivan las supuestas afectaciones de sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la justicia, son susceptibles de ser planteadas
y solucionadas de una manera clara, definitiva y precisa, en sede del recurso
extraordinario de revisión, ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Sala así lo dijo en una
de las providencias revisadas. Por tal razón y teniendo en cuenta que para
sustentar la procedencia de la acción de tutela los accionantes afirman que la
vía de hecho alegada “no configura ninguna de
las causales contenidas en el artículo 380 del C.P.C.”, esta Sala de Revisión
concluye, que en el caso en cuestión, la acción de tutela no es procedente como
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por ser el recurso extraordinario de revisión
un mecanismo idóneo para estos mismos fines.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia por no cumplir los
requisitos de inminencia, certeza y gravedad
Al revisar los perjuicios alegados por
los accionantes, se concluye que éstos no
cumplen con los requisitos de inminencia, certeza y gravedad señalados por la
jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección, por las razones que se expondrán a continuación.
PERJUICIO
PATRIMONIAL-No tiene los requisitos de inminencia,
certeza y gravedad
Se concluye que el perjuicio
alegado por los accionantes es de carácter enteramente patrimonial, el cual,
según la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no constituye un daño
inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras
razones, porque puede ser resarcido en su totalidad. El monto exacto del daño
emergente y del lucro cesante que le ha ocasionado a los demandantes la
anulación, por
parte del Tribunal Superior de Cartagena, del citado laudo arbitral, el
análisis de la capacidad financiera que tiene esta sociedad para costear el
referido daño emergente y lucro cesante en el corto y en el mediano plazo, y la
posibilidad de que, en el
evento que carezca de la mencionada capacidad financiera, se ocasione la
quiebra de esta sociedad, son asuntos que escapan la órbita de competencia del
juez de tutela y que no resultan relevantes para determinar si existe o no un
perjuicio irremediable que
recaiga sobre un derecho fundamental.
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Caso en que actuación se hace como
representante legal de una sociedad comercial y no invocando derechos
personales
Se debe señalar que las condiciones de edad, a las que se refiere el
accionante, en este caso particular, no inciden en la configuración de un
perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales o sobre los de la
sociedad que representa. La Sala constata que el accionante no esta invocando un derecho personal de los que la Corte
ha garantizado a las personas de la tercera edad como sujetos especialmente
protegidos. El accionante actúa como representante legal de la sociedad para
defender en esencia la situación económica de
esta, lo cual es legítimo, pero no suficiente para concluir que la tutela es
procedente en este caso. Las violaciones alegadas a sus derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad,
respecto de las cuales es procedente el recurso
extraordinario de revisión, no se agravan o se tornan inminentes en el ámbito
económico como consecuencia de la edad del representante legal de la sociedad
accionante cuya situación financiera se vio afectada por la anulación del laudo.
Referencia: expediente T-1081071
Acción de tutela
instaurada por Jorge Enrique Alvarado Cañón y Alvarado & Düring Ltda.
contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[1].
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D. C.,
doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de
esa Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique
Alvarado Cañón y Alvarado & Düring Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos,
demanda y sentencias de primera y de segunda instancia.
1. El 23 de julio de 2001 la Sociedad
Portuaria Regional de Cartagena suscribió un contrato
de obra con la firma de ingeniería Alvarado & Düring Ltda. para el diseño y
construcción de la prolongación de un muelle.
2. A lo largo de la ejecución del contrato
se realizaron, según el accionante, obras adicionales y se generaron una serie de sobrecostos[2]. Tales valores adicionales ascendieron,
según los accionantes, a la suma de tres mil millones de pesos, los cuales la
Sociedad Portuaria Regional de Cartagena se negó a pagarle a Alvarado &
Düring Ltda[3].
3. Ante los constantes requerimientos
efectuados por la firma constructora, el 15 de marzo de
2002 la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena accedió a pagarle una suma de
dinero inferior al valor solicitado (254 millones de pesos). Para realizar tal
pago, las partes suscribieron un acuerdo al que denominaron “acuerdo de
transacción”. Según la firma accionante, accedió a
firmar el mencionado acuerdo “bajo la amenaza (de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena) de suspender todos los pagos y de conseguir otro contratista”.
4. Frente al contenido y la naturaleza del
denominado “acuerdo de transacción” se debe señalar que
las partes que lo suscribieron no tienen una misma postura al respecto y que
cada una de ellas ha acudido a instancias judiciales, a las que se hará mención
a continuación, para hacer valer su posición al respecto.
