T-837-12
I
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 234 de fecha 3 de junio de 2015, el cual se
anexa en la parte final, se declara parcialmente nula la presente
providencia, únicamente en lo referente al expediente T-3469991
Sentencia T-837/12
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
La
Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acción de tutela
cuando el peticionario acude más de una vez ante la rama judicial del Estado,
con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y,
además si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado.
Bajo estos supuestos, se está ante una actuación temeraria y su consecuencia es
el rechazo o la decisión desfavorable. En suma, el juez debe estudiar
cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta la
identidad de hechos, partes y pretensiones que harían la acción temeraria, o si
por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el contenido
de los anteriores fallos de la acción de tutela resolvieron de fondo la
pretensión del accionante.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección mediante
acción de tutela
Respecto a lo que debe
entenderse por una vivienda digna, la Corte ha señalado que la misma implica
contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse
en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Así
mismo, se han sentado las condiciones mínimas con las que debe contar una vivienda
para ser considerada como digna. El derecho a una vivienda digna puede ser
invocado en sede de tutela, cuando por conexidad se afectan otros derechos
catalogados como fundamentales que se encuentran en cabeza de la misma persona.
Por lo tanto, el juez deberá estudiar en cada caso concreto la eventual puesta
en peligro del derecho a una vivienda digna, pero también de otros derechos
fundamentales directamente vinculados entre sí.
DERECHO DE
PROPIEDAD-Fundamental por conexidad
El derecho a la propiedad tiene
carácter constitucional y puede ser apreciado como un derecho fundamental
cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y, por lo tanto puede ser
reclamado mediante la acción de tutela. Así mismo, es importante mencionar que
otra de sus características, es que es un derecho exclusivo en la medida en que
quien ostenta el carácter de propietario sobre un bien, puede por regla general
oponerse a las intromisiones de terceros.
DERECHO DE
PROPIEDAD-Caso de damnificada por la ola invernal la cual le destruyó su
casa y es madre cabeza de familia de 4 menores
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Orden al Instituto de Vivienda Urbana de Bucaramanga
realizar las gestiones para reubicar a la accionante y a sus cuatro hijos
Referencia: expedientes T- 3.352.756 y T-3.469.991
Acción de tutela instaurada por Deyanira Pedraza Cárdenas, contra el municipio de Bucaramanga y, Doris Lilia Saray Rodríguez
contra la Gobernación del Meta y otro.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
octubre de dos mil doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos emitidos por el Juzgado segundo Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el 15 de noviembre de
2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira
Pedraza Cárdenas actuando en nombre propio y en representación de sus mejores
hijos Carlos Fabián, Helen Julieta, Jorge Luis y Yesid Andrés Pedraza, contra la Alcaldía municipal de Bucaramanga y, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta en única instancia,
dentro del proceso de tutela inciado por Doris Lilia Saray Rodríguez contra la
Gobernación del Meta y otro.
I.
ANTECEDENTES.
Acumulación
de procesos.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 17 de febrero de
2012, escogió para su revisión el expediente T-3.352.756 y dispuso su reparto a
este despacho. Igualmente, por medio del auto proferido el 23 de mayo de 2012, la
Sala Selección de Tutelas Número Cinco asignó a este despacho la revisión del
expediente T-3.469.991.
Teniendo en cuenta que ambos
expedientes guardan una estrecha similitud en cuanto a hechos y pretensiones, la
Sala Novena de Revisión profirió el auto del 14 de agosto de 2012, en virtud
del cual ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia.
1.
Expediente T-3.352.756
1.1 Hechos
y demanda de tutela.
El 18 de octubre de 2010,
Deyanira Pedraza Cárdenas interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía del municipio de Bucaramanga, por considerar que le están siendo
vulnerados sus derechos a una vivienda digna, los derechos de los niños y a
tener una familia. Luego de surtirse el trámite de doble instancia, la
Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal mediante sentencia de tutela
del 27 de octubre de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado. En
consecuencia, el 1° de noviembre de 2011 el Juzgado segundo Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga retomó el conocimiento de
la misma. La acción de tutela se basó en los siguientes hechos:
1.1 La accionante manifestó que
en el 2005 fue víctima con su familia de la avalancha que produjo el Río de Oro
en las vecindades de Bucaramanga y Girón, en el departamento de Santander.
1.2 A raíz de dicho suceso, la
alcaldía de Bucaramanga censó los hogares afectados, entre los cuales se
incluyó a la accionante y su núcleo familiar compuesto por sus cuatro hijos
menores de edad uno de los cuales sufre de leucemia. Sin embargo, se cometió un
error de digitación en su número de cédula, razón por la cual afirmó que no ha
podido acceder a los beneficios de vivienda a los que tiene derecho.
1.3 Manifestó que al no contar
con un lugar fijo en donde vivir, trató de tomar en arriendo una habitación
pero el canon le resultó imposible de asumir. En vista de lo anterior, el 13 de
octubre de 2010 decidió ocupar con sus cuatro hijos la vivienda ubicada en la
calle 10 NB No. 2 Occ – 03 de la urbanización Villas de San Ignacio, la cual
fue construida por el municipio meses atrás y se encontraba deshabitada.
1.4 El Instituto de Vivienda de
Bucaramanga –Invisbu, acudió a su vivienda y después de indagar sobre su
situación familiar se retiró. No obstante, la actora fue informada de que se
había programado una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la
vivienda que habita para el lunes 19 de octubre de 2010.
1.5
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que como medida provisional
de protección ordenara la suspensión de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho mencionada ya que no tiene a donde ir y, de ser desalojada
se pondrían en grave riesgo los derechos de sus menores hijos.
1.6
Adicionalmente, pidió que se amparara su derecho a una vivienda digna y,
se ordene al municipio de Bucaramanga dar una solución definitiva a su problema
de vivienda, en igualdad de condiciones con las demás familias que ya tienen
definida su situación.
