T-836-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-836/07
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA
MESADA-Procedencia de su reconocimiento
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado
doctrina
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto no se hizo uso del recurso extraordinario
de casación
Referencia: expediente T-1633322
Acción de tutela instaurada por José Gentil Ospina, mediante
apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., con citación oficiosa de Bavaria S.A. y el Juzgado Catorce (14) Laboral
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos
mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos de 27 de febrero de 2007 y de 4 de mayo del
mismo año, emitidos por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor José Gentil Ospina, quien en la
actualidad tiene 76 años, laboró para Bavaria S.A. en el lapso comprendido
entre el 24 de enero de 1949 y el 15 de febrero de 1968.
2.
Al momento de la desvinculación de dicha
empresa, el señor José Gentil Ospina se desempeñaba en el cargo de contador de
la cervecería de Girardot, con una asignación mensual de cuatro mil seiscientos
ochenta y cinco pesos ($4.685) lo que equivalía a 11.5 salarios mínimos legales
mensuales.
3.
En el momento de su retiro como empleado de
Bavaria S.A., el accionante tenía 37 años de edad. Desde ese instante, hasta la
fecha en que cumplió los 60 años, el señor Ospina no volvió a cotizar a ninguna
Caja o Fondo de Pensión.
4.
El día 22 de febrero de 1996, Bavaria S.A. le
reconoció al señor Ospina pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo
legal mensual vigente, aduciendo la empresa que al momento del retiro en el año
1968, el señor Ospina devengaba cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos
($4.685) y que, tomando dicha suma 28 años después, y teniendo en cuenta que no
puede haber pensiones inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, le
correspondía dicho monto.
5.
Según el actor, Bavaria S.A. no tuvo en cuenta
su calidad de ejecutivo de la empresa y que, para el momento de la
desvinculación su salario era equivalente a 11.5 salarios mínimos legales
mensuales. Con esto, manifiesta el demandante, se le está desconociendo su
derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional,
pues en relación con su pensión no se le han aplicado los incrementos anuales,
según el Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE.
6.
En razón de la anterior, el señor Ospina inició
la respectiva demanda laboral contra Bavaria S.A., correspondiéndole el reparto
al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha acción, el actor
solicitó la indexación de la primera mesada pensional desde el día en que se
retiró de la empresa (1968), hasta la fecha en que éste cumplió la edad
requerida para pensionarse (1990).
7.
Mediante fallo de 2 de agosto de 2006, el a
quo dentro del proceso laboral en comento negó las pretensiones actor
aduciendo, según afirma el aquí demandante, “que la ley 100 de 1993 consagró
la figura de la indexación, como una contraprestación a la devaluación de la
moneda, desde el momento en que se causa el Derecho (sic) y se deja de
reconocer oportunamente la pensión, esto es, que la ley (sic) 100 de
1993 no se puede aplicar en forma retroactiva”. Como quiera que los hechos
ocurrieron antes de la ley citada, entendió el juzgado laboral de conocimiento
que el actor no tiene derecho a que su mesada pensional sea indexada.
8.
Después de apelado el fallo descrito con
inmediata anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó en todo sentido la decisión.
9.
Por lo anterior, considera el actor que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, protección de las personas de la tercera edad y seguridad social,
además de principios constitucionales como el de favorabilidad. Lo descrito,
por cuanto no estimó la eminente discriminación que implica su decisión entre
las personas cuyo estatus de pensionado se adquirió antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellas que lo adquirieron con posterioridad
a ésta.
Solicitud de
Tutela.
Por todo lo
anterior, el accionante, mediante apoderado judicial, solicita la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de las personas de la
tercera edad y seguridad social, esto, mediante la revocatoria de las
decisiones proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene
a Bavaria S.A. la indexación de su primera mesada pensional desde el día en que
se retiró de la empresa Bavaria S.A. (1968), hasta la fecha en que cumplió el
requisito de la edad para adquirir su estatus de pensionado.
Intervención
de la parte demandada.
Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá
Por medio de
auto fechado 21 de febrero de 2007, el juzgado de instancia avocó el
conocimiento de la presente acción y ordenó notificar aquel al Tribunal
demandado, con el fin de que diera respuesta. Cumplido el término para
pronunciarse al respecto, no hubo contestación.
Juzgado
Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá
Mediante Auto de
21 de febrero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como
juez de primera instancia, decidió vincular a la presente acción de tutela al
Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá. Cumplido el término para
pronunciarse al respecto, no hubo contestación.
Bavaria S.A.
Mediante el
mismo auto citado anteriormente, el a quo vinculó al proceso de manera
oficiosa a Bavaria S.A., la cual no se pronunció respecto de la presente
acción, según consta en el oficio de 23 de febrero de 2006 de la Secretaria de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde se expresa lo
siguiente: “Ejecutoriada como se encuentra la providencia anterior, pasa el
expediente al Despacho del Señor Magistrado Ponente, informando que el término
concedido … venció el 22 de los cursantes, sin que las partes se pronunciaran”.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
primera instancia
El conocimiento
de la presente acción correspondió, en primera instancia, a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 27 de
febrero de 2007 denegó la presente acción.
El eje
argumentativo expuesto por el a quo para sustentar su decisión fue el
relativo a la tesis expuesta por esa Corporación respecto de la improcedencia
de la acción de tutela contra providencia judiciales. Así, el juez de instancia
entendió que, como lo que intenta el actor mediante la presente acción de
amparo es dejar sin efectos una decisión judicial, la presente acción no es
procedente.
Impugnación.
Con base en los
mismos argumentos dados en el escrito de demanda, dentro del término legal, el
accionante impugnó la decisión de primera instancia.
Sentencia de
segunda instancia
Impugnada la
decisión del juez de primera instancia, correspondió el conocimiento de la
misma a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual,
mediante fallo de 4 de mayo de 2007 confirmó la decisión del a quo.
Según el parecer
del ad quem, si bien la acción de tutela en principio no es procedente
contra providencia judiciales, el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional ha permitido aceptar la procedencia de dicha acción cuando se
trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es
decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del
funcionario judicial.
Así, en
desarrollo de un análisis de fondo del caso concreto, encontró el juez de
alzada que en el presente caso no se presentó ninguno de los defectos que
estructuran la denominada vía de hecho, ya que las decisiones de los jueces
ordinarios se fundaron en la normatividad aplicable, contaron con una debida
argumentación jurídica y, además, porque eran ellos los competentes para
pronunciarse respecto del conflicto jurídico presentado. En este sentido
entendió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que “[n]o existe,
entonces, motivo alguno que justifique la presentación de la solicitud de
amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse
todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la
acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que
no le han favorecido”.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos
mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala
de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
En el presente
caso la Sala deberá establecer si se violaron los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a otros que puedan hallarse
en conexidad con éstos, -como la seguridad social, la remuneración mínima vital
y móvil- del señor José Gentil Ospina, al haber dictado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sentencia de 6 de octubre de 2006, por medio de la cual confirmó la
sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral ordinario, que, a su
vez, negó al señor Ospina la indexación de la primera mesada pensional, si se
tiene en cuenta, que el accionante no interpuso el
recurso de casación al que había lugar.
Para dar
solución al problema jurídico expuesto, esta Sala de Revisión observará, en
primer lugar, lo dicho por esta Corporación en relación con la indexación de la
primera mesada pensional; en segundo lugar, analizará
lo relativo al principio de subsidiariedad de la acción de tutela; por último
hará aplicación de los enunciados normativos que de allí se desprendan, al caso
concreto.
3. Indexación de la primera mesada pensional. Reiteración
de jurisprudencia.[1]
La Corte
Constitucional ha sostenido que, frente a diversas interpretaciones legales
sobre la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
los jueces están obligados, por expreso mandato del artículo 53 Superior, a
escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce a este sector de la
población. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexación
de la primera mesada pensional de aquellas personas cuya pensión se causó con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, esta
Corporación ha señalado que el derecho a la indexación de la primera mesada
pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio de favorabilidad
laboral, sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por
último, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor
hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la
totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias[2].
