Sentencia T-838 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-838-11 Sentencia T-838/11 Sentencia T-838/11 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas En pronunciamientos recientes de esta Corporación, se ha insistido que se debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, y los requisitos legales, consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional pretendido, para que entonces, sea viable que la tutela desplace transitoriamente la jurisdicción común. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en caso de reclamaciones pensionales Uno de los grupos que debe ser objeto de un mayor cuidado y protección es el de aquellas personas que presentan el Virus de Inmunodeficiencia Humana - VIH, o el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida - SIDA, puesto que, debido a la gravedad de la enfermedad que padecen y a las consecuencias nefastas que le ocasiona al ser humano, es calificada como catastrófica o ruinosa, lo cual justifica que se brinde por los jueces constitucionales una protección reforzada y preferente, por medio de la tutela, de sus garantías fundamentales, ello de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución, máxime, teniendo en cuenta las incalculables implicaciones que acarrea dicho mal y los costos elevados que demanda su cuidado. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Es un derecho irrenunciable e imprescriptible PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social En ocasiones ocurre que a pesar de que le han sido descontados los valores correspondientes al trabajador, el empleador incumple con los pagos, pero este hecho, no debe recaer o perjudicar los derechos del trabajador, ni constituye una causal válida para denegarle la consolidación de una prestación económica, puesto que la Ley 100 de 1993, dotó de facultades a las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, desconoce las garantías constitucionales básicas. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado al haberse proferido la resolución en la cual se le reconoció la pensión de invalidez Referencia: expedientes T-3.112.868, T-3.115.934, T-3.121.766, T-3.121.772 y T-3.126.902 (Acumulados) Demandantes: Sebastián Carrillo Miranda, Jaime Arias Londoño, Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo[1] Demandados: Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bolívar, dentro del expediente 3.112.868; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.115.934; el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del expediente 3.121.766; el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dentro del expediente 3.121.772; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente 3.126.902. Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Siete (7) por medio de Auto del 18 de julio de 2011, y por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.112.868 1. La solicitud El demandante, Sebastián Carrillo Miranda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. 2. Hechos 2.1. Señala el accionante, que laboró en la Cooperativa de Vigilantes, Starpcoop Ltda., durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 2005 y el 18 de abril de 2006, tiempo en el cual le fueron descontados por parte del empleador los aportes para pensión. 2.2. Refiere el peticionario, que el 15 de julio de 2006, presentó un episodio de falla cardiaca aguda por valvulopatía aórtica, por lo que le fue practicada una cirugía de valvuloplastía con reemplazo protésico, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 56.27%, según dictamen proferido el 8 de junio de 2009, por la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, y en el que se estructuró como fecha de la invalidez el 15 de julio de 2006. 2.3. Señala que como consecuencia de su disminución física, acudió, el 31 de julio de 2009, ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. Pretensión que no fue acogida por la entidad demandada, mediante Resolución No. 2494 de 2010, bajo el argumento según el cual, el demandante no cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003, y específicamente, el relativo a las 50 semanas mínimas de cotización, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.4. Postura que no fue compartida por el peticionario, por lo que interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución, toda vez que a su juicio, sí cumple con las semanas requeridas, pues el error en su cómputo radica en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por intermedio de la empresa Starpcoop Ltda., y las cuales le fueron debidamente descontadas de su salario, por lo que la mora en la que incurrió el empleador, en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre de 2005, no le puede ser atribuida a él, sino que es deber de la entidad demandada realizar el respectivo cobro y no vulnerar, con su negligencia, sus derechos fundamentales. 2.5. Recurso que fue resuelto por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico, del Instituto de Seguro Social, mediante Resolución No. 10409 del 29 de junio de 2010, quien confirmó la decisión inicialmente asumida, por cuanto señaló que en los meses de marzo a junio de 2005 y octubre del mismo año, no se realizaron aportes en pensiones al ISS. 2.6. Ante la negativa, acude en sede de tutela a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho, como quiera que con la decisión asumida por la entidad demandada le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, porque la prestación pretendida constituye para él, la única fuente de ingresos, la cual le permitiría suplir sus necesidades básicas y las de su esposa. II. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.115.934 1. La solicitud El demandante, Jaime Arias Londoño, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca,para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. 