T-837-14
Sentencia T-837/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la
autorización de la oficina del trabajo
Si se comprueba que el empleador no respetó
dicha garantía en la desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos
consecuencias: (i) en
primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el
reintegro del trabajador; (ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador
desvinculado una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
PRESUNCION DE DESPIDO
DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Los trabajadores que sufren discapacidad
tienen a su favor, y como garantía de su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, la presunción de despido discriminatorio, cuando son
desvinculados del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud
y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a empresa reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de
iguales o similares condiciones, para lo cual deberá tener en cuenta las
recomendaciones que hagan los especialistas en salud ocupacional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden
a empresa pagar los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que
fue desvinculado de sus labores el trabajador
Referencia: expedientes acumulados T-4405340,
T-4409231, T-4410592 y T-4419659.
Acciones de tutela presentadas por (i) Eder Cardona
Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.; (ii)
Ángela María Morales Bernal contra Empresa Gana S.A.; (iii) José Eduardo Santos
Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa Multiactiva
Distriaceites Espinosa; y (iv) Martha Cecilia Echeverry contra la Alcaldía
Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y
Transporte de Cartagena.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda
instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1.
En única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Villavicencio, el once (11) de febrero de dos mil catorce
(2014) dentro del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil
Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.
2.
En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín el ocho
(8) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de enero de
dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Ángela María Morales
Bernal contra Empresa Gana S.A.
3.
En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali,
el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia,
por el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Cali, el veintiséis (26) de
marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de José Eduardo
Santos Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa
Multiactiva Distriaceites Espinosa.
4.
En única instancia, por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce
(2014), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Echeverry contra la
Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y
Transporte de Cartagena (DATT).
Los
expedientes T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T-4419659, fueron seleccionados
para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Siete, mediante
auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de
tutela contra sus diferentes empleadores, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Se trata de
personas que sufrieron accidentes de trabajo o fueron diagnosticados con
enfermedades durante la vigencia de su vinculación y fueron despedidos. Los
accionantes alegan el quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada. En
razón de su condición los accionantes consideran que sufren de condiciones de
vulnerabilidad económica y familiar, que los hacen merecedores de especial
protección constitucional.
1.
Caso del señor Eder Cardona Cardona (T-4405340): el día 29 de enero de 2013, el señor Eder Cardona
Cardona celebró contrato individual de trabajo por duración de obra con Conecil
Contratistas S.A.S., como ayudante de construcción. Las labores del Señor
Cardona comprendían, entre otras “colocar en la canastilla de la Torre de Grúa,
diferentes materiales que se usan para la construcción”.[1] El día 5 de junio
de 2013, el accionante estaba cargando “unos tableros y tapas que superan
los 15kg de peso”,[2]
como habitualmente lo hacía en el trabajo, y sintió un dolor agudo en la zona
inguinal. El diagnóstico médico señaló que se trataba de una “hernia
inguinal izquierda”[3].
Relata
el actor, que en vista de que ya no podía realizar las labores de carga por
ocasión de la hernia, Conecil Contratistas S.A.S. lo despidió el día 10 de
agosto de 2013 “sin el permiso que requería del Ministerio de Trabajo”[4].
Adicionalmente, por medio de comunicación del 5 de noviembre de 2013, la ARL
Liberty Seguros de Vida S.A., informó al señor Cardona de la naturaleza común
de accidente, al considerar que “no tiene relación de causalidad entre el
hecho descrito y la labor para la que fue contratado”[5] y “la historia natural
de la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se presentan por
una falla en la estructura abdominal”[6].
El
accionante señala que a raíz del despido, no se efectuó la intervención
quirúrgica que tenía programada para el 5 de noviembre de 2013 y no ha podido
curarse de la hernia, situación que le ha impedido conseguir un nuevo trabajo.
Adicionalmente advierte que es una persona de escasos recursos y debe responder
por la manutención propia y de su familia.
En
virtud de estos hechos, el señor Cardona solicita que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil, y se ordene a la ARL
Liberty que cubra los gastos necesarios para su recuperación y a Conecil
Contratistas S.A.S. que lo reintegre en un cargo acorde con su estado de salud.
1.1.
Por su parte, Conecil Contratistas S.A.S., solicitó declarar la improcedencia
la acción de tutela, en vista de que “el contrato laboral que se tenía con
el accionante, señor EDER CARDONA CARDONA finiquitó por vencimiento de la labor
contratada como lo fue el 90% de la obra”[7].
Igualmente, advirtió que la ARL Liberty dictaminó que el accidente era de
origen común y por tanto el señor Cardona “continuó su trabajo normalmente
(…) y se le otorgaban los permisos necesarios para atender las consultad
médicas, pero nunca fue incapacitado laboralmente por este motivo”[8].
1.2.
En sentencia de única instancia, del 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, negó la
protección de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo el juzgado: “al
no existir elementos probatorios que demuestren el estado de incapacidad que el
actor afirma haber tenido al momento de su despido (por cuanto nunca fue
incapacitado por la Hernia Inguinal que padecía, ni se le calificó con una
pérdida de capacidad laboral), la acción de tutela se torna improcedente en el
caso en estudio, por cuanto el accionante no gozaba de estabilidad laboral
reforzada”[9].
Adicionó
el Juzgado que “se ha establecido que la única excepción que permitiría la
procedencia de la acción de amparo constitucional, es cuando el sujeto que
solicita el reintegro se encuentra en condición de debilidad manifiesta o goza
de estabilidad laboral reforzada”[10]
y en este caso no se cumplen dichos presupuestos.
