T-837-00
Sentencia T-837/00
Sentencia T-837/00
DESCANSO
REMUNERADO-Alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance
para el trabajador
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento y
otorgamiento de vacaciones
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elemento edad
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
empleado que no ha gozado de vacaciones/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Perjuicio
causado al no disfrutar de vacaciones
La Sala considera que la presente acción
debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En efecto, el peticionario cumplió aproximadamente cuatro
períodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador
no ha nombrado su reemplazo. Ello produce un irrazonable desgaste físico y
mental para cualquier trabajador, pero con mayor razón para un empleado que
tiene más de 76 años y algunas limitaciones físicas que exige especial consideración
del Estado. Por ende, prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste
trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física,
lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio. Así mismo, es
indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial
idóneo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el
principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del trabajador es paso
del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso, lo cual también
desconoce la especial protección que el Estado debe brindar a las personas de
la tercera edad (C.P. art 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no
facilitar el disfrute del derecho a descansar a una persona de la tercera edad,
evidencia la urgencia de la intervención del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T- 297.803
Acción de tutela
instaurada por Adolfo Pérez Moreno contra el Departamento de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de julio de
dos mil (2000)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Adolfo Pérez Moreno
contra el Departamento de Bolívar -Colegio Lázaro Martínez Olier-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El accionante se desempeña como celador
en el Colegio Lázaro Martínez Olier, en la población de Mahantes (Bolívar), en
donde labora 12 horas diurnas.
- El actor cuenta con 76 años, tiene
limitaciones visuales y auditivas derivadas de su edad, las cuales se complican
debido a “la falta de atención médica, hospitalaria, y de drogas”
- Manifiesta el accionante que ha
solicitado, en reiteradas oportunidades, que se le “conceda el derecho al
descanso”, pues el último período de sus vacaciones que disfrutó fue el del año
1994. Por lo tanto, desde el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1994
en adelante, no ha tenido más descansos remunerados.
- El accionado no ha dado respuesta a las
últimas solicitudes del actor, pues anteriormente profirió actos
administrativos reconociendo el derecho del accionante, pero él nunca disfrutó
dichos períodos, por cuanto “el reemplazo nunca se presentó y tampoco fue
entregado yo no podía ni pude dejar el cargo solo, pues hay mucho que perder en
la escuela y esto podría acarrear serios contratiempos como también sanciones
por haber un empleado oficial abandonar el cargo, sin que tenga otra persona a
quien entregar las responsabilidades encomendadas”
- Finalmente, el actor informa que tampoco
le pagan oportunamente sus salarios. Al respecto, afirma que “no se me paga el
salario a que tengo derecho, no es envidiable la situación económica que tengo
al momento, tengo una situación por demás precaria en donde la prestación de
los servicios públicos he tenido que dejar que las empresas que lo prestan
retiren los servicios, no puedo señor juez, siquiera sostener mi manutención”
2. La Solicitud
El accionante afirma
que la entidad accionada transgrede su derecho a la vida. Por ello, solicita
que el juez constitucional ordene el “descanso” a que tiene derecho y el pago
de las vacaciones. Así mismo, solicita el pago de los salarios dejados de
percibir desde mayo hasta septiembre de 1999.
3. Consideraciones del
accionado
La abogada asesora de
la Gobernación de Bolívar, intervino en la acción de tutela de la referencia,
para manifestar que el accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental,
“ya que sino se ha cancelado lo reclamado no ha sido por omisión ni negligencia
del señor Gobernador, simplemente corresponde al trámite interno normal de los
actos administrativos”.
Así mismo, la
accionada informó que, mediante Resolución 0121 del 18 de junio de 1998, la
Gobernación de Bolívar reconoció varios períodos de vacaciones del actor, pero
que no los ha podido disfrutar porque aún no se nombra su reemplazo. Dijo que
“este es un procedimiento que demora un poco de tiempo, pues como usted sabe,
tiene que localizarse al reemplazo, si existe en la planta de personal
celadores disponibles utilizando la figura del encargo, y en caso de que no
exista la posibilidad del reemplazo, deberá procederse a nombrar un
supernumerario, o la elaboración de un contrato de prestación de servicios.
Inclusive, según informa la Doctora Nurys Varela, le había solicitado al mismo
tutelante que localizara a alguna persona que lo pudiera reemplazar, lo que por
lo visto no realizó. Por todo lo anterior solicito al señor juez un plazo
prudente para realizar ésta gestión”.