4.1. Según Alvarado & Düring Ltda en el
denominado “acuerdo de transacción” “se reconoció el
pago de una suma dineraria al contratista como ‘bonificación’, sujetando dicho
pago a una condición resolutoria con cláusula penal en caso de decidir posteriormente someter las diferencias por la ejecución del contrato a la
justicia ordinaria o ‘al tribunal de arbitramento establecido en el contrato’”.
Por tal razón, para Alvarado & Düring
Ltda, (i) de manera alguna, se puede entender que este “acuerdo de transacción” es un contrato independiente al contrato de obra, al que
no se le aplica la cláusula compromisoria pactada en éste, (ii) ni se puede
entender que el “acuerdo de transacción” modificó o derogó la cláusula
compromisoria del contrato de obra respecto de los
temas que fueron objeto del denominado “acuerdo de transacción”.
4.2. En cambio, para la Sociedad Portuaria
Regional de Cartagena la cláusula compromisoria del contrato de obra no es
aplicable al “acuerdo de transacción” (i) porque mediante éste las partes llegaron a un acuerdo sobre la controversia existente
entre ellas, y (ii) porque en el mencionado acuerdo no se pactó una cláusula
compromisoria y, dado que se trata de contratos diferentes, la cláusula del
contrato de obra no le es aplicable.
5. El 21 de junio de 2002 Alvarado &
Düring Ltda terminó la obra contratada y el 4 de julio de 2002 la firma de
interventoría del contrato la recibió a entera satisfacción. A pesar de esto,
según los accionantes, la Sociedad Portuaria Regional
de Cartagena no le pagó a la firma constructora la suma acordada en el “acuerdo
de transacción” ni en “las actas de obra ejecutada pendientes”.
Esta situación, según señalan los
accionantes en la tutela, obligó a la firma contratista
a incumplir en sus pagos con sus proveedores, sus arrendadores de maquinaria,
sus empleados y con los bancos, con quienes había suscrito créditos.
6. Ante los incumplimientos señalados,
Alvarado & Düring Ltda presentó una demanda
arbitral contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. El Tribunal se
reconoció competente para conocer el caso y estableció que la Sociedad
Portuaria Regional de Cartagena había incumplido el contrato.
La condenó a pagarle a Alvarado & Düring Ltda la suma $1.797 millones de pesos, por concepto de
incumplimientos contractuales y, además, $249 millones de pesos por concepto de
costas del proceso arbitral. De igual manera condenó a Alvarado & Düring
Ltda a pagarle a la Sociedad Portuaria Regional de
Cartagena la suma de $215 millones de pesos, que había reconocido deberle
durante el trámite arbitral.
7. La Sociedad Portuaria Regional de
Cartagena presentó una acción de tutela contra los árbitros que conformaron el
Tribunal de Arbitramento por considerar que se le había
vulnerado el derecho al debido proceso en la etapa probatoria del trámite
arbitral[4]. La Corte Constitucional conoció de esta tutela y en la sentencia
T-800 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) negó el amparo solicitado por considerar que no se había presentado la vía de hecho alegada.
8. Posteriormente la Sociedad Portuaria
Regional de Cartagena presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena recurso de anulación contra el laudo arbitral de la referencia.
8.1. En su escrito de interposición del
recurso de anulación, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena alegó las
causales de nulidad consignadas en los numerales 4 y 6 del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998. Posteriormente, en el escrito de
sustentación del recurso, alegó adicionalmente las causales 1, 8 y 9 del citado
artículo.
9. El Tribunal Superior de Cartagena
mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004 anuló el laudo arbitral de la
referencia, por considerar fundado el recurso de anulación
respecto de la causal 1 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, cuyo texto
es el siguiente: (son causales de anulación del laudo) “la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa
ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o
relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso
arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo”.
Específicamente el Tribunal Superior
consideró que el laudo en cuestión estaba incurso en la causal de nulidad referente a la falta de competencia y de jurisdicción del
Tribunal de Arbitramento. Sustentó esta conclusión en los argumentos que a
continuación se exponen.
9.1. Para el Tribunal Superior de
Cartagena, en el “acuerdo de transacción” las partes llegaron
a un acuerdo económico frente a las pretensiones que fueron planteadas por
Alvarado & Düring Ltda a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.
Por tal razón, y teniendo en cuenta que la
cláusula compromisoria del contrato establecía que sólo las controversias que no fueran solucionadas por acuerdo directo
entre las partes serían sometidas a conocimiento de un tribunal de
arbitramento, el Tribunal Superior concluyó que frente a las mencionadas
pretensiones de Alvarado & Düring Ltda. “perdió
vigencia la cláusula compromisoria,
circunstancia que impedía su sometimiento a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento, dado el carácter de cosa juzgada que le imprimió el negocio
jurídico verificado”.
