T-839-00
Sentencia T-839/00
Sentencia T-839/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Protección
constitucional/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
por tutela
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Suministro de
audífono por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia:
expediente T-298639
Accionante: Arcesio
Aguirre Rueda.
Accionado:
Comfenalco EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 298639
promovida por el señor Arcesio Aguirre Rueda contra Comfenalco EPS.
ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano Arcesio Aguirre Rueda,
presentó acción de tutela en contra de Comfenalco EPS, por considerar
vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, asistencia a las personas
de tercera edad y rehabilitación de limitados sensoriales. Con el fin de
fundamentar su posición, el actor presenta los siguientes hechos:
-
El actor es cotizante
al sistema de salud de Comfenalco desde 1996, es pensionado del Departamento de
Antioquia, y cuenta con 73 años de edad.
-
Desde hace tres años
viene padeciendo de problemas de audición, y a raíz de ello, lo ha venido
tratando un médico general. Sin embargo, como el año pasado se le agudizó la
enfermedad, el actor fue remitido a un otorrino, quien le diagnosticó pérdida
total de audición en el oído izquierdo y una pérdida del 42% en el oído
derecho. En consecuencia, se le ordenó adaptación de un audífono en el oído
derecho.
- Llevó la orden a la EPS Comfenalco y le
dijeron que llevara dos cotizaciones para el efecto, y así lo hizo. Sin
embargo, posteriormente le informaron que la EPS no cubría la adaptación de
audífonos, perjudicando con ello su salud y sus quehaceres cotidianos, ya que
como sólo oye por un oído y muy poco, se encuentra limitado para poderse
comunicar y realizar una vida normal.
- Sostiene que además, su subsistencia
depende de lo que devenga de su pensión, por lo que no cuenta en la actualidad
con la capacidad económica para costearse la adaptación de audífonos.
Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen
los derechos fundamentales enunciados y que se le ordene a la EPS Seguro
Social (sic) para que en el término de tres días desde que se notifique el
fallo, se realice la adaptación de audífono en el oído derecho y se le brinde
la atención en salud tanto médica como diagnóstica, hospitalaria, quirúrgica y
terapéutica que requiera, hasta que recupere la salud. Cabe anotar que en
ratificación de la acción de tutela del 17 de enero de dos mil, el demandante
confirmó que " la queja no es contra el Seguro Social, sino contra
Comfenalco".
Intervención de la EPS Comfenalco
El ciudadano Juan Felipe González Cárdenas,
actuando como apoderado especial de la EPS, intervino dentro del proceso,
poniendo de presente las siguientes consideraciones: i) En el caso del
demandante, quien ha determinado las personas que resultan beneficiarias del
servicio de salud de Comfenalco y quien ha fijado los servicios adicionales,
es el Departamento de Antioquia, por eso también es quien responde por el pago
del servicio a sus pensionados. Bajo esa perspectiva, Comfenalco Antioquia, es
un simple prestador de servicios en virtud de un acuerdo suscrito con el
Departamento y en consecuencia, cada una de las prestaciones es facturada a
esa entidad territorial. ii) La ortesis que requiere el accionante no se
encuentra contenida en el catálogo de prestaciones del POS. Por ende, el hecho
de que el señor afiliado tenga que aportar un elemento que se encuentra
excluido de la lista de prestaciones consagradas en la ley 100 de 1993, no
quiere decir que se le están violando derechos fundamentales, menos aún cuando
el demandante ha tenido acceso a la atención en salud y a los demás servicios
derivados que concede la ley. iii) Que acorde con la Resolución No 5261 de
1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del POS, artículo 12, el audífono que solicita el actor se
encuentra excluido. iv) Argumenta además, que de conformidad con el artículo 45
del decreto 2591 no se puede conceder la tutela contra conductas legítimas de
un particular. En este caso considera que tal es la calidad de las conductas asumidas
por la EPS, de conformidad con la legislación. v) Por último, pone de presente
que si el ciudadano no cuenta con la capacidad de pago para asumir el costo del
audífono, tal como señala el artículo 28 del Decreto 806 del 30 de abril de
1998, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atender
sus requerimientos.
Por todo lo anterior solicita la EPS que se
desestime la tutela o que en caso de que ésta se decida conceder, se indique
el derecho que le asiste a la EPS de acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud de la
prestación que se ordene.
