T-837-09
Sentencia T-837/09
Sentencia
T-837/09
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por no expedición de diploma y certificado
que acredite la condición de bachiller
Referencia: expediente T-2352736
Acción de tutela instaurada por Julián Andrés Cuadros
Garzón contra Colegio Integral Ervid
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado
treinta (30) civil municipal de Bogotá el día treinta (30) de abril de 2009,
dentro de la acción de tutela instaurada por Julián Andrés Cuadros Garzón
contra el Colegio Integral Ervid.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del
veintiuno (21) de agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección Número
Ocho (8).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
apoderado el joven Julián Andres Cuadros interpuso acción de tutela en contra
del Colegio Integral Ervid por considerar violado su derecho fundamental a la
educación al habérsele negado la entrega del diploma de bachiller en razón a un
saldo pendiente con el Establecimiento Educativo.
1.
Hechos
i.
Tras haber concluido sus estudios
de secundaria al joven Julián Andrés Cuadros Garzón le fue negada la entrega de
su diploma de bachiller por el atraso en el pago de las pensiones educativas.
ii.
Los padres del estudiante, frente
a la imposibilidad de pago inmediata, suscribieron a favor de la institución
educativa Colegio Integral Ervid tres (3) letras de cambio por un valor global
de 1’626.000 pesos, correspondiente al valor adeudado.
iii.
Frente al incumplimiento del pago
debido por parte de los padres del estudiante, las directivas del Colegio demandado,
se niegan a la entrega del diploma de bachiller hasta tanto no se verifique la
cancelación de la deuda.
iv.
La negativa en la entrega en el
diploma de bachiller y los certificados requeridos por el demandante, le han
generado una situación desfavorable dado que no ha podido comenzar una carrera
profesional y tampoco resolver su situación militar.
2.
Alegatos del accionante
Considera
la parte demandada que se han vulnerado los artículos 67 y 13 Superiores. La
omisión del Colegio Integral Ervid en la entrega del diploma de bachiller está
frustrando el derecho del accionante a la educación. “Al no entregársele los
documentos necesarios que acrediten a Julián Andrés Cuadros Garzón, como
bachiller, curso que aprobó con honores, independientemente de si sus padres
cancelaron o no las pensiones, se le privó de su derecho a la educación, se le
vulneró su derecho al conocimiento y demás aspectos académicos para obtener o
comenzar una formación profesional y como no existe otro mecanismo diferente a
la tutela, es el Estado quien debe garantizar que ese derecho se desarrolle a
cabalidad protegiendo y amparando a la persona”.[1]
3.
Pretensiones
El
demandante solicita que le sea expedido el diploma de bachiller por parte del
Colegio Integral Ervid con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 67
Superiores.
4.
Respuesta de la entidad accionada
La
entidad accionada, en respuesta al escrito de demanda sostiene que los padres
del demandante no se han acercado a la dirección del Colegio Integral Ervid
para solicitar los certificados. Añade que la Entidad tiene en su poder las
letras de cambio suscritas por los padres de Julián Cuadros y que de no
cancelar la deuda éstos deberían proceder a entablar un proceso ejecutivo para
hacer efectivos los títulos valores. Concluye señalando que la Institución “no
tiene la obligación de expedir certificados hasta que la familia Cuadros Garzón
se ponga a paz y salvo por todo concepto con el Colegio”.[2]
5.
Decisiones judiciales que se revisan
5.1.
Actuación de primera y única instancia
El
juez treinta (30) civil municipal de Bogotá en fallo del 30 de abril de 2009
denegó el amparo de tutela al considerar que el demandante no había demostrado
la efectiva imposibilidad de pago, tampoco que dicha imposibilidad se fundara
en una justa causa y que tuviera la disposición de llegar a un acuerdo de pago
con la institución. “Como quiera que los requisitos que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido para tutelar el derecho a la educación en
casos como el de marras, dependan de que tan justificable sea la razón por la
cual el alumno se ha sustraído a la obligación de pago, entonces, de
conformidad con lo arriba planteado el Juzgado optará por denegar el amparo
solicitado, lo anterior, por cuanto no encuentra conculcación del derecho
invocado”.[3]
6.
