T-838-00
Sentencia T-838/00
Sentencia T-838/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento
de pensiones
Referencia:
expediente T-294767
Accionante: Alicia
Rico Martínez
Juzgado de origen:
Juzgado Penal Municipal de Paipa
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de
julio del dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa el 21 de enero del
2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Alicia Rico Martínez en
representación de su esposo Jorge Arturo Plazas Fajardo contra el Instituto de
los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
1. Jorge Arturo Plazas laboraba para ECOSEL
S.A. desde hace nueve (9) años, como conductor operario de una grúa. El 18 de
Junio de 1999 sufrió un accidente de graves consecuencias, se informa que se
encuentra en estado de paraplejia total de la cintura hacia abajo.
2. Se dice que hasta antes de la fecha de
presentación de la tutela, el tratamiento médico quirúrgico, medicinas, sondas,
isodine, gasas, guantes, cateterismo, silla de ruedas, etc. habían sido
costeadas por el I. S. S. Pero la Médico Laboral ARP, que dirige la asistencia
médica y servicios por parte del I. S. S. comunicó que se había suspendido el
servicio porque para el día del accidente que dio origen a la incapacidad (18
de junio de 1999), la empresa no había cotizado los dos últimos meses para el
evento de riesgos profesionales y el señor Plazas había quedado por fuera del
sistema.
3. Se afirma que Jorge Arturo Plazas es
cabeza de familia, de su trabajo dependen la esposa y tres hijos de 17 -
15 - 7 años.
4. Dice la petición de tutela que desde la
vinculación al I. S. S. cada mes se le ha descontado del salario lo
correspondiente al pago por riesgos de pensión, salud, riesgos profesionales y
actualmente la empresa ECOSEL S. A. viene pagando estos tres riesgos y que no
es justo que después de cotizar 15 años al I. S. S. se le niegue el derecho a
la pensión y algunos otros servicios importantes como el servicio de transporte
y terapias que está necesitando.
4. Se afirma que actualmente se encuentra
en trámite ante el I. S. S. la entrega de unos aparatos terapéuticos a favor de
Plazas y su trámite se suspendió por las razones expuestas. De la misma manera
se afirma que el I. S. S. se ha negado a expedir las incapacidades médicas, y
no ha continuado con la valoración médica.
5. Como obra en el expediente prueba de
que Jorge Arturo Plazas interpuso anteriormente tutela contra Ecosel S.A. no
contra el I. S. S. y que ganó la tutela, esta Sala de Revisión solicitó al
Juzgado 4º Laboral de Santafé de Bogotá que expidiera copia íntegra del expediente
que contiene la tutela instaurada por Jorge Arturo Plazas contra Ecosel S. A. y
que la remitiera a la Corte.
6. En cumplimiento de lo ordenado el
Juzgado 4° Laboral de esta ciudad hizo llegar toda la actuación que en su
encabezamiento, hechos y petición es muy similar a la instaurada en Paipa. La
diferencia radica en que la tutela presentada en Santafé de Bogotá se dirige
contra Ecosel S.A. mientras la presentada en Paipa es contra los Seguros
Sociales.
7. En la tutela ya fallada en Bogotá, se
le ordenó a Ecosel S. A. ponerse al día en las cuotas que debe a los Seguros
Sociales y que en el caso de no hacerlo debería pagar las incapacidades
atrasadas. Como se aprecia, no hubo determinación sobre la salud del señor
Plazas Fajardo porque si Ecosel S. A. cumple con la orden de tutela y cotiza lo
debido no hay problema para la prestación de servicios. No hay constancia de si
hubo o no cumplimiento a lo ordenado. Lo concreto es que el fallo tiene fecha 3
de noviembre de 1999 y la nueva tutela fue presentada, esta vez contra los
Seguros Sociales, el 6 de enero del 2000. Por otro lado el 8 de noviembre de
1999 Ecosel informó que había pagado salarios y prestaciones sociales, sin
clarificar si estas últimas implicaban que el contrato laboral hubiere finalizado.
8. Ecosel S. A. le comunicó a esta Sala de
Revisión que actualmente no existe relación laboral con Jorge Arturo
Plazas, “pero esta empresa le paga mensualmente una bonificación extralegal
porque el Seguro Social no ha respondido definitivamente con los costos y
reconocimiento de la pensión por causa del accidente ocasional que le ocurrió
la señor Plazas….le informo que esta empresa si cumple con todos los aportes
legales con el seguro social, incluidos los correspondientes al señor Jorge
Arturo Plazas”. Por su parte el Seguro Social E.P.S. no ha clarificado si
se han hecho cotizaciones a nombre del señor Plazas, pese a que la Corte
Constitucional, expresamente determinó en auto de 12 de junio del 2000: “Solicitar
a los Seguros Sociales que en el término de cinco días hábiles informe a la
Sala de Revisión si está atendiendo a Jorge Plaza Fajardo, C.C. 4.191.140,
afiliado bajo el empleador Ecosel. En caso negativo la razón para no hacerlo”;
el 22 de junio los Seguros Sociales se limitaron a informar que habían remitido
la determinación de la Corte al Gerente de pensiones.