2. Hechos 2.1. El accionante, afirma que se encontraba laborando con la Fundación Educacional Santa Mónica, entidad que le descontaba de su asignación salarial los respectivos aportes para la consolidación de su derecho pensional. 2.2. Debido a un trauma cráneo encefálico severo que tuvo a los 17 años, presentó una enfermedad mental, que con el paso del tiempo se complicó y llevó a que fuera declarado inválido por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, desde el 18 de agosto de 1998. 2.3. Por lo anterior, requirió el reconocimiento pensional que considera le asiste con ocasión de su pérdida de capacidad permanente, solicitud que no prosperó, pues mediante Resolución No. 008685, del 28 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, consideró que le faltaban 7 semanas para cumplir con las 26 semanas de cotización requeridas por el literal b, del artículo 39, de la Ley 100 de 1993[2], las cuales según el actor, le fueron descontadas de su nómina y no fueron canceladas por el empleador. 2.4. Inconforme el actor con la postura de la entidad demandada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las 7 semanas faltantes para consolidar su derecho pensional, le fueron descontadas por su empleador y, por tanto, el hecho de que éste último, no haya efectuado su pago, no le es atribuible a él, dado que el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, cuenta con los mecanismos y procedimientos idóneos para que se hubiera requerido, en su momento, el cobro y pago de los aportes por parte de la Fundación Educacional Santa Mónica y no lo realizó. 2.5. Como tales argumentos no prosperaron, fue confirmada la decisión inicial, mediante Resoluciones No. 51225 y 900647 de 2002, bajo la motivación inicialmente expuesta. 2.6. Como consecuencia de ello, el señor Arias continuó cotizando en el Instituto de Seguro Social, con la expectativa de consolidar su derecho pensional, hasta el año 2010. 2.7. Señala que el 27 de mayo de 2009, fue valorado nuevamente por parte de la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, la que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 54.05%, de origen no profesional, con fecha de estructuración de invalidez, 18 de agosto de 1998. 2.8. El 14 de septiembre de 2009, requirió nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con sustento en el dictamen proferido el 27 de mayo de 2009. Petición que le fue negada por medio de Resolución No. 009485 de 2010, toda vez que, a juicio de la entidad, ya se había estudiado una solicitud pensional del señor Arias en oportunidad anterior, y en esa ocasión, agotó todos los recursos que la ley le concede, por lo que el acto administrativo por medio del cual se le negó la pretensión quedó en firme, de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo[3] y, por tanto, para revocarlo, no es procedente la acción de tutela. 2.9. Hecho que lo llevó a interponer una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez; proceso que aún no ha sido resuelto. Sin embargo, como considera que el no reconocimiento de su derecho pensional vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que la mesada pensional pretendida constituye para él, su único sustento financiero que le permite suplir sus necesidades básicas, en su sentir, por una falla no atribuible a él, acude en sede de tutela para obtener su amparo de manera transitoria entre tanto, la jurisdicción común le resuelva definitivamente el asunto. III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.121.766 1. La solicitud El demandante, Fernando Vega, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. 2. Hechos 2.1. El señor, Fernando Vega, cotizó a pensiones en calidad de trabajador independiente, afiliado a la Cooperativa Conductaxis CTA, desde julio de 2004. 2.2. Señala que como consecuencia de una afección cardiaca que presentó y de una serie de enfermedades congénitas que de la misma se derivaron, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60% por parte de la Junta Médico Laboral de la Vicepresidencia del Instituto de Seguro Social, por medio de dictamen proferido el 4 de mayo de 2010, con fecha de estructuración el 2 de junio de 2009, situación que lo motivó a recurrir ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que considera le asiste. 2.3. Solicitud que le fue negada mediante Resolución No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, del ISS, Seccional Valle del Cauca, como quiera que, a juicio de la entidad: “(…) se establece que el asegurado cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 248 semanas, de las cuales 150 fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que no es procedente el reconocimiento de la prestación por no acreditar los requisitos del artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.(.…)[4]” 2.5. Según el actor, la razón principal por la cual el ISS, le negó la petición es la de que algunos de esos aportes, se efectuaron de manera extemporánea, pero, a su parecer, eso no tiene por qué afectar su derecho, pues en las fechas en las que se excedió del límite de tiempo para realizar el pago, le cobraron los respectivos intereses de mora y, además, se entiende que si la entidad no le rechazó su pago, entonces se allana a la mora y debe cumplir con la totalidad de los compromisos asumidos. IV. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.121.772 1. La solicitud El demandante, Elmer Antonio Orozco Zapata, interpuso la presente acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,ante el perjuicio irremediable que refiere se le está ocasionando a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas con la postura de la accionada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. 