T-838-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-838/04
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela para restablecimiento de derechos
constitucionales de menor de edad
La acción que
se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el ordenamiento
para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los
procesos de restitución de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el
asunto en estudio, toda vez que la actora no está en capacidad de consignar las
sumas que el demandante relacionó a su cargo.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Procedimientos
legales que permiten hacerla efectiva/OBLIGACION ALIMENTARIA-Caso en que
se cumple permitiendo a la menor y a su madre residir en inmueble
La cuota alimentaria por la que debe responder el señor quedó
establecida ante la Fiscalía Delegada 34 de Bogotá i) en razón de que el
obligado manifestó que cumplía con la obligación alimentaria permitiendo a la
menor y a su madre residir en el inmueble, apartamento 503 de Bogotá, y por la
dejación a su favor del valor que un tercero paga por la parte del inmueble que
ocupa; ii) debido a que el funcionario precluyó la investigación al observar
que la situación del sindicado no le permite hacer una erogación mayor; iii)
porque la denunciante no recurrió la providencia, y iv) a causa de que
demandante no manifiesta estar interesada en que sea revisada la cuota
alimentaria, por la que el señor responde en el momento. En cuanto a las
medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, a cargo del
progenitor de la menor, nada pueden hacer los jueces de familia, porque el bien
sobre el que se habría podido hacer recaer una medida de embargo y secuestro no
figura a nombre del obligado, sino de la señora, quien ha intentado su entrega,
por autoridad de la justicia. El Código del Menor tiene previstos distintos
procedimientos para que el señor solicite la revisión de la cuota con la que
atiende la congrua subsistencia de la menor -que él mismo se impuso y la madre
no objetó-, de manera que el nombrado no podía acudir al proceso de restitución
de inmueble arrendado, como efectivamente ocurrió, para despojar a la actora y
a la niña de la ocupación del inmueble, después de haber reconocido ante la
Fiscalía Delegada, que con dicha ocupación cumplía su obligación alimentaria.
VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Juez no
hizo llamamiento
Ex officio para proteger derechos
constitucionales de menor de edad
El artículo 58 del Código de Procedimiento Civil dota a los jueces
de una facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusión o fraude, y
consiste en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que
hagan valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el
efecto requieran consignar suma alguna a órdenes del Juzgado, como tampoco
mostrar recibos de ninguna clase. De modo que la Jueza accionada, si bien no
podía oír a la señora como demandada, tenía que hacerlo como representante y
encargada de la custodia y cuidado personal de la menor. Entonces al omitir ese
deber incurrió en vía de hecho y deberá enmendar la actuación. La Juez
accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que la niña y su
madre serían desalojadas del inmueble en que habitan, a efecto de que un
defensor adoptara los correctivos del caso.
Referencia: expediente T-837669
Acción de tutela instaurada por Lucila Martínez contra el Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y por la Sala Civil del H. Tribunal
Superior ambos de Bogotá, para resolver el amparo constitucional impetrado por
la señora Lucila Martínez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de
la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
La accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, invocando su derecho fundamental al
debido proceso, porque no fue oída dentro del proceso de restitución de
inmueble arrendado instaurado por el señor Absalón Soto en su contra. Aduce que
la Jueza accionada conoce que no habita en el inmueble en calidad de
arrendataria, e insiste en que le restablezcan sus garantías constitucionales.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al expediente y de las afirmaciones de las
partes, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
a) El 2 de septiembre del 2000 el Inspector Noveno A Distrital de
Policía de Bogotá se presentó al inmueble ubicado en la carrera 82B N° 32B-34
interior 5 apartamento 503 de Bogotá, con el fin de adelantar una diligencia de
embargo y secuestro, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado
Quince Civil Municipal de esta misma ciudad, dentro del proceso Ejecutivo del
Banco Popular contra Absalón Soto Jiménez y José Alfredo Moreno Espinosa.
El personal de la diligencia fue atendido por la señora Lucila Martínez,
quien dijo estar en el inmueble en calidad de arrendataria del señor Soto, y
exhibió contrato que así lo demuestra.
b) El 8 de enero de 2003, la Fiscal Local Treinta y Cuatro de Bogotá
calificó el mérito del sumario 712.597, iniciado según denuncia formulada por
la señora Lucila Martínez, “señalando que el padre de su menor hija JOHANNA
ALEJANDRA SOTO MARTINEZ, señor ABSALON SOTO JIMENEZ no cumple con la obligación
alimentaria que por ley le corresponde, dado que desde el mismo instante del
embarazo y posterior nacimiento de la menor no ha hecho aportes para su
sostenimiento, de tal manera que ha sido la madre la que se encargue en su
totalidad de esos menesteres”.
Refiere el funcionario investigador, con fundamento en las pruebas
recaudadas en el sumario:
-Que el señor Soto Jiménez reconoció a Johanna Alejandra como su
hija, de manera voluntaria, el 22 de julio de 2000.
-Que la menor reside, en compañía de su madre, en un apartamento de
propiedad del padre, quien el 28 de junio del año 2001 “se marchó del lugar
por problemas de tipo personal (..)”.
