T-838-11
Sentencia T-838/11
Sentencia T-838/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la
tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas
En pronunciamientos recientes
de esta Corporación, se ha insistido que se debe acreditar por el peticionario
el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un
perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y
la impostergabilidad, y los requisitos legales, consagrados por el legislador
para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable
que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicción común.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia excepcional frente a la
existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones
pensionales
Uno de los grupos que debe ser
objeto de un mayor cuidado y protección es el de aquellas personas que
presentan el Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH, o el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida - SIDA, puesto que, debido a la gravedad de la
enfermedad que padecen y a las consecuencias nefastas que le ocasiona al ser humano,
es calificada como catastrófica o ruinosa, lo cual justifica que se brinde por
los jueces constitucionales una protección reforzada y preferente, por medio de
la tutela, de sus garantías fundamentales, ello de conformidad con los
artículos 13 y 47 de la Constitución, máxime, teniendo en cuenta las
incalculables implicaciones que acarrea dicho mal y los costos elevados que
demanda su cuidado.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos/DERECHO A LA PENSION
DE INVALIDEZ-Es un derecho irrenunciable e imprescriptible
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS
DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse
por mora patronal en aportes a seguridad social
En ocasiones ocurre que a
pesar de que le han sido descontados los valores correspondientes al
trabajador, el empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe
recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni constituye una causal
válida para denegarle la consolidación de una prestación económica, puesto que la
Ley 100 de 1993, dotó de facultades a las entidades administradores de
pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados, aun de manera
coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de manera integral
los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el conflicto generado
entre el empleador y la entidad administradora de pensiones no puede ser
atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para denegar el derecho
pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, porque dicho
argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas pensiones y
porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, desconoce
las garantías constitucionales básicas.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida
digna de sujetos de especial protección
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho
superado al haberse proferido la resolución en la cual se le reconoció la
pensión de invalidez
Referencia: expedientes T-3.112.868, T-3.115.934, T-3.121.766,
T-3.121.772 y T-3.126.902 (Acumulados)
Demandantes: Sebastián Carrillo Miranda, Jaime Arias Londoño, Fernando
Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo[1]
Demandados:
Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el
Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de
noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo
del Distrito Judicial de Bolívar, dentro del expediente 3.112.868; el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.115.934; el
Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro
del expediente 3.121.766; el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro del
expediente 3.121.772; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro
del expediente 3.126.902.
Estos
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número
Siete (7) por medio de Auto del 18 de julio de 2011, y por presentar unidad en
la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3.112.868
1. La solicitud
El demandante, Sebastián Carrillo
Miranda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados
por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos
2.1. Señala el accionante, que
laboró en la Cooperativa de Vigilantes, Starpcoop Ltda., durante el período
comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 18 de abril de 2006, tiempo en
el cual le fueron descontados por parte del empleador los aportes para pensión.
2.2. Refiere el peticionario, que
el 15 de julio de 2006, presentó un episodio de falla cardiaca aguda por
valvulopatía aórtica, por lo que le fue practicada una cirugía de
valvuloplastía con reemplazo protésico, lo que le ocasionó una pérdida de
capacidad laboral del 56.27%, según dictamen proferido el 8 de junio de 2009,
por la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguro Social, y en el que se estructuró como fecha de la invalidez el 15 de
julio de 2006.
2.3.
Señala que como consecuencia de su disminución física, acudió, el 31 de julio
de 2009, ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, a solicitar
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene
derecho. Pretensión que no fue acogida por la entidad demandada, mediante
Resolución No. 2494 de 2010, bajo el argumento según el cual, el demandante no
cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, y
específicamente, el relativo a las 50 semanas mínimas de cotización, dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.4.
Postura que no fue compartida por el peticionario, por lo que interpuso el
recurso de reposición contra la mencionada resolución, toda vez que a su
juicio, sí cumple con las semanas requeridas, pues el error en su cómputo
radica en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas
por intermedio de la empresa Starpcoop Ltda., y las cuales le fueron
debidamente descontadas de su salario, por lo que la mora en la que incurrió el
empleador, en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre de 2005, no le puede
ser atribuida a él, sino que es deber de la entidad demandada realizar el
respectivo cobro y no vulnerar, con su negligencia, sus derechos fundamentales.
2.5.
Recurso que fue resuelto por la Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado, Seccional Atlántico, del Instituto de Seguro Social, mediante
Resolución No. 10409 del 29 de junio de 2010, quien confirmó la decisión
inicialmente asumida, por cuanto señaló que en los meses de marzo a junio de
2005 y octubre del mismo año, no se realizaron aportes en pensiones al ISS.
2.6.
Ante la negativa, acude en sede de tutela a solicitar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho, como quiera que con
la decisión asumida por la entidad demandada le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, porque
la prestación pretendida constituye para él, la única fuente de ingresos, la
cual le permitiría suplir sus necesidades básicas y las de su esposa.
II. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3.115.934
1. La solicitud
El demandante, Jaime Arias
Londoño, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca,para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene
derecho.
2. Hechos
2.1. El accionante, afirma que se
encontraba laborando con la Fundación Educacional Santa Mónica, entidad que le
descontaba de su asignación salarial los respectivos aportes para la
consolidación de su derecho pensional.
2.2. Debido a un trauma cráneo
encefálico severo que tuvo a los 17 años, presentó una enfermedad mental, que
con el paso del tiempo se complicó y llevó a que fuera declarado inválido por
parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, desde el 18 de
agosto de 1998.