9.2. Adicionalmente el Tribunal Superior de
Cartagena señaló que en el ‘acuerdo de transacción’ “no se incorporó cláusula compromisoria alguna que autorice el
conocimiento de la justicia arbitral para resolver sobre sus efectos o validez,
siendo entonces atribución exclusiva de la Jurisdicción ordinaria definir en torno a dichos tópicos”. Por
tal razón, el Tribunal de Arbitramento en cuestión carecía de competencia para
pronunciarse sobre el alcance del citado “acuerdo de transacción”.
10. Jorge Enrique Alvarado Cañón, actuando
en nombre propio y en nombre de Alvarado & Düring
Ltda, de quien es su fundador y su representante legal, presentó acción de
tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que en la
sentencia mediante la cual anuló el laudo arbitral de la referencia, incurrió en
vías de hecho fácticas, sustantivas, orgánicas y
procesales[5], vulnerando con esto sus derechos fundamentales,
y los de la sociedad que representa, al debido proceso, al acceso a la
justicia, a la defensa y a la igualdad[6].
10.1. En la demanda de tutela, los
accionantes alegaron que el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en varias
irregularidades, luego en un memorial dirigido a la Corte calificó algunas de
esas irregularidades de vías de hecho, como se verá posteriormente. En esencia tales vías de hecho se materializan en que el Tribunal
Superior de Cartagena desconoció la cláusula compromisoria y le otorgó al
‘acuerdo de transacción’ un alcance modificatorio o derogatorio de dicha
cláusula que en realidad no tiene.
11. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, conoció el caso en primera instancia y en fallo proferido
el 27 de enero de 2005 negó la acción de tutela por considerar (i) que prima
facie la sentencia acusada “no se muestra
manifiestamente ilegítima o contraria a derecho,
pues es el resultado de un análisis fáctico y jurídico, del cual si bien
eventualmente puede discreparse, no es suficiente para conceder el amparo”, (ii) que la falta de competencia de la que acusan los accionantes
al Tribunal Superior, por haber proferido supuestamente
un fallo extra o ultra petita, es un asunto que “es susceptible de dilucidarse a través del recurso extraordinario de
revisión” y (iii) que el supuesto pago tardío de la
caución exigida por el artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, que conllevaba a que el recurso de anulación se declarara
desierto, era una asunto que los accionantes pudieron haber cuestionado a
través del recurso de reposición y no lo hicieron.
12. Los accionantes apelaron el fallo reiterando los argumentos que presentaron en la demanda de tutela.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció el caso en
segunda instancia y en fallo proferido el 23 de febrero de 2005 negó el amparo
solicitado, por considerar que el mecanismo de la
acción de tutela “no puede ser utilizado para dejar
sin efectos sentencias o providencias judiciales”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
Como ya fue dicho por esta Sala en otra
ocasión,[7] la sentencia C-543 de 1992 (MP: José Gregorio Hernández Galindo),
citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que
regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En
esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas,
por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad
jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus
efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional,
la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia
estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de
hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…)
nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos
judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente
temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis
como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el
tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) se
consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo) lo siguiente:
“Una
actuación de la autoridad
pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de
la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos
fundamentales de la persona.
Carece
de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución
y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas
(CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122)
y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP
arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de
adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la
igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la
actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad
de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no
pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al
Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[8]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el
amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[9] Al respecto también es preciso citar la
sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio
Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo
siguiente,
“Siendo
providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es
general sino excepcional,
a la luz de las normas fundamentales.
(…)
Según
la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente
en la Sentencia No. C-543 proferida
por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las
cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos
los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
(…)
"Así,
pues -ha concluido la Corte-,
la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la
acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
Ha
agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto
mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados,
ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es
decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del
artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
(…)
No
obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por
tanto, admite excepciones
que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
(…)
En
ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por
parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de
la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa
de su derecho.” (Acento fuera del texto)
Esta doctrina constitucional ha sido
precisada y reiterada en varias sentencias de unificación
proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo,
recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett)
se dijo,
“La
Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia
de tutela contra providencias
judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía
de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de
dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[10], en la que se señaló que existe vía de
hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico,
fáctico y procedimental.”
Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de
Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema
jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la
sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio
según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación
judicial, incluso cuando esta configure una vía de
hecho.
En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en
lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, verificó si en el caso
concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la
Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro,
estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca
procede contra providencias judiciales, la segunda
estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí
procede contra providencias judiciales.
