T-838-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-838/14
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador
o su núcleo familiar
El traslado de los maestros al servicio del Estado procede a
través de la acción de tutela, cuando de él depende la garantía efectiva de los
derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar. Así, la Corporación
ha ordenado el traslado de un maestro, con la finalidad de proteger su derecho
y el de sus hijos a la unidad familiar; sus derechos a la integridad y a la
seguridad personal; y también lo
ha hecho para asegurar el derecho a la salud de las personas que conforman el
núcleo familiar, o la suya propia.
DERECHO A LA SALUD DEL
DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud
Cuando un maestro solicite la protección de su derecho
fundamental a la salud requiriendo un traslado, la administración debe evaluar
si existen razones fundadas para considerar que la permanencia del docente en
su lugar de trabajo actual, agrava su condición de salud, y si ello está
debidamente probado, deberá autorizar su traslado a una zona en la que pueda
acceder al Sistema de Salud de forma continua, una vez exista en el lugar
asignado una vacante que se ajuste a su perfil profesional, o pueda trasladarse
a otro docente al lugar donde desarrolla su labor el afectado.
DERECHO A LA SALUD DEL
DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación trasladar docente a un
municipio que no esté a más de una hora de distancia en transporte público
desde su residencia
Referencia:
expediente T-4415879
Acción
de tutela presentada por Roberto Antonio Cabrera Cárdenas, contra la Secretaría
de Educación Departamental de Bolívar
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Único
de Menores de Cartagena, el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), y
en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece
(2013), en el proceso de tutela de Roberto Antonio Cabrera Cárdenas, contra la
Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
El señor Roberto
Antonio Cabrera Cárdenas considera que la Secretaría de Educación Departamental
de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, por no autorizarle
el traslado desde el municipio de Zambrano, Bolívar, a un municipio cercano a Cartagena
o esa misma ciudad, para continuar desarrollando su labor como maestro, y reciba
la atención médica que requiere para tratar un diagnóstico de hernia discal y
discopatia degenerativa, que sufre desde hace 8 años, aproximadamente.
Enseguida la
Sala de Revisión pasa a narrar los hechos constitutivos de la acción de tutela,
la respuesta de la entidad demandada y las decisiones que se revisan.
1. Hechos
1.1. El actor se
desempeña como docente en la Institución Educativa Técnica Acuícola Sagrado
Corazón de Jesús, en el municipio de Zambrano, Bolívar, cargo en el cual fue
nombrado mediante el Decreto 171 del 5 marzo de 2008, expedido por la Secretaría
de Educación Departamental de Bolívar. Sostuvo que previamente ejercía su labor
como maestro en el corregimiento Los Cerritos del municipio de Barranco de
Loba, en el mismo departamento.
1.2. Adujo que
por tratarse de zonas de difícil acceso (a los cuales se llega en moto, a veces
en lancha, o través de largas caminatas por los cerros, de duración de varias
horas), empezó a sufrir problemas en su espalda, y que en el año 2006 fue
tratado por especialistas adscritos a la Organización Clínica General del Norte,
quienes le diagnosticaron: dolencias en la región lumbar L4-L5, hernia
discal y discopatia degenerativa L5-S1. Asimismo, explicó que los dolores
crónicos en la región lumbar se irradian en su pierna derecha, impidiéndole
caminar adecuadamente. Que a falta de condiciones adecuadas para su
desplazamiento diario al trabajo, y no estar cerca de un lugar en el que pueda
acceder regularmente al Sistema de Salud, su situación de salud se ha gravado
con el tiempo, tanto así que su enfermedad inicial degeneró en protrusión discal L4-L5, cambios
modic tipo II L5-S1 y espondilodiscartrosis.
A folio 16 del
expediente se encuentra certificación médica suscrita por la
junta médica de la Clínica General del Norte, del 4 de abril de 2013,
conformada por Haroldo Romero, neurocirujano; Hibeth Palomino, Coordinadora de
Salud Ocupacional; y, Aura Moya, Coordinadora Médica de la entidad. En el
documento se expuso como resumen del estado de salud del accionante: “paciente
de 50 años de edad, con diagnóstico de hernia discal L4-L5, espondilodiscartrosis, discopatia degenerativa L5-S1, quien
presenta dolor en región lumbar irradiado a miembros inferiores, principalmente
derecho, de más de 6 años de evolución, por lo que se encuentra en tratamiento
por neurocirugía, se considera que las condiciones que presenta para llegar al
sitio de trabajo empeoran el cuadro tanto que en la últimas imágenes
diagnosticas se observa el aumento de las lesiones. Su pronóstico es reservado
por lesión degenerativa de columna vertebral y lesión disco intervertebral”.
