T-835-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-835/12
ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL RETEN SOCIAL Y LA COMPATIBILIDAD CON EL PAGO PREVIO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO
Esta
Corporación ha señalado de forma reiterada que la acción de tutela es
procedente para garantizar la aplicación de las normas del retén social, en
razón de que los destinatarios de dicha acción afirmativa son sujetos de
especial protección constitucional, además porque la institución pública puede
no existir al momento de la expedición de la sentencia por parte de la
jurisdicción ordinaria debido a la duración limitada del proceso de
liquidación. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el análisis de
procedencia del amparo en los eventos en que un trabajador solicita el
reintegro a su puesto de trabajo después de que ha recibido la indemnización
por despido debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo las
particularidades respectivas del mismo. La acción de tutela que pide el
reintegro del trabajador a su puesto de trabajo en la empresa en liquidación,
después de que la persona jurídica ya le ha cancelado el pago de la
indemnización por despido es procedente porque: i) el reintegro es la principal forma de garantizar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer puesto que protege el
mínimo vital, así como su dignidad humana; y ii) dar prioridad a la
indemnización frente a la restitución del empleo implica vulnerar el derecho a
la igualdad de las madres cabeza de familia. Sin embargo, excepcionalmente existen situaciones que tornan improcedente el amparo
que consisten en la tardanza en que se promovió la acción de tutela contada
desde el pago de la indemnización o que la madre haya propiciado el pago de la
compensación prefiriéndolo sobre la estabilidad laboral
PROTECCION
ESPECIAL DE LAS MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Condiciones
para pertenecer al retén social
RETEN SOCIAL-Definición
El
retén social consiste en que ciertos sujetos tendrán una estabilidad laboral reforzada de modo que
se mantendrán en sus cargos hasta que finalice el proceso de liquidación, o se
presente la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho
procedimiento. No obstante, la Corte ha advertido que el retén social no es una garantía absoluta, pues cada grupo
de beneficiarios debe cumplir unos requisitos básicos para ser protegido con
esta figura, además que pueden ser desvinculados de la empresa cuando exista
justa causa. La ley
812 de 2003 estableció que el retén social podía ser aplicado hasta el 31 de
enero de 2004. Empero, en la
sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan
origen al denominado retén social no
se agotan en una fecha específica, y por lo tanto deben ser aplicados mientras
se extienda el programa de renovación administrativa del Estado. Los titulares de la garantía mencionada
son: i) las madres y
padres cabeza de familia sin alternativa económica; ii) las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva; y iii) las personas próximas a
pensionarse. En esta ocasión la Sala se referirá únicamente a la hipótesis de las madres cabeza de familia.
MADRES CABEZA DE FAMILIA-Una mujer no deja de ser cabeza de familia por
el hecho de que las personas a su cargo cumplan la mayoría de edad/MADRES
CABEZA DE FAMILIA-La circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de
la pareja o ausencia transitoria no implica que per se asuma esa
condición/TRABAJO DOMESTICO- Constituye un valioso aporte para la
familia y debe ser tenido como aporte social
Esta Corporación ha aclarado que una mujer no deja de
ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo cumplan
la mayoría de edad. Deberá constatarse si las mismas se encuentran
imposibilitadas para trabajar, tal como ocurre con los hijos mayores de 18
años, pero menores de 25 que se encuentran estudiando. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-283 de 2006, señaló:“(…) no puede entender excluidas de la protección prevista en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 años y
menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Lo
expuesto, toda vez que el derecho de los menores de 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de los estudios, comporta un avance en materia del
reconocimiento de los derechos sociales económicos y culturales de la
población, cuya regresión, de presentarse en el Programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada. Las Salas de Revisión han aducido que la mera circunstancia del desempleo y la vacancia
temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y
desafortunada que resulte, no significa per se que una madre asume la condición
de ser cabeza de familia. Esta situación se configura con el abandono del hogar
por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden como
padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de las obligaciones. El
desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza de familia, ello solo
ocurre cuando el compañero se sustrae de manera permanente de sus obligaciones
como padre, abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica,
sensorial o mental. Así
mismo, no se soslaya que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo
realiza, constituye un valioso apoyo para la familia, a tal punto que debe ser
tenido en cuenta como aporte social
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Su condición no depende de una formalidad jurídica por
cuanto esa tipología se adquiere con circunstancias materiales que la cobijan
La condición de madre cabeza de familia no
depende de una formalidad jurídica, debido a que esta tipología se adquiere con
las circunstancias materiales que la configuran. Una muestra de ello, ocurrió
en la sentencia C-034 de 1999, fallo en el que la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o
no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por
ende, las entidades encargadas de aplicar las normas del retén social no pueden
negar su protección o excluir a las madres de dicha salvaguarda con argumentos
formalistas. De igual forma, tienen vedado exigir una tarifa probatoria para
demostrar la sustracción de las obligaciones alimentarias de sus parejas
RETEN SOCIAL Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA MUJER
PARA TENER ESE BENEFICIO
En los eventos en que una mujer se encuentra
protegida por el retén social podrá ser excluida de ese beneficio cuando deje