Pruebas relevantes aportadas en la demanda
·
Copia de las letras de cambio
suscritas a favor de la Institución educativa por parte de los padres del
demandante.
·
Copia del historial de pagos del
demandante a favor del Colegio Integral Ervid.
7.
Pruebas solicitadas por el Despacho
·
Historial moroso del demandante
·
Declaración juramentada del padre
del demandante aseverando su crítica situación económica.
·
Ampliación de demanda por parte de
Julián Andrés Cuadros
II.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
La
acción de tutela y la sentencia que se revisa, le plantean a esta Sala el
siguiente problema jurídico:
¿Viola
el derecho fundamental a la educación de Julián Andrés Cuadros Garzón el
Colegio Integral Ervid al abstenerse de entregarle el diploma y los
certificados de bachiller por el no pago de sus pensiones educativas?
3.
El derecho a la educación se ve vulnerado frente a la retención del diploma de
bachiller por parte de la Institución Educativa
3.1.
Considera la Sala que antes de entrar a hacer el estudio constitucional del
caso, resulta necesario aclarar que es procedente la acción de tutela como
mecanismo de defensa judicial frente a la demanda del accionante. En virtud del
artículo 42, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, se puede señalar que opera la
tutela como mecanismo principal toda vez que se cumpla la condición allí
consagrada según la cual procede el amparo constitucional siempre que aquel
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación.
3.2.
Una vez determinada la procedencia de la acción, cabe anotar que en reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el derecho a la educación es un
derecho fundamental por expresa disposición de la Carta y también por conexidad
con otros derechos fundamentales.
En
sentencia T-086 de 2008, la Corte, al entrar a estudiar el caso de una
estudiante que no pudo obtener su diploma universitario por el no pago de un
semestre, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, debido a la importancia de la educación,
que se evidencia –como anteriormente fue señalado- en su función social y en
que la solución de las necesidades insatisfechas de educación es una finalidad
social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporación le ha reconocido el
carácter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una interpretación
integral de la Carta, y por otra, a la conexidad que ostenta frente a otros
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad
de escogencia de profesión y oficio, y el trabajo”.[4]
3.3.
Ahora bien, la Corte también ha señalado que el derecho fundamental a la
educación se puede ver afectado mediante la omisión de la Entidad Educativa de
entregar los diplomas y certificados respectivos, en cuanto éstos son una
demostración del esfuerzo que dispuso el estudiante durante el tiempo que
estuvo vinculado al Colegio o Universidad.[5] El diploma es así un
reconocimiento a dicho esfuerzo, y por consiguiente la obtención del mismo hace
parte de la garantía del derecho fundamental a la educación, más aún si se
piensa que en muchas circunstancias, las oportunidades laborales, que pueden
mejorar sustancialmente las condiciones de vida de una persona, dependen de
existencia de dichos certificados estudiantiles.
No
obstante lo anterior, esta Corporación también ha señalado que cuando la
entidad que cumpla el servicio de educación sea de naturaleza privada, le
asiste un derecho económico que se manifiesta a través de la posibilidad del
cobro de las pensiones mensuales.
3.4.
Según lo dispuesto por el artículo 67 y 68 Superior el servicio de educación
puede ser prestado por particulares, los cuales, pueden como contraprestación
percibir un provecho económico. La ganancia de los planteles privados que
ofrezcan el mencionado servicio, sin embargo, se supedita a la importancia de
la función que cumplen en términos sociales, no pudiendo sobreponer de manera
arbitraria el derecho del particular prestador del servicio sobre el derecho
fundamental del ciudadano.
En
la citada sentencia T-086 de 2008, la Corte tuteló los derechos de la
Institución Educativa IMPAHU al considerar que el derecho fundamental a la
educación, si bien debe primar sobre los derechos económicos de quien presta el
servicio, tampoco puede ser desconocido cuando no existe una intención de pago
por parte del beneficiado por la instrucción académica.