2.3. Por lo anterior, requirió el
reconocimiento pensional que considera le asiste con ocasión de su pérdida de
capacidad permanente, solicitud que no prosperó, pues mediante Resolución No.
008685, del 28 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguro Social, Seccional
Valle del Cauca, consideró que le faltaban 7 semanas para cumplir con las 26
semanas de cotización requeridas por el literal b, del artículo 39, de la Ley
100 de 1993[2],
las cuales según el actor, le fueron descontadas de su nómina y no fueron
canceladas por el empleador.
2.4. Inconforme el actor con la
postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de reposición y en
subsidio apelación, argumentando que las 7 semanas faltantes para consolidar su
derecho pensional, le fueron descontadas por su empleador y, por tanto, el
hecho de que éste último, no haya efectuado su pago, no le es atribuible a él,
dado que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, cuenta con
los mecanismos y procedimientos idóneos para que se hubiera requerido, en su
momento, el cobro y pago de los aportes por parte de la Fundación Educacional
Santa Mónica y no lo realizó.
2.5. Como tales argumentos no
prosperaron, fue confirmada la decisión inicial, mediante Resoluciones No.
51225 y 900647 de 2002, bajo la motivación inicialmente expuesta.
2.6. Como consecuencia de ello,
el señor Arias continuó cotizando en el Instituto de Seguro Social, con la
expectativa de consolidar su derecho pensional, hasta el año 2010.
2.7. Señala que el 27 de mayo de
2009, fue valorado nuevamente por parte de la Junta Médico Laboral de la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, la que le
dictaminó una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 54.05%, de origen no
profesional, con fecha de estructuración de invalidez, 18 de agosto de 1998.
2.8. El 14 de septiembre de 2009,
requirió nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con
sustento en el dictamen proferido el 27 de mayo de 2009. Petición que le fue
negada por medio de Resolución No. 009485 de 2010, toda vez que, a juicio de la
entidad, ya se había estudiado una solicitud pensional del señor Arias en
oportunidad anterior, y en esa ocasión, agotó todos los recursos que la ley le
concede, por lo que el acto administrativo por medio del cual se le negó la
pretensión quedó en firme, de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 del
Código Contencioso Administrativo[3]
y, por tanto, para revocarlo, no es procedente la acción de tutela.
2.9. Hecho que lo llevó a
interponer una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le reconozca la pensión
de invalidez; proceso que aún no ha sido resuelto. Sin embargo, como considera
que el no reconocimiento de su derecho pensional vulnera sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto
que la mesada pensional pretendida constituye para él, su único sustento
financiero que le permite suplir sus necesidades básicas, en su sentir, por una
falla no atribuible a él, acude en sede de tutela para obtener su amparo de
manera transitoria entre tanto, la jurisdicción común le resuelva
definitivamente el asunto.
III. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3.121.766
1. La solicitud
El demandante, Fernando Vega, por
intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que le fueran
amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados
por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos
2.1. El señor, Fernando Vega,
cotizó a pensiones en calidad de trabajador independiente, afiliado a la
Cooperativa Conductaxis CTA, desde julio de 2004.
2.2. Señala que como consecuencia
de una afección cardiaca que presentó y de una serie de enfermedades congénitas
que de la misma se derivaron, le fue dictaminada una pérdida de capacidad
laboral del 60% por parte de la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia del
Instituto de Seguro Social, por medio de dictamen proferido el 4 de mayo de
2010, con fecha de estructuración el 2 de junio de 2009, situación que lo
motivó a recurrir ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que
considera le asiste.
2.3. Solicitud que le fue negada
mediante Resolución No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el
Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, del ISS, Seccional Valle del
Cauca, como quiera que, a juicio de la entidad: “(…) se establece que el
asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 248
semanas, de las cuales 150 fueron sufragadas en los últimos tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las
semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en
cuenta para efectos de la prestación solicitada.
Que de conformidad con lo
anteriormente expuesto se concluye que no es procedente el reconocimiento de la
prestación por no acreditar los requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100
de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.(.…)[4]”
2.5. Según el actor, la razón
principal por la cual el ISS, le negó la petición es la de que algunos de esos
aportes, se efectuaron de manera extemporánea, pero, a su parecer, eso no tiene
por qué afectar su derecho, pues en las fechas en las que se excedió del límite
de tiempo para realizar el pago, le cobraron los respectivos intereses de mora
y, además, se entiende que si la entidad no le rechazó su pago, entonces se
allana a la mora y debe cumplir con la totalidad de los compromisos asumidos.
IV. ANTECEDENTES DEL
EXPEDIENTE T-3.121.772
1. La solicitud
El demandante, Elmer Antonio
Orozco Zapata, interpuso la presente acción de tutela contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.,ante el perjuicio irremediable que
refiere se le está ocasionando a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida en condiciones dignas con la postura de la
accionada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que
considera tiene derecho.
2. Hechos
2.1. El señor Elmer Antonio
Orozco Zapata, durante su vida laboral cotizó en pensiones al Instituto de
Seguros Sociales, entre el año de 1994 y 1999, alcanzando a aportar 145 semanas
al sistema en dicho tiempo.
2.2. Posteriormente, se trasladó
el 1 de mayo de 2007, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.,
entidad a la que continuó efectuando los correspondientes aportes para pensión.
