T-836-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-836/05
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a la EPS para evaluar y determinar tratamiento
Referencia: expediente T-1100885
Acción de tutela interpuesta por Lucio Carabali en representación de
su hijo Enrique Carabali Carabali contra COOMEVA E.P.S, Seccional Valle.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
El peticionario
interpuso acción de tutela en representación de su hijo, quien padece retardo
mental[1].
Manifiesta el
accionante, que desde el 10 de enero de 1996, se encuentra afiliado a COOMEVA
E.P.S como cotizante, siendo beneficiario su hijo Carlos Enrique, en razón de
su discapacidad.
Afirma, que
desde el mes de enero de 2005, a su hijo le han salido unos granos o nacidos en
las tetillas y en los glúteos, lo que le ha causado heridas profundas,
sangrado, olores nauseabundos y mucho dolor.
Igualmente aduce
el actor que la médica cirujana de la Clínica Oriente, autorizó una cita médica
con el cirujano plástico de Coomeva, Dr Aníbal Ramírez Trujillo, para que lo
valorara y fijara fecha para la cirugía. Sostiene a su vez, que el día 15 de
febrero de 2005, el Doctor Ramírez Trujillo lo valoró y lo volvió a remitir a
valoración médica con la dermatóloga.
Finalmente,
manifiesta el accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en
conexidad con la salud de su hijo, en la medida en que no se autoriza el
procedimiento quirúrgico que requiere y no se da una solución al problema,
teniendo en cuenta las deficientes condiciones de salud en que se encuentra su
hijo. Por lo anterior solicita, se ordene a COOMEVA E.P.S, Seccional Valle,
fijar fecha y hora para que se le practique la cirugía a su hijo.
2. Contestación de la entidad demandada
COOMEVA E.P.S a
través de su analista jurídica manifiesta, que ante la falta de claridad sobre
cual era la cirugía requerida por Carlos Enrique Carabali Carabali, procedió a
comunicarse telefónicamente con el accionante, sin haber obtenido respuesta
alguna. Así mismo, que la auxiliar del Doctor Aníbal Ramírez informó, que no
se reportaba ninguna cirugía ordenada y pendiente en el asunto.
Afirma, que para determinar la clase de
cirugía a autorizar, se indagó en el área médica de COOMEVA, en donde
manifestaron que para los síntomas que padece el afectado, son diversos los
procedimientos que se pueden llevar a cabo. Sin embargo, sostiene que ante la
imposibilidad de pronunciarse sobre una cirugía o procedimiento quirúrgico
determinado, le sería autorizado todo cuanto se encuentre dentro de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
3.
Contestación del Ministerio de la Protección Social
El Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Cali, decide integrar al contradictorio al
Ministerio de la Protección Social. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y
de Apoyo Legislativo, informa que el procedimiento denominado “drenaje de piel”
se encuentra descrito en el MAPIPOS, artículo 70, nomenclatura 15100 y 15101 de
la Resolución 5261 de 1994, por lo que la EPS debe suministrarlo.
Finalmente,
manifiesta que las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables
de garantizar a través de su propia red de prestadores de servicios de salud, o
indirectamente a través de la contratación de otros prestadores de servicios de
salud, la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y su núcleo
familiar, estableciendo procedimientos de garantía de calidad para la atención
integral, eficiente y oportuna de los usuarios. A su vez, que de conformidad
con el artículo 6 del decreto 2309 de 2002, como característica del sistema
obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud del sistema general
de seguridad social, se encuentra la oportunidad de la prestación, entendida
como la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere,
sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. En esa
medida, la EPS está llamada a suministrar el tratamiento requerido por Carlos
Enrique Carabali Carabali.
4. Pruebas
que obran dentro del expediente.
·
Carnet de afiliación a Coomeva E.P.S. (folio 1)
·
Cédula de Ciudadanía de Carlos Enrique Carabali
Carabali. (folio 2).
·
Registro Civil de Nacimiento de Carlos Enrique
Carabali Carabali. (folio 6).
·
Certificado de Discapacidad de Carlos Enrique
Carabali Carabali, expedido por la Caja de Compensación Familiar del Valle del
Cauca -COMFANDI- (folio 4).