Como plan a
seguir para el tratamiento de sus dolencias, la junta médica le recomendó al
peticionario: “no saltar, correr; evitar posturas prolongadas, de pie o
sentado por más de ½ hora; no puede viajar por carreteras en mal estado ni
utilizar transporte como motos, lanchas, bicicletas, caballos; realizar pausas
activas cada media hora con cambios de posición por 5 minutos; evitar
levantamientos de cargas superiores a 10kg., o malposiciones de columna; debe
acudir a controles médicos especialistas periódicos para evaluación de cuadro
clínico; continuar tratamiento ordenado.”.[1]
1.3. A raíz de su
condición de salud el actor solicitó a la Secretaría de Educación Departamental
de Bolívar, en 4 oportunidades (junio de 2006, 14 de diciembre de 2010[2], 25 de julio de 2011[3], y 19 abril de 2013[4]) que lo trasladara a Cartagena,
para recibir atención especializada en una institución médica nivel III.
Sobre las respuestas a
sus derechos de petición, afirmó el peticionario: “recibí como contestación 3
escritos, los días 28-08-2006, 21-01-2011 y 19-08-2011. En el primero, me decía
mi empleador que a la petición le faltaba la certificación de la EPS que
cumpliera los requisitos de ley, porque las copias de exámenes médicos,
consultas, evolución médica, aportada no satisfacen tales exigencias. En el
segundo, que no aparecía el dictamen médico del comité de medicina laboral del
prestador del servicio de salud, ni siendo ellos verdad puesto que sí fue
anexado. Y en la tercera contestación, señalan la norma que rige los traslados
de los docentes por razones de salud, de acuerdo al turno.”.[5]
1.4. El tutelante finalizó
su escrito afirmando que la negativa de la entidad a autorizar su traslado es
arbitraria e injustificada, pues no se compadece de su estado de salud, que se agrava
todos los días como lo confirma el diagnóstico médico. En consecuencia, pide al
juez constitucional que ordene a la Secretaría de Educación Departamental de
Bolívar, disponer su traslado a Cartagena, ciudad en la cual, además, reside de
forma permanente su familia.
2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de
Bolívar
El Secretario de Educación del Departamento contestó la
acción de tutela. Solicitó que se niegue la pretensión de traslado del actor,
con fundamento en los siguientes argumentos: (i) explico que de conformidad con
el artículo 5º del Decreto 520 de 2010 “por el cual se reglamenta el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de
docentes y directivos docentes”, las autoridades nominadoras pueden
efectuar un traslado de un docente o directivo docente, mediante acto
administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin
sujeción al proceso ordinario de traslado de que trata la misma norma, por: “razones
de salud del docente o directivo docente, previo dictamen del comité de
medicina laboral del prestador del servicio de salud”. No obstante, en el
caso del accionante, en concepto médico emitido por la junta médica de la
Clínica General del Norte, el 4 de abril de 2013, no se recomendó su traslado a
un lugar distinto al de residencia; (ii) el municipio de Zambrano, en el cual
reside actualmente el accionante y presta sus servicios al magisterio, tiene
múltiples vías de acceso que la comunican fácilmente con Cartagena, para cuando
requiera trasladarse a esa ciudad a recibir asistencia médica; y (iii) que la
Secretaría le seguirá concediendo los permisos para su desplazamiento por
razones de salud a otro municipio.[6]
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1. En
sentencia de primera instancia del tres (03) de septiembre de dos mil trece
(2013), el Juzgado Único de Menores de Cartagena decidió no tutelar los
derechos fundamentales del señor Roberto Antonio Cabrera Cárdenas. A juicio del
juzgado, la recomendación médica sobre el traslado del actor, en orden de
proteger su derecho a la salud, debe ser explicita, comoquiera que se trata de
un requisito que exige la Secretaría de Educación Departamental, en aplicación
de la regulación legal del traslado de maestros al servicio del Estado. En
concreto, el despacho afirmó: “dado que en el dictamen participa un
especialista en salud ocupacional se espera que la recomendación al empleador
con miras a la prevención sea explicita, o sea que si el Comité Médico Laboral
en su rol como asesor de las administración del personal docente aconseja el
traslado por concepto de salud se cumpliría el requisito exigido por la Ley,
pero si el dictamen hace unas recomendaciones dirigidas únicamente al
accionante en nada se vincula al empleador para que realice el traslado.”.
3.2. El actor
impugnó la decisión, sin agregar argumentos nuevos a los ya esgrimidos en su
acción de tutela.
3.3. Mediante
providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la
sentencia recurrida. Sostuvo el despacho: “la Sala denota el estado en que
se encuentra el señor Roberto Antonio Cabrera Cárdenas a raíz del problema
lumbar descrito por la junta médica de la Clínica General del Norte que viene
padeciendo hace más de siete (7) años y el cual ha evolucionado de modo tala
que se ha vuelto degenerativo, tal y como lo describe dichos conceptos médico
laboral; no obstante, dicho conceptos médico laboral no sugieren el traslado
del promotor, requisito sine qua non puede proceder la solicitud de traslado y
concesión de la misma por vía de tutela”.
4. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
El despacho
sustanciador solicitó al accionante que ampliara los hechos de su tutela,
específicamente, que explicara cómo es su desplazamiento en las zonas en las
que se ha despeñado como maestro, y cómo se ha visto afectada su salud por ese
hecho. En comunicación dirigida al despacho el 4 de octubre de 2014, con oficio
remisorio de la Secretaría General de la Corporación del 7 de octubre de 2014,
el accionante explicó que: “el 06 de abril del 2004 fui nombrado como
docente en el corregimiento de Los Cerritos, Barranco de Loba, Bolívar en la
institución educativa Luis Guillermo Vides Escobar en Básica Primaria, lugar
de difícil acceso, por lo cual debía utilizar diferentes medios de transportes
en un viaje aproximadamente de 10 horas, desde el lugar de mi residencia al sitio
de trabajo: Cartagena a Magangue 4 horas y 30 minutos (en ese entonces),
Magangue a Barranco de Loba (Bolívar) 3 horas 40 minutos en chalupa, de
Barranco de Loba al corregimiento de Los Cerritos de 2 a 3 tres horas en
canoa, medio de transporte de la zona, dependiendo del nivel del rio, porque en
ocasiones debía hacerlo en extenuantes caminatas (de a pie, con equipaje y
hasta en animal) lo que se me dificultó después de un año y dos meses (junio
de 2005) de laborar y realizar esos viajes hasta tres cuatro veces mensuales
debido a un dolor muy fuerte en la zona Lumbar, irradiando en la pierna derecha
estando una clase de Educación Física (…)”
Continúo el
accionante afirmando que: “con esfuerzo propio y de compañeros viaje a
Cartagena en donde fui atendido por el Traumatólogo, después de realizado el
estudio particularmente para agilizar el proceso, este me remitió al
Neurocirujano y este a su vez al Fisiatra. El Fisiatra me ordena un TAC el 21
de enero de 2006 y durante este tiempo me mantuve con desinflamatorios y
calmantes para soportar el dolor que aumentaban en cada viaje realizado para
cumplir con el trabajo y venir a las citas de los especialistas. Realizado el
TAC, se confirma una Hernia Discal L5-S1, por lo cual EL Fisiatra recomienda
evitar los viajes en chalupa, motos por más de media hora estar de pie o
sentado por más de 20 minutos informándose a la Secretaria de Educación y
Salud Ocupacional de la E P S Magisterio incumpliendo esta sugerencia. Los
viajes continúe haciéndolos para cumplir con mi trabajo y asistir a las citas
médicas, pero mi salud fue deteriorándose. El 30 de octubre de 2008 el
Neurocirujano me ordena una Resonancia Magnética confirmando el deterioro del
diagnóstico inicial, pues, apareció una Disco Patía Degenerativa L5-S1, Y
Hernia Discal L4-L5 y nuevamente se sugiere la reubicación al lugar más cercano
en que se eviten los largos viajes y las condiciones expuestas antes a pesar
los derechos de peticiones a Secretaria de Educación de Bolívar. En el 2009 fui
trasladado al municipio de Zambrano - Bolívar debido a una problemática de
amenaza a un grupo de docentes del lugar donde trabajaba (Los Cerritos-
Bolívar); sin embargo no se cumplió con lo ordenado por los especialistas
tratantes, porque de Cartagena al Carmen de Bolívar son tres horas de viaje,
del Carmen de Bolívar a Zambrano se presentan deterioros en la vía y en
ocasiones del Carmen de Bolívar había que viajar en motos por 45-60 minutos o
en camperos en mal estado, viaje que realizaba semanalmente.”.
Y concluyó: “actualmente
estoy en consultas prequirúrgicas por mi deterioro de salud al que fui inducido
por incumplimiento de atender los requerimientos médicos por mi estado de salud
que hasta este año finales de abril fui trasladado al municipio de Turbaco (…)
donde viajo a diario y he logrado hacerme terapias sedativas que ya solo son
para relajar o calmar momentáneamente el fuerte dolor.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y problema jurídico
2.1. El señor
Roberto Antonio Cabrera Cárdenas considera que la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar desconoce sus derechos a la salud y al trabajo, al
negarle traslado desde el municipio de Zambrano, a Cartagena para acceder a
los servicios de salud indispensables para tratar diversas enfermedades que
padece en su espalda, con motivo de la agravación de un diagnóstico de hernia
discal y
discopatia degenerativa que sufre hace más de 8 años. La entidad
accionada afirmó que no puede autorizar el traslado, porque aunque en el
dictamen médico con base en el cual se presentó la petición se reconoce que el
actor padece unas especiales condiciones de salud, no se hizo explicita la
recomendación de traslado. Los jueces de la causa, asimismo, consideraron que
se requiere la recomendación de los especialistas para efectuar el traslado.
2.2. Con base en
los hechos expuestos, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es:
¿vulnera una entidad territorial (Gobernación de Bolívar) el derecho fundamental
a la salud de un docente, por no autorizar su traslado a una institución
educativa que esté ubicada en un municipio en el cual pueda acceder a la
atención médica que requiere para tratar una dolencia que padece hace varios años,
con base en que el dictamen médico en el cual se fundamentó la petición del
maestro, no dice explícitamente que se requiera dicho traslado?