2.3. El 1 de marzo de 2009,
sufrió un accidente en su casa, al caer del tercer piso, lo que le generó un
diagnóstico denominado “secuelas de hemiparesia izquierda secundaria a
hematoma subdural agudo por TEC severo”[5].
2.4. Debido a su estado de salud,
el 10 de mayo de 2010, fue valorado por la Comisión Médico Laboral de Pensiones
y Cesantías Protección S. A., quienes determinaron que presenta una pérdida de
capacidad laboral de origen común del 79.70%. Dicho dictamen fue apelado y fue
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca, quienes le dictaminaron una disminución física equivalente al 77.10%, de
origen común y con fecha de estructuración 1 de marzo de 2009.
2.5. Situación que llevó a que el
peticionario, solicitara ante la entidad demandada, el 11 de diciembre de 2009,
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 5
de octubre de 2010, porque no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860
de 2003, y puntualmente, el relativo a las 50 semanas cotizadas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues sólo
cuenta con 40.34 semanas, reconociéndole en el mismo oficio, la devolución de
saldos de la cuenta individual, por valor de $2.094.731.
2.6. Sin embargo, el actor se
mostró inconforme con dicha negativa, y solicitó un nuevo estudio de su caso,
pues no se tuvieron en cuenta unos pagos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, los cuales fueron cancelados el 10 de noviembre de 2010, por quien fue su
empleadora en ese tiempo, y que si bien, fueron pagados con posterioridad a la
estructuración de la invalidez, lo cierto es que en su sentir corresponde a un
tiempo válido dentro de los tres años anteriores de estructuración que exige la
Ley 860 de 2003.
2.7. Solicitud que no prosperó y
por tanto se confirmó por parte de Protección S. A., la negativa de
reconocimiento pensional, manifestando entre otras razones, que le corresponde
al empleador moroso asumir el pago de la pensión con fundamento en el artículo
39 del Decreto 1406 de 1999[6]
y en el artículo 22[7]
de la Ley 100 de 1993.
V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3.126.902
1. La solicitud
El demandante Pablo,
interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social,
Seccional Antioquia, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a
la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales
considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho.
2. Hechos
2.1. Manifiesta el peticionario,
que por medio de diferentes empleadores, cotizó de manera interrumpida a
pensiones entre el año de 1987 y 1995, alcanzando a acumular 53.86 semanas.
2.2. Posteriormente señaló, que a
partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 1999, laboró con
la señora MxxxxNxxxxPxxxxCxxxxx, quien lo afilió nuevamente al sistema
pensional, pero solamente canceló las primeras 8.43 semanas, incurriendo en
mora en el pago de los aportes a pensión.
2.3. En curso de su relación
laboral con la señora PxxxxCxxxxx, el 25 de marzo de 1998, fue diagnosticado
con VIH-SIDA, en Estadio B3, síndrome diarreico con desnutrición e infección
micótica. Sin embargo, y a pesar de su enfermedad, continúo laborando.
2.4. Pasado algún tiempo, y ante
la terminación de la relación laboral que ostentaba, se vio obligado a
desempeñarse como independiente en la venta de publicidad, actividad que le
permitió financieramente, continuar con los servicios de salud dentro del
régimen contributivo y, además, suplir sus necesidades básicas.
2.5. Refirió el peticionario que,
en febrero de 2010, nuevamente se afilió al sistema pensional, en calidad de
independiente hasta septiembre de 2010, cotizando un total de 32 semanas. Pero
en curso de este nuevo período de afiliación, el 6 de abril de 2010, le fue
determinado por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, una
pérdida de capacidad laboral, equivalente a 63.80%, con fecha de estructuración
de invalidez, el 25 de marzo de 1998, debido a que su enfermedad evolucionó a
Estadio C3, lo que le ocasionó una serie de episodios graves, destacándose
entre ellos, una toxoplasmosis cerebral, una trombosis y unas profundas crisis
de ansiedad y depresión.
2.6. Como consecuencia de su
disminución física solicitó, el 12 de mayo de 2010, ante el ISS el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho
con ocasión a su estado de incapacidad permanente, petición a la que no accedió
la entidad demandada como quiera que el 30 de septiembre de 2010, mediante
Resolución No. 018446, le negó la prestación de invalidez con fundamento en que
no contaba con las 26 semanas cotizadas requeridas en el año inmediatamente
anterior a la estructuración de la invalidez, requisito consagrado en el
literal b, del artículo 39[8]
de la Ley 100 de 1993.
2.7. Insatisfecho con la posición
del ISS, interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le
denegó la solicitud, los que le resolvieron; luego de que se presentó por parte
del actor una demanda de tutela en cuyo fallo el juez ordenó dar respuesta y
tras la interposición de un incidente de desacato para el cumplimiento de la
mencionada sentencia, ratificándose la entidad demandada, vía recurso de
reposición, en la decisión inicialmente asumida, y sin que hasta la fecha de
presentación de esta acción se haya dado respuesta a la apelación.
3. Pretensiones
Los
actores solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, y como consecuencia
de ello, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las
respectivas pensiones de invalidez a que consideran tienen derecho.
4. Pruebas
En el expediente T-3.112.868
obran las siguientes pruebas:
-
Concepto médico emitido por Dr. Leman Corpus, Cardiólogo-Hemodinamista
(Folio 9 del cuaderno 2).