-Que desde entonces la señora Martínez y la menor viven en el
inmueble “sin sufragar emolumento alguno de tal manera que resulta cierto lo
expresado por el señor SOTO en el sentido que el ítem de alimentos
correspondiente a la vivienda está garantizado con un bien de su propiedad”
–se destaca-.
-Que “la señora LUCILA MARTINEZ percibe rentas por concepto de
arrendamiento de parte de dicho inmueble, las que en momento alguno son
reclamadas por SOTO quien asume que esos ingresos son para el cuidado de su
hija”, y que esta misma “pone de presente en su diligencia de 2 de
noviembre de 2001 que (..) su madre percibe la suma de $120.000 que son
utilizados para el pago de los servicios públicos (..)”.
-Que el padre de
la menor “no posee recursos económicos permanentes, primeramente porque no
cuenta con un empleo fijo, y en segundo lugar porque su estado de salud no le
permite acceder a una actividad de esas características, pues no puede
permanecer mucho tiempo de pie en razón a su problema de cadera y los pocos
recursos que devenga haciendo acarreos los destina para su propio
sostenimiento”.
En consecuencia la Fiscalía Delegada Treinta y Cuatro resolvió
precluir la investigación que adelantaba contra el señor Absalón Soto Jiménez,
por el punible de inasistencia alimentaria en la menor Johanna Soto Martínez,
previa la siguiente consideración:
“Así pues surgiendo que en verdad el señor SOTO solo se desempeña de
manera independiente en la medida que sus condiciones físicas se lo permiten
(..), podemos concluir que habiendo dejado un bien inmueble para que su hija
tenga vivienda y de cuyo usufructo la madre obtiene recursos para apoyar los
gastos de cuidado de la niña, no siendo posible al señor SOTO obtener mayores
recursos hasta donde aparece acreditado dentro de esta investigación, difícil
resulta predicar en su contra sustracción injustificada al suministro de
alimentos, lo que conduce a la imposibilidad de indicar que se encuentra
demostrada la ocurrencia del hecho y en razón a ello se hace nugatoria la
posibilidad de proferir decisión contraria al implicado”.
c) El 22 de mayo de 2003, el Inspector Noveno A Distrital de
Policía, en cumplimiento de la comisión conferida mediante el Despacho 0205, librado
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -“ENTREGA DE NUBIA GARCÍA
DE SOTO”- resolvió la oposición planteada por la señora Lucila Martínez por
intermedio de apoderado.
El
comisionado expuso que el día en que se dio inicio a la diligencia de entrega
–no figura la dirección del inmueble objeto de la medida- la señora Martínez
dijo ser poseedora, “desde el momento en que fue abandonada por el demandado
ABSALON SOTO JIMÉNEZ”, con quien convivió por varios años, ha pagado la
administración, ha procurado el mantenimiento del inmueble, realizado
refacciones, pintándolo y realizando todos los actos de conservación del mismo
como una persona que tiene sobre el inmueble el ánimo de señor y dueño.
Solicitó pruebas como interrogatorio, declaraciones y aportó algunos
documentos.”
También
expuso el funcionario i) que la opositora “no probó su posesión en forma
legal”, ii) que “el apoderado de la demandante presentó contrato de
arrendamiento el cual se encuentra suscrito por el demandado y la opositora”; iii)
que ésta “manifestó que sí lo había suscrito y que se hizo para proteger el
inmueble por un embargo que venía del Banco Popular pero que no tiene
credibilidad”; y iii) que cuando existe un contrato de arrendamiento
anterior a la tradición del inmueble es del caso proceder a su entrega, en
aplicación de lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
El
apoderado de la opositora, por su parte, repuso la providencia y apeló la
decisión i) porque las pruebas solicitadas por la opositora no fueron
practicadas, sin culpa de ésta; ii) en razón de que el señor Soto Jiménez
reconoció no haber recibido los cánones pactados, lo que demuestra que el
contrato de arrendamiento no se convino; y ii) debido a que la Fiscalía 73
Seccional de Bogotá adelanta investigación por el delito de fraude procesal, “por
estos mismos hechos”, siendo denunciante Lucila Martínez y sindicado
Absalón Soto.
El
representante judicial de la demandante -Nubia García de Soto- pidió al
Inspector mantener la providencia que ordenó la entrega i) fundado en que el
contrato de arrendamiento desvirtúa la posesión; ii) a causa de que el señor
Soto Jiménez reconoció no haber recibido los cánones pactados, pues con éstos
dineros “se estaba cumpliendo con la obligación alimentaria que se le
reprochaba no estar cumpliendo”; y iii) porque su representada y el
vendedor celebraron un negocio lícito sin impedimento legal, “que aún falta
como requisito para su terminación que el señor Soto le haga entrega en forma
real y material del bien vendido a la compradora Nubia García”.
