T-836-09
Sentencia T-836/09
Sentencia
T-836/09
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho
constitucional
INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL-Criterios que deben tenerse en cuenta
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
Referencia:
expediente T-2372288
Acción de tutela instaurada por Luís Antonio
Lara Juez, contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte (I.D.R.D).
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Laboral el veintiuno (21) de mayo de dos mil
nueve (2009) y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Decisión Penal de Tutelas, el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Antonio Lara Juez, contra el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte (I.D.R.D).
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de catorce (14) de
septiembre de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número
Nueve.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
El ciudadano Luís Antonio
Lara Juez
interpuso acción de tutela en contra de el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte (I.D.R.D) por considerar que dichos entes violaron sus derechos
al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer la indexación
de su primera mesada pensional.
Las presuntas
vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1.1.
El accionante señala que desde el 10 de enero de 1972 y hasta el 12 de
diciembre de 1996 estuvo vinculado como trabajador oficial del Instituto
Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D).[1]
1.2. El día cinco (05) de abril del año
2000, contando con 55 años de edad[2] y
teniendo en cuenta que consideraba reunidos los requisitos necesarios para jubilarse,
el accionante solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión “en
su condición de ex trabajador estatal”.
1.3. El día trece (13) de agosto de 2002
el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez solicitada, mediante Resolución número 18739, argumentando que si bien el
accionante contaba con el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a
la pensión no tenia la edad requerida.
1.4. El día cuatro (04) de septiembre de
2002 el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución del
Instituto de Seguros Sociales aduciendo que para la fecha de reclamación de la
pensión, contaba con 55 años de edad y que el régimen aplicable a su caso, esto
es artículo 36 de la Ley 100 de 1996 (Régimen de Transición), fijaba dicha edad
para ser acreedor de la pensión. Este recurso no fue resuelto por el Instituto.
1.5. El veintiséis (26) de noviembre de
2002 el actor, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral
ante el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá, contra el
Instituto de Seguros Sociales solicitando: (i) que se condene al Seguro
Social al pago de la pensión de vejez del señor Luís Antonio Lara Juez (ii) que
se ordene el pago de las mesadas atrasadas a partir del 8 de septiembre de
1.999 fecha en la reunió los requisitos de edad para hacerse acreedor de la
Pensión de Jubilación (iii) que se condene a la demandada al pago de los
intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las
sumas y (vi) que se condene a la demandada ultra y extrapetita y al pago de las
costas judiciales.
1.6. El diecinueve (19) de marzo de 2004
el Juzgado Tercero Laboral condenó al Instituto Distrital para la Recreación y
el Deporte (I.D.R.D) a pagar al demandante, por concepto de pensión de
jubilación, la suma equivalente al 75% del promedio salarial del último año,
desde el día 8 de septiembre de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, con
las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, valores que
consideró, debían “ser sometidos a los incrementos legales”. De otra
parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, aunque
el accionante no la solicitó en la demanda, el Juzgado señaló: “Teniendo en
cuenta, que la indexación de la primera mesada pensional, solo tuvo lugar con la
Ley 100 de 1993, igualmente que los intereses moratorios también fueron
prescritos por el artículo 141 de la misma ley, y que en el presente caso para
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que hoy se condena, se
debieron aplicar normas anteriores a dicha ley, no resulta posible acceder a la
petición de indexación, ni de los intereses moratorios con base en la
pluricitada ley, toda vez, que se violaría el principio de inescindibilidad.” Finalmente
el Juzgado absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la
demanda.
1.7. Dentro de término procesal ambas
partes apelaron la decisión del Juzgado Tercero Laboral, apelación que conoció
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral.