de cumplir los requisitos que se enuncian a continuación: i) que tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores o
de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea
de carácter permanente; (iii) que su pareja se sustraiga del cumplimiento de
sus obligaciones como padre;(iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que
le corresponde por incapacidad física, sensorial, síquica o la muerte; y (v)
que exista la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Esta constatación deberá adelantarse en el
marco de un procedimiento administrativo con respeto al derecho al debido
proceso, y en el cual la autoridad respectiva valore todas las pruebas que se
someten a su consideración y que le permitan decidir con certeza que las
trabajadoras no cumplen con las condiciones para ser considerados madres cabeza
de familia. Lo antepuesto se justifica porque estamos en presencia de sujetos
de especial protección constitucional, quienes pueden quedar en un alto grado
de vulnerabilidad al perder su empleo
RETEN SOCIAL ES ACCION AFIRMATIVA EN MARCO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
El retén social es una acción afirmativa que
materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato
diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta. Esta obligación se aplica en el marco de la reestructuración
administrativa de las entidades públicas que concede una estabilidad laboral a
las madres cabeza de familia siempre que cumplan con las condiciones
establecidas en la ley. La permanencia de las trabajadoras en sus empleos se
dará hasta que: i) se termine el proceso de liquidación de la institución; ii)
pierdan las condiciones establecidas para ser titulares de dicha salvaguarda; o
iii) incurran en hechos que funden la terminación del contrato en una justa
causa o que constituyan causal de destitución del cargo en el caso de las
empleadas públicas. Las
autoridades que aplican las normas del retén social están obligadas a atender las
condiciones materiales de la mujer al momento de decidir su inclusión o
exclusión del beneficio de esta acción afirmativa. Incluso, los empleadores
deben tener la total certeza del incumplimiento de las condiciones para ser
madre cabeza de familia con el fin de despedirlas
ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR APLICACION DE NORMAS
DEL RETEN SOCIAL A MADRE CABEZA DE FAMILIA
La
presente acción de tutela es procedente para garantizar la aplicación de las
normas del retén social por el posible estado de debilidad de la accionante y
por la duración restringida del proceso de liquidación en el que CAJANAL se
encuentra inmerso. Al mismo tiempo, la petición de reintegro después del pago
de la indemnización es procedente, porque atendiendo a la circunstancias
específicas del caso concreto la Sala constató que: i) la indemnización no
alcanza a proteger los derechos de la accionante por el estado de vulneración
de su familia que cuenta entre sus miembros con un menor de edad que padece de
autismo; ii) la peticionaria presentó la demanda en un tiempo razonable de su
despido, así como antes del pago de la compensación; y iii) la petente no
incurrió en dolo pues no propicio el pago resarcitorio
SUSTRACCION DE DEBERES LEGALES DE MANUTENCION-Ninguna norma exige una tarifa legal para demostrar
ese hecho
La Sala llama la atención a
la Caja Nacional de Previsión Social por exigir a la trabajadora el inicio de
las acciones judiciales para demostrar la sustracción de los deberes legales
del padre de sus hijos, puesto que ninguna norma exige una tarifa legal para
demostrar el hecho referido. Por eso, las autoridades no están autorizadas a
exigir un medio de convicción específico que evidencie la sustracción del padre
de sus deberes legales. Por ende, CAJANAL tomó la decisión de excluir a la
tutelante del programa del retén social y de despedirla sin contar con la
certeza de que la actora tenía una alternativa económica en sus ingresos, lo
que por sí solo es una actuación reprochable dado que vulneró derechos
fundamentales de la peticionaria y sus hijos.
REINTEGRO DE TRABAJADORA AMPARADA POR RETEN SOCIAL-Cumplimiento de requisitos para ser incluida
en categoría de madre cabeza de familia/RETEN SOCIAL-Indemnización
recibida por servidor público no es suficiente para garantizar protección de
derechos fundamentales/RETEN SOCIAL-Por indemnización y prestaciones
recibidas debe efectuarse, a modo de compensación, cruce de cuentas
Esta Sala revocará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior, que
negó el amparo constitucional, y en su lugar, concederá la protección de los
derechos fundamentales invocados. Para tutelar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la demandante, se dejará sin efecto la resolución
por medio de la cual se dio por terminado el contrato laboral, y se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social reintegrar
a la peticionaria a su cargo, o a otro equivalente con el pago de salarios y de
prestaciones sociales dejados de percibir. Sin embargo, la Sala recuerda que al tomar esta decisión la indemnización corre con la misma suerte, puesto que el pago de la
compensación tiene origen en el despido de la peticionaria. En consecuencia,
la accionante debe reintegrar el dinero que le fue cancelado a titulo de
indemnización siguiendo la fórmula planteada por la jurisprudencia.
Referencia: expediente T-3522717.
Acción de tutela instaurada por
Jacqueline Saldarriaga en nombre propio, así como en representación de Nathalia
Andrea y Hugo Alejandro Maldonado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Jacqueline
Saldarriaga en nombre propio, así como en representación de Nathalia Andrea y
Hugo Alejandro Maldonado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1
El
26 de marzo de 2012, la señora Jacqueline Saldarriaga Pérez, en nombre propio y
en representación de sus hijos Nathalia Andrea y Hugo Alejandro Maldonado
Saldarriaga, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (CAJANAL), por considerar que esta
entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
a la seguridad social, al dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez
que la entidad estimó que la tutelante ya no contaba con los requisitos para
formar parte del programa del retén social.
1.2
El
4 de marzo de 1992, la peticionaria ingresó a laborar a la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante, CAJANAL - por medio de contrato de trabajo en
el cargo de auxiliar administrativa 1.
