T-837-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-837/07
PADRE CABEZA
DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar
PADRE CABEZA
DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen
presupuestos para protección laboral reforzada
Referencia: expediente T-1632709
Acción de tutela instaurada por Dalmiro Ramírez Pacheco y otros
contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
once (11) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Dalmiro
Ramírez Pacheco y otros contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y
Teleasociadas en Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 05 de diciembre de 2006, los señores Dalmiro Ramírez Pacheco,
Juan Escobar Torres, José Gabriel Padilla Castro, Efrén Peroza Ricardo y Rubén
Florez Albarracín, a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos
de acceso a la administración de justicia, la igualdad y los derechos de los
niños, presuntamente vulnerados por el Consorcio de Remanentes de TELECOM y
Teleasociadas en Liquidación. Como sustento de la solicitud, se invocan los
siguientes:
1. Hechos:
Narran que el 10 de febrero de 2006 el Juzgado Octavo Civil del
Circuito de Cartagena les negó el amparo de los derechos fundamentales que
habían invocado como padres cabeza de familia de la liquidada TELECOM.
Precisan que adicionalmente dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil
- Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a pesar que en varios
casos similares esa misma autoridad había accedido a la protección de los
derechos invocados.
Consideran que a partir de la sentencia T-592 de 2006, en la que se
estudió un caso “totalmente idéntico” a este, se abrió la posibilidad
para que los padres cabeza de familia de TELECOM presentaran una nueva tutela e
insistieran en la vulneración de los derechos invocados. Asimismo observan que
como en otras instancias judiciales del país se han protegido los derechos en
condiciones análogas, de negarse las garantías a las que tienen derecho se
concretaría un acto discriminatorio.
Solicitan la tutela de los derechos fundamentales invocados y que,
como consecuencia, se ordene al Consorcio de Remanentes del TELECOM el pago de
los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron desvinculados.
2. Respuesta
del demandado.
El apoderado del
Consorcio se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó que desde el 31
de enero de 2006 TELECOM culminó su proceso de liquidación y que, por tanto, la
entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales dejó de existir
desde ese momento. Aclaró que el Patrimonio Autónomo administrado a través de
sociedades fiduciarias es un sujeto de derechos absolutamente diferente a TELECOM,
que tiene unos fines específicos consignados en un contrato de fiducia que no
pueden ser alterados por la sociedad fiduciaria ni por terceros. Bajo estas
condiciones concluyó que el Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de
Remanentes -PAR- no puede ser considerado como sucesor o subrogatario de las
obligaciones y derechos previstos en cabeza de las entidades extintas.
Adicionalmente
expuso que el asunto planteado por los actores ya fue resuelto por el juez de
tutela y que la supuesta vulneración del derecho a la igualdad no los faculta
para volver a interponer una nueva acción. Agregó que en la sentencia T-486 de
2006 se reconoció que ante la inexistencia de TELECOM no era posible acceder a
la solicitud de reintegro y concluyó que bajo tales circunstancias, teniendo en
cuenta que no existe el llamado retén social, el pago de salarios y
prestaciones es “infundado”.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia.
Avocó
conocimiento de la demanda el Juez Primero Civil del Circuito del Distrito de
Cartagena quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los actores podían impetrar una
nueva tutela en la que exigieran que el PAR soportara el pago del pasivo
contingente de la empresa liquidada pero que, sin embargo, ninguno de ellos
demuestra tener los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia.
2.
Impugnación.
El apoderado de
los demandantes impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito que
soporta sus inconformidades insistió en que sus representados cumplen con las
condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y que la
jurisprudencia constitucional permite la interposición de una nueva tutela.
También reitera que en otras acciones de tutela se han protegido los derechos
fundamentales de los padres cabeza de familia y se ha ordenado al Consorcio de
Remanentes responder por las prestaciones de éstos.
