T-837-99
Sentencia T-837/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reitera esta Corte que no es la tutela el
mecanismo idóneo para obtener la cancelación de acreencias laborales, excepto
cuando el incumplimiento del pago del salario, afecta las condiciones y
circunstancias de vida del trabajador por comprometer el mínimo vital requerido
para su congrua subsistencia.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-228012, T-228227, T-231741 y T 235575.Acumulados
Acción de Tutela
por Marina Stella Ruiz Gómez, Flor de Alicia Melenge Yace Ruben Dario Sánchez
Salamanca y Elsa Matilde Sotelo Astudillo, contra el Hospital San José de
Popayán
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los veinticinco
(25) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Popayán en el
expediente T-235575 y los pronunciamientos de las Salas Penal y Civil Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los procesos
radicados bajo los números, T-228012, T-228227 y T-231741 dentro de la acciones
de tutela instaurada por, Elsa Matilde Sotelo Astudillo, Marina Stella Ruiz
Gómez, Flor de Alicia Melenge Yace y Ruben Dario Sánchez Salamanca, contra el
Hospital San José de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En la calidad de Auxiliares de Enfermería
del Hospital San José de Popayán, los accionantes Elsa Matilde Sotelo
Astudillo, Ruben Dario Sánchez Salamanca, Flor de Alicia Melenge Yace y Marina
Stella Ruiz Gómez, manifiestan que el Hospital, ha incumplido con el pago de
los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre enero y mayo de
1999, omisión que les impide obtener lo necesario para disfrutar de una vida
digna, y por consiguiente lesiona su derecho al trabajo.
2.
Sentencias objeto de
revisión.
Mediante sentencias de junio 18, mayo 24 y
junio 11 del año en curso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán,
y las Salas Penal y Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Popayán, deniega las tutelas solicitadas, al no demostrarse por parte de los
accionantes que los recursos por concepto de los sueldos demandados constituyen
o son el único medio de ingreso que poseen, como tampoco puede concluirse que
con este incumplimiento se afecte el mínimo vital de los accionantes al
encontrarse que han podido subsistir sin devengar dichos ingresos.
Así mismo consideran los fallos que los
demandantes, cuentan con la existencia de la vía ordinaria laboral para hacer
efectivo los derechos presuntamente vulnerados.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado
Se reduce a determinar si la omisión de la
entidad demandada al no dar cumplimiento al pago de los sueldos, está
desconociendo el mínimo vital de los actores.
2. Solución al
problema. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción
de tutela ante el incumplimiento del pago de salarios en tiempo prolongado.
Reitera esta Corte que no es la tutela el
mecanismo idóneo [1]
para obtener la cancelación de acreencias laborales, excepto cuando el
incumplimiento del pago del salario, afecta las condiciones y circunstancias
de vida del trabajador por comprometer el mínimo vital requerido para su
congrua subsistencia.[2]
Sobre lo anterior se ha dicho:
“La improcedencia
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es
la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa
distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión
(T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11,
T-75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos
representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración
o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo
procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción
laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que
garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado
(sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996,T-01, T-087, T-273 de
1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras).
“3.4. Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998).
(sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087,
T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras),
Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita,
en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su
principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (sentencia T-399 de
1998).”
En efecto para esta Corte ha sido claro,
que los derechos de trabajadores como los que aquí accionan, cuyos sueldos sólo
superan el salario mínimo, se ven sensiblemente afectados con la conducta [3]
omisiva, el descuido o retardo de quienes tienen a su cargo tanto el deber como
la responsabilidad de cumplir con el puntual pago de la mesada salarial o de
cualquier acreencia laboral cuando esta constituya el ingreso del que dependen
para su sustento. Por ello, una vez más, se protegerán los derechos de los
empleados del hospital San José de Popayán, manteniendo de esa manera, el
principio de igualdad en la protección del derecho al trabajo de los aquí
demandantes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, y las Salas
Penal y Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
correspondientes los expedientes T-235575, T-228012, T-228227 y T-231741.
En su lugar, CONCEDER la tutela
impetrada en cuanto se evidencia la violación al derecho al trabajo, en
condiciones dignas y justa, al mínimo vital y a la subsistencia de los mismos.
Segundo. ORDENAR al Hospital San
José de Popayán, que en el término de los quince días siguientes a la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
efectuar las cancelaciones de los sueldos dejados de pagar. En caso de no
existir los recursos presupuestales suficientes, se concede el mismo tiempo
para que se lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.
Tercero. PREVENIR al Gerente del
Hospital San José de Popayán, a fin de que asuma de manera permanente los
correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no
pago oportuno de las mesadas salariales, so pena de las sanciones legalmente
establecidas.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-652/99 M.P. Fabio Morón Díaz
[3] Sentencia Reiteración Corte Constitucional T-830/99
M.P.Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.