1.7
Finalmente, informó la actora que sólo cursó hasta el grado segundo de
primaria y que es una persona de escasos recursos económicos, que no tiene un
trabajo estable por lo cual no devenga ingresos fijos mensuales, vive de la
informalidad y es madre cabeza de familia, pues se encarga sola del
mantenimiento de sus 4 menores hijos. Afirmó que le ha realizado varias mejoras
al inmueble, para adecuarlo a sus necesidades específicas, para lo cual,
naturalmente ha incurrido en una serie de gastos que perdería si la obligan a
desalojar el inmueble.
1.2.
Intervención de las partes demandadas.
Mediante auto del 1° de noviembre
de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías
avocó el conocimiento de la acción de tutela y resolvió vincular al trámite al
Instituto de Vivienda de Bucaramanga –Invisbu, al Gobernador del Departamento
de Santander, al Alcalde municipal de Girón y, a los señores Luís Alfredo
Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo, por considerar que pueden tener
interés sobre la materia.
Adicionalmente, debe señalarse
que en auto del 18 de octubre de 2010, en el que se admitió inicialmente la acción
de tutela, también se concedió la medida cautelar solicitada por la accionante
y, se ordenó al municipio de Bucaramanga suspender inmediatamente y de manera
provisional la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, programada
contra la actora el 19 de octubre de 2010, mientras el Alcalde de Bucaramanga
le brinda una solución definitiva al problema de vivienda de la actora. Esta
orden permaneció en firme hasta el momento en que la
Corte asumió la revisión del caso.
1.2.1
Instituto de Vivienda de Bucaramanga Invisbu.
Mediante apoderado judicial el
Instituto de vivienda de interés social y desarrollo urbano de Bucaramanga - en
adelante Invisbu - dio respuesta a la acción de tutela, y dijo que la señora
Deyanira Pedraza Cárdenas invadió el predio ubicado en la calle 10 NB No. 2
Occ-03, de la Urbanización Villas de San Ignacio por lo cual se encontraba
adelantando las acciones penales y policivas correspondientes en contra de la
ciudadana. Estableció que el Invisbu se acercó al inmueble mencionado a
realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, pero la
accionante “de una manera inescrupulosa utilizó a sus menores hijos,
interponiéndolos frente a la fuerza policial con el propósito de impedir el
lanzamiento.” Sin embargo atendiendo a la orden dada por el despacho se
suspendieron las actividades de recuperación del inmueble invadido.
Adicionalmente, informó que esta
es la tercera vez que la demandante interpone una acción de tutela por los
mismos hechos, y que es necesario tener en cuenta que no formuló recurso alguno
contra el acto administrativo mediante el cual fue excluida del subsidio de
vivienda familiar, de manera que lo que pretende es revivir oportunidades
procesales vencidas mediante el uso temerario de la acción de tutela.
En consecuencia solicitó que sea
denegado el amparo, pues la accionante no ha adelantado los procedimientos
administrativos necesarios para acceder al subsidio de vivienda familiar, el
cual es otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda previo cumplimiento de los
requisitos contenidos en el decreto 2190 de 2009. Así mismo pidió oficiar al
Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, para que aportara copia
auténtica de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela No.
2010-0589 con el fin de demostrar la actuación temeraria de la actora.
1.2.2.
Municipio de Bucaramanga.
Camilo Andrés Mogollón Navarro
actuando como apoderado del representante legal del municipio de Bucaramanga,
dio respuesta a la acción de tutela en la que manifestó que la señora Deyanira
Pedraza Cárdenas ya había instaurado otra acción por los mismos hechos bajo el
radicado número 2010-000589 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de
Bucaramanga, la cual no prosperó en razón a la actuación temeraria de la
actora.
Estableció que el municipio de
Bucaramanga no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Pedraza
Cárdenas y que el riesgo al que fue expuesta cuando se incurrió en el error en
el número de su documento de identidad, ya fue superado mediante la
certificación expedida por el coordinador del Comité Local para Prevención y
Atención de Desastres de Bucaramanga (Clopad), en la cual se
establece su calidad de damnificada, así mismo afirmó que se encuentra
registrada en el programa de la
Alcaldía. Por lo tanto, solicitó que sea rechazado el amparo, porque además no
se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y sus pretensiones
se traducen exclusivamente en una prestación económica.
1.2.3
Municipio de San Juan Girón.
María del Pilar Florez Galvis, en
su calidad de Secretaria de Gobierno del municipio San Juan Girón contestó la
acción de tutela, manifestó que ninguno de los hechos y pretensiones le atañen
a la entidad que representa, porque la accionante es damnificada del municipio
de Bucaramanga y éste fue quien evaluó su situación de inclusión en el censo,
de manera que es dicho municipio y no San Juan de Girón quien tiene la
responsabilidad por los hechos que ahora se denuncian.
1.2.4 Luís
Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Cardozo.
El señor Luís Alfredo Aguillón
Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo intervinieron en la acción de
tutela en su calidad de propietarios del inmueble que actualmente ocupa la
actora. Manifestaron que fueron damnificados por la ola invernal del año 2005,
a raíz de lo cual hicieron los trámites de postulación para obtener un subsidio
de vivienda, entregaron el inmueble que amenazaba ruina, cancelaron los
servicios públicos del mismo y, firmaron las escrituras correspondientes para
que el Invisbu les entregara la vivienda acordada; la diligencia de entrega se
tenía prevista para el 15 de octubre de 2010, pero ésta no se pudo realizar
porque la señora Deyanira Pedraza Cárdenas la ocupó con sus hijos.
Consideraron que la anterior
situación vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la vida pues, se han
visto obligados a vivir en la calle, en cambuches, y en habitaciones de una
manera que consideran indigna; por lo tanto solicitaron que no se acceda a las
pretensiones de la actora pues se estarían premiando las vías de hecho
cometidas por encima de sus derechos legalmente constituidos.
1.3.
Pruebas relevantes aportadas al proceso.