9.
Expresamente lo que se
solicita en la presente tutela es que se proteja “el derecho a la pensión,
el derecho a la vida, a la salud que tiene mi cónyuge, el derecho a la alimentación,
a la vivienda y a la vida que tenemos la suscrita y mis hijos”. Ante el
juez de tutela en declaración juramentada la peticionaria dice que la acción la
interpone para el reconocimiento de la pensión, el pago de transportes para ir
a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de unos “aparatos
largos para poder caminar” y en general los servicios de salud.
PRUEBAS
1.
Comunicación de los Seguros
Sociales al representante legal de Ecosel sobre desafiliación automática de
Jorge Plazas.
2.
Declaración juramentada de
Jorge Arturo Plazas y Alicia Rico Martínez, dentro de la primera instancia en
la tutela, donde se concretó que la tutela es por la pensión, sobre el pago de
transportes para ir a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de
unos “aparatos largos para poder caminar” y en general los servicios de
salud.
3.
Oficio y recibos de Ecosel S.
A. que demuestran que las incapacidades se han pagado hasta diciembre de 1999 y
que lo correspondiente a enero del 2000 el interesado no ha ido a reclamar el
cheque.
4.
La correspondiente
autoliquidación de Ecosel S. A. sobre seguridad social integral hasta mayo de
1999.
5.
Información del Seguro Social
diciendo que el señor Plazas estuvo afiliado al sistema hasta el 10 de junio de
1999, que actualmente se encuentra desafiliado y que ninguna petición de
pensión se ha hecho.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
La sentencia proferida por el Juzgado Penal
Municipal de Paipa el 21 de enero del 2000 dentro de la acción de tutela
instaurada por Alicia Rico Martínez en representación de su esposo Jorge Arturo
Plazas Fajardo contra el Instituto de los Seguros Sociales, que no concedió la
tutela porque no ha ocurrido la violación y existe otro medio de defensa.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
ASPECTOS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. La esposa del señor Jorge Arturo Plazas
solicita, mediante tutela el derecho a la pensión para su cónyuge. La Corte
Constitucional ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones
(T-099/2000, T-361/98, entre otras). En ocasiones puede ordenarse que la
entidad encargada de la seguridad social en pensiones resuelva cuando se
estuviere afectando el derecho de petición, (T-099/2000); pero en el presente
caso el ISS informa que ninguna petición se le ha hecho referente a la posible
pensión del señor Plazas y no hay prueba alguna de que se hubiere formulado.
2. Igualmente se solicita protección para
el derecho a la vida y a la salud del señor Plazas y la tutela se dirige contra
los Seguros Sociales, pero ocurre que Ecosel S. A. como antiguo empleador del
señor Plazas indica que no existe actualmente relación laboral con Jorge Plazas
y los Seguros Sociales agregan que el señor Plazas no está dentro del sistema y
no hay prueba de qué ha ordenado el médico tratante como para justificar una
orden. La peticionaria precisa bajo juramento que ella reclama el pago de
transportes para ir a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de
unos “aparatos largos para poder caminar” y en general los servicios de
salud. Por tutela no se puede ordenar pago de transporte, ni la entrega de
“unos aparatos” que no se saben cuáles son y sin demostración alguna de que
hubieren sido ordenadas tanto las terapias como dichos aparatos por médico
tratante alguno (ver T-480/97). Además, en el expediente hay recibos de pago de
incapacidades y esto fue motivo de la tutela de Plazas contra Ecosel.
También pide el derecho a la alimentación,
a la vivienda de la peticionaria y su hijos. Dirigir esto contra los
Seguros Sociales. Aunque estas peticiones son fuera de toda función del I.S.S.,
puede humanamente ser explicable la equivocación de la señora de Plazas por la
situación en que se encuentra la familia Plazas y por esta razón humanitaria no
se considerará que hay temeridad en la tutela.
Por supuesto que en lo referente a la
salud, si hubiere orden del médico tratante, si estuviere probada la afiliación
a los Seguros Sociales y hubiere grave peligro que afectara la vida y no se
prestare la atención el I.S.S., entonces sí, con todas estas condiciones
existentes y debidamente demostradas podría caber la tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia que
no concedió la tutela, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa el 21
de enero del 2000 dentro de la acción instaurada por Alicia Rico Martínez en
representación de su esposo Jorge Arturo Plazas Fajardo contra el Instituto de
los Seguros Sociales, por las razones aducidas en este fallo.
Segundo. Se levantan los términos
que estaban suspendidos.
Tercero. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.