El accionante en apelación manifestó:“no
es procedente absolver al ISS de sus obligaciones pensionales, por cuanto el
accionante siempre estuvo afiliado al sistema para tal fin y el demandado
Instituto de Seguros Sociales, no puede cambiar el régimen pensional legalmente
instituido para los servidores del Estado, aun con la aclaración que hace el
Juzgador de primera instancia respecto al contenido del artículo 45 del Decreto
1748 de 1.994 en concordancia con el artículo 5° del Decreto 813 de 1.994, pues
dicha normatividad es inaplicable para el caso que nos ocupa por
inconstitucionalidad, toda vez que viola el principio de igualdad respecto del
demandante con los demás servidores públicos del Estado que en concordancia con
lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, aunado al beneficio de Transición de la
Ley 100 de 1993 perciben su pensión a los 55 años de edad, que debe asumir el
ISS. Por lo anterior solicita al juez de segunda instancia se condene
solidariamente al Seguro Social y el Instituto Distrital para la Recreación y
el Deporte, haciendo claridad en que este último pagará la pensión hasta cuando
el demandante cumpla 60 años de edad y a partir de dicha fecha la reconocerá el
ISS; salvo que la diferencia si llegare a existir entre la Pensión reconocida
por aquel y este último, que continuara siendo pagada por el ente Distrital”.[3]
1.8. En sentencia del 22 de junio de
2004 el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia
de primera instancia y adicionó[4] el fallo
apelado aclarando que: “una vez reunidos los requisitos de edad y densidad
de cotizaciones, estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguro Social y
en la Ley, deberá ese ente otorgar la correspondiente pensión de Vejez del
actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del Instituto Distrital
para la Recreación y el Deporte solo el mayor valor si lo hubiere, entre lo que
venia pagando con los reajustes, y el monto de la prestación otorgada por el
ISS adicionándose en este aspecto el fallo del adquo. Lo expuesto conduce a que
el I.D.R.D asuma el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor
de don Luís Lara Juez a partir del 8 de septiembre de 1.999 (folio 100) siendo
el momento igual al 75 % del promedio salarial que se extraiga, en principio,
durante el tiempo que le faltare para cumplir el derecho a la pensión, a partir
del 1 de abril/94, no obstante el promedio salarial no podrá obtenerse de esa
forma, toda vez que el actor no devengó, al no estar vinculado con el I.D.R.D;
con posterioridad el 9 de diciembre de 1.996, hasta la fecha en la que cumplió
la edad, así que deberá acogerse como salario el promedio de lo devengado en el
último año de servicios (…)”.
1.9. El Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte interpuso recurso de casación contra la providencia del
Tribunal Superior de Bogotá para que absolviera a esta entidad de las
pretensiones de la demanda inicial. La Corte Suprema de Justicia decidió no
CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá por considerar que “el recurso extraordinario de
casación presenta severos defectos técnicos que impiden el estudio del cargo
único que se plantea”.
1.10. Mediante Resolución No 465 del
veintiuno (21) de diciembre de 2005 el Instituto Distrital para la Recreación y
el Deporte (IDRD) resolvió “Dar cumplimiento a la sentencia del 22 de junio
de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”
y en ese sentido reconocer la pensión de jubilación al señor Luís Antonio Lara
Juez por el lapso comprendido entre el 8 de septiembre de 1999 y el siete de
septiembre de dos mil cuatro, pagando la suma de $21.056.111 “sumatoria
resultante de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial
del último año de servicio, esto es $305.103 pesos, desde el 08 de septiembre
de 1999 y el 07 de septiembre de 2004, con las mesadas adicionales de junio y
diciembre respectivamente, junto con sus incrementos legales, teniendo en
cuenta la liquidación respectiva (…)”.
1.11. El trece (13) de enero de 2006 el
señor Luís Antonio Lara Juez apeló la resolución que le concedió la pensión
solicitando “un nuevo acto administrativo que me reconozca la pensión de
jubilación de acuerdo al Régimen de Transición y la condición más favorable que
me corresponde (…) tengo derecho a que se me aplique la Ley 33 de 1985 y el
Decreto 1045 de 1978 en su totalidad”. Así mismo el actor señaló que la
liquidación realizada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) (i)
no tuvo en cuenta el valor correcto del Salario Base de Cotización, que no es
la suma de $305.103 pesos sino $720.201 y (ii) no tuvo en cuenta la aplicación
del IPC para los años correspondientes a 1996, 1997, 1998 y 1999.
1.12. Mediante la Resolución No 026 del
dos (02) de febrero de 2006 el Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte (I.D.R.D) resolvió negativamente el recurso interpuesto por el señor
Lara Juez argumentando que la Sentencia que ordenaba el reconocimiento de la
pensión, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá,
establece que el salario base de la liquidación de la pensión es el promedio de
lo devengado durante el último año de servicios, pero que está decisión
judicial “no reconoce ni ordena indexación del salario base de liquidación
de la pensión”.
1.13. En mayo de 2006 el accionante
interpuso reclamación administrativa ante el Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte solicitando a esta institución el reconocimiento de su
pensión indexada y actualizada junto con los ajustes legales correspondientes.