2. Hechos 2.1. El señor Elmer Antonio Orozco Zapata, durante su vida laboral cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, entre el año de 1994 y 1999, alcanzando a aportar 145 semanas al sistema en dicho tiempo. 2.2. Posteriormente, se trasladó el 1 de mayo de 2007, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., entidad a la que continuó efectuando los correspondientes aportes para pensión. 2.3. El 1 de marzo de 2009, sufrió un accidente en su casa, al caer del tercer piso, lo que le generó un diagnóstico denominado “secuelas de hemiparesia izquierda secundaria a hematoma subdural agudo por TEC severo”[5]. 2.4. Debido a su estado de salud, el 10 de mayo de 2010, fue valorado por la Comisión Médico Laboral de Pensiones y Cesantías Protección S. A., quienes determinaron que presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 79.70%. Dicho dictamen fue apelado y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quienes le dictaminaron una disminución física equivalente al 77.10%, de origen común y con fecha de estructuración 1 de marzo de 2009. 2.5. Situación que llevó a que el peticionario, solicitara ante la entidad demandada, el 11 de diciembre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 5 de octubre de 2010, porque no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, y puntualmente, el relativo a las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues sólo cuenta con 40.34 semanas, reconociéndole en el mismo oficio, la devolución de saldos de la cuenta individual, por valor de $2.094.731. 2.6. Sin embargo, el actor se mostró inconforme con dicha negativa, y solicitó un nuevo estudio de su caso, pues no se tuvieron en cuenta unos pagos correspondientes de diciembre de 2007 a mayo de 2008, los cuales fueron cancelados el 10 de noviembre de 2010, por quien fue su empleadora en ese tiempo, y que si bien, fueron pagados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, lo cierto es que en su sentir corresponde a un tiempo válido dentro de los tres años anteriores de estructuración que exige la Ley 860 de 2003. 2.7. Solicitud que no prosperó y por tanto se confirmó por parte de Protección S. A., la negativa de reconocimiento pensional, manifestando entre otras razones, que le corresponde al empleador moroso asumir el pago de la pensión con fundamento en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999[6] y en el artículo 22[7] de la Ley 100 de 1993. V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.126.902 1. La solicitud El demandante Pablo, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho. 2. Hechos 2.1. Manifiesta el peticionario, que por medio de diferentes empleadores, cotizó de manera interrumpida a pensiones entre el año de 1987 y 1995, alcanzando a acumular 53.86 semanas. 2.2. Posteriormente señaló, que a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 1999, laboró con la señora MxxxxNxxxxPxxxxCxxxxx, quien lo afilió nuevamente al sistema pensional, pero solamente canceló las primeras 8.43 semanas, incurriendo en mora en el pago de los aportes a pensión. 2.3. En curso de su relación laboral con la señora PxxxxCxxxxx, el 25 de marzo de 1998, fue diagnosticado con VIH-SIDA, en Estadio B3, síndrome diarreico con desnutrición e infección micótica. Sin embargo, y a pesar de su enfermedad, continúo laborando. 2.4. Pasado algún tiempo, y ante la terminación de la relación laboral que ostentaba, se vio obligado a desempeñarse como independiente en la venta de publicidad, actividad que le permitió financieramente, continuar con los servicios de salud dentro del régimen contributivo y, además, suplir sus necesidades básicas. 2.5. Refirió el peticionario que, en febrero de 2010, nuevamente se afilió al sistema pensional, en calidad de independiente hasta septiembre de 2010, cotizando un total de 32 semanas. Pero en curso de este nuevo período de afiliación, el 6 de abril de 2010, le fue determinado por parte del Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, una pérdida de capacidad laboral, equivalente a 63.80%, con fecha de estructuración de invalidez, el 25 de marzo de 1998, debido a que su enfermedad evolucionó a Estadio C3, lo que le ocasionó una serie de episodios graves, destacándose entre ellos, una toxoplasmosis cerebral, una trombosis y unas profundas crisis de ansiedad y depresión. 2.6. Como consecuencia de su disminución física solicitó, el 12 de mayo de 2010, ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que considera tiene derecho con ocasión a su estado de incapacidad permanente, petición a la que no accedió la entidad demandada como quiera que el 30 de septiembre de 2010, mediante Resolución No. 018446, le negó la prestación de invalidez con fundamento en que no contaba con las 26 semanas cotizadas requeridas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, requisito consagrado en el literal b, del artículo 39[8] de la Ley 100 de 1993. 2.7. Insatisfecho con la posición del ISS, interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le denegó la solicitud, los que le resolvieron; luego de que se presentó por parte del actor una demanda de tutela en cuyo fallo el juez ordenó dar respuesta y tras la interposición de un incidente de desacato para el cumplimiento de la mencionada sentencia, ratificándose la entidad demandada, vía recurso de reposición, en la decisión inicialmente asumida, y sin que hasta la fecha de presentación de esta acción se haya dado respuesta a la apelación. 3. Pretensiones Los actores solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, y como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de invalidez a que consideran tienen derecho. 