Esta posición
fue reiterada, entre otras sentencias, por la T-1169 de 2003 en la cual se
concluyó:
“El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al
peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser
interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13,48,53 y 230 de la
Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad
y en aras de protegido al trabajador como la parte mas débil de la relación
laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y
justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario
que devengaba hace mas de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización
que permita protegido el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos
inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el
argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario mínimo
vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de indexación sino
al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese
valor”[3]. (negrillas fuera
del texto).
Igualmente, la
sentencia SU – 120 de 2003[4] que estudió el tema de la
indexación de la primera mesada pensional de
varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que disponían
en la jurisdicción ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensión, concedió el
amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y
a la favorabilidad, de tres (3) personas que habían acudido a la jurisdicción
ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casación, buscando el
pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no habían obtenido
decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposición a casos que tenían
los mismos supuestos fácticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia sí había reconocido la indexación.
En aquella
oportunidad la Corte explicó que, a la luz de lo previsto en el artículo 53
Superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una
situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al
trabajador (Principio de favorabilidad). De igual forma, indicó la Corporación
que, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, deberá preferirse
la que lo beneficie. Así mismo, señaló que, con base en el artículo 230 de la
Constitución, el principio pro operario es un referente obligado del
juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente
en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte débil en ese tipo de
relaciones. Precisó que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja
en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos
dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte
débil de la relación, porque las normas laborales tienen como fin último el
equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la
relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por
ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir.
Sobre el tema, la
Corte expuso: i) que no existe normatividad que establezca con precisión la
base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado
del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260
del C.S.T, derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero
aplicable a los casos en que se causó la pensión antes de la vigencia de ésta
última, no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena expresamente indexar
esta base salarial; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante –concluyó la Corte- existe
un principio constitucional claro, esto es que “el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”
–artículo 53 C.P.- , y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan
un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder
adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, consideró, es de
incumbencia del juez evaluar la situación concreta de las personas que aspiran
a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que
se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme a lo que
habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es
decir conforme con la Constitución Política.
La Corte
concluyó entonces que, era función de la entidad demandada determinar el
referente para resolver las situaciones planteadas por los demandantes, sobre
la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, y que tenía que
proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el
legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan,
habría optado por la indexación del promedio
de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-,
o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los
cuales el afiliado había cotizado durante los 10 años anteriores al
reconocimiento, según el caso.
Agregó esta
Corporación, para dar mayor claridad al argumento, que la legislación
colombiana prevé este tipo de soluciones: i) con el trabajador que es despedido
sin justa causa después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una
mesada pensional, ii) para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de
los excongresistas, y iii) con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. De
igual forma, señaló que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los
principios generales del derecho laboral llevan a concluir que aquellos vacíos
dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez,
sino que, por el contrario, éste último debe acudir a los criterios auxiliares
de la actividad judicial. (Art. 230 C.P.).
Así mismo, la
Corte advirtió que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es necesario
tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones,
y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo señalado en los
artículos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, señaló que al decidir sobre la
procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden
desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo
y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230
de la Carta Política, así como tampoco pueden apartarse del querer del
legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la
oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el juzgador no opta
por lo expuesto, sino que decide sobre la indexación
de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los
criterios auxiliares de la actividad judicial, se hace necesaria la
intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos
fundamentales de los trabajadores.
En síntesis, estimó la Corte
Constitucional, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
no podía liberar a quienes estaban obligados a pagar la pensión, de hacerlo en
una proporción igual al 75% del promedio real del salario devengado en el
último año de trabajo. Las decisiones en este sentido tomadas por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocen la prevalencia del
derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de
la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las
pensiones, y no se sustentan en la equidad, además de pasar por alto los
principios generales del derecho laboral (artículos 13, 48 y 53 C.P. ).