El artículo 86
de la Constitución dice que
la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además,
como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con
efectos erga omnes en el mismo sentido.[11]
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de
interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la
Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta
Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de
la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema
de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el
ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[12]
Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado
en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que
ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder
a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece
en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En
criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder
o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.[13]
Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005
(MP: Jaime Córdoba Triviño), declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo
185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha
expresión fue declarada inconstitucional por cuanto
desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al
restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de
tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte
distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el
legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que
resuelvan el recurso extraordinario de casación en
materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy
distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales
contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades
judiciales.
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte
Constitucional desde 1993, la cual reitera la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o
el Consejo de Estado.
3. Análisis de la procedencia de la
tutela en este caso.
De la
naturaleza de la acción de tutela, descrita en el citado artículo 86 de la
Constitución, se desprende entonces que los recursos
judiciales ordinarios “constituyen los mecanismos
preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección
de sus derechos”[14] y que el objeto de esta acción “no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...)
para lograr la protección de los derechos fundamentales’.” [15]
Por tal razón,
y en aras de garantizar el buen funcionamiento de la rama judicial, los jueces
de la jurisdicción constitucional han de revisar con especial cuidado el
cumplimiento de los requisitos procesales antes
mencionados (v.gr. la existencia de otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz[16], de protección de los derechos fundamentales amenazados y la
inminencia de un perjuicio irremediable) para determinar si ante un caso
concreto, la acción de tutela es procedente, y si lo
es, si procede como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.
En el caso
objeto de revisión, esta Sala analizará en primer lugar la procedencia de la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa y a la
igualdad de los accionantes. Ellos alegan que tales derechos fundamentales
están siendo vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la
sentencia del 15 de diciembre de 2004, en la que
resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido
por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Alvarado & Düring
Ltda contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.
Para tal
efecto, (i) se señalarán cuáles son las afectaciones de
los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la
defensa y a la igualdad que alegan los accionantes y (ii) se estudiará si
existe otro mecanismo judicial, distinto a la acción de tutela, que resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales de
los accionantes. En el evento en que exista otro mecanismo judicial de
protección, que resulte idóneo, (iii) se analizará si existe un perjuicio
irremediable sobre los derechos fundamentales alegados,
que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de
protección.
Sólo en el
evento en que se concluya que la acción de tutela es procedente, bien como
mecanismo principal de protección o como mecanismo transitorio, esta Sala procederá a estudiar de fondo las vulneraciones alegadas a los
derechos fundamentales de los accionantes.
3.1. Afectaciones de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia alegadas por los
accionantes.
Durante el
trámite de la acción de tutela los accionantes han
alegado distintas afectaciones a sus derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad. Todas tienen en común
que se derivan, de un lado, del trámite que siguió, ante el Tribunal Superior de Cartagena, el recurso de anulación interpuesto por
la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena contra el citado laudo arbitral y,
de otro lado, del contenido de la sentencia en la que se decidió el citado
recurso de anulación.
A continuación se expondrán todas las afectaciones a los derechos al debido
proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la defensa que han venido
siendo alegadas por los accionantes a lo largo del trámite de la acción de
tutela objeto de revisión, diferenciando entre las que
fueron expuestas en la demanda y las que posteriormente fueron incluidas en los
escritos enviados a los magistrados solicitando que insistieran en la selección
de este expediente[17].
En la demanda
de tutela, los accionantes alegaron ocho irregularidades en el trámite surtido por el Tribunal Superior de Cartagena al fallar el
recurso de anulación en cuestión:
a) Desde las primeras líneas de la
sentencia acusada, la magistrada ponente emplea calificativos desfavorables
para referirse a la actuación de Alvardo & Düring
Ltda a lo largo de la relación contractual con la Sociedad Portuaria Regional
de Cartagena. Esto lo considera Alvardo & Düring Ltda. como un
prejuzgamiento.
b) Tribunal Superior dio trámite al recurso
de anulación sin verificar la debida constitución de la
caución exigida por ley (Art. 331 del C.P.C). Para Alvardo & Düring Ltda.
el pago de la caución fue extemporáneo y esto conllevaba a que el recurso de
anulación fuera declarado desierto.
c) El Tribunal Superior conoció de causales
de anulación que no fueron mencionadas por la Sociedad
Portuaria Regional de Cartagena al interponer el recurso, sólo al sustentarlo.