2.
Caso de la señora Ángela María Morales Bernal (T-4409231): la
peticionaria es una madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. El 2
de noviembre de 2004 empezó a laborar en la Empresa Gana S.A. mediante contrato
de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesora comercial. En febrero
de 2005 la accionante fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico una “enfermedad
de origen autoinmune que afecta todos los órganos del cuerpo”[11]. En el mes
de Agosto de 2008 la empresa accionada decidió reubicar a la señora Morales al
archivo de la empresa. Sin embargo, de acuerdo a la peticionaria, de manera
abrupta e injustificada, la empresa decidió terminar su contrato laboral el 20
de septiembre de 2013 “sin que mediara autorización previa del inspector de
trabajo”[12].
La
señora Morales aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital y móvil, al trabajo en condiciones dignas y a la
estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su petición, señaló: “es
evidente que GANA S.A., me otorgó un trato discriminatorio, al no tener en
cuenta mi condición de sujeto especial de protección constitucional, mi
situación actual me angustia pues sin el salario que devengaba no puedo
solventar los gastos de mis hijas, ni los gastos médicos que requiero
constantemente”[13].
En razón de la protección constitucional incoada, la peticionaria solicita que
se le reintegre inmediatamente al mismo cargo que desempeñaba y se paguen
retroactivamente las acreencias laborales que dejó de percibir. Finalmente,
solicitó que se ordenara a la empresa Gana S.A., en un plazo de 10 días tras la
expedición del fallo, informar al juez constitucional sobre su cumplimiento.
2.1.
La empresa Gana S.A. respondió a la acción de tutela solicitando declarar la
improcedencia de la misma. Manifestó que el despido fue ocasionado por las
continuas reclamaciones por parte del compañero sentimental de la peticionaria,
“quien continuamente incomoda e intimida al personal de la empresa, llama
contantemente (sic) a todas las extensiones, y se entera de conversaciones
confidenciales,…”.[14]
Justificó el despido sin la autorización correspondiente del Ministerio de
Trabajo, pues a su parecer “ningún empresario, está dispuesto a dar trabajo
a un Colombiano con trastornos de salud, pues se encontrará tarde que temprano,
ante la imposible terminación del contrato de trabajo, salvo permiso del
Ministerio de Trabajo, que como jueces constitucionales lo saben, tampoco está
autorizando despidos de trabajadores enfermos, pues políticamente no es
estratégico que aparezca dando esta clase de autorizaciones (…)”.[15]
2.2.
En sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo
Municipal de Medellín, concedió la protección constitucional de manera
transitoria hasta que se decidiera la acción ordinaria laboral que debía
instaurar la peticionaria en un plazo no mayor a 4 meses. Sostuvo el Juzgado
que “la accionada conocía de la enfermedad padecida por la actora y de las
limitaciones que la misma le producían para realizar la labor, de modo que
resulta infundada la afirmación de la accionada en el sentido que la accionante
no presentaba ningún tipo de imposibilidad para el desempeño de sus funciones y
que ello no fue el motivo de su despido”.[16]
Adicionalmente
encontró que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la
peticionaria a causa de los incidentes ocasionados por su compañero
sentimental, resultó vulneratorio de sus derechos de contradicción y defensa
pues “le notifican de la novedad disciplinaria (fl 127) y ese mismo día se
le escucha en descargos y se le notifica al finalizar la diligencia, de la
terminación de la relación laboral (folio 104)”.[17]
Finalmente,
el Juzgado citó jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres cabeza de familia y encontró que los supuestos de hecho bajo estudio se
relacionaban directamente con dichos precedentes y por tanto se justifica la
protección constitucional temporal de los derechos fundamentales de la Señora
Morales.
En
el escrito de apelación, la empresa Gana S.A. recalcó los mismos argumentos que
planteó en la respuesta a la acción de tutela y advirtió: “es claro que el
pretendido reintegro carece de todo fundamento puesto que no se puede
desconocer olímpicamente la competencia de la justicia ordinaria del trabajo
para conocer y decidir reclamaciones o peticiones de rango simplemente legal y
a pesar de haberle diagnosticado desde el año 2004 Lupus, como se argumenta en
el escrito que antecede, no significa un peligro inminente que ponga en riesgo
su integridad o la de su familia”.[18]
2.3.
En segunda instancia, en decisión del 28 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito, revocó la sentencia de la primera instancia al encontrar
que el supuesto despido injustificado “no fue con ocasión a su enfermedad,
sino que por el contrario (sic) de las actas de cargos y descargos allegadas
(fl. 102 a 104), así como del acta de compromiso (fl. 125) y las novedades
disciplinarias (fl. 127), se puede constatar que el despido de la señora Ángela
María Morales Bernal fue debido a los problemas presentados con sus compañeros
de trabajo y su compañero sentimental que afectaron notablemente el desarrollo
de sus funciones y por ello el desempeño de su cargo”.[19]
3.
Caso del señor José Eduardo Santos Pineda (T-4410592): el día 16 de
septiembre de 1998 el señor Santos suscribió contrato laboral a término
indefinido inicialmente con la empresa Surtiaceites Espinosa Cía. S. en C.,
como cobrador de facturas de aceite para carros. Posteriormente, la empresa
abrió otras compañías de compra y venta de aceites, como la Cooperativa Multiactiva
Distriaceites Espinosa, y este pasó a cumplir sus funciones en dicha
cooperativa.