1.3
Posteriormente,
el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión de la entidad accionada, para lo
cual ordenó su liquidación. De esta manera, a CAJANAL le estaba prohibido
continuar con el desarrollo de su objeto social salvo para las actuaciones que
conducían a su liquidación. Por ello la planta de personal de la entidad se
redujo a los empleos necesarios para continuar con las labores tendientes a su
extinción. Para ocupar dichos cargos la institución demandada estableció en
virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada un programa de retén
social que beneficiaría a las madres o padres cabeza de familia, discapacitados
o prepensionados.
1.4
En
el año 2009, CAJANAL aceptó a la solicitante como beneficiaria del programa de retén
social, de modo que continuaría en la empresa hasta que culminara la
liquidación definitiva de la entidad, o mantuviera las condiciones requeridas
para ser considerada madre de familia. Esta decisión se sustentó en que la
señora Saldarriaga Pérez tiene a su cargo dos hijos: Hugo Alejandro de 11 años,
quien padece de autismo y Nathalia Andrea Maldonado Saldarriaga, quien en la
actualidad es mayor de edad, y estudiante de la Universidad Manuela Beltrán.
1.5
El
20 de febrero de 2012, mediante el oficio CYH-107-2-109 la entidad demandada requirió
a la señora Saldarriaga Pérez con el fin de que informara a la Coordinación de Talento Humano si recibía ayuda económica del señor Hugo Maldonado Gómez,
padre de sus hijos, o si habría iniciado alguna acción judicial por alimentos
contra él. Este requerimiento se basó en que la dependencia de la institución
accionada encontró que el señor Maldonado es propietario de un vehículo de
servicio público.
1.6
En
respuesta al anterior oficio, la accionante allegó a CAJANAL la citación de la Comisaría de Familia No 8 que requiere al señor Maldonado Gómez el 26 de abril del presente
año por inasistencia alimentaria.
1.7
Más
adelante, el 12 de marzo de 2012, a través del oficio LIQ 0268989 la Caja Nacional de Previsión Social le comunicó a la petente la terminación de su contrato de
trabajo, debido a que dejó de cumplir con los requisitos exigidos para formar
parte del programa del retén social. Esta determinación se sustentó en que la
solicitante tiene una alternativa de ingresos diferente a su salario, representado
en el vehículo de servicio público de propiedad del padre de los menores.
1.8
La
señora Saldarriaga Pérez interpuso recurso de reposición contra el acto que la
despidió, por considerar que ella cumple con los requisitos para formar parte
del retén social porque el padre de los menores no aporta a la manutención de
éstos, a pesar de que es propietario de un vehículo de servicio público. Con
este fin allegó como prueba documental el requerimiento de alimentos adelantado
ante la Comisaría de Familia No 8 contra el señor Hugo Maldonado Gómez, que
demuestra la sustracción de éste frente a su obligación legal.
1.9
El
29 de marzo de 2012, mediante la resolución No- 1110, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y pagó a la peticionaria las prestaciones
sociales del año en curso, así como la indemnización por terminación del
contrato laboral, valores que ascendieron a $ 2.712.718 y $ 33.478.255
respectivamente.
1.10 El 17 de abril
de 2012, por medio de oficio LIQ 0268989, la entidad demandada resolvió el
recurso de reposición confirmando su determinación de desvincular a la
tutelante ya que no es una madre cabeza de familia. La Caja Nacional de Previsión Social subrayó que la señora Saldarriaga Pérez no cumple con dicha
calidad en la medida que el padre de los menores no se sustrajo de su
obligación alimentaria. Para la entidad, la única vía para probar que el señor
Maldonado Gómez incumple con su obligación alimentaria es la presentación de
las demandas iniciadas por la actora en contra del padre de sus hijos para
obtener alimentos, cosa que no acreditó la peticionaria.
2
Intervención
de la parte demandada.
2.1
La Caja Nacional de Previsión Social no contestó la acción de tutela
en el término previsto para ello.
3
Sentencia
de tutela de primera instancia.
3.1
En
sentencia proferida el 17 de abril de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá decidió conceder el amparo apoyándose en los siguientes
argumentos:
3.1.1 En primer lugar,
precisó que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando
la accionante es una madre cabeza de familia, con independencia de que existan
otros medios de defensa judicial, tal como sucede en el caso sub-judice.
3.1.2 En segundo lugar,
el funcionario judicial subrayó que la vulneración de los derechos invocados en
la demanda es actual e inminente, toda vez que “si bien el padre de los
menores posee un patrimonio, no prueba esto que los niños gocen del mismo”.
Adicionalmente, advirtió que los argumentos que sustentaron la exclusión de la
señora Saldarriaga Pérez del programa del retén social no son aceptables,
debido a que la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional.
Esta calidad obligaba a la entidad accionada a evaluar todos los medios
probatorios sin exigirle una prueba específica para demostrar la dependencia de
la petente del salario devengado de CAJANAL y la sustracción de los deberes
paternos del señor Maldonado, como es que hubiese instaurado las acciones
legales pertinentes para obtener el pago de la obligación alimentaria.