El
comisionado mantuvo la providencia, concedió el recurso de apelación en el
efecto devolutivo y dispuso, en consecuencia, la entrega del inmueble a la
señora García de Soto quien fungía como demandante.
d) El 31 de marzo de 2003 la Jueza Cuarenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá i) admitió la demanda de restitución del inmueble situado en la carrera
82B No. 32B-34 interior 5 apartamento 503 de esta ciudad, instaurada por
Absalón Soto Jiménez contra Lucila Martínez, en la que “se invocó como
causal de restitución la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el
período comprendido desde junio de 2000 hasta la fecha de presentación de la
demanda”; ii) dispuso la notificación de la arrendataria; iii) decretó
el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres “que se encuentren en
el inmueble objeto de restitución con los cuales la arrendataria haya
amueblado, guarnecido o provisto dicho inmueble”, hasta un límite de
$9´600.000.oo; y iv) comisionó para su práctica al Inspector de Policía de
Bogotá, de la zona respectiva. .
El
7 de julio del mismo año, la señora Martínez concurrió a la secretaría del
despacho accionado a fin de notificarse del auto admisorio ya referido, recibió
información sobre el término para contestar la demanda y le fueron entregadas
las copias del libelo y de sus anexos, para efectos del traslado.
e) La demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda,
se opuso a la restitución pretendida por el señor Soto Jiménez, solicitó
condena en costas para el demandante, tachó de falso el documento y relacionó
las pruebas que pretendía hacer valer.
Manifestó el apoderado que su representada firmó un formato de
contrato en blanco, que el demandante “llenó con el fin de presentarlo como
prueba sumaria para oponerse al embargo y secuestro de bienes muebles, que se
hallaban dentro del apartamento 503 de la carrera 82B-34 interior 5 de Bogotá,
en ejecutivo que adelantaba el Banco Popular contra ABSALOM SOTO JIMÉNEZ”.
Expresó que la señora Martínez nunca pagó los cánones que figuran en
el documento i) “por la inexistencia de fondo del contrato de arriendo”;
ii) debido a que el inmueble objeto de restitución fue adquirido por la señora
Martínez y el señor Soto Jiménez durante una convivencia de diez años; iii) en
razón de que las partes procrearon a Johanna Soto Martínez; y iii) debido a que
“dentro del sumario 712.597, adelantado contra el demandante por el delito
de inasistencia alimentaria, mediante providencia de enero 8 de 2003, tuvo en
cuenta que LUCILA MARTINEZ le había pagado los cánones a ABSALÓN SOTO por
cuotas de alimentos de la menor JOHANA. Desde este otro punto de vista el actor
no puede alegar falta de pago del arriendo. Su demanda es temeraria y de mala
fe”.
Expuso que el documento no fue firmado ante testigos, así en éste
figuren algunos, y que el presunto arrendador manipuló a la actora, a fin de
que ésta estampara su firma sobre un formato en blanco, que luego llenó “con
datos mentirosos”.
Además el abogado puso al despacho al tanto de “la venta
ficticia” realizada por el demandante a la señora Nubia García, con quien “hacía
muchos años, (antes de convivir con la demandada ) no hacía vida marital”,
del proceso de Entrega adelantado por la señora García de Soto contra la
tutelante en razón de la negociación, y de la investigación penal por estos
hechos, a cargo de la Fiscalía 73 Seccional de Bogotá.
f) Mediante providencia del 9 de septiembre de 2003, el Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal dispuso i) no oír a la parte demandada, ii)
tener “por no contestada la demanda”; y iii) que el asunto vuelva al
despacho para proveer lo conducente, como quiera que “la parte pasiva no
acreditó el pago de los cánones de arrendamiento alegados como en mora por la
parte actora”.
El 17 de septiembre siguiente, el apoderado de la señora Martínez
interpuso contra la anterior providencia recurso de reposición, y el 29 del
mismo calendario el Juzgado accionado resolvió no darle curso, “por cuanto
se presentó en forma extemporánea”.
g) El mismo día, esto fue el 29 de septiembre de 2003, el Juzgado
accionado resolvió i) declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado
entre las partes en litigio, ii) decretar a favor del señor Soto Jiménez la
restitución del inmueble situado en la carrera 82B No. 32 B-34, interior 5,
apartamento 503 de Bogotá, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de la
zona respectiva; y iii) condenar en costas a la demandada. Señaló el despacho:
“Se trata aquí del ejercicio de la acción tendiente a recuperar para
la parte demandante la tenencia del bien dado en arrendamiento, alegándose el
incumplimiento del contrato por falta de pago de las rentas, en consecuencia
son presupuestos de la acción, la prueba de la relación contractual de arrendamiento,
la legitimidad de los intervinientes y la viabilidad y firmeza de la causal
esgrimida.
Con relación a tales presupuestos debe decirse que la celebración y
vigencia del contrato de arrendamiento respecto de inmueble materia de la
restitución se halla plenamente acreditada con el documento visible a folio 2
de este cuaderno, el cual valga resaltar no fue tachado ni redargüido de falso.
Respecto a la causal invocada para impedir la restitución una vez
estudiada y demostrada fundará sin más la acción ejercitada.