d) Tribunal Superior conoció de asuntos de
fondo ya resueltos por los árbitros tales como (i) la naturaleza del denominado
‘acuerdo de transacción’, (ii) su sujeción al contrato
principal (es decir, el de obra) y (iii) la aplicabilidad de la cláusula
compromisoria del contrato de obra al ‘acuerdo de transacción’.
e) El Tribunal Superior vulneró el
principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo
procedimental, dado el excesivo formalismo con el que analizó el caso, y que
conllevó a que (i) no reconociera que el denominado ‘acuerdo de transacción’ es
un documento adicional al contrato principal y (ii) que con éste las partes no
modificaron su voluntad inicial de acudir a un Tribunal
de Arbitramento en el evento de tener controversias.
f) El Tribunal Superior debió haber
declarado que la transacción era nula porque las partes habían acordado en el
contrato que solucionarían sus controversias a través
del mecanismo del arbitramento.
g) El Tribunal Superior debió haber
corregido “el error de cálculo” que presentaba el ‘acuerdo de transacción’,
dado que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena no reconoció deberle a
Alvardo & Düring Ltda. todo lo que en realidad sí
le debía.
h) El Tribunal Superior dictó la sentencia
el último día hábil del 2004 y después de 11 meses de trámite, lo que para los
accionantes constituye un actuar dilatorio.
Posteriormente,
en el escrito enviado por los accionantes a algunos de
los magistrados de la Corte Constitucional solicitando que insistieran en la
selección de este proceso -memorial que fue incorporado al expediente- los
accionantes no mencionaron todas las irregularidades listadas e identificadas con los literales a), f), g) y h).
En este escrito
se refirieron a las demás irregularidades mencionadas en la demanda de tutela
pero las reformularon, empleando las distintas categorías a las que ha hecho
referencia la jurisprudencia constitucional para
referirse a las vías de hecho (v.gr. fácticas, procedimentales, sustanciales y
orgánicas).
Las
irregularidades mencionadas en el citado escrito fueron las siguientes:
1) Vías de hecho por defectos fácticos:
a) el Tribunal
Superior de Cartagena asume que el ‘acuerdo de
transacción’ derogó la cláusula compromisoria del contrato frente a los asuntos
sobre los que versó el mencionado acuerdo.
b) el Tribunal
Superior de Cartagena asume que el ‘acuerdo de transacción’ es un contrato
independiente al que no le es aplicable la cláusula
compromisoria pactada en el contrato de obra.
2) Vía de hecho por defecto sustantivo:
c) El Tribunal
Superior de Cartagena no le dio aplicación a la cláusula compromisoria, que era
la norma aplicable, y en su reemplazo, acudió a la
norma de competencia general de la justicia ordinaria.
3) Vías de hecho por defectos orgánicos:
d) El Tribunal
Superior de Cartagena despojó de su competencia al Tribunal de Arbitramento
instalado por las partes.
e) El Tribunal
Superior de Cartagena se autoconfirió la competencia para decidir sobre la
validez del ‘acuerdo de transacción’, y para decidir sobre las reclamaciones
presentadas por la firma accionante.
4) Vías de hecho por defectos
procedimentales:
f) El Tribunal
Superior de Cartagena accedió a que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena
incluyera en la sustentación del recurso de anulación, causales distintas a las
que señaló inicialmente al interponer el recurso.
g) El Tribunal
Superior de Cartagena no verificó los requisitos de
procedibilidad del recurso de anulación del laudo, antes de darle trámite al
mismo.
h) La caución
exigida para darle trámite al recurso de anulación no se constituyó
oportunamente ni en debida forma.
3.2. En el
caso objeto de revisión, el recurso
extraordinario de revisión resulta ser un mecanismo judicial idóneo para la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
justicia que, según alegan los accionantes, les fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Cartagena.
Teniendo en
cuenta las irregularidades alegadas por los accionantes frente al trámite y el
contenido de la referida sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, la Sala
continuará el análisis de la procedibilidad de la
acción de tutela interpuesta, revisando si existen en el ordenamiento jurídico
otros mecanismos judiciales idóneos para resolver sobre dichas alegaciones.
Para tal
efecto, (i) se revisarán cuáles son los recursos judiciales establecidos en la
ley para controvertir las sentencias en las que se
decide acerca de la anulación de los laudos, (ii) se analizarán cuáles son los
causales de procedencia de los mismos y (iii) se compararán las irregularidades
alegadas por los accionantes con las mencionadas causales, para de esta manera concluir si frente al caso objeto de
revisión, existen mecanismos judiciales idóneos de protección.