3. Segunda
Instancia
La Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena consideró
que a partir del principio de igualdad se concluye que el Estado debe brindar
protección tanto a las madres cabeza de familia como a los padres cabeza de
familia. Luego relacionó las diversas pruebas allegadas por cada uno de los
demandantes y concluyó: “[a]notaciones que precisan de manera material,
formal y jurídicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres
cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando,
que integran el núcleo o unidad familiar o comunidad doméstica, pues conviven
bajo un mismo techo, configurándose de esta forma la legitimación por activa,
pues subsiste en el tiempo la calidad alegada”. A continuación verificó
que las condiciones establecidas en la sentencia T-592 de 2006 se cumplían en
el presente caso y dedujo que era imperioso proteger los derechos fundamentales
invocados, por lo que ordenó que a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes
se pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de
la desvinculación hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de
la empresa.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Fotocopias de los fallos proferidos por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, 10 de febrero de 2006, y la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el
16 de marzo de 2006, en donde se niega la protección de los derechos
fundamentales a los señores Ramírez Pacheco, Florez Albarracín, Peroza Ricardo,
Escobar Torres y Padilla Castro, entre otros (folios 16 a 43, cuaderno de
primera instancia).
2.
Fotocopias de las acciones de tutela decididas
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en las que se concede el amparo a
algunos antiguos trabajadores de TELECOM (folios 44 a 69, cuaderno de primera
instancia).
3.
Fotocopia del Acta de Liquidación de TELECOM,
efectuada el 30 de enero de 2006 (folios 130 a 134, cuaderno de primera
instancia).
4.
Fotocopia del Contrato de Fiducia Mercantil
suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes de
TELECOM, para la constitución de los patrimonios PAR y PARAPAT (folios 135 a
233, cuaderno de primera instancia).
5.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por el señor Dalmiro Ramírez Pacheco (folio 13, cuaderno de segunda instancia).
6.
Fotocopia de los registros de nacimiento de
Yesenia del Carmen Ramírez Puerta y Andrea Carolina Ramírez Manotas, hijas del
señor Ramírez Pacheco (folios 15 y 16, cuaderno de segunda instancia).
7.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por el señor Juan Escobar Torres (folio 17, cuaderno de segunda instancia).
8.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por la señora Carmen Torres Rojas (folio 18, cuaderno de segunda instancia).
9.
Constancias expedidas por la Institución
Educativa “Tomasa Najera” y fotocopias de los registros civiles de nacimiento
de Milena Paola, Juan, Juan José, Lina Marcela y Katherin Yurithza Escobar
(folios 19 a 27, cuaderno de segunda instancia).
10.
Fotocopias de las Resoluciones 1458 y 3150 de
2005 en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor
Juan Escobar Torres (folios 29 a 35, cuaderno de segunda instancia).
11.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por José Gabriel Padilla Castro (folio 36, cuaderno de segunda instancia).
12.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por Yolanda Morales Beleño (folio 37, cuaderno de segunda instancia).
13.
Fotocopia de los certificados de ingresos y
retenciones 2001 a 2003, a nombre de José Gabriel Padilla (folios 38 a 40,
cuaderno de segunda instancia).
14.
Fotocopia de los registros civiles de nacimiento
de Olga Gabriela, Luisa Fernanda y Lilian Andreina, seguido por los
certificados educativos de las dos primeras (folios 41 a 45, cuaderno de
segunda instancia).
15.
Fotocopia de las resoluciones 1371 y 2825 de
2005, en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor
José Gabriel Padilla Castro (folios 46 a 55, cuaderno de segunda instancia).
16.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por Efren José Peroza Ricardo (folio 56, cuaderno de segunda instancia).
17.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por Candelaria del Carmen Benitez Alvarado (folio 57, cuaderno de segunda
instancia).
18.
Fotocopia de los registros de nacimiento de Efrén
Miguel y Sandra Marcela Peroza Benitez (folios 58 y 59, cuaderno de segunda
instancia).
19.