Así mismo solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre dicha
suma y el pago de daños y perjuicios.[5]
1.14. El 26 de abril de 2007 el señor
Lara Juez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva solicitando
al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo de
pago a favor del actor por la suma de $95.811.222 “valor de las mesadas
pensionales entre septiembre 08 de 1999 y el 07 de septiembre de 2004”. Así
mismo solicitó el pago de $17.368.550 por concepto de “mayor valor o
diferencia de las mesadas pensionales mensuales y adicionales, debidamente
indexadas, entre el 8 de septiembre de 2004 y 31 de marzo de 2007.”
1.15. El tres (03) de septiembre de 2007
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a
favor del señor Luís Antonio Lara Juez por valor de (i) las mesadas pensionales
entre el 08 de septiembre de 1999 y el 07 de septiembre de 2004 (ii) por el
valor de las diferencias en las mesadas pensionales entre el 09 de septiembre
de 2004 y el 31 de marzo de 2007 (iii) por los intereses legales causados y que
se causen sobre las anteriores sumas desde que las obligaciones se hicieron
exigibles y hasta la fecha en que la demanda las cancele en su totalidad, suma
a la cual, según el artículo 1653 del C.C habrá de descontarse el abono hecho
por el Instituto
Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D) esto es $21.056.111 (iv) por
la suma de ocho millones ciento sesenta mil pesos por concepto de costas y
agencias en derecho en primera instancia y (v) por la suma de cuatro millones
de pesos por concepto de las costas y agencias en derecho en segunda instancia.
1.16. El seis (06) de septiembre de 2007
el apoderado judicial del accionante solicitó al despacho pronunciarse sobre el
pago indexado de las mesadas pensionales debido a que, según el apoderado, el
despacho guardó silencio sobre este aspecto. Así mismo solicitó librar
mandamiento de pago por el mayor valor o diferencia de las mesadas pensionales
mensuales y adicionales que se causen durante la ejecución, en sumas
debidamente indexadas y librar mandamiento de pago por el valor de la sanción
moratoria.
1.17. El diecisiete (17) de octubre de
2008 el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Bogotá negó por
improcedente la solicitud elevada por el apoderado del accionante al considerar
que: “la indexación de mesadas pensionales y adicionales, al igual que la
sanción moratoria, no aparecen ordenados en forma taxativa y de contera no
producen efectos jurídicos contra la responsabilidad patrimonial del ente
ejecutado, y por lo mismo, al no estar contemplados expresamente dentro de los
documentos que conforman el titulo ejecutivo, no procede la orden de pago deprecada
en tal sentido”.
1.18. El veintidós (22) de octubre de
2008 el apoderado del accionante repuso la decisión del Juez Tercero y en
subsidio apelación, argumentado que: “si bien es cierto la sentencia no
ordenó el pago de la indexación, también lo es que ello no se requería ya que
su pago se impone por mandato legal, entre otros por el artículo 16 de la Ley
446 de 1.998 en concordancia con el artículo 178 del C.C.A. Por lo demás
conforme al artículo 308 del C.P.C. la actualización de las condenas “se hará
en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro” como es el caso que nos
ocupa”.
1.19. El cinco (05) de noviembre de 2008
el Juzgado Tercero resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió
el recurso de apelación. La negativa se basó en que, según el Juzgado, “(…)
el mandamiento ejecutivo se libró con sujeción a los conceptos taxativamente
puntualizados en las correspondientes sentencias, dentro de las cuales en parte
alguna el juzgador ni en forma clara ni expresa impartió condena por los
conceptos por los cuales ahora se pretende que se adicione la orden de pago, y
por lo mismo, resulta esta petición improcedente”.
1.20. El treinta (30) de enero de 2009
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar el auto
proferido el tres (03) de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago a favor del señor Luís
Antonio Lara Juez. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el Tribunal “no
hay absoluta claridad frente al punto planteado por el ejecutante, pues en
torno a la cuantía que debió tomarse como base de liquidación existe
controversia (…) del mismo modo, se anhela el reconocimiento de la indexación
de la primera mesada, aspecto que ha sido sujeto a muy variadas
interpretaciones judiciales, oscilando la jurisprudencia entre diversas
posturas, no siendo unánimes, tema igualmente alejado de la presente
ejecución”.
