T-837-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-837/08
HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva
RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Sujetos autorizados para examinarla
HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte del núcleo
familiar del fallecido
HISTORIA CLINICA-Jurisprudencia acerca de la posibilidad de
que familiares y terceros tengan acceso en el caso de un paciente fallecido
HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del
titular del derecho
HISTORIA CLINICA-Imposibilidad de aplicación de la reserva
frente a familiares
HISTORIA CLINICA-Fundamento en el acceso de familiares más
próximos de quien fallece
HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por
parte del núcleo familiar del fallecido
Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia
clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida o incapacitada
para otorgar dicha autorización, son los siguientes: “a) La persona que
eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El
interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge
o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia
clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares
más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la
documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por
ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio
según sea el caso. c) El peticionario deberá expresar las razones por
las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso,
la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la
solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta
exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la
información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente,
frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que
la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está
reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de
uno sólo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el
literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la
historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el
respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa
información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la
sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos
obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las
razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos
requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera
general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de
entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del
difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter
reservado del mismo”.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento de reserva de historia
clínica
Referencia: expediente
T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472.
Acciones de tutela instauradas por Olga
Beatríz Sotelo Mejia, Liliana Margarita Maestre Navarro, María Emilse Botero
Arroyave y Blanca Alicia Espinosa Navia contra la Clínica Rey David de Cali, la
Asunción, SUSALUD EPS y Punto de Salud IPS S. A. Unidad Hospitalaria de la Clínica
Popayán y ESE Antonio Nariño, respectivamente.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho
(2008)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241(9) de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados
por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de
tutela promovidas por Olga
Beatríz Sotelo Mejía, Liliana Margarita Maestre Navarro, María Emilse Botero
Arroyave y Blanca Alicia Espinosa Navia contra la clínica Rey David de Cali y la
Asunción, SUSALUD EPS y Punto de Salud IPS S. A; Unidad Hospitalaria de la
clínica Popayán y ESE Antonio Nariño, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional
mediante Auto de la Sala de Selección Número Seis, de junio 13 de 2008, decidió
acumular los expedientes T-1908845 y T-1919472 al considerar que guardan unidad de materia.
2. La Sala Tercera de Revisión a través de Autos del 13
de junio y del 20 de agosto de 2008 acumuló los expedientes T-1823051,
T-1836309, T-1908845 y T-1919472, al considerar que guardan similitud en cuanto
a hechos y pretensiones para que sean decididos en la misma providencia.
3. Los expedientes acumulados tienen en común, la
solicitud hecha por familiares de personas gravemente enfermas o fallecidas,
dirigida al establecimiento hospitalario en el que estas personas fueron
atendidas, con la finalidad de obtener copia de la historia clínica de su
pariente, pese a que no existe autorización expresa del titular de la historia
para ello. En esta primera parte la Corte precisará un poco más en detalle los
antecedentes de cada uno de estos casos.
Expediente T – 1823051 OLGA BEATRIZ SOTELO MEJIA
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
1. La señora Olga Beatríz Sotelo Mejía interpuso
acción de tutela contra la Clínica Rey David, por considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición, en conexidad con los derechos a la información
y el acceso a la administración de justicia, dado que no le han dado copia de
la historia clínica de su padre fallecido, para los fines de su interés como
hija y profesional de la salud. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
2. El día 30 de junio de 2006 la accionante, presentó
un derecho de petición, para solicitar copia de la historia clínica de su padre
ante la clínica Rey David.
3. El 28 de julio de 2006, recibió una respuesta negativa
por parte de la entidad, la cual argumentó que la historia clínica es un
documento de carácter reservado y que ella no tenía autorización expresa de su
padre para solicitarla.
4. El 10 de julio de 2007, la señora Sotelo Mejía
presentó nuevamente el derecho de petición ante esta entidad, para solicitar la
historia clínica de su padre justificando su solicitud en lo decidido en la
sentencia de tutela T- 834 de 2006 y 275 de 2005, sobre derecho de acceso a la
información y habeas data.
5. El 17 de julio de 2007, la entidad volvió a negar
la entrega de la historia clínica por las mismas razones que lo hizo la primera
vez.
Respuesta de la entidad accionada
6. En su intervención ante el juez de primera
instancia, el asesor jurídico de la Corporación de Servios Médicos
Internacionales Them y Cía Ltda- COSMITET LTDA, el señor DAVID MARTINELLI
URZOLA, actuando en defensa de la entidad accionada, señaló que la señora
Sotelo Mejía no se encontraba facultada para conocer el contenido de la
historia clínica de su padre, la cual está amparada por una reserva legal que
impide divulgarla a terceros sin que medie autorización escrita del titular. En
consecuencia, agrega que la única forma de obtener la historia clínica de una
persona fallecida es mediante autorización escrita o a través de solicitud de
autoridad judicial.
Concluye diciendo que no existió violación alguna del
derecho fundamental de petición, pues se le dio respuesta en el término legal a
la solicitud, solo que se negó la entrega de la historia clínica por
encontrarse sometida a reserva legal.
Decisiones
judiciales objeto de revisión. Fallo de primera instancia
7. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, el
Juzgado 10° Penal Municipal de Cali declaró improcedente el amparo de tutela
solicitado por Olga Beatríz
Sotelo Mejía. El juez consideró que la señora Olga Sotelo no ha especificado la
razón por la cual requería copia de la historia clínica de su padre, por lo que
a la entidad demandada le asiste pleno derecho de negarse a la expedición de la
misma, más aun cuando no se ha demostrado algún perjuicio o menoscabo de sus
derechos fundamentales o de su mínimo vital.