·
Copia de la constancia expedida por la Doctora
Ruth Mery Fernández Arana, donde certifica que Carlos Enrique Carabali Carabali
presenta “retardo mental severo”. (folio 3).
·
Copia de la valoración médica hecha por el
Doctor Aníbal Ramírez Trujillo, en donde se remite a valoración por
dermatología. (folio 5).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de
Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, denegó las pretensiones del
actor al determinar que no obra prueba alguna dentro del expediente sobre la
orden de la cirugía aludida por el accionante, y que si bien Carlos Enrique
Carabalí Carabalí padece determinada patología, el Despacho no es el llamado a
determinar su diagnóstico y procedimiento médico a llevar a cabo.
Dispuso el juez, que en la medida en que
el procedimiento “drenaje de piel” que se requiere, se encuentra incluido en el
MAPIPOS, la E.P.S debe suministrarlo.
Como última
consideración, estima que la respuesta obtenida de COOMEVA E.P.S, es
satisfactoria, razón por la cual deniega la tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2
Problema
Jurídico a resolver
El demandante
acudió a COOMEVA E.P.S. obrando en representación de su hijo, quien padece
retardo mental, solicitándole la autorización y práctica de una cirugía que
requiere. Por su parte, la E.P.S negó haber violado los derechos fundamentales
de Carlos Enrique Carabali Carabali a partir de dos criterios diferentes: (i)
que no existe claridad sobre el tipo de cirugía que requiere el paciente; y
(ii) que para los síntomas que padece el afectado son diversos los
procedimientos que se pueden llevar a cabo. Frente a tal negativa, el
peticionario solicita se le amparen a su hijo discapacitado los derechos
fundamentales a la vida en conexidad con la salud.
Ante tal situación, la Sala debe estudiar
si los criterios adoptados por la EPS constituyen justificación constitucional
admisible para negar la atención médica oportuna de un paciente con
discapacidad. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes
temas: (i) el fundamento constitucional de los derechos de los discapacitados,
(ii) el derecho a la salud de los discapacitados reviste el carácter de
fundamental, (iii) la atención médica oportuna, y por último, se abordará la
solución del caso concreto.
2.1 Protección constitucional a las personas
discapacitadas.
Históricamente
las personas que padecen de alguna disminución física o psíquica han sido
objeto de conductas de marginalización y discriminación. Con la Constitución
Política de 1991, se ha perseguido proteger a estas personas para que logren
relacionarse con la sociedad que los rodea, buscando así se les proporcione un
trato digno, acorde con su condición de seres humanos.
Dentro del texto
normativo de la Constitución, se pueden citar los siguientes artículos que se
encaminan a la protección de las personas que sufren alguna discapacidad. Al
respecto tenemos el artículo 47 que establece “el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada
que requieran.”
Así mismo, el artículo 13 constitucional,
referido al derecho a la igualdad, en los incisos 2 y 3 consagra que: “El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
Sobre la
protección de las personas con alguna clase de limitación, esta Corporación ha
sostenido:
“El Constituyente no fue ajeno a la situación de
marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las
personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta
Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de
los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP
art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85),
reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la
obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
(…)
Los derechos específicos de protección especial para grupos o
personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan
una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares.
Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y
para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)” [2].
Así pues, las
circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su
vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por
la Constitución Política en sus arts. 13 y 47, estableciendo como deber del
Estado el de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
2.2 Derecho a la salud de los discapacitados reviste el carácter de
fundamental.
El derecho a la salud es considerado como derecho fundamental frente
a sujetos de especial protección. Tal es el caso de los niños por expresa
disposición del artículo 44 de la Constitución Política, de los adultos mayores[3] y de las personas con
discapacidad mental o física[4].
Frente a estos sujetos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el derecho a la salud tienen el carácter de derecho fundamental
autónomo, es decir, su protección por vía de tutela, se da sin que su
desconocimiento pueda afectar por conexidad otro derecho fundamental. Al
respecto, esta Corporación en Sentencia T-666 de 2004, con ponencia del
Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente:
“En tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud
como derecho fundamental frente a sujetos de especial protección. En el
caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo.”
El carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas
en condiciones de debilidad física o mental tiene como sustento la necesidad de
garantizar el valor de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la
Constitución.
Es por ello, que resulta indispensable que el Estado proteja de
manera directa y eficaz a aquellas personas a quienes sus condiciones físicas o
mentales les imponen barreras o las aíslan drásticamente, impidiéndoles
desarrollar sus actividades diarias fundamentales de manera funcional,
ubicándolos en condiciones de debilidad manifiesta (C.N. art. 13), y debido a
sus circunstancias, carecen de la capacidad para proveerse por sí mismas las
prestaciones necesarias o en general para afrontar autónomamente su condición.
2.3 La atención médica
oportuna. Protección del derecho a la vida en condiciones dignas.
Conforme lo dispone el artículo 49 Superior, la atención
de la salud es un servicio público a cargo del Estado, encargado de organizar,
dirigir y reglamentar su prestación, de modo tal que se garantice a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud
Así mismo, el
Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten. Éste, comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
Uno de los
principios que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud, es el de la
eficiencia, que al tenor por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 100 de
1993, consiste en la mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna
y suficiente.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2309 de 2002, por el cual se
define el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, define la oportunidad como la
posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que
se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Al tenor de
este artículo, esta característica se relaciona con la organización de la
oferta de servicios en relación con la demanda, y con el nivel de coordinación
institucional para gestionar el acceso a los servicios.
La falta de atención médica en un paciente que requiere con urgencia
la iniciación de un tratamiento que se dirija a diagnosticar y curar la
enfermedad, constituye no solo una forma de violación del derecho a la salud de
quien lo requiere, sino de su propia vida. En eventos en los cuales la falta de
atención médica o la prestación indebida de este servicio, implique grave
riesgo para la vida de una persona, como también cuando estos comportamientos
causen atentado contra las condiciones dignas de vida de una persona, la
Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente
amparo.
La protección del derecho a la vida en condiciones dignas, es decir
evitando que la persona esté sometida a padecer permanentes e intensos dolores
físicos, cuenta en la Constitución Política con el apoyo y la fuerza conceptual
del Estado Social de Derecho, fundado, entre varios principios, en la
solidaridad y el respeto por la dignidad de la persona humana (C.P. art. 1º.).
En Sentencia T-855 de 2002[5],
la Corte sostuvo lo siguiente:
“Entre las
hipótesis que han sido presentadas ante la Corte Constitucional y que han
permitido explicar en cuáles casos por falta de atención médica se genera
atentado contra el derecho a la vida en condiciones dignas, aparece la
injustificada inercia de las autoridades públicas o de los particulares ante el
dolor de una persona. En estos casos la Corporación ha señalado que la
prolongación en el tiempo del dolor o permitir la intensificación del mismo,
equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante,
contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 de la Carta
Política”.
De modo que, en la medida en que una empresa encargada de prestar
los servicios de salud se niegue o retarde la prestación de un servicio de
salud a un paciente, la injustificada inercia de las autoridades públicas o de
los particulares ante el dolor de una persona, constituye atentado contra el
derecho a la vida en condiciones dignas, en directa contradicción no sólo con los
mandatos constitucionales, sino contra los propios principios que gobiernan el
Sistema de Seguridad Social en Salud.
2.4 Solución del Caso
Concreto.
Para resolver el
caso encuentra la Sala que el accionante reclama de COOMEVA E.P.S, la práctica
de una cirugía que requiere su hijo con urgencia. Por su parte, el ente
accionado sostiene que no hay claridad sobre el tipo de cirugía que requiere el
hijo del demandante, dado que no existe una orden que autorice tal
procedimiento.
Es indudable
que en el caso bajo estudio están en riesgo derechos fundamentales de una
persona discapacitada y al respecto no debe perderse de vista que la propia
Constitución ha consagrado a favor de estas un régimen de protección especial.
