T-836-12
Sentencia T-836/12
Sentencia
T-836/12
PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Situaciones
excepcionales
Ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se
configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo
transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni
eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la
tutela procedería como mecanismo principal.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el accionante fue retirado
del servicio activo del Ejército Nacional a través de un acto administrativo
con fundamento en un dictamen médico laboral
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL EJERCITO NACIONAL-Improcedente al no encontrarse la falta
de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial ni en la
acreditación de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente
T- 3514568
Acción de tutela instaurada por Benjamín Suárez Moncada
contra el Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional.
Magistrado
Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de Norte de Santander, en primera instancia, y por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia,
que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Benjamín Suárez
Moncada[1] en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Benjamín Suárez Moncada instauró
acción de tutela contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -[2],
por considerar que con la expedición de la orden administrativa de personal No.
1441 del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se
le retiró del servicio activo del Ejército Nacional, se están vulnerando sus
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social,
a la igualdad y al debido proceso. La acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
1. El
accionante afirma ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el diez (10)
de julio de dos mil tres (2003) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil cinco
(2005). Luego se incorporó como alumno de soldado profesional entre el diez de
julio de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
2. El
peticionario manifestó que se desempeñó como soldado profesional entre el
primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el veinte (20) de junio
de dos mil once (2011).
3. El
demandante señaló que el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) sufrió
un trauma en la columna y rodillas como consecuencia de una acción en combate.
Advierte que el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) se le practicó una
Junta Médica Laboral que quedó consignada en la acta No. 39702. En dicha
valoración se determinó que tenía incapacidad permanente parcial. No apto para
la actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 28.25%.
4. El señor Suárez
Moncada impugnó el acta de la junta médica, y en consecuencia, el nueve (9) de
febrero de dos mil once (2011) se reunió el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, el cual decidió ratificar por unanimidad el acta
de la junta médica laboral No. 39702.
5. El
accionante señaló que mediante orden administrativa de personal No. 1441 del
veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se le retiró del servicio activo
del Ejército Nacional por una disminución en la capacidad psicofísica, teniendo
en cuenta como fundamento para ello las actas de la junta médica y del tribunal
médico mencionados.
6. De acuerdo
con el accionante la orden administrativa de personal No. 1441 desconoce lo
previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 sobre la vigencia de tres
meses que tienen los exámenes de capacidad psicofísica, pues en su caso la
valoración fue realizada el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
7. En
particular, el señor Suárez Moncada refirió: “Siendo el acta del tribunal
médico del 9 de febrero de 2011 y habiéndose expedido el acto administrativo de
retiro del servicio activo de mi mandante el día 20 de junio de 2011,
encontramos que el concepto de incapacidad psicofísica mío se encontraba
vigente hasta el día 9 de mayo de 2011, luego no podía el Ministerio de Defensa
Nacional, ejército Nacional, retirarme del servicios (sic) con
fundamento en una incapacidad psicofísica contenida en un acto administrativo
que ya no tenía, ni tiene vigencia, porque esto vicia la producción del acto
administrativo de manera formal, porque se afecta la competencia, se incurre en
un desvío de poder y se produce una falsa motivación, entre otros vicios del
acto administrativo objeto de la acción”[3].
8. En virtud
de lo expuesto, el accionante solicitó que se amparen de forma transitoria sus
derechos al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad
y al debido proceso administrativo, y en esa medida, se ordene su reintegro
inmediato al Ejército Nacional en las mismas condiciones en que se encontraba
vinculado antes de ser arbitraria, ilegal e irregularmente retirado.
9. El actor
aportó como pruebas los siguientes documentos:
9.1 Copia de
la acta de junta médico laboral No. 39702 del siete (7) de octubre de dos mil
diez (2010). (Folios 7 y 8).
9.2 Copia de
la acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 28,
registrada al folio No 52 del Libro del Tribunal Medico Laboral,
correspondiente al documento No. MNDSG-TML-41 del nueve (9) de febrero de dos
mil once (2011). (Folios 9 y 10).