Fotocopia de algunos certificados de ingresos y
retenciones a nombre del señor Efrén Peroza Ricardo (folios 60 a 70, cuaderno
de segunda instancia).
20.
Fotocopia de los certificados de estudios de
Sandra Marcela y Efrén Miguel (folios 71 y 72, cuaderno de segunda instancia).
21.
Fotocopia de las resoluciones 1416 y 3112 de
2005, en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor
Efrén Peroza Ricardo (folios 73 a 80, cuaderno de segunda instancia).
22.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por Rubén Florez Albarracín (folio 81, cuaderno de segunda instancia).
23.
Declaración juramentada extra proceso rendida
por Rosa Aura Vega Díaz (folio 82, cuaderno de segunda instancia).
24.
Fotocopia de los registros civiles de nacimiento
de Jhon Carlos, Liseth Paola y Luz Amanda Florez Vega, y Rubén Darío Florez
Marmol (folios 83 a 86, cuaderno de segunda instancia).
25.
Fotocopias de los certificados de ingresos y
retenciones del señor Ruben Darío Florez Albarracín, correspondientes a los
años 2000 y 2002 (folios 87 y 88, cuaderno de segunda instancia).
26.
Fotocopia de la Resolución 2183 de 2005, en la
que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del señor Rubén Darío
Florez Albarracín (folios 94 a 99, cuaderno de segunda instancia).
27.
Fotocopia del contrato de explotación de bienes,
activos y derechos suscrito entre TELECOM y Colombia Telecomunicaciones S.A.,
E.S.P., el trece de agosto de dos mil tres (folios 141 a 187, cuaderno de
segunda instancia).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
Los actores,
quienes fueron despedidos en razón al proceso de liquidación al que se sometió
TELECOM y sus TELEASOCIADAS, presentaron una acción de tutela en el año 2006 en
la que solicitaron el reintegro a sus cargos en razón a su condición de “padres
cabeza de familia”. Las dos instancias que conocieron de aquella acción
denegaron la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante,
atendiendo las pautas establecidas en la sentencia T-592 de 2006[1],
los actores presentan una nueva tutela en la que insisten en su título de
sujetos de especial protección y solicitan el pago de los salarios que dejaron
de percibir desde el momento en que fueron retirados de la empresa.
En oposición, el
Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes hizo énfasis en
la naturaleza de los recursos y argumentó que es una persona totalmente
diferente a la extinta TELECOM. Agregó que los demandantes ya habían
presentado una tutela con anterioridad y que no se podían escudar en la
presunta vulneración del derecho a la igualdad para presentar una nueva
solicitud de amparo.
La primera instancia que conoció de
la presente acción denegó la protección impetrada. No obstante reiterar la
especial protección laboral con la que cuentan los “padres cabeza de familia”,
consideró que en el presente caso no se había demostrado tal status. Por su
parte, el Tribunal de segunda instancia accedió a la protección de los derechos
pues encontró probada tal condición en cada uno de los demandantes conforme a
la sentencia SU-389 de 2005, y acreditó que los casos presentados se ajustaban
a los requisitos previstos en la sentencia T-592 de 2006.
Así pues, en orden a resolver el
presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, si los demandantes
cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como “padres cabeza
de familia” y si se encontraban legitimados, conforme a la sentencia T-592 para
interponer una nueva tutela, y luego, siempre que responda afirmativamente a
estas dos cuestiones, se debe definir cuáles son las condiciones bajo las que
se hace efectiva la protección especial de estos sujetos, teniendo en cuenta
que la empresa de la que fueron despedidos ya dejó de existir.
Para ese efecto, es decir, para dar
respuesta a cada una de las incógnitas planteadas, la Sala iniciará su
razonamiento reiterando las condiciones para que una persona sea considerada
“padre cabeza de familia” y para ello acudirá especialmente a la sentencia
SU-389 de 2005. Después, siempre que se compruebe el status especial en cabeza
de cada uno de los demandantes, verificará cuáles son los requisitos para que
éstos interpongan una nueva tutela. Posteriormente, sólo de comprobar que los
demandantes dentro de la presente acción cumplen con los requisitos para ser
considerados sujetos de especial protección, se procederá a definir las circunstancias
y restricciones que deberían atenderse y considerarse antes de elevar una orden
tendiente a proteger los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta
que la empresa en la que trabajaban los demandantes no existe en la actualidad.
