T-839-99
Sentencia
T-839/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Legalidad de
traslado de trabajador
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la
administración para variar sitio de trabajo
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Protección
frente acto que ordena traslado de trabajador
Referencia:
Expediente T-219.637
Peticionario:
Constanza Mesa Cepeda
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-219.637, adelantado por Constanza Mesa Cepeda,
contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de
Viterbo.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 21 de julio de 1999, seleccionó para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del mismo Decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Hechos
La demandante,
Constanza Mesa Cepeda, actuando en nombre propio y en representación de su
hija, Diana Catalina Charry Mesa, solicita la protección de los derechos
constitucionales de la menor a la vida, la salud, la integridad física, a tener
una familia y no ser separada de ella, al cuidado y amor de sus padres y a su
desarrollo integral, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la
Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo.
La peticionaria
señala que su hija, una menor de 17 meses, sufre de retardo psicomotor y del
llamado "Síndrome del Niño Hipotónico", razón por la cual requiere de
un tratamiento especializado con terapias de control que, en su oportunidad,
fue ordenado por especialistas en neuropediatría y fisiatría de la Fundación
Cardioinfantil de Bogotá.
A pesar conocer su
caso, el director de la Seccional Administrativa y Financiera de Santa Rosa de
Viterbo de la Fiscalía General de la Nación, dictó la Resolución 034 del 15 de
enero de 1999, por medio de la cual, se dispuso el traslado de la tutelante de
la ciudad de Yopal, en donde laboraba como Fiscal 18 delegada ante los Jueces
Municipales y Promiscuos, al Municipio de Paz de Ariporo. La peticionaria,
consciente de las circunstancias particulares de su hija, ejerció los recurso
de la vía gubernativa para obtener la revocatoria de la decisión, pero aquella
fue confirmada.
Indica que el
traslado dispuesto por la fiscalía al Municipio de Paz de Ariporo vulnera los
derechos fundamentales de su hija porque suspende y dificulta de manera
drástica el tratamiento continuo y permanente al que debe someterla, teniendo
en cuenta que en esa localidad, al igual que en los municipios contiguos, no
existen galenos capacitados para atender el problema de su niña. Agrega que la
zona presenta una perturbación grave del orden público, razón por la cual la
seguridad suya y la de su hija se verían gravemente afectadas ante la necesidad
permanente de transitar las vías de acceso en busca de un profesional de la
medicina capacitado para atender el tratamiento de la menor.
En consecuencia,
solicita que se ordene a la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, que
emita la resolución correspondiente para trasladarla nuevamente al Municipio de
Yopal, o que se la reubique en un sitio que permita el tratamiento constante de
su hija.
La directora
Seccional de Fiscalías, en memorial presentado el 22 de febrero al juez de
conocimiento, alega que por ser congénita, la enfermedad padecida por la menor
no pone en peligro su vida. Además, aduce que, conforme lo indica el artículo
76 del Decreto 2699 de 1991, los traslados del personal de la Fiscalía General
de la Nación pueden tener origen en las necesidades del servicio, ya que de no
ser así, la entidad no podría cumplir satisfactoriamente sus funciones.
2. Pruebas
Figura en el
expediente, copia de la Resolución 034 del 15 de enero de 1999, por medio de la
cual se dispuso el traslado de la peticionaria, del Municipio de Yopal al de
Paz de Ariporo.
Así mismo, constan
en el expediente: (1) los recursos de reposición y apelación intentados contra
la citada resolución, junto con la decisión del organismo instructor; (2)
certificación expedida por Cajanal E.P.S., Seccional Casanare, en la que consta
que la menor Diana Catalina Charry Mesa padece de Síndrome de Niño Hipnótico y
presenta un retardo psicomotor leve; (3) concepto médico dictado por el
pediatra Ricardo Barrero Pinzón en el que se indica que el tratamiento que debe
recibir la niña Charry Mesa no es farmacológico y requiere de sesiones de
rehabilitación intensivas e indefinidas en orden a lograr una recuperación
total del problema; (4) estudio completo sobre el proceso de rehabilitación de
la menor, hecho por el Instituto de Fracturas de la ciudad de Yopal, así como
un diagnóstico expedido por la Fundación Cardio-Infantil relacionado con el
proceso evolutivo de Diana Catalina; (5) una certificación de la coordinadora
del Area de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de
Casanare por virtud de la cual se observa que en la zona, sólo el Municipio de
Yopal cuenta con los profesionales de la salud capacitados para atender el
problema psicomotor de la menor, y, por último, (6) un informe del Defensor del
Pueblo de Casanare sobre la difícil situación de orden público en la vía
Yopal-Paz de Ariporo.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
del 2 de marzo de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en
Sala Unica de Decisión, decidió tutelar los derechos invocados por la
demandante.
Considera el
tribunal que, atendiendo al contenido de las pruebas adosadas al expediente, el
traslado de la demandante, dispuesto por la Dirección Seccional de la Fiscalía,
lesionaba los derechos fundamentales de su hija, pues dadas las condiciones
geográficas, de orden público y de recursos médicos con que cuenta el Municipio
de Paz de Ariporo, el tratamiento médico de la niña se vería seriamente
obstaculizado.
Aunque el fallador
no desconoce la facultad discrecional con que cuenta la Fiscalía General para
hacer el traslado de funcionarios que considere pertinente a la necesidad del
servicio, sí entiende que cuando este móvil desaparece, aquellos se tornan
ilegales.