El artículo 166
del Decreto 1818 de 1998 establece que tanto el laudo arbitral como la
sentencia en la que se decida el recurso de anulación
son susceptibles de ser controvertidos a través del recurso extraordinario de
revisión, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto
del trámite (Art. 383 del C.P.C) y de las causales (Art. 380 del C.P.C) del
mismo.
Cuando el recurso de revisión se interpone contra la sentencia en la
que se decidió el recurso de anulación de un laudo arbitral, la autoridad
competente para conocer del mismo es la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Una de las
nueve causales para la procedencia del recurso de
revisión es “existir nulidad originada en la
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” (Art. 380, num. 8 del C.P.C). Las causales de nulidad de las
sentencias se encuentran a su vez definidas en el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[18].
En el evento en
que el juez encuentre que la sentencia acusada cumple con la causal octava
antes señalada, “declarará sin valor la sentencia y
devolverá el proceso al tribunal o juzgado de
origen para que la dicte de nuevo” (Art. 384, inc.
1 del C.P.C).
Al revisar las alegaciones presentadas por
los accionantes en este proceso, contra la sentencia del 15 de diciembre de
2004, en la que el Tribunal Superior de Cartagena
decidió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de la
referencia, esta Sala de Revisión encuentra que algunas de estas alegaciones
son susceptibles de ser planteadas ante la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de un proceso
extraordinario de revisión, al que todavía pueden acceder los accionantes, dado
que no ha vencido el término legal para hacerlo[19]. Así lo resaltó la propia Sala de Casación Civil al decidir sobre
esta tutela.
Es importante resaltar que esta Sala de
Revisión simplemente ha constatado que algunas de las alegaciones de los
accionantes, a las que se hará mención a continuación,
son susceptibles de ser estudiadas dentro de un proceso extraordinario de
revisión. De ninguna manera esta afirmación puede ser interpretada en el
sentido de que la Sala Tercera de Revisión esté calificando
o valorando los hechos y los argumentos que puedan
llegar a presentar los accionantes dentro del referido proceso extraordinario.
Se trata tan solo de una comparación de las causales para interponer el recurso
extraordinario de revisión con las vías de hecho alegadas.
Dentro de los
argumentos presentados por los accionantes contra la sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena en mención, esta Sala de Revisión hará referencia a dos
de éstos, que podrían llegar a ser vistos como ejemplos de la falta de competencia del Tribunal Superior para conocer de las causales de
anulación del laudo, y por tanto, causales también de la nulidad de la referida
sentencia del Tribunal Superior de Cartagena. Tal como se mencionó en apartes
anteriores, la existencia de una causal de nulidad de
la sentencia, frente a la que no se disponga de recurso judicial, configura a
su vez una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de
revisión (Art. 380, num. 8 del C.P.C).
Una de las
alegaciones presentadas por los accionantes alude al
conocimiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena de causales de
anulación del laudo, que sólo fueron mencionadas en el escrito de sustentación
del recurso y no en el de interposición del mismo.
Dentro de las
causales de anulación del laudo que sólo fueron
mencionadas en el escrito de sustentación del recurso se encuentra la señalada
en el numeral primero del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998[20], la cual fue a su vez la única que declaró fundada el Tribunal
Superior y por la que declaró nulo el laudo proferido por el Tribunal de
Arbitramento convocado por Alvarado & Düring Ltda contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.
Tal como lo
señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como
juez de primera instancia en el proceso de tutela que se revisa, una sentencia extra petita, como sería aquella en la
que el juez conoce de pretensiones adicionales a las
que le fueron planteadas por el demandante, está incursa en una causal de
nulidad, específicamente aquella relativa a la falta de competencia del juez.
De no existir otro mecanismo judicial para demandar la mencionada nulidad, sería procedente el recurso extraordinario de revisión[21], atendiendo a la causal señalada en el numeral octavo del artículo
380 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en
cuenta que en el caso objeto de revisión los accionantes consideran que el
Tribunal Superior de Cartagena sólo podía conocer de las causales de anulación
citadas por la Sociedad Portuaria en el memorial mediante el cual interpuso el
recurso de anulación del laudo, y dado que el Tribunal
conoció además de otras causales de anulación que no fueron planteadas en el
mencionado momento procesal, cabría plantear que la sentencia que hoy se acusa
mediante acción de tutela, fue una sentencia extra
petita y que por tal
razón incurrió en la causal de nulidad relativa a la falta de competencia del
juez.
Dado que dentro
del trámite de la anulación del laudo no existe recurso para alegar la
mencionada nulidad, se cumplirían entonces los requisitos exigidos para que la citada irregularidad pueda ser alegada mediante el
recurso extraordinario de revisión.
