T-835-14
Sentencia T-835/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
El defecto sustantivo se presenta cuando la
providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra
en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas, el que
termina por obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos
fundamentales. Este Tribunal ha
encontrado cuatro hipótesis en la cuales se configura el defecto sustantivo:
(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta
por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente
inaplicable, por haber sido derogada, por haber sido declarada inexequible,
porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en
ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción
de inconstitucionalidad o por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso;
(iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga
omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden
apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
Si bien los jueces gozan de autonomía en sus
decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores
superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores
jerárquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. No obstante,
cuando una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del
precedente, deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda
vez que al no hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la
igualdad de quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo
procedente la acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional
alterado.
PENSION GRACIA-Naturaleza
jurídica
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de
los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios
por un término no menor de 20 años y haber cumplido 50 años de edad, como una
compensación o retribución en favor de los docentes territoriales que tenían
una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional, por lo que
se constituye en un régimen especial y excepcional de pensión, que no está
sujeto a las normas generales que regulan la materia, la cual es exclusivamente
aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980,
siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su
reconocimiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de
defecto sustantivo, en la medida que las accionadas hicieron una interpretación
irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad social a los
beneficiarios de la pensión gracia
Referencia: Expedientes acumulados T-4.374.697 y
T-4.422.174.
Acciones de tutela interpuestas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en contra
del Tribunal Administrativo de Casanare (T-4.374.697) y el Tribunal
Administrativo de Santander (T-4.422.174).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en segunda
instancia por (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta del
Consejo de Estado, que modificó la decisión adoptada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo –Sección Cuarta de la misma Corporación, en el sentido
de declarar improcedente la solicitud de amparo (T-4.374.697); y (ii) la Sala
de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda Subsección A, que confirmó la
decisión adoptada por la Sección Primera de ese mismo Cuerpo Colegiado, que en
su momento declaró improcedente la acción de tutela (T-4.422.174).
La Sala de Selección número 07, mediante Auto de 25 de julio de 2014,
acumuló los expedientes de la referencia por considerar que existía unidad de
materia.
I. ANTECEDENTES
La UGPP invoca su solicitud de amparo en procura de
alcanzar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su solicitud plantea
los siguientes:
1. Hechos
A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo del Casanare).
- La señora Martha Isabel Silva Niño, prestó
sus servicios como docente nacionalizada, siendo nombrada a través del Decreto
0035 del 15 de junio de 1978, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 17 de
octubre de 2006, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913
y demás normas concordantes para ser beneficiaba de la pensión especial de
gracia, adquiriendo ese status jurídico el 22 de septiembre de 2006.
- La extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal
EICE- le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución Núm. 2317 del 23 de
mayo de 2007, por $ 1’716.277.55, efectiva a partir del 22 de
septiembre de 2006. En contra de este acto la señora Silva Niño interpuso
recurso de reposición, el cual fue resulto mediante la Resolución Núm. 45962
del 10 de septiembre de 2008, en la que se elevó el monto pensional a $2’107.592.27.
- Posteriormente, impetró acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra Cajanal, la cual le correspondió al Juzgado
Segundo Administrativo de Yopal, en procura de que se declara la nulidad
parcial de las Resoluciones Núms. 2317 del 23 de mayo de 2007 y 45962
del 10 de septiembre de 2008, a través de las cuales se le reconoció la pensión
gracia, pero descontando el 12% de sus mesadas para salud, por lo que a título
de restablecimiento pretendía que se ordenara el reintegro de ese valor y se
terminara con el mencionado descuento.
- El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a través
de providencia calendada el 16 de febrero de 2012, resolvió declarar la nulidad
parcial de las Resoluciones Núms. 23717 de 23 de mayo de 2007 y 45962 de 10 de
septiembre de 2008, en cuanto ordenaron el descuento del 12% de la pensión
gracia para salud de la señora Martha Isabel Silva Niño y como restablecimiento
del derecho dispuso la devolución de las sumas descontadas de la pensión gracia
de la demandante como aportes en salud. En sede de consulta, el 26 de abril de
2012 el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la decisión del a quo.
Para ello argumentó:
“La pensión gracia, de acuerdo con las
normas que la regulan: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y
91 de 1989, es una prestación que no está sujeta a aportes.
Las Leyes 100/93 y 797/03 no se refieren
a esta prestación sino a otro tipo de pensiones.