En este sentido,
precisó esta Corporación, por último, que en materia de procedibilidad de la
acción de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional, debe
establecerse si el actor empleó todos los medios de defensa judicial ordinarios
para obtener la satisfacción de su pretensión y los jueces desconocieron los
antecedentes constitucionales al respecto.
Es pertinente
recordar, finalmente, lo expuesto por esta Corporación en sus sentencias de
Constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 sobre este tema. En aquella[5]
estudió, en su momento, la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo[6] y fue
declarada exequible la expresión “salarios devengados en el último
año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T.
y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido de que el salario base
para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto,
debe ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al
Consumidor, IPC, certificado por el DANE.
Para fundamentar
esta decisión, la Corte Constitucional entendió particularmente, lo siguiente:
“[C]orresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de
configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad
adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una
previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a
una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo
260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos
constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la
Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio
de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la
afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al haber
sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un
mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios
constitucionales en juego”. (negrillas fuera del texto)
Así mismo, en la
sentencia C-891A de 2006[7] se examinó la
constitucionalidad del artículo 8º (parcial) de la Ley 171 de 1961, “por la
cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre
pensiones”[8], el
cual fue declarado exequible con base en razones similares a las expuestas en la
Sentencia C-862 de 2006 y con un condicionamiento igual al de ésta.
El principio
de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela
para reconocer la indexación de la primera mesada pensional.
La Constitución
Política de Colombia, en su artículo atinente a la acción de tutela (art.86),
ha establecido que ésta procederá siempre que el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta
afirmación la que hace de la acción de tutela un mecanismo de carácter
subsidiario y residual.
En este mismo
sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1ro
como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente:
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”.
Así las cosas,
se entiende que el principio de subsidiariedad se expresa, en referencia a la
acción de tutela, mediante la regla general relativa a que dicho mecanismo sólo
será procedente si no existen, o ya se agotaron, los recursos ordinarios para
la salvaguarda de sus derechos; así mismo que, aun cuando existan dichos
recursos, éstos no sean idóneos para la salvaguarda y garantía del derecho. Por
último, como excepción a la regla general descrita, que existiendo los
mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
En la materia
particular del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional
por vía de tutela, la Corte Constitucional, tal y como se advirtió con
anterioridad, ha manifestado que el principio de subsidiariedad es un requisito
que debe ser considerado a la hora de determinar la procedencia de esta acción
para alcanzar tal fin. En este sentido afirmó en la sentencia SU-120 de 2003
que: “[E]l derecho a la indexación de la primera mesada pensional puede
ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro
mecanismo de defensa judicial y sólo si se cumple la totalidad de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias”
(Negrillas fuera del texto).
En este sentido
es pertinente observar, por ejemplo, la sentencia T-315 de 2005, en la cual la
Corte Constitucional denegó la tutela impetrada por el señor Pedro Nel Forero
Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, -en donde aquel solicitó dentro del respectivo proceso laboral la
indexación de la primera mesada pensional, argumentando la falta del
cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela-, toda vez
que se demostró que cabiendo el recurso de Casación, éste nunca fue
interpuesto. Así afirmó esta Corporación:
“Teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y
la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el análisis
del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en
el caso concreto -recurso extraordinario de casación- sin necesidad de entrar
en otros análisis, la Sala encuentra
que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente contra las
providencias cuestionadas, que fueron
proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral
adelantado por el actor contra la
Universidad Santo Tomás, comoquiera que según lo concluyó el ad quem, contra la
decisión de segunda instancia cabía el
recurso extraordinario de casación. En efecto, si el actor tuvo a
su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal
accionado, mediante el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utilizó, tal como
lo certificó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando
informó que “revisado sistema de información” no había registro de haberse
interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acción de
tutela no puede ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso
de casación pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en
consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa
que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las
inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.”[9] (negrillas fuera del
texto).