Impugnación
8. La decisión del Juzgado Penal Municipal de Calí,
fue impugnada por la actora. Señala la actora que, como lo puso de presente en
la acción de tutela presentada, la razón por la cual solicita la historia
clínica es porque, siendo ella profesional de la medicina, quiere conocer en
detalle las razones que condujeron a la muerte de su padre. Entiende que esta
razón es suficiente para poder acceder al documento solicitado.
Fallo de segunda instancia
9. En sentencia del seis (6) de noviembre de 2007, al
Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Cali confirmó el fallo de instancia
revisado. El juez consideró que no era el juez de tutelas a quien se le debía
explicar las razones o fundamentos de la petición de la historia clínica, “si
no a la entidad a quien elevó las diferentes peticiones, pues ellos son quienes
deben valorar si es o no procedente la expedición de copias”. Al señalar que la
accionante en los dos derechos de petición se limitó a pedir copias de la
historia clínica sin motivo alguno, consideró improcedente la acción. A juicio
del Juez, la entidad no violó derecho fundamental alguno pues respondió dentro
del término previsto por la ley.
Pruebas solicitadas por la Corte
10. Por Auto de 3 de abril de 2008, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional solicitó a la Clínica Rey David que
informara si había entregado copia de la historia clínica solicitada y en caso
contrario los motivos de su negativa. La entidad no respondió el oficio
remitido.
Expediente T- 1836309 LILIANA MARGARITA MAESTRE NAVARRO
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
11. La señora
Liliana Margarita Maestre Navarro, instaura a través de apoderado judicial y en
representación de su hermana Yésica Patricia Maestre Navarro (quien se
encuentra en estado de coma), acción de tutela contra la clínica Asunción de
Barranquilla, por considerar vulnerados su derecho de petición y los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y el
mínimo vital de su hermana. Funda la tutela presentada en los siguientes
hechos:
12. La señora Yésica Patricia Maestre Navarro, se
encuentra afiliada al Seguro Social, en el sistema de seguridad social integral
hace más de 10 años.
13. El Seguro Social envió a la señora Yésica Maestre
a la clínica cardiovascular Ltda., ya que presentaba un diagnosticó de
“Enfermedad Cardiovascular Aterosole” por lo que necesitaba practicarse una
“arteriografía coronaria y un cateterismo izquierdo”.
14. El Día 30 de octubre de 2006, a la señora Yésica
Maestre se le practicó en la clínica la Asunción de Barranquilla la cirugía
requerida, por parte del Dr. Raúl López, quien le dijo a los familiares de la
señora Maestre Navarro, que la cirugía a pesar de los riesgos fue exitosa, por
lo que la trasladaron a la UCI.
15. El apoderado de la señora Liliana Maestre describe
el tratamiento recibido por la señora Yésica, según el testimonio de su
apoderada y dice: La señora Yésica Maestre Navarro, demoro tres días en la UCI,
luego mejoró y pasó a una habitación, donde le inicio una asfixia por lo que la
remitieron nuevamente a la UCI, porque la asfixia se debía a que supuestamente
tenía agua en los pulmones y lo que tenía era sangre. Por lo que el 7 de
noviembre le realizaron otra intervención, por los motivos anteriormente
señalados se le llevó a una consulta particular con el cardiólogo Elías María,
quien manifestó que presuntamente se le había suministrado una dosis muy alta
de anticoagulantes, y que esto posiblemente le provocó una hemorragia interna.
El 10 de noviembre de 2006 un médico particular e infectólogo el Dr. Ezequiel
Guijarro le diagnosticó una MEDIASTANITIS, lo cual requirió otra intervención
para hacerle cuatro lavados quirúrgicos cada 4 días. El 25 de noviembre de
2006 le hicieron una traqueotomía y el 30 de noviembre de 2006 recuperada de
su infección, la pasaron a la habitación (254) por orden del doctor THOEM (jefe
de la UCI), con ciertas indicaciones que no fueron acatadas correctamente. La
habitación señalada estaba a cargo del doctor EFRAIN ROMERO HANI, y de la jefe
de enfermeras y enfermeras en general, en este cuarto no se le suministraron
los alimentos y las aspiraciones en los pulmones generadas por la traqueotomía
como el doctor THOEM indicó. El 30 de noviembre de 2006, la enfermera de turno
aspiró a la paciente siendo las 7:00 de la noche, a solicitud de la misma. El
primero de diciembre a la 7:15 de la mañana, la señora Yésica solicitó que la
volvieran a aspirar pues se estaba ahogando a lo que la enfermera se negó, a
las 8:00 de la mañana se presentó el doctor EFRAIN ROMERO HANI, y la accionante
le solicitó que aspirara a su hermana, a lo que el médico contestó “que no se podía
aspirar con mucha frecuencia”… a las 8:00 de la noche según testimonio bajo
juramento de la accionante, la señora Yésica Maestre empezó a ahogarse, y con
voces de auxilio se acercó a la enfermera para que la aspirara y la enfermera
“no sabía siquiera encender la maquina aspiradora”, por lo que la paciente
BRONCOASPIRO y tuvo un reflejo VAGOBANAL, lo que le provocó un
PAROCARDIORESPIRATORIO, le dieron los primeros auxilios y la llevaron
nuevamente A LA UCI. Finalmente el día cuatro de diciembre del 2006 le informan
a los familiares de la paciente que “TIENE UNA CAPA QUE CUBRE EL CEREBRO
AFECTADA, TANTO EXTENSA COMO PROFUNDA; Y QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE COMA
ENTRE PROFUNDO Y MEDIO. ASI MISMO SE LE COMPLICARON LOS RIÑONES”.