En
esta oportunidad la Corte señaló la imposibilidad de reconocerle el derecho
fundamental a la educación a la accionante toda vez que no se puede avalar
mediante la acción de tutela “la cultura del no pago”. Es decir, cuando no
exista una intensión real por parte del accionante de saldar su deuda con la
Institución retenedora, no puede invocarse la protección constitucional del
derecho. Tampoco puede hacerse efectivo el derecho fundamental en detrimento al
pecunio del establecimiento educativo cuando los padres de un estudiante,
tengan capacidad de pago de la matrícula y las pensiones. Sostener lo contrario
generaría fracturas incalculables en el sistema privado de educación. Es por
ello que la procedencia de la acción constitucional se constituye como una
excepción que procede sólo en casos en que sea probada la incapacidad de pago
de los responsables del estudiante, exista voluntad de cumplimiento de las
obligaciones adquiridas con el plantel y se establezca un acuerdo que no
desmejore la situación económica de la Institución pero tampoco trunque el
derecho fundamental del estudiante de recibir las certificaciones de estudio.
3.5
Como antítesis al anterior planteamiento, puede afirmarse que cuando exista una
intensión de pago por parte del deudor, pero que su incumplimiento se deba a
una imposibilidad económica real, no debe la institución privarle
arbitrariamente el derecho fundamental a la educación a los afectados
reteniendo los documentos que acrediten la terminación de los estudios.
Las
instituciones educativas tienen a su disposición una serie de mecanismos
judiciales ordinarios, ejecutivos y sumarios, para hacer efectivo el pago de lo
adeudado. El cause normal para poder hacer exigibles las obligaciones no
cumplidas no está en el malinterpretado derecho que tienen las Entidades Educativas
de retener diplomas o certificados; el procedimiento correcto debe surtirse
ante las entidades judiciales competentes, las cuales, sin afectar el derecho
fundamental alegado pueden obligar al cumplimiento de las cuotas pensionales
adeudadas.
3.6.
Todo lo anteriormente expuesto adquiere sentido a la luz de la Sentencia SU-624
de 1999, en la cual, a pesar de no haberle reconocido el derecho invocado a la
tutelante, que exigía la entrega de algunos certificados estudiantiles de su
hija tras la ausencia del pago de la pensión, estableció una serie de reglas
muy importantes que marcan la línea jurisprudencial sobre el tema del derecho a
la educación. En este fallo la Corte analiza y pondera el derecho fundamental sub
examine que le asiste a todos los ciudadanos con el derecho económico que
pregonan las instituciones educativas privadas por prestar el servicio.
Si
bien no se debe avalar “la cultura del no pago”, la educación es un derecho
fundamental que no puede ser desconocido arbitrariamente. Deben comprobarse
tres elementos para que se pueda brindar la protección al derecho y para que
sea injustificada la retención de documentos por parte de los establecimientos
educativos privados: “(i) la efectiva imposibilidad del estudiante de
cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento
educativo; (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa
causa y, además: (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a
lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito
de sus posibilidades”.[6]
Con
las anteriores consideraciones se llega a la conclusión que cuando concurran
las tres condiciones citadas, no puede el establecimiento educativo abstenerse
de entregar los certificados de estudios, so pena de incurrir en una violación
del derecho fundamental a la educación.
También
cabe señalar que por regla general es improcedente limitar el derecho a la
educación mediante la restricción en la expedición de los certificados y
diplomas, por cuanto las entidades poseen mecanismos judiciales para hacer
efectivo el saldo adeudado. En este sentido en Sentencia T-607 de 1995 la Corte
manifestó:
"Sin embargo, debe advertirse respecto de la
expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un
deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que
no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su
disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso
ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el
pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan".[7]
4.
Caso concreto
El
presente caso busca resolver la situación del estudiante Julián Andrés Cuadros
Garzón quien alega vulnerado su derecho fundamental a la educación al habérsele
negado la entrega de su diploma de bachiller por parte del Colegio Integral
Ervid. Sostiene que esta situación le ha impedido acceder a una carrera
profesional y le ha causado problemas para resolver su situación militar.
La
razón que impulsa a la Institución a no entregar los certificados de estudios
se sustenta en la falta de pago por parte del estudiante de las mesadas pensionales
educativas causadas desde el 2007 hasta la fecha de su grado en 2008. La
entidad demandada alega su derecho a no entregar los documentos solicitados
hasta tanto no se extinga la obligación dineraria que existe entre los padres
del demandante y la accionada.