4. Pruebas En el expediente T-3.112.868 obran las siguientes pruebas: - Concepto médico emitido por Dr. Leman Corpus, Cardiólogo-Hemodinamista (Folio 9 del cuaderno 2). - Certificación laboral suscrita por la Cooperativa de Vigilantes StarcoopLtda (Folio 10 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 2494 del 23 de Febrero de 2010, proferida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Atlántico (Folios 11 y 12 del cuaderno 2). - Petición presentada al Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folios 13 al 15 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 10409 del 29 de Junio de 2010, proferida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folios 16 y 17 del cuaderno 2). - Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el Instituto de Seguro Social (Folios 18 al 20 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a petición, proferida por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico (Folio 21 del cuaderno 2). - Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 22 del cuaderno 2). - Copia de acta de declaración juramentada (Folio 23 del cuaderno 2). En el expediente T-3.115.934obran las siguientes pruebas: - Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 6 del cuaderno 2). - Concepto médico emitido por el psiquiatra Jaime Arias Londoño (Folio 7 del cuaderno 2). - Copia de formulario para justificación de uso de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folio 8 del cuaderno 2). - Respuesta a incidente de desacato, proferida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folio 9 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 9485 de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folios 10 al 13 del cuaderno 2). En el expediente T-3.121.766obran las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 111148 del 30 de noviembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca (Folios 6 y 7 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor Fernando Vega (Folios 8 al 12 y del 17 al 20 del cuaderno 2). - Copia de formulario para justificación de uso de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folios 13 al 16 del cuaderno 2). - Informe quirúrgico emitido por el cirujano Carlos Eduardo Gónima Giraldo (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por el ISS (Folios 31 al 33 del cuaderno 2). - Certificación del ISS del estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Fernando Vega (Folio 34 del cuaderno 2). En el expediente T-3.121.772obran las siguientes pruebas: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 13 del cuaderno 2). - Copia de la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral remitido por la Dra. Esperanza Peñaranda Pineda, Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones (Folios 14 y 15 del cuaderno 2). - Copia del Formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez (Folio 16 del cuaderno 2). - Sustentación del porcentaje de disminución física remitido por las Comisión Médico Laboral (Folios 17 y 18 del cuaderno 2). - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 19 al 23 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta proferida por Pensiones y Cesantías Protección, negando el reconocimiento pensional (Folios 24 y 25 del cuaderno 2). - Poder conferido a una abogada para solicitar el reconocimiento pensional a favor del señor Elmer Antonio Orozco Zapata (Folio 26 del cuaderno 2). - Solicitud presentada por la apoderada judicial del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (Folios 27 y 28 del cuaderno 2). - Respuesta a la solicitud pensional, emitida por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S. A (Folios 29 al 31 del cuaderno 2). - Copia del reporte de estado de cuenta del afiliado (Folios 32 al 34 del cuaderno 2). En el expediente T-3.126.902obran las siguientes pruebas: - Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral (Folios 16 y 17 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor Pablo, proferida por el programa de VIH de Comfenalco EPS (Folios 18 al 21 del cuaderno 2). - Copia de la evolución psiquiátrica del señor Pablo, emitido por el psiquíatra, Dr. Saúl David Flores Mesa (Folios 22 al 25 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del programa de promoción y prevención, proferida por la Dra. Claudia Patricia Marín Cano (Folios 26 y 27 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del señor Pablo, emitida por la Dra. Clara Inés Vega Palacios (Folios 28 al 30 del cuaderno 2). - Copia de cita médica especialidad psicología, proferida por la Dra. Clara Inés Vega Palacios (Folio 31 del cuaderno 2). - Copia de certificación de incapacidades prescritas por el profesional de medicina laboral, Nueva EPS, Dr. Juan Carlos Yepes Urrego (Folio 32 del cuaderno 2). - Copia de las múltiples hospitalizaciones de que ha sido objeto el señor Pablo, con ocasión a su compleja patología (Folios 33 al 50 del cuaderno 2). - Certificación de la jefe de cartera de Pxxxxxxx S. A. (Folio 51 del cuaderno 2). - Certificaciones de la empresa IxxxxxxCxxxxx (Folios 52 y 53 del cuaderno 2). - Copia del estado de cuenta del señor Pablo, proferido por Bancamía S.A. (Folio 54 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la solicitud de pago de incapacidades emitida por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, del ISS, Seccional Antioquia (Folio 55 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se niega el pago de incapacidades médicas (Folios 56 al 64 del cuaderno 2). - Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la decisión de primera instancia (Folios 65 al 76 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 018446 del 30 de septiembre de 2010, emitida por el Jefe al Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Antioquia (Folio 77 del cuaderno 2). - Recurso de Reposición y Apelación, interpuesto por el apoderado judicial del accionante (Folios 78 al 82 del cuaderno 2). - Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en