1.3.1 Fotocopia de la cédula de
la accionante. (Folio 4 cuaderno 1)
1.3.2 Comunicación emitida por el
Coordinador del grupo para la prevención y atención de desastres de la
Gobernación de Santander al municipio de Bucaramanga, el 6 de septiembre de
2007, en la que consta que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas fue afectada por
la ola invernal del 2005, censada y ubicada en los cambuches del club Chimita
de Bucaramanga. Así mismo se hizo saber que se encontraba solicitando de manera
urgente fuera incluida en un programa de vivienda de interés social. (Folio 5,
cuaderno 1).
1.3.3 Derecho de petición
presentado por Deyanira Pedraza Cárdenas, el 14 de septiembre de 2009, ante el Gobernador
del Departamento de Santander y el Alcalde del municipio de Bucaramanga, en el
que les informó que por un error en el número de su cédula no le fue otorgada
ninguna solución de vivienda en el año 2005, por lo tanto les pidió que se le
brinde un auxilio de vivienda a su núcleo familiar ya que no tiene un lugar en
donde vivir con sus 4 hijos menores de edad, recalcando que uno de ellos padece
de leucemia. (Folio 6, cuaderno 1).
1.3.4 Certificación emitida por la
Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de gobierno, Oficina de prevención y
atención de desastres, en la que consta que Deyanira Pedraza Cárdenas fue
damnificada por la ola invernal del 9 y 12 de febrero de 2005 y que aparece
registrada en el censo oficial de damnificados. Se dejó claridad sobre su
número de cédula porque existía un error en el mismo, siendo el correcto
37.551.962 de Girón. (Folio 7, cuaderno 1).
1.3.5 Copia de la sentencia
emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,
el 4 de octubre de 2010 dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira
Pedraza Cárdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de
ambiente, vivienda y desarrollo territorial con el fin de que se ampararan sus
derechos a la vida, a la dignidad humana a la igualdad y a una vivienda digna y
se ordenara a los accionados el otorgamiento de un subsidio de vivienda,
teniendo en cuenta que fue censada como afectada de la ola invernal del 2005
pero por un error en su cédula no había sido beneficiada con ninguna ayuda.
El Juzgado decidió negar el
amparo solicitado por la actora, en tanto encontró que la accionante ya había
interpuesto una acción de tutela en el año 2008 con los mismos hechos y
pretensiones, la cual conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías y fue negada en tanto se comprobó que:
(i) la lista
de personas censadas estuvo publicada durante 6 meses y solo 2 años después la
accionante se percató del error en su número de documento e inició los trámites
para corregirlo,
(ii) frente a
la decisión adoptada por Fonvivienda que le negó el acceso a un subsidio de
vivienda, la actora no presentó los recursos correspondientes para
controvertirla,
(iii)
anteriormente ya había interpuesto otra acción de tutela en la cual se le
informó que podía volverse a presentar a otras convocatorias para subsidio de
vivienda pero que según el sistema la actora solo lo intentó una vez en el año
2005,
(iv) no
existió un hecho nuevo entre la acción interpuesta en el año 2008 y la que se
revisó en ese entonces, por lo tanto se consideró como temeraria. También se
dijo en dicha ocasión que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque
los hechos datan del año 2005 y la acción fue interpuesta en el 2010. (Folios 46
a 56, cuaderno 1).
1.3.6 Certificado de tradición y
libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-339302
de Bucaramanga, ubicado en la Calle 10NC # 2 OCC -03 Bloque B Casa 1 Villas de
San Ignacio, Lote 1 Manzana B etapa 3, en el que consta que es de propiedad de
los señores Luís Alfredo Aguillón Villamizar y Marina Pabón Acosta, quienes lo
adquirieron mediante cesión a título gratuito de bienes fiscales – subsidio del
Instituto de vivienda de interés social y reforma urbana del municipio de
Bucaramanga Invisbu. (Folios 101 y 102, cuaderno 1).
1.3.7 Copia de la sentencia de
segunda instancia, emitida por la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dentro del trámite de acción
de tutela iniciado por Luis Alfredo Aguillón Villamizar contra los Juzgados
Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y Octavo Penal del
Circuito ambos de Bucaramanga, en la cual se accedió a las pretensiones del
actor y se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de
tutela iniciado por Deyanira Pedraza Cárdenas, en tanto no se integró
debidamente el contradictorio al omitir vincular al demandante y su esposa al
trámite, siendo que son terceros que se pueden ver directamente afectados al
ser los propietarios del inmueble que se encuentra ocupando la señora Pedraza
Cárdenas. (Folios 123 a 130, cuaderno 1).
1.4.
Sentencia objeto de revisión.
El 15 de noviembre de 2011, el
Juzgado Segundo Penal municipal con funciones de control de garantías de
Bucaramanga profirió sentencia de única instancia, en la cual se resolvió
amparar los derechos de la accionante a una vivienda digna y los derechos de los
niños.
En consecuencia, ordenó “manténgase
la orden impartida en la medida provisional ordenada en auto de fecha 18 de
octubre del presente año y en consecuencia se ORDENA suspender la diligencia de
desalojo de la señora DEYANIRA PEDRAZA y un núcleo familiar de la vivienda
ubicada en la calle 10NB No. 1 Occ-03 de la urbanización Villas de San
Ignacio, hasta tanto no se de una solución definitiva a su problema de
vivienda, y proceda a ubicar e incluir a la señora DEYANIRA PEDRAZA CÁRDENAS y
a sus hijos en un programa que solucione de fondo su problema de vivienda, de
tal forma que una vez se haga efectivo el desalojo pueda la accionante gozar de
una vivienda en condiciones dignas, o medie una orden proferida al interior de
un proceso policivo en su contra garantizando siempre la protección de ésta, su
núcleo familiar y especialmente su derecho a la vivienda digna, so pena de
imponer las sanciones a que se refieren los artículos 52 y 53 del Decreto 2591
de 1.991.”