Los
padres del demandante, por su parte, han suscrito tres letras de cambio por la
totalidad del valor adeudado, aún hoy vigentes, a favor del Colegio Integral
Ervid. Igualmente, han allegado declaración juramentada sobre la imposibilidad
de realizar su pago. Por último, suscribieron una carta dirigida al
establecimiento educativo manifestando que su intensión de cumplimiento se ha
visto frustrada por la situación que aqueja la familia, pero que a pesar de
ello se mantiene en su voluntad de cancelar la deuda e insiste en buscar una
solución alternativa de pago con el Colegio.
La
Entidad, frente a esta situación ha optado por retener los certificados y
abstenerse de iniciar una acción civil a la espera de que el estudiante cumpla
con su obligación. Afirma que “aún no se ha impetrado ninguna acción civil,
en espera de que el señor Julián Andrés Cuadros o sus padres cumplan con los
requerimientos económicos. Pero si ustedes creen conveniente, adelantaremos el
proceso de Demanda Civil, aunque esto implique detrimento en los recursos con
los cuales cuenta el colegio actualmente y aún más sin saber si por este medio,
el mencionado señor responda por la deuda”.[8]
Las
letras de cambio de fechas 20 de enero, 6 de febrero y 27 de febrero suscritas
por Daisy Garzón y respaldadas por Juan Manuel Cuadros[9]
en calidad de padres del demandante, a favor del Colegio Integral Ervid, son
títulos valores que contienen la obligación clara, expresa y exigible
correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de cancelar y a su vez son
documentos que demuestran la intención de pago por parte de los obligados. La
posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en las letras
de cambio debe adelantarse por parte del Colegio a través de un proceso
ejecutivo. Adicionalmente, debe anotarse que la carta suscrita por los padres
del joven Julián Andrés Cuadros Garzón el 31 de marzo de 2009 dirigida al
establecimiento educativo buscando otras formas de acuerdo; la declaración
juramentada del padre del demandante sobre su incapacidad de pago; y la penosa
situación económica de la familia Cuadros, parecen configurar de manera
inequívoca una condición que esta Corporación ha considerado merecedora de
tutela.
El
Colegio Ervid no pierde el derecho a hacer efectiva la deuda correspondiente a
las pensiones educativas a través de los mecanismos judiciales ordinarios
dispuestos para tal fin, más no le asiste la potestad de privar del derecho a
la educación al joven Julián Andrés Cuadros, quien tiene también derecho a
obtener en el menor tiempo posible el diploma y los certificados que acrediten
su condición de bachiller, sin olvidar que a través de sus padres, debe acordar
una forma de pago que se ajuste tanto a su condición económica como al derecho
que le asiste a la Institución de obtener la cancelación de las obligaciones
adquiridas por el servicio prestado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia
proferido por el Juzgado treinta (30) civil municipal del treinta (30) de abril
de 2009, por medio de la cual se negó el amparo de tutela invocado.
Segundo.-
TUTELAR el derecho fundamental a la
educación del accionante y ORDENAR al Colegio Integral Ervid que en el
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia se expida el diploma de bachiller y los certificados
requeridos por el joven Julián Andrés Cuadros.
Tercero.-
Instar a las partes para que
suscriban un acuerdo de pago de las letras pendientes de cancelar que recoja
las aspiraciones de cada una y sus circunstancias particulares, sin perjuicio
de que de no lograrse o si no se cumpliera se inicie el proceso ejecutivo para
hacer efectivas los títulos valores suscritos por los responsables del menor.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Expediente, Folio. 5.
[2] Expediente, Folio. 11
[3] Expediente, Folio. 15.
[4] Sentencia T-086 de 2008.
[5] Ver sentencia T-090
de 1995.
[6] Ver sentencia SU-624 de 1999 y T-041 de 2009.
[7] Sentencia T-607 de 1995. (MP Fabio Morón
Díaz).
[8] Expediente, Folio. 23.
[9] Expediente, Folio. 10.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.