-
Certificación laboral suscrita por la Cooperativa de Vigilantes
StarcoopLtda (Folio 10 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 2494 del 23 de Febrero de 2010, proferida por
la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico (Folios
11 y 12 del cuaderno 2).
-
Petición presentada al Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico
(Folios 13 al 15 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 10409 del 29 de Junio de 2010, proferida por
el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folios 16 y 17 del cuaderno
2).
-
Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el
Instituto de Seguro Social (Folios 18 al 20 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a petición, proferida por el Instituto de Seguro
Social, Seccional Atlántico (Folio 21 del cuaderno 2).
-
Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 22 del
cuaderno 2).
-
Copia de acta de declaración juramentada (Folio 23 del cuaderno 2).
En el expediente T-3.115.934obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 6 del
cuaderno 2).
-
Concepto médico emitido por el psiquiatra Jaime Arias Londoño (Folio 7
del cuaderno 2).
-
Copia de formulario para justificación de uso de medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud (Folio 8 del cuaderno 2).
-
Respuesta a incidente de desacato, proferida por el Jefe de Departamento
de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folio 9 del
cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 9485 de 2010, proferida por el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca
(Folios 10 al 13 del cuaderno 2).
En el expediente T-3.121.766obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de la Resolución No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida
por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle
del Cauca (Folios 6 y 7 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del señor Fernando Vega (Folios 8 al 12 y
del 17 al 20 del cuaderno 2).
-
Copia de formulario para justificación de uso de medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud (Folios 13 al 16 del cuaderno 2).
-
Informe quirúrgico emitido por el cirujano Carlos Eduardo Gónima Giraldo
(Folios 21 al 23 del cuaderno 2).
-
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por el ISS
(Folios 31 al 33 del cuaderno 2).
-
Certificación del ISS del estado activo en el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones del señor Fernando Vega (Folio 34 del cuaderno
2).
En el expediente T-3.121.772obran
las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Elmer Antonio Orozco
Zapata (Folio 13 del cuaderno 2).
-
Copia de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral
remitido por la Dra. Esperanza Peñaranda Pineda, Jefe del Departamento de
Beneficios y Pensiones (Folios 14 y 15 del cuaderno 2).
-
Copia del Formulario de solicitud de calificación de pérdida de
capacidad laboral y determinación de la invalidez (Folio 16 del cuaderno 2).
-
Sustentación del porcentaje de disminución física remitido por las
Comisión Médico Laboral (Folios 17 y 18 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferida por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 19 al
23 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta proferida por Pensiones y Cesantías Protección,
negando el reconocimiento pensional (Folios 24 y 25 del cuaderno 2).
-
Poder conferido a una abogada para solicitar el reconocimiento pensional
a favor del señor Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 26 del cuaderno 2).
-
Solicitud presentada por la apoderada judicial del señor Elmer Antonio
Orozco Zapata, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
(Folios 27 y 28 del cuaderno 2).
-
Respuesta a la solicitud pensional, emitida por la Jefe del Departamento
de Beneficios y Pensiones de Protección S. A (Folios 29 al 31 del cuaderno 2).
-
Copia del reporte de estado de cuenta del afiliado (Folios 32 al 34 del
cuaderno 2).
En el expediente T-3.126.902obran
las siguientes pruebas:
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral (Folios 16 y 17 del
cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del señor Pablo, proferida por el
programa de VIH de Comfenalco EPS (Folios 18 al 21 del cuaderno 2).
-
Copia de la evolución psiquiátrica del señor Pablo, emitido por
el psiquíatra, Dr. Saúl David Flores Mesa (Folios 22 al 25 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del programa de promoción y prevención,
proferida por la Dra. Claudia Patricia Marín Cano (Folios 26 y 27 del cuaderno
2).
-
Copia de la historia clínica del señor Pablo, emitida por la Dra.
Clara Inés Vega Palacios (Folios 28 al 30 del cuaderno 2).
-
Copia de cita médica especialidad psicología, proferida por la Dra.
Clara Inés Vega Palacios (Folio 31 del cuaderno 2).
-
Copia de certificación de incapacidades prescritas por el profesional de
medicina laboral, Nueva EPS, Dr. Juan Carlos Yepes Urrego (Folio 32 del
cuaderno 2).
-
Copia de las múltiples hospitalizaciones de que ha sido objeto el señor Pablo,
con ocasión a su compleja patología (Folios 33 al 50 del cuaderno 2).
-
Certificación de la jefe de cartera de Pxxxxxxx S. A. (Folio 51 del
cuaderno 2).
-
Certificaciones de la empresa IxxxxxxCxxxxx (Folios 52 y 53 del cuaderno
2).
-
Copia del estado de cuenta del señor Pablo, proferido por
Bancamía S.A. (Folio 54 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud de pago de incapacidades emitida
por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, del ISS, Seccional
Antioquia (Folio 55 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el
Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se niega el pago
de incapacidades médicas (Folios 56 al 64 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando
la decisión de primera instancia (Folios 65 al 76 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 018446 del 30 de septiembre de 2010, emitida
por el Jefe al Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional
Antioquia (Folio 77 del cuaderno 2).
-
Recurso de Reposición y Apelación, interpuesto por el apoderado judicial
del accionante (Folios 78 al 82 del cuaderno 2).
-
Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Medellín, en el cual se ordena al ISS, dar respuesta a la petición
del actor (Folios 83 y 84 del cuaderno 2).
-
Solicitud de incidente de desacato (Folio 85 del cuaderno 2).
-
Respuesta a la petición del actor, proferida por la Dra. Cecilia María
Estrada, líder de grupo de tutelas de pensiones del ISS (Folio 86 del cuaderno
2).
-
Resolución No. 23618 del 31 de diciembre de 2010, proferida por el Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado del ISS (Folios 87 y 88 del cuaderno
2).
-
Resumen de las semanas cotizadas por el empleador (Folios 90 y 91 del
cuaderno 2).
-
Declaración juramentada de la señora MxxxNxxxxPxxxxCxxxx (Folio 92 del
cuaderno 2).
-
Declaración juramentada del señor Pablo (Folio 93 del cuaderno
3).
-
Petición elevada por Pablo, solicitando información sobre cobro
coactivo a su empleadora morosa (Folio 94 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Pablo (Folio 98 del cuaderno
2).
5. Pruebas solicitadas por la
Corte:
Mediante Auto del 22 de
septiembre de 2011[9],
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE a los señores: Sebastián
Carrillo Miranda, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.112.868,
Jaime Arias Londoño, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.115.934,
Fernando Vega, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.121.766, Elmer
Antonio Orozco Zapata, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.121.772
y Pablo, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.126.902, para
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación
de este Auto, informen a esta Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
·
Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde
derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y
si es en calidad de cotizante o beneficiario.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente, alleguen a esta
Sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con
los correspondientes soportes que así lo acrediten.
·
Copia del dictamen de pérdida de capacidad, proferido por la
entidad correspondiente.
SEGUNDO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de
Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, para que en el término
improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este
Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del
señor Sebastián Carrillo Miranda, identificado con la cédula ciudadanía
No.73.078.352.
TERCERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal del
Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que en el término improrrogable
de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a
este Despacho copia del historial de semanas cotizadas de los señores Jaime
Arias Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.250.742 y
Fernando Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.056.681.
CUARTO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal del
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A, para que en el término
improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este
Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del señor
Elmer Antonio Orozco Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No.
91.279.786.
QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Representante Legal de Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia,
para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la
notificación de este Auto, allegue a este Despacho, copia del historial de
semanas cotizadas de Pablo. Identificado con la cédula de ciudadanía No.
XX.XXX.XXX”
5.1. Expediente 3.112.868
Por intermedio de escrito,
recibido por la Secretaria de esta Corporación[10],
el 11 de octubre de 2011, por fuera del término procesal, el señor Sebastián
Carrillo Miranda, respecto de su situación actual, manifestó que tiene a su cargo
a su esposa Yenis Regina García Barrios, quien actúa como ama de casa y señaló
que tiene dos hijos mayores de edad, Yesenia Carrillo García y Sebastián
Carrillo García, la primera, aplazó sus estudios de comunicación social y, el
segundo, es actualmente auxiliar contable de una empresa de fumigaciones.
Indicó que posee un bien inmueble de interés social, en el que habita junto con
su núcleo familiar y que no posee bienes muebles, ni percibe renta mensual
alguna por concepto de arriendos.
Adicionalmente, indicó que su
situación económica depende de su trabajo como guarda de seguridad de la
compañía de vigilantes Su Oportuno Servicio “SOS”, de la que percibe un salario
promedio de $800.000 mensuales. Además, se encuentra afiliado a Coomeva EPS en
calidad de cotizante, y el total de los gastos mensuales de su hogar asciende a
$900.000, valor que incluye la alimentación, servicios públicos, vestuario,
recreación y la deuda que tiene con una entidad financiera.
Finalmente, agregó que si bien,
se encuentra actualmente laborando, lo cierto es que se ve obligado a hacerlo
debido a que no le ha sido reconocida la prestación económica requerida, y ante
la urgencia financiera de suplir sus necesidades propias y las de su familia,
no puede dejar de laborar a pesar de su deteriorado estado de salud, y del
riesgo que le genera para su vida, máxime cuando según el último concepto de su
médico tratante deben nuevamente operarlo pues no ha mejorado su patología.
El Instituto de Seguro Social,
Seccional Atlántico, no aportó documentación alguna a los requerimientos
elevados por esta Corte.
5.2. Expediente 3.115.934
El señor, Jaime Arias Londoño a
través de oficio recibido por esta Corte el 3 de octubre de 2011, señaló que no
tiene personas a su cargo, y que convive con su esposa la señora Griselda Rosa
Aristizabal García, quien es vendedora de mercancías al detal, a domicilio, y
de quien depende económicamente, ya que no cuenta con ingreso económico alguno.
Agregó, que es propietario de una
motocicleta, la cual es utilizada por su esposa para realizar las visitas a sus
compradores y que no cancela ningún canon de arrendamiento porque vive en una
casa familiar de su esposa.
Manifestó finalmente, que ya
inició un proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguro Social, del
cual, en primera instancia, conoció el Juzgado 11 Laboral Adjunto de Cali, y
accedió a las pretensiones del peticionario mediante sentencia del 12 de agosto
de 2011, providencia que cobró firmeza al no ser impugnada por las partes.
El Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca, mediante oficio recibido el 7 de octubre de 2011[11] y expedido
por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados,
adjuntó el historial actualizado de los aportes pensionales del señor Jaime
Arias Londoño.