el cual se ordena al ISS, dar respuesta a la petición del actor (Folios 83 y 84 del cuaderno 2). - Solicitud de incidente de desacato (Folio 85 del cuaderno 2). - Respuesta a la petición del actor, proferida por la Dra. Cecilia María Estrada, líder de grupo de tutelas de pensiones del ISS (Folio 86 del cuaderno 2). - Resolución No. 23618 del 31 de diciembre de 2010, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS (Folios 87 y 88 del cuaderno 2). - Resumen de las semanas cotizadas por el empleador (Folios 90 y 91 del cuaderno 2). - Declaración juramentada de la señora MxxxNxxxxPxxxxCxxxx (Folio 92 del cuaderno 2). - Declaración juramentada del señor Pablo (Folio 93 del cuaderno 3). - Petición elevada por Pablo, solicitando información sobre cobro coactivo a su empleadora morosa (Folio 94 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de Pablo (Folio 98 del cuaderno 2). 5. Pruebas solicitadas por la Corte: Mediante Auto del 22 de septiembre de 2011[9], el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a los señores: Sebastián Carrillo Miranda, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.112.868, Jaime Arias Londoño, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.115.934, Fernando Vega, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.121.766, Elmer Antonio Orozco Zapata, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.121.772 y Pablo, quien actúa como demandante dentro del expediente T-3.126.902, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informen a esta Sala, lo siguiente: · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. · Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, alleguen a esta Sala lo siguiente: · La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. · Copia del dictamen de pérdida de capacidad, proferido por la entidad correspondiente. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del señor Sebastián Carrillo Miranda, identificado con la cédula ciudadanía No.73.078.352. TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas de los señores Jaime Arias Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.250.742 y Fernando Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.056.681. CUARTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.279.786. QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho, copia del historial de semanas cotizadas de Pablo. Identificado con la cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX” 5.1. Expediente 3.112.868 Por intermedio de escrito, recibido por la Secretaria de esta Corporación[10], el 11 de octubre de 2011, por fuera del término procesal, el señor Sebastián Carrillo Miranda, respecto de su situación actual, manifestó que tiene a su cargo a su esposa Yenis Regina García Barrios, quien actúa como ama de casa y señaló que tiene dos hijos mayores de edad, Yesenia Carrillo García y Sebastián Carrillo García, la primera, aplazó sus estudios de comunicación social y, el segundo, es actualmente auxiliar contable de una empresa de fumigaciones. Indicó que posee un bien inmueble de interés social, en el que habita junto con su núcleo familiar y que no posee bienes muebles, ni percibe renta mensual alguna por concepto de arriendos. Adicionalmente, indicó que su situación económica depende de su trabajo como guarda de seguridad de la compañía de vigilantes Su Oportuno Servicio “SOS”, de la que percibe un salario promedio de $800.000 mensuales. Además, se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de cotizante, y el total de los gastos mensuales de su hogar asciende a $900.000, valor que incluye la alimentación, servicios públicos, vestuario, recreación y la deuda que tiene con una entidad financiera. Finalmente, agregó que si bien, se encuentra actualmente laborando, lo cierto es que se ve obligado a hacerlo debido a que no le ha sido reconocida la prestación económica requerida, y ante la urgencia financiera de suplir sus necesidades propias y las de su familia, no puede dejar de laborar a pesar de su deteriorado estado de salud, y del riesgo que le genera para su vida, máxime cuando según el último concepto de su médico tratante deben nuevamente operarlo pues no ha mejorado su patología. El Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, no aportó documentación alguna a los requerimientos elevados por esta Corte. 5.2. Expediente 3.115.934 El señor, Jaime Arias Londoño a través de oficio recibido por esta Corte el 3 de octubre de 2011, señaló que no tiene personas a su cargo, y que convive con su esposa la señora Griselda Rosa Aristizabal García, quien es vendedora de mercancías al detal, a domicilio, y de quien depende económicamente, ya que no cuenta con ingreso económico alguno. Agregó, que es propietario de una motocicleta, la cual es utilizada por su esposa para realizar las visitas a sus compradores y que no cancela ningún canon de arrendamiento porque vive en una casa familiar de su esposa. Manifestó finalmente, que ya inició un proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguro Social, del cual, en primera instancia, conoció el Juzgado 11 Laboral Adjunto de Cali, y accedió a las pretensiones del peticionario mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, providencia que cobró firmeza al no ser impugnada por las partes. El Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, mediante oficio recibido el 7 de octubre de 2011[11] y expedido por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, adjuntó el historial actualizado de los aportes pensionales del señor Jaime Arias Londoño. 