Lo anterior, porque consideró que
la actuación de la accionante no es temeraria pues si bien ya había interpuesto
otra acción de tutela similar a la actual en la que solicitó la protección de
su derecho a la vivienda digna, lo cierto es que los fundamentos fácticos de
una y otra son distintos, pues la primera se basó en la ausencia de vivienda de
la accionante que la llevó a solicitar el otorgamiento de un inmueble en el
marco de la política de atención de desastres del municipio de Bucaramanga, y
la actual se basa en la ocupación del inmueble que realizó y la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho decretada sobre el mismo.
A su juicio, el Invisbu
desconoció el principio de confianza legítima del cual es titular la accionante
obligándola a soportar una carga indebida y desproporcionada, al no darle una
solución pacífica a la situación que ahora se analiza, iniciando un proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho sin tener en cuenta la especial
condición de la actora y sin plantearle ninguna opción de reubicación.
1.5 Trámite surtido
en sede de revisión.
Mediante auto del 23 de mayo de
2012, esta Corporación le solicitó al Invisbu de Bucaramanga que manifestara:
a. Si
tiene información acerca de trámites que haya adelantado la señora Deyanira
Pedraza Cárdenas identificada con la c.c. 37.551.962 de Girón, para ser
acreedora de un subsidio de vivienda. En caso afirmativo explique cuál fue el
resultado del mismo, y si fue negado exponga las razones específicas que
motivaron tal decisión.
b. Si
ha brindado alguna solución de vivienda a los señores Luis Alfredo Aguillón
Villamizar identificado con la cc. 91.341.635 de Bucaramanga y Marina Pabón
Cardozo identificada con la cc. 63.480.879 de Bucaramanga. En caso afirmativo
especifique las condiciones de la misma.
Silvia Johan Camargo Gutiérrez,
Directora del Invisbu dio respuesta a lo solicitado por la
Sala, afirmó que desconoce si la señora Deyanira Pedraza Cárdenas ha
adelantado trámites para ser acreedora de un subsidio de vivienda familiar,
pues esto no es de su competencia, adicionalmente informó que los señores Luís
Alfredo Aguillón y Marina Pabón se encuentran ubicados en un inmueble del
proyecto de Vivienda de Interés Social Villas de San Ignacio, a título de
préstamo, “lo anterior, en razón a que dicho inmueble es de propiedad de
otro ciudadano (…) es de advertir que a la suscrita le resulta absolutamente
imposible escriturar otra vivienda a los señores Alfredo y Marina, toda vez que
éstos son los legítimos propietarios de la vivienda que invadió la señora
DEYANIRA PEDRAZA (…). Por lo anterior, Honorables Magistrados, ruego se
verifiquen todos los aspectos fácticos que se describen en los memoriales
precedentes, a efecto que se tome la mejor decisión, que no vulnere los
derechos fundamentales de los señores LUÍS ALFREDO Y MARINA, ya que
éstos si cumplieron con el trámite legal ordenado en la ley y por el contrario
se les está castigando y reprimiendo sus derechos.” Mayúsculas y negrita
dentro del texto.
2.
Expediente T-3.469.991.
2.1 Hechos
y demanda de tutela.
El 10 de enero de 2012, la señora
Doris Lilia Saray Rodríguez interpuso acción de tutela contra la
Oficina de vivienda del Departamento del Meta y la
Gobernación del Meta, por considerar que le están siendo vulnerados sus
derechos a la igualdad y el debido proceso, con base en los siguientes hechos:
2.1.1
La accionante manifestó ser madre cabeza de familia de dos hijos y, al
no contar con los recursos suficientes para adquirir independientemente una
vivienda para sus hijos, se postuló para adquirir una vivienda de subsidio
familiar en la Urbanización Semillas de Paz ubicada en Villavicencio-Meta.
2.1.2
Luego de haberse surtido todo el trámite correspondiente, mediante la
Resolución No. 268 de 2011, el Gerente de vivienda del Departamento del Meta
le transfirió a título de subsidio de vivienda familiar en especie a la
accionante y sus dos hijos un lote de terreno ubicado en la
Calle 29 A sur No. 37-47 en la
Urbanización Semillas de Paz.
2.1.3
Para poder ser adjudicataria del inmueble, la accionante tuvo que pedir
un crédito para poder pagar la suma de $7’500.000 al Departamento del Meta, por
concepto de una vivienda de interés social.
2.1.4
Señaló que cuando se disponían a realizar la diligencia de entrega real
y material del inmueble, la misma no pudo llevarse a cabo porque en éste se
encontraba habitando una familia, que no obstante la presencia de la
Policía, se negó a abandonar el predio.
2.1.5
De acuerdo con lo anterior, la
Oficina de vivienda del Departamento del Meta, se comprometió a adelantar
todas las diligencias necesarias para recuperar el bien que le fue adjudicado a
la actora.
2.1.6
Sin embargo, al ver que no recibía respuesta alguna, la accionante
radicó un derecho de petición el 13 de septiembre de 2011 ante dicha oficina,
para que solucionaran su situación. Sin embargo, para el momento de la
interposición de la tutela, éste no había sido contestado.
2.1.7
Lo anterior, constituye para la actora una vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, pues la
entidad demandada no le ha dado solución a la barrera encontrada para poder
ocupar la casa que adquirió y, actualmente se encuentra pagando arriendo, el
crédito que solicitó para solventar el pago de su vivienda y, mantiene ella
sola a sus dos hijos, por lo cual se ve amenazado su mínimo vital, en
consecuencia solicitó al juez de tutela que ordene a la demandada que le de la
entrega real y material de la casa que adquirió.
2.2 Intervención
de las partes demandadas.
Jorge Carmelo Pérez Alvarado,
actuando en su condición de Gerente de Vivienda del Departamento del Meta, dio
respuesta a la acción de tutela, en donde señaló que es cierto que la señora
Doris Lilia Saray Rodríguez presentó petición el día 13 de septiembre de 2011
a través de la cual solicitó la entrega del inmueble que le fue adjudicado
mediante la Resolución 268 del 18 de junio de 2011, pero no encontró en su
sistema respuesta alguna a dicha petición.