El
1º de octubre de 2012, dirigiéndose a cobrar una factura, sufrió un accidente
automovilístico, pues “como el día estaba lluvioso (sic) resbalo (sic) y se
metió debajo de un carro”[20].
La Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa llenó un informe de accidente
de trabajo a raíz del incidente, en el cual, a la pregunta de si el señor
Santos estaba realizando sus labores cuando ocurrió el accidente, respondieron
afirmativamente.[21]
Por medio de una comunicación, la dirección de servicios e indemnizaciones de
la Cooperativa, le informó al peticionario que la ARL de Seguros de Vida Alfa
S.A. había calificado su accidente como uno de origen laboral.[22]
Una
vez reintegrado al trabajo, la aseguradora emitió un concepto en el cuál
indicaba las limitaciones físicas del peticionario y la necesidad de reubicarlo
en una labor “administrativa de bodega”, donde no tuviese que realizar
esfuerzos corporales significativos. Ante esta solicitud, la Cooperativa
respondió que “dichas labores ADMNISTRATIVAS NO EXISTEN, y todas las
actividades operativas que allí se realizan implican el manejo de objetos con
un peso mayor de 5 kg”.[23]
Finalmente,
el 6 de abril de 2013, la Cooperativa envió una comunicación al señor Santos
Pineda, en la que le indicó que había “decidido prescindir de sus servicios
(…) por reestructuración de la Compañía”.[24]
El
peticionario aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital a causa de un despido
ilegal y en vista de que “cuenta con 59 años (sic) de él depende su esposa
que también es de edad y enferma, tiene artrosis, no puede laborar, está en
terapias, no puede levantar pesos de más de cinco (05) kilos, sin trabajo para
sustentar su diario vivir”.[25]
En virtud de estos hechos, el peticionario solicita el reintegro a sus
labores y el pago de las acreencias labores que dejó de percibir desde la fecha
en que fue despedido. Adicionalmente, solicita que se realicen las valoraciones
necesarias para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que
correspondan.
3.1.
En respuesta a la acción de tutela, la Cooperativa solicitó que se declare la
improcedencia de la acción, al considerar que en este caso “la tutela no es
el medio para reemplazar el proceso ordinario”.[26]. Manifestó que no
consideraron que tenían que “pedir el permiso del Ministerio de Trabajo para
despedir al trabajador por el mal desempeño laboral”.[27]
3.2.
En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali en
sentencia del 18 de noviembre de 2013, negó la protección constitucional
incoada. De acuerdo al juzgado, cuando el peticionario fue despedido “se
encontraba bajo las recomendaciones de la ARP ALFA S.A. (…) las referidas
prevenciones irían hasta el mes de junio del presente año, siendo despedido dos
meses antes del plazo estipulado para su tratamiento, evidenció, una flagrante
violación a sus derechos fundamentales”.[28]
Aun así, el juzgado consideró que la presentación de la acción de tutela 7
meses después de la desvinculación, contraria los postulados del principio de
inmediatez que rige el amparo constitucional pues el “tiempo que transcurrió
degeneró en la cesación de la amenaza de los derechos fundamentales”.[29]
En
el escrito de impugnación, el peticionario afirmó que el tiempo que le tomó
presentar la acción de tutela contra el despido, se encuentra justificado pues
estaba enfermo “todavía recibiendo terapias, y el médico laboral no lo
dictamina hasta tanto no termine sus terapias”[30].
3.3.
En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en
providencia del 5 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado
por la “falta de vinculación de la EPS COMFENALCO, quien es la entidad que
tiene a su cargo la obligación de prestación del servicio de salud”[31] y decretó la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.
Una
vez subsanado dicho vicio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió
sentencia el 26 de marzo de 2014 confirmando la decisión de la primera
instancia. De acuerdo con el Juzgado, en el caso bajo observación “no se
advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que configure la
inminencia que exige el caso” pues de configurarse una situación de
carácter urgente “no hubiese esperado tanto tiempo para accionar,
advirtiéndose así que no es este el camino para demandar, sino la acción
ordinaria para el restablecimiento del derecho”[32].
4.
Caso de la señora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): el día 14 de
agosto de 2012 la accionante suscribió contrato de prestación de
servicios con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en calidad de
reguladora de tránsito. El 18 de septiembre de 2012, mientras se encontraba
dirigiendo el tráfico, la peticionaria fue golpeada por la parte lateral de una
buseta sin identificar. Al cumplirse la fecha de terminación del contrato, la
Alcaldía informó a la peticionaria que el mismo no sería renovado.
De
acuerdo con la accionante, su situación es precaria y merece especial
protección constitucional, pues es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor
de edad que depende económicamente de ella y a raíz del accidente debe asistir “constantemente
a citas médicas y cubrir medicamentos que no están en el pos”[33]. Por estos
motivos, la señora Echeverry solicita que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a
la vida digna y al trabajo, y se ordene a la Alcaldía de Cartagena y el DATT su
inmediato reintegro.
4.1.
La Alcaldía Distrital de Cartagena sostuvo en su respuesta que carece de
legitimación por pasiva para responder a la acción de tutela presentada, pues
es el DATT la entidad encargada por ley para resolver el asunto en cuestión.
Además solicita que se niegue la solicitud de la peticionaria, en razón de que
el reintegro inmediato sólo lo puede ordenar la justicia ordinaria, especialmente
en vista de que no existe ningún perjuicio irremediable en el presente caso.