Se acusa incumplimiento, por falta de pago de los cánones de
arrendamiento del extremo pasivo de la litis, notificados en legal forma del
auto admisorio de la demanda, lo que determina la absoluta viabilidad de la
causal en examen, pues al ser el incumplimiento un cargo apoyado en un hecho de
carácter negativo que exime a quien lo aduce como prueba, queda entonces a los
demandados la imposición de demostrar el hecho positivo contrario, esto es, el
pago oportuno, cuestión que aquí no tuvo ocurrencia, configurándose así la
causal suficiente para acceder a las pretensiones del libelo introductorio, con
sujeción a lo manifestado y con claro apoyo en lo previsto en el numeral 1
parágrafo 3 del artículo 424 del C. de P. C.”.
h) El 17 de octubre de 2003 la Secretaría del Juzgado accionado
expidió el Despacho Comisorio 502, a efectos de darle cumplimiento a la
sentencia.
2. Material probatorio
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Registro Civil
de Nacimiento de Johanna Alejandra Soto Martínez, hija de Absalon Soto Jiménez
y Lucila Martínez, nacida el 24 de noviembre de 1987 en Bogotá.
-Fotocopia de la
diligencia de embargo y secuestro adelantada por el Inspector Noveno A de
Policía de esta ciudad en el inmueble de la carrera 82B No. 32 B-34, interior
5, apartamento 503 de Bogotá, el 2 de septiembre del año 2000.
-Fotocopia de la
providencia del 8 de enero de 2003, proferida por la Fiscal Delegada 34 de
Bogotá, para precluir la investigación a favor del señor Absalón Soto Jiménez,
dentro del sumario 712.597.
-Copia al carbón de la continuación de la diligencia de entrega,
adelantada por el Inspector Noveno A. Distrital de Policía en cumplimiento de
la comisión conferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, dentro del
proceso de Entrega de Nubia García de Soto contra Absalón Soto Jiménez.
-Expediente contentivo de lo actuado dentro del proceso de
Restitución de Inmueble arrendado de Absalón Soto Jiménez contra Lucila
Martínez, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -que deberá
ser devuelto al Juzgado de origen, por la Secretaría de esta Corporación, como
se dispone en la parte resolutiva de este proveído-.
3. La demanda
La señora Lucila Martínez instaura acción de tutela en contra de la
Jueza Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá por violación de su derecho al
debido proceso, porque “LA ACCIONADA DECIDIO NO OIRME SIN TENER EN CUENTA
que se anexa a la demanda un documento de arriendo espureo, que si en gracia de
discusión lo tenemos por verdadero, fue modificado por las partes en cuanto a
la forma de pago del canon. Huelga decir, se compensó el pago del arriendo con
la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de su hija Johana.”
Agrega que el
Juzgado accionado resolvió “exigirme que consigne los dineros en la cuenta
de depósitos judiciales por concepto de cánones”, lo cual además de injusto
no le fue posible dadas “mis precarias condiciones económicas, máxime que he
sido junto a mi hija Johanna Soto, defraudadas económica y moralmente por el
demandante”.
Afirma que la
relación entre la jurisdicción civil y penal es directa, y se interroga sobre
cómo puede la Administración de Justicia “aceptar simultáneamente que el
señor ABSALON SOTO cancele alimentos en proceso penal con arriendos y solicite
el pago de los mismos en un proceso civil”, puesto que así se tolera “un
pago doble (..), un enriquecimiento sin causa”.
Sostiene que
para la Jueza accionada, no contó “que el demandante se halle investigado penalmente,
en virtud de los mismos hechos por el delito de Fraude Pocesal”, y añade
que la acccionada llegó “al extremo de dejar caer su espada en forma
vertical y tajante contra una persona inocente que a contrario sensu está
clamando justicia, se decide no ser oída, sin ninguna rattio decidendi (sic),
cuando la verdad material y lo ajustado a derecho es que debe ser escuchada,
máxime que el contrato de arrendamiento es falso y SOSTENGO A MI HIJA”
–destaca el texto-.
Para concluir aduce que la justicia “yerra , y es de humanos,
pero no hasta el punto de quitarme el techo, sin permitirme decir ni pío,
máxime que he sido víctima de atropello, engaños, vejámenes, junto a mi hija,
por parte del demandante quien dolosamente y de mala fe, palmariamente engaña a
los jueces para obtener decisiones a su favor”.
4. Intervención pasiva
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá avocó el
conocimiento del presente asunto y resolvió comunicar su iniciación al Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y al señor Absalón Soto Jiménez.
4.1 La Jueza Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá intervino en
el asunto a fin de explicar el trámite dado por su despacho a la demanda
presentada por el señor Absalón Soto contra la actora, y fundamentar su decisión
de no escuchar a la señora Martínez -“hasta que no demuestre que ha
consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba
allegada con la demanda tienen los cánones adeudados, o en su defecto de lo
anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador
correspondiente a los tres últimos periodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por
los mismos periodos , a favor de aquél-” en las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
4.2 El señor Absalón Soto Jiménez afirma que la diligencia de
embargo y secuestro, adelantada en septiembre de 2000, por la Inspección Novena
A Distrital de Policía de Bogotá, en cumplimiento del Despacho comisorio 393
librado por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta misma ciudad, es una
prueba más de que la actora “ocupa el inmueble como arrendataria del
suscrito que pretende apropiarse en forma fraudulenta”.