Por otra parte, afirmó que “se
adelantan en este momento ante la
Secretaría Jurídica de la Gobernación, las gestiones para constituir apoderado
especial que se encargue del trámite de la acción reivindicatoria
correspondiente, aclarando que la titularidad del derecho radica en cabeza de la
Señora Doris Lilia Saray Rodríguez, quien se encuentra inscrita como titular
del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la ocupación, ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villavicencio.”
Finalmente dijo que su escrito se
debía entender también, como el pronunciamiento del Gobernador del Meta.
2.3 Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
2.3.1
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en donde consta que
actualmente tiene 43 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal).
2.3.2
Copia de la consignación realizada por la accionante a favor del
Departamento del Meta, por el monto de 7’500.000. (Folio 7, cuaderno
principal).
2.3.3
Resolución No. 268 de 2011, mediante la cual, el Gerente de vivienda del
Departamento del Meta, transfirió “un lote de terreno urbanizado y vivienda
de interés social a título de subsidio familiar en especie, un hogar
beneficiado del proyecto de vivienda de interés social denominado ‘URBANIZACIÓN
SEMILLAS DE PAZ’, en el municipio de Villavicencio-Meta”, a la señora Doris
Lilia Saray Rodríguez y a sus dos menores hijos, Laura Marcela Gutierrez Saray
y Miguel Ángel Gutierrez Saray, teniendo en cuenta que cancelaron en su
totalidad el valor de $7.500.000 para la adquisición de la vivienda, valor éste
no subsidiado por el Departamento del Meta y, que cumplieron con los requisitos
establecidos en el Acuerdo 006 de 2005 del Fondo de Vivienda del Meta.”
(Folios 8 a 14, cuaderno principal).
2.3.4
Copia del derecho de petición radicado por la accionante el 13 de
septiembre de 2011, ante el Gerente de vivienda del Departamento del Meta, en
el cual solicitó que se realizara la entrega real y material del inmueble que
le fue asignado. (Folio 15, cuaderno principal).
2.4 Sentencia
que se revisa.
El 23 de enero de 2012, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta,
profirió sentencia de única instancia en la cual resolvió amparar el derecho de
petición de la accionante y, negar las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior,
en tanto evidentemente la entidad demandada no había dado respuesta de fondo a
la petición realizada el 13 de septiembre de 2011 por la accionante. Ordenó a la
Oficina de vivienda del Departamento del Meta, dar respuesta de fondo en
donde se señalara la fecha probable en la que se le daría entrega del inmueble,
o por lo menos la fecha exacta en la que se iniciarían las actuaciones
tendientes a recuperar el bien que le pertenece a la actora, sin embargo,
consideró que no habían sido vulnerados los derechos a la igualdad y al debido
proceso de la accionante, dentro del procedimiento adelantado por la
Gobernación del Meta para la selección y adjudicación de la mencionada
vivienda de interés social.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la presente
decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
1.
En los casos que se
someten a estudio de la Sala, se encuentran en tensión los derechos
fundamentales de dos tipos de familias, por un lado están aquellas que
realizaron todo un procedimiento para obtener una vivienda de interés familiar,
a las que efectivamente se les transfirió el derecho de dominio sobre un bien
inmueble y, por otro lado aquellas familias que ante la urgencia de encontrar
un lugar digno en donde vivir, ocuparon de hecho viviendas de interés social,
impidiendo así que aquellas personas a las que les había sido adjudicada,
pudieran habitar la casa que les fue otorgada.
Así pues corresponde a la
Sala estudiar si en este caso los derechos a la propiedad y a la vivienda
adquieren el carácter de fundamentales y, en esta medida, es posible
protegerlos en sede de tutela, y establecer si existe una vulneración de los
mismos al permitir que una familia habite un inmueble que no es de su propiedad
y, que pertenece a otro núcleo familiar que se encuentra en similares
condiciones.
2.
Para resolver el
problema planteado, la Sala se referirá a (i) la figura de la temeridad y la
posibilidad de interponer varias acciones de tutela por las mismas
circunstancias, si se demuestra el acaecimiento de hechos nuevos (ii) la
naturaleza y el contenido del derecho a una vivienda digna y, (iii) el derecho
de propiedad como derecho fundamental. Finalmente, (vi) resolverá los casos en
concreto.
La temeridad en la acción de tutela. No hay acción
temeraria cuando se demuestra que han ocurrido hechos nuevos. Reiteración
de jurisprudencia.[1]
3.
El artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, establece que cuando una persona o su representante
presenten una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que
exista un motivo que lo justifique, se deberán rechazar o resolver
desfavorablemente las solicitudes.
4.
En desarrollo de lo
anterior, la Corte ha considerado temerario el ejercicio de la acción de tutela
cuando el peticionario acude más de una vez ante la rama judicial del Estado,
con el fin de que sea estudiado un mismo caso, con iguales pretensiones y,
además si la tutela fue interpuesta sin un motivo expresamente justificado.
Bajo estos supuestos, se está ante una actuación temeraria y su consecuencia es
el rechazo o la decisión desfavorable.[2]
5.
El artículo 39 del
citado decreto, establece también unas sanciones específicas cuando el
ejercicio temerario de la acción de tutela es realizado por un abogado, así
pues, si interpone varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, al menos
por dos años y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin
perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar.
6.
Lo anterior tiene
fundamento en los artículos 83 y 95 de la
Constitución política, que instituyen que las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe,
además, las personas tienen el deber de respetar los derechos ajenos y no
extralimitarse en el ejercicio de los propios. Así las cosas, las personas
deben comprometerse a usar adecuadamente la acción de tutela, pues de
conformidad con lo conceptuado por esta Corte, “el abuso desmedido e
irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de
casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en
la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de
la sociedad civil”[3].
7.
En este orden de
ideas, es claro que el constituyente creó una acción ágil y sumaria
específicamente para la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo
tanto, no debe hacerse un uso irresponsable de la misma, y utilizarla para
fines ajenos para el que fue creada o, para revivir controversias que ya fueron
dirimidas previamente por los jueces de tutela.
8.