1.21. El 14 de mayo de 2009 el
accionante interpuso acción de tutela por los hechos narrados, ante la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- solicitando “tutelar de
manera inmediata los derechos fundamentales incoados y como consecuencia de lo
anterior, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009 por
vulnerar el derecho al debido proceso[6]. Así
mismo solicita se ordene al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
que dé cumplimiento a la sentencia del juzgado tercero (03) laboral del
Circuito de Bogotá de marzo 19 de 2009, mediante la cual fue condenado a
reconocerme y pagarme la Pensión de Jubilación, con las mesadas adicionales de
junio y diciembre, con los ajustes e incrementos de ley a partir de septiembre
8 de 1999 INDEXANDO LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.” La tutela fue decidida
por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 21 de mayo de
2009, negando el amparo solicitado por improcedente, pues en su criterio se
pretende abrir un debate que se encuentra resuelto a través de una decisión
judicial ejecutoriada. En segunda instancia le correspondió a la Sala de
Decisión Penal de Tutelas de la misma Corporación, la que confirmó el 29 de
junio de 2009 el fallo.
2.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
-
Fotocopia
de cedula de ciudadanía del accionante.(folio 11)
-
Sentencia
del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá fechada el 19 de marzo de
2004 (folios 22 y s.s.).
-
Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 22 de junio de
2004 (folios 29 y s.s.).
-
Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada el 30 de
agosto de 2005 (folios 38 y s.s.).
-
Certificación
de salarios suscrita por la División de Recursos Humanos del I.D.R.D (folio 56)
-
Copia
de la Resolución No. 465 del 10 de enero de 2006, por medio de la cual el
I.D.R.D reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial al
accionante (folios 58 a 62).
-
Copia
de la Resolución No. 026 del 14 de febrero de 2006, por medio de la cual el
I.D.R.D resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra
la resolución No 465(folios 63 a 67).
-
Copia
del auto de mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Tercero (03) Laboral
del Circuito el 03 de septiembre de 2007. (Folios 78 y 79)
-
Sentencia
del Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito que decidió la solicitud de adición
del mandamiento ejecutivo de pago. (folio del 81 al 84 )
-
Sentencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de enero de 2009
que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 03 de
septiembre proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (folios del 92
al 98).
3. Contestación
de la acción.
El día veintiuno
(21) de mayo de 2009 el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda oponiéndose a las
pretensiones del accionante por carecer de sustento fáctico y jurídico. En tal
sentido señaló:
“Contrario
a lo afirmado por el accionante, la acción de tutela en el caso que nos ocupa
es improcedente, toda vez que las actuaciones del Instituto en el caso presente
no constituyen amenaza ni violación a ninguno de los derechos fundamentales
consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. El accionante goza de su pensión
de jubilación, en los términos establecidos en la sentencia que así los
reconoció y no está afectando su mínimo vital, como se observa que el monto de
su mesada pensional excede el mínimo legal y le son aplicables los incrementos
de ley, contemplados en las normas vigentes sobre el particular.”
La
indexación que pretende el accionante, carece de fundamento como quiera que la
misma no fue decretada judicialmente, razón que imposibilita su reconocimiento
por vía administrativa, ya que este procedimiento, desconocería el principio de
legalidad del gasto, de rigurosa aplicación en el ámbito de la administración
pública, que obliga a reconocer aquellos pagos que tengan su origen en la ley o
en decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se puede
sobrepasar, so pena de incurrir en violación de la ley. Las decisiones de la
Justicia ordinaria Laboral ampararon el derecho del demandante a disfrutar de
su pensión de jubilación en los términos contemplados en las respectivas
sentencias las cuales, este Instituto, cumplió a cabalidad.
Los
hechos de la presente acción, en los que fundamenta el actor su inconformidad,
son idénticos a los que, en su oportunidad, se controvirtieron y decidieron
ante las mismas instancias judiciales y administrativas, con el lleno de lo
todos los requisitos sustanciales y procedimentales de ley y la rigurosa
aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso.
Pretende
el actor que por vía de la tutela se reversen las decisiones judiciales
debidamente ejecutoriadas, lo que de ser aceptado por esta Corporación
desquiciaría el orden jurídico que nos rige (…)”.
Finalmente, la
entidad accionada solicitó declarar la excepción de cosa Juzgada en “consideración
al hecho probado de que las mismas fueron decididas en derecho y no se
encuentran pendientes de recurso o impugnaciones en las instancias en las
cuales fueron debatidas”.
4.
Decisión judicial de primera instancia.
El día veintiuno
(21) de mayo la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral profirió
sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante
con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues el
accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través
de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no
es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las que ya
existen, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere
desfavorables (…).