En consecuencia, el
tribunal ordena a la Fiscalía General de la Nación y a la Directora Seccional
de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo que procedan a reinstalar a la actora en
la ciudad de Yopal, en el término de 48 horas a partir de la notificación del
fallo correspondiente.
2. Segunda instancia
La Sala de Casación
Civil y Agraria de Corte Suprema de Justicia, en providencia del 21 de abril de
1999, decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, por
encontrar plenamente demostrado que la menor requiere un tratamiento continuo
de terapias diarias en la ciudad de Yopal y que debe ser controlada
médicamente, quincenal y mensualmente, en la ciudad de Bogotá.
Para el alto
tribunal, el acto administrativo cuestionado se fundamenta en razones poco
precisas y ambiguas, que no evidencian una verdadera necesidad del servicio.
Así las cosas, sostiene que, con fundamento en la Sentencia T-483 de 1993 de la
Corte Constitucional, en el ejercicio del jus variandi, "el
patrono debe tener en cuenta, las circunstancias que afectan al trabajador, la
situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha
venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos…”
No obstante lo
anterior, la Corte Suprema de Justicia manifiesta su desacuerdo con la decisión
del Tribunal de Yopal de conceder el amparo de tutela en forma definitiva,
pues, en la medida en que el acto administrativo cuestionado es susceptible de
controversia por la vía de lo Contencioso Administrativo, a través de la Acción
de Nulidad, la protección debió haberse otorgado de manera transitoria,
mientras la demandante ejercía las acciones judiciales del caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Breves consideraciones para confirmar el
fallo de instancia
Según lo establece el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de
las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de
instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance
general de las normas constitucionales, deberán ser motivadas. Las restantes,
podrán ser brevemente justificadas.
En el caso bajo estudio, esta Sala comparte
las consideraciones vertidas en primera instancia por el Tribunal Superior de
Yopal y justifica -además- la modificación introducida por la Corte Suprema de
Justicia a la decisión tutelar, en lo atinente a la vigencia transitoria de la
protección concedida, habida cuenta que, contra el acto administrativo
impugnado, proceden aún las acciones judiciales ante la jurisdicción
contencioso administrativa para determinar la constitucionalidad y legalidad
del traslado.
Las breves justificaciones para confirmar
el fallo de segunda instancia residen entonces en que, sin desconocer la
potestad discrecional que tienen los entes públicos para distribuir
geográficamente, de acuerdo con las necesidades del servicio, sus recursos
físicos y humanos, es necesario admitir, como lo ha hecho en diferentes
oportunidades la Corte Constitucional, que tal potestad, como cualquiera otra,
encuentra en los derechos fundamentales un límite restrictivo y legítimo que puede
hacerse respetar por vía de tutela. A este respecto dijo la Corporación que:
"...la
facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues
encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política que
exigen que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo
los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53. En su
jurisprudencia, la Corte ha señalado que la facultad discrecional de la
administración para modificar la ubicación territorial de sus funcionarios no
puede ser utilizada en forma arbitraria,[1]
y que, en caso de que así lo sea, podrá ser acusada, en situaciones especiales,
por medio de la acción de tutela. Ello significa, en primera instancia, que
los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es
decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo
lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar
el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios
considerables." (Sentencia T-353/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
(Subrayas fuera del original)
En el caso particular, la potestad
discrecional de disposición de recursos fue ejercida de tal manera por la
Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Santa Rosa de
Viterbo, que los derechos fundamentales de la menor Charry Mesa sufrieron
desmedro considerable, pues el traslado de su madre puso en graves dificultades
el desarrollo continuo y exitoso de la rehabilitación sicomotriz a la que se
venía sometiendo y para la cual, en la zona, sólo estaban preparados los
galenos del Municipio de Yopal. En estas circunstancias, no podía dársele
primacía al interés general sobre el particular, más aún cuando se trataba de
los derechos fundamentales de un niño que, como tal, tiene reservada por la
Constitución Política (art. 44) una protección especialísima y prevalente.
Tal fue lo sucedido en un caso similar, sometido
a la revisión de esta misma Sala, en el que, sin desconocer la potestad
discrecional de la Administración para ordenar los traslados según las
conveniencias del servicio, la Corte tuteló por excepción a las personas cuyos
derechos fundamentales se vieron afectados por tal decisión administrativa. En
aquella oportunidad dijo la Corte:
“Esta
Corporación considera que no puede abstenerse de tutelar los derechos
prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado,
encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relación
con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga
necesario proteger en su integridad el estatuto jurídico de la niña. Al ordenar
a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que en la medida de lo posible
proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar más adecuado para la
prestación de los servicios médicos que su hija requiere, no pretende la Sala
sentar un precedente general, sino que por vía excepcional, habida cuenta de
las delicadas circunstancias en que se encuentra la niña, este pronunciamiento
tiene vigencia sólo respecto del caso concreto y no puede considerarse
extendible a situaciones genéricas”.(Sentencia T-447/94 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
Así las cosas, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas procederá a confirmar el fallo de segunda instancia, proferido por
la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- CONFIRMAR en todas
sus partes la Sentencia del 21 de abril de 1999, dictada por la Corte Suprema
de Justicia en el proceso de tutela incoado por la señora Constanza Mesa
Cepeda en representación de su hija, Diana Catalina Charry Mesa, en
contra de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Santa Rosa
de Viterbo.
Segundo.- Por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras, las Sentencias T-483/93; C-356/94 y
T-715/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.