De esta manera,
el a-quo indicó que si bien puede suponerse que la solicitante cuenta con
otros ingresos para satisfacer las necesidades suyas y de sus hijos, es
igualmente probable que en el caso concreto se observe la inasistencia
alimentaria del señor Maldonado Gómez, comoquiera que cuando uno de los padres
acude a la Comisaría de Familia o ante el juez se debe al incumplimiento del
otro progenitor de sus deberes legales con los niños. Al mismo tiempo, adujo
que no existe prueba que demuestre el beneficio económico que los menores obtienen
del vehículo de propiedad de su padre.
3.2
En
tal virtud, el juez de primera instancia tuteló transitoriamente los derechos
invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada
reintegrar a la señora Jacqueline Saldarriaga Pérez al cargo que venía
desempeñando o a otro equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir.
4
Impugnación.
4.1
Liliana
Urueta López, apoderada de la entidad accionada, impugnó el fallo de primera
instancia con sustento en que la presente acción de tutela es improcedente como
mecanismo transitorio dado que en el caso sub-judice no existe la
posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Así, advirtió que la
señora Saldarriaga Pérez tiene cubiertas sus necesidades básicas y las de sus
hijos mientras acude ante el juez laboral para solicitar su reintegro. Esta
afirmación se fundamentó en que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y pago a la petente las prestaciones sociales del año en curso a través de la
resolución 1110 de 2012, así como la indemnización por terminación del contrato
laboral, valores que ascendieron a $ 2.712.718 y $ 33.478.255 respectivamente. Entonces,
la señora Saldarriaga Pérez cuenta con otros medios de defensa judicial
diferente del amparo ante la jurisdicción laboral. Sobre el particular citó in-extenso
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1].
Adicionalmente, la
representante judicial de la entidad subrayó que el reintegro de la
peticionaria al puesto de trabajo es excluyente con la indemnización por
despido que se le canceló, puesto que convierte la pretensión de la demanda en
simple exigencia económica, tema que es competencia del juez laboral. Por ende,
la acción que promovió la accionante no respeta el carácter residual y
subsidiario de la tutela.
Para finalizar,
reiteró que la señora Saldarriaga no es sujeto de especial protección constitucional
porque ella no es madre cabeza de familia. La ausencia de dicha calidad responde
a que la peticionaria cuenta con otro ingreso diferente al salario devengado en
CAJANAL y a que no demostró la sustracción de la obligación alimentaria del
padre de los menores. Esta última razón se hace evidente porque la petente no
ha iniciado las acciones correspondientes con el fin de obtener el pago de los
alimentos de los niños.
5
Fallo
de tutela de segunda instancia.
5.1
El
29 de mayo de 2012,
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo
emitido en primera instancia, y en su lugar negó el amparo, porque en el caso
concreto no se observa un perjuicio irremediable que haga procedente la acción
de tutela. El ad-quem precisó que no se evidencia vulneración alguna al
derecho al mínimo vital y móvil de la tutelante ni de sus hijos, toda vez que las
necesidades básicas de éstos se hallan cubiertas con la suma pagada a la
accionante a título de indemnización por despido. Así, los derechos de Nathalia
Andrea y Hugo Maldonado están protegidos mientras la peticionaria acude a la
vía judicial ordinaria con el objeto de resolver el asunto de fondo. El juez de
segunda instancia resaltó que las pretensiones de la acción de tutela son
excluyentes con relación a la indemnización recibida por la señora Jacqueline
Saldarriaga Pérez, debido a que en la demanda se solicitó el pago de salarios y
demás prestaciones sociales.
Frente a la
continuidad laboral derivada del retén social, el Tribunal estimó que dicho
asunto no es materia de la acción de tutela, por consiguiente solo puede
decidirse ante la jurisdicción laboral.
6
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
6.1
.
Pruebas
aportadas por la accionante:
6.1.1 Copia del oficio
CTH-107-2-273 por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social terminó el contrato laboral con la señora Jacqueline Saldarriaga Pérez (Folio 5 Cuaderno
2).
6.1.2 Copia del
certificado de afiliación de cotizante de la peticionaria, en el que se
constata que los beneficiarios del servicio de salud son sus hijos Nathalia
Andrea y Hugo Alejandro Maldonado Saldarriaga (Folio 11 Cuaderno 2).
6.1.3 Copia del
oficio E-2012-014707 de la directora de cobertura de educación de la Alcaldía mayor de Bogotá, en el que se asignó un cupo en el colegio especial San Rafael (IEC)
para el niño Hugo Alejandro Maldonado Saldarriaga, que evidencia su discapacidad
intelectual, pues tal condición es requisito para estudiar en la referida
institución (Folio 14 Cuaderno 2).
6.1.4 Copia de las
declaraciones extrajuicio de los señores Jorge Luis Herrera Pérez y María Olga
Sarmiento de Rodríguez, quienes afirmaron que la accionante cubre con la
totalidad de los gastos de manutención de sus hijos, sin que el padre de éstos
proporcione auxilio económico alguno (Folio 15 y 16 Cuaderno 2).
6.1.5 Copia del recibo
de caja pagado por Nathalia Andrea Saldarriaga a la universidad Manuela Beltrán
(Folio 10 Cuaderno 2).
6.1.6
Copia
del comprobante de pago de la resolución No 1110 de 2012 (Folio 74 Cuaderno
4).