3. Requisitos
para configurar la condición de especial protección denominada “padre cabeza de
familia”. Reiteración de jurisprudencia. Aplicación de estos requisitos al
caso concreto.
3.1. La Corte
Constitucional unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios
aplicables a los “padres cabeza de familia” en la sentencia SU-389 de 2005[2].
Ésta, a su vez, ha sido reiterada en varias oportunidades por las diferentes
Salas de Revisión, en las que se han reiterado y perfeccionado las pautas,
condiciones y alcances adscritos a la protección de estos sujetos, siempre y
cuando cada uno reúna y cumpla unos requisitos básicos que, a su vez,
justifican la salvaguarda reforzada de sus derechos. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-677 de 2006[3] esta Sala de Revisión
relacionó los antecedentes que soportan la especial protección de estos sujetos
dentro del “programa de renovación de la administración pública” bajo los
siguientes términos:
“4.1. Algunos ex-trabajadores de TELECOM en liquidación,
interpusieron acción de tutela para que, una vez declarada su condición de
padres cabeza de familia, se les protegieran sus derechos fundamentales consignados
en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución. Los accionantes fundaron sus
pretensiones en ese entonces, dado que al momento de dar por terminados sus
contratos de trabajo se les excluyó del “retén social” previsto en la Ley 790
de 2002, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-1039 de 2003[4]
se amplió el beneficio dispuesto en tal norma a los padres cabeza de familia.
“4.2. A partir de los anteriores supuestos la Corte planteó como
problema jurídico a resolver, si vulneraba los derechos fundamentales de los
padres cabeza de familia, el despido realizado antes de finalizar el “Programa
de Renovación de la Administración Pública”[5],
es decir, con motivo de la liquidación de TELECOM.
“4.3. Con tal objeto la Corte relacionó los fundamentos del
“Programa de Renovación de la Administración Pública” y destacó a la
disposición prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002[6] como una fórmula de
protección especial prevista por el legislador, que impide el retiro del
servicio de algunos sujetos, que por sus especiales circunstancias, deben
permanecer en su trabajo durante un lapso más prolongado.
“4.4. Conforme a lo anterior se aclaró que el fundamento de
protección específico aplicable a las madres cabeza de familia, no se limita a
la figura femenina, sino que el concepto jurídico se extiende al núcleo
familiar que depende de ella. Sobre el particular, en la SU-389 se explicó:
“Por lo que hace al ámbito sobre el cual opera tal protección especial, resulta
menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones
constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y
aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad
familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la
mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse
como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone
compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar[7].”
“4.5. Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que dicha
protección también se hace extensiva a los padres cabeza de familia conforme a
las sentencias C-184, C-964 y C-1039 de 2003. Para ello se recordó que una
acción afirmativa de este tipo, dirigida solamente a la figura femenina,
afectaría irrazonablemente los derechos de los niños que dependen de manera
exclusiva de la figura paterna. Al respecto, es del caso destacar lo
siguiente:
“En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de
las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo
familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre
cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden
afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el
derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de
trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la
medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de
una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando
éste sea cabeza de familia.”
(...)
“No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no
contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia.
El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor
de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y
con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas
desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por
ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de
los menores cuando dependen exclusivamente del padre.”
(...)
“Cuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que
adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es
titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza
de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y
otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del
menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos
casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale
decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la
Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no
puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe
extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.”