4.2.
Como el DATT fue también vinculado al proceso, solicitó al juez de tutela negar
la protección incoada pues en el caso bajo estudio, la señora Echeverry “no
es empleada de la Alcaldía Mayor de Cartagena ni del DATT”[34] y por tanto la
jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada no le es aplicable.
Adicionalmente, cuestionó la veracidad de los hechos narrados por la peticionaria
al plantear: “no entendemos que la accionante, indique que fue víctima de
una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde supuestamente tuvo el
incidente es muy concurrido y se encuentran distintos agentes tanto de la
Policía Nacional de Tránsito como Guardas del Datt”[35]. En el mismo sentido, la
entidad afirmo que “en los documentos aportados no aparece prueba de lo
dicho por la accionante”[36].
4.3.
En providencia de única instancia, el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 24 de febrero de 2014,
declaró la improcedencia de la acción. Sostuvo el juzgado: “que la
terminación del contrato de trabajo fue por causas ajenas, externas como lo es
el vencimiento del contrato de trabajo y no la enfermedad que padece la
accionante”[37].
Adicionalmente la providencia aduce un vacío probatorio por parte de la
accionante al considerar que:
“en aquella historia se hace alusión a lesiones en
hombro y espalda con ocasión de aquella situación que se encuentra directamente
relacionada con el trabajo; sin embargo en lo que se refiere a la cefalea,
vómitos, diabetes y colesterol alto mediante los elementos de prueba aportados
por la actora nunca se demostró que éstas últimas tuviera su génesis por el
desempeño de su trabajo o el estrés, toda vez que no existe valoración
psicológica o psiquiátrica que diera cuenta que efectivamente con ocasión del
desempeño de sus labores como agente de tránsito se produjera el padecimiento
de éstas patologías que hoy son el pilar de sustentación de una enfermedad que
no puede reportarse como tal (…) observando los elementos de prueba aportados,
no fueron suficientes para comprobar el nexo causal que se exige”[38].
Igualmente,
el Juzgado consideró que la accionante falló en demostrar su condición de madre
cabeza de familia y por tanto “no probó las condiciones especiales de
vulnerabilidad para que procediera la presente acción de tutela de manera
transitoria”[39].
Finalmente, la providencia señala que la accionante debe recurrir a la justicia
contenciosa administrativa para solicitar un eventual reintegro como reguladora
de tránsito en el DATT de Cartagena.
II. COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la estabilidad laboral reforzada se
desprende de la interpretación armónica de, al menos, cuatro disposiciones
constitucionales.[40] En primer lugar, del artículo 53 de la
Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”[41].
En segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47,
C.P.).[42]
En tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (art. 13, C.P).[43]
En último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de
solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física
o mental de las personas (art. 95, C.P.)[44]
A raíz de la interacción entre estos cuatro artículos
de la Carta, surge el derecho constitucional a la estabilidad laboral
reforzada, que, tras años de reconocimiento jurisprudencial, fue consagrado en
la Ley 361 de 1997.[45]
El artículo 26 de dicha Ley dispone, que “ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”.[46]
Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respetó dicha garantía en la
desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en
primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el
reintegro del trabajador;[47]
(ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador desvinculado “una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).
Ahora, es necesario precisar que la autorización
previa de la oficina del trabajo se requiere en principio ante cualquier clase
de terminación contractual, y por lo tanto deben exigirla los empleadores
cuando vayan a dar por terminada la relación laboral en virtud de un despido
sin justa causa, el advenimiento del plazo en los contratos a término fijo o la
finalización de la obra en los contratos por obra o labor. Esta exigencia tiene
su razón de ser en el principio constitucional que ordena concederle primacía a
la realidad sobre las formas (art. 53,
C.P), pues la observancia de la oficina del trabajo tiene el propósito
inmediato de evitar que bajo la forma de una terminación legal se esté
dispensando, en detrimento del trabajador, un tratamiento discriminatorio
basado en su debilidad manifiesta.
En consecuencia, la función del servidor competente de
la oficina del trabajo será la de verificar, en la terminación de los contratos
a término fijo, no sólo el advenimiento del plazo pactado, sino también si
subsisten las causas, la materia del trabajo y si el empleado ha cumplido
cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus obligaciones, y en caso
afirmativo deberá denegar la autorización.[48]
Lo mismo, en el caso de los contratos de obra o labor, deberá advertir si en realidad
existe un contrato a término indefinido, o si existe uno por obra o labor, y en
este último caso si han cesado las razones que lo originaron, y según el caso
deberá proceder a definir si la terminación fue adecuada o si sólo lo fue en
apariencia, porque en realidad supuso una discriminación lesiva de los derechos
del trabajador.[49]
En adición de las anteriores medidas de protección,
los trabajadores que sufren discapacidad tienen a su favor, y como garantía de
su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la presunción de
despido discriminatorio[50],
cuando son desvinculados del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.
Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-1083 de 2007, al
decidir el caso de una persona que había sido desvinculada de su trabajo sin
autorización de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que
le deparaba una protección reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. En
esa ocasión, esta Corporación señaló:
“si el juez constitucional logra establecer
que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona
discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo,
deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad
que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la
labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el
juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del
peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a
reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado
el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de
la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la
misma”.[51]
Con todo, es preciso señalarlo, el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de
las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente
discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectación en su salud;
esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño
de sus labores en las condiciones regulares”;[52] y se tema
que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo
hecho.[53]
En diversos pronunciamientos esta Corporación ha
protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con
limitaciones físicas o psicológicas, aun cuando no se ha calificado su grado de
invalidez. Así lo precisó la Corte en la
sentencia T-198 de 2006[54],
al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en
la que trabajaba, pese a haber sufrido un accidente de trabajo:
“La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la
protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no
sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos
que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.
Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su
estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser considerados
como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por
la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral
reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional
de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de
tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de
elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un
amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o
restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de
invalidez.”
Dicho
precedente fue reiterado en la Sentencia T-642 de 2010[55], en el caso de una
persona a quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber
superado los 180 días por incapacidad no profesional:
“En aplicación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a
permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva
que amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector
de trabajo o la autoridad que haga sus veces.
En virtud de lo anterior, si el juez constitucional
logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una
persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la
autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de
desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del
trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los
derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo
invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo
acorde con su situación especial. (Subrayado fuera de texto).
En suma, en virtud del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a
conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva
que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la
autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de
tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y
jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder
la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde
con su estado de salud”.
En
el mismo sentido de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Corte, en
Sentencia T- 415 de 2011[56],
estudió el caso de una persona a quien pese a habérsele dictaminado
pérdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue
desvinculada de su trabajo sin la autorización previa del Ministerio de la
Protección Social. En este caso, esta Corporación recordó que los trabajadores
que tengan una afectación en la salud, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral
reforzada. En palabras del Alto Tribunal:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii)
discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en
general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa
circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones
particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en
circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la
“estabilidad laboral reforzada (…)
En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador
(a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no
logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que
conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del
trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido
laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el
interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que
ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él
hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado
de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo,
si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una
indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de
las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el
Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.
Adicionalmente,
la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en extender los efectos
de la estabilidad laboral reforzada a regímenes de contratación diferentes al
contrato laboral a término indefinido. Al respecto sostuvo la Corte: “el
conjunto de garantías, ofrecidas a los trabajadores que padecen alguna forma de
discapacidad, no se agota en el caso de los contratos de trabajo suscritos a
término indefinido, ya que el ámbito de protección asegurado, se aplica con
prescindencia de las formas contractuales en virtud de las cuales el empleado
presta sus servicios”[57].
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha resaltado que, en
tratándose de contratos a término fijo o de obra o labor, “el vencimiento
del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan
necesariamente una justa causa para su terminación”.[58] En estos casos el juez
constitucional debe constatar si, (i) persisten las causas que dieron origen a
la relación laboral y (ii) el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus
funciones, para poder decidir si otorga o no la protección incoada[59].
Incluso
esta Corporación ha reconocido el derecho de la estabilidad laboral reforzada
para otro tipo de vinculaciones. En la Sentencia T-372 de 2012[60], la Corte revisó el caso
de una persona vinculada a la Fiscalía General de la Nación en un cargo de
libre nombramiento y remoción. En ese caso, el peticionario sufría de
condiciones de estrés que menoscabaron su salud y fue despedido. Al revisar los
supuestos fácticos, la Corte constató la vulneración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada y ordenó su protección. Frente al alcance de
dicho derecho, sostuvo que, la “estabilidad laboral reforzada de las
personas con discapacidad, aplica inclusive para aquellos casos en donde la
naturaleza del vínculo implica una estabilidad precaria”. Al extender la
interpretación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte amplió
la protección para personas que, a pesar de contar con un vínculo laboral, se
encontraban en situación de estabilidad precaria.
Una
vez constatada la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada,
el juez constitucional podrá proceder a ordenar el reintegro del peticionario.
Aun así, y en vista de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
materializar reintegros laborales, dicha orden sólo podrá tener lugar en caso
de constatarse “indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama”.
Así lo expresó esta Corporación en la decisión T-431 de 2013[61], al estudiar el caso de
un peticionario que fue diagnosticado con pie diabético y, a raíz de las
continuas incapacidades y el cumplimiento del plazo en su vinculación, fue
despedido. En este caso la Corte encontró que[62]:
En principio la acción de tutela es improcedente para
solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales
exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción
constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de
quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o
transitoria. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza
legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de
aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales
específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido
despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien
reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas
acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un
remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera
definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera
transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por
tanto, como es posible deducir de los precedentes citados previamente, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada cuenta con amplio y extenso soporte
jurisprudencial. Dentro de este mismo desarrollo, la Corte ha reconocido este
derecho incluso para personas cuya discapacidad o enfermedad no ha sido aun
calificada. Una vez se ha constatado la existencia del derecho en cabeza de una
persona y su correspondiente vulneración, el juez constitución debe pasar a
verificar si cumplen los presupuestos para ordenar el reintegro, entre otras
posibilidades de resarcimiento.
De
los expedientes acumulados
Una
vez expuestas las consideraciones pertinentes sobre el derecho a la estabilidad
laboral reforzada, y en vista de las diferencias fácticas entre los expedientes
acumulados, la Sala procederá a revisar cada caso en concreto, por separado.
1.
Caso del señor Eder
Cardona Cardona (T-4405340): El señor Eder Cardona Cardona, se encontraba vinculado
a Conecil Contratistas S.A.S. por medio de un contrato individual de trabajo
por duración de obra, como ayudante de construcción. Entre sus labores se
encontraba colocar materiales de construcción de gran peso, en la Torre de la Grúa.