No obstante lo
anterior, esta Corte ha aceptado que existe la posibilidad de que “luego
de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos
concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y
con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han
surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación
inicial. En esos casos sí es procedente la acción y no podría ser catalogada
como temeraria[4].”[5]
9.
Así, la interposición
de una nueva demanda puede estar justificada en el acaecimiento de nuevas
circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción
constitucional no se haya pronunciado sobre la real pretensión del accionante[6]. Adicionalmente, la Corte[7] ha sostenido que un hecho nuevo puede ser la
consagración de una doctrina constitucional que reconozca la violación de
derechos fundamentales en casos similares.
10.
En suma, el juez debe
estudiar cuidadosamente cada caso en concreto, para establecer si se presenta
la identidad de hechos, partes y pretensiones que harían la acción temeraria, o
si por el contrario existen hechos nuevos, incluso debe estudiar si el
contenido de los anteriores fallos de la acción de tutela resolvieron de fondo
la pretensión del accionante. Esto en tanto “la buena fe se presume [y] la temeridad debe ser cuidadosamente
valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El
estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la
fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece
en absoluto de justificación, será tildada de temeraria”.[8]
El derecho a la vivienda en condiciones dignas. Naturaleza, contenido y
exigibilidad en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
11.
El derecho a una
vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 constitucional, que
establece: “[t]odos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados
de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda.” Asimismo, el
Pacto Internacional de derechos económicos sociales y culturales en su artículo
11 numeral 1°, establece que “[l]os Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este
derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento”.
12.
El derecho a una vivienda digna
se ha entendido tradicionalmente como un derecho social que tiene un contenido
esencialmente prestacional, sin embargo, tal como se verá más adelante, existen
situaciones en las que puede considerarse como un derecho fundamental; en
consecuencia, esta
Corporación ha establecido los alcances de este derecho, los cuales “se han desplegado (…), entre el reconocimiento de los elementos
inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter
fundamental[9]”[10].
13.
Respecto a lo que debe
entenderse por una vivienda digna, la Corte ha señalado que la misma implica
contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse
en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida[11].
Así mismo, se han sentado las condiciones mínimas con las que debe contar una
vivienda para ser considerada como digna, al respecto ha dicho:
“En
primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la
satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es
decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y
espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin
peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los
servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la
nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a
opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales,
y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación
cultural a sus habitantes.// En segundo lugar, debe rodearse de garantías de
seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i)
Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de
vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer
alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que
significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un
nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la
garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer
este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no
puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan
a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones
dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los
cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción.
(iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas
de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio,
el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.”[12]
En este orden de ideas, una vivienda
digna debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y
la integridad física de sus ocupantes, pues además de ser un refugio para las
inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de
las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la
realización de la dignidad del ser humano”[13].
14.
Así pues, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el derecho a una vivienda digna, tiene una
naturaleza prestacional, en tanto “requiere un
desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la
administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin,
sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los
asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios”[14],
razón por la cual no es
exigible su satisfacción de forma directa o inmediata en sede de tutela.
15.
No obstante, esta
Corte también ha considerado que éste derecho puede ser objeto de protección
por vía de tutela, cuando la afectación del mismo se refleja directamente en
derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad
física, la igualdad, el debido proceso, entre otros[15], siempre que
exista una vulneración concreta del derecho en cabeza de su titular[16].
16.
De acuerdo con lo
anterior, el derecho a una vivienda digna puede ser invocado en sede de tutela,
cuando por conexidad se afectan otros derechos catalogados como fundamentales
que se encuentran en cabeza de la misma persona. Por lo tanto, el juez deberá
estudiar en cada caso concreto la eventual puesta en peligro del derecho a una
vivienda digna, pero también de otros derechos fundamentales directamente
vinculados entre sí.
Esta Corporación ha señalado los aspectos que han de ser estudiados por
el juez, a saber:
“(i) la inminencia
del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se
encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de
la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho
a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de
igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección
tutelar procede.
Con respecto a la
inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal
magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad
física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra
forma de conjurar dicha situación.
Igualmente, la
presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la
situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior,
según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente
desarrolladas.”[17]
17.
En suma, el derecho a
una vivienda digna puede ser susceptible de protección en sede de tutela,
cuando con su afectación se ven involucrados también otros derechos cuya
naturaleza fundamental no se discute. Adicionalmente, al estudiar cada caso el
juez debe tener en cuenta el contexto en el que se desarrolla y, establecer si
se trata de personas en condición de vulnerabilidad que merecen una especial
protección constitucional, pues de ser así, la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para la protección de dicho derecho.
El derecho de propiedad como derecho fundamental.
Reiteración de jurisprudencia.
18.
El artículo 58 de la
Constitución Política establece que se garantiza la propiedad privada, así mismo señala que la propiedad es una
función social que implica obligaciones, y le
es inherente una función ecológica. Así pues,
el derecho de propiedad tiene rango constitucional y como tal cuenta con varios
mecanismos de defensa, sin embargo no es en sí mismo un derecho fundamental y
en esta medida, no es la acción de tutela la llamada en principio a prosperar
para su protección.
19.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corte ha determinado que excepcionalmente, cuando la
afectación del derecho a la propiedad implica también la vulneración de otros
derechos que tienen un claro carácter fundamental, la tutela es la vía eficaz
para su protección. Sobre el particular ha dicho la
Corte:
“La propiedad es un derecho económico y social a
la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho
fundamental depende de las circunstancias específicas de su ejercicio. De
aquí se concluye que tal carácter no puede ser definido en abstracto,
sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definición
pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir el carácter de derecho
fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener
como criterio de referencia a la
Constitución misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que
definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretación,
el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la óptica de los
principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean
respetados.
Sólo en el evento en que ocurra una violación
del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento
evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho
a la vida a la dignidad y a la igualdad, la propiedad adquiere naturaleza
de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho
en otros términos, la propiedad debe ser considerada como un derecho
fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al
mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su
desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida
digna.” [18]
De lo anterior se deduce entonces, que el
derecho a la propiedad adquiere carácter fundamental en la medida en que su
afectación implique un nexo con otros derechos fundamentales, como la dignidad
humana, la igualdad, el derecho a la salud, a vivir en condiciones dignas,
entre otros.