6.2
Pruebas
aportadas por la entidad accionada:
6.2.1 Copia del oficio
LIQ 37447 de 2009 que evidencia que CAJANAL le reconoció a la señora
Saldarriaga Pérez la calidad de madre cabeza de familia y, en consecuencia, la
incluyó en el programa del retén social (Folio 97-99 Cuaderno 2).
6.2.2 Copia del
procedimiento administrativo en el que se produjo la terminación del contrato
de trabajo de la señora Jacqueline Saldarriaga Pérez que contiene los siguientes
documentos:
6.2.2.1
Oficio
LIQ 265313 de 2012 emitido por la Caja Nacional de Previsión Social que informó a la demandante sobre de la novedad del registro del vehículo de servicio
público a nombre de Hugo Maldonado Gómez (Folio 58 Cuaderno 2).
6.2.2.2
Copia
de la comunicación del 29 de febrero de 2012 a través de la cual la solicitante allegó la citación de la Comisaría de Familia No 8 de Bogotá al padre de sus
hijos (Folio 60 Cuaderno 2).
6.2.2.3
Copia
del oficio CTH-107-2-273 de 2012 a través del que la Caja Nacional de Previsión Social terminó el contrato laboral con la señora Jacqueline
Saldarriaga Pérez (Folio 62 Cuaderno 2).
6.2.2.4
Copia
del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que desvinculó
a la actora de CAJANAL, en el que se manifestó que el señor Maldonado Gómez no
aporta recurso alguno al mantenimiento de sus hijos, omisión por la cual es
requerido en la Comisaría de Familia. (Folios 65-68 Cuaderno 2).
6.2.2.5
Copia
del oficio 332589 de 2012 que confirmó la decisión de terminar el contrato de
trabajo de la petente dado que no cumplía con los requisitos para ser considerada
madre cabeza de familia. (Folios 69 y 70 Cuaderno 2).
6.2.2.6
Copia
de la resolución No 1110 de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social que reconoció a la señora Saldarriaga Pérez las
prestaciones sociales de lo corrido del año, así como la indemnización por
despido, valores que ascienden a $ 2.712.718 y $ 34.445.373 respectivamente. Este
acto jurídico fue notificado a la peticionaria el 29 de marzo del año en curso
(Folios 72 -73 Cuaderno 3).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación vulneró, los derechos fundamentales al trabajo,
al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de Jacqueline Saldarriaga
Pérez al terminar su contrato de trabajo, aduciendo que perdió la calidad de madre
cabeza de familia y por tanto el derecho a formar parte del programa del retén
social, porque tiene una fuente de ingreso diferente de su salario representado
en el vehículo de servicio público de propiedad del padre de sus hijos y porque
no demostró que el señor Hugo Maldonado Gómez se sustrajo del cumplimiento de su
obligación alimentaria ya que no lo demando judicialmente.
3.
Previo
al anterior cuestionamiento, la Sala deberá determinar si el pago a la petente de
la indemnización por despido y de las prestaciones sociales del año en curso,
torna improcedente la presente acción de tutela que tiene como pretensión el
reintegro de la demandante al puesto de trabajo y garantizar las normas del
retén social.
4. Para abordar los
problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la procedencia
de la acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén
social.
En especial se referirá a la compatibilidad de la acción con el pago previo de
la indemnización por despido. A continuación, hará referencia a la protección
especial de las mujeres cabeza de familia en el marco de los procesos de
restructuración administrativa. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso
concreto.
La procedencia de la acción de
tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social y la
compatibilidad con el pago previo de la indemnización por despido.
5.
Esta
Corporación ha señalado de forma reiterada que la acción de tutela es procedente
para garantizar la aplicación de las normas del retén social, en razón de que
los destinatarios de dicha acción afirmativa son sujetos de especial protección
constitucional, además porque la institución pública puede no existir al
momento de la expedición de la sentencia por parte de la jurisdicción ordinaria
debido a la duración limitada del proceso de liquidación. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el análisis de procedencia del amparo en los eventos en que un
trabajador solicita el reintegro a su puesto de trabajo después de que ha recibido
la indemnización por despido debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo
las particularidades respectivas del mismo.
6.
El Decreto
2591 de 1991 y el precedente constitucional establecen que en principio la acción de tutela
es procedente siempre que el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, en la medida que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los
mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[2]. Esta regla que se deriva del carácter excepcional y
residual de la acción de tutela
cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia
del medio judicial ordinario. Estas consisten en[3]:
i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de idoneidad o de
eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales
del accionante.
En el segundo supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben
evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso. Entre dichos
elementos relevantes se halla la condición de los accionantes, verbigracia que
sean sujetos de especial protección constitucional, tal como ocurre con los
beneficiarios del retén social.
6.1.
En este
sentido, la jurisprudencia ha concluido que la acción de tutela resulta
procedente para
reclamar la
aplicación de los beneficios derivados del “retén social”, por las siguientes
razones[4]:
(i) Las personas
beneficiarias del “retén social” están en “condiciones especiales de
vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de
familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse
(sentencia SU-389 de 2005)” [5].
(ii) Como los beneficios
del “retén social se producen dentro del marco de procesos de restructuración
administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o
contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace
predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso
administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a
quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”[6].
En suma, en los eventos
en que se solicita la protección de los derechos fundamentales de los
trabajadores protegidos por el retén social la acción de tutela es procedente a
pesar de que existan mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral
o contencioso administrativa.
7.
Ahora bien, la Sala entrará a analizar los eventos en los cuales se promueve el amparo para obtener el
reintegro del trabajador al cargo en una entidad en liquidación después de que
se le ha pagado la indemnización por despido. En esta situación, la Corte ha establecido como regla general que la acción de tutela es procedente. Sin embargo, a
manera de excepción el amparo no ha sido estudiado, cuando en el caso concreto existen
elementos que evidencien que la intervención del juez de tutela no es necesaria
para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.
7.1.
En esta
lógica, la procedencia de la acción de tutela en las hipótesis señaladas tiene
sustento en que el valor pagado a título de compensación no alcanza a
salvaguardar los derechos fundamentales de los beneficiarios del retén social.
Al mismo tiempo, esta Corporación ha afirmado que el resarcimiento debe ser la
última opción para garantizar la estabilidad laboral reforzada dado que el pago
de la compensación es un derecho que tienen todos los servidores públicos,
incluso sin pertenecer al retén social. Sin embargo, la Corte ha subrayado que la orden de reintegro es excluyente con el pago de la indemnización. De
ahí que las Salas de revisión hayan propuesto fórmulas para que el empleado
restituya el dinero de la compensación en los casos en que se ordena su
reintegro.
La sentencia SU-388 de 2005[7] analizó un
expediente acumulado en el cual la empresa TELECOM despidió a varias madres
cabeza de familia beneficiarias del retén social y pagó las correspondientes
indemnizaciones. La Corte manifestó que “teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el límite temporal
previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior
jerarquía, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos
fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro
y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la
indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el
daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto corresponde al
derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de los sujetos de
especial protección”. Esta
premisa significa reconocer el especial valor del trabajo como la expresión de
una opción personal o profesional de la mujer, y no exclusivamente a manera de
un ingreso para la satisfacción de sus necesidades.
Luego, en la providencia
T-602 de 2005 la Corte Constitucional nuevamente revisó un asunto relativo al
retén social, en el que la accionante solicitaba el reintegro a la empresa
Telecom, a pesar de que le fue cancelada la indemnización por despido. Este
fallo reiteró que el reintegro es la principal forma de garantizar el derecho a
la estabilidad laboral reforzada puesto que protege el mínimo vital y la
dignidad humana en tanto que desarrolla una opción personal de la mujer. Así
mismo, la “Sala considera que con el pago de una indemnización, en este
caso, no se garantiza la protección de los derechos fundamentales del actor, en
la medida en que éste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera
especial al cual no se le debe dar el mismo trato que a los demás trabajadores
en un proceso de restructuración”[8].
De esta manera, estimó
que darle prioridad al pago de la indemnización sobre el reintegro en los
eventos en que éste se pide después de que aquella fue cancelada vulnera el
derecho a la igualdad, comoquiera que se estaría concediendo una prestación a
que tienen derecho todos los servidores públicos, y sin otorgar una especial
protección constitucional que exige una acción afirmativa.
Posteriormente, la
posición descrita fue reiterada en las sentencias T-650 de 2005 y T-993 de 2007.
En síntesis, tal como lo sostuvo la Corte en la providencia T-926 de 2009: “el reintegro no resulta
incompatible con el eventual pago de la indemnización que se hubiere hecho a la
actora, con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, conforme a lo
establecido en la jurisprudencia de esta Corporación”[9].
7.2.
Ahora bien, de forma
excepcional esta Corporación ha declarado improcedente la acción de tutela que pretende
el reintegro del trabajador a la empresa en liquidación, cuando ya se le ha
pagado la indemnización por despido, en casos en los cuales se promueve el amparo
después de transcurrido un tiempo razonable del desembolso de la compensación o
en las hipótesis en que el accionante se arrepiente de haber solicitado y
recibido el dinero resarcitorio por la terminación del contrato laboral.
Así, la sentencia
T-463 de 2007[10]
estudió la acción de tutela promovida en ese año por un extrabajador de la
empresa electrificadora del Tolima, quien perteneciendo al retén social fue
despedido e indemnizado en el año 2003. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión indicó que el amparo transitorio no era procedente debido a la
inexistencia de perjuicio irremediable, que se evidenciaba en la demora del
accionante de tres años para solicitar su reintegro a la empresa. Este periodo es
la diferencia de tiempo que se presentó entre el pago de la compensación y la
acción de tutela.
Más adelante, en el
fallo T-1040 de 2010 la Corte analizó el caso de una trabajadora que solicitó
el reintegro a CAJANAL a través de tutela, luego de que dejó la empresa al
negociar su retiro con el pago de indemnización. La Sala Cuarta de Revisión subrayó que procede el amparo “para perseguir la protección
laboral reforzada, pero siempre y cuando no se hayan propiciado deliberadamente
las circunstancias que permiten poner en duda la vigencia de los supuestos
fácticos que dan derecho a recibir los beneficios de la estabilidad laboral
reforzada, por tener interés el trabajador en recibir una contraprestación que
a su juicio podría resultar más beneficiosa pero que, una vez consumados los
efectos de su actuación, posteriormente se arrepiente y pretende reversar las
cosas vía recurso de amparo pues en tal caso la vía ordinaria es la llamada a
servir de instrumento para resarcir los derechos en discusión. En tales
circunstancias, la acción de tutela no se instituye como el instrumento
judicial principal para perseguir una protección real y concreta”[11].