5.3. Expediente T-3.121.766 Mediante escrito recibido por esta Corporación, vía fax, el 30 de septiembre de 2011[12], y por medio físico el 3 de octubre de 2011[13], el señor Fernando Vega, señaló que su núcleo familiar está integrado por su esposa, la señora Aura Amelia Soto de Ortiz, y que los ingresos de los cuales derivan su subsistencia, son los que le provee la hija de su esposa, la señora Consuelo Ortiz Soto, quien reside en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos. Igualmente, manifestó que no es dueño de ningún bien inmueble y que posee unos bienes muebles (1 juego de sala, 1 cama, 1 comedor y 1 televisor), avaluados en $1.150.000. Además se encuentra desempleado, y su subsistencia la obtiene de los giros que la hija de su esposa les realiza mensualmente, y por medio de los cuales pueden realizar los respectivos aportes al sistema de pensiones y salud, éste último por intermedio de Cruz Blanca EPS. El Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por intermedio de escrito recibido el 7 de octubre de 2011[14], adjuntó el historial actualizado de los aportes al sistema pensional del señor Fernando Vega. 5.4. Expediente T-3.121.772 El señor Elmer Antonio Orozco Zapata, mediante oficio recibido en esta Corporación, el 4 de octubre de 2011, manifestó que antes del accidente que le ocasionó la disminución física, cumplía con las obligaciones hacia sus dos hijas menores de edad, Laura Carolina Orozco de 16 años, y María Paula Orozco Piñeres de 14 años, pero debido a su discapacidad no pudo continuar cumpliendo, puesto que no le es posible laborar y percibir de esta forma ingreso económico alguno. Señaló, que su núcleo familiar lo integran sus dos hermanas, Pilar y Sandra Orozco y su sobrina menor de edad. Indica que los recursos de los cuales suplen sus necesidades básicas, son obtenidos por sus dos hermanas de trabajar como cocinera en un restaurante y de administrar una sala de internet. También manifiesta que no es dueño de ninguna clase de bien, y que su actual situación económica es precaria, toda vez que no recibe ningún ingreso propio. Para terminar indicó que se encuentra afiliado a salud por intermedio de Coomeva EPS, en calidad de cotizante, valor que es sufragado por su hermana menor Sandra Orozco. Pensiones y Cesantías Protección, por intermedio de escrito remitido vía fax, el 4 de octubre de 2011, y de escrito físico recibido en esta Corte el 5 de octubre de 2011, remitido por la Jefe del Departamento Jurídico, manifestó que no se puede acceder a la pretensión del actor dado que no cumple con las 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que consagra la Ley 860 de 2003, pues aunque, a pesar de que quien fue su empleadora canceló los aportes en mora, dichos pagos se llevaron a cabo con posterioridad a la estructuración de la invalidez y el régimen legal colombiano, prohíbe pagos con efectos retroactivos en los casos en que haya tenido lugar el siniestro, señalando como sustento jurídico para su postura el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999[15]. Adicionalmente, allegó el historial de semanas cotizadas por el accionante en dicho fondo. 5.5. Expediente T-3.126.902 El señor Pablo, dio respuesta extemporánea a los requerimientos que esta Corte le realizó, y en su escrito señaló las múltiples consecuencias que su enfermedad le ha generado a su estado de salud, pues al ser esta de carácter degenerativo, ha evolucionado de estadio B3 a C3 y las cuales le impiden desempeñarse en labor alguna que le permita obtener ingresos económicos para suplir sus necesidades básicas. Que vive de la caridad de sus amigos, dentro de los que se destaca un sacerdote y su médico tratante, quienes le suministran dinero para cubrir el pago mensual del servicio de salud, su alimentación y transportes para acudir a citas médicas. Su familia, con ocasión a su enfermedad, lo rechazó y abandonó, hecho que le agrava su estado de salud mental, el cual es tratado medicamente, ante los efectos que la toxoplasmosis le causó. Igualmente, adjunta una serie de declaraciones juramentadas en las que personas cercanas a él manifiestan sus actuales condiciones físicas, mentales y económicas y la relación de gastos mensuales. El Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, no dio respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporación. 6. Respuesta de las entidades accionadas 6.1. Expediente T-3.112.868 El Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, guardó silencio a las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda. 6.2. Expediente T-3.115.934 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, guardó silencio a las acusaciones impetradas por el actor en su demanda de tutela. 6.3. ExpedienteT-3.121.766 En curso de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, no dio respuesta a las pretensiones de la tutela. 6.4. Expediente T-3.121.772 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Pensiones y Cesantías Protección, por intermedio de la Jefe del Departamento Jurídico, el 15 de marzo de 2011, solicitó que se denegaran las pretensiones del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, por las siguientes razones: - El actor no cumple con el requisito consagrado en la Ley 860 de 2003, relativo a la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, decisión que fue proferida y notificada el 5 de octubre de 2010. - Si bien, la empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 2007 a mayo de 2008, estos los canceló el 10 de noviembre de 2010, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y a la fecha de la negativa pensional, y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay o no derecho a la pensión de invalidez, pues en nuestra legislación no existe un precepto que permita efectuar “aportes con efectos retroactivos[16]”, lo que significa que si un empleador ha cancelado aportes en mora después de la estructuración del estado de invalidez de su trabajador, ello no revive la cobertura del seguro previsional, toda vez que de acuerdo con la teoría del riesgo este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro, lo anterior, con fundamento en el artículo 53[17], numeral 4°, del Decreto 1406 de 1999, según el cual, el empleador moroso puede efectuar el pago de las obligaciones atrasadas mientras no se haya producido el siniestro. - Finalmente, señalaron que no se les puede obligar a pagar una prestación económica, de quien, de conformidad con el artículo 161[18] de la Ley 100 de 1993, le corresponde asumirla al empleador moroso. 