Agrega que la actora ha formulado “no menos de seis (6) denuncias
penales contra el suscrito las cuales han culminado en forma favorable para mi
(..) me permito allegarle copia de dos de esos procesos”[1]. ”
Para concluir solicita que la protección no se conceda, porque los
hechos relatados por la actora no se ajustan a la realidad, ni a la
normatividad procesal civil, dado que la actora lo que busca es “apropiarse
del apartamento que hoy es propiedad de mi esposa NUBIA GARCÍA”.
5. Decisiones
objeto de revisión
5.1
Primera instancia
El Juez
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar la protección invocada
por la actora, fundado en que “la decisión por la cual se ordenó no oír a la
parte demandada (..) tiene respaldo en las normas que regulan la materia”.
Agrega, con
fundamento en el parágrafo 2° del numeral 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, que cuando la pretensión de restitución del inmueble
arrendado se basa en falta de pago el demandado deberá consignar a órdenes del
juzgado del conocimiento el valor total de lo adeudado, presentar los recibos
de pago expedidos por el arrendador o las consignaciones a favor de éste
último, pues de lo contrario “se procederá a dictar sentencia, como así
aconteció en el caso sometido a estudio”.
Finalmente
considera que la demandada no cumplió con la carga procesal, antes descrita, de
modo que considera “exótica cualquier discusión respecto a la existencia,
validez y eficacia del contrato de arrendamiento”.
5.2 Segunda
Instancia
La señora Lucila
Martínez interpuso en contra de la anterior decisión el recurso de apelación,
por considerar que debe ser oída en el proceso de restitución, pero la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
Al efecto expuso
que la acción de tutela no procede cuando el accionante deja pasar las
oportunidades que conceden las normas procesales para restablecer los derechos
dentro de los procesos en curso, y que la actora no controvirtió la providencia
que dispuso no oírla y que tampoco impugnó la sentencia que despachó
favorablemente las pretensiones del demandante.
Agrega que “no
le corresponde al Juez de tutela calificar ni mucho menos cuestionar la
decisión adoptada por el Juzgado 41 Civil Municipal al interior del proceso,
amén que la conclusión a la que arribó el funcionario fue producto de la
valoración del caudal probatorio aportado al proceso, de manera que si la
demandada no dirigió en forma apropiada su actividad procesal, no puede por vía
de tutela y, por consiguiente, en sede ajena a la de su juez natural,
argumentar que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa,
cuando ella misma dejó fenecer las oportunidades que tenía para controvertir la
obligación de pago respecto de los cánones de arrendamiento”.
6. Actuación
en sede de revisión
6.1 Medida
Provisional
Esta Sala,
mediante providencia del 17 de marzo del año en curso, con fundamento en la
atribución conferida en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, y en
consideración a que “las actuaciones y decisiones de los jueces de
instancia, al igual que las intervenciones de las partes, no permiten
establecer cómo atenderá el señor Absalón Soto la obligación alimentaria que
tiene con la pequeña, y no dejan duda de la desprotección en que se encuentran
la señora Lucila Martínez y su hija Johanna Alejandra frente a la orden de
desalojo proferida en su contra”, resolvió suspender esta medida “hasta
tanto el Defensor que el Instituto de Bienestar Familiar designe para el caso
determine el estado de satisfacción de las necesidades básicas de la menor
Johanna Alejandra, y establezca garantías de cumplimiento claras, por parte de
su progenitor”.
Decisión a la
que la Juez accionada dio cumplimiento, mediante oficio remitido al Inspector
de Policía de la zona de Fontibón.
6.2 Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
En la misma providencia, esta Sala ordenó a la Secretaría General de
esta Corporación oficiar a la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, a fin de que un Defensor de Familia, designado para el
efecto, determine el estado del cumplimiento de la obligación alimentaria a
cargo del señor Absalón Soto Jiménez y a favor de Johanna Alejandra Soto
Martínez, y adopte medidas que garanticen a la menor los medios para atender su
subsistencia.
El funcionario designado realizó un
estudio social al hogar de Johanna que le permitió advertir “un serio
conflicto en su relación de padres”, entre los señores Soto Martínez, al
punto que solicitó atención por el Equipo Psico- Social del Centro Zonal de
Fontibón del I.C.B.F.
Respecto de la información solicitada
aduce el funcionario:
“La
intervención domiciliaria mostró que es Lucila, quien actualmente satisface las
necesidades afectivas y materiales de su menor hija, rol desempeñado de manera
responsable, lo cual se refleja en las relaciones que tienen establecidas,
JOHANNA ALEJANDRA, ve en su progenitora a la persona garante de sus derechos y
un pilar fundamental en su proceso de formación, La imagen paterna por el
contrario es negativa debido al antecedente traumático que vivió.
Se constata
también que madre e hija ocupan actualmente el inmueble y existe angustia en
ellas frente a la posibilidad de salir de él, sin tener a donde ir”.