20.
Ahora bien, el artículo 669 del
Código Civil define el derecho de propiedad como el
derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo
contra ley o contra derecho ajeno[19] y, el artículo 673 del mismo código
menciona algunos modos por medio de los cuales se puede adquirirlo tales como
la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción.
21.
En concordancia con
lo anterior, esta Corte en la sentencia C-189 de 2006[20], señaló
cuales son las características del derecho a la propiedad privada:
“Al derecho de propiedad se le
atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las
siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un
conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los
límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es
un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el
propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien
sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio-
por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su
existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho
irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión
depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la
realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder
jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser
respetado por todas las personas.”
22.
En conclusión, el
derecho a la propiedad tiene carácter constitucional y puede ser apreciado como
un derecho fundamental cuando tiene nexos con otros derechos fundamentales y,
por lo tanto puede ser reclamado mediante la acción de tutela. Así mismo, es
importante mencionar que otra de sus características, es que es un derecho
exclusivo en la medida en que quien ostenta el carácter de propietario sobre un
bien, puede por regla general oponerse a las intromisiones de terceros, de
conformidad con la jurisprudencia que se acaba de reseñar.
Análisis de los casos en concreto.
1.
Expediente
T-3.3523756
23.
La señora Deyanira
Pedraza Cárdenas interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos
a una vivienda digna, a la familia y los derechos de los niños, los cuales
considera vulnerados por el municipio de Bucaramanga. Afirmó que es una de las
damnificadas por la ola invernal que sufrió el Departamento de Santander en el
2005, la cual causó una avalancha en el Río de Oro que destruyó su casa.
Manifestó que por un error en la digitación del número de su cédula no pudo
acceder oportunamente a una solución de vivienda para su núcleo familiar, por
lo tanto, se vio obligada a pagar un arriendo que no pudo sostener y, ante su
desesperación decidió ocupar una casa que había sido construida por el
municipio de Bucaramanga y estaba deshabitada al momento de su llegada.
Finalmente informó que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo a sus
cuatro menores hijos uno de los cuales padece de leucemia, así mismo, manifestó
que no tiene un trabajo formal y, que ha realizado mejoras y adecuaciones a la
vivienda, con el fin de procurarse un lugar digno en donde vivir. En este orden
de ideas, solicitó al juez te tutela amparar sus derechos fundamentales, y que
se le permita seguir viviendo en dicho inmueble.
Las entidades que fueron demandadas señalaron que no
se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. En especial el
Invisbu informó que esta es la tercera vez que la actora interpone una tutela
por los mismos hechos, dijo que ya se le ha advertido que debe realizar todo el
proceso de postulación para ser beneficiaria de una vivienda. Estableció que
cuando intentó realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho la
accionante usó a sus hijos para evitar el desalojo y, que en todo caso, todo
tipo de trámite relacionado con esta diligencia de desalojo fue suspendido a
raíz de la orden del juez de instancia.
Adicionalmente, el
señor Luís Alfredo Aguillón Villamizar y la señora Marina Pabón Cardozo también
intervinieron en la acción de tutela, manifestaron que al igual que la
accionante fueron damnificados por la avalancha del Río de Oro en el año 2005
y, en consecuencia su casa quedó en riesgo de derrumbe. Por lo tanto, se
postularon para recibir un subsidio de vivienda, para lo cual tuvieron que
entregar su antiguo hogar y dejar a paz y salvo todos los servicios públicos.
Manifestaron que actualmente son propietarios del inmueble en el cual se
encuentra alojada la accionante, pues les fue adjudicado por parte del Invisbu,
sin embargo, no han podido pasarse a vivir allí por la ocupación mencionada, y
en consecuencia se han visto obligados a pagar arriendo, e incluso pasar noches
en la calle. Así pues, solicitaron que sean negadas las pretensiones de la
actora y, se les entregue el inmueble que les pertenece para que cese la
afectación a sus derechos fundamentales.
24.
Presentado el caso,
en primer lugar la Sala se ocupará de estudiar si la accionante actuó de manera
temeraria al interponer la acción de tutela que se revisa, teniendo en cuenta
que se acreditó que anteriormente ya había interpuesto otras dos acciones
similares.
25.
Pues bien, en efecto
en el expediente –folios 46 a 55, del cuaderno de primera instancia- se
encuentra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga
el 4 de octubre de 2010, dentro del proceso de tutela iniciado por Deyanira Pedraza
Cárdenas contra el municipio de Bucaramanga, Cajasan y el Ministerio de
ambiente, vivienda y desarrollo territorial, en la que expuso que es
damnificada de la avalancha del Río de Oro en el año 2005, que por un error en
su número de cédula no pudo acceder a un subsidio de vivienda y, solicitó que
se le diera solución a su problema de habitación.
25.1
Dicha acción
de tutela no prosperó por considerarse temeraria, pues la actora ya había
interpuesto otra acción idéntica en el año 2008, en la que tampoco se accedió a
sus pretensiones, toda vez que (i) no se cumplió con el requisito de inmediatez
pues los hechos datan del año 2005, (ii) pasaron 2 años desde que se publicó la
lista de damnificados hasta que la actora se percató del error en su cédula, (iii)
la actora no presentó los recursos correspondientes frente a los actos
administrativos que le negaron el subsidio de vivienda, (iv) anteriormente ya
había interpuesto otra acción de tutela en donde se le había informado que
podía volverse a presentar a otra convocatoria, pero no lo hizo.