Cuando se examina la Ley 812 de 2003 se
encuentra que su objeto fue aprobar el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006,
hacia un Estado comunitario, más no modificar la regulación sobre la pensión
gracia contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y
91 de 1989.
Las Leyes 100/93, 797/03 y 812 del mismo
año no establecieron suma alguna de aportes con cargo a esa pensión, ni para su
financiación (porque es liberalidad de la Nación) ni para la prestación
asistencial.
Los actos administrativo demandados, es
decir, las Resoluciones 23717 del 23 de mayo de 2007 y 45962 del 10 de
septiembre de 2008, artículos cuarto y tercero, respectivamente de su parte
resolutiva, ordenaron deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente
a los servicios médico-asistenciales establecidos en la Ley 100 de 1993, no
obstante la inexistencia de norma que autorice el descuento del 12% para salud,
es decir, existe una violación de normas superiores por aplicación indebida
de las Leyes 114 de 1913, 1,16 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996, 91 de 1989, 100
de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo año, tal como lo indicó el a quo en
la sentencia consultada, motivo por el cual se confirmará.”
El anterior fallo quedó ejecutoriado el 11 de mayo de
2012. En cumplimiento esta decisión, la UGPP expidió la Resolución Núm. RDP
018071 del 19 de abril de 2013, por la cual se suspendió el descuento
por concepto de aporte para salud.
B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo de Santander).
La señora María Eddy Fuentes de Rincón
prestó sus servicios como docente territorial para la Secretaría de Educación
del Departamento de Santander, en el lapso del 1º de febrero de 1962 al 6 de
marzo de 1992, con vinculación del orden Nacionalizado, computando un tiempo
total de servicios equivalente a 30 años, 1 mes y 6 días, reuniendo los
requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser
beneficiaria de la pensión especial de gracia, el 1º de agosto de 1991.
Cajanal le reconoció la pensión gracia
mediante Resolución Núm. 2315 de 4 de marzo de 1993 de conformidad con los
requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en
cuantía de $ 86.847,01, efectiva a partir del 1º de agosto de 1991. Con
posterioridad, mediante la Resolución Núm. 23293 del 28 de abril de 1993 se
reconoce nuevamente la pensión gracia de conformidad con los requisitos
establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, por $
86.847,01, efectiva a partir del 1 de agosto de 1991.
Teniendo en cuenta el doble
reconocimiento efectuado se procedió a emitir la Resolución Núm. 3471 de 28 de
marzo de 1996 por medio de la cual se revocó la Resolución Núm. 23293 de 28 de
abril de 1993.
Mediante Resolución Núm. 4696 de 6 de
marzo de 2007, Cajanal reliquidó la pensión gracia de la interesada por nuevos
factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 99.711,02
efectiva a partir del 1 de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 3
de marzo de 2001 por prescripción trienal.
A través de oficio Núm. GN-12194 del 06
de septiembre de 2007, proferido por la extinta Caja Nacional de Previsión
Social, fue resuelta de manera desfavorable la petición realizada por la señora
María Eddy Fuentes de Rincón, consistente en el cese de los descuentos
efectuados por concepto de aporte en salud, de conformidad con lo establecido
en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002. Ante esta situación la señora
Fuentes de Rincón, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
le extinta Cajanal correspondiéndole decidir al Juzgado Segundo Administrativo
de Bucaramanga, cuyas pretensiones se encuentran discriminadas en el siguiente
sentido:
“Declara
la nulidad del oficio número GN 12194 del 6 de septiembre de 2007, emanado por
el líder Grupo Nomina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social
mediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por mi
poderdante del reintegro del siete por ciento (7%) por concepto del descuento
efectuada para salud sobre la pensión gracia por concepto de salud con
retroactividad desde cuando mi mandante adquirió el derecho, teniendo en cuenta
la normatividad y jurisprudencia que regula el reconocimiento, liquidación y
pago de esta prestación social especial, como son las leyes 114 de 1913, 116 de
1928, 37 de 1993, 4 de 1996, 71 de 1998 y 91 de 1989.
Condenar
a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las
sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada
suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
Condenar
a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora,
sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispone el artículo 177 del CCA.”
El Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia calendada el 31 de
marzo de 2009, resolvió declarar la nulidad del oficio Núm. GN - 12194 del 6 de
septiembre de 2007, proferido por Cajanal, que resolvió en forma negativa la
solicitud elevada por la parte actora dirigida a obtener el reintegro del 7%
por concepto del descuento efectuado para salud sobre su mesada de pensión
gracia. Como restablecimiento del derecho determinó que en lo sucesivo, al
momento de efectuar el correspondiente descuento por concepto de salud sobre la
mesada pensional de gracia de la accionante lo hiciera solo en el orden del 5%
de conformidad con lo establecido por el artículo 55 de la Ley 91 de 1989. Las
razones que motivaron esta decisión fueron las siguientes:
“Atendiendo
tales lineamientos y analizando la normatividad alegada por la parte actora
como fundamento de sus pretensiones, el despacho advierte que en efecto la Ley
91 de 1989, mediante la cual se crea el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, referente a aportes, estableció en el artículo 8.5 que el fondo
deduciría el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las
mesadas adicionales como aportes de los pensionados.
En
criterio del despacho tal previsión no ha perdido vigencia con ocasión de la expedición
de la Ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, pues si bien esta ley en su artículo 81 inciso segundo, estableció
que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo
del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones
establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual era del 12% hoy del
12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, en el inciso primero del mismo, señaló
que el régimen prestación de los docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales que se encuentran vinculados al servicio público educativo
oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.”
El apoderado de Cajanal apeló la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
de Bucaramanga, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante
fallo proferido el 12 de agosto de 2010, decidió confirmar parcialmente y adicionar
la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar
a Cajanal el reintegro del 7% que ha venido descontando de más sobre su pensión
gracia desde el 6 de septiembre de 2007, en que se hicieron efectivos los
descuentos. Los argumentos expuestos por el a
quem se sintetizan
así:
“si bien es cierto los docentes que se encuentren dentro del
régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, esto es, los pertenecientes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales, deben cotizar al sistema de seguridad social
en salud en la proporción establecida por la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
tal obligación aplica solo para aquellos docentes del sector oficial que fueran
vinculados a partir de su promulgación es decir a partir del 27 de junio de
2003 y no para quienes ingresaron a formar parte del servicio educativo en
fechas anteriores.”
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución
Núm. RDP 018945 de 24 de abril de 2013 dio
cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de
fecha 12 de agosto de 2010, en el que se resolvió declarar la nulidad parcial
del oficio GN 12194 de 6 de septiembre de 2007 y se ordenó que en los sucesivo
el descuento por concepto
de salud sobre la mesada pensional de la señora María
Eddy Fuentes de Rincón, solo
se debe hacer sobre el 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 55
de la Ley 91 de 1989.
2.
Fundamentos jurídicos comunes a las acciones de tutela.
La
entidad accionante expone que en este caso se presenta (i) un defecto
sustantivo por cuanto la orden de
reembolso de los dineros descontados por aportes en segundad social, no se
encuentra antecedida de un adecuado análisis jurídico, en la medida que se
desconoce las normas que regulan la materia así como se interpretan erradamente
las disposiciones que allí se esbozan; y (ii) un desconocimiento del precedente
jurisprudencial, dado que en la sentencia T-359 de 2009 la Corte Constitucional
abordó un caso con un supuesto de hecho igual al que aquí se discute, donde se advirtió la
improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes en salud a los
pensionados que gozan de una pensión gracia.
2.1. Defecto sustantivo.
En este punto advierte que de acuerdo con la Ley 91 de
1989, todos los docentes del servicio público educativo y de las plantas de
personal de los entes territoriales, se encuentran vinculados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encargaran de atender sus
prestaciones sociales, no obstante, la pensión gracia, fue creada como un
derecho de carácter especial, siendo reconocida exclusivamente por Cajanal y
posteriormente por la UGPP.
Entonces, aun cuando los docentes se encuentran
excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el
artículo 279 de esa normatividad, dispone que no se encuentran inmersos dentro
del sistema general de segundad social los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha situación no implica que la pensión
gracia se encuentre inmersa dentro de la gama de prestaciones a cargo de dicha
entidad, ya que en la misma disposición se menciona que la pensión
gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37
de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituyera a la Caja en el
pago de sus obligaciones pensionales.
Coherentemente con lo anterior, el numeral 1 del
artículo 8 de la Ley 91 de 1989, establecía un descuento del 5% de las mesadas
de los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el
objetivo de cubrir los servicios de salud, es decir, con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en la Ley 100 de 1993, se estableció de
manera general que la tasa de cotización para financiar el sistema general de
seguridad social en salud sería hasta del 12%, indistintamente del tipo de
pensión de que se trate.