2.3. Para
resolver el asunto planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho que asiste a los maestros al servicio del Estado, a ser traslados
desde el municipio en el cual prestan sus servicios, a otro en el que las
condiciones de acceso al sitio de trabajo no afecten su salud física, y pueda
acudir de forma regular al Sistema de Salud. Luego, dirá que en el caso
concreto, el actor tiene derecho a que se autorice su traslado, a pesar de que
éste no fue recomendado de forma explícita por los especialistas, pues es
razonable inferir que esta es la petición a proteger, dado su historial médico
y las agravaciones que con el tiempo ha sufrido su salud, por no gozar de condiciones
adecuadas para su recuperación.
3. La Secretaría
de Educación Departamental de Bolívar desconoció el derecho fundamental a la
salud del señor Roberto Antonio Cabrera, por no autorizarle el traslado a un
municipio en el que pueda acceder a los servicios médicos indispensables para
el restablecimiento de su salud, y asimismo, mejorar las condiciones de acceso
a su lugar de trabajo.
3.1. De
conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los maestros
al servicio del Estado procede a través de la acción de tutela, cuando de él
depende la garantía efectiva de los derechos fundamentales del docente o de su
núcleo familiar. Así, la Corporación ha ordenado el traslado de un maestro, con
la finalidad de proteger su derecho y el de sus hijos a la unidad familiar[7]; sus
derechos a la integridad y a la seguridad personal;[8] y también
lo ha hecho para asegurar el derecho a la salud de las personas que conforman
el núcleo familiar, [9]
o la suya propia. Tratándose de la situación de afectación de la salud del
maestro, existen dos tipos de casos:
3.2. Primero,
aquellos casos en los cuales el traslado se efectúa con motivo de una orden de
la administración, por razones propias de la prestación del servicio educativo,
y tal decisión vulnera su derecho fundamental a la salud. En la sentencia T-002
de 1997[10],
la Sala Primera de Revisión estudió la orden de traslado de una maestra que
tenía dificultades para caminar y cuya EPS dispuso que no podía desplazarse por
más de 200 metros. El centro educativo en el que laboraba contaba con facilidades
de acceso a través de transporte público. En cambio, en el municipio al que fue
asignada, debía caminar 6 kilómetros diarios entre su residencia y el lugar de
trabajo.
En la parte
considerativa del fallo, la Sala afirmó que la administración puede modificar
las condiciones bajo las cuales se desarrolla la labor educativa, por razones
de mejoramiento de la prestación del servicio, pero sin desatender la
protección de las garantías fundamentales de los educadores. En concreto
sostuvo: “si bien el empleador tiene el derecho a variar o modificar las
condiciones de trabajo, potestad denominada ius variandi, tal facultad no es
absoluta. En la realización de la potestad se ponderan los derechos y
obligaciones que tiene el responsable de la modificación de las condiciones de
trabajo y los derechos y obligaciones de la persona en quien recaerá la medida
correspondiente. Esto significa que cuando el empleador adopta esta clase de
decisiones, debe hacerlo por razones de necesidad o de conveniencia del
servicio, debidamente comprobadas. Por su parte, el afectado con la nueva
medida, para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en
qué medida lo afecta la variación introducida (…).”.
Sobre el caso
puesto a su consideración señaló que las condiciones de desarrollo del trabajo
exigían a la accionante caminar más de lo permitido por sus médicos. De igual
forma, consideró que la decisión adoptada por la administración debió tener en
cuenta los argumentos de la peticionaria en torno a su estado de salud, en
consideración a todo el tiempo dedicado a la enseñanza pública, además, de su
edad avanzada. Por tanto, en la parte resolutiva la Sala ordenó: “disponer
las medidas pertinentes para que la ubicación laboral de la docente no ponga en
peligro su salud.”
En relación con
la discrecionalidad del nominador para efectuar el traslado, se pronunció la
Corte en la sentencia T-1011 de 2007. En esa ocasión la Sala Novena de Revisión
conoció el caso de una maestra que padecía asma severa persistente, que
se agravaba con las condiciones ambientales de su lugar de trabajo. El 12 de
enero de 2007, la Secretaria de Educación de Barranquilla autorizó su traslado
a un municipio que ofreciera mejores condiciones para la recuperación de la
salud, conforme las recomendaciones efectuadas por los especialistas; no
obstante, la administración, el de 2 de febrero de 2007, dejó sin efecto la
decisión del 12 de enero de 2007 y le notificó a la accionante que debía volver
a lugar original de trabajo.
La Sala reiteró
que la administración tiene amplio margen de discrecionalidad para trasladar a
los docentes del servicio público educativo, y que esa facultad se deriva del
mandato constitucional de acuerdo con el cual, el Estado debe atender las
necesidades insatisfechas de la población en materia de educación. No obstante,
la facultad del nominador para variar las condiciones de modo, lugar, cantidad
o tiempo de la relación laboral (ius variandi), no es absoluta. Explicó que está
limitada por el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y
los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 53 de la
Constitución, así como el derecho al trabajo desarrollado en condiciones dignas
y justas.