De otra parte, la
abogada informó que, efectivamente, la entidad territorial no ha pagado
oportunamente los salarios, pero que dicha omisión “no es como producto de la
omisión, negligencia, desvío de los dineros o imprevisión administrativa del
señor gobernador, sino que es el producto de la grave y real situación
financiera y fiscal en que se encuentra el Departamento de Bolívar”
4. Sentencias objeto
de revisión
4.1. La primera instancia correspondió al
Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 3
de noviembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su criterio, la accionada
no ha vulnerado ningún derecho fundamental del peticionario, “por cuanto él
tiene otro mecanismo judicial para acudir al reconocimiento y pago de sus
salarios y vacaciones vencidas”
4.2. En segunda instancia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 20 de enero de 2000,
decidió confirmar la decisión impugnada. A su juicio, la entidad accionada “no
está en capacidad, en vista de la crisis financiera que sufren los entes
territoriales, de pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales a
sus empleados y trabajadores”, por lo cual no es posible exigir el pago de
salarios por vía de tutela.
De otra parte, el Ad quem consideró
que no se encuentra probado en el expediente que el actor sea una persona de
tercera edad ni que su salario sea la única fuente de ingreso para que fuese
viable “tutelar el mínimo vital del accionante”
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. El accionante se desempeña como celador
de un colegio público, cuenta con 76 años y tiene limitaciones físicas.
Interpone la acción de tutela para que, por intermedio del juez constitucional,
el empleador le nombre un reemplazo para disfrutar las vacaciones que fueron
reconocidas desde junio de 1998 y, le pague oportunamente sus salarios. Los
jueces de instancia negaron la protección del derecho invocado por el
accionante, pues consideraron que la acción de tutela no es el medio judicial
idóneo para exigir el cumplimiento de obligaciones de rango legal, como son las
acreencias laborales.
2. A la luz de los antecedentes descritos
en precedencia, esta Sala deberá resolver dos problemas jurídicos. De un lado,
se trata de averiguar si la entidad accionada vulnera derechos fundamentales
del actor cuando, habiendo reconocido el derecho a vacaciones no nombra su
reemplazo, lo cual imposibilita el descanso del trabajador. De otro lado, se
deberá analizar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para
exigir el pago de salarios y el cumplimiento del acto administrativo que
concedió las vacaciones del actor. Para ello, la Sala iniciará con el estudio
de si el descanso de los trabajadores es un derecho fundamental o es un derecho
de rango legal.
Derecho al descanso y acción de tutela
3. Salvo excepciones legales favorables,
todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días
hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las
entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En
efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una
garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar,
distraerse y desarrollar sus facultades”[1].
Por lo anterior, es de la esencia del
derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la
prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario,
pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las
condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”[2]. Así, el artículo 18
del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las
vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos
cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del
descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido
es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo
todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas
o la renuncia a las mismas”[3],
de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser
concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado[4]. No obstante, ello no
significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente
adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15
Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o,
excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en
dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente
razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional
o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las
vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es
decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que
pueda descansar”[5]
4. Como se observa en la breve descripción
en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en
la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que
expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el
descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de
fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo
afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero
en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción
constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.
El anterior interrogante ya fue resuelto
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los
derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido
por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o
fatiga”[6].
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la
interpretación sistemática[7]
de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una
consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los
principios mínimos fundamentales del trabajo.
5. Significa lo anterior que: ¿el derecho
fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?. Por regla
general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido
ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica
de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace
improcedente[8].
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la
acción constitucional prospere, aún existiendo otro medio de defensa judicial,
cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria
del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala
a averiguar si, en el caso sub iudice, procede la acción tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Perjuicio irremediable frente al derecho al
descanso
6. El inciso segundo del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 disponía que debía entenderse por perjuicio irremediable,
el que “sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización”. Esta
norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531
del 11 de noviembre de 1993[9],
como quiera que el legislador extraordinario penetró en el núcleo esencial de
la acción de tutela como mecanismo preventivo. La sentencia consideró, entonces
que el carácter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por
el juez, con base en las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y
en relación con las consecuencias que, apreciadas por él como inminentes,
podrían derivarse para el actor si no se concediera la protección temporal de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Ahora bien, la evaluación directa que hace
el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos fácticos que
configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades
ciertas de un inminente daño a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza
que no sea susceptible de ser evitado por la decisión del juez ordinario, que
en tal sentido podría ser inoficiosa o tardía. En consecuencia, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales
objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situación excepcional
que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros
medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. Así, por
ejemplo, la sentencia T-225 de 1993[10],
señaló que para determinar si el perjuicio es irremediable deberá tenerse en
cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervención del
juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el carácter cierto y no
hipotético del perjuicio.