16. El Primero de diciembre de 2006 la accionante
había presentado un registro de quejas y reclamos, y el dos de ese mismo mes
solicitó copia de la historia clínica de su hermana, para verificar si se
cumplieron con todos los protocolos médico quirúrgicos que requiere la ciencia.
Pero La clínica se niega a entregar copia de la historia clínica, lo cuál
según el apoderado coloca en indefensión a sus familiares, no contestándoles
las peticiones respetuosas.
Respuesta de la entidad accionada
17. El
representante legal de la clínica la Asunción de Barranquilla, el señor Sergio
Alejandro Gallo Botero, establece en su contestación que es “necesario
determinar con claridad las pretensiones del apoderado”, si es que
presuntamente se están vulnerando los derechos de petición, salud y vida digna,
o si lo que pretende es “convertir esta acción tutela en un proceso de
conocimiento, donde se busca probar responsabilidades”. En el primer caso no se
ha vulnerado el derecho de petición pues se dio respuesta dentro del término
legal, solo que la entidad niega el acceso a las copias de la historia clínica
por ser un documento que contiene reserva legal. Ahora bien si se habla de una
presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, no es
cierto porque a la señora Yésica Maestre se le está suministrando la atención
necesaria. Y si se instauró esta acción para endilgar responsabilidades, este
no es el mecanismo procedente para hacerlo.
Fallo de
primera instancia
18. En sentencia de 27 de diciembre de 2006, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla decide no tutelar los derechos
fundamentales alegados por la actora, puesto que en el “expediente de tutela
no se observa autorización de la paciente, que ordene la entrega de la historia
clínica a su hermana Liliana Maestre Navarro, por lo tanto este despacho se
abstendrá de tutelar, ya que en el evento que se ordenare lo contrario, y
teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte, se quebrantaría el derecho
al buen nombre y a la intimidad”. Respecto a los derechos fundamentales a la
vida y salud de la paciente considera ese despacho, que en la actualidad se le
está suministrando la atención y cuidados necesarios y que la accionante no
demuestra el tratamiento médico que según ella omite la accionada, por lo que
decide que esta petición carece de objeto.
19. La sentencia de primera instancia fue impugnada
por la accionante.
Fallo de segunda instancia
20. En decisión de marzo 1 de 2007, el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Barranquilla, decide confirmar el fallo de primera
instancia por las mismas razones argüidas en dicha decisión. Considera
adicionalmente que la entidad accionada ha cumplido con dar respuesta al
derecho de petición de manera pronta y legal, como consta en el escrito del 19
del mismo año, “haciéndole ver los motivos legales por los cuales no podía
acceder a la entrega de las copias solicitadas, por lo que para este despacho
carece de objeto la prestación de esta acción, habida cuenta de haber
desaparecido el objeto fundamento de la acción”.
Actuación en sede de Revisión
21. Mediante auto del 9 de mayo de 2008, se ofició
(OPT- A – 241/2008) a la Clínica la Asunción de Barranquilla para que
contestara si a la fecha había entregado o no copia de la historia clínica de
su hermana a la señora Liliana Navarro Maestre.
La clínica contestó el oficio anteriormente diciendo
que si había facilitado la historia clínica a la señora Liliana Maestre, y
adjuntó copia del radicador de solicitud de historias clínicas donde consta la
entrega.
Expediente T-1908845 MARIA EMILSE BOTERO ARROYAVE
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
22. La señora María Emilse Botero Arroyave interpone
acción de tutela contra la EPS SUSALUD por considerar que esta empresa vulneró
sus derechos fundamentales a la información, de acceso a la administración de
justicia y a la igualdad, al no entregarle la historia clínica de su hijo.
Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos.
23. El hijo de la señora María Emilse Botero
Arroyave, el señor WILMAR ANDRES AYALA BOTERO de 24 años falleció el 10 de
agosto de 2007, a causa de un accidente en una moto.
24. El fallecido ANDRES AYALA, trabajaba para la
empresa “Riotex”. La peticionaria expresa mediante declaración ante juzgado,
que necesita la historia clínica de su hijo porque de este documento depende la
entrega de “unos seguros” que tenía su hijo. Efectivamente, se anexan
requerimientos de la aseguradora AIGvida solicitándole a la cooperativa
COOTRALSER (para la cual aparentemente laboraba el actor), en envío de este
documento.
25. La señora Botero Arroyave, manifiesta que solicitó
copia de la historia clínica de su hijo a la EPS SUSALUD, pero que la EPS les
señaló que “la historia clínica tiene reserva legal y que no puede expedir
copia”.
Respuesta de la entidad accionada
26. La apoderada de la entidad demandada, confirma que
la accionante solicitó mediante derecho de petición, la historia clínica de su
hijo. Sin embargo señala que se le indicó que “Susalud EPS no es quien tiene la
custodia y guardia de la información que solicita y que su solicitud, debe ser
dirigida a la IPS (correspondiente) y los profesionales responsables de la
custodia de estos (documentos)”. La accionada establece que según la Resolución
1995 de 1999 del Ministerio de Salud (hoy Protección Social) la historia
clínica es un documento con reserva legal que sólo puede ser entregado a
terceros previa autorización de su titular. Indica que según dicha resolución y
que el encargado de custodiarlo es la entidad prestadora del servicio de salud.
Por consiguiente, solicita que se niegue el amparo solicitado.