A continuación,
siguiendo las pautas de la sentencia SU-389 de 2005, la providencia citada
relacionó los diferentes requisitos que debe llenar un hombre para que sea
considerado como un sujeto de especial protección constitucional a través de la
figura de “padre cabeza de familia”. De hecho -vale la pena resaltar- el mismo
razonamiento fue reiterado en la sentencia T-592 de 2006 -citada por los
demandantes para sustentar su solicitud- bajo las siguientes indicaciones:
“En esta oportunidad [en la sentencia SU-389 de 2005], la
Corte señaló que para precisar quién es padre cabeza de familia es menester
tener como referente la noción de madre cabeza de familia, siempre bajo el
entendido de que la protección constitucional a una y a otro se otorga a partir
de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el
contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se verá, exclusivamente a
quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos.
“Para precisar el alcance del concepto de padre cabeza de
familia, la Sala Plena de esta Corporación acudió a la definición de mujer
cabeza de familia establecida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, así:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”
“Además, el Decreto 190 de 2003, que reglamentó parcialmente la
Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: “madre cabeza de familia sin alternativa
económica” se entiende “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos
o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera
exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario
que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”.
“De acuerdo a lo anterior, se determinó que para ser padre cabeza
de familia no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero
necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de
subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un
hogar. El hombre que reclamara tal status, a la luz de los criterios sostenidos
para las mujeres cabeza de familia, debía demostrar ante las autoridades
competentes algunas de las situaciones que se enunciaron en el fallo. Dichos
requisitos, que se señalaron en la sentencia de unificación, son los
siguientes:
“(i) Que sus hijos propios,
menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan
económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el
cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean
efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos
judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de
tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa
económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la
manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa
o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de
la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención
de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la
presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio
de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la
Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal
condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley
82 de 1993: ‘esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del
hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de
familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas
de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su
cargo[8]’. (Se subraya)”.
Así pues, nótese
que la jurisprudencia, a partir de la ley, ha reconocido y reiterado el
conjunto de condiciones que debe cumplir un hombre para que sea considerado
como “padre cabeza de familia”. Las diversas providencias de esta Corporación
han insistido en que tal status se adquiere en un escenario especial, diferente
a aquel en el que un padre solamente “se encargara de proveer el dinero
necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de
subsistencia de los hijos”. Veamos, a partir de estas premisas, si los
actores dentro del presente asunto cumplen con las exigencias anotadas y si,
por tanto, merecen protección especial dentro del proceso de liquidación de la
empresa a la que trabajaban.
3.2. Ninguno
de los demandantes cumple con las condiciones para encuadrarse dentro de la
protección especial de un “padre cabeza de familia”.
En el presente
asunto el principal argumento adoptado por el juez de primera instancia para
denegar la protección de los derechos fundamentales fue que los demandantes no
habían probado su condición de “padres cabeza de familia”. En contraste, el
Tribunal que conoció la impugnación, en atención a las pruebas allegadas por
cada uno de ellos, consideró que todos reunían los diferentes requisitos para
considerárseles sujetos de especial protección. Específicamente -recordemos-
la última instancia concluyó: “[a]notaciones que precisan de manera
material, formal y jurídicamente que los actores identificados tienen la
calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su
cuidado, estudiando, que integran el núcleo o unidad familiar o comunidad
doméstica, pues conviven bajo un mismo techo, configurándose de esta forma la
legitimación por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada”.
Obsérvese que la
conclusión a la que llega el Tribunal no se ajusta del todo a la definición de
“padre cabeza de familia” aplicada en la sentencia SU-389 de 2005. De hecho,
el concepto empleado sólo atiende el primero de los requisitos relacionados por
la jurisprudencia, es decir, “que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado”.
La segunda de
las condiciones, a saber, la prueba sobre la inexistencia de “alternativa
económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y
manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su
esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente,
sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atención de
hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia
de la madre”, no fue valorada por el Tribunal. Por lo tanto, esta Sala de
Revisión pasará a comprobar si en los casos presentados se logró demostrar tal
circunstancia, teniendo en cuenta que esta Corporación ha aceptado que las
labores domésticas constituyen un apoyo valioso para la familia y que en esa
medida “la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede
ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”[9].