En orden a lo expuesto concluye que a las pensiones
pagadas a través de Cajanal, se les debe efectuar el descuento del 12%, con
destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que
el ingreso base de cotización - IBC de los pensionados se toma sobre la
totalidad de los ingresos recibidos, atendiendo lo percibido como pensionado
trabajador dependiente e independiente o por otra pensión.
2.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Alude
a que en la sentencia T-359 de 2009, la Corte Constitucional, precisó la improcedencia en el
reembolso de los descuentos en salud efectuados sobre la pensión gracia,
exaltando sus particularidades en relación con otras prestaciones o regímenes
exceptuados, para ello se advirtió que las disposiciones contenidas en la Ley
100 de 1993 atinente a los aportes en salud que resultan aplicables a los
beneficiarios de la pensión gracia, quienes en un principio eran objeto del
descuento del 5% que ordenaba Ley 4ª de 1966 y que para efectos de
compensar la pérdida del poder adquisitivo, también fueron beneficiados con el
reajuste contenido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, para compensar las
diferencias en los porcentajes de los aportes del 5% y ahora del 12%.
3.
La pretensión de amparo. . Con base
en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se dejen sin
efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de lo
contencioso administrativo al interior de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciados por Martha Isabel Silva Niño (T-4.374.697) y María Eddy Fuentes de Rincón (T-4.422.174).
4. Traslado y contestación de la tutela
A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo del Casanare).
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto y corrió
traslado al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al Juzgado Primero Administrativo de
Yopal, a la señora Martha Isabel Silva Niño y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
4.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Pidió que se negara por improcedente la
acción de tutela deprecada por el actor, para lo cual indicó que la decisión
que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
adelantado por la señora Silva Niño no adolece de los vicios endilgados.
Del mismo modo,
indicó que la extinta Cajanal, a pesar de haber sido notificada de las
actuaciones adelantadas, no dio contestación a la demanda ni presentó alegatos
de conclusión en debida forma, ya que lo hizo mediante apoderado al que no se
le había reconocido personería jurídica, aunado a lo cual, resaltó que no
promovió recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo
que se tramitó el grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que la
acción de tutela no fue instituida para revivir términos precluídos y mucho
menos para que las partes subsanen los errores en que incurrieron al adelantar
algunos trámites.
4.2. Martha Isabel Silva Niño. Solicitó declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela. Como fundamento de tal petición indicó que la acción
de amparo no constituye una tercera instancia dentro de los procesos judiciales
y que no se configuran las vías de hecho alegadas.
Sobre el presunto desconocimiento del precedente de la
Corte Constitucional, manifestó que la sentencia T-359 de 2009 se limitó a
analizar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad
del descuento del 12 % que se hace de la pensión gracia por concepto de salud,
porque el accionante no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo previamente, lo que no ocurrió en el presente asunto, en el que
el asunto fue debidamente puesto a consideración de los jueces competentes,
quienes decidieron que no debía efectuarse. Argumentó que los fallos objeto de
censura fueron proferidos conforme con las normas y jurisprudencia aplicables
al caso bajo estudio.
El Tribunal Administrativo de Casanare y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo de Santander).
La
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado al Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bucaramanga y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de
Santander, así como a la señora María Eddy Fuentes de Rincón.
4.1.
El Tribunal
Administrativo de Santander. Indicó que las providencias judiciales se fundan en los principios de
autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, conforme a los
procedimientos señalados por el legislador. En ese sentido expuso que el
trámite dado al proceso objeto de examen se encuentra ajustado a las normas
procesales, en la medida en que se respetaron las formas propias del juicio y
se garantizó el debido proceso a las partes, por lo que la decisión judicial
discutida, no es producto de prejuicios de quien la adoptó, sino que fue
debidamente justificada, por lo que no constituye una vía de hecho y carece de
defectos sustantivos, tácticos, orgánicos o procedimentales.
4.2.
Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Sostuvo
que la UGPP es una entidad administradora del régimen de pensiones a quien no
le asiste ningún derecho fundamental derivado del régimen de seguridad social,
ya que de ellos son titulares los trabajadores dependientes o independientes
que aportan al sistema.
Afirmó que la entidad actora pretende revivir debates
jurídicos clausurados desde el año 2010, desconociendo el principio de la cosa
juzgada y lo que demuestra que no hay inmediatez en la presente acción.
Finalmente, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 otorgó a
la entidad actora un medio de control al cual puede acudir como mecanismo de
defensa judicial, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
5.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo del Casanare).