Así mismo, en el
caso de solicitud de indexación de la primera mesada pensional, en la sentencia
T-1217 de 2003, esta Corporación denegó el amparo solicitado por el señor
Guillermo Valencia Ceballos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, por considerar que no se satisfizo el requisito relativo a haber
agotado todos los recursos a los que hubiera lugar. En ese sentido, afirmó:
“Es válido acudir a la acción de tutela contra providencias
judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que
se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constitución y
con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia
está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter
formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la
Corte ha explicado que para acudir a esta vía es necesario que la persona haya
hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicción
ordinaria y a pesar de ello su reclamación fracase. Esta exigencia se
justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para
evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación
de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la
autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir
de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador,
característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la
tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la
gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente
cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela
no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades
vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”.
(…)
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito
de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe
haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional
previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se
convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se
desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni
siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la
providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el
propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que
no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues
como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para
reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la
gestión de los asuntos propios…” (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas,
se entiende que la exigencia anteriormente referida,
–fundada en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela-, no se
limita al simple hecho de concurrir ante la
jurisdicción ordinaria y agotar las instancias correspondientes, pues en
ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos
extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales
y a los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la
acción de tutela. La acción de revisión[10], el recurso de súplica[11] y el recurso extraordinario de casación[12], según sea el caso.
Caso
concreto.
Visto lo anterior, será menester para
esta Corporación hacer aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.
El señor José Gentil Ospina demanda en
tutela, por intermedio de apoderado, a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que ésta ha incurrido en vía de
hecho y violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al confirmar en sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 la
decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito
de Bogotá el 2 de agosto del mismo año, por medio de la cual se denegó su pretensión de que se condenara a la demandada en
el respectivo proceso laboral (Bavaria S.A.) a pagar la indexación de su
primera mesada pensional, correspondiente a la pensión reconocida el día 22 de febrero de 1996, por un monto equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente, con base en el salario devengado al terminar su
relación laboral, el 15 de febrero de 1968, cuya cuantía era de cuatro mil
seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.685).
En el proceso de
tutela fueron citados de manera oficiosa Bavaria S.A. y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Estas
entidades, al igual que la directamente demandada por el actor, no dieron
respuesta a la acción en comento.
En aplicación de
las consideraciones generales al caso concreto, esta Sala de Revisión deberá
hacer, en primer lugar, un análisis respecto de la procedencia de la acción de
tutela interpuesta por el señor José Gentil Ospina, particularmente, observar
si se satisface el requisito relativo a haber agotado todos los recursos
existentes dentro de la jurisdicción laboral para hacer valer su derecho.
Así, se tiene
que el señor Ospina, posteriormente a la solicitud directa que hiciera a
Bavaria S.A. para la revisión y reliquidación de su
pensión[13], - la cual fue contestada negativamente el 16 de junio de 2003[14]-, inició demanda
laboral el 13 de octubre de 2004. Dicha demanda fue
resuelta desfavorablemente para el actor por el Juzgado 14 Laboral del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2006, por lo que
aquel apeló la decisión. En segunda instancia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el
fallo del a quo,
mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, terminando allí la
actuación por parte del demandante dentro del proceso laboral referido.
En virtud de lo
anterior, esta Sala debe preguntarse respecto de la
procedencia del recurso de casación para el caso concreto. Para esto, se deberá
tener en cuenta lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de
2001-, que prevé que, “[a] partir de la vigencia de
la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento,
sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario
mínimo legal mensual vigente”. Igualmente, se
considerará que el artículo 88 del Código de
Procedimiento Laboral,- modificado por el art. 62 Decreto Ley 528 de 1964-,
establece que “[e]n materia civil, penal y laboral el recurso de casación
podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la sentencia de segunda instancia”.