3.2.1. El señor
Dalmiro Ramírez Pacheco allegó como pruebas de su status una declaración
juramentada extra proceso rendida por el mismo, en la que declaró que su estado
civil es separado, su certificado de ingresos y retenciones del año gravable
1999, y el registro de nacimiento de sus dos hijas. De dichas herramientas se
logra comprobar -de la misma manera que lo hizo el Tribunal- que las niñas
dependen económicamente de él pero, sin embargo, no es posible establecer que
no cuente con otra alternativa económica o que deba dedicarse de manera
exclusiva al cuidado y atención de las niñas. De hecho, en dichas pruebas
tampoco se evidencia una situación que afecte la capacidad de las madres de las
menores o una enfermedad que afecte a sus hijas.
3.2.2. Por su
parte, los señores Juan Escobar Torres, José Gabriel Padilla Castro, Efrén José
Peroza Ricardo y Rubén Flórez Albarracín incluyeron como verificaciones de su
status dos declaraciones extra proceso cada uno, una de ellas rendida por ellos
mismos y otra por sus cónyuges, algunas constancias educativas y los registros
civiles de nacimiento de sus hijos. De estas herramientas la Sala detecta que,
al igual que en el caso anterior, no se prueba la inexistencia de otra
alternativa económica en cada hogar sino que, mas bien, se verifica que las
cónyuges de los actores ayudan con las labores domésticas[10],
que ninguno de sus hijos padece enfermedad alguna y que, en definitiva, las
esposas no sufren de alguna discapacidad que mengüe el apoyo que prestan en el
hogar.
A partir de
estos fundamentos la Sala concluye que los señores Ramírez, Escobar, Padilla,
Peroza y Flórez no cumplen con la totalidad de las condiciones para ser
agrupados dentro de los sujetos de especial protección denominados “padres
cabeza de familia”. Con base en estos fundamentos, sin que sean necesarias más
consideraciones sobre el caso, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala
Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en
su lugar, confirmará la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de esa misma ciudad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la
Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
el seis de marzo de dos mil siete. En su lugar, por las razones consignadas en
esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena, el quince de enero de dos mil siete, que
denegó la acción de tutela presentada por Dalmiro Ramírez Pacheco, Juan Escobar
Torres, José Gabriel Padilla Castro, Efrén Peroza Ricardo y Rubén Florez
Albarracín.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P.:
Jaime Araújo Rentería.
[2]
M.P.: Jaime Araújo Rentería.
[3]
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
M.P.: Alfredo Beltran Sierra.
[5]
Vid. Ley 819 de 2003, artículo 8º. Uno de los apartes de esta norma fue
declarado inexequible mediante la sentencia C-991 de 2004, M.P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[6]
Esta disposición señala: “Protección especial. De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser
retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores
que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
[7]
Ver al respecto la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No.150
(Senado): “por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de
familia”. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992 Página
2 (cita original de la jurisprudencia transcrita).
[8] Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925
de 2004 sostuvo que: “aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo
en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación,
tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es
una condición que dependa de una formalidad jurídica”.
[9]
En la sentencia SU-388 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte advirtió lo siguiente: “Así pues, la mera circunstancia
del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria,
por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir
de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva
del hogar en su condición de madre cabeza de familia. || Además, no
puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo
realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser
tenido en cuenta como aporte social.[9]
En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la
ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada
por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”.
[10]
En las diferentes declaraciones extra proceso rendidas por
las cónyuges de los actores se incluyó la siguiente afirmación: “(...) al
momento del despido y en la actualidad no laboro así como tampoco realizo otras
actividades diferentes a las labores domésticas propias de una ama de casa que
me produzcan rentas o cualquier otra clase de negocios” (folios 18, 37, 57
y 82).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.