27. Dada la respuesta de la EPS SUSALUD; el juez
ordena integrar el contradictorio con la IPS PUNTO DE SALUD S.A y le solicita
intervención en el proceso de la referencia. La representante legal de la IPS mencionada
expresó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la
historia clínica de una persona es un documento sujeto a reserva que sólo puede
ser entregado a terceros previa autorización legal o judicial o cuando la ley
así lo indique. Señala que el artículo 14 de la resolución 1995 de 1999 del
entonces Ministerio de Salud dispone quienes pueden acceder a la historia
clínica de una persona y no menciona a los parientes del titular. Señala que el
carácter reservado de la historia clínica y la prohibición de entregarla a
parientes que no cuenten con la respectiva autorización ha sido confirmado por
la propia Corte Constitucional en la sentencia T- 836 de 2006. Por lo anterior,
solicita que el juez niegue la acción de tutela por improcedente.
Decisión
de primera instancia
28. El juzgado 1° Municipal de Rionegro, Antioquia, a
través de sentencia de 16 de noviembre de 2007, decidió declarar improcedente
el amparo solicitado por la accionante. A su juicio, “la reserva de la historia
clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es
decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de
ella, son intrasmisibles y tienen un carácter extrapecuniario”. Considera que en
estos casos es legítimo proteger tal derecho y que, en consecuencia, no existió
vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las accionadas
Susalud EPS y Punto de Salud IPS S. A.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por la
accionante.
Decisión de segunda instancia
29. El juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, a
través de sentencia de enero 29 de 2008, decidió confirmar el fallo de primera
instancia, por considerar que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la
accionante y agrega que “Ninguna de las entidades aquí solicitadas por pasiva,
estarían obligadas a expedir copia de la historia clínica, por cuanto de
hacerlo estarían violando el principio de reserva e intimidad de una
información que sólo puede ser accedida por el propio usuario y hasta por
terceras personas debidamente autorizadas por el propio paciente”.
Expediente T-1919472 BLANCA ALICIA ESPINOSA NAVIA
Hechos y
acción de tutela interpuesta.
30. La señora Blanca Alicia Espinosa Navia interpuso
acción de tutela contra la Unidad Hospitalaria de la Clínica ESE Antonio
Nariño, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al
negarse a entregarle copia de la historia clínica de su esposo fallecido.
Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos.
31. El esposo de la señora Blanca Alicia Espinosa
Navia, el señor ALVARO SARRIA, falleció el 4 de enero de 2008. Previamente
había adquirido un seguro de vida con el Banco de Colombia.
32. La accionante presentó derecho de petición de
historia clínica el 18 de enero de 2008, al Director de la Unidad Hospitalaria,
solicitándole copia de la historia clínica de su fallecido esposo “para el
cobro efectivo de auxilio hospitalario y demás que tengo derecho”.
33. Sin embargo, el 24 de enero recibió respuesta de
su solicitud, en la cual la entidad se negaba a dar entrega de las copias por
considerar que la historia es un documento sujeto a reserva. Adicionalmente le
explicaba que ninguna entidad bancaria podía exigirle copia de la historia
clínica para cancelar una obligación.
34. Ante la negativa de la entidad, la peticionaria
decidió instaurar acción de tutela verbal ante el juzgado contra la ESE
mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida
digna y al mínimo vital. En el documento de tutela señala que tiene 54 años y
que no tiene bienes de fortuna. Indica que el único ingreso de su núcleo
familiar era el salario de su marido fallecido. Por esta razón, considera
amenazado su derecho a la información y al mínimo vital.
Respuesta de la entidad accionada
35. La entidad señalada respondió que no podía hacer
entrega de la copia de la historia clínica por ser un documento privado sujeto
a reserva. Señala que no tiene interés en causarle vulneración de los derechos
a la accionante y añade que su respuesta se funda en que la reserva tiene un
fundamento legal.
Fallo
de primera instancia
36. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de
Popayán, decide no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, por
considerar que no existe violación alguna por la parte demandada. Considera el
fallador que en este caso lo que se busca con la copia de la historia clínica
es el pago de un seguro de vida adquirido por el titular y que esta no es una
excepción para hacer entrega de dicho documento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241(9) de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
2. Los casos acumulados en el presente expediente se
refieren a la pregunta sobre si los familiares de una persona fallecida o que
ha caído en coma, en una entidad hospitalaria, tienen derecho a reclamar la
historia clínica de su familiar, pese a que el titular de este documento no
dejó firmada la correspondiente autorización. En dos de los casos que se
estudian, los familiares quieren acceder a la historia clínica para verificar los
procedimientos médicos que se surtieron en los respectivos casos y acudir, de
ser conducente, a las autoridades judiciales. En los casos restantes, solicitan
la copia de la historia clínica como requisito para exigir el pago de una serie
de obligaciones pecuniarias a cargo de terceros. La Corte debe resolver si, en
las circunstancias descritas, los familiares cercanos de la persona fallecida o
en coma tienen derecho a acceder a la respectiva historia clínica pese a la
inexistencia de autorización firmada de su titular.
Para resolver los casos planteados, la Corte recordará
la jurisprudencia existente sobre el problema jurídico planteado.
La historia clínica es un documento reservado. Sin
embargo, en caso de fallecimiento o grave e irreversible (o probablemente
irreversible) incapacidad del paciente, sus familiares más cercanos tienen
derecho a solicitar copia de tal documento. Reiteración de jurisprudencia.