En igual sentido
sostuvo que la decisión de modificar las condiciones de la relación laboral debe
observar las circunstancias personales, familiares y sociales del maestro; que la
decisión de traslado que adopta la administración, para ser tomada en el marco
de la razonabilidad, debe considerar:
(i) que el
traslado se realice a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando
el trabajador; y,
(ii) que la
decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el
entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación
familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso
salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de impedir que se causen
perjuicios de cierta significación.
En el caso
puesto a consideración, la Sala afirmó que la entidad accionada no podía
válidamente tomar la decisión de dejar sin efecto la resolución de traslado de
la tutelante, regresándola al sitio de trabajo del cual se pudo demostrar, a
través de los conceptos emitidos por los especialistas, que afectaba gravemente
su salud. Tal situación puso en riesgo la garantía efectiva de sus derechos
fundamentales, especialmente a la salud, dijo la Sala. En consecuencia, ordenó trasladar
a la tutelante nuevamente a Barranquilla. [11]
3.3. Aquellos que
comparten supuestos fácticos similares con el caso que la Sala revisa en esta
oportunidad, en el que el docente solicita su traslado a un institución educativa
distinta, con motivo de una delicada situación de salud, agravada por
restricciones de acceso al Sistema de Salud y porque las condiciones de
desplazamiento del maestro al lugar de trabajo, o de desarrollo de la labor,
implican un esfuerzo que le impide recuperarse o estabilizarse.
En la sentencia
T-023 de 1997[12],
la Sala Tercera de Revisión trató el caso de una maestra a quien los
especialistas recomendaron a la administración ser trasladada a una escuela con
servicio de transporte, porque los largos desplazamientos en su lugar de
trabajo agravaban su diagnóstico de: “lesión meniscal y artrosis en la
rodilla izquierda”. Dijo la Sala en esa oportunidad: “(…) en relación
con el tema del trabajador enfermo que no se ve afectado en su capacidad
laboral, pero que requiere determinadas condiciones para el cumplimiento de sus
obligaciones y la protección de su salud, entre ellas, el traslado a un lugar
de trabajo diferente de la sede actual, exige por parte del Estado un
tratamiento especial, que permita garantizarle dichas condiciones en procura de
la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo y a
la igualdad.”
En sentencias de
tutela como la señalada, la Corporación ordenó el traslado del maestro a un
sitio en el que se den las condiciones para la adecuada protección de su salud,
siempre y cuando, exista una vacante disponible, de forma que con la orden de
traslado no se afecte el derecho de terceros a permanecer en su lugar de
trabajo.
En relación con
este tema, en la sentencia T-514 de 1996[13] la Sala Quinta de
Revisión se ocupó de estudiar dos casos similares al que ahora se analiza. El
primero, se trató de un docente quien desempeñaba sus labores educativas en el corregimiento
Villanueva, Municipio Colón, en el departamento de Nariño. El actor padecía de
cáncer y para que se le ofreciera la asistencia en salud requerida, debía
trasladarse continuamente a Pasto. Su situación de salud se agravó por el hecho
de que tenía que recorrer varios kilómetros para llegar a Villanueva, y este
recorrido lo hacía a veces a pie. El segundo caso se trató de una maestra que
solicitó ser trasladada a la cabecera municipal del Cesar, para atender delicados
problemas de columna vertebral e hipertensión.
En las
consideraciones, la Corporación explicó que, tratándose de traslados de
maestros ordenados a través de la acción de tutela, cuando quiera que en el trámite
constitucional se establezca que el mismo es preciso para satisfacer el acceso
del docente al Sistema de Salud, o para hacer menos gravosas las circunstancias
en las cuales desarrolla su labor, con miras a proteger su salud, surge la disyuntiva
para la administración de “cumplir la orden del juez de tutela y quebrantar
la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin disponibilidad
presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros profesores, con
desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las necesidades del
servicio educativo.”, en relación con lo cual el juez constitucional debe
ser respetuoso de las normas que rigen los traslados, procurando que éstos se
realicen con el menor traumatismo posible.
Por lo tanto,
afirmó que en el caso concreto, la administración tenía el deber de proteger el
derecho fundamental a la salud de los accionantes, atendiendo sus “razonables
y fundadas solicitudes”, trasladándolos a la primer plaza que estuviera
disponible, en aquellos municipios en los cuales podían acceder al Sistema de
Salud en condiciones adecuadas (en el primer caso, al municipio de Colón o al
municipio San Pablo, ambos en Nariño; en el segundo caso, a Valledupar (Cesar)).