Los
juzgadores de instancia, en este proceso, estudiaron las normas que
consideraron aplicables y valoraron las pruebas allegadas y en ellas
fundamentaron su decisión: el juzgado para resolver y una vez consultó los
fallos que constituyen el título base de recaudo ejecutivo, esto es la
sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2004, sentencia de
segunda instancia de fecha 22 de junio del mismo año y sentencia de casación
calendada el 30 de agosto de 2005, concluyó que los conceptos por los cuales se
impetra la adición al mandamiento de pago, es decir, la indexación de mesadas pensionales
y adicionales, al igual que la sanción moratoria, no aparecen ordenados en
forma taxativa, y en tal virtud no procede la orden de pago deprecada, y el Tribunal,
al analizar la inconformidad de la recurrente resolvió revocar el mandamiento
de pago, apoyado en los artículos 488 y 491 del C.P.C, decisión de la cual
puede deprecar la parte actora, pero no por ello se configura una trasgresión
de derecho alguno menos violación de un derecho fundamental.
(…)
En
la situación bajo examen, además, no puede considerarse el amparo solicitado
como mecanismo transitorio, porque no aparece demostrado un perjuicio
irremediable, toda vez, que el actor actualmente se le ha reconocido la pensión
(folio 75) por lo que, de lo que se trata, es de obtener un reajuste para el
cual, como se dijo, debe acudir a las vías ordinarias.”
5.
Impugnación.
El día 24 de
junio de 2009 el señor Luís Antonio Lara Juez impugnó la decisión de la Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Laboral argumentando lo siguiente:
“Sea
lo primero recordar que, como se consigna en el escrito de la acción, la
Justicia Laboral Ordenó al IDRD a pagar al suscrito la Pensión de Jubilación y
en tales condiciones, al haberse agotado totalmente el tramite ordinario y el
ejecutivo de la sentencia dictada en el proceso ordinario que se le asignó ante
el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, es evidente que no procede una
nueva acción (ni ordinaria, ni ejecutiva) ante la Justicia laboral Ordinaria
como lo sostiene la Sala Laboral de la Corte, menos si ella conoció incluso,
del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi ex empleador.
Y
si se admitiera en gracia discusión que, como lo dijo la Sala de Casación
Laboral, el suscrito debería “acudir a las vías ordinarias” la revocatoria del
fallo impugnado tampoco se hace esperar habida consideración que tener más de
65 años (tercera edad) no estaría obligada a iniciar un nuevo, prolongado y
engorroso proceso ordinario laboral para obtener la actualización de mi
pensión.
Abundando
en razones, permítame decir que el I.D.R.D, al no reconocer la pensión
correctamente, me causa un perjuicio irremediable, pues resulta un irrespeto a
la persona humana, por decir lo menos, que teniendo derecho reconocido por la
justicia ordinaria laboral, al verse forzado a cancelar lo haga a medias (…)
De
otra parte siendo la pensión el medio fundamental de subsistencia del
pensionado, es evidente que su pago en un valor inferior al que realmente
corresponde, afecta grave, injusta y abiertamente ilegal, su calidad de vida,
daño irreparable material y moral que amerita la intervención del estado
decretando así el amparo solicitado. Ahora bien, como se desprende de los
documentos adjuntos, el instituto accionado en caso de dos compañeros mas del
suscrito le pagó las mesadas pensionales con indexación e intereses, no
entendemos el por qué de la discriminación para conmigo, lo cual prueba la violación
al derecho a la igualdad.”
6.
Decisión judicial de segunda instancia.
La impugnación
fue decidida el
veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Suprema de
Justicia – Sala de decisión Penal de Tutelas quien resolvió confirmar el fallo
de primera instancia considerando:
“Sin
dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es
cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia
mencionada y desconociendo los derechos del ciudadano atrás referenciado,
porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,
después de analizar el acervo probatorio (…) explicó en forma razonada los
motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas
aplicables le permitían revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero laboral
del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se había librado mandamiento
de pago contra el I.D.R.D en el proceso ejecutivo incoado por Luís Antonio Lara
Juez circunstancias que alejan la decisión objeto de queja de ser arbitraria o
caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela.
(…)
Vistas
así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de
este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios
competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual
torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a
la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo
o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.”
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
El ciudadano Luís Antonio
Lara Juez
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bogotá, el
Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- y el Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte (I.D.R.D), por considerar que dichos entes violaron sus
derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al desconocer la
indexación de su primera mesada pensional y al liquidar su pensión con un
salario base inferior al que, según él, corresponde. Así las cosas, en el
presente caso, corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar si
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la
resolución No 465 del 21 de diciembre de 2005 del Instituto Distrital para la
Recreación y el Deporte (I.D.R.D) “por medio de la cual se liquida una
sentencia por pensión” y el auto proferido por el Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Laboral-, que revocó el mandamiento de pago expedido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito, vulneraron los derechos fundamentales del
accionante a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, al desconocerle
la indexación de su primera mesada pensional y liquidar su pensión por un
salario inferior al que realmente corresponde.