Así mismo, la Corte ha considerado que, en
la evaluación del perjuicio irremediable, la edad del actor es un elemento
relevante, puesto que “la equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados”[11]
7. Así las cosas, en el caso sub iudice,
la Sala considera que la presente acción debe prosperar como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el señor Pérez
Moreno cumplió aproximadamente cuatro períodos de vacaciones sin gozar de su
derecho al descanso porque el empleador no ha nombrado su reemplazo. Ello
produce un irrazonable desgaste físico y mental para cualquier trabajador, pero
con mayor razón para un empleado que tiene más de 76 años y algunas
limitaciones físicas que exige especial consideración del Estado. Por ende,
prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste trabajador sin que recupere
energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la
inminencia, certeza y gravedad del perjuicio.
Así mismo, es indudable que el proceso
contencioso administrativo no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el
derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el
desgaste físico y mental del trabajador es paso del tiempo sin que pueda
disfrutar de su derecho al descanso, lo cual también desconoce la especial
protección que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad (C.P.
art 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no facilitar el disfrute del
derecho a descansar a una persona de la tercera edad, evidencia la urgencia de
la intervención del juez constitucional.
Finalmente, la Sala advierte que si bien es
cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la
función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la
administración no puede ampararse en ese principio constitucional para
desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación
colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses
involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios. De igual
manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la
accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues
desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no
puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio,
la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la
evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la
proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código
Contencioso Administrativo)[12].
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios
8. De otra parte, el
actor pretende que el juez constitucional ordene el pago de cinco meses de
salarios que la Gobernación de Bolívar le adeuda. Por lo tanto, entra la Sala a
reiterar su jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción
de tutela para el pago de salarios.
En sentencia reciente[13],
esta Sala resumió los parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en
relación con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa
providencia se dijo:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[14]. Por consiguiente,
también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas,
vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[15]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[16]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[17].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[18]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
9. En este orden de
ideas, el juez constitucional adquiere competencia y, desplaza al juez
ordinario para conocer y decidir las acciones de tutela que pretenden el pago
de salarios adeudados, cuando la situación fáctica del caso concreto permita
deducir una vulneración del mínimo vital del actor. Ahora bien, como se afirmó
en precedencia, en relación con la existencia del mínimo vital, la Sala
considera que: a) el actor debe manifestar que se encuentra en aquellos supuestos
fácticos que deducen su afectación; b) a falta de manifestación expresa de la
afectación del mínimo vital, el juez puede inferirla de los elementos de juicio
allegados al expediente, y; c) en aquellas situaciones en las que la mora en el
pago de los salarios es reiterada, la transgresión del mínimo vital se presume.
10. Con base en las
anteriores premisas, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los
salarios del actor vulnera su mínimo vital. Pues bien, a la fecha de
presentación de la acción de tutela, la administración debía cinco meses de
salario al actor. Ello, a juicio del departamento, se origina en la difícil
situación económica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera
que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que
debe ser protegido con carácter prevalente.
De otra parte, aduce
el actor que atraviesa una situación económica muy precaria, tanto que las
empresas prestadoras de servicios públicos suspendieron los servicios
domiciliarios, por falta de pago. De igual manera, el accionante sostiene que
no tiene más recursos económicos que su salario, por lo cual ese ingreso es
indispensable para su manutención. Finalmente, el actor manifiesta que también
requiere de su ingreso mensual -allega copia de un comprobante de pago, en
donde demuestra que su salario neto es de $243.753-, para cubrir algunos costos
derivados de su enfermedad visual, tales como lentes.
11. Por todo lo
expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela objeto de estudio debe
prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas
adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la
oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos
continúen siendo parte del mínimo vital del trabajador. Por consiguiente, se
recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela
para el pago oportuno de los salarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de noviembre de 1999 y, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de enero de 2000; dentro de la acción
de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al descanso y al pago oportuno del salario del señor Adolfo Pérez
Moreno
Segundo. ORDENAR al Gobernador de Bolívar que proceda
a cancelar los salarios atrasados del actor -si todavía no lo hubiere hecho-
siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no
exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales
para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán
exceder el término perentorio de dos meses.
Tercero.- ORDENAR a la Gobernación de Bolívar, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
realice las diligencias pertinentes para que el actor disfrute de su derecho
fundamental al descanso.
Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se
apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y
para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente
acción.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de
la OIT.
[2]
Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por
Colombia el 7 de junio de 1963.
[4]
Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.
[5]
Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
[6]
Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
[7]
Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[8]
Puede consultarse la sentencia T-229 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía
[9]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10]
M .P Vladimiro Naranjo Mesa.
[11]
Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12]
Sentencia C-443 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[13]
Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[14] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[18] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.