Así, teniendo en
cuenta que el actor y la misma entidad demandada dentro del proceso laboral, reconocieron que el salario devengado por aquel al terminar la
respectiva relación laboral – el 15 de febrero de 1968- equivalía a 11.1
salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época[15] y que a eso se suma, dentro de las
pretensiones en la demanda laboral, el pago retroactivo, indexado y no
prescrito, se tiene que las pretensiones sobrepasan el requisito de cuantía
exigido por la ley aplicable para la procedencia del recurso de casación. En
efecto, si se tiene en cuenta que aquellas cobijan,
entre otras cosas, el reconocimiento de la primera mesada pensional indexada y
la diferencia entre las sumas por concepto de pensión que hoy día recibe el
señor Ospina, -equivalentes a un salario mínimo legal mensual
vigente-, desde el día del reconocimiento de la pensión -26 febrero de 1996-
hasta el momento en que hubiera podido interponer el recurso de casación, se
obtiene como resultado que la cuantía de las pretensiones es superior a la
exigida por la normatividad aplicable para la
interposición del recurso de casación.
En efecto, se
sabe que el señor Ospina devengaba para el momento de su retiro voluntario de
Bavaria S.A. -1968- lo equivalente a 11.1 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, lo cual, para la época en que le fue
reconocida la pensión (1996) equivaldría a $1’575.000. Así, considerando que la
pensión de jubilación se reconoce sobre el 75% del salario base, conforme a las
normas legales aplicables, la suma total que se habría debido reconocer al señor Ospina sería, aproximadamente, de $1.183.000. Sin
embargo, al accionante se le reconoció lo equivalente al salario mínimo legal
mensual vigente para 1996, es decir, $142.125. Así las cosas, si se estima la
diferencia existente entre lo que se le debió reconocer
al actor y lo que verdaderamente se le reconoció, se tendría que al señor
Ospina se le dejó de reconocer y pagar lo equivalente a $1’041.000. por cada
mes; esto, solamente durante el primer año. Si se toma esta suma dejada de
percibir durante cada mes del año 1996 y se multiplica
por 10, más la mesada o mesadas adicionales, que son las mesadas a las que
tiene derecho el pensionado a lo largo de este periodo anual, se tiene que para
el año 1996, el actor pudo haber dejado de percibir lo correspondiente a $12’492.000, aproximadamente.
Esta operación
matemática reproducida durante los años siguientes al año en que le fue
reconocida la pensión al señor Ospina -1996-, hasta el año 2006[16], -periodo en que
corrió el término legal de quince (15) días para interponer el recurso de
casación-, permite establecer, de manera lógica, que
las pretensiones de la respectiva demanda laboral superaban en cuantía lo
requerido para la procedencia del mencionado recurso[17].
En efecto, si se
toma a modo de ejemplo la suma determinada para el año 1996 -$12’492.000- y se multiplica por el número de años existentes
entre 1996 y 2006, se tiene que la suma total es de aproximadamente
$120’492.000, lo que supera ampliamente la cuantía determinada en el artículo
86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social para la procedencia del recurso de casación en materia laboral. No
obstante lo anterior, es pertinente señalar que la indexación o actualización
de la suma definida, de manera aproximada, para el año 1996 debe hacerse para cada año subsiguiente conforme al porcentaje del
Índice de Precios al Consumidor, en virtud de lo establecido en el artículo 53
Superior y las normas legales que lo desarrollan[18]; por lo que se entiende que la cuantía es aún mayor.
Adicionalmente a
lo anterior, es pertinente aducir que la cuantía de las pretensiones de una
demanda laboral de este tipo también involucra otros aspectos económicos que la componen, como el tiempo de expectativa de vida, que
debe ser determinado conforme a los criterios técnicos actuariales aplicables.
En este sentido,
concluye esta Sala que el accionante se encontraba en la posibilidad de
intentar el recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, lo cual no hizo. Lo anterior, si se tiene en cuenta el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, -modificado por el artículo 43 de la
Ley 712 de 2001- precitado.
A juicio de la
Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del señor José Gentil Ospina la acción de tutela resulta
improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,
toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de
casación.