La Corte advirtió que la
acción de tutela no era procedente porque la accionante propicio el pago de la
indemnización y la terminación del contrato de trabajo. Además, esta
Corporación indicó que la peticionaria en ese asunto le concedió una mayor
prioridad al dinero cancelado que al derecho a la estabilidad laboral reforzada
garantizado por el retén social, en la medida que canjeó la protección del
trabajo por la indemnización que efectivamente le fue cancelada, que ascendió $
47.688.260.
7.3.
Al mismo
tiempo, en el desarrollo de la anterior línea jurisprudencial la Sala señaló que es excluyente mantener los efectos de la orden de reintegro con el pago de la
indemnización comoquiera que el desembolso de la compensación tiene su fuente
en el despido del trabajador. Al dejar sin efecto la extinción del contrato
laboral ocurrirá lo propio con el resarcimiento cancelado. Entonces, deberá
procederse a las restituciones y compensaciones mutuas[12].
Sin
embargo, la Corte Constitucional no ha desconocido las dificultades que puede
traer para el interesado restituir el dinero de la indemnización cuando ésta
tiene una alta cuantía. Para zanjar dichos inconvenientes la jurisprudencia ha
propuesto la siguiente fórmula[13]:
“En un primer momento, a la fecha del reintegro
efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados
por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización
efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el
contrario le corresponde hacer un pago suplementario.
En un segundo momento, en el evento en que
existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá
hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia
en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de
manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.
Por último, si todavía quedaren saldos pendientes
con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la
desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las
restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes”.
7.4.
Por
consiguiente, la acción de tutela que pide el reintegro del trabajador a su
puesto de trabajo en la empresa en liquidación, después de que la persona
jurídica ya le ha cancelado el pago de la indemnización por despido es
procedente porque: i) el
reintegro es la principal forma de garantizar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer puesto que protege el mínimo vital, así como su
dignidad humana; y ii) dar prioridad a la indemnización frente a la restitución
del empleo implica vulnerar el derecho a la igualdad de las madres cabeza de
familia. Sin embargo, excepcionalmente
existen situaciones que tornan improcedente el amparo que consisten en la
tardanza en que se promovió la acción de tutela contada desde el pago de la
indemnización o que la madre haya propiciado el pago de la compensación
prefiriéndolo sobre la estabilidad laboral.
La protección
especial de las mujeres cabeza de familia en el marco de los procesos de
restructuración administrativa y las condiciones para pertenecer al retén
social.
8.
En virtud del derecho a la
igualdad la Carta Política de 1991 estableció una protección especial para
ciertos sujetos, entre los que se encuentran las mujeres cabeza de familia.
Esta salvaguarda es resultado de un trato diferenciado que obliga al Estado a
tomar acciones afirmativas para beneficiar a las personas que tienen un alto
grado de vulnerabilidad. Por eso, el legislador estableció la política de
protección a esta población en los procesos de restructuración administrativa
del Estado, otorgándoles estabilidad laboral reforzada a tal punto que puedan continuar
en sus empleos hasta que termine el proceso de liquidación de la entidad,
siempre que cumplan con las condiciones fijadas por el legislador y la
jurisprudencia.
8.1.
De esta manera, el artículo 13 de
la Constitución Política[14]
establece la obligación del Estado de propender por la igualdad real y
efectiva, así como de proteger a las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta. Este deber es uno de los contenidos del derecho a la igualdad, que
implica la promoción y protección a los desfavorecidos a través del trato
diferenciado. La observancia de este cometido constitucional se materializa en
las denominadas acciones afirmativas[15].
Sobre su naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2000 la Corte explicó lo siguiente: “con esta expresión se
designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o
grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo
social, cultural o económico que los afectan[16], bien
de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que
ha sido discriminado, tengan una mayor representación[17].”
La Carta Política no solo
se contenta con consagrar una cláusula abierta en el artículo 13, sino que
señala los grupos “destinatarios de las mencionadas acciones, uno de los
cuales son las mujeres, específicamente las que sean cabeza de familia”[18].
En este sentido el artículo 43 de la Constitución Política indica que “(…) la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia”.
8.2.
Ahora bien, el despliegue
de las acciones afirmativas exceden en muchas ocasiones la competencia del
juez, por eso el primer llamado a intervenir en el diseño y ejecución de las
acciones afirmativas es el Legislador, como “órgano de deliberación política
y escenario democrático del más alto nivel y cuya actividad, más que
importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan
alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la óptica
de la igualdad de oportunidades”[19].
En
desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la ley 790 de 2002, la cual estableció “la política denominada Retén Social, que es una medida
afirmativa de protección laboral tendiente a dar cumplimiento a la igualdad
real y efectiva consagrada en la Constitución, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue una protección mayor, en materia de permanencia
y estabilidad en el empleo a ciertas categorías de sujetos, son ellas las
personas con limitaciones físicas, mental, visual o auditiva; las madres y
padres cabeza de familia sin alternativa económica y las personas próximas a
pensionarse”[20].
Esta institución tiene
aplicación en los procesos de renovación administrativa a nivel nacional y territorial,
en el que la rama ejecutiva adelanta la supresión o fusión de diferentes
entidades conforme a la Constitución y la ley. Por ello se creó el Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAP-.
9.