Para efectos de
resolver el anterior problema jurídico la Sala inicialmente reiterará los
criterios fijados por este Tribunal acerca de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, reiterará el precedente
sentado por esta corporación, en sede de constitucionalidad y de tutela en
relación con la indexación de la primera mesada pensional; y por último, con
fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso
concreto.
3.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[7],
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La
seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones
judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en
situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se
desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción
con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo
a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos
fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la
acción de tutela.
3.2.
Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Corte Suprema en
este proceso, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia
constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección
constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del
artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor
del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del
artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre
este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar
que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución
Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su
decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente
contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas
resultaran ser una vía de hecho.
Los
artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente
judicial anterior,[8]
permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional
desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992.[9] La Corte
Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial
en materia de tutela contra sentencias,[10] que ha
permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han
sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[11]
Esta
línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de
hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de
superar una percepción restringida de esta figura sustituyó la expresión de vía
de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales”[12] que
responde mejor a su realidad constitucional.[13] La
sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de
hecho.[14]
3.3.
En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta
Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de
procedibilidad[15] de
la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente
a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios
de defensa disponibles en la legislación para el efecto[16].
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[17]
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[18]
en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[19]
Por
lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales.[20] El juez de tutela no puede
entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le
autoriza la ley,[21]
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de
los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[22]
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[23]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Con
todo, en un caso en el que se solicitaba la indexación de la primera mesada
pensional, negada al actor por la justicia ordinaria, la Corte consideró que “si
el accionante de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta
el derecho al mínimo vital, situación que puede devenir de un perjuicio
irremediable, el actor queda relevado de agotar todas las instancias
judiciales”.[24]
Así,
puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos
eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales
mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de
manera grave o inminente tales derechos,[25] no
exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[26]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
Por
otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[27] Desde
esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad
de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que
no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan
perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir
un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la
seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una
exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. No obstante, cabe señalar que, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de este Tribunal “(…) cuando se trata del reconocimiento del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la
inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un
derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no
se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la
actualización de la primera mesada pensional.” (Sentencia T-129 de
2008 MP: Humberto Sierra Porto).
3.4.
En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión
judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[28]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente
forma:
(i) Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida
se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[29]
ya sea porque[30] (a) la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[31]
(b) es inconstitucional,[32] (c) o
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[33] También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[34]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[35]
Se
considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial
tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[36]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[37] sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[38] o
(g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[39]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria
ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[40]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[41] En esta
situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez
simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente”.[42]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”.[43]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).[44]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[45]”.[46]
(iii) El llamado defecto
orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para
ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente
ajeno al procedimiento establecido,[47] es
decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[48] con
la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las
partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto,
debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible
al afectado.[49]
Fuera
de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[50] vía
de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía de
hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa.[51] En este
caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación
final resulta equivocada.[52] En la
sentencia T-705 de 2002,[53] la
Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente,
cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o
situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un
perjuicio iusfundamental”.
4. El derecho
constitucional a la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1.
Reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que las personas que
acrediten la condición de pensionados, tienen el derecho constitucional a que
les sea indexada la primera mesada de su pensión.[54]
Esta afirmación, ha sido sustentada en diferentes oportunidades por esta Corte
usando principalmente tres líneas argumentativas. La primera, afirma que el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional se trata de un derecho
constitucional autónomo que encuentra fundamento en los artículos 53 y 48
constitucional. En la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporación recordó que el
artículo 53 de la Constitución Política establece “un derecho constitucional
de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional”, y
que así mismo, el artículo 48 ibídem prescribe que “[l]a ley definirá
los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante”, lo cual se traduce en “un deber constitucional
en cabeza del Congreso de la República”. La segunda señala que la
indexación en materia de pensiones está directamente relacionada con la
definición política del Estado Social de Derecho, donde la actualización
periódica de las mesadas pensionales se torna como la aplicación concreta de
los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia
de los derechos económicos, sociales y culturales, y la tercera, señala que la
indexación es una medida que busca preservar el principio de equidad, y que se
fundamenta en el principio hermenéutico de interpretación más favorable a los
intereses del trabajador.[55]
Independientemente de la línea argumentativa, la jurisprudencia de esta
corporación ha sido unánime en reconocer que la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda en sociedades afectadas por la inflación, requiere respuestas
adecuadas y eficaces con el propósito de impedir que determinadas situaciones
aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan
acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un
amparo especial.[56] El sistema de
indexación garantiza que los créditos dinerarios conserven su valor real, dado
que el valor nominal se modifica anualmente por razón de la inflación.