3. La Corte ya ha señalado los casos en los cuales los
parientes cercanos de una persona que ha fallecido o que se encuentra en Estado
de absoluta incapacidad, pueden acceder, sin autorización del titular, a la correspondiente
historia clínica. En el aparte que sigue de esta decisión, la Corte recordara
la doctrina vigente para luego aplicarla a los casos concretos.
4. La historia clínica es, en principio, un documento
reservado que, en principio, sólo puede conocer su titular, el cuerpo médico o terceros
expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial
competente. Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte desde sus inicios, al
señalar que la historia clínica es un documento privado cuya reserva merece
protección constitucional por encontrarse dentro del ámbito de protección del derecho
fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta.
De manera consecuente con esta doctrina, el artículo
34 de la Ley 23 del 81 señala que la historia clínica “Es un documento
privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. A su
turno, el Decreto 3380 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la
historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la
cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.
Finalmente, la Resolución 1995 de 1999, del Ministerio
de Salud (hoy Ministerio de Protección Social), en desarrollo de las normas
citadas en el párrafo anterior, señala que “podrán tener acceso a la
información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la
Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de
salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la
Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los
casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten
procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.” En
el artículo 1 literal c) la mencionada Resolución entiende por equipo de salud
a “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que
realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores
Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la
calidad del servicio brindado”.
5. Ahora bien, en ocasiones anteriores la Corte ha debido resolver algunos
casos en los cuales los familiares de personas que han fallecido en
establecimientos hospitalarios sin autorizar la consulta de su historia
clínica, solicitan el reconocimiento de su derecho fundamental a solicitar tal
consulta. En un primer momento la Corte encontró que la reserva de este
documento era oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban
su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales. Consideró la Corte que
el derecho a la consulta de este documento no hacía parte de los derechos que
se trasmiten a los herederos del causante y negó la solicitud de los familiares
de acceder a la historia clínica sin la existencia, bien de una autorización
previa de su titular, bien de una orden judicial[1].
Sin embargo, con posterioridad, la Corte comenzó a encontrar
circunstancias en las cuales resultaba constitucionalmente necesario autorizar
el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona gravemente
enferma o fallecida que no había dado la correspondiente autorización.
Así, en la sentencia T- 596 de 2004, la Corte reiteró la doctrina en
virtud de la cual, en principio, sólo el titular de la historia clínica está
autorizado para consultarla. Sin embargo, esta Corporación señaló que en
algunas circunstancias los familiares deben tener derecho de acceder a dicha
información. Al respecto dijo:
“El acceso a la información médica de un
paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del
derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente
que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias
específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente
haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les
proporcione a éstos.
“Sin embargo, se pueden presentar
eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del
paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal
sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud
que no le permita comprender cabalmente la información que se le está
suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el
tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus
familiares sean enterados de su situación clínica”[2].
Más adelante, en la sentencia, T- 834 de 2006, la
Corte conoció el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia clínica
de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su
fallecimiento y poder así acceder a la justicia. En este caso, la Corte
encontró que primaba, sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida,
los derechos fundamentales de acceso a la justicia e información de la actora.
A juicio de la Corte, en estos casos la historia clínica no es solo un
documento privado objeto de reserva, sino la única prueba sobre los
tratamientos médicos recibidos por la titular de la misma. En consecuencia,
decidió proteger el derecho de la actora de acceder a la historia clínica de
su fallecida madre y, en consecuencia, garantizarle la posibilidad de
encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el establecimiento hospitalario[3].
Adicionalmente, en esta sentencia la Corte se refirió al derecho “a saber” o “a
la verdad” de las personas que han sido perjudicadas por la muerte de un
familiar y, por esta vía, al derecho de acceder a los documentos en los cuales
se da cuenta de las circunstancias de la muerte[4].
Más recientemente, en el caso que dio lugar
a la Sentencia T- 158 A de 2008, la Corte tuvo que definir si una madre tenia
el derecho fundamental de acceso a la historia clínica y al acta de defunción
de su hija fallecida. En esta decisión, la Corte protegió el derecho de la
madre y señaló que, en principio, la historia clínica de una persona debe
permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus
familiares más próximos. En efecto, al estudiar el caso, la Corporación
concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece, el
carácter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un
interés legítimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares más
cercanos. Por esta razón, es cierto que luego del fallecimiento la historia
clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero
puede ser suministrada a los familiares más cercanos que tengan un interés
legítimo.
A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los
familiares a esta información encuentra sustento en el derecho a la intimidad
familiar, en el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que
murió su ser querido y en el derecho a la vida en condiciones dignas (en el
sentido de tranquilidad moral y mental). Adicionalmente, la Corte señaló que en
este tipo de casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales
como el derecho de acceso a la administración de justicia.
En esta decisión, la Corte sentó los criterios que han
sido reiterados hasta hoy por las decisiones posteriormente adoptadas en casos
similares. En primer lugar, la Corte encontró que los familiares tienen derecho
a consultar la historia clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo
cuando exista un interés iusfundamental en la solicitud. En segundo
término señaló que sólo son titulares de este derecho los familiares más
cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera permanente)
y de ninguna manera otras personas que no reúnan estas calidades. Finalmente,
indicó que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a guardar la
reserva de la información médica en todo aquello que no sea estrictamente
necesario para el ejercicio o la garantía de sus derechos fundamentales.
En aplicación de esta doctrina, la Corte
concedió la tutela solicitada y ordenó la entrega de copia integral de la
historia clínica de la menor a su madre.