5.1. Primera instancia. La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer del requisito de
inmediatez, en la medida que la sentencia de segunda instancia objeto de
censura data del 26 de abril de 2012, ejecutoriada el 11 de mayo siguiente,
así, a la fecha de presentación de esta acción, el 25 de octubre de 2013,
habían transcurrido más de 18 meses.
Agregó
que no era de recibo el argumento expuesto por la UGPP, alusivo a que no
intervino dentro del proceso ordinario ni promovió oportunamente la presente
acción, porque para el momento en que fueron proferidas las decisiones Cajanal
era la responsable de la defensa judicial en procura de salvaguardar la defensa
del Estado, y solo hasta el 11 de julio de 2013, la parte actora asumió esa
responsabilidad, toda vez que se estaría desconociendo el principio de
seguridad jurídica y, consecuentemente, admitir que la liquidación, supresión o
creación de entidades estatales terminaría por reabrir los términos procesales
en detrimento de los derechos de los administrados, so pretexto de que las entidades
extintas actuaron negligentemente.
5.2. Impugnación. La UGPP advirtió que la acción de tutela es el único
mecanismo judicial idóneo con el que cuenta la entidad para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales y entre otros la moralidad
administrativa, ante la falta de defensa técnica por parte de la extinta
Cajanal, al no interponer el respectivo recurso de apelación en contra de la
decisión desfavorable a la entidad en el término respectivo. Refirió que no
puede pasar inadvertido que la UGPP no intervino en la acción judicial
atacada por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad ya que
esta solo se legitima en virtud del Decreto 4269 de 2011, norma que confirió a
la UGPP la administración de la nómina de pensionados de extinta caja de
compensación. Reconoció que a pesar de que Cajanal tenía el deber legal de
ejercer la defensa judicial en procura de salvaguardar los recursos del estado,
implementando y ejecutando las políticas de defensa y competencias, esa entidad
no se encuentra condicionada a soportar situaciones que perjudiquen los
intereses de la Nación.
Agrega que el tiempo transcurrido desde el momento que
se profirió el fallo judicial atacado no le es oponible a la UGPP en la
medida que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1229 del 12 de junio de 2012,
prorrogó el término de la liquidación de Cajanal hasta el 31 de Diciembre de
2012; este término se extendió nuevamente mediante el Decreto 2776 de 2012 hasta
el 30 de abril de 2012 y finalmente hasta el 11 de junio de 2013, por el
Decreto 877 de 2013 siendo esta última fecha en la cual esta Entidad asumió
plenamente la Defensa Judicial.
En consecuencia, al momento que se profirieron las
decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Yopal, la UGPP no había asumido la defensa judicial
producto de la trasferencia de funciones provenientes de Cajanal.
5.3. Segunda instancia. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el juez
de primera instancia, toda vez que la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta se dio el
26 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 8 de mayo de la misma
anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013,
esto es, más de 1 año y 5 meses, por lo que es imperioso concluir que existe
reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez.
Agrega
que el inciso 2o del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
estipula que “si en el curso
del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una
sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán
comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia
producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”; situación
que genera que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo
de Yopal y posteriormente confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por
el Tribunal Administrativo de Casanare, surtieron efectos para la entidad
tutelante, ya que esta, al momento de la liquidación de la extinta Cajanal,
asumió el proceso en el estado en que se encontraba, sin que sea válido alegar
derechos procesales anteriores, como si se tratara de un sujeto procesal
diferente al que se vio afectado con la decisión.
B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo de Santander).
5.1. Primera instancia. La Sección Primera
del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, para
ello advirtió que las providencias demandadas fueron dictadas el 31 de marzo de
2009 y 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, y notificadas el 14
de abril de 2009 y 6 de setiembre de 2010, respectivamente. Sin embargo, la acción
de tutela no fue interpuesta sino hasta el 25 de octubre de 2013, es decir, más
de tres años de notificadas las citadas sentencias, por lo cual, la presente
petición de amparo no reúne el requisito de inmediatez que se requiere para su
procedibilidad.
Afirmó que no eran de recibo los argumentos
esbozados por la entidad para justificar su tardanza en interponer la acción,
por cuanto Cajanal ejerció dentro del proceso ordinario su derecho de defensa
al dar contestación a la demanda y actuar dentro del trámite del mismo y bien
pudo haber formulado en tiempo la solicitud de amparo.