Sobre el asunto
en mención, es importante reiterar lo dicho por la Sala Séptima de Revisión en la
sentencia T-026 de 2002[14]:
“cuando los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o
mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su
recuperación sino también para garantizar la atención médica preventiva, es
deber de la administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un
trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo
cual repercutirá también en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo
del Estado. De cualquier manera, tampoco pueden perderse de vista ciertos
condicionamientos operativos y presupuestales de la administración pública,
como la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos
que se demuestre fehacientemente la impostergabilidad, la medida consistirá en
una orden de atención prioritaria a la persona, una vez existan las
posibilidades para tal efecto.”.[15]
Finalmente, como
se afirmó, en general, la orden de traslado de un maestro por razones de salud está
sujeta a la disponibilidad de plazas en el lugar de destino. No obstante, esta
regla encuentra al menos una excepción, que se presenta cuando se trata de una
condición de salud que afecta gravosamente la calidad de vida del maestro, y es
preciso que la atención médica se ofrezca de forma ininterrumpida.
En un caso por
ejemplo, en el que un docente padecía de VHI Sida, como sucedió en la sentencia
T-805 de 2010. La Corporación afirmó que la especial protección que merecen las
personas que padecen una enfermedad catastrófica debe ser observada en el ámbito
del Sistema Educativo, comoquiera que las razones del servicio no pueden
descocer situaciones en las cuales la urgencia del traslado es manifiesta, y
cada momento que pasa sin que la persona acceda adecuadamente a los servicios
médicos que requiere, puede llevar a la configuración de un perjuicio
irremediable. En el caso señalado, la Corporación consideró que era perentorio
ordenar el traslado del docente de forma preferente, a un municipio de
cabecera, de conformidad con las recomendaciones de sus especialistas, y si era
necesario, hacer uso de la figura de los traslados recíprocos o permuta de
cargos entre instituciones educativas.[16]
En suma, la
administración territorial tiene plena autonomía para definir la conformación
de la planta de maestros oficiales, para garantizar el cubrimiento progresivo
del servicio en todo el territorio nacional. Pero esta facultad encuentra
límite en el respeto por los derechos constitucionales de las personas que
participan en la función educativa, en tanto, de su bienestar depende que la misma
se desarrolle adecuadamente y cumpla los fines esenciales del Estado.
Por tanto,
cuando un maestro solicite la protección de su derecho fundamental a la salud
requiriendo un traslado, la administración debe evaluar si existen razones
fundadas para considerar que la permanencia del docente en su lugar de trabajo
actual, agrava su condición de salud, y si ello está debidamente probado,
deberá autorizar su traslado a una zona en la que pueda acceder al Sistema de
Salud de forma continua, una vez exista en el lugar asignado una vacante que se
ajuste a su perfil profesional, o pueda trasladarse a otro docente al lugar
donde desarrolla su labor el afectado.
En caso de que
la situación sea puesta a consideración del juez de tutela, este deberá: (i)
verificar si resulta pertinente adoptar una medida temporal mientras se surte
el trámite ordinario administrativo para la reubicación; y (ii) otorgarle a la
autoridad pública un plazo razonable en el que pueda transferir al maestros a
otro establecimiento educativo, en el cual la administración pueda ponderar: (a)
la entidad de la afectación de los derechos fundamentales, (b) la posibilidad
de reemplazar al maestro en el cargo que ocupa con el fin de no perjudicar a
los estudiantes que tiene asignados, (c) la antigüedad, y (d) la modalidad de
vinculación a la planta oficial de maestros.
4. Caso concreto
El señor Roberto
Antonio Cabrera Cárdenas relató en su escrito de tu tutela y en documentación
allegada a la Sala, que en los últimos 8 años al servicio de la Secretaría de
Educación Departamental de Bolívar, ha laborado en zonas de difícil acceso, en
las cuales su desplazamiento ha sido difícil, dadas las largas distancias, la
ausencia de transporte adecuado, y, las varias horas que debía emplear, incluso
caminando, para llegar al lugar de trabajo y luego volver a su residencia.
Afirmó
concretamente que desde el año 2004 se desempeñó como maestro en el corregimiento
Los Cerritos ubicado en el municipio Barranco de Loba. Que el desplazamiento desde
su residencia, al centro educativo, le tomaba más 10 horas de viaje en
distintos medios de transporte, 4 veces al mes. Explicó que desde Cartagena a
Magangué, por tierra, invertía 4 horas y 30 minutos; desde Magangué a Barranco
de Loba, 3 horas y 40 minutos en chalupa; y, de Barranco de Loba al
corregimiento Los Cerritos, 3 horas y 40 minutos en canoa, y cuando el río se
crecía, a pie.[17]
Que para el año
2006 empezaron los dolores en su espalda, que se irradiaron en su pierna
derecha, dificultándole caminar, y le fue diagnosticado: dolencias en la
región lumbar L4-L5, hernia discal y discopatia degenerativa, por
especialistas adscritos a la Organización Clínica General del Norte. En
relación con lo anterior, el accionante relató que una vez establecido su
diagnóstico, el fisiatra que lo atendió le recomendó evitar viajes en chalupa o
motos por más de media hora, y no estar sentado o de pie por más de 20 minutos.
No obstante los viajes en las condiciones descritas continuaron.