Así las cosas,
dado que en el presente asunto de tutela no se aportó
prueba alguna que demostrara la interposición y decisión del recurso de
casación al que había cabida, esta Sala considera que se ha faltado al
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual, como se advirtió en los enunciados normativos de la presente sentencia, se exige
para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por esta
vía.
De igual forma, es pertinente indicar que tampoco es del caso considerar, por excepción, un amparo
transitorio mientras la jurisdicción laboral adopta la decisión
correspondiente, toda vez que el término para interponer el respectivo recurso
de casación se encuentra vencido. Lo anterior, si se tiene en consideración que
la decisión de segunda instancia dentro del proceso laboral objeto de estudio
fue emitida el 6 de octubre de 2006 y que, según el artículo 88 del Código de
Procedimiento Laboral,- modificado por el art. 62 Decreto Ley 528 de 1964-, “[e]n
materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro
de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda
instancia”.
Definida la anterior situación, esta Sala no se pronunciará de fondo
respecto del caso en comento, toda vez que establecida su improcedencia por
falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad dicho estudio no es
posible.
Por lo anterior,
esta Sala de Revisión revocará el fallo que en segunda instancia confirmara la
decisión del a quo, el cual, a su vez denegó el amparo impetrado por el
señor José Gentil Ospina. En su lugar, declarará improcedente la presente
acción.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
de 27 de febrero del mismo año, emitido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que, a su vez, negó la tutela solicitada por José
Gentil Ospina contra la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, con
citación oficiosa de Bavaria S.A. y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de
Bogotá.
En su lugar, declarar
IMPROCEDENTE la acción.
Segundo.- Por Secretaría, dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En relación con el tema de la indexación de la primera mesada
pensional, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003,
T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005,
T-196 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, C-891A de 2006,
T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-425 de 2007.
[2] Sentencia de unificación SU-120 de 2003
[3] Sentencia T- 1169 de 2003
[4] M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández
[5] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO,
ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSION.
1. Todo trabajador que preste servicios a una misma
empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue
o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los
cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este
Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión
de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicio.
2.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la
edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
[7] MP: Rodrigo Escobar Gil. AV: Jaime Araújo Rentería.
[8] Dicha norma
establece: Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea
despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil
pesos ($ 800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se
produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos
servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido
cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los
hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira
voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta
(60) años de edad.
La cuantía de la
pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que
le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos
necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los
demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la
pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo.-Lo
dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por
contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos
públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia
a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.
[9] En este sentido, ver también: T-320 de 2004, T-057 de 2004 y T-080
de 2004 entre otras.
[10] Sentencia SU-913/01 y SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[11] Sentencia T-458/98 y SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[12] Cfr. Sentencias T-108/03, SU-1299/01 y SU-542/99, entre otras.
[13] Mediante petición del 26 de mayo de 2003. (Cuaderno 3 Folio 2)
[14] Cuaderno 3 Folios 4 y 5 del expediente.
[15] Así lo afirmó el accionante en el escrito de demanda (cuaderno 3
Folios 29 y ss) y fue igualmente certificado por el gerente de relaciones
laborales de Bavaria S.A. (cuaderno 3 Folios 6 y 8).
Es
pertinente observar que según el Decreto 236 de 1967, por medio del cual se
estableció el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 1968,
éste equivalía a cuatrocientos veinte pesos ($420). El señor Ospina devengaba
entonces cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.685) lo que equivalía
a 11.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[16] Teniendo en cuenta que para los años subsiguiente la multiplicación
debe ser hecha por 14, que son las mesadas pensionales a las que un pensionado
por vejez tiene derecho dentro de un periodo anual.
[17] En el año 2006, la cuantía definida para la procedencia del recurso
de casación en materia laboral era equivalente al salario mínimo legal mensual
vigente para ese año, que en virtud del Decreto 4686
de 2005 era de $408.000, multiplicado por 120; es
decir: $48’960.000.
[18] Al respecto ver a modo de referencia el artículo 14 de la Ley 100
de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.