T-838-05
Sentencia T-838/05
PERIODO DE
PROTECCION LABORAL-Caso de empleada embarazada
despedida
ACCION DE
TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-1138281
Acción de
tutela de la señora Flor Lucila González Galvis contra COOMEVA EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CORDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D. C.,
doce (12) de agosto de dos mil Cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, el día veinte (20)
de mayo de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Flor Lucila González Galvis, en contra de COOMEVA EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cúcuta, el día primero (1) de junio de 2005, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
A-Hechos de la demanda.
1.- Manifiesta la accionante, que es
mujer cabeza de familia de escasos recursos económicos y que a mediados de
septiembre de 2004, quedó en estado de embarazo, siendo despedida de su trabajo de la Empresa distribuciones Mardie y como consecuencia de
ello fue desafiliada de la entidad prestadora de los servicios de salud,
COOMEVA, por cuya razón presentará demanda laboral en contra de la empresa para
la cual trabajaba.
2.- Agrega, que
COOMEVA EPS, a pesar de que se encontraba embarazada y le atendía en su control
prenatal, no le siguió prestando los servicios médicos, ni entregó los
medicamentos formulados por el médico tratante.
B. Pretensión.
La demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad
humana y se ordene a COOMEVA EPS, le preste los servicios requeridos de control
prenatal, parto y post parto, como quiera que dicha entidad era conocedora de
su estado de embarazo.
C. Trámite
procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cúcuta, quien el día cinco (5) de mayo de 2005, admitió la demanda
y ordenó oficiar a COOMEVA EPS, para que se pronunciara
con relación a los hechos de la acción de tutela.
D-Respuesta de COOMEVA EPS
El Director de COOMEVA EPS, atendiendo el
requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, afirma,
que la suspensión de los servicios a la demandante se
produjo como consecuencia de la desvinculación laboral, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998.
Solicita se vincule a la empresa
empleadora Distribuciones Mardie, a efectos de que informe los motivos por los
cuales despidió a la accionante y la desvinculó de
COOMEVA EPS.
E- Fallo objeto de revisión
Sentencia de Unica instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cúcuta, negó el amparo invocado, pues consideró que terminada la relación
laboral por parte del patrono, el mismo no se encuentra
obligado a la cotización de aporte a la seguridad social de sus trabajadores y
la entidad promotora de servicios de salud garantizó el período de protección
laboral correspondiente a la ley, terminando allí con sus obligaciones derivadas de la afiliación realizada por el patrono al
trabajador dependiente del régimen contributivo durante la vigencia de la
relación laboral.
Corresponde a esta Sala determinar, si
COOMEVA EPS, le vulneró los derechos fundamentales alegados por la demandante, al negarle los servicios de salud de preparto,
parto, posparto, por el hecho de haber sido desvinculada de su trabajo y
suspendido el pago de las cotizaciones por parte de la entidad a la que
prestaba sus servicios laborales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende
de los antecedentes, la demandante considera que COOMEVA EPS le está vulnerando
sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, al suspender los
servicios médicos de preparto, parto, y posparto, por el hecho de haber sido
despedida de su trabajo por la empresa cotizante y
retirada del servicio de salud de la mencionada entidad.
Tercera. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El carácter fundamental del derecho a
la salud
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha determinado, que dado el carácter prestacional del derecho a la
salud, en principio éste no reviste la categoría de fundamental, por lo que
inicialmente la acción de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, también ha señalado que puede tornarse fundamental
cuando el mismo se encuentra en estrecha relación con algún derecho
fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas[1].
Al respecto, ha señalado la Corte:
“Esta Corporación ha sostenido[2], que si bien el derecho a la salud no es
en si mismo un derecho fundamental[3], si puede llegar a ser efectivamente
protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho
a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación
del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[4] De ahí que el derecho a la salud sea un
derecho protegido constitucionalmente[5], en los eventos en que por conexidad, su
perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros
derechos fundamentales de las personas[6]. Por consiguiente, la atención idónea y
oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos,
etc., pueden ser objeto
de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por
conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[7]
De otro lado, la Corte Constitucional en
la sentencia C-470/97[8] se pronunció en relación con la protección constitucional a la
maternidad y a la estabilidad del empleo, en los siguientes términos:
“5- La protección a la mujer
embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos
en nuestro ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una
igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece
esa cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, ‘durante el embarazo
y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.’ Esto significa que el especial
cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos
a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts. 1º, 13 y 43), pues
el hecho de la maternidad había sido en el pasado fuente de múltiples
discriminaciones contra las mujeres, por lo cual
la Carta de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de
destacarlo, que esta condición natural y especial de las mujeres, ‘que por
siglos la colocó en una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla[9]’. En efecto, sin una protección especial del Estado a la
maternidad, la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la
mujer no podría libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su situación social y laboral.
“De otro lado, la Constitución protege
a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en
el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts. 2º, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe
amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de
embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como
‘gestadora de la vida’ que es[10].
“En tercer término, y como obvia
consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no sólo tutela
a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los
sexos sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños,
los cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos
de los demás (CP art. 44). En efecto, de esa
manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus
hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la
vida social, como el trabajo, con lo cual se ‘busca garantizar el buen cuidado
y la alimentación de los recién nacidos’[11].