El retén social consiste en que ciertos sujetos tendrán una estabilidad
laboral reforzada de modo que se mantendrán en sus cargos hasta que finalice el
proceso de liquidación, o se presente la extinción material y jurídica de la entidad
sometida a dicho procedimiento[21]. No obstante, la Corte ha advertido que el retén social no es una
garantía absoluta, pues cada grupo de beneficiarios debe cumplir unos
requisitos básicos para ser protegido con esta figura, además que pueden ser desvinculados
de la empresa cuando exista justa causa[22].
La ley 812 de 2003[23]
estableció que el retén social podía ser aplicado hasta el 31 de enero de 2004.
Empero, en la sentencia C-991 de 2004[24], la Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no
se agotan en una fecha específica, y por lo tanto deben ser aplicados mientras
se extienda el programa de renovación administrativa del Estado[25].
Los titulares de la garantía mencionada son: i) las madres y padres cabeza de familia sin
alternativa económica[26];
ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva; y iii) las
personas próximas a pensionarse. En esta ocasión la Sala se referirá únicamente a la hipótesis de las madres cabeza de familia.
9.1.1. Así, respecto de la protección de las madres cabeza de
familia el legislador aprobó la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden
normas para apoyar de manera especial” a la mujer inmersa en dicha
condición, el inciso 2° del artículo 2 de dicha norma, modificado por el
artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, dispone:
“(…)
es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura
femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en
forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda mujer, por el hecho de
ser madre, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal
condición es necesario “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[27].
9.1.2. Sobre estas condiciones la Sala procederá hacer algunas precisiones realizadas en la jurisprudencia:
En primer lugar, esta Corporación ha aclarado que una
mujer no deja de ser madre cabeza de familia por el hecho de que las personas a
su cargo cumplan la mayoría de edad. Deberá constatarse si las mismas se
encuentran imposibilitadas para trabajar, tal como ocurre con los hijos mayores
de 18 años, pero menores de 25 que se encuentran estudiando[28]. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-283 de 2006[29],
señaló:“(…) no puede entender
excluidas de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de hijos mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el
derecho de los menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de los
estudios, comporta un avance en materia del reconocimiento de los derechos
sociales económicos y culturales de la población, cuya regresión, de
presentarse en el Programa de Renovación de la Administración, exigiría una justificación razonable y proporcionada.” (Subrayado fuera del texto original)
En segundo lugar las Salas de Revisión han aducido que
la mera circunstancia del
desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por
prolongada y desafortunada que resulte, no significa per se que una
madre asume la condición de ser cabeza de familia. Esta situación se configura
con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que
le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de
las obligaciones. El desempleo de la pareja no convierte a una madre en cabeza
de familia, ello solo ocurre cuando el compañero se sustrae de manera
permanente de sus obligaciones como padre, abandona el hogar, o se encuentra en
incapacidad física, síquica, sensorial o mental[30].
Así mismo, no se soslaya que el trabajo doméstico, con
independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia,
a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. “En esa
medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia
de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su
pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”[31].
En tercer orden, la Sala aclara que la condición de madre cabeza de
familia no depende de una formalidad jurídica, debido a que esta tipología se
adquiere con las circunstancias materiales que la configuran. Una muestra de
ello, ocurrió en la sentencia C-034 de 1999, fallo en el que la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o
no cabeza de familia, porque lo esencial son las cuestiones materiales. Por
ende, las entidades encargadas de aplicar las normas del retén social no pueden
negar su protección o excluir a las madres de dicha salvaguarda con argumentos formalistas.
De igual forma, tienen vedado exigir una tarifa probatoria para demostrar la
sustracción de las obligaciones alimentarias de sus parejas.
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que una
mujer se encuentra protegida por el retén social podrá ser excluida de ese
beneficio cuando deje de cumplir los requisitos que se enuncian a continuación:
i) que tenga a su cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii)
que su pareja se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como
padre;(iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le
corresponde por incapacidad física, sensorial, síquica o la muerte; y
(v) que exista la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Esta constatación deberá adelantarse en el
marco de un procedimiento administrativo con respeto al derecho al debido
proceso, y en el cual la autoridad respectiva valore todas las pruebas que se
someten a su consideración y que le permitan decidir con certeza que las
trabajadoras no cumplen con las condiciones para ser considerados madres cabeza
de familia. Lo antepuesto se justifica porque estamos en presencia de sujetos
de especial protección constitucional, quienes pueden quedar en un alto grado
de vulnerabilidad al perder su empleo.
9.2.
En conclusión, el retén social es una acción
afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de
conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta. Esta obligación se aplica en el
marco de la restructuración administrativa de las entidades públicas que
concede una estabilidad laboral a las madres cabeza de familia siempre que
cumplan con las condiciones establecidas en la ley. La permanencia de las
trabajadoras en sus empleos se dará hasta que: i) se termine el proceso de
liquidación de la institución; ii) pierdan las condiciones establecidas para
ser titulares de dicha salvaguarda; o iii) incurran en hechos que funden la
terminación del contrato en una justa causa o que constituyan causal de
destitución del cargo en el caso de las empleadas públicas. Las
autoridades que aplican las normas del retén social están
obligadas a atender las condiciones materiales de la mujer al momento de
decidir su inclusión o exclusión del beneficio de esta acción afirmativa. Incluso,
los empleadores deben tener la total certeza del incumplimiento de las
condiciones para ser madre cabeza de