Pruebas
Dentro de las pruebas que se encuentran en
el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:
a) Copia del carnet No 276367 de la EPS
Comfenalco, a nombre del demandante. b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del actor, en la que se expresa como fecha de nacimiento, el 13 de enero de
1927.
c) Copia de un examen médico del 23 de
septiembre de 1999, practicado en la Fundación Pro-Debiles Auditivos por la
Dra. Lilliam Nelly Marín, en el que se señala que el paciente fue remitido
por Medicina General-Comfenalco, y que se debe "complementar estudio para
adaptación de audífonos".
d) Copia de otro examen médico practicado
en la misma fundación por la Dra. Beatriz Elena Londoño, que indica remisión
por Comfenalco. El examen es del 4 de octubre de 1999 y en su parte final reza
lo siguiente:
"... Se
recomienda evaluación y tratamiento para O.R.L. para posterior adaptación de
audífonos por O.D.".
e) Copia de fórmula del Dr. Diego Bustamante
del 10 de diciembre de 1999, que señala entre otras cosas, lo siguiente:
".... El paciente
requiere de alguna ayuda auditiva oído D.... La EPS como tal no cubre audífonos
a no ser que posea plan especial."
f) Copia de dos cotizaciones para
audífonos, cuyos precios oscilan entre $751.500 pesos y $1440.000 pesos.
g) Copia de informe de Medicina Legal,
solicitado por el juez de instancia, del que se desprenden las siguientes
conclusiones, respecto a la situación del demandante:
"...padece
de una hipoacusia mixta moderada por el oído derecho e hipoacusia
neurosensorial profunda por el oído izquierdo. Requiere colocación de audífono
que mejores la audición por el oído derecho, no con las características de una
urgencia vital pero si lo mas pronto que sea posible con el fin de mejorar su
relación con el entorno y las personas que a su vez mejorarán su calidad de
vida."
Sentencia objeto de Revisión.
Correspondió el conocimiento del presente
caso en primera instancia, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, de Medellín, quien mediante providencia del 28 de enero de 2000
denegó la tutela de la referencia.
En efecto, en opinión del juez de
instancia, era necesario negar el amparo solicitado para el suministro del
audífono que requiere el accionante, porque "de un lado no se encuentra
cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, POS, determinado por la ley 100 de
1993, y de otro, la falta del mismo no está colocando en riesgo eminente la
vida del paciente, lo que haría evidentemente procedente su solicitud tal y
como se ha referido."
En mérito de lo expuesto, el Juzgado de
instancia decidió denegar la tutela de la referencia y requerir al actor para
que acuda al mecanismo consagrado por el Legislador en el parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998, en aras de encontrar solución viable al
problema de salud que ahora presenta.
No existiendo impugnación por parte del
demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos Jurídicos.
Reiteración de Jurisprudencia relacionada
con el tema de salud y vida.
1. Ha sido profusa la
jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del derecho a la salud y
del derecho a la vida. Por ende y de conformidad con los parámetros
determinados en la mencionada jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el concepto de vida al que
en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto
limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo
de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de
perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un
concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que
“al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[5], en la medida en que
sea posible[6].
c) De conformidad con lo anterior y sin
olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha
entendido por derecho a la salud,
"la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí que un concepto
restrictivo de protección a la vida, que desconociera las anteriores
precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a
la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las
personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la
tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8],
atendiendo cada caso específico.
e) Debe tenerse en cuenta, en
todo caso, que la protección del derecho a la salud, está supeditada a
consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que
también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud le ha sido
reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del Estado de
garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el
artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del
Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado
Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional el derecho
a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y
operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un
servicio público paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal
razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de vista prestacional,
de infraestructura y acceso, requiere para su concreción de un desarrollo
legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia en materia de salud, “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es
apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba
ser protegido"[10],
y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida
y la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser
garantizado como fundamental, según el caso concreto.
e) En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte[11],
que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien, respecto al tema de la
necesidad de audífonos y la concesión de los mismos por vía de tutela, esta
Corporación ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En
efecto, es claro que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos[13], ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[14]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado,[15]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
h) La jurisprudencia constitucional en
materia de audífonos, ha considerado que en el caso de adultos, la no entrega
de tales aparatos por parte de las EPS no conlleva "vulneración de los
derechos a la vida o a la integridad ... , pues con los audífonos no se ataja
la evolución de la enfermedad en tanto que con ellos solo se busca potencializar
la capacidad auditiva perdida"[16]
de una persona. Sin embargo en el caso de los menores de edad[17], la Corte ha
reconocido que de conformidad con la protección constitucional al derecho a la
salud de los niños, y el apoyo que pretende conceder la Carta a su desarrollo,
tales aparatos sí deben ser otorgados a los menores, teniendo como fundamento
el artículo 44 de la Carta.