Explicó que en
marzo de 2008 fue traslado al municipio Zambrano, en el cual labora
actualmente. Se desplaza cada semana así: desde Cartagena a El Carmen de Bolívar,
3 horas por tierra; y de El Carmen de Bolívar a Zambrano, entre 45 y 60
minutos, en moto o en campero, según el estado de la vía. Afirmó que las
extenuantes jornadas de desplazamiento desmejoraron su ya deteriorado estado de
salud, y hoy en día, sufre también protrusión
discal L4-L5, cambios modic tipo II L5-S1 y espondilodiscartrosi, y asiste a terapias sedativas que son solo para relajar o
calmar momentáneamente el fuerte dolor.
El actor ha
solicitado a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en 4
oportunidades, su traslado a la ciudad de Cartagena, donde vive su familia.
A su última
petición, del 19 de abril de 2013, el tutelante anexó concepto emitido por
la junta médica de la Organización Clínica General del Norte, del 4 de abril de
2013, la cual estuvo conformada por el neurocirujano Haroldo Romero, la
Coordinadora de Salud Ocupacional Hibeth Palomino, y, por Aura Moya,
Coordinadora Médica de la entidad. En el documento se conforma el diagnóstico
de salud del accionante y se señala que ha habido un aumento de lesiones en su
espalda, y su pronóstico es reservado “por
lesión degenerativa de columna vertebral y lesión disco intervertebral”. Además, se le
hicieron al accionante varias recomendaciones, tales como: no saltar, no
correr; evitar posturas prolongadas de pie o sentado por más de media hora; no
viajar por carreteras en mal estado, ni utilizar motos, lanchas, bicicletas, y
caballos; realizar pausas activas cada media hora con cambios de posición por 5
minutos; evitar levantamientos de cargas superiores a 10kg., o posturas
inadecuadas de la columna; y acudir a controles periódicos con los
especialistas.[18]
La Secretaría afirmó
que la petición elevada por el accionante no puede ser atendida, pues los
especialistas que lo valoraron el 4 de abril de 2013, no recomendaron explícitamente
su traslado a otro municipio, y la misma es una exigencia previa que debe
cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 520 de
2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la
Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos
docentes”, que dispone: “(…) la
autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes
mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año
lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este
Decreto, cuando se originen en: (…) 3. Razones de salud del docente o
directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del
prestador del servicio de salud.”.
Sin entrar una
discusión sobre la interpretación constitucional de la norma en comento, a
juicio de la Sala, la disposición no dice que los especialistas deben
recomendar expresamente el traslado del maestro; establece que el mismo debe
estar mediado por un dictamen, sin especificar el contenido que debe tener o
las características que ha de cumplir para ser vinculante.
En el caso
concreto, la junta médica de la Clínica General del Norte, debido al estado de
salud del accionante, entre las recomendaciones que estableció en el dictamen anotó
que el docente debe: “evitar posturas prolongadas de pie o sentados; no
viajara por carreteras en mal estado; ni utilizar lanchas”, estas
recomendaciones son imposibles de cumplir para quien debe desplazarse 3 horas
por tierras, y luego, según el estado de la vía, 45 o 60 minutos en campero o
moto. Como el actor ha padecido dolores en su espalda por muchos años, y a lo
largo de este tiempo se han efectuado las mismas recomendaciones médicas, y los
difíciles desplazamientos han tenido repercusión tan grave en su salud, a tal
punto que hoy ingiere cada vez más medicamentos para controlar el dolor, para
la Sala, no es admisible que la Secretaría de Educación Departamental de
Bolívar no haya atendido las recomendaciones de los especialistas para proteger
la salud del docente, de las cuales tuvo conocimiento desde el año 2006, cuando
empezaron los padecimiento del accionante.
Por lo tanto, el
traslado se presume como la medida idónea para proteger la salud del señor
Roberto Antonio Cabrera, que le garantiza al actor dos cosas: (i) el acceso
menos dificultoso a su lugar de trabajo, sin que tenga que cambiar
constantemente de transporte o hacer uso de motos o camperos, y pasar por
carreteras en mal estado, que agraven su situación, y (ii) estar cerca de una
institución médica en la que pueda reanudar la asistencia médica con miras a
restablecer su salud, y se le presten los servicios que requiere de forma
continua e integral.
En consecuencia,
la Sala Primera de Revisión revocará los fallos de instancia proferidos por el
Juzgado Único de Menores de Cartagena y por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que
negaron la protección del derecho a la salud del actor, porque no existía
recomendación expresa de traslado por parte de los especialistas, y en su lugar
protegerá su derecho fundamental, y ordenará a la Secretaría de Educación
Departamental de Salud que adopte las medidas administrativas necesarias para
que el señor Roberto Antonio Cabrera Cárdenas sea traslado a Cartagena o a un
municipio cercano a esa ciudad que no esté a más de una hora de distancia en
transporte público desde su residencia, una vez se presente en un centro
educativo una vacante definitiva o temporal, que se ajuste a su perfil
profesional, o de no presentarse éstas, se traslade a otro docente al Municipio
de Zambrano, cuyas condiciones de salud y vinculación al servicio lo permitan
(nombramiento en provisionalidad).