Afirma el Defensor que la actora “tiene
actualmente una cocina en Abastos cuyos ingresos que son aproximadamente
$30.000 diarios devenga su sustento y el de su hija”, refiere que el
progenitor declaró, en audiencia de alimentos, no contar con recursos distintos
a la renta del inmueble para solventar la obligación alimentaria a su cargo, y
que el mismo autorizó, en consecuencia, que el valor del alquiler de una
habitación del apartamento ($150.000) fuera tomada como su aporte para atender
la congrua subsistencia de Johanna Alejandra.
Refiere que “las relaciones paterno
filiales entre la menor JOHANNA ALEJANDRA y el progenitor están completamente
deterioradas y sus nexos son débiles, la razón de esta situación obedece a que
el padre estuvo involucrado en proceso penal en la Fiscalía 225 por Abuso
Sexual a su hija”.
Informa asimismo que la menor “está
vinculada a la Educación formal y cursa 9° grado de bachillerato en el Colegio
Francisco de Paula Santander en un horario de 12:30 a 6:45 p. m.”, y que la
vivienda “se encuentra en buenas condiciones físicas y de distribución de
espacios (..) ocupado por Lucila y su menor hija”.
6.3 Actividad probatoria
También esta
Sala, para mejor proveer, dispuso i) oficiar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, para obtener el registro civil de nacimiento de la menor Johanna
Alejandra Soto Martínez, y ii) solicitar al Juzgado Cuarenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá, con destino al presente proceso, fotocopia de todo lo
actuado en el proceso de Restitución de Inmueble de Absalón Soto Jiménez contra
Lucila Martínez.
Pruebas éstas
que se recibieron y aparecen relacionadas en el aparte correspondiente de esta
providencia.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la decisiones
de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 30 de en enero
de 2004, expedido por la Sala Número Uno de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Veintinueve Civil
del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá, para
decidir la acción de tutela promovida por la señora Lucila Martínez contra el
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, en cuanto éste resolvió
no oír a la actora, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado
instaurado en su contra por el señor Absalón Soto Jiménez.
Como quedó anotado, el fallador de
primer grado negó la protección constitucional fundado en que la Jueza
demandada se limitó a aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
providencia, fundada en que la actora no interpuso dentro del asunto los
recursos de ley.
Ahora bien, la
actora i) sostiene que no se encuentra en mora, simplemente porque no es
arrendataria y nunca lo ha sido, circunstancia que hizo conocer de la Jueza
demandada, en cuanto la actora, por intermedio de apoderado, contestó la
demanda poniéndola al tanto de la situación; ii) aduce que el señor Absalón
Soto obtuvo de la Fiscalía Delegada 34 de Bogotá preclusión de la investigación
iniciada en su contra, por el punible de inasistencia alimentaria en la persona
de la hija de ambos, a causa de que no recibe la renta del inmueble, el que precisamente
pretende se le restituya; y iii) denuncia que el proceso de Restitución de
inmueble arrendado es una maniobra más del señor Soto, entre las emprendidas
para privarla de la posesión del inmueble, que adquirieron durante su
convivencia.
Debe
en consecuencia esta Sala resolver si la Jueza accionada debía considerar la
situación planteada por la actora, sin perjuicio de las normas del Código de
Procedimiento Civil que disponen no oír al demandado, dentro de los procesos de
restitución de inmueble arrendado, pero previamente se hace necesario
determinar la procedencia de la acción, dado el carácter subsidiario y residual
de la acción de tutela, y en razón de que el fallador de segundo grado aduce
que al actora no hizo uso de los recursos de ley.
3. Procedencia
de la acción
3.1 El
restablecimiento de los derechos constitucionales de la actora, dentro del
proceso de Restitución de Inmueble Arrendado instaurado en su contra
a) La acción de tutela ha sido
establecida para que las personas puedan reclamar ante cualquier autoridad
judicial, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos
fundamentales, salvo que el afectado cuente con otro procedimiento que le
permita acceder a una protección eficaz, porque en este caso si se vislumbra la
realización de una amenaza o el agravamiento de un perjuicio irremediable y
grave, lo procedente estriba en conceder un amparo transitorio, en los términos
de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.
Fundada en lo expuesto, la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá considera que el apoderado de la actora,
dentro del proceso de Restitución de Inmueble instaurado contra la misma, por
el señor Soto Jiménez, ha debido interponer el recurso de reposición y en
subsidio impugnar en tiempo la providencia que dispuso no oír a la
arrendataria, y que al mismo le correspondía apelar la sentencia que declaró
terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble.
No obstante es
lo cierto que los recursos legales con que los demandados cuentan para oponerse
a la entrega del inmueble del que no son arrendatarios, cuando el demandante
anexa a la demanda prueba sumaria de un contrato en el que figuran como
arrendatarios, y además funda su pretensión en la falta de pago de los cánones
pactados, no resultan eficaces, a menos que el arrendatario consigne a órdenes
del juzgado los valores que el demandante hace figurar a su cargo.
Lo dicho, en
razón de que en el supuesto que se considera el demandado no puede ser oído i)
sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor
total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones
adeudados, ii) en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el
arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o iii) si fuere el
caso, allegue las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los
mismos períodos, en favor de aquél[2].