El día 5 de junio de 2013, el accionante estaba cargando unos tableros y tapas
y sintió un dolor agudo en la zona inguinal. El diagnóstico médico señaló que
se trataba de una “hernia inguinal izquierda”[63].
Una
vez sucedió el hecho la ARL Liberty en el informe correspondiente, a la
pregunta de si el señor Cardona estaba realizando su labor habitual, respondió
de manera afirmativa.[64]
Sin
embargo, la aseguradora informó al peticionario que su enfermedad fue
calificada como de origen común, pues no tenía “relación de causalidad entre
el hecho descrito y la labor para la que fue contratado” y “la historia
natural de la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se
presentan por una falla en la estructura de la pared abdominal”.[65]
En
la respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario, la ARL le
respondió: “nos permitimos informar que mediante oficio JURI437012-16362
nuestra entidad calificó la patología Hernia Inguinal Izquierda como de origen
común. En virtud de los expuesto, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Administradora
de Riesgos Laborales, no le corresponde proporcionar la cobertura de las
prestaciones económicas y asistenciales derivadas de dicho evento”.[66]
La
entidad prestadora de salud le programó al actor una cirugía para el 5 de
noviembre de 2013. Aun así, el día 10 de agosto de 2013, el señor Cardona fue
despedido de manera verbal por el señor Jhon Ferney García en las instalaciones
de la obra. Al responder a la acción de tutela, la firma demandada Conecil
Contratistas S.A.S. señaló que la terminación de la vinculación laboral se dio por
“vencimiento de la labor contratada, como lo fue el 90% de la construcción
de la obra”[67].
Con
fundamento en lo anterior, y en la jurisprudencia citada previamente sobre la
estabilidad laboral reforzada en contratos por obra o labor, es clara la
vulneración por parte de la firma contratista de los derechos del actor: (i) la
empresa conocía de la enfermedad del tutelante, pues él mismo informó
inmediatamente ocurrió el hecho a la señora Faisuli Vélez, Inspectora de
Seguridad Industrial de Conecil S.A.S., como ella misma lo relató en
comunicación del 29 de Enero de 2014, a la gerencia de la empresa.[68] (ii) La
firma aceptó que, en el momento de desvincular al accionante, todavía restaba
un 10% de la obra.
La
Sala encuentra que la terminación del contrato laboral del señor Eder Cardona,
realizada por Conecil Contratistas S.A.S., carece de eficacia, ya que tratándose
de una persona disminuida físicamente, el despido antes de la finalización de
la obra debía ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, exponiendo el
empleador las razones que le asisten para el despido.
En
el presente caso, se ordenará el reintegro del peticionario y de no ser posible,
por encontrarse finalizada completamente la obra, la indemnización
correspondiente por los salarios dejados de percibir desde el momento en que
ocurrió el despido hasta la fecha de la finalización de la obra y el correspondiente
pago de salud y pensiones de ese periodo y hasta que se le realice la cirugía
que requiere. Esto en virtud de las condiciones de debilidad manifiesta en las
que se encuentra el actor pues se dedica a ser asistente de construcción y la
existencia de la hernia inguinal le imposibilita conseguir otro trabajo. Además
su núcleo familiar consta de su compañera permanente y sus tres hijas menores
de edad, razón por la cual debe trabajar para el sustento propio y de su
familia.
2.
Caso de la señora Ángela María Morales Bernal (T-4409231): como se relató previamente, la señora Morales es
madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. Fue vinculada el 2 de
noviembre de 2004,[69]
mediante contrato de trabajo a término indefinido por Gana S.A., para el cargo
de asesora comercial. Al ser diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico la
empresa accionada decidió reubicar a la señora Morales en agosto de 2008 en el
archivo a causa de sus dolencias. Sin embargo, la sociedad decidió terminar su
contrato laboral el 20 de septiembre de 2013. Al responder la
acción de tutela Gana S.A. alegó que el despido de la señora Morales había sido
ocasionado por la actitud amenazante que asumió su compañero sentimental, con
otros funcionarios de la organización.
De
los hechos del caso, y del estudio correspondiente del expediente, se desprende
claramente la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a
la salud, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso de la
peticionaria. La empresa relató en la respuesta a la acción de tutela, que el
despido de la señora Morales obedeció a los problemas de salud de la tutelante.
Dijo en su memorial: “(…) ningún empresario, está dispuesto a dar trabajo a un
colombiano con trastornos de salud, pues se encontrará tarde que temprano ante
la imposible terminación del contrato de trabajo salvo permiso del Ministerio
de Trabajo”.[70]
La firma agregó: además por los incidentes causados por quien afirmaba ser el
compañero sentimental de la empleada.
La
señora Morales es un sujeto de especial protección constitucional pues es madre
cabeza de familia y tiene bajo su cuidado y responsabilidad sus dos hijas
menores de edad. Además, como se mencionó previamente, fue diagnosticada con Lupus
Erimatoso Sistémico, enfermedad autoinmune que le genera visitas
sistemáticas a diferentes profesionales de la salud y continuas dolencias que,
en ocasiones, le imposibilitan llevar a cabo las tareas cotidianas de la vida.
Por estos motivos, la Empresa Gana S.A. debía solicitar la autorización del
Ministerio de Trabajo para despedirla y al ignorar este procedimiento, vulneró
sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la
seguridad social.
