T-838-99
Sentencia
T-838/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
DERECHO AL
TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso
del inspector de trabajo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-228378
Acción de tutela
instaurada por Yina Carolina Tapiero Penagos contra la empresa Bingo Club
Real.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (Huila)
dentro de la acción de tutela instaurada por YINA CAROLINA TAPIERO PENAGOS
contra la Empresa Bingo Club Real de la ciudad de Neiva.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
La ciudadana Yina Carolina Tapiero,
interpone acción de tutela en contra de la empresa BINGO CLUB REAL, por
violación de su derecho constitucional a la protección de la mujer embarazada.
Relata que fue despedida por la administración de esa empresa cuando contaba
con 4 meses de embarazo, y se le dio como justificación que la empresa no tenía
presupuesto para atender tanto personal, y por ello era necesario prescindir de
sus servicios.
2. Decisión que se revisa.
El Juzgado Primero
de Familia de Neiva, niega la tutela al considerar que la peticionaria tiene
otra vía de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
En el
presente caso, la Sala observa que en relación con la orden de garantizar la
protección constitucional a la mujer embarazada, el juez en cuestión no siguió
la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde se ha precisado que la
mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, entendiendo
por ello que la mujer en estado de gravidez tiene el derecho a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado.
En efecto, mediante
sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del
artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en
el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora
durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la
correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente,
quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido".
La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro
de mujeres despedidas durante el embarazo o durante los 3 meses que siguen al
parto, sin la autorización del funcionario competente[1].
Está claro en este
caso, que el patrono no solicitó permiso al funcionario competente para
proceder al despido de la actora, y lo hizo cuando la demandante tenía 4 meses
de embarazo, período amparado por el fuero de maternidad. Las razones aducidas
por la empresa, vagas por lo demás, por cuanto pudieron ser también razones
para no contratarla inicialmente, ya que solo mediaron 5 meses entre la
contratación y el despido, confirman que la empresa prescindió de los servicios
de la demandante por causa de su embarazo. Por lo tanto, tal como lo ha fallado
la Corte en otras oportunidades, se ordenará su reintegro a las labores que venía
desempeñando antes de ser despedida.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Primero de Familia de
Neiva.
Segundo.
CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad,
al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana YINA CAROLINA
TAPIERO PENAGOS , y por lo tanto, ORDENAR a
la representante legal de BINGO CLUB REAL, que reintegre a la actora al oficio
que venía desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de las demás
pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán definidas
por la jurisdicción laboral.
Tercero.
COMUNICAR
la
presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, T- 806
de 1999, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.