Posteriormente, a través de la sentencia
T-303 de 2008, la Corte decidió amparar la solicitud de una madre de un soldado
fallecido, destinada a que le entregaran la copia de la historia clínica de su
hijo. A juicio de la Corte, “cuando el paciente muere surgen derechos de orden
familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la
verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con
base en el derecho a la intimidad de orden familiar.”. En consecuencia, en
aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia 158 A de 2008, ordenó
la entrega de la correspondiente historia clínica.
Por último, la misma doctrina fue
recientemente reiterada en la sentencia T- 343 de 2008. En este caso, la actora
solicitó a la entidad hospitalaria que le expidiera copia auténtica de la
historia clínica de su hija fallecida, “dado que en tal institución se le
prestaron los servicios de salud a la menor”. La respuesta, como en todos los
casos anteriores, fue negativa. La Corte, en aplicación de los criterios
sentados por la Sentencia 158 A de 2008, consideró que tal negativa vulneraba
los derechos fundamentales de la actora, no sólo a la información (a la verdad)
sino de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, en esta
decisión, aplicando lo dispuesto en la sentencia C-264 de 2006, la Corte
encontró que los criterios aplicados a la hora de resolver los casos frente a
personas fallecidas, se deben aplicar también respecto de personas en un estado
de incapacidad física o mental que les impida dar la correspondiente
autorización. Al respecto dijo la Corte:
“La Sala comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la
sentencia T-158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los
familiares más cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el
acceso a su historia clínica, precisando que para el caso de personas que se
encuentren en estado de incapacidad física o mental para autorizar a terceros
acerca del acceso a su historia clínica, de igual manera, deben tenerse en
cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264/2006, en la cual se
consideró que: // ““La entrega de información médica a los responsables del
paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente
incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación
médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso,
prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro
de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales,
corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento
ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al
secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz
enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado,
y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de
parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del
derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del
tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la
práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de
ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez
Caballero)”.”
Consideraciones que deben ser tenidas en cuenta por las entidades
hospitalarias y finalmente por el juez constitucional a la hora de estudiar la
solicitud de acceso a la historia clínica de un pariente fallecido o en grave y
(probablemente) irremediable estado de necesidad
6. Según la doctrina constitucional citada, puede afirmarse que en
la actualidad la Corte entiende que existen casos en los que la historia
clínica debe ser entregada a los familiares, sin previa autorización, para lo
cual se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos definidos por esta
Corte en la sentencia T-158 A de 2008 y reiterados por las sentencias T-303 de
2008 y T- 343 de 2008. Los cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a
la historia clínica por parte del núcleo familiar de la persona fallecida o incapacitada
para otorgar dicha autorización, son los siguientes:
“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que
el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre,
madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con
el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es
predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el
familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de
parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil
de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las
cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la
entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la
solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta
exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la
información que solicita, no frente a la institución de salud sino,
principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que
debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un
paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la
intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior,
debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del
paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el
derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se
mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo
anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que
éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron
la solicitud.
Acreditado el cumplimiento de estos
requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera
general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle
al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que
pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”[5].
7. Ahora bien, como lo señaló la Corte en
las sentencias T- 343 de 2008[6] los criterios que acaban
de ser mencionados y que se aplican para resolver los casos de solicitud de
historia clínica de personas fallecidas, se deben aplicar también respecto de
personas en un estado de incapacidad física o mental tal que les impida dar la
correspondiente autorización.
8. Como se señaló en la sentencia T-158 A de 2008 y se reiteró por las sentencias T-303 de 2008 y T-
343 de 2008, en los casos en
los que se reúnan los criterios descritos, es obligación de los centros,
entidades e instituciones hospitalarias y médicas suministrar la información
pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se
destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas,
el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la administración de justicia.
En estos casos, las entidades mencionadas deben inaplicar lo dispuesto en la
Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999 y aplicar directamente los
derechos constitucionales fundamentales que han sido mencionados en la doctrina
constitucional citada.
En virtud de la doctrina vigente, la Corte procederá a resolver los
casos planteados.
Estudio de los casos concretos
Expediente T – 1823051 OLGA BEATRIZ SOTELO MEJIA
9. En el caso de la señora Olga Beatríz Sotelo Mejía,
cuyos hechos se describen con detalle en los antecedentes de esta decisión, la
Corte constata, en primer lugar, que su padre falleció en la Clínica Rey David.
En segundo término, se trata, efectivamente, de la hija de la persona
fallecida. En tercer lugar, en la segunda petición enviada a la Clínica la
actora indica que tiene interés en conocer la historia clínica de su padre para
lo cual menciona dos sentencias de la Corte, las sentencias T- 834 de 2006 y T-
275 de 2005, sobre derecho de acceso a la información, acceso a la
administración de justicia y habeas data. Según lo manifestó más expresamente
en los escritos de tutela presentados, la actora, médica de profesión, tiene
interés en conocer de primera mano el tratamiento al cual fue sometido su padre
de forma tal que, en el caso de que fuera conducente, pueda exigir
judicialmente las eventuales responsabilidades.
En este sentido la Corte señala que si bien
lo ideal es que la persona que acuda al establecimiento médico sea mucho más
explicita en su solicitud y no se limite simplemente a citar una decisión
judicial, lo cierto es que por distintas razones asociadas con el principio pro
accione y los principios de economía y eficiencia judicial, no resulta
razonable, conociendo las razones de su interés, negar la solicitud de acceso a
la historia clínica de su padre. En consecuencia, la Corte revocará las Sentencias
de 3 de septiembre de 2007, del
Juzgado 10° Penal Municipal de Cali y la Sentencia del seis (6) de noviembre
de 2007, al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Cali y, en su lugar,
concederá la tutela solicitada y ordenará la entrega de la historia clínica de
su padre fallecido, bajo la condición de que no podrá hacerla pública, ya
que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige
que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de
la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos
obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las
razones que motivaron la solicitud.