9.3 Constancia
de la vinculación del señor Suárez Moncada al Ejército Nacional. (Folio 12).
9.4 Copia de la
Orden Administrativa de Personal No. 1441 de veinte de junio de dos mil once
(2011). (Folios 13 y 14).
9.5 Copia de
la constancia de notificación del veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
(Folio 15).
10. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por
auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), avocó el
conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa
–Ejército Nacional-, y dispuso el traslado de la misma al accionado así como a
otras dependencias de esa institución a efectos de que se pronunciaran sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Respuestas
del demandado
11. El Mayor José
Edilberto Lesmes Beltrán, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería
No. 13 “General Custodio García Rovira”, remitió copia de la orden
administrativa de personal No. 1441 y de la notificación personal de la misma
al accionante, realizada el veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
12. El Capitán
Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales
del accionante. Advirtió, en primer lugar, que la acta de la junta médico
laboral es un acto preparatorio para que se expidiera la orden administrativa
de personal No. 1441. En segundo término, afirmó que “es errónea la
interpretación que hace el tutelante en cuanto a la vigencia del Acta de Junta
Médica Y Acta de Tribunal Médico Laboral, puesto que los tres (3) meses de
vigencia a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 1796, es con relación
a los conceptos médicos que se emiten para hacer parte del expediente médico
laboral y ser soporte de la Junta Médica Laboral, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 16 del mencionado Decreto”.
Por último,
concluyó que existe otro medio de defensa judicial para impugnar la orden
administrativa de personal que hace improcedente la acción de tutela
interpuesta.
13. El Teniente
Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo, Subdirector de Personal del Ejército
Nacional señaló que en el caso del señor Suárez Moncada se siguieron los
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de retiro
de personal con discapacidad[4]. Al respecto, destacó lo
siguiente:
“1. Al
señor BENJAMIN SUAREZ MONCADA se le practicó Junta Médico Laboral, según acta
No. 39702 de fecha 07 de Octubre de 2010, en la que se califica su lesión como
IINCAPCIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR – evaluación de
la disminución de la capacidad laboral del veintiocho punto veinticinco por
ciento (28,25%).
2. Estando
inconforme el accionante con la valoración realizada en la Junta Médico laboral,
convoca a Tribunal Médico, solicitó ser revisadas y valoradas las secuelas que
presenta y se determine el porcentaje real de su incapacidad, acorde con las
lesiones que me afectan. Así mismo solicito se proceda a su reubicación, ya que
su interés es seguir sirviéndole al Ejército Nacional.
3. El
Tribunal Médico mediante acta Médico de Revisión Militar y de Policía No. 28
Registrada a Folio No. 52 del Libro del Tribunal Médico Laboral, con fecha 09
de febrero de 2011, determina que una vez revisados los antecedentes médicos
del accionante de trauma en región lumbar y de rodillas con diagnóstico de
discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 asociada a hernia discal con secuela de
lumbalgía crónica, así como condromalacia bilateral, que dejo como secuela gonalgía
calificadas en primera instancia acorde con la Historia Clínica del paciente y
lo estipulado en el Decreto 094 de 1989, por lo anterior se decide por
unanimidad RATIFICAR la conclusiones de la Junta Médica. De otro lado se
despacha NEGATIVAMENTE, la solicitud de REUBICACIÖN LABORAL.”
En
consecuencia, destacó que se siguieron los procedimientos para el retiro del
personal que es declarado no apto para el servicio[5].
En particular, la decisión desfavorable por parte de una autoridad médica
especializada sobre la viabilidad de reubicación del accionante en otras
labores de índole administrativo, de docencia o de instrucción.
Adicionalmente,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto
existe otro medio de defensa judicial para discutir la legalidad del acto
administrativo. En concreto, descartó la existencia de un perjuicio
irremediable que se alega de forma genérica frente al retiro o pérdida del
ingreso laboral.