5.2. Impugnación. La UGPP apeló la anterior decisión al considerar que en el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Santander se configura un defecto sustantivo por haberse
reconocido a la señora María Eddy Fuentes de Rincón el reintegro de los aportes
por salud en contravía de las normas que regulan el sistema general de
seguridad social y del precedente jurisprudencial.
Resaltó que la acción de tutela es el único mecanismo
judicial idóneo con el que cuenta la entidad para salvaguardar sus derechos y
la sostenibilidad del sistema. Adicionalmente, considera que el tiempo
transcurrido desde que se profirió el fallo judicial no le es oponible debido a
que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos Cajanal tenía en su poder
el 11 de junio de 2013.
Advirtió además sobre la existencia de un perjuicio
irremediable que se concreta en el deterioro del erarlo público que el fallo
demandado genera, debido a que la pensión es una prestación de naturaleza
periódica y cada descuento por concepto de salud a las mesadas de la pensión de
la señora Fuentes de Rincón, afecta las finanzas del Estado.
5.3. Segunda instancia. La Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Segunda Subsección A, confirmó la decisión impugnada, al
advertir que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y que la entidad
accionante no agotó todos los medios de defensa judicial.
6.
Pruebas aportadas en el expediente
A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo del Casanare).
-
Copia del Fallo
de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal
Administrativo de Casanare, radicado Núm. 85001333100220100016701, donde el
demandante fue el señor Martha Isabel Silva Niño
y la demandada la extinta Cajanal.
-
Copia de la
resolución No 23717 del 23 de mayo de 2007, proferida por la entonces Cajanal.
-
Copia de las
resoluciones Nos 45962 del 10 de septiembre de 2008, RDP 18071 del 19 de abril
de 2013 y RDP 029913 del 02 de julio de 2013.
B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal
Administrativo de Santander).
-
Copia del fallo
proferido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga, donde la demandante fue la María Eddy Fuentes de Rincón y
la demandada la extinta Cajanal.
-
Copia del fallo
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia bajo
el radicado 2008-00004.
-
Copia de la
Resolución Núm. 002315 del 4 de marzo de 1993, proferida por la entonces
Cajanal, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a
favor de la señora María Eddy
Fuentes de Rincón.
-
Copia de la
Resolución Núm. 4696 de 6 de marzo de 2007, por la cual se reliquidó la pensión
de jubilación gracia por nuevos factores salariales.
-
Copia del oficio
GN - 12194 del 6 de septiembre de 2007, por medio del cual se negó a la
interesada la solicitud de reintegro de los descuentos en salud efectuados a su
mesada pensional.
-
Copla de la
Resolución Núm. RDP 018945 del 24 de abril de 2013, expedida por esta Entidad,
mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial objeto de la presente
acción de Tutela.
-
Copia de los
certificados de tiempos de servicios y factores salariales anexados por la
accionante María Eddy
Fuentes de Rincón en las
solicitudes radicadas ante la extinta Cajanal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a
36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
La UGPP interpuso acciones de tutela contra sentencias
judiciales que le fueron adversas, dictadas al interior de dos procesos
distintos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en
los que se debatió sobre la legalidad del descuento del 12% para sistema
general de salud practicado a las señoras Martha Isabel Silva Niño (T-4.374.697) y María Eddy Fuentes de Rincón (T-4.422.174), beneficiarias de la pensión gracia.
En consecuencia corresponde a
la Sala de Revisión establecer si en las sentencias proferidas al interior de
la jurisdicción contencioso administrativa se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
la UGPP.
Para resolver la problemática citada, la
Corte abordará los siguientes
temas: (i) procedencia excepcional de acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) caracterización del defecto sustantivo; (iii) procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial; (iv)
naturaleza
jurídica de la pensión gracia; y (vi) análisis del caso concreto.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros
pronunciamientos de esta Corporación[1],
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el
cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.
Al
abordar lo concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal
ha manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende
que son “todas aquellas personas que están facultadas por la
normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y
cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[2]. De igual modo, en las
sentencias T-006 de 1992[3]
y C-590 de 2005[4]
se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,
de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la
procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa
manera contra providencias judiciales.
3.2.
La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que
le antecedía, toda vez que si bien en tal determinación se declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que
contemplaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, esta Corporación luego de enfatizar que los jueces son
“autoridades públicas”, registró claramente que:
“Nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan
o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original].
Lo
anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento
jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su
procedencia solamente de manera excepcional como hasta hoy ha insistido
la Corte Constitucional.
Ello
se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y
unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo
frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de
21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos
de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las
distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de
sus derechos fundamentales, como el debido proceso[5].