Además,
el disciplinario que se le adelantó a la empleada por la entidad accionada,
también resultó vulneratorio de su derecho al debido proceso. En efecto, la señora
Morales fue notificada, escuchada y despedida el mismo día. Cualquier proceso
disciplinario laboral que observe los postulados básicos del debido proceso,
debe cumplir algunas etapas previas, notificándose por ejemplo a la persona
investigada con suficiente anterioridad para contestar los cargos, recaudar el material
probatorio necesario e incluso consultar a un abogado si el asunto lo amerita.
Una vez finalizada la etapa probatoria el comité disciplinario, o quien haga
sus veces, debe emitir una decisión motivada, soportada en el material
probatorio. Al ser notificada, procesada y despedida el mismo día, la señora
Morales no contó con las garantías suficientes para ejercer plenamente sus
derechos de defensa y contradicción y por tanto la empresa accionada también
vulneró su derecho al debido proceso.
Finalmente,
la Sala considera importante referirse a las aseveraciones realizadas por la
entidad demandada en su escrito de respuesta a la acción de tutela, relativas a
la imposibilidad de darle trabajo a un colombiano que tenga trastornos de salud.
Esta Sala ha podido constatar, que existen en Colombia un sinnúmero de personas
discapacitadas o disminuidas en su salud que laboran en diversas áreas de la
economía aportando su fuerza de trabajo, con eficiencia. Al contrario de lo que
opina la accionada, son los empresarios quienes deben actuar de manera
solidaria y realizar todos los esfuerzos posibles para incluir a estas personas
en la vida productiva de sus sectores y comunidades.[71]
En
el caso en concreto, la accionante estaba vinculada a la empresa mediante
contrato de trabajo a término indefinido (i) su trabajo era de asesora comercial,
(ii) en febrero de 2005, en desarrollo de su contrato le fue diagnosticado un
Lupus Eritematoso Sistémico, (iii) en agosto de 2008, fue asignada a labores de
archivo dado el avance de su enfermedad, (iv) la empresa decidió dar por
terminado su contrato de trabajo el 20 de septiembre de 2013, sin solicitar
autorización del Ministerio de Trabajo, (v) la empleada estuvo vinculada a la
sociedad por espacio de 8 años, 10 meses y 18 días, (vi) en su respuesta a la
tutela la sociedad argumenta que esta decisión la tomó porque: “ningún empleador
está dispuesto a dar trabajo a un Colombiano con trastornos de salud …”. Además
que el compañero sentimental de la ex-empleada, continuamente incomodaba e
intimidaba al personal de la empresa. Por ello, se le adelantó un proceso
disciplinario, en el que se le imputaron los cargos, se le escuchó y se le dio
por terminado su contrato, en un día (vii) la actora es madre cabeza de
familia y está a cargo de dos menores de edad, (viii) es evidente que en este
caso la decisión del empleador de no pedir autorización al inspector del
trabajo para proceder a dar por terminado el contrato, tornó el despido en ineficaz.
Por
estos motivos, la Sala ordenará el reintegro de la peticionaria y el pago de
las acreencias laborales dejadas de percibir a causa del despido injustificado,
desde la fecha del mismo hasta el momento en que se produzca tal reintegro, y
al pago de la indemnización por despido injusto.
3.
Caso del señor José Eduardo Santos Pineda (T-4410592): como se describió previamente, el señor Santos se
desempeñaba como cobrador de facturas de aceite para carros en la Cooperativa
Multiactiva Distriaceites Espinosa. El peticionario se había vinculado por
medio de contrato laboral a término indefinido con Surtiaceites Espinosa Cía.
S. en C., empresa a la cual estaba adscrita la cooperativa. Mientras conducía
su moto, dirigiéndose a cobrar una factura, el señor Santos sufrió un accidente
automovilístico, que fue calificado, tanto por la Cooperativa como por la ARL,
como de origen laboral. Por tanto, la aseguradora recomendó a la entidad ubicar
al señor Santos en un cargo donde desempeñara labores administrativas de bodega
mientras se recuperaba. Aun así, y tras varias comunicaciones cruzadas entre la
empleadora y la ARL, la primera le informó a la Administradora de Riesgos que
no contaba con labores administrativas y procedió a despedir al señor Santos
argumentando: “por reestructuración de la Compañía”[72].
Antes
de entrar a analizar los hechos del caso es necesario resolver el asunto de la
inmediatez a la que se refirieron los jueces de ambas instancias. Para el
Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, aunque sí existió vulneración
de derechos fundamentales, la presentación de la acción de tutela 7 meses
después de la desvinculación, contrarió los postulados del principio de
inmediatez que rigen el amparo constitucional pues el “tiempo que
transcurrió degeneró en la cesación de la amenaza de los derechos
fundamentales”.
Para la Sala, el análisis realizado por los jueces de
instancia, carece de fundamento constitucional, pues 7 meses, a la luz de los
hechos del presente caso, no resulta un tiempo extraordinariamente extenso para
interponer la acción de tutela bajo estudio. En este caso, el señor Santos fue
inesperadamente despedido de su trabajo el día 6 de abril de 2013 e interpuso
la tutela el 1 de noviembre de la misma anualidad. Este término se encuentra
plenamente justificado dados los supuestos fácticos del asunto, pues el señor
Santos, sufrió un accidente de consideración que lo incapacitó por varios meses
y requirió la asistencia continua a terapias.[73]
Ahora
bien, una vez resueltos los asuntos de procedencia, y al analizar los hechos
narrados previamente, la Sala encuentra que la Cooperativa Multiactiva
Distriaceites Espinosa sí vulneró el derecho a la estabilidad laboral
reforzada, al trabajo, a la salud y la seguridad social del señor Santos
Pineda. En efecto, el accidente fue calificado como de origen laboral, tanto
por el empleador como la ARL. Como se mencionó previamente, la naturaleza
laboral del accidente genera especiales cargas y responsabilidades para el
empleador pues, el empleado ha sufrido una afectación a su salud en virtud de
la labor que desarrolla.
Sin
embargo, luego de su incapacidad, al momento de reintegrar al trabajo al actor,
la cooperativa ante la indicación de la ARL de incorporarlo en labores “administrativas
de bodega” respondió que “dichas labores ADMNISTRATIVAS NO EXISTEN, y
todas las actividades operativas que allí se realizan implican el manejo de
objetos con un peso mayor de 5 kg”.[74]
El empleador no ofreció ninguna solución para el caso, y decidió terminar el
contrato laboral, argumentando una reestructuración laboral, que no probó.
Por
estos motivos, la Sala Primera de Revisión encuentra que la terminación del
contrato laboral a término indefinido del señor José Eduardo Santos Pineda por
parte de la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa vulneró sus derechos
a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad
social.
Adicionalmente,
el peticionario es una persona en condición de debilidad manifiesta pues tiene
60 años,[75] cuenta con escasos recursos y de él depende su esposa
“que tiene artrosis, no puede laborar, está en terapias”[76]. Igualmente, y en virtud
del accidente sufrido y la interrupción de su tratamiento, la recuperación ha
sido lenta y esto le ha imposibilitado la consecución de un nuevo trabajo. Como
el empleador no acudió al inspector de trabajo para pedir la autorización de
despido, el mismo se torna ineficaz y por lo tanto el trabajador debe ser
reintegrado a sus labores, reconociéndosele los salarios dejados de percibir
desde la fecha en que fue despedido, y al pago de la indemnización por despido
injusto. Una vez reintegrado, se deberán realizar las valoraciones necesarias
para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que correspondan.
4.
Caso de la señora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): como se expuso previamente, la señora Echeverry fue vinculada
mediante contrato de prestación de servicios en la Alcaldía Mayor de Cartagena
de Indias, en calidad de reguladora de tránsito. El 18 de septiembre de 2012,
mientras se encontraba dirigiendo el tráfico, la peticionaria fue golpeada por
la parte lateral de una buseta sin identificar. Al cumplirse la fecha de
terminación del contrato, la Alcaldía informó a la peticionaria que el mismo no
sería renovado.
Al
responder la acción de tutela, el DATT intentó desvirtuar los hechos narrados
por la peticionaria, al plantear: “no entendemos que la accionante, indique
que fue víctima de una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde
supuestamente tuvo el incidente es muy concurrido y se encuentran distintos
agentes tanto de la Policía Nacional de Tránsito como Guardas del Datt”.[77] En el
mismo sentido, la entidad afirmo que “en los documentos aportados no aparece
prueba de lo dicho por la accionante”.[78]
Aun
así, al revisar el expediente, estas afirmaciones no encuentran sustento alguno
pues existe suficiente material probatorio que permite inferir que el accidente
sí tuvo lugar. Se reporta el accidente en una noticia del Universal, un
periódico local, en la que aparece una foto de la peticionaria siendo
trasladada al hospital y en la cual se lee: “Una agente de tránsito resultó
herida esta tarde, luego de ser golpeada por una buseta. El hecho se registró a
las 3:10 de la tarde, en la Avenida Rafael Núñez, sector India Catalina, en
donde Martha Echeverry, la agente de tránsito, estaba laborando al momento del
incidente. Según testigos, la mujer fue golpeada en la cabeza y sufrió fuertes
golpes al caer al suelo. De la buseta no ha sido identificada. Martha Echeverry
fue trasladada al Hospital Naval, donde es atendida”.[79]
Al
respecto del contrato, cabe anotar que por su naturaleza, el mismo se agota cuando
el plazo termina, lo cual ocurrió en esta oportunidad. Sin embargo, cuando la
labor para la que la persona es contratada, sigue requiriéndose, no es posible
argumentar que esta no es necesaria.
A
pesar de los hechos, la actora no demostró que se hubiese disminuido su estado
de salud como consecuencia del accidente y que como producto de éste, le
hubieran quedado secuelas.
Aunque
la señora Martha Echeverry es madre cabeza de familia y tiene a su cargo un
hijo menor de edad, estaba vinculada al DATT mediante un contrato de prestación
de servicios (i) sufrió un accidente de trabajo, (ii) no se probó que del mismo
hubieran quedado secuelas y (iii) el contrato se dio por terminado por
cumplimiento del plazo pactado no renovándose. En estos casos no le asiste a la
administración la obligación de renovarlo, (iv) por lo tanto el despido se
torna eficaz.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- (Expediente
T-4405340) REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) dentro
del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas
S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A. que declaró la improcedencia de la acción
por existir otra vía judicial, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la salud
y la seguridad social del peticionario. En virtud de esta protección se ordena
Conecil Contratistas S.A.S. que en el término diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta providencia: (i) reintegre al peticionario al
cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, o a un cargo de
iguales o similares condiciones, para lo cual deberá tener en cuenta las recomendaciones
de los especialistas en salud ocupacional con miras a no afectar su estad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.