Otra de las
irregularidades señaladas por los accionantes contra la sentencia de anulación
del laudo, es la relativa al conocimiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena de asuntos de fondo que ya habían sido
resueltos por el Tribunal de Arbitramento convocado, y frente a los cuales,
según los accionantes, el Tribunal Superior carecía de competencia para volver
a pronunciarse al respecto.
Los accionantes hacen énfasis en tres asuntos específicos e interrelacionados
entre sí sobre los que ya se había pronunciado el Tribunal de Arbitramento: (i)
la sujeción del denominado “acuerdo de transacción” al contrato de obra
suscrito por las partes, (ii) la aplicabilidad, en
general, de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra al
denominado “acuerdo de transacción” y (iii) la aplicabilidad de la cláusula
compromisoria a los asuntos específicos sobre los que versó el denominado
“acuerdo de transacción”.
Esta segunda
irregularidad, al igual que la primera a la que se hizo mención, involucra un
cuestionamiento a la competencia del Tribunal Superior de Cartagena para
conocer de la validez del laudo.
Tal como se
señaló en apartes anteriores, los cuestionamientos
relativos a la falta de competencia del juez que profirió la sentencia
corresponden a una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil. Esta situación, junto con la ausencia de
recursos judiciales para controvertirlas, podría
corresponder a la causal octava de procedencia del recurso extraordinario de
revisión.
Del análisis
efectuado acerca de estas dos alegaciones planteadas por los accionantes contra
la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena se
concluye que ellos cuentan con otro mecanismo judicial, distinto a la acción de
tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las referidas
actuaciones del Tribunal.
Sin embargo,
tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, para
declarar que la acción de tutela, en un caso concreto, es improcedente como
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, no basta con constatar la existencia de otro mecanismo judicial
de protección[22].
En un caso
concreto, la acción de tutela será improcedente sólo si el otro mecanismo
judicial disponible es idóneo para la protección de los derechos fundamentales
requerida.
Para determinar
la idoneidad se debe atender, entre otros aspectos, a
las vulneraciones específicas de los derechos fundamentales alegadas por los
accionantes, si éstas pueden ser consideradas dentro del trámite del otro
mecanismo judicial disponible y si éste mecanismo tiene la capacidad de brindar
al conflicto una solución clara, definitiva y precisa.
Adicionalmente, frente al examen de la
idoneidad del otro medio de defensa judicial, la Corte Constitucional ha
precisado que éste “no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá
resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara
exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios
que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo
a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración
constitucional sobre la tutela”[23].
Tal como se
analizó en apartes anteriores de esta sentencia, en el caso objeto de estudio,
algunas de las alegaciones planteadas por los accionantes
contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, y de las que se derivan
las supuestas afectaciones de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la justicia, son susceptibles de ser planteadas y solucionadas de una
manera clara, definitiva y precisa, en sede del recurso
extraordinario de revisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia. Dicha Sala así lo dijo en una de las providencias revisadas.
Por tal razón y teniendo en cuenta que para sustentar la procedencia de la
acción de tutela los accionantes afirman que la vía de hecho alegada “no configura ninguna de las causales contenidas en el artículo 380
del C.P.C.”[24], esta Sala de Revisión concluye, que en el
caso en cuestión, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal
de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por ser el
recurso extraordinario de revisión un mecanismo idóneo para estos mismos fines.
Habiendo
constatado que en el caso objeto de revisión la acción de tutela no es
procedente como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales
de los accionantes, procede la Sala a analizar si ésta es procedente como mecanismo transitorio.
Para tal
efecto, en el siguiente aparte se analizará si los accionantes se encuentran
ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que recaiga sobre sus derechos
fundamentales, y que haga necesaria la adopción de medidas inmediatas para la protección de sus derechos.
3.3. En el
caso objeto de revisión no se comprueba la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
de protección. Reiteración de jurisprudencia: los perjuicios meramente patrimoniales no son perjuicios irremediables para
la jurisdicción constitucional.
En su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha establecido criterios para evaluar si en un caso concreto se
está ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Este se caracteriza “por ser un daño inminente,
cierto, evidente, de tal naturaleza ‘que de ocurrir no existiría forma de
reparar el daño’, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela”[25].
Al respecto, la Corte ha señalado lo
siguiente:
“[E]sta
Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio
irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir
no existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra.[26] En relación con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos
términos:
‘Para determinar
la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia
concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se
trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza
requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
la realización del daño o menoscabo material o moral.