Ahora bien, la
señora Martínez no tuvo manera de obtener los recursos económicos que le
habrían permitido actuar dentro del proceso de restitución como el fallador de
segundo grado indica, toda vez que según da cuenta el Defensor de Familia “tiene
actualmente una cocina en Abastos de cuyos ingresos que son aproximadamente
$30.000 diarios, devenga su sustento y el de su hija”, pero para intervenir
en el proceso debía consignar a órdenes del Juzgado del conocimiento
$11.100.000.oo -37 cánones a razón de $300.000.oo por cada uno -.
De modo que la
acción que se revisa es procedente, porque los recursos establecidos en el
ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados,
dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado, no resultaron
eficaces en el asunto en estudio, toda vez que la actora no está en capacidad
de consignar las sumas que el demandante relacionó a su cargo.
3.2 Los
procedimientos legales que permiten hacer efectiva la obligación alimentaria
a) El artículo
136 del Código del Menor dispone que en caso de incumplimiento de la obligación
alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres o la persona que lo
tenga bajo su custodia y cuidado podrá provocar la conciliación ante el
defensor, juez o comisario de familia, o inspector de la región donde el niño
reside, a efectos de determinar la obligación alimentaria, su cuantía, forma de
pago, los descuentos salariales y las garantías que aseguren su cumplimiento.
También el
Código del Menor faculta a los funcionarios en mención para fijar prudencial y
provisionalmente los alimentos, cuando la conciliación fracase o en los casos
en que el notificado y obligado a suministrar alimentos no comparece.
Otro
procedimiento regulado en el Código del Menor sobre el punto, tiene que ver con
la fijación de alimentos o la revisión de los previamente acordados o
señalados, por parte del juez de familia o municipal del lugar de residencia
del menor, mediante el trámite que los artículos 147 a 148 del estatuto en
mención indican. Vale precisar que en estos casos i) los jueces pueden ordenar
que se den alimentos provisionales, desde la admisión de la demanda, siempre
que aparezca prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y
de la existencia de la obligación alimentaria, y ii) que los funcionarios
pueden adelantar la ejecución, si la obligación fue establecida y determinada,
en el mismo expediente, pero en cuaderno separado, por el procedimiento
previsto para el ejecutivo de mínima cuantía, en el cual no se admitirá otra
excepción que la de pago[3].
Además el Código
del Menor prevé medidas cautelares sobre el salario, las prestaciones sociales,
las obligaciones, los derechos y en general los intereses patrimoniales
-excepto los útiles e implementos de trabajo- a efecto de hacer efectiva la
obligación alimentaria, siempre que en el proceso esté demostrado que la
titularidad de los bienes recae en la persona llamada por ley a responder por
la subsistencia del menor.
Parecería
entonces que la señora Martínez puede acudir ante el juez, defensor o comisario
de familia i) para que determine la obligación alimentaria a cargo del
progenitor de la menor Johanna Alejandra Soto Martínez, ii) ordene el pago, y
iii) asegure su cumplimiento.
No obstante la
cuota alimentaria por la que debe responder el señor Abasalón Soto Jiménez
quedó establecida ante la Fiscalía Delegada 34 de Bogotá i) en razón de que el
obligado manifestó que cumplía con la obligación alimentaria permitiendo a la
menor y a su madre residir en el inmueble de la carrera 82B No. 32B-34 interior
5, apartamento 503 de Bogotá, y por la dejación a su favor del valor que un
tercero paga por la parte del inmueble que ocupa; ii) debido a que el
funcionario precluyó la investigación al observar que la situación del
sindicado no le permite hacer una erogación mayor; iii) porque la denunciante
no recurrió la providencia, y iv) a causa de que la señora Martínez no
manifiesta estar interesada en que sea revisada la cuota alimentaria, por la
que el señor Absalón Soto responde en el momento.
Ahora bien, en
cuanto a las medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, a
cargo del progenitor de Johanna Alejandra, nada pueden hacer los jueces de
familia, porque el bien sobre el que se habría podido hacer recaer una medida
de embargo y secuestro no figura a nombre del obligado, sino de la señora Nubia
García, quien ha intentado su Entrega, por autoridad de la justicia.
Lo expuesto
permite a esta Sala concluir que la acción que se revisa es procedente, porque
sólo el Juez constitucional puede velar porque los derechos fundamentales de la
menor Johanna Alejandra Soto, y de su madre, relacionadas con la cuota
alimentaria a cargo del señor Absalón Soto Jiménez, sean restablecidos, de modo
que puedan exigir seguridad sobre su cumplimiento, como es su deber, en la
forma que el mismo propuso, hasta que cese la obligación a su cargo.
4. Corresponde conceder el amparo invocado
Como
quedó explicado el Código del Menor tiene previstos distintos procedimientos
para que el señor Absalón Soto Jiménez solicite la revisión de la cuota con la
que atiende la congrua subsistencia de Johanna Alejandra Soto Martínez -que él
mismo se impuso y la madre no objetó-, de manera que el nombrado no podía
acudir al proceso de restitución de inmueble arrendado, como efectivamente
ocurrió, para despojar a la actora y a la niña de la ocupación del inmueble,
después de haber reconocido ante la Fiscalía Delegada 34 de Bogotá, que con
dicha ocupación cumplía su obligación alimentaria.
Ahora
bien, es cierto que la Jueza accionada no podía tramitar la defensa esgrimida
por la señora Martínez, dentro del asunto, en aplicación del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, pero sí tenía que advertir el posible fraude
denunciado por la madre y persona encargada de la custodia y cuidado personal
de la menor Johanna Alejandra, establecido en el expediente –como lo está- que
el padre pretende hacer nugatorio el derecho de la menor y de su madre a
mantenerse en el inmueble, hasta que el juez de familia disponga lo contrario.
Es
que el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil dota a los jueces de una
facultad que debe ser utilizada cuando adviertan colusión o fraude, y consiste
en convocar a las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan
valer sus derechos, en cualquier etapa del proceso, sin que para el efecto
requieran consignar suma alguna a órdenes del Juzgado, como tampoco mostrar
recibos de ninguna clase.
De
modo que la Jueza accionada, si bien no podía oír a la señora Martínez como
demandada, tenía que hacerlo como representante y encargada de la custodia y
cuidado personal de Johanna Alejandra. Entonces al omitir ese deber incurrió
en vía de hecho y deberá enmendar la actuación.
En
este punto cabe anotar que el Código del Menor dispone que toda persona que
tenga conocimiento de la situación de abandono o de peligro en que se encuentra
un niño, deberá poner al tanto de la situación al defensor de familia del lugar
más cercano o, en su defecto, a la autoridad de policía, para que se tomen de
inmediato las medidas necesarias para su protección –artículo 32 D. 2737 de
1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar
Familiar que Johanna Alejandra y su madre serían desalojadas del inmueble en
que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.
En
consecuencia, las sentencias de instancia serán revocadas, para ordenar a la
Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dejar sin valor ni efecto la
sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, y en su lugar disponga la
convocatoria al proceso de la señora Lucila Martínez, con el fin de que
defienda sus intereses y los de su hija, en calidad de directas perjudicadas
con la pretensión de restitución promovida por el progenitor de la menor.
Ello
sin perjuicio del derecho del señor Soto Jiménez a solicitar la revisión de la
cuota alimentaria y garantizar su cumplimiento, ante el juez de familia, del
domicilio de la menor, si así lo considera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- Levantar los términos que se
encuentran suspendidos.
Segundo. Revocar los fallos proferidos
por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del
H. Tribunal Superior de esta misma ciudad el 7 de noviembre y el 2 de diciembre
de 2003 respectivamente, para decidir la invocación de amparo constitucional
impetrada por Lucila Martínez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá.
Tercero.- Tutelar la garantía
constitucional de la actora al debido proceso y los derechos fundamentales de
la menor Johanna Alejandra Soto Jiménez a ser protegida contra toda forma de
violencia y abandono, a la integridad física y moral, a la salud, a la
alimentación, a la educación y la cultura, y a la recreación.
En
consecuencia la Jueza accionada i) en las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de esta decisión, deberá dejar sin valor ni efecto la sentencia
proferida el 29 de septiembre del 2003 dentro del proceso de Restitución de
Inmueble Arrendado promovido por Absalón Soto Jiménez contra la actora, y en su
lugar ordenará la vinculación de ésta, en calidad de perjudicada con la
decisión y representante legal de la menor, en los términos del artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil, y continuará el asunto hasta proferir la
decisión que corresponda, con pleno respeto de las garantías constitucionales
de la actora; y, ii) en el caso de que llegare a prosperar la pretensión de
restitución informará al Instituto de Bienestar Familiar, a fin de que designe
un defensor de familia que disponga las medidas de protección que sean del
caso.
Cuarto.- Ordenar la remisión al Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá del expediente contentivo del proceso
de Restitución de Inmueble Arrendado de Absalón Soto Jiménez contra Lucila
Martínez. Ofíciese.
Quinto.- Secretaría dé cumplimiento al
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Anexa fotocopia de la
Resolución de Preclusión a su favor, por el delito de inasistencia alimentaria,
relaciona en los antecedentes, y fotocopia de la Resolución Inhibitoria
adoptada por el Fiscal Doscientos Veinticinco de la Unidad de Delitos contra la
Libertad sexual y la Dignidad Humana, el 21 de noviembre de 2000.
[2] En la sentencia C-070
de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al estudiar la constitucionalidad del
artículo 1°. num. 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual modificó el parágrafo
2° numeral 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte
consideró que “la decisión del legislador extraordinario de condicionar el
ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y
controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de
documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del
derecho fundamental al debido proceso”; entre otras razones, en cuanto
“[l]a reducción de los medios probatorios a la prueba documental no elimina las
posibilidades de defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto
del trámite ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la
economía y la simplificación de las controversias que en un momento dado se
susciten”- en igual sentido C-056 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, y C-122
de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra..
[3] Sentencia T- 161 de
2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.