3.3.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela
solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos
y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de
carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de
carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez
interpuesta.
3.4.
Siguiendo la exposición hecha en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela
al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga
relevancia constitucional[6];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[7]; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad
y proporcionalidad[8];
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible[9];
y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[10].
3.5. Además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar
la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que
deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[11],
sustantivo[12],
procedimental[13]
o fáctico[14];
error inducido[15],
decisión sin motivación[16],
desconocimiento del precedente constitucional[17]
y violación directa a la constitución[18].
3.6.
En este orden de ideas, los
criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible
comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4.
Caracterización del
defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
El defecto sustantivo se presenta cuando la
providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra
en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas, el que
termina por obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos
fundamentales[19].
Este Tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en la
cuales se configura el defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[20]; (ii) cuando
la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[21], por haber
sido derogada, por haber sido declarada inexequible, porque resulta claramente
inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de
constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad o
por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia
judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la
aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una
disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica
abiertamente errónea o irrazonable.
Al respecto este Tribunal Constitucional ha señalado
que si bien estos principios son importantes, no son absolutos[22], en la
medida que existen otros principios, como los de la supremacía de la
Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos
fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que
ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación
abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional. En
consecuencia la ley no puede interpretarse de manera aislada a la Constitución.
Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la Constitución, que
es la norma suprema y, en tanto tal, la que da unidad y coherencia al
ordenamiento jurídico[23].
La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de
ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas
hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de
configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera
protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que
no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un
contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas
de la experiencia[24];
y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí
puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constitución o conduce
a resultados desproporcionados[25].
5. Procedencia de la acción de tutela contra fallos
judiciales por desconocimiento del precedente judicial
En virtud de los artículos 228[26]
y 230 de la Constitución, los jueces son
independientes y gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus
funciones, estando sometidos en sus decisiones solo al imperio de la ley. No
obstante, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha explicado que “existen otros principios que exigen el
respeto por el precedente judicial de sus superiores jerárquicos, del órgano de
cierre de su jurisdicción y de la Corte Constitucional. Entre ellos se
encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad
jurídica, los principios de buena fe y confianza legítima, y la racionalidad
del sistema jurídico que exige un mínimo de coherencia en su interior”.[27]
En ese sentido, “el respeto por las
decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de
los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del
funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”[28].
Ahora bien, la Corte también ha precisado que no toda
contradicción entre una providencia judicial y el precedente fijado por los
órganos de cierre configuran el referido defecto. Es así como en sentencia
T-446 de 2013 la Corte precisó:
“Al respecto, ha explicado qué elementos del
precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha
precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres
partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las
partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como ‘la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,
regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial
específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva.’; y los obiter dicta o dictum que son ‘toda aquella reflexión
adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la
decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la
argumentación del funcionario.’[29]
En consecuencia, es la ratio
decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente
judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y
debe ser aplicado para resolver casos similares[30], esto por
cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten
solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la
luz de los hechos que lo fundamentan.[31]
De manera que la ratio decidendi
expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la
autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[32]”
Sin
embargo, la obligatoriedad del precedente no es absoluta y que de presentarse
razones válidas los jueces podrán apartarse de las subreglas fijadas por sus
superiores jerárquicos. Al respecto concluyó:
“4.10 De manera que para apartarse del precedente
sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los
requisitos que ha sentado la
jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se
aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta
en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión.
Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no
se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria
la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos
normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo
caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición
distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del
superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan
incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.[33]”
De
lo anterior se desprende que si bien los jueces gozan de autonomía en sus
decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores
superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores
jerárquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. No obstante, cuando
una autoridad judicial encuentra razones válidas para apartarse del precedente,
deberá manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no
hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de
quienes se encuentran sometidos a su jurisdicción, haciendo procedente la
acción de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado.
6. Naturaleza jurídica de la pensión gracia[34]
6.1. La pensión
gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas
primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios por un término no menor
de 20 años y haber cumplido 50 años de edad, como una compensación o
retribución en favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia
salarial frente a los maestros de carácter nacional, por lo que se constituye
en un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las
normas generales que regulan la materia, la cual es exclusivamente aplicable a
los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando
acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento.
Mediante las Leyes 116 de 1928“por la cual se
aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 192” y la Ley 37
de 1933 “por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público
y sobre jubilación de algunos empleados”, se extendieron sus beneficiarios
y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Así el artículo 6° de
la Ley 116 de 1928 dispuso que “los empleados y profesores de las Escuelas
Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la
jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta
complementan”; y el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, extendió el beneficio
de la pensión de gracia “a los maestros que hayan completado los años de
servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. En
ese orden de ideas, esta prerrogativa pensional se amplió a los maestros de
primaria y secundaria del sector oficial. A su vez, las Leyes 114 de 1913, 111
de 1928 y 37 de 1993, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[35], en materia
de pensión gracia señaló:
“A. Los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación.
B. Para los
docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de
1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una
mesada pensional.”
El reconocimiento de esta pensión, se
encontraba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976, los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y
279 de la Ley 100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, creado en la Ley 91 de 1989, hoy UGPP.
6.2.
En relación con los descuentos al sistema general de seguridad social en salud
relacionado con esta mesada pensional, la Ley 4ª de 1966, extendió esta carga a
los pensionados afiliados a Cajanal, así su artículo 2 dispuso:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de
la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo
aumento, como cuota de afiliación, y
b) Con el cinco por ciento (5%) del salario
correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con
el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
La Ley 4 de 1966 no exceptuó de dicha obligación a los
beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados se
financiaban los servicios de salud, es así como el artículo 7° de la Ley 4ª de
1976[36],
señalaba:
“Artículo 7º.- Los pensionados del sector público,
oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen
económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los
reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los
servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de
rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas
tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o
para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las
obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.”
Al expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y
distribución de las cotizaciones previsto en su artículo 204 de la misma Ley[37], resulta
obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud,
incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió
entre éste régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. En dicha
ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el
Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%. El artículo 280 de
la Ley 100 de 1993, dispuso:
“ARTÍCULO 280.
APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad
en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de
esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su
obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones,
regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia
gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.
En consecuencia,
a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando
se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará
incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%”.
En relación con el reajuste pensional en
el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 se previó el incremento de los aportes en
salud para los pensionados, advirtiendo que estaría “en su totalidad, a
cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización
complementaria durante su período de vinculación laboral”.
Así mismo, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998[38] estableció
que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen
Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el
cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su
empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del
sector privado, sin señalar exclusiones de ningún tipo.
De lo expuesto se puede concluir que las
personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse, donde está
incluida la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el
porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
Ahora bien, el ingreso base de
cotización - IBC de los pensionados, del régimen general y los especiales, se
toma sobre la totalidad de los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo
percibido como pensionado trabajador dependiente e independiente o por otra
pensión, tal y como lo señala el artículo 52 del Decreto 806 de 1998[39]. En tal medida,
sobre el monto pensional que se reconoce y paga a través de la UGPP, se debe
efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Ahora bien, bajo el entendido que los
docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 1993,
corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los
servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja Nacional de Previsión
Social hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA[40]. En este
orden de ideas, es completamente válido que quien se encuentra percibiendo una
pensión de vejez, y a su vez recibe pensión gracia, cotice sobre las dos
pensiones en materia de salud. Hecho el anterior recuento legal en la
sentencia T-546 de 2014 la Corte concluyó:
“Como se puede observar ni el artículo 52
del Decreto 806 de 1998, ni en el artículo 14 de Decreto 1703 de 2002,
excluyeron de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia, por lo tanto, los mismos se
encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en los términos señalados en la ley y en las normas
reglamentarias aplicables.
24. Sobre el monto del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 de
1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la
pensión gracia, cotizaban sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se
les prestaran los servicios médico asistenciales; porcentaje diferenciado
respecto al establecido para los pensionados del sector privado afiliados al
Instituto de Seguros Sociales.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993,
artículo 143, se estableció de manera general que la tasa de cotización para
financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 %,
motivo por el cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los
pensionados, y mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, se consagró un
incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el
valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del
aporte que se le venía efectuando al beneficiario de la pensión gracia (5%).
De esta manera, por virtud de la misma
disposición, a los beneficiarios de la denominada pensión gracia también se les
incrementó correlativamente el valor de su mesada en el monto del incremento de
su aporte a salud, con el fin de no afectar los ingresos reales que venían
percibiendo.”
Entonces, incluso los regímenes de
excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social,
para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no
varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el
principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en las sentencia
C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al
Sistema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar
los pensionados señaló:
“(…)frente al deber que tienen los
pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un
desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar
asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una
cotización para tal efecto, ya que la seguridad so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.