Por último,
refirió que el Ejército no abandona a las personas que ha retirado del servicio
porque existe la Oficina de Atención al Personal Militar herido en combate,
cuya función se extiende a la atención al personal militar en salud. Lo
anterior, sin perjuicio de las prestaciones sociales que son canceladas de
conformidad con el régimen especial de la fuerza pública.
Decisión
de primera instancia
14. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander, en sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012),
decidió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que la
controversia se circunscribe a un ámbito legal y no constitucional. A juicio de
la Sala la extemporaneidad en el uso del concepto de capacidad sicofísica no es
determinante en la decisión final que en todo caso era el retiro del
accionante.
15. El
Coronel Luis Carlos Velandia Niño, Director de Prestaciones Sociales del
Ejército Nacional, remitió copia de la Resolución No118644 de dieciséis (16) de
junio de dos mil once (2011), por medio de la cual se reconoce y ordena el pago
al señor Benjamín Suárez Moncada de la indemnización por disminución de la
capacidad laboral por la suma de $17.533.278 y de la Resolución No. 122072 de
1º de septiembre de dos mil once (2011), a través de la cual se reconoce y
ordena el pago de cesantía definitiva al señor Suárez Moncada por la suma de $
1.389.043.
Impugnación
y decisión de segunda instancia.
16. El
acciónate impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la acción de tutela y haciendo especial énfasis en la protección
de las personas con discapacidad.
17. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
providencia del tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia
de primera instancia. En su criterio, existe otro medio de defensa judicial
para resolver las pretensiones del actor, en el cual es posible solicitar la
suspensión provisional del acto administrativo. En particular, descartó la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en tanto, de una
parte no se alegó cuál sería el perjuicio irremediable al que se ve avocado el
peticionario ni puede presumirse el mismo por el solo hecho de perder el
empleo. Por último concluyó, que no es la justicia constitucional la llamada a
discutir la legalidad de los actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente, como
mecanismo transitorio, para amparar los derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso
administrativo del accionante, quien fue retirado del Ejército Nacional a
través de un acto administrativo con fundamento en un dictamen médico laboral
que, según se alega, no estaba vigente.
Para abordar
el estudio del problema descrito, es necesario reiterar las reglas sobre la
procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa
judicial. Solo si la acción resulta procedente se recordará la jurisprudencia
sobre el retiro de la fuerza pública del personal que ha sido calificado como
no apto.
Reiteración
de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro
medio de defensa judicial.
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
4. Al
respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy
decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la
acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo
ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[6]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir,
en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[7]. En consecuencia, la
acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no
es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último
recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas
circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos
fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En
aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión
es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar
si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la
jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”[8]
En virtud de
lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que
la haría procedente como mecanismo transitorio[9]
o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la
protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería
como mecanismo principal[10].
5.
Ahora bien, en cuanto la existencia de un perjuicio irremediable desde la sentencia
T-225 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la
materia, se ha definido su configuración en los siguientes términos:
“A). El
perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconvenientes.
D). La urgencia
y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que
tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio
social.”[11]
6. En suma,
en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien
sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia
del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio
irremediable.
Estudio
del caso concreto
7. El señor
Benjamín Suárez Moncada instauró acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa, por considerar que con la expedición de la orden administrativa de
personal No. 1441 del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por medio de
la cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional, se están
vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la
seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con el
accionante la orden administrativa de personal No. 1441 desconoce lo previsto
en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 sobre la vigencia de tres meses que
tienen los exámenes de capacidad psicofísica, pues en su caso la valoración fue
realizada el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).
Por
su parte, la entidad accionada aseguró que existe otro medio de defensa
judicial para impugnar la orden administrativa de personal que hace
improcedente la acción de tutela interpuesta. En concreto, descartó la
existencia de un perjuicio irremediable que se alega de forma genérica frente
al retiro o pérdida del ingreso laboral.
Adicionalmente,
destacó que se siguieron los procedimientos para el retiro del personal que es
declarado no apto para el servicio[12]. En particular, la
decisión desfavorable por parte de una autoridad médica especializada sobre la
viabilidad de reubicación del accionante en otras labores de índole
administrativo, de docencia o de instrucción.