2. En atención a lo previamente dicho, la
situación que nos convoca en esta oportunidad difiere un poco de los
precedentes constitucionales anteriores, en la medida en que tiene relación
directa con una persona de la tercera edad, que dada su debilidad, su edad y su
situación de pensionado, se encuentra en un estado que le impide, - acorde con
su discapacidad auditiva -, relacionarse abiertamente con el medio que lo
rodea y realizar sus actividades de manera normal.
Al respecto, esta Corporación ha
reconocido, que de conformidad con el artículo 46 de la Carta, el Estado, la
sociedad y la familia son quienes deben propender por la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad, y promover su integración activa
y comunitaria. Además, ha puesto de presente que, la calidad de vida de las
personas de la tercera edad, cuenta con una protección insoslayable[18] por parte de la
Constitución, que se ha manifestado con claridad a través de la
jurisprudencia, al reconocer los especiales intereses de los ancianos en
materia de seguridad social y salud.
En efecto, en relación con la protección a
la tercera edad anteriormente descrita, la sentencia T-299 de 1997[19] puso de presente entre
otras cosas, que:
" ...la
Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P.,
artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede
llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten
algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado
que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46),
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.
Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos."
Algo similar ha ocurrido en circunstancias
relacionadas con la salud y la calidad de vida de los ancianos, a quienes en
virtud de su debilidad manifiesta, les han sido amparados sus derechos
fundamentales en diversas oportunidades.[20]
En efecto, la Corte ha reconocido[21] "que en
particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha
denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado derecho
apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna[22]".
Por ende, "según la doctrina constitucional a la que se ha hecho
referencia, tratándose de personas de la tercera edad, la tarea del juez
constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto,
se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesión
puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial
del que son merecedoras esta categoría de personas. De ser así, la tutela
desplaza al mecanismo judicial ordinario, pues la Constitución ordena que se
restablezca de inmediato la dignidad violada o amenazada."[23]
3. En el caso en que nos encontramos, tal y
como lo señaló en su oportunidad el peritaje de medicina legal, si bien la
colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital
para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata
a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social
que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades
normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de escuchar,
resulta ser una ventana al mundo, en especial para una persona de la tercera
edad que debido a su condición física y mental requiere de todo el apoyo que
pueda serle brindado para continuar con una calidad de vida digna e idónea,
dada su evidente debilidad.
Bajo esas específicas consideraciones, debe
concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a la tercera
edad, un audífono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una
calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y
en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al
actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado el audífono que
requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades
auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podrá acudir al Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros
causados en virtud de lo anteriormente señalado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, del 28 de
enero de 2000, y en su defecto TUTELAR el derecho a la vida del
accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO : ORDENAR a la EPS Comfenalco, que
se le suministre los audífonos al actor y que otorgue la asistencia necesaria
para su adaptación, de conformidad con las necesidades del accionante. Así
mismo, la EPS Comfenalco, podrá acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud de lo
anteriormente ordenado.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben
consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de
1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T-
395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia T-571 de 26 de octubre
de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11] Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y
T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16]
Corte Constitucional.
Sentencia T-042/99. M.P. Alfredo Beltrán Sierra También consultar la
parte de considerandos de la Sentencia T-757/98.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-784/98; T-044/99 y T-382/99. En estos casos
la jurisprudencia constitucional ha concedido las tutelas teniendo en cuenta el
mandato del artículo 44 de la Carta.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[19]
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20]
Entre otras sentencias, ver la T-277 de 1999; T-299/97; T-156 de 1995; T-099 de
1999;
[21]
Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22]
Cfr. T-036/95 (M.P. Carlos Gaviria Díaz);
[23]
Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.