6.5. Expediente T-3.126.902 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Instituto de Seguro Social dio respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, por intermedio de un abogado de la Oficina de Tutelas de Pensiones, solicitando se declare la improcedencia de la tutela en este caso en particular, por cuanto: - El señor Pablo, no cumple con los requisitos exigidos, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez y por tanto, es totalmente contrario a derecho, ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que ello genera un grave perjuicio para el equilibrio financiero del patrimonio que administran, pues se afecta ostensiblemente la “sostenibilidad financiera”[19], consagrada en la Carta. - Agregaron, que no se puede perder de vista que la acción de tutela es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios entre los particulares y la administración. III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-3.112.868 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Sebastián Carrillo Miranda, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, por cuanto consideró que este mecanismo se torna improcedente para este caso puntual, argumentando entre otras, que aunque el accionante cumpla con los requisitos que exige la ley para obtener la pensión de invalidez, no existe certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual es necesario que se configure para que sea viable el amparo por medio de tutela de manera transitoria. Adicionalmente señaló, que debido a que la certificación aportada que permite evidenciar el deterioro de su estado de salud, fue allegada en copia simple, al igual que la prueba que lo relaciona con la empresa y la certificación de pagos a la entidad demandada, le resta valor probatorio y le impide tener certeza sobre dichos documentos. 1. 2. Impugnación El demandante por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, el 24 de marzo de 2011, sin que motivara su recurso. 1.3. Decisión de segunda instancia La Sala de Decisión Dos, del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia fechada el 3 de mayo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y la acción de tutela se torna improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó su derecho pensional. 2. Expediente T-3.115.934 2.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado por el señor Jaime Arias Londoño al considerar que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues no acreditó el actor dentro del expediente alguna circunstancia especial que le impidiese esperar las resultas de un proceso ordinario, máxime cuando en la ciudad de Cali se han creado 24 juzgados laborales adjuntos de descongestión. 2.2. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia, mediante oficio fechado el 1 de abril de 2011, pero le fue negada la alzada por extemporánea. 3. Expediente T-3.121.766 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, denegó el amparo pretendido por el señor Fernando Vega, por intermedio de apoderado judicial, al considerar que: (i) el actor no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le negó la prestación pensional pretendida y (ii) no se configuran, en este caso en particular, los elementos que permiten demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, y con los cuales se permite el amparo siquiera transitorio por este mecanismo. Debido a ello, mal haría el juez de tutela en extralimitarse en las funciones que le han sido otorgadas en virtud del mandato constitucional. 3. 2. Impugnación La anterior decisión no fue impugnada por las partes. 4. Expediente 3.121.772 4. 1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, mediante providencia del 18 de marzo de 2011, tuteló los derechos fundamentales del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, y ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 4.2. Impugnación Decisión que fue impugnada el 5 de abril de 2011, por parte de la entidad demandada, con fundamento en que el fallador de instancia, pasó por alto el hecho de que el pago de los aportes por parte de la empleadora se efectuó con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Elmer Antonio Orozco Zapata, por lo que dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar si hay o no derecho a la pensión de invalidez, pues nuestra legislación, en materia de seguridad social, no permite que los aportes tengan efectos retroactivos. 4.3. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 24 de mayo de 2011, revocó el amparo concedido por el a quo, fundamentando su decisión, en el hecho de que no se encuentra acreditada dentro del plenario la existencia de un perjuicio irremediable, y además, porque le resulta difícil en su condición de juez constitucional asumir una averiguación propia de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando cada una de las partes expone argumentos defensivos diferentes. 5. Expediente T-3.126.902 5. 1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de abril de 2011, negó el amparo pretendido, por considerar que los mecanismos de defensa ordinarios, están a disposición del peticionario para solucionar el conflicto, y en los que se puede resolver las distintas posiciones fácticas, probatorias y jurídicas, que en casos prestacionales, en sede de tutela le es imposible dilucidar. 