‘Al examinar
cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
‘A). El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un
corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la
estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,
desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado
cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
‘B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del
evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada
en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
‘C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por
parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena
de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
‘D). La urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social.
‘De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la
protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o
como mecanismo transitorio.’ [27]
Frente a la presencia de perjuicios que pueden ser indemnizados en su
totalidad, la Corte ha señalado lo siguiente:
“En la tutela
como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente
para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto
más: que de consumarse la vulneración, se ocasione un perjuicio irremediable.
Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo,
se consumaría un daño irreparable.
“Como corolario de lo
anterior, resulta que si el mecanismo principal únicamente permite una
indemnización, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo
transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el
ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal, sin
peligro alguno de daños irreparables, pues está de por medio una satisfacción
meramente patrimonial, que en todo caso le será reconocida de manera integral.”[28]
Siguiendo con este mismo
racionamiento, la Corte ha sostenido lo siguiente frente a los perjuicios
exclusivamente económicos:
“(…) la
jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que los daños
exclusivamente económicos no son considerados perjuicios irremediables. Ello,
pues los perjuicios de carácter patrimonial pueden ser
indemnizados y reparados en su debido momento, por lo que se excluye la
presencia de “un riesgo inminente (…) que de ocurrir no existirá forma de
reparar el daño” y de un nivel de gravedad
suficiente”[29].
Al revisar los perjuicios
alegados por los accionantes, Jorge Enrique Alvarado Cañón y Alvarado &
Düring Ltda. se concluye que éstos no cumplen con los requisitos de inminencia,
certeza y gravedad señalados por la jurisprudencia para la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, por las
razones que se expondrán a continuación.
En la demanda de tutela, Jorge
Enrique Alvarado Cañón, actuando en nombre propio y como representante legal de Alvarado &
Düring Ltda. describe de la siguiente manera el perjuicio que le ha ocasionado,
y que amenaza con continuar ocasionándole, la referida sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena:
“(…) tenemos que es
evidente y demostrable que he sufrido y continúo soportando un
perjuicio irremediable, consistente en una pérdida total de DOS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
NUEVE PESOS ($2.982.875.439) M.L., derivada de la ejecución del contrato No SPRC-060-01 de
construcción de muelle para la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.,
que puede hacer llevar a la quiebra a una empresa familiar de más de cuarenta
años de fundada, como lo certifica el revisor fiscal, doctor Álvaro Mejía Bernal, mediante certificado
que adjunto a la presente como prueba del perjuicio y la necesidad de amparo.
Lo anterior, sin descartar el hecho cierto consistente en que pertenezco a la
población denominada “de la tercera edad”, y fruto de mis esfuerzos de toda una vida, está ad portas
de la quiebra por razón de una vía de hecho”[30].
De esta descripción, y de las
pruebas aportadas al expediente[31], se concluye que el
perjuicio alegado por los accionantes es de carácter enteramente patrimonial,
el cual, según la jurisprudencia citada en apartes anteriores, no constituye un
daño inminente, cierto, evidente y grave de un derecho fundamental, entre otras
razones, porque puede ser resarcido en su totalidad.
El monto exacto del daño
emergente y del lucro cesante que le ha ocasionado a Alvarado & Düring Ltda
la anulación, por parte del Tribunal Superior de Cartagena, del citado laudo
arbitral,
el análisis de la capacidad financiera que tiene esta sociedad para costear el
referido daño emergente y lucro cesante en el corto y en el mediano plazo, y la
posibilidad de que, en el evento que carezca de la mencionada capacidad
financiera, se ocasione
la quiebra de esta sociedad, son asuntos que escapan la órbita de competencia
del juez de tutela y que no resultan relevantes para determinar si existe o no
un perjuicio irremediable que recaiga sobre un derecho fundamental.
Además, cuando
se invoca el riesgo de quiebra de una empresa, la carga
de demostrar que ello irremediablemente sucederá recae en el tutelante, carga
que en este caso no se reunió para mostrar que habría un perjuicio irremediable
no solo respecto de la empresa sino de personas naturales
vinculadas a ella.
Si bien es
cierto que la Corte Constitucional ha concedido acciones de tutela interpuestas
por personas jurídicas que se encontraban en grave situación económica, en
tales casos no se ha protegido un derecho fundamental “a no entrar en quiebra” sino el derecho a participar en condiciones de
igualdad en el mercado, y con ello, a ejercer su capacidad jurídica y
desarrollar su razón social[32].
En el caso
objeto de revisión no se comprueba que la sentencia del
Tribunal Superior de Cartagena que se acusa esté impidiendo el ejercicio de la
capacidad jurídica y el desarrollo de la ra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.