Mientras se
cumple a la orden anterior, la administración deberá garantizarle al actor el poder
asistir de forma regular a las citas médicas con los especialistas para tratar
los distintos padecimientos que lo aquejan por su exposición prolongada a
largas jornadas de desplazamiento hacia su lugar de trabajo, durante los
últimos 8 años.
5. Conclusiones
Los docentes al
servicio del Estado tienen derecho a que la administración del sector educativo
autorice su traslado desde el municipio para el cual fueron designados, a otro
en donde haya una plaza vacante temporal o definitiva, por razones de salud, cuando
dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas.
No es necesaria
una orden médica expresa a propósito del traslado, cuando del documento que
contiene el diagnóstico puede inferirse que el docente requiere esa medida,
porque no de otra forma podrían atenderse las recomendaciones médicas, o si de
la situación fáctica del caso concreto se pueda inferir razonablemente, que el
traslado es la medida conducente para garantizar el restablecimiento de la
salud del maestro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la
sentencia de segunda instancia, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de
dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Único de Menores de Cartagena, el tres (03) de
septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se negó la protección a los
derechos fundamentales del señor Roberto Antonio Cabrera Cárdenas, en su
proceso de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar,
porque no existía orden de traslado explicita por parte del médico tratante, y
en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud del accionante.
Segundo.-
ORDENAR
a la Secretaría de Educación de Bolívar, que en el término de dos (2) meses contados
a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas administrativas
necesarias para que el señor Roberto Antonio Cabrera Cárdenas sea traslado a
Cartagena o a un municipio cercano a esa ciudad que no esté a más de una hora
de distancia en transporte público desde su residencia, una vez se presente en
un centro educativo una vacante definitiva o temporal, que se ajuste a su
perfil profesional, o de no presentarse ésta, se traslade a otro docente al
Municipio de Zambrano, cuyas condiciones de salud y vinculación al servicio lo
permitan.
Mientras se
cumple a la orden anterior, la administración deberá garantizar al actor poder
asistir de forma regular a las citas médicas que requiere para tratar los
distintos padecimientos que lo aquejan.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1] La
certificación y recomendaciones referidas son las más recientes anexadas por el
actor; sin embrago, se han reiterado en diferentes oportunidades, por la
misma institución, Clínica General del Norte, desde el año 2008 (folios 17 a
21).
[2] Folios 47 a 49.
[3] Folio 42 a 46.
[4] Folio 37 a 41
[5] Las
respuestas de la entidad se encuentran contenidas en los folios 50 a 52.
[6] La Secretaría anexó la respuesta al
derecho de petición elevado por el actor el 19 de abril de 2014, que tiene por
contenido lo manifestado en la contestación a la acción de tutela (folios 66 y
67).
[7] En la
sentencia T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) la Sala Tercera de
Revisión estudió un caso de unidad familiar. El actor solicitó ser trasladado
al lugar de residencia en el cual vivía su hija recién nacida. La petición se
fundamentó en que la madre de la niña murió en el momento del parto, y el accionante
quedó responsable de su cuidado. Sobre el particular, dijo la Sala “la
problemática que desde la perspectiva constitucional reconoce esta Sala de
Revisión en el presente caso, consiste en el desconocimiento por completo de la
condición de padre cabeza de familia del actor (…) en el estudio de la
solicitud de traslado que se hizo por parte de la Secretaría de Educación
Departamental del Cauca, con la intención de mantener la cercanía física con su
menor hija y brindarle, de corriente, la posibilidad de acompañarla y asistirla
en todo lo necesario, especialmente en lo que tiene que ver con su estado de
salud”. Ver también las sentencias T-1163 de 2008 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-596 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y T-946 de 2012 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
[8] La
protección del derecho a la seguridad personal de los maestros que se
encuentran en situación de riesgo, se encuentra desarrollado en el Decreto 1628
de 2012 “por
el cual se reglamenta parcialmente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en
relación con el procedimiento para la protección de docentes y directivos
docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales
ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación que se
encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo”. Ver en ese sentido
la sentencias T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-539 de 2004 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández), T-665 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y
T-236 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.
[9] Ver en este caso, las
sentencias T-447 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-969 de 2005 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-909 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-250
de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-922 de 2008 (M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-326 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-664 de 2011
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-422 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), T-772 de 2013 y T-560 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa),
entre otras.
[10] Corte
Constitucional, sentencia T-002 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía).
[11] En similar
sentido se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias: T-065 de 2007
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
y, T-104
de 2013, y, T-638 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[12] Corte
Constitucional, sentencia T-023 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[13] Corte
Constitucional, sentencia T-514 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[14] Corte
Constitucional, sentencias T-026 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[15] Medidas
similares han sido adoptadas en las sentencias T-455 de 1997 (M.P.
Hernando Herrera Vergara), T-208 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-694 de
1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-979 de 2005 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), T-877 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-322 de 2010 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), T-322 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), y,T-805 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[16] Ssentencia T-805
de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[17] Folios 17 a 21.
[18] Historia
clínica folios 17 a 21.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.