5.2. Impugnación Providencia que fue apelada por el peticionario, el 14 de abril de 2011, bajo el argumento de que se le está generando un daño irreparable, pues no percibe ingreso alguno para cubrir sus necesidades, por lo que vive de la caridad de sus amigos, y si bien, han transcurrido 13 años desde que se le dictaminó el VIH, hasta la presentación de la tutela, lo cierto es que acude hasta ahora, porque con la evolución de su enfermedad y los síntomas que recientemente ha ocasionado, le es imposible laborar y requiere urgentemente de la pensión. 5.3. Decisión de Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2011, confirmó la decisión proferida por el a quo, pues a su juicio, el actor dejó transcurrir mucho tiempo, lo que permite desvirtuar la existencia de una perjuicio irremediable que haga procedente su amparo por este mecanismo. Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera (cuadro 1): Exp. Actor/actora Entidad accionada Decisiones de instancia Primera Segunda T- 3112868 Sebastián Carrillo Miranda Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico Negó Confirmó T-3115934 Jaime Arias Londoño Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca Negó T-3121766 Fernando Vega Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca Negó T-3121772 Elmer Antonio Orozco Zapata Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A Concedió Revocó T-3126902 Pablo Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia Negó Confirmó IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Sebastián Carrillo Miranda, Jaime Arias Londoño, Fernando Vega, Elmer Antonio Orozco Zapata y Pablo, actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva El Instituto de Seguro Social y Pensiones y Cesantías Protección S. A., son entidades de carácter público y privado yorganismos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocerles a los peticionarios las pensiones de invalidez que reclaman con ocasión de su disminución física permanente. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) los sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas que padecen VIH-SIDA, (iii) la pensión de invalidez y los requisitos que el legislador ha previsto para acceder a ella, (iv) el principio de progresividad en el Sistema General de Seguridad Social, (v) el principio de favorabilidad en el sistema pensional (vi) la mora patronal en el pago de los aportes a seguridad social por parte del empleador, (vii) carencia actual de objeto y, para terminar el (viii) análisis de los casos concretos. 3.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia Como es bien sabido, esta Corporación en múltiples oportunidades ha abordado el tema de la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales[20], señalando que sólo procede, entre tanto el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, o cuando existiendo, no resulta idóneo, regla que permite inferir que no es procedente el amparo cuando a través de él se pretenda un reconocimiento prestacional. Sin embargo, si bien la regla anterior lleva a que se torne improcedente acudir en sede de tutela con el fin de obtener un reconocimiento prestacional; debido al carácter litigioso del mismo, y a que para su solución se cuenta con los mecanismos ordinarios, se ha manifestado por esta Corte, la viabilidad de dicho procedimiento, cuando debido a la existencia de una serie de situaciones en las que por las circunstancias fácticas particulares, y con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a la persona que las afronta, se torna procedente el amparo de los derechos pretendidos por este mecanismo, transitoriamente, hasta que la jurisdicción ordinaria dirima el asunto. De esta manera, mediante abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha señalado que la acción constitucional prevista en el artículo 86 superior[21], no procede por regla general para efectuar reconocimientos prestacionales, no obstante, y como se infiere de la salvedad anterior, excepcionalmente, se puede acudir al recurso de amparo para dirimir controversias litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de afectación de sus derechos y que con dicho riesgo se le podría generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga a tomar medidas urgentes e impostergables[22] con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del asunto, para resolver la controversia. Entre los elementos que para esta Corte permiten demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, está, en primer lugar, “la inminencia”, que se presenta cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder prontamente”[23], caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. El segundo elemento que se debe presentar es “la urgencia”, que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño. El tercero es “la gravedad”, que se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasionan un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su protección. El último elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es “la impostergabilidad” de la acción, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz. Por tanto, le corresponde al juez constitucional, verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta la persona[24], para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y eficaz de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le puede resultar recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer de manera transitoria un derecho de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas particularmente entre otras, en la Sentencia T- 115 de 2011[25], así: (i) Que se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital; (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derecho...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia