Sentencia T-837 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-837-12 I NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 234 de fecha 3 de junio de 2015, el cual se anexa en la parte final, se declara parcialmente nula la presente providencia, únicamente en lo referente al expediente T-3469991 Sentencia T-837/12 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos La Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acción de tutela cuando el peticionario acude más de una vez ante la rama judicial del Estado, con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y, además si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado. Bajo estos supuestos, se está ante una actuación temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable. En suma, el juez debe estudiar cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta la identidad de hechos, partes y pretensiones que harían la acción temeraria, o si por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el contenido de los anteriores fallos de la acción de tutela resolvieron de fondo la pretensión del accionante. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante acción de tutela Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, la Corte ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Así mismo, se han sentado las condiciones mínimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como digna. El derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona. Por lo tanto, el juez deberá estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna, pero también de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre sí. DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad El derecho a la propiedad tiene carácter constitucional y puede ser apreciado como un derecho fundamental cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y, por lo tanto puede ser reclamado mediante la acción de tutela. Así mismo, es importante mencionar que otra de sus características, es que es un derecho exclusivo en la medida en que quien ostenta el carácter de propietario sobre un bien, puede por regla general oponerse a las intromisiones de terceros. DERECHO DE PROPIEDAD-Caso de damnificada por la ola invernal la cual le destruyó su casa y es madre cabeza de familia de 4 menores DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga realizar las gestiones para reubicar a la accionante y a sus cuatro hijos Referencia: expedientes T- 3.352.756 y T-3.469.991 Acción de tutela instaurada por Deyanira Pedraza Cárdenas, contra el municipio de Bucaramanga y, Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Gobernación del Meta y otro. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas actuando en nombre propio y en representación de sus mejores hijos Carlos Fabián, Helen Julieta, Jorge Luis y Yesid Andrés Pedraza, contra la Alcaldía municipal de Bucaramanga y, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta en única instancia, dentro del proceso de tutela inciado por Doris Lilia Saray Rodríguez contra la Gobernación del Meta y otro. I. ANTECEDENTES. Acumulación de procesos. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 17 de febrero de 2012, escogió para su revisión el expediente T-3.352.756 y dispuso su reparto a este despacho. Igualmente, por medio del auto proferido el 23 de mayo de 2012, la Sala Selección de Tutelas Número Cinco asignó a este despacho la revisión del expediente T-3.469.991. Teniendo en cuenta que ambos expedientes guardan una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones, la Sala Novena de Revisión profirió el auto del 14 de agosto de 2012, en virtud del cual ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia. 1. Expediente T-3.352.756 1.1 Hechos y demanda de tutela. El 18 de octubre de 2010, Deyanira Pedraza Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a una vivienda digna, los derechos de los niños y a tener una familia. Luego de surtirse el trámite de doble instancia, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el 1° de noviembre de 2011 el Juzgado segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga retomó el conocimiento de la misma. La acción de tutela se basó en los siguientes hechos: 1.1 La accionante manifestó que en el 2005 fue víctima con su familia de la avalancha que produjo el Río de Oro en las vecindades de Bucaramanga y Girón, en el departamento de Santander. 1.2 A raíz de dicho suceso, la alcaldía de Bucaramanga censó los hogares afectados, entre los cuales se incluyó a la accionante y su núcleo familiar compuesto por sus cuatro hijos menores de edad uno de los cuales sufre de leucemia. Sin embargo, se cometió un error de digitación en su número de cédula, razón por la cual afirmó que no ha podido acceder a los beneficios de vivienda a los que tiene derecho. 1.3 Manifestó que al no contar con un lugar fijo en donde vivir, trató de tomar en arriendo una habitación pero el canon le resultó imposible de asumir. En vista de lo anterior, el 13 de octubre de 2010 decidió ocupar con sus cuatro hijos la vivienda ubicada en la calle 10 NB No. 2 Occ – 03 de la urbanización Villas de San Ignacio, la cual fue construida por el municipio meses atrás y se encontraba deshabitada. 1.4 El Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, acudió a su vivienda y después de indagar sobre su situación familiar se retiró. No obstante, la actora fue informada de que se había programado una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la vivienda que habita para el lunes 19 de octubre de 2010. 1.5 En consecuencia, solicitó al juez de tutela que como medida provisional de protección ordenara la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho mencionada ya que no tiene a donde ir y, de ser desalojada se pondrían en grave riesgo los derechos de sus menores hijos. 1.6 Adicionalmente, pidió que se amparara su derecho a una vivienda digna y, se ordene al municipio de Bucaramanga dar una solución definitiva a su problema de vivienda, en igualdad de condiciones con las demás familias que ya tienen definida su situación. 1.7 Finalmente, informó la actora que sólo cursó hasta el grado segundo de primaria y que es una persona de escasos recursos económicos, que no tiene un trabajo estable por lo cual no devenga ingresos fijos mensuales, vive de la informalidad y es madre cabeza de familia, pues se encarga sola del mantenimiento de sus 4 menores hijos. Afirmó que le ha realizado varias mejoras al inmueble, para adecuarlo a sus necesidades específicas, para lo cual, naturalmente ha incurrido en una serie de gastos que perdería si la obligan a desalojar el inmueble. 1.2. Intervención de las partes demandadas. Mediante auto del 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías avocó el conocimiento de la acción de tutela y resolvió vincular al trámite al Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, al Gobernador del Departamento de Santander, al Alcalde municipal de Girón y, a los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo, por considerar que pueden tener interés sobre la materia. Adicionalmente, debe señalarse que en auto del 18 de octubre de 2010, en el que se admitió inicialmente la acción de tutela, también se concedió la medida cautelar solicitada por la accionante y, se ordenó al municipio de Bucaramanga suspender inmediatamente y de manera provisional la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, programada contra la actora el 19 de octubre de 2010, mientras el Alcalde de Bucaramanga le brinda una solución definitiva al problema de vivienda de la actora. Esta orden permaneció en firme hasta el momento en que la Corte asumió la revisión del caso. 1.2.1 Instituto de Vivienda de Bucaramanga Invisbu. Mediante apoderado judicial el Instituto de vivienda de interés social y desarrollo urbano de Bucaramanga - en adelante Invisbu - dio respuesta a la acción de tutela, y dijo que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas invadió el predio ubicado en la calle 10 NB No. 2 Occ-03, de la Urbanización Villas de San Ignacio por lo cual se encontraba adelantando las acciones penales y policivas correspondientes en contra de la ciudadana. Estableció que el Invisbu se acercó al inmueble mencionado a realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, pero la accionante “de una manera inescrupulosa utilizó a sus menores hijos, interponiéndolos frente a la fuerza policial con el propósito de impedir el lanzamiento.” Sin embargo atendiendo a la orden dada por el despacho se suspendieron las actividades de recuperación del inmueble invadido. Adicionalmente, informó que esta es la tercera vez que la demandante interpone una acción de tutela por los mismos hechos, y que es necesario tener en cuenta que no formuló recurso alguno contra el acto administrativo mediante el cual fue excluida del subsidio de vivienda familiar, de manera que lo que pretende es revivir oportunidades procesales vencidas mediante el uso temerario de la acción de tutela. En consecuencia solicitó que sea denegado el amparo, pues la accionante no ha adelantado los procedimientos administrativos necesarios para acceder al subsidio de vivienda familiar, el cual es otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el decreto 2190 de 2009. Así mismo pidió oficiar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que aportara copia auténtica de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela No. 2010-0589 con el fin de demostrar la actuación temeraria de la actora. 1.2.2. Municipio de Bucaramanga. Camilo Andrés Mogollón Navarro actuando como apoderado del representante legal del municipio de Bucaramanga, dio respuesta a la acción de tutela en la que manifestó que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ya había instaurado otra acción por los mismos hechos bajo el radicado número 2010-000589 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, la cual no prosperó en razón a la actuación temeraria de la actora. Estableció que el municipio de Bucaramanga no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Pedraza Cárdenas y que el riesgo al que fue expuesta cuando se incurrió en el error en el número de su documento de identidad, ya fue superado mediante la certificación expedida por el coordinador del Comité Local para Prevención y Atención de Desastres de Bucaramanga (Clopad), en la cual se establece su calidad de damnificada, así mismo afirmó que se encuentra registrada en el programa de la Alcaldía. Por lo tanto, solicitó que sea rechazado el amparo, porque además no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y sus pretensiones se traducen exclusivamente en una prestación económica. 1.2.3 Municipio de San Juan Girón. María del Pilar Florez Galvis, en su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio San Juan Girón contestó la acción de tutela, manifestó que ninguno de los hechos y pretensiones le atañen a la entidad que representa, porque la accionante es damnificada del municipio de Bucaramanga y éste fue quien evaluó su situación de inclusión en el censo, de manera que es dicho municipio y no San Juan de Girón quien tiene la responsabilidad por los hechos que ahora se denuncian. 1.2.4 Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo. El señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo intervinieron en la acción de tutela en su calidad de propietarios del inmueble que actualmente ocupa la actora. Manifestaron que fueron damnificados por la ola invernal del año 2005, a raíz de lo cual hicieron los trámites de postulación para obtener un subsidio de vivienda, entregaron el inmueble que amenazaba ruina, cancelaron los servicios públicos del mismo y, firmaron las escrituras correspondientes para que el Invisbu les entregara la vivienda acordada; la diligencia de entrega se tenía prevista para el 15 de octubre de 2010, pero ésta no se pudo realizar porque la señora Deyanira Pedraza Cárdenas la ocupó con sus hijos. Consideraron que la anterior situación vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la vida pues, se han visto obligados a vivir en la calle, en cambuches, y en habitaciones de una manera que consideran indigna; por lo tanto solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la actora pues se estarían premiando las vías de hecho cometidas por encima de sus derechos legalmente constituidos. 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 1.3.1 Fotocopia de la cédula de la accionante. (Folio 4 cuaderno 1) 1.3.2 Comunicación emitida por el Coordinador del grupo para la prevención y atención de desastres de la Gobernación de Santander al municipio de Bucaramanga, el 6 de septiembre de 2007, en la que consta que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas fue afectada por la ola invernal del 2005, censada y ubicada en los cambuches del club Chimita de Bucaramanga. Así mismo se hizo saber que se encontraba solicitando de manera urgente fuera incluida en un programa de vivienda de interés social. (Folio 5, cuaderno 1). 1.3.3 Derecho de petición presentado por Deyanira Pedraza Cárdenas, el 14 de septiembre de 2009, ante el Gobernador del Departamento de Santander y el Alcalde del municipio de Bucaramanga, en el que les informó que por un error en el número de su cédula no le fue otorgada ninguna solución de vivienda en el año 2005, por lo tanto les pidió que se le brinde un auxilio de vivienda a su núcleo familiar ya que no tiene un lugar en donde vivir con sus 4 hijos menores de edad, recalcando que uno de ellos padece de leucemia. (Folio 6, cuaderno 1). 1.3.4 Certificación emitida por la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de gobierno, Oficina de prevención y atención de desastres, en la que consta que Deyanira Pedraza Cárdenas fue damnificada por la ola invernal del 9 y 12 de febrero de 2005 y que aparece registrada en el censo oficial de damnificados. Se dejó claridad sobre su número de cédula porque existía un error en el mismo, siendo el correcto 37.551.962 de Girón. (Folio 7, cuaderno 1). 1.3.5 Copia de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2010 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida, a la dignidad humana a la igualdad y a una vivienda digna y se ordenara a los accionados el otorgamiento de un subsidio de vivienda, teniendo en cuenta que fue censada como afectada de la ola invernal del 2005 pero por un error en su cédula no había sido beneficiada con ninguna ayuda. El Juzgado decidió negar el amparo solicitado por la actora, en tanto encontró que la accionante ya había interpuesto una acción de tutela en el año 2008 con los mismos hechos y pretensiones, la cual conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y fue negada en tanto se comprobó que: (i) la lista de personas censadas estuvo publicada durante 6 meses y solo 2 años después la accionante se percató del error en su número de documento e inició los trámites para corregirlo, (ii) frente a la decisión adoptada por Fonvivienda que le negó el acceso a un subsidio de vivienda, la actora no presentó los recursos correspondientes para controvertirla, (iii) anteriormente ya había interpuesto otra acción de tutela en la cual se le informó que podía volverse a presentar a otras convocatorias para subsidio de vivienda pero que según el sistema la actora solo lo intentó una vez en el año 2005, (iv) no existió un hecho nuevo entre la acción interpuesta en el año 2008 y la que se revisó en ese entonces, por lo tanto se consideró como temeraria. También se dijo en dicha ocasión que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque los hechos datan del año 2005 y la acción fue interpuesta en el 2010. (Folios 46 a 56, cuaderno 1). 1.3.6 Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-339302 de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Acosta, quienes lo adquirieron mediante cesión a título gratuito de bienes fiscales – subsidio del Instituto de vivienda de interés social y reforma urbana del municipio de Bucaramanga Invisbu. (Folios 101 y 102, cuaderno 1). 1.3.7 Copia de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de acción de tutela iniciado por Luis Alfredo Aguillón Villamizar contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y Octavo Penal del Circuito ambos de Bucaramanga, en la cual se accedió a las pretensiones del actor y se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas, en tanto no se integró debidamente el contradictorio al omitir vincular al demandante y su esposa al trámite, siendo que son terceros que se pueden ver directamente afectados al ser los propietarios del inmueble que se encuentra ocupando la señora Pedraza Cárdenas. (Folios 123 a 130, cuaderno 1). 1.4. Sentencia objeto de revisión. El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga profirió sentencia de única instancia, en la cual se resolvió amparar los derechos de la accionante a una vivienda digna y los derechos de los niños. En consecuencia, ordenó “manténgase la orden impartida en la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de octubre del presente año y en consecuencia se ORDENA suspender la diligencia de desalojo de la señora DEYANIRA PEDRAZA y un núcleo familiar de la vivienda ubicada en la calle 10NB No. 1 Occ-03 de la urbanización Villas de San Ignacio, hasta tanto no se de una solución definitiva a su problema de vivienda, y proceda a ubicar e incluir a la señora DEYANIRA PEDRAZA CÁRDENAS y a sus hijos en un programa que solucione de fondo su problema de vivienda, de tal forma que una vez se haga efectivo el desalojo pueda la accionante gozar de una vivienda en condiciones dignas, o medie una orden proferida al interior de un proceso policivo en su contra garantizando siempre la protección de ésta, su núcleo familiar y especialmente su derecho a la vivienda digna, so pena de imponer las sanciones a que se refieren los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.” Lo anterior, porque consideró que la actuación de la accionante no es temeraria pues si bien ya había interpuesto otra acción de tutela similar a la actual en la que solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que los fundamentos fácticos de una y otra son distintos, pues la primera se basó en la ausencia de vivienda de la accionante que la llevó a solicitar el otorgamiento de un inmueble en el marco de la política de atención de desastres del municipio de Bucaramanga, y la actual se basa en la ocupación del inmueble que realizó y la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada sobre el mismo. A su juicio, el Invisbu desconoció el principio de confianza legítima del cual es titular la accionante obligándola a soportar una carga indebida y desproporcionada, al no darle una solución pacífica a la situación que ahora se analiza, iniciando un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin tener en cuenta la especial condición de la actora y sin plantearle ninguna opción de reubicación. 1.5 Trámite surtido en sede de revisión. Mediante auto del 23 de mayo de 2012, esta Corporación le solicitó al Invisbu de Bucaramanga que manifestara: a. Si tiene información acerca de trámites que haya adelantado la señora Deyanira Pedraza Cárdenas identificada con la c.c. 37.551.962 de Girón, para ser acreedora de un subsidio de vivienda. En caso afirmativo explique cuál fue el resultado del mismo, y si fue negado exponga las razones específicas que motivaron tal decisión. b. Si ha brindado alguna solución de vivienda a los señores Luis Alfredo Aguillón Villamizar identificado con la cc. 91.341.635 de Bucaramanga y Marina Pabón Cardozo identificada con la cc. 63.480.879 de Bucaramanga. En caso afirmativo especifique las condiciones de la misma. Silvia Johan Camargo Gutiérrez, Directora del Invisbu dio respuesta a lo solicitado por la Sala, afirmó que desconoce si la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ha adelantado trámites para ser acreedora de un subsidio de vivienda familiar, pues esto no es de su competencia, adicionalmente informó que los señores Luís Alfredo Aguillón y Marina Pabón se encuentran ubicados en un inmueble del proyecto de Vivienda de Interés Social Villas de San Ignacio, a título de préstamo, “lo anterior, en razón a que dicho inmueble es de propiedad de otro ciudadano (…) es de advertir que a la suscrita le resulta absolutamente imposible escriturar otra vivienda a los señores Alfredo y Marina, toda vez que éstos son los legítimos propietarios de la vivienda que invadió la señora DEYANIRA PEDRAZA (…). Por lo anterior, Honorables Magistrados, ruego se verifiquen todos los aspectos fácticos que se describen en los memoriales precedentes, a efecto que se tome la mejor decisión, que no vulnere los derechos fundamentales de los señores LUÍS ALFREDO Y MARINA, ya que éstos si cumplieron con el trámite legal ordenado en la ley y por el contrario se les está castigando y reprimiendo sus derechos.” Mayúsculas y negrita dentro del texto. 2. Expediente T-3.469.991. 2.1 Hechos y demanda de tutela. El 10 de enero de 2012, la señora Doris Lilia Saray Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la Gobernación del Meta, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y el debido proceso, con base en los siguientes hechos: 2.1.1 La accionante manifestó ser madre cabeza de familia de dos hijos y, al no contar con los recursos suficientes para adquirir independientemente una vivienda para sus hijos, se postuló para adquirir una vivienda de subsidio familiar en la Urbanización Semillas de Paz ubicada en Villavicencio-Meta. 2.1.2 Luego de haberse surtido todo el trámite correspondiente, mediante la Resolución No. 268 de 2011, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta le transfirió a título de subsidio de vivienda familiar en especie a la accionante y sus dos hijos un lote de terreno ubicado en la Calle 29 A sur No. 37-47 en la Urbanización Semillas de Paz. 2.1.3 Para poder ser adjudicataria del inmueble, la accionante tuvo que pedir un crédito para poder pagar la suma de $7’500.000 al Departamento del Meta, por concepto de una vivienda de interés social. 2.1.4 Señaló que cuando se disponían a realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble, la misma no pudo llevarse a cabo porque en éste se encontraba habitando una familia, que no obstante la presencia de la Policía, se negó a abandonar el predio. 2.1.5 De acuerdo con lo anterior, la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, se comprometió a adelantar todas las diligencias necesarias para recuperar el bien que le fue adjudicado a la actora. 2.1.6 Sin embargo, al ver que no recibía respuesta alguna, la accionante radicó un derecho de petición el 13 de septiembre de 2011 ante dicha oficina, para que solucionaran su situación. Sin embargo, para el momento de la interposición de la tutela, éste no había sido contestado. 2.1.7 Lo anterior, constituye para la actora una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, pues la entidad demandada no le ha dado solución a la barrera encontrada para poder ocupar la casa que adquirió y, actualmente se encuentra pagando arriendo, el crédito que solicitó para solventar el pago de su vivienda y, mantiene ella sola a sus dos hijos, por lo cual se ve amenazado su mínimo vital, en consecuencia solicitó al juez de tutela que ordene a la demandada que le de la entrega real y material de la casa que adquirió. 2.2 Intervención de las partes demandadas. Jorge Carmelo Pérez Alvarado, actuando en su condición de Gerente de Vivienda del Departamento del Meta, dio respuesta a la acción de tutela, en donde señaló que es cierto que la señora Doris Lilia Saray Rodríguez presentó petición el día 13 de septiembre de 2011 a través de la cual solicitó la entrega del inmueble que le fue adjudicado mediante la Resolución 268 del 18 de junio de 2011, pero no encontró en su sistema respuesta alguna a dicha petición. Por otra parte, afirmó que “se adelantan en este momento ante la Secretaría Jurídica de la Gobernación, las gestiones para constituir apoderado especial que se encargue del trámite de la acción reivindicatoria correspondiente, aclarando que la titularidad del derecho radica en cabeza de la Señora Doris Lilia Saray Rodríguez, quien se encuentra inscrita como titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupación, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio.” Finalmente dijo que su escrito se debía entender también, como el pronunciamiento del Gobernador del Meta. 2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso. 2.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde consta que actualmente tiene 43 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal). 2.3.2 Copia de la consignación realizada por la accionante a favor del Departamento del Meta, por el monto de 7’500.000. (Folio 7, cuaderno principal). 2.3.3 Resolución No. 268 de 2011, mediante la cual, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, transfirió “un lote de terreno urbanizado y vivienda de interés social a título de subsidio familiar en especie, un hogar beneficiado del proyecto de vivienda de interés social denominado ‘URBANIZACIÓN SEMILLAS DE PAZ’, en el municipio de Villavicencio-Meta”, a la señora Doris Lilia Saray Rodríguez y a sus dos menores hijos, Laura Marcela Gutierrez Saray y Miguel Ángel Gutierrez Saray, teniendo en cuenta que cancelaron en su totalidad el valor de $7.500.000 para la adquisición de la vivienda, valor éste no subsidiado por el Departamento del Meta y, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Acuerdo 006 de 2005 del Fondo de Vivienda del Meta.” (Folios 8 a 14, cuaderno principal). 2.3.4 Copia del derecho de petición radicado por la accionante el 13 de septiembre de 2011, ante el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, en el cual solicitó que se realizara la entrega real y material del inmueble que le fue asignado. (Folio 15, cuaderno principal). 2.4 Sentencia que se revisa. El 23 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta, profirió sentencia de única instancia en la cual resolvió amparar el derecho de petición de la accionante y, negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, en tanto evidentemente la entidad demandada no había dado respuesta de fondo a la petición realizada el 13 de septiembre de 2011 por la accionante. Ordenó a la Oficina de vivienda del Departamento del Meta, dar respuesta de fondo en donde se señalara la fecha probable en la que se le daría entrega del inmueble, o por lo menos la fecha exacta en la que se iniciarían las actuaciones tendientes a recuperar el bien que le pertenece a la actora, sin embargo, consideró que no habían sido vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante, dentro del procedimiento adelantado por la Gobernación del Meta para la selección y adjudicación de la mencionada vivienda de interés social. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2. Problema Jurídico 1. En los casos que se someten a estudio de la Sala, se encuentran en tensión los derechos fundamentales de dos tipos de familias, por un lado están aquellas que realizaron todo un procedimiento para obtener una vivienda de interés familiar, a las que efectivamente se les transfirió el derecho de dominio sobre un bien inmueble y, por otro lado aquellas familias que ante la urgencia de encontrar un lugar digno en donde vivir, ocuparon de hecho viviendas de interés social, impidiendo así que aquellas personas a las que les había sido adjudicada, pudieran habitar la casa que les fue otorgada. Así pues corresponde a la Sala estudiar si en este caso los derechos a la propiedad y a la vivienda adquieren el carácter de fundamentales y, en esta medida, es posible protegerlos en sede de tutela, y establecer si existe una vulneración de los mismos al permitir que una familia habite un inmueble que no es de su propiedad y, que pertenece a otro núcleo familiar que se encuentra en similares condiciones. 2. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a (i) la figura de la temeridad y la posibilidad de interponer varias acciones de tutela por las mismas circunstancias, si se demuestra el acaecimiento de hechos nuevos (ii) la naturaleza y el contenido del derecho a una vivienda digna y, (iii) el derecho de propiedad como derecho fundamental. Finalmente, (vi) resolverá los casos en concreto. La temeridad en la acción de tutela. No hay acción temeraria cuando se demuestra que han ocurrido hechos nuevos. Reiteración de jurisprudencia.[1] 3. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando una persona o su representante presenten una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo que lo justifique, se deberán rechazar o resolver desfavorablemente las solicitudes. 4. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acción de tutela cuando el peticionario acude más de una vez ante la rama judicial del Estado, con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y, además si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado. Bajo estos supuestos, se está ante una actuación temeraria y su consecuencia es el rechazo o la decisión desfavorable.[2] 5. El artículo 39 del citado decreto, establece también unas sanciones específicas cuando el ejercicio temerario de la acción de tutela es realizado por un abogado, así pues, si interpone varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, al menos por dos años y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar. 6. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución política, que instituyen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, además, las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos y no extralimitarse en el ejercicio de los propios. Así las cosas, las personas deben comprometerse a usar adecuadamente la acción de tutela, pues de conformidad con lo conceptuado por esta Corte, “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”[3]. 7. En este orden de ideas, es claro que el constituyente creó una acción ágil y sumaria específicamente para la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo tanto, no debe hacerse un uso irresponsable de la misma, y utilizarla para fines ajenos para el que fue creada o, para revivir controversias que ya fueron dirimidas previamente por los jueces de tutela. 8. No obstante lo anterior, esta Corte ha aceptado que existe la posibilidad de que “luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria[4].”[5] 9. Así, la interposición de una nueva demanda puede estar justificada en el acaecimiento de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional no se haya pronunciado sobre la real pretensión del accionante[6]. Adicionalmente, la Corte[7] ha sostenido que un hecho nuevo puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconozca la violación de derechos fundamentales en casos similares. 10. En suma, el juez debe estudiar cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta la identidad de hechos, partes y pretensiones que harían la acción temeraria, o si por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el contenido de los anteriores fallos de la acción de tutela resolvieron de fondo la pretensión del accionante. Esto en tanto “la buena fe se presume [y] la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria”.[8] El derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, contenido y exigibilidad en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 11. El derecho a una vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 constitucional, que establece: “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Asimismo, el Pacto Internacional de derechos económicos sociales y culturales en su artículo 11 numeral 1°, establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. 12. El derecho a una vivienda digna se ha entendido tradicionalmente como un derecho social que tiene un contenido esencialmente prestacional, sin embargo, tal como se verá más adelante, existen situaciones en las que puede considerarse como un derecho fundamental; en consecuencia, esta Corporación ha establecido los alcances de este derecho, los cuales “se han desplegado (…), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental[9]”[10]. 13. Respecto a lo que debe entenderse por una vivienda digna, la Corte ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[11]. Así mismo, se han sentado las condiciones mínimas con las que debe contar una vivienda para ser considerada como digna, al respecto ha dicho: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes.// En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”[12] En este orden de ideas, una vivienda digna debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[13]. 14. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a una vivienda digna, tiene una naturaleza prestacional, en tanto “requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios”[14], razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata en sede de tutela. 15. No obstante, esta Corte también ha considerado que éste derecho puede ser objeto de protección por vía de tutela, cuando la afectación del mismo se refleja directamente en derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros[15], siempre que exista una vulneración concreta del derecho en cabeza de su titular[16]. 16. De acuerdo con lo anterior, el derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona. Por lo tanto, el juez deberá estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una vivienda digna, pero también de otros derechos fundamentales directamente vinculados entre sí. Esta Corporación ha señalado los aspectos que han de ser estudiados por el juez, a saber: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede. Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación. Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.”[17] 17. En suma, el derecho a una vivienda digna puede ser susceptible de protección en sede de tutela, cuando con su afectación se ven involucrados también otros derechos cuya naturaleza fundamental no se discute. Adicionalmente, al estudiar cada caso el juez debe tener en cuenta el contexto en el que se desarrolla y, establecer si se trata de personas en condición de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional, pues de ser así, la acción de tutela es el medio judicial idóneo para la protección de dicho derecho. El derecho de propiedad como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. 18. El artículo 58 de la Constitución Política establece que se garantiza la propiedad privada, así mismo señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones, y le es inherente una función ecológica. Así pues, el derecho de propiedad tiene rango constitucional y como tal cuenta con varios mecanismos de defensa, sin embargo no es en sí mismo un derecho fundamental y en esta medida, no es la acción de tutela la llamada en principio a prosperar para su protección. 19. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que excepcionalmente, cuando la afectación del derecho a la propiedad implica también la vulneración de otros derechos que tienen un claro carácter fundamental, la tutela es la vía eficaz para su protección. Sobre el particular ha dicho la Corte: “La propiedad es un derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria. A la hora de definir el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados. Sólo en el evento en que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna.” [18] De lo anterior se deduce entonces, que el derecho a la propiedad adquiere carácter fundamental en la medida en que su afectación implique un nexo con otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad, el derecho a la salud, a vivir en condiciones dignas, entre otros. 20. Ahora bien, el artículo 669 del Código Civil define el derecho de propiedad como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno[19] y, el artículo 673 del mismo código menciona algunos modos por medio de los cuales se puede adquirirlo tales como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. 21. En concordancia con lo anterior, esta Corte en la sentencia C-189 de 2006[20], señaló cuales son las características del derecho a la propiedad privada: “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.” 22. En conclusión, el derecho a la propiedad tiene carácter constitucional y puede ser apreciado como un derecho fundamental cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y, por lo tanto puede ser reclamado mediante la acción de tutela. Así mismo, es importante mencionar que otra de sus características, es que es un derecho exclusivo en la medida en que quien ostenta el carácter de propietario sobre un bien, puede por regla general oponerse a las intromisiones de terceros, de conformidad con la jurisprudencia que se acaba de reseñar. Análisis de los casos en concreto. 1. Expediente T-3.3523756 23. La señora Deyanira Pedraza Cárdenas interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a una vivienda digna, a la familia y los derechos de los niños, los cuales considera vulnerados por el municipio de Bucaramanga. Afirmó que es una de las damnificadas por la ola invernal que sufrió el Departamento de Santander en el 2005, la cual causó una avalancha en el Río de Oro que destruyó su casa. Manifestó que por un error en la digitación del número de su cédula no pudo acceder oportunamente a una solución de vivienda para su núcleo familiar, por lo tanto, se vio obligada a pagar un arriendo que no pudo sostener y, ante su desesperación decidió ocupar una casa que había sido construida por el municipio de Bucaramanga y estaba deshabitada al momento de su llegada. Finalmente informó que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a sus cuatro menores hijos uno de los cuales padece de leucemia, así mismo, manifestó que no tiene un trabajo formal y, que ha realizado mejoras y adecuaciones a la vivienda, con el fin de procurarse un lugar digno en donde vivir. En este orden de ideas, solicitó al juez te tutela amparar sus derechos fundamentales, y que se le permita seguir viviendo en dicho inmueble. Las entidades que fueron demandadas señalaron que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. En especial el Invisbu informó que esta es la tercera vez que la actora interpone una tutela por los mismos hechos, dijo que ya se le ha advertido que debe realizar todo el proceso de postulación para ser beneficiaria de una vivienda. Estableció que cuando intentó realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho la accionante usó a sus hijos para evitar el desalojo y, que en todo caso, todo tipo de trámite relacionado con esta diligencia de desalojo fue suspendido a raíz de la orden del juez de instancia. Adicionalmente, el señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo también intervinieron en la acción de tutela, manifestaron que al igual que la accionante fueron damnificados por la avalancha del Río de Oro en el año 2005 y, en consecuencia su casa quedó en riesgo de derrumbe. Por lo tanto, se postularon para recibir un subsidio de vivienda, para lo cual tuvieron que entregar su antiguo hogar y dejar a paz y salvo todos los servicios públicos. Manifestaron que actualmente son propietarios del inmueble en el cual se encuentra alojada la accionante, pues les fue adjudicado por parte del Invisbu, sin embargo, no han podido pasarse a vivir allí por la ocupación mencionada, y en consecuencia se han visto obligados a pagar arriendo, e incluso pasar noches en la calle. Así pues, solicitaron que sean negadas las pretensiones de la actora y, se les entregue el inmueble que les pertenece para que cese la afectación a sus derechos fundamentales. 24. Presentado el caso, en primer lugar la Sala se ocupará de estudiar si la accionante actuó de manera temeraria al interponer la acción de tutela que se revisa, teniendo en cuenta que se acreditó que anteriormente ya había interpuesto otras dos acciones similares. 25. Pues bien, en efecto en el expediente –folios 46 a 55, del cuaderno de primera instancia- se encuentra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga el 4 de octubre de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial, en la que expuso que es damnificada de la avalancha del Río de Oro en el año 2005, que por un error en su número de cédula no pudo acceder a un subsidio de vivienda y, solicitó que se le diera solución a su problema de habitación. 25.1 Dicha acción de tutela no prosperó por considerarse temeraria, pues la actora ya había interpuesto otra acción idéntica en el año 2008, en la que tampoco se accedió a sus pretensiones, toda vez que (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez pues los hechos datan del año 2005, (ii) pasaron 2 años desde que se publicó la lista de damnificados hasta que la actora se percató del error en su cédula, (iii) la actora no presentó los recursos correspondientes frente a los actos administrativos que le negaron el subsidio de vivienda, (iv) anteriormente ya había interpuesto otra acción de tutela en donde se le había informado que podía volverse a presentar a otra convocatoria, pero no lo hizo. 25.2 No obstante lo anterior, después de un análisis cuidadoso de las pruebas allegadas al proceso, para la Sala existen diferencias sustanciales por las cuales no es posible afirmar que se trata de una actuación temeraria, pues no existe identidad entre los hechos y las pretensiones. Sobre la situación fáctica, se advierte que en esta oportunidad ocurrió un hecho nuevo, pues la actora, en medio de su desesperación decidió ocupar un bien que había sido construido por el Invisbu, y esto llevó a que su pretensión también cambiara, pues lo que solicitó en esta ocasión no fue que se le asignara un subsidio de vivienda familiar sino que se suspendieran los trámites de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantaba en su contra. 25.3 Adicionalmente, es importante tener en cuenta que en el caso que ahora ocupa a la Sala, con el proceder de la accionante, al ocupar un bien que no le pertenece, es posible que exista una afectación a los derechos fundamentales de terceras personas, pues como se dejó dicho, el señor Luís Alfredo Aguillón y la señora Marina Pabón, quienes también fueron damnificados por la ola invernal del 2005, en el municipio de Bucaramanga son los propietarios de la casa en la que actualmente se encuentra la señora Pedraza Cárdenas, y la misma les fue adjudicada precisamente por su condición de víctimas de un desastre natural. 25.4 Así las cosas, la Sala debe entrar a estudiar el fondo del asunto que se ha presentado, toda vez que esta acción de tutela plantea un problema jurídico sustancialmente distinto al que fue estudiado anteriormente por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por presentar nuevos hechos, nuevas pretensiones e incluso nuevos sujetos afectados. 26. Tal como se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, todas las personas tienen derecho a vivir dignamente, lo cual se materializa cuando se cuenta con un lugar que tenga por lo menos unas condiciones de higiene aceptables, no ponga en riesgo la vida u otros derechos fundamentales de sus habitantes, posea los servicios públicos básicos indispensables y se tenga la seguridad jurídica de la tenencia, entre otros aspectos[21]. Adicionalmente, se dijo que la garantía de este derecho puede ser amparada en sede de tutela cuando se evidencia que se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o la dignidad humana. 27. Pues bien, la Sala estima que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas es una persona que merece una especial protección constitucional, porque se encuentra en estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que por un lado es una madre cabeza de familia que tiene a su cargo 4 menores hijos, uno de los cuales padece de leucemia y, por otro fue damnificada por un desastre natural el cual causó la pérdida de su casa. De igual forma, sus cuatro hijos por ser menores de edad, gozan de una especial protección por parte del Estado colombiano. 28. La Corte ha considerado en varias ocasiones, que a partir de la consagración en el artículo 1[22] de la Constitución Política de Colombia del principio de la solidaridad, el cual es también un deber de toda persona según el artículo 95, numeral 2[23] Ibídem., se desprende la garantía de que el Estado, los particulares y la sociedad en general, participarán en la materialización del deber constitucional de asegurar unas condiciones de vida indispensables para que todas las personas puedan hacer uso de su libertad, desarrollar sus proyectos de vida y mantener un pleno disfrute de sus derechos fundamentales. En esta medida, ante la presencia de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, por ejemplo porque han sido víctimas de un desastre natural[24], el principio y deber de solidaridad adquiere una especial importancia puesto que en dichas circunstancias “el derecho a una vida digna se relacion[a] directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”[25] En este orden de ideas, “en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad”[26]. Por lo tanto, las víctimas de desastres naturales tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que repentinamente se exponen la cual incluye, en muchos casos, la pérdida del lugar en donde solían vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben implementar planes que progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una estabilidad que garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los demás que se ven conexamente afectados en este tipo de circunstancias.[27] 29. Pues bien, para la Sala la señora Deyanira Pedraza Cárdenas y sus cuatro menores hijos, se encuentran ante una vulneración continuada de sus derechos fundamentales, pues la ausencia de un lugar en donde vivir desde que ocurrió la catástrofe del 2005 en la cual perdieron su casa, no solo afecta su derecho a una vivienda digna, sino también sus derechos a la salud, la vida, la dignidad y la integridad física, pues se han visto en una situación completamente precaria, hasta el punto en que la actora se vio obligada a instalarse en un predio que no era suyo, con el fin de aliviar sus necesidades básicas y procurarles a sus hijos un techo en donde resguardarse. Por lo tanto, las entidades encargadas de atender la emergencia mencionada, vulneraron el derecho a una vivienda digna de la accionante, al incumplir con las obligaciones emanadas del deber de solidaridad, que fue expuesto previamente. 30. Por otra parte, en este caso también debe atender la Sala a la situación en la que se encuentran los señores Luís Eduardo Villamil y Marina Pabón, de los cuales se puede afirmar que merecen una especial protección constitucional, en tanto al igual que la señora Pedraza Cárdenas sufrieron las inclemencias de la avalancha del Río de Oro en el 2005, en la que perdieron su lugar de habitación. 31. Tal como quedó probado dentro del expediente[28], el señor Villamil y la señora Pabón son los propietarios del inmueble en el que actualmente habita la señora Deyanira y, esto es así, en tanto cumplieron a cabalidad con todo un proceso de postulación y cumplieron todos los requisitos para que finalmente les fuera adjudicada una vivienda de interés social, pues, no cuentan con la solvencia suficiente para pagar un arriendo y se han visto obligados incluso a pasar noches en la calle por no tener un lugar digno en donde vivir. 31.1 Ésta situación, claramente es vulneratoria de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y se deriva directamente de la ausencia de un inmueble propicio para resguardarse y construir un hogar, para poder desarrollar su proyecto de vida que se vio interrumpido por causa del desastre natural que tuvieron que soportar. 32. Antes bien, en el caso del señor Vil...

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