Adicionalmente, la Corte conminará al Director de la
Clínica Rey david para que en oportunidades futuras responda en tiempo las
solicitudes judiciales que se le formulan y para que advierta a su personal
sobre la doctrina constitucional vigente.
Expediente T- 1836309 LILIANA MARGARITA MAESTRE NAVARRO
10. En el caso de la señora Liliana Margarita Maestre
Navarro, la Corte encuentra que de los documentos simples entregados por la
actora, se deriva fácilmente la conclusión de que se trata de la hermana de Yésica
Patricia Maestre Navarro, quien se encuentra en estado de coma en la Clínica Asunción
de Barranquilla. Adicionalmente, las razones que manifiesta para acceder a la
historia clínica de su hermana son suficientes para conceder el amparo. Sin
embargo, en este caso, a diferencia de los casos restantes, la entidad
accionada, luego de ser vencedora en las acciones de tutela instauradas,
accedió a entregar la información solicitada. En consecuencia, en el presente
caso la Corte ordenará revocar las Sentencias de 27 de diciembre de 2006, del
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y de marzo 1 de 2007 del Juzgado
Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, pero declarará la existencia del
hecho superado dado que la entidad accionada, pese a las decisiones judiciales
mencionadas, satisfizo los derechos fundamentales de la actora.
Finalmente, advertirá a la actora que pese a que tiene
el derecho de acceso a la historia clínica de su hermana, no podrá hacerla
pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus
parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del
conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible
hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados
para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Expediente T- 1908845 MARIA EMILSE BOTERO ARROYAVE
11. En el caso de la señora Maria Emilse
Botero Arroyave contra la EPS SUSALUD, el juez de primera instancia, con muy
buen criterio, integró el contradictorio con la empresa IPS PUNTO DE SALUD S.A,
quien interviene en el proceso de la referencia en defensa de sus intereses. En
este caso, La Corte constata que la actora es efectivamente la madre de WILMAR
ANDRES AYALA BOTERO quien falleció en la mencionada IPS. Adicionalmente, la
señora Botero afirma que quiere una copia de la historia clínica de su hijo
porque tal documento le es exigido en la empresa donde este trabajaba para
hacer efectivas algunas obligaciones (o seguros) derivadas del contrato laboral
mencionado. Finalmente, la Corte encuentra que se trata de una persona mayor,
cuyo único ingreso es una sustitución pensional de otro de sus hijos.
En consecuencia, esta Corporación revocará
las sentencias del juzgado 1° Municipal de Rionegro, Antioquia, de 16 de
noviembre de 2007, y del juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, de enero 29
de 2008, y ordenará a la IPS PUNTO DE SALUD S.A, la entrega de copia integral
de la historia clínica solicitada.
Sin embargo, la Corte advertirá tanto a la
actora como a las empresas que han solicitado la copia de la historia clínica,
que en ningún caso podrán hacer pública la información contenida en el
documento mencionado ni utilizarla para fines distintos a la satisfacción de
los derechos de la actora, ya que el respeto por el derecho a la intimidad
familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y
alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es
posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser
utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Expediente T-1919472 BLANCA ALICIA ESPINOSA NAVIA
12. En el caso de la señora Blanca Alicia Espinosa
Navia contra la ESE Antonio Nariño, la actora afirma que desea acceder a la
historia clínica con la finalidad de poder hacer efectivo el cobro “de auxilio
hospitalario y demás” a los que tiene derecho, por la muerte de su cónyuge.
Señala que tiene 54 años, que el único ingreso de su casa era el salario de su cónyuge
y que su derecho al mínimo vital depende del pago de los seguros mencionados al
menos hasta que no se reconozca la sustitución pensional. En este sentido, la
Corte encuentra que la actora expone razones legítimas para el acceso al
documento mencionado. En consecuencia, revocará las Sentencias del Juzgado 3°
Administrativo del Circuito de Popayán, de 14 de febrero de 2008, concederá el
amparo solicitado y ordenará la entrega de copia de la historia clínica.
Sin embargo, la Corte advertirá que en
ningún caso la actora podrá hacer pública la información contenida en el
documento mencionado ni utilizarla para fines distintos a la satisfacción de
los derechos mencionados, ya que el respeto por el derecho a la intimidad
familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y
alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es
posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser
utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.
Adicionalmente, deberá advertir a cualquier persona que acceda a dicho
documento que debe mantener idéntica reserva.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Dentro del expediente T – 1823051, REVOCAR
la sentencia proferida el tres
(3) de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali y la
Sentencia del seis (6) de noviembre de 2007, del Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos de la actora a
conocer las circunstancias de la muerte de su padre y de acceso a la
administración de justicia.
Segundo: ORDENAR al Director de la Clínica Rey David que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia
clínica solicitada y la entregue a Olga Beatriz Sotelo Mejía,
bajo la condición de que esta no podrá hacer públicos datos de la misma que
afecten la intimidad o el buen nombre de su titular, ya que el respeto por el
derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se
mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo
anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos cuando éstos
comprometan la intimidad, la honra o el buen nombre de su pariente y que éstos
solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la
solicitud.