Sobre el particular cabe mencionar que en situaciones en las que se reclaman
los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como
consecuencia de limitaciones mentales, la Corte ha sido enfática en exigir del
juez de tutela y de todos los funcionarios un trato especialmente cuidadoso.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas y a la salud de Carlos Enrique Carabali Carabali, como pasa
ha demostrarse a continuación.
Resulta claro
que el hijo del accionante padece una patología que consiste en la aparición de
granos o nacidos en las tetillas y en los glúteos, lo que le ha causado heridas
profundas, sangrado, malos olores y mucho dolor.
Ahora bien,
pese a que no obra en el expediente la orden de una cirugía o procedimiento
encaminado a curar la enfermedad, lo cierto es que si existe una valoración del
cirujano plástico de la E.P.S en donde remite al hijo del accionante a una
valoración por dermatología. En esa medida, la obligación del ente accionado
es la de brindar una atención médica oportuna que se dirija a tratar y curar la
enfermedad, y no dilatar la iniciación de un tratamiento, que de no empezar a
tiempo, conlleva no solo un grave riesgo para la salud del hijo del accionante,
sino para su propia vida en condiciones dignas.
Como se anotó
anteriormente, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[6] se ha referido a la
necesidad de que la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS
sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del
paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la
enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su
organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.
Sin embargo,
esta Corporación ha insistido en que los jueces deben ordenar únicamente la
práctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por
los “médicos tratantes”, dado que son sólo ellos quienes, por tener los
conocimientos de los que carece el abogado, pueden determinar si un determinado
tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.
Al respecto
esta Sala en Sentencia T-569 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien,
para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado
procedimiento médico se requiere que éste haya sido ordenado por el médico
tratante. Pues, esta Corporación ha sostenido
que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos
no prescritos por el médico tratante del paciente, al sostener que “La actuación del Juez Constitucional no está dirigida a sustituir
los criterios y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los
derechos fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un
tratamiento”.
De la
afirmación hecha por COOMEVA E.P.S que sostiene que no existe claridad sobre el
tipo de cirugía que requiere el paciente y que para los síntomas que padece
Carlos Enrique Carabali Carabali, son diversos los procedimientos que se pueden
llevar a cabo; para la Sala, los argumentos esgrimidos por la demandada no son
suficientes para explicar la ausencia de atención médica que viene padeciendo
el hijo del accionante, teniendo en cuenta su estado de salud y las
circunstancias especiales de su situación. La Sala encuentra censurable el
permitir que una persona padezca en forma permanente un dolor físico, cuando la
EPS se halla en la posibilidad legal de impedir tal sufrimiento.
No obstante,
ante la incertidumbre sobre cuál exactamente debe ser el tratamiento requerido
por el hijo del accionante, ya que el ente accionado afirma que existe
multiplicidad de tratamientos para atender la patología de Carlos Enrique, así
como de lo sostenido por el Ministerio de la Protección Social, que indica que
el procedimiento requerido es el “drenaje de piel” incluido en el MAPIPOS, no
le corresponde a la Sala indicar el tratamiento médico que debe serle
practicado al paciente, dado que si se llegara a tomar
la citada decisión en vez de proteger los derechos fundamentales del paciente,
los pone en peligro.
En ese orden de
ideas, la
Sala ordenará a COOMEVA E.P.S que proceda a prestar la asistencia médica que
requiera Carlos Enrique Carabali Carabali. Sin embargo, como no es el Juez
Constitucional el encargado de determinar cuál es el tipo de tratamiento que
deba recibir ordenará a la E.P.S que lo evalúe y determine cuál es el mejor
tratamiento para aquel.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, la cual negó el amparo de
los derechos fundamentales a la salud ,a la vida en condiciones dignas de
Carlos Enrique Carabali Carabali en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales.
SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA E.P.S de Cali, que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo ha hecho, a que evalúe y determine cuál es el mejor tratamiento para
Carlos Enrique Carabali Carabali, y proceda a prestar la asistencia médica que
éste requiera.
TERCERO: Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Según diagnóstico aportado al expediente. (folios 3 y 4).
[2]
Ver sentencia T – 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de
2003.
[4]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[5]
Sentencia T-855 de 2002. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y
Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.