T-836-00
Sentencia T-836/00
Sentencia T-836/00
DERECHO DE
PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución
de recursos
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
Referencia:
expediente T- 290.303
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, cinco (5) de julio de
dos mil (2000)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Mercedes Durango
Jiménez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Mediante Resolución 001681 de 1997, el
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, negó la
pensión de sobrevivientes que había solicitado la actora, pero concedió una
indemnización de sobrevivientes, la cual debía pagarse a partir del 14 de abril
de 1997.
- Contra esa decisión, la accionante
interpuso recurso de reposición, el 29 de abril de 1997.
- Sin embargo, a la fecha de presentación
de la acción de tutela - 29 de noviembre de 1999- el Seguro Social no ha
resuelto dicho recurso. De igual manera, tampoco ha ordenado el pago de la
indemnización de sobrevivientes que reconoció en el acto administrativo
recurrido.
2. La Solicitud
La accionante
considera que la omisión del Seguro Social vulnera sus derechos de petición y
del debido proceso. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad
demandada que “mediante el respectivo acto administrativo resuelva el recurso
de reposición interpuesto contra la Resolución número 001681 de 1997”.
3. Intervención del
accionado
El Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP de la Seccional Antioquia del Seguro Social,
interviene en el presente asunto y solicita al juez constitucional “se sirva
conceder un término prudencial para resolver”. Ese funcionario informa que su
dependencia solicitó el “1 de diciembre de esta anualidad [1999] la práctica de
pruebas necesarias para decidir, tales como la validación del IPAT por el Jefe
del Departamento Aseguradora ATEP, verificación de la profesionalidad del
evento por medicina laboral del nivel nacional y la investigación de la
dependencia económica, según lo pregona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.
Por ello, afirma el accionado, el trámite del recurso de reposición debe
esperar un término mayor
4. Sentencia objeto de
revisión
Mediante providencia del 28 de diciembre de
1999, el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín decidió negar el amparo
solicitado, pero sugiere que el Seguro Social informe a la accionante “los
trámites seguidos para dar respuesta a su solicitud”. Según su criterio, la
acción de tutela no procede para exigir la respuesta al recurso de reposición,
por cuanto, para ello, la actora debe acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.
De otra parte, el A quo considera
que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, en razón a que “debe
entenderse por tal, aquél que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante
una indemnización, y es claro, que el hecho de reclamarse una indemnización
sustitutiva, nada tiene que ver con el carácter de irremediable, contenido en
el Decreto 2591 de 1991”
II. SOLICITUD DE
PRUEBA POR LA SALA DE REVISIÓN
Una vez revisado el
expediente de la referencia se encontró que la sentencia proferida el 28 de
diciembre de 1999, por el Juez 35 Penal Municipal de Medellín, no fue allegada
en original, por cuanto no estaba firmada por el funcionario judicial. Por lo
tanto, mediante autos del 29 de mayo y 22 de junio del presente año, la Sala
requirió el envío a la Corte Constitucional del original del fallo.
El 27 de junio de
1999, la Secretaria General de la Corte remitió a esta Sala el original de la
sentencia en mención, la cual, de acuerdo con la información del juez, Jairo
Velásquez Arango, reposaba en el cuaderno de duplicado de la acción de tutela
instaurada por Mercedes Durango Jiménez contra el Seguro Social.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Con
base en los antecedentes expuestos, esta Sala deberá reiterar su jurisprudencia
en relación con dos aspectos. De un lado, la procedencia de la acción de tutela
para garantizar el derecho de petición en lo que hace referencia a la
resolución oportuna de los recursos para agotar la vía gubernativa. Y, de otro
lado, la Sala reitera su jurisprudencia en relación con la posibilidad de
predicar el perjuicio irremediable en situaciones que involucran intereses
extrapatrimoniales.
Derecho de petición
ante la vía gubernativa
2. La amplia
jurisprudencia de esta Corporación[1] ha insistido en señalar que la presentación
de los recursos ante la administración es una forma de ejercitar el derecho de
petición, pues “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad
pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[2].
Por lo tanto, si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una
respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos
para agotar la vía gubernativa deben incluirse en el núcleo esencial del
artículo 23 de la Carta.
En este orden de
ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve
los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho
de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para
presentar la acción de tutela. De ahí pues que el A quo se equivoca
cuando afirma que la tutela no procede para exigir la resolución oportuna del
recurso de reposición que la actora presentó desde 1997, por lo que la presente
acción deberá concederse.
3. Finalmente, también
vale la pena aclarar que la acción contencioso administrativa no es el medio
judicial idóneo para obtener la resolución del recurso de reposición, como
quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias[3],
“el silencio administrativo no protege el derecho de petición, pues tiene un
objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e
incontrovertible de que el mismo ha sido violado”[4].
Además, el administrado “conserva su derecho a que sea la propia
administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y
al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la
persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a
resolver”[5]
Significado del
perjuicio irremediable
4. Otro argumento que
esbozó el A quo para negar el amparo del derecho
fundamental de la actora, fue la inexistencia del perjuicio irremediable, en
razón a que éste sólo se refiere a aquel que puede ser indemnizado. Ese
criterio debe ser corregido por la Sala, por las siguientes razones:
a) Si bien es cierto el inciso segundo del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, disponía que perjuicio irremediable es el
que “sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización”, también
es cierto que esa disposición fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional[6],
como quiera que el Legislador extraordinario excedió la facultad que la
Constitución le otorgó, pues penetró en el núcleo esencial de la acción de
tutela como mecanismo preventivo y equiparó el perjuicio irremediable a un
juicio hipotético de naturaleza legal.
b) Por lo anterior, el carácter
irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, con base
en las circunstancias fácticas del caso sometido a su conocimiento y en
relación con las consecuencias que podrían derivarse para el actor si no se
concediera la protección temporal de los derechos fundamentales que alega
vulnerados o amenazados.
c) En consecuencia, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha trazado algunas pautas que permiten establecer cuando
se presenta la situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección
transitoria, pese a que existen otros medios judiciales para la defensa del
derecho amenazado o afectado. Dentro de ellas, la sentencia T-225 del 15 de
junio de 1993[7],
dijo que debe tenerse en consideración: i) la inminencia del perjuicio, ii) la
urgencia de la medida, iii) la gravedad del perjuicio y, iv) que el carácter
irremediable del perjuicio debe ser cierto y no eventual.
5. Pese a la anterior aclaración, la
presente acción de tutela no se concederá como mecanismo transitorio sino de
manera definitiva, pues, como se explicó en precedencia, la acción contencioso
administrativa no es el medio judicial idóneo para proteger el derecho
fundamental a que el recurso de reposición se resuelva oportunamente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, el 28 de diciembre de 1999,
dentro de la presente acción de tutela.
Segundo.- CONCEDER el amparo del
derecho de petición de la señora Mercedes Durango Jiménez y, en consecuencia ORDENAR
al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Antioquia
del Seguro Social, que, si todavía no lo ha hecho, resuelva, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, el recurso de reposición interpuesto por la accionante desde el
29 de abril de 1997 contra la Resolución 001681 de 1997
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de
1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993.
[2] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras,
las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998,
T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998.
[4] Sentencia T-294 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[5] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.
[6] Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] M .P Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.