25.2
No obstante lo
anterior, después de un análisis cuidadoso de las pruebas allegadas al
proceso, para la Sala existen diferencias sustanciales por las cuales no es
posible afirmar que se trata de una actuación temeraria, pues no existe
identidad entre los hechos y las pretensiones. Sobre la situación fáctica, se
advierte que en esta oportunidad ocurrió un hecho nuevo, pues la actora, en
medio de su desesperación decidió ocupar un bien que había sido construido por
el Invisbu, y esto llevó a que su pretensión también cambiara, pues lo que
solicitó en esta ocasión no fue que se le asignara un subsidio de vivienda
familiar sino que se suspendieran los trámites de la diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho que se adelantaba en su contra.
25.3
Adicionalmente, es
importante tener en cuenta que en el caso que ahora ocupa a la
Sala, con el proceder de la accionante, al ocupar un bien que no le pertenece,
es posible que exista una afectación a los derechos fundamentales de terceras
personas, pues como se dejó dicho, el señor Luís Alfredo Aguillón y la señora
Marina Pabón, quienes también fueron damnificados por la ola invernal del 2005,
en el municipio de Bucaramanga son los propietarios de la casa en la que
actualmente se encuentra la señora Pedraza Cárdenas, y la misma les fue
adjudicada precisamente por su condición de víctimas de un desastre natural.
25.4
Así las cosas, la
Sala debe entrar a estudiar el fondo del asunto que se ha presentado, toda vez
que esta acción de tutela plantea un problema jurídico sustancialmente distinto
al que fue estudiado anteriormente por el Juzgado Quinto de Familia de
Bucaramanga, por presentar nuevos hechos, nuevas pretensiones e incluso nuevos
sujetos afectados.
26.
Tal como se dejó
expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, todas las personas tienen
derecho a vivir dignamente, lo cual se materializa cuando se cuenta con un
lugar que tenga por lo menos unas condiciones de higiene aceptables, no ponga
en riesgo la vida u otros derechos fundamentales de sus habitantes, posea los
servicios públicos básicos indispensables y se tenga la seguridad jurídica de
la tenencia, entre otros aspectos[21].
Adicionalmente, se dijo que la garantía de este derecho puede ser amparada en
sede de tutela cuando se evidencia que se encuentra en conexidad con otros
derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o la dignidad humana.
27.
Pues bien, la
Sala estima que la señora Deyanira Pedraza Cárdenas es una persona que merece
una especial protección constitucional, porque se encuentra en estado de
vulnerabilidad, teniendo en cuenta que por un lado es una madre cabeza de
familia que tiene a su cargo 4 menores hijos, uno de los cuales padece de
leucemia y, por otro fue damnificada por un desastre natural el cual causó la
pérdida de su casa. De igual forma, sus cuatro hijos por ser menores de edad,
gozan de una especial protección por parte del Estado colombiano.
28.
La Corte ha considerado en varias ocasiones, que a
partir de la consagración en el artículo 1[22]
de la Constitución Política de Colombia del principio de la solidaridad, el
cual es también un deber de toda persona según el artículo 95, numeral 2[23]
Ibídem., se desprende la garantía de que el Estado, los particulares y la
sociedad en general, participarán en la materialización del deber
constitucional de asegurar unas condiciones de vida indispensables para que
todas las personas puedan hacer uso de su libertad, desarrollar sus proyectos
de vida y mantener un pleno disfrute de sus derechos fundamentales.
En esta medida, ante la presencia de personas que se
encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, por ejemplo porque han sido
víctimas de un desastre natural[24],
el principio y deber de solidaridad adquiere una especial importancia puesto
que en dichas circunstancias “el derecho a una vida
digna se relacion[a] directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y
con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre
otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia
deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”[25]
En este orden de ideas, “en
situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad”[26]. Por lo tanto, las víctimas de desastres
naturales tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que
repentinamente se exponen la cual incluye, en muchos casos, la pérdida del
lugar en donde solían vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben
implementar planes que progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta
lograr una estabilidad que garantice su derecho a una vivienda digna y, todos
los demás que se ven conexamente afectados en este tipo de circunstancias.[27]
29.
Pues bien, para la
Sala la señora Deyanira Pedraza Cárdenas y sus cuatro menores hijos, se
encuentran ante una vulneración continuada de sus derechos fundamentales, pues
la ausencia de un lugar en donde vivir desde que ocurrió la catástrofe del 2005
en la cual perdieron su casa, no solo afecta su derecho a una vivienda digna,
sino también sus derechos a la salud, la vida, la dignidad y la integridad
física, pues se han visto en una situación completamente precaria, hasta el
punto en que la actora se vio obligada a instalarse en un predio que no era
suyo, con el fin de aliviar sus necesidades básicas y procurarles a sus hijos
un techo en donde resguardarse. Por lo tanto, las entidades encargadas de
atender la emergencia mencionada, vulneraron el derecho a una vivienda digna de
la accionante, al incumplir con las obligaciones emanadas del deber de
solidaridad, que fue expuesto previamente.
30.
Por otra parte, en
este caso también debe atender la Sala a la situación en la que se encuentran
los señores Luís Eduardo Villamil y Marina Pabón, de los cuales se puede
afirmar que merecen una especial protección constitucional, en tanto al igual
que la señora Pedraza Cárdenas sufrieron las inclemencias de la avalancha del
Río de Oro en el 2005, en la que perdieron su lugar de habitación.
31.
Tal como quedó probado
dentro del expediente[28],
el señor Villamil y la señora Pabón son los propietarios del inmueble en el que
actualmente habita la señora Deyanira y, esto es así, en tanto cumplieron a
cabalidad con todo un proceso de postulación y cumplieron todos los requisitos
para que finalmente les fuera adjudicada una vivienda de interés social, pues,
no cuentan con la solvencia suficiente para pagar un arriendo y se han visto
obligados incluso a pasar noches en la calle por no tener un lugar digno en
donde vivir.
31.1 Ésta situación, claramente es
vulneratoria de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y
se deriva directamente de la ausencia de un inmueble propicio para resguardarse
y construir un hogar, para poder desarrollar su proyecto de vida que se vio
interrumpido por causa del desastre natural que tuvieron que soportar.
32.
Antes bien, en el caso
del señor Vil...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.