Tercero: Conminar al Director de la Clínica Rey David para que
advierta a su personal sobre la doctrina constitucional vigente, reiterada en
la presente decisión, sobre las circunstancias excepcionales que pueden dar
lugar a la entrega de la historia clínica a un familiar cercano del paciente
fallecido o gravemente enfermo.
Cuarto: Dentro del expediente T- 1836309, REVOCAR las sentencias de
veintisiete (27) de diciembre de 2006, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barranquilla y de marzo primero (1) de 2007 del Juzgado Octavo Penal del
Circuito de Barranquilla y, en su lugar, TUTELAR los derechos de la actora. No
obstante, dado que la entidad accionada ya satisfizo su obligación
constitucional, se declarará la existencia de hecho superado.
Quinto: Advertir a la actora que pese a que tiene el derecho de acceso a la
historia clínica de su hermana, no podrá hacer públicos datos de la misma que
afecten la intimidad o el buen nombre de su titular, ya que el respeto por el
derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se
mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo
anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos cuando
estos comprometan la intimidad, la honra o el buen nombre de su pariente y que
éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron
la solicitud.
Sexto: Dentro del expediente T- 1908845, REVOCAR la sentencia
proferida por el juzgado Primero (1°) Municipal de Rionegro, Antioquia, de dieciséis
(16) de noviembre de 2007, y por el juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de
Rionegro, de enero veintinueve (29) de 2008, y TUTELAR los derechos de
la actora a conocer las circunstancias de la muerte de su hijo y reclamar las
acreencias que surgen como resultado de este hecho.
Séptimo: ORDENAR a la IPS PUNTO DE SALUD S.A, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia
clínica solicitada y la entregue, exclusivamente a la actora.
Octavo: Recordar tanto a la señora María Emilse Botero
Arroyave como al representante legal de la empresa RIOTEX, al representante
legal de la Coorperativa COOTRALSER y al representante legal de AIGvida, la
obligación de mantener en estricta reserva la historia clínica solicitada y la
prohibición de hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la
intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga
reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior,
implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos
solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la acción
de tutela de la referencia.
Noveno: Conminar
al Director de la IPS PUNTO DE SALUD S.A para que advierta a su personal sobre
la doctrina constitucional vigente, reiterada en la presente decisión, sobre
las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a la entrega de la
historia clínica a un familiar cercano del paciente fallecido o gravemente
enfermo
Décimo: Dentro del Expediente T-1919472 REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Popayán el 14 de
febrero de 2008, y TUTELAR los derechos de la actora a conocer las
circunstancias de la muerte de su cónyuge y reclamar las acreencias que surgen
como resultado de este hecho con la finalidad de satisfacer su derecho al
mínimo vital.
Decimoprimero: ORDENAR al Director de la clínica de Popayán, ESE
Antonio Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, y previa prueba simple
del carácter de la actora como cónyuge de Álvaro Sarria, expida una copia
completa de la historia clínica solicitada y la entregue, exclusivamente a Olga Beatríz Sotelo Mejía.
Decimosegundo: Recordar a la actora que en ningún caso podrá hacer
pública la información contenida en la historia clínica de su esposo ni
utilizarla para fines distintos a la satisfacción de los derechos fundamentales
mencionados, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus
parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del
conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible
hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados
para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Adicionalmente,
deberá advertir a cualquier persona que acceda a dicho documento que debe
mantener idéntica reserva.
Décimo tercero: Conminar al Director de la ESE Antonio Nariño, para
que advierta a su personal sobre la doctrina constitucional vigente, reiterada
en la presente decisión, sobre las circunstancias excepcionales que pueden dar
lugar a la entrega de la historia clínica a un familiar cercano del paciente
fallecido o gravemente enfermo.
Décimo cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En efecto, en la sentencia T- 650 de
1999, la Corte consideró que en principio la historia clínica de una persona
debía mantenerse en reserva aún después de que su titular hubiere fallecido. En
este caso, el demandante solicitaba autorización para levantar la reserva de la
historia clínica de su madre fallecida, pues consideraba que había heredado los
derechos para hacerlo. Al respecto, la Corte señaló que “la reserva de la
historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la
personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son
inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter extrapecuniario.
Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos
casos, puede dar lugar a indemnizaciones”. La Corte consideró que el interés
del accionante obedecía a fines meramente económicos por lo que negó el amparo
solicitado y confirmó el fallo objeto de revisión. Esta decisión no hizo otra
cosa que confirmar el carácter reservado de la historia clínica de una persona,
que ya había sido advertido por las sentencias T-161 de 1993, T-413 de 1993,
T-158 de 1994 y T- 443 de 1994 que fue luego reiterado por la sentencia T- 212
de 2000. En todas estas decisiones la Corte reiteró el principio general según
el cual la historia clínica es un documento protegido por el artículo 15 de la
Constitución. Sobre el derecho del titular de la historia clínica de consultar
este documento, en sentencia 275 de 2005 dijo la Corte: La historia clínica
que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no sólo un
documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el
paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero, sino además, en
el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan, todas las
evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente. En
este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se
viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del
peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedición, para determinar su
estado de salud, en virtud de la intervención quirúrgica que le practicaron, y
de los graves padecimientos que aduce sufrir. Así las cosas, es la misma norma
legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia clínica y
establece que al diligenciarse ésta, debe hacerse en forma clara, legible, sin
tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin
utilizar siglas. En este sentido, la historia clínica del demandante no cumple
con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el
peticionario solicite su trascripción.”
[2]
Sentencia T-596 de 2004.
[3] En esta decisión, la Corte sostuvo que la solicitud
de acceso a la historia clínica se soportaba en dos derechos fundamenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.