5.3. Expediente T-3.121.766
Mediante escrito recibido por
esta Corporación, vía fax, el 30 de septiembre de 2011[12], y por medio físico el 3
de octubre de 2011[13],
el señor Fernando Vega, señaló que su núcleo familiar está integrado por su
esposa, la señora Aura Amelia Soto de Ortiz, y que los ingresos de los cuales
derivan su subsistencia, son los que le provee la hija de su esposa, la señora
Consuelo Ortiz Soto, quien reside en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos.
Igualmente, manifestó que no es
dueño de ningún bien inmueble y que posee unos bienes muebles (1 juego de sala,
1 cama, 1 comedor y 1 televisor), avaluados en $1.150.000. Además se encuentra
desempleado, y su subsistencia la obtiene de los giros que la hija de su esposa
les realiza mensualmente, y por medio de los cuales pueden realizar los
respectivos aportes al sistema de pensiones y salud, éste último por intermedio
de Cruz Blanca EPS.
El Instituto de Seguro Social,
Seccional Valle del Cauca, por intermedio de escrito recibido el 7 de octubre
de 2011[14],
adjuntó el historial actualizado de los aportes al sistema pensional del señor
Fernando Vega.
5.4. Expediente T-3.121.772
El señor Elmer Antonio Orozco
Zapata, mediante oficio recibido en esta Corporación, el 4 de octubre de 2011,
manifestó que antes del accidente que le ocasionó la disminución física,
cumplía con las obligaciones hacia sus dos hijas menores de edad, Laura
Carolina Orozco de 16 años, y María Paula Orozco Piñeres de 14 años, pero
debido a su discapacidad no pudo continuar cumpliendo, puesto que no le es
posible laborar y percibir de esta forma ingreso económico alguno.
Señaló, que su núcleo familiar lo
integran sus dos hermanas, Pilar y Sandra Orozco y su sobrina menor de edad.
Indica que los recursos de los cuales suplen sus necesidades básicas, son
obtenidos por sus dos hermanas de trabajar como cocinera en un restaurante y de
administrar una sala de internet.
También manifiesta que no es
dueño de ninguna clase de bien, y que su actual situación económica es
precaria, toda vez que no recibe ningún ingreso propio. Para terminar indicó
que se encuentra afiliado a salud por intermedio de Coomeva EPS, en calidad de
cotizante, valor que es sufragado por su hermana menor Sandra Orozco.
Pensiones y Cesantías Protección,
por intermedio de escrito remitido vía fax, el 4 de octubre de 2011, y de
escrito físico recibido en esta Corte el 5 de octubre de 2011, remitido por la
Jefe del Departamento Jurídico, manifestó que no se puede acceder a la pretensión
del actor dado que no cumple con las 50 semanas exigidas dentro de los tres
años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que consagra la
Ley 860 de 2003, pues aunque, a pesar de que quien fue su empleadora canceló
los aportes en mora, dichos pagos se llevaron a cabo con posterioridad a la
estructuración de la invalidez y el régimen legal colombiano, prohíbe pagos con
efectos retroactivos en los casos en que haya tenido lugar el siniestro,
señalando como sustento jurídico para su postura el artículo 53 del Decreto
1406 de 1999[15].
Adicionalmente, allegó el
historial de semanas cotizadas por el accionante en dicho fondo.
5.5. Expediente T-3.126.902
El señor Pablo, dio
respuesta extemporánea a los requerimientos que esta Corte le realizó, y en su
escrito señaló las múltiples consecuencias que su enfermedad le ha generado a
su estado de salud, pues al ser esta de carácter degenerativo, ha evolucionado
de estadio B3 a C3 y las cuales le impiden desempeñarse en labor alguna que le
permita obtener ingresos económicos para suplir sus necesidades básicas.
Que vive de la caridad de sus amigos,
dentro de los que se destaca un sacerdote y su médico tratante, quienes le
suministran dinero para cubrir el pago mensual del servicio de salud, su
alimentación y transportes para acudir a citas médicas.
Su familia, con ocasión a su
enfermedad, lo rechazó y abandonó, hecho que le agrava su estado de salud
mental, el cual es tratado medicamente, ante los efectos que la toxoplasmosis
le causó.
Igualmente, adjunta una serie de
declaraciones juramentadas en las que personas cercanas a él manifiestan sus
actuales condiciones físicas, mentales y económicas y la relación de gastos
mensuales.
El Instituto de Seguro Social,
Seccional Antioquia, no dio respuesta a los requerimientos elevados por esta
Corporación.
6. Respuesta de las entidades
accionadas
6.1. Expediente T-3.112.868
El Instituto de Seguro Social,
Seccional Atlántico, guardó silencio a las afirmaciones expuestas en el escrito
de demanda.
6.2. Expediente T-3.115.934
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca,
guardó silencio a las acusaciones impetradas por el actor en su demanda de
tutela.
6.3. ExpedienteT-3.121.766
En curso de la oportunidad
procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, no dio respuesta a las pretensiones de la tutela.
6.4. Expediente T-3.121.772
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Pensiones y Cesantías Protección, por intermedio de la Jefe
del Departamento Jurídico, el 15 de marzo de 2011, solicitó que se denegaran
las pretensiones del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, por las siguientes
razones:
-
El actor no cumple con el requisito consagrado en la Ley 860 de 2003,
relativo a la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, decisión que fue proferida y
notificada el 5 de octubre de 2010.