4.2.
Por su parte la legislación nacional, a partir de los años setenta,[57]
se ha preocupado por el reajuste periódico de las mesadas pensionales ligado al
incremento del índice de precios al consumidor. Así, el Código Sustantivo del
Trabajo, tal como fue modificado por la Ley 278 de 1996, introdujo la
indexación en su artículo 147 con el fin de garantizar el poder adquisitivo del
salario mensual. No obstante, normas legislativas diversas de índole laboral
han previsto el mismo sistema para la actualización del valor de las pensiones.
Entre otras, las Leyes 171 de 1961, 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988, y 4ª de
1992 dispusieron ordenes expresas de garantía de dicha actualización.
Finalmente, la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 estableció que todas las
pensiones reconocidas a partir de su vigencia deberían ser reajustadas según la
variación porcentual del índice de precios al consumidor.
En definitiva
esta Corporación ha entendido que la indexación es un mecanismo idóneo –aunque
no el único- para garantizar la actualización de la primera mesada pensional –o
mejor del salario base para liquidación de esta prestación económica- cuando ha
mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira o
es retirado de una empresa y el reconocimiento de la pensión. Pretensión que
como se ha dicho tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de la pensión y que ha sido protegido tanto en
sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.[58]
4.3. Así mismo,
esta Corporación ha reconocido que el derecho constitucional a la indexación de
la primera mesada pensional no se limita a garantizar el reajuste periódico,
sino que también comprende el derecho a la actualización del salario base para
la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las
numerosas decisiones de tutela[59]
proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación
del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que
esta pretensión en concreto está cobijada por el derecho a la actualización de
las mesadas pensionales.
4.4. En cuanto a
los sujetos que se encuentran amparados por esta protección, la jurisprudencia
de este Tribunal ha coincidido en señalar que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional se debe conceder a todos los pensionados sin que sobre
el particular pueda hacerse distinciones discriminatorias. La universalidad del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este
beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que
importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de
pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por
igual a todos los jubilados.[60]
4.5.
Finalmente, la Corte ha condicionado el otorgamiento de la protección a través
de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición
por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías
judiciales ordinarias en procura de obtener la indexación o la demostración de
la imposibilidad de acudir a ellas por razones constitucionales superiores, y
(iii) la actuación en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de
la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios
de esas instancias.
4.6. Con fundamento en las consideraciones
jurisprudenciales previamente expuestas,
en el caso concreto, la Sala de Revisión observa que la tutela presentada por
el demandante resulta procedente porque: (i) el asunto reviste relevancia
constitucional. Teniendo en cuenta que el derecho de indexación de la primera
mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de sus mesadas,
reclamados por el accionante, se relacionan con otros derechos de carácter
fundamental como el de igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad en
materia laboral. En el caso concreto, la indexación de la primera mesada
pensional y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se
encuentran garantizados en el artículo 53 de la Constitución; (ii) el
accionante actualmente cuenta con el status de pensionado pues cumplió con los
requisitos de edad y tiempo de cotización al sistema, situación reconocida en
las diferentes instancias procesales agotadas por el actor; (iii) el accionante
agotó debidamente la vía gubernativa de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente;[61] (iv) en
cuanto al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial ante
la jurisdicción laboral, cabe señalar que si bien presentó recurso de apelación
contra la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito no incluyendo dentro de sus argumentos su inconformidad
por no ordenarse la indexación de su primera mesada pensional, sin embargo con
respecto a este punto esta Corporación ha reconocido que “si el accionante
de tutela demuestra que con las providencias judiciales se afecta el derecho al
mínimo vital, situación que puede devenir de un perjuicio irremediable, el
actor queda relevado de agotar todas las instancias judiciales”.[62]
Así en el presente caso, tal como se ha reconocido en otros que presentan
los mismos presupuestos fácticos, el sólo hecho de no habérsele
actualizado el poder adquisitivo de la primera mesada pensional a una persona,
lo releva de la carga de agotar las instancias judiciales a su alcance, pues ya
es suficientemente pesada la carga de soportar una lesión al más elemental de
los derechos de un trabajador, que es el que le asiste a contar con un mínimo
vital y móvil, como para ponerle otra adicional así de carácter procesal, y
finalmente (v) el accionante se encuentra en circunstancias especiales de
vulnerabilidad pues si bien no puede considerarse una persona de la “tercera
edad”,[63] dado
que para la fecha de este fallo cumplió 65, se trata de un adulto mayor que se
encuentra en el final de su vida laboral productiva y al que la negativa de
indexación puede generarle una disminución significativa en su calidad de vida
y la de su núcleo familiar.
Superado este análisis preliminar, podrá la Corte establecer si se
incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado.
5. Solución del
caso concreto.
5.1. El accionante señala, en el escrito
de la tutela, que el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la providencia del diecinueve (19)
de marzo de dos mil cuatro (2004) vulneró su derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, pues negó la actualización argumentado que este
derecho recae
únicamente a favor de los pensionados que obtuvieron dicho estatus después de
la expedición de la Ley 100 de 1993.
5.2.
Además, dice que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su
sentencia proferida el 30 de enero de 2009 actuó “deliberada e injustamente”
como juez de segunda instancia, al revocar el Auto proferido el 03 de
septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que libró
mandamiento de pago a su favor, al encontrar que no existía claridad respecto a
la base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional,
infringiendo su derecho al debido proceso, porque su inconformidad se
circunscribió a solicitar se adicionara el mandamiento, en cuanto a ordenar la
indexación de las mesadas pensionales y el pago de la sanción moratoria
correspondiente.
5.3.
Menciona
que el
Instituto
Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D), entidad encargada del
reconocimiento y pago de su pensión, quebrantó su derecho a la indexación de su
primera mesada pensional y al mínimo vital, al proferir la resolución número 465 del 21 de
diciembre de 2005, que
liquidó su pensión (i) sin tener en cuenta el valor correcto del Salario Base de
Cotización, que no es la suma de $305.103 pesos sino $720.201 y (ii) sin
aplicar el IPC para los años correspondientes a 1996, 1997, 1998 y 1999. En
este sentido dijo: “siendo la pensión el medio fundamental de
subsistencia del pensionado, es evidente que su pago en un valor inferior al
que realmente corresponde, afecta grave, injusta y abiertamente ilegal, su
calidad de vida, daño irreparable material y moral que amerita la intervención
del estado decretando así el amparo solicitado.”
De
conformidad con lo expuesto procederá la Sala de Revisión a analizar cada una
de las decisiones expresamente acusadas.
5.4.
En primer lugar, la Sala de Revisión, teniendo en cuenta la línea
jurisprudencial citada en el apartado 4 de esta providencia, evidencia que el
fallo del diecinueve (19) de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la indexación de la primera mesada
pensional, pasó por alto los principios generales del derecho contenidos en los
artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y desconoció el precedente
jurisprudencial sin haber ofrecido un mínimo razonable de argumentación,
incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. En efecto, en la
Sentencia que le concedió el derecho a la pensión al señor Lara Juez se dijo
que la indexación de la primera mesada pensional recae únicamente a favor de
los pensionados que obtuvieron dicho estatus después de la expedición de la Ley
100 de 1.993,[64]
señalamiento que desconoce la universalidad de la indexación de la primera
mesada pensional. Como lo estableció en su oportunidad este Tribunal, en la
Sentencia C-862 de 2006, desde la perspectiva constitucional, resulta
insostenible la tesis de acuerdo con la cual la actualización de las pensiones
es un derecho constitucional de los pensionados que el legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración al derecho a la
igualdad de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica
de sus pensiones.[65] Así, el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional se debe conceder a todos los
pensionados sin que sobre el particular puedan hacerse distinciones
discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional significa que este beneficio se debe aplicar a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea éste
convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo
que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
5.5. En cuanto a
los criterios que deben tenerse en consideración para indexar la primera mesada
pensional, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por esta
Corporación, se tendrán en cuenta los establecidos en la Sentencia T-098 de
2005, (M.P: Jaime Araujo Rentería). En este fallo, al respecto se dijo:
“Lo
primero que debe señalarse es que la Sala considera, por aplicación analógica
del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que así lo prevé, que el factor de
actualización para la primera mesada pensional del señor Manuel José González
Alarcón debe ser el índice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor,
se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo
del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se expondrá
en la parte resolutiva de este fallo”.
De igual forma,
la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de
diciembre de 2007, No. de Radicación: 30602, cambió los criterios para indexar
la primera mesada pensional y precisó:
“bajo
un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un
principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió
para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el
contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales
antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio (…)
(…)
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es
actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es,
garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima
que en asuntos donde se...
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