“Finalmente, este especial cuidado a
la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la centralidad que
ocupa la familia en el orden constitucional
colombiano, ya que ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual
recibe una protección integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º
y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de
tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los
lazos familiares podrían verse gravemente afectados”.
“Estos múltiples fundamentos
constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas
oportunidades[12], la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del
Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía
especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba
de serlo”.
Así entonces, nuestro ordenamiento constitucional ha asignado a la mujer
embarazada un tratamiento de protección especial.
De otro lado, la
Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud y la continuidad en
el tratamiento médico, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. En la
sentencia SU-562/99, determinó lo siguiente:
“El artículo 48 de la C. P. indica que la seguridad social debe sujetarse a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Por consiguiente, se constitucionalizó la seguridad social
con un fuerte contenido de política social…
Que la salud es un servicio público, y
además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49
expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P.
presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos
del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”
Igualmente,
en el mismo sentido, en la sentencia T-457/01[13], la Corte señaló:
“La conexidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida digna y a la integridad física en el presente
caso, no se deriva de la urgencia de la situación
porque esta no se encuentra definida médicamente, pero sí de la negligencia en
la prestación del servicio de salud. La omisión en la continuidad en la
prestación del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a
la integridad física de la señora García y a la
posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones
de sus trastornos de salud, máxime cuando consta en el expediente que no existe
ninguna razón para que el Seguro Social no haya practicado los exámenes médicos ordenados por un especialista de la misma
institución."
Además, en la sentencia T-572 de 2002[14], señaló esta Corporación: "Sin
embargo, si el tratamiento con ese medicamento se ha iniciado, con la anuencia
de la EPS, entra en juego, para el análisis constitucional, la continuidad en
la prestación del servicio..."
Carencia actual de objeto
Esta Corporación ha considerado, que cuando exista carencia de objeto, la protección a través de la
tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado.[15]
Así en la Sentencia T-988/02[16], la Corte manifestó lo siguiente:
"… El objetivo de la acción de
tutela
… conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados
por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el
deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho
alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa
actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la
situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en
el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."
Igualmente esta Corporación en otra
ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela
carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza
o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.”[17]
III- Análisis del caso concreto.
La Señora Flor Lucila González Galvis, considera que la entidad prestadora de salud COOMEVA
EPS, le está vulnerando los derechos a la salud, vida y dignidad humana, por
cuanto al quedar embarazada a mediados del mes de septiembre de 2004, la
entidad accionada le suspendió los servicios de salud
que le venía prestando, por el hecho de haber sido despedida del trabajo y
suspendido las cotizaciones por parte de la entidad a la cual prestaba sus
servicios laborales.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cúcuta, negó el amparo invocado por la
accionante, pues consideró que terminada la relación laboral, el patrono no se
encuentra obligado a la cotización de aportes a la seguridad social de sus
extrabajadores y que la entidad demandada garantizó el período de protección
laboral correspondiente de acuerdo con la ley,
terminando así con sus obligaciones contractuales derivadas de la afiliación
realizada por el patrono al trabajador dependiente del régimen contributivo
durante la vigencia de la relación laboral.
La Corte no se pronuncia
sobre la eventual violación de los derechos de la actora derivada de la
terminación de su contrato laboral con la Empresa Distribuciones Mardie, porque
el asunto no fue planteado en esta tutela y la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial para reclamar los derechos
que le hubieren sido vulnerados por dicha empresa, y tal como ella lo expresa
en el escrito de tutela, ya ha realizado las gestiones respectivas para
instaurar proceso laboral.
En lo que respecta a la protección en
salud solicitada por la accionante, el Decreto 806 de
1998 en sus artículos 74, 75 y 76 señala, que una vez suspendido el pago de la
cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la
pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente,
el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del POS hasta
treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la desafiliación,
siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo 12 meses
continuos, y tres meses cuando el usuario lleve cinco
(5) años o más de afiliación continua.
Se tiene que COOMEVA, tal como se
constató por el Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, habría cumplido con los
términos de cobertura y por consiguiente en principio, no tendría un deber legal
de la prestación de los servicios de salud que la demandante solicita.
Con todo podría afirmarse, que en
desarrollo del principio de continuidad en el servicio de salud y como quiera
que COOMEVA había iniciado la atención, dicho servicio debía mantenerse hasta
tanto la beneficiaria accediera a otra modalidad de atención en salud.
En esta hipótesis, sin embargo, como
quiera que lo que se pretende es que se ordene la atención de preparto, parto y
posparto y el parto debió ocurrir en el mes de junio pasado, ya no cabe emitir
una orden para la prestación del servicio de salud, razón por la cual se habría
presentado un hecho consumado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas,
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936
de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras.
[2] Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero
[3] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia
T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[5] Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997;
SU-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de
1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6] Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-423/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[8] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro
Martínez Caballero
[10] Ver, entre otras, las sentencia T-179/93
y T-694 de 1996
[11] Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 5.
[12] Ver, entre muchas otras, las sentencias
T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P.
T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997.
[13] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[14] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa)
[16] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
15. Sentencia
T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.