-
Si bien, la empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes a
pensión del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, correspondientes a los períodos
comprendidos entre diciembre de 2007 a mayo de 2008, estos los canceló el 10 de
noviembre de 2010, con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez y a la fecha de la negativa pensional, y por tanto no pueden ser
tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay o no derecho a la pensión
de invalidez, pues en nuestra legislación no existe un precepto que permita
efectuar “aportes con efectos retroactivos[16]”, lo que
significa que si un empleador ha cancelado aportes en mora después de la
estructuración del estado de invalidez de su trabajador, ello no revive la
cobertura del seguro previsional, toda vez que de acuerdo con la teoría del
riesgo este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro, lo anterior,
con fundamento en el artículo 53[17],
numeral 4°, del Decreto 1406 de 1999, según el cual, el empleador moroso puede
efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el
siniestro.
-
Finalmente, señalaron que no se les puede obligar a pagar una prestación
económica, de quien, de conformidad con el artículo 161[18] de la Ley 100 de 1993,
le corresponde asumirla al empleador moroso.
6.5. Expediente T-3.126.902
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Instituto de Seguro Social dio respuesta a la acción de
tutela impetrada en su contra, por intermedio de un abogado de la Oficina de
Tutelas de Pensiones, solicitando se declare la improcedencia de la tutela en
este caso en particular, por cuanto:
-
El señor Pablo, no cumple con los requisitos exigidos, de acuerdo
con la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez y por
tanto, es totalmente contrario a derecho, ordenar el reconocimiento y pago de
una pensión, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que ello genera
un grave perjuicio para el equilibrio financiero del patrimonio que
administran, pues se afecta ostensiblemente la “sostenibilidad financiera”[19], consagrada
en la Carta.
-
Agregaron, que no se puede perder de vista que la acción de tutela es un
mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de
los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los
trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades
competentes los litigios entre los particulares y la administración.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Expediente T-3.112.868
1.1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Cartagena, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor
Sebastián Carrillo Miranda, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro
Social, Seccional Atlántico, por cuanto consideró que este mecanismo se torna
improcedente para este caso puntual, argumentando entre otras, que aunque el
accionante cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la pensión
de invalidez, no existe certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
lo cual es necesario que se configure para que sea viable el amparo por medio
de tutela de manera transitoria. Adicionalmente señaló, que debido a que la
certificación aportada que permite evidenciar el deterioro de su estado de
salud, fue allegada en copia simple, al igual que la prueba que lo relaciona
con la empresa y la certificación de pagos a la entidad demandada, le resta
valor probatorio y le impide tener certeza sobre dichos documentos.
1. 2. Impugnación
El demandante por intermedio de
apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, el 24 de
marzo de 2011, sin que motivara su recurso.
1.3. Decisión de segunda
instancia
La Sala de Decisión Dos, del
Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia fechada el 3 de mayo
de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no está
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la acción de tutela se
torna improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues
cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó su derecho
pensional.
2. Expediente T-3.115.934
2.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, negó
el amparo solicitado por el señor Jaime Arias Londoño al considerar que no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no acreditó el actor
dentro del expediente alguna circunstancia especial que le impidiese esperar
las resultas de un proceso ordinario, máxime cuando en la ciudad de Cali se han
creado 24 juzgados laborales adjuntos de descongestión.
2.2. Impugnación
La parte demandante impugnó el
fallo proferido en primera instancia, mediante oficio fechado el 1 de abril de
2011, pero le fue negada la alzada por extemporánea.
3. Expediente T-3.121.766
3.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Trece Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 11 de
abril de 2011, denegó el amparo pretendido por el señor Fernando Vega, por
intermedio de apoderado judicial, al considerar que: (i) el actor no interpuso
los recursos de ley contra el acto administrativo que le negó la prestación
pensional pretendida y (ii) no se configuran, en este caso en particular, los
elementos que permiten demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y
con los cuales se permite el amparo siquiera transitorio por este mecanismo.
Debido a ello, mal haría el juez de tutela en extralimitarse en las funciones
que le han sido otorgadas en virtud del mandato constitucional.
3. 2. Impugnación
La anterior decisión no fue
impugnada por las partes.
4. Expediente 3.121.772
4. 1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Diecisiete Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante providencia
del 18 de marzo de 2011, tuteló los derechos fundamentales del señor Elmer
Antonio Orozco Zapata, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y
al mínimo vital, y ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
4.2. Impugnación
Decisión que fue impugnada el 5
de abril de 2011, por parte de la entidad demandada, con fundamento en que el
fallador de instancia, pasó por alto el hecho de que el pago de los aportes por
parte de la empleadora se efectuó con posterioridad a la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, por lo que
dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si
hay o no derecho a la pensión de invalidez, pues nuestra legislación, en
materia de seguridad social, no permite que los aportes tengan efectos
retroactivos.
4.3. Decisión de Segunda
Instancia
El Juzgado 18 Penal del Circuito
de Cali, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2011, revocó el amparo
concedido por el a quo, fundamentando su decisión, en el hecho de que no se
encuentra acreditada dentro del plenario la existencia de un perjuicio
irremediable, y además, porque le resulta difícil en su condición de juez
constitucional asumir una averiguación propia de la jurisdicción ordinaria,
máxime cuando cada una de las partes expone argumentos defensivos diferentes.
5. Expediente T-3.126.902
5. 1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Vigésimo Sexto Penal
del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de abril de 2011, negó el
amparo pretendido, por considerar que los mecanismos de defensa ordinarios,
están a disposición del peticionario para solucionar el conflicto, y en los que
se puede resolver las distintas posiciones fácticas, probatorias y jurídicas,
que en casos prestacionales, en sede de tutela le es imposible dilucidar.
5.2. Impugnación
Providencia que fue apelada por el peticionario, el 14 de abril de 2011,
bajo el argumento de que se le está generando un daño irreparable, pues no
percibe ingreso alguno para cubrir sus necesidades, por lo que vive de la
caridad de sus amigos, y si bien, han transcurrido 13 años desde que se le
dictaminó el VIH, hasta la presentación de la tutela, lo cierto es que acude
hasta ahora, porque con la evolución de su enfermedad y los síntomas que recientemente
ha ocasionado, le es imposible laborar y requiere urgentemente de la pensión.
5.3. Decisión de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo proferido
el 11 de mayo de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo, pues a su
juicio, el actor dejó transcurrir mucho tiempo, lo que permite desvirtuar la
existencia de una perjuicio irremediable que haga procedente su amparo por este
mecanismo.
Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos
pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera (cuadro
1):
Exp.
Actor/actora
Entidad
accionada
Decisiones de
instancia
Primera
Segunda
T-
3112868
Sebastián Carrillo
Miranda
Instituto de Seguro
Social, Seccional Atlántico
Negó
Confirmó
T-3115934
Jaime Arias Londoño
Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca
Negó
T-3121766
Fernando Vega
Instituto de Seguro
Social, Seccional Valle del Cauca
Negó
T-3121772
Elmer Antonio
Orozco Zapata
Fondo de Pensiones
y Cesantías Protección S. A
Concedió
Revocó
T-3126902
Pablo
Instituto de Seguro
Social, Seccional Antioquia
Negó
Confirmó
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1.Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Sebastián Carrillo
Miranda, Jaime Arias Londoño, Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo,
actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran
legitimados para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguro Social y
Pensiones y Cesantías Protección S. A., son entidades de carácter público y
privado yorganismos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del
orden nacional, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos
de tutela bajo estudio, en la medida en que se les
atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades
demandadas violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerles a
los peticionarios las pensiones de invalidez que reclaman con ocasión de su
disminución física permanente.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii)
los sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la tutela
para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas que
padecen VIH-SIDA, (iii) la pensión de invalidez y los requisitos que el
legislador ha previsto para acceder a ella, (iv) el principio de progresividad
en el Sistema General de Seguridad Social, (v) el principio de favorabilidad en
el sistema pensional (vi) la mora patronal en el pago de los aportes a
seguridad social por parte del empleador, (vii) carencia actual de objeto y,
para terminar el (viii) análisis de los casos concretos.
3.1. Procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración
de jurisprudencia
Como es bien sabido, esta
Corporación en múltiples oportunidades ha abordado el tema de la procedencia de
la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales[20],
señalando que sólo procede, entre tanto el afectado no cuente con otro
mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, o cuando
existiendo, no resulta idóneo, regla que permite inferir que no es procedente
el amparo cuando a través de él se pretenda un reconocimiento prestacional.
Sin embargo, si bien la regla
anterior lleva a que se torne improcedente acudir en sede de tutela con el fin
de obtener un reconocimiento prestacional; debido al carácter litigioso del
mismo, y a que para su solución se cuenta con los mecanismos ordinarios, se ha
manifestado por esta Corte, la viabilidad de dicho procedimiento, cuando debido
a la existencia de una serie de situaciones en las que por las circunstancias
fácticas particulares, y con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a la
persona que las afronta, se torna procedente el amparo de los derechos
pretendidos por este mecanismo, transitoriamente, hasta que la jurisdicción ordinaria
dirima el asunto.
De esta manera, mediante
abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha señalado que la acción
constitucional prevista en el artículo 86 superior[21], no procede por regla
general para efectuar reconocimientos prestacionales, no obstante, y como se
infiere de la salvedad anterior, excepcionalmente, se puede acudir al recurso
de amparo para dirimir controversias litigiosas, en tanto se evidencie o se
demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de
afectación de sus derechos y que con dicho riesgo se le podría generar un
perjuicio irremediable, lo cual obliga a tomar medidas urgentes e
impostergables[22]
con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicción ordinaria
laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del asunto, para
resolver la controversia.
Entre los elementos que para esta
Corte permiten demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, está,
en primer lugar, “la inminencia”, que se presenta cuando existe una situación "que
amenaza o está por suceder prontamente”[23],
caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto
plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el
propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere
el amparo.
El segundo elemento que se debe
presentar es “la urgencia”, que se identifica con la necesidad apremiante de
algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías
constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el
daño.
El tercero es “la gravedad”, que
se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasionan un menoscabo o
detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la
importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos
bajo su protección.
El último elemento que permite
que se configure un perjuicio irremediable es “la impostergabilidad” de la
acción, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las
circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea
oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.
Por tanto, le corresponde al juez
constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la
persona[24],
para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta,
urgente y eficaz de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le
puede resultar recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes
y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los
requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales
permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer de manera
transitoria un derecho de índole prestacional a quien por este mecanismo lo
requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional,
son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente entre
otras, en la Sentencia T- 115 de 2011[25],
así:
(i)
Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto
de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y su familia;
(iii)
Las condiciones económicas del peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho
al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial,
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derecho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.