En cuanto a
los jueces de instancia coinciden en la subsidiariedad de la acción de tutela
porque existe otro medio de defensa judicial. En esas circunstancias, concluyeron
que la acción se torna improcedente, máxime si como en este caso en el proceso
es viable solicitar la suspensión provisional del acto administrativo impugnado.
8. La Sala
Novena de Revisión acoge lo decidido por los jueces de instancia en tanto la
acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo a los
procesos judiciales. Ciertamente, si se comprueba que existe otro medio de
defensa judicial debe acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable
que haga procedente el amparo al menos de forma transitoria.
De acuerdo
con los jueces de instancia la orden administrativa de personal puede controvertirse
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, no existen argumentos
para configurar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El accionante
solicitó “si se quiere” la protección transitoria de sus derechos al
trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al debido
proceso administrativo, y en esa medida, se ordene su reintegro inmediato al Ejército
Nacional en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado antes de ser
arbitraria, ilegal e irregularmente retirado. No obstante, no expuso las
razones por las cuales se estructuraba un perjuicio irremediable que desplazara
aunque fuera temporalmente al otro medio de defensa judicial.
La Sala no desconoce las consecuencias económicas y emocionales que ha
tenido que enfrentar el señor Suárez Moncada dado que la disminución de la capacidad
laboral y la imposibilidad de reubicación implicaron su retiro del Ejército
Nacional. Sin embargo, ello no se traduce de forma automática en la falta de
idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial ni en la
acreditación de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela.
La Corte
encuentra que no existe siquiera prueba sumaria de la existencia de un
perjuicio irremediable que exijan por parte del juez constitucional la adopción
de medidas impostergables. De hecho, en el caso objeto de estudio, el
peticionario presentó la acción de tutela el veinticuatro (24) de febrero de
dos mil doce (2012), es decir, transcurridos más de ocho meses desde la
notificación del retiro al señor Suárez Moncada pues esta última había tenido
lugar el veinte (20) de junio de dos mil once (2011).
Además, al
accionante le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes, en
especial, la indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma
de $17.533.278.
De lo
anterior, la Sala concluye que en esta oportunidad el perjuicio: i) no es inminente
pues no se evidenció un daño o menoscabo que esté próximo a ocurrir; ii) no
requiere la adopción de medidas urgentes por parte de la autoridad judicial;
iii) no se comprobó de qué forma grave e irreparable se afectó al accionante
con la pérdida del empleo; y iv) el amparo no era impostergable, pues como se
mencionó, la acción fue interpuesta transcurridos más de ocho meses desde la
notificación del retiro.
9. En virtud
de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Norte de Santander, que resolvieron la acción de tutela promovida
por el señor Benjamín Suárez Moncada contra el Ministerio de Defensa –Ejército
Nacional-.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la decisión adoptada por Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura de Norte de Santander el doce (12) de marzo de dos
mil doce (2012), que resolvieron negar por improcedente la acción de tutela
promovida por el señor Benjamín Suárez Moncada contra el Ministerio de Defensa
–Ejército Nacional-.
Segundo.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
María Victoria Calle Correa
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el
demandante.
[2] En adelante también el accionado, el demandado o el
Ejército Nacional.
[3] Folios 2 y 3 del cuaderno 1.
[4] Al respecto, citó las sentencias C-381 de 2005 y T-470 de
2010.
[5] Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000.
[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003,
MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en
esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
[7] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
[8] Sentencia T-972/05.
[9] Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela
como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente
un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que
existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir
con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.”
[10] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008,
en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente,
la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar,
si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir
a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer
la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad
para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como
mecanismo transitorio”
[11] Sentencia T-225 de 1993. Esta jurisprudencia ha sido
reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de
2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002, T-922 de
2002, SU-037 de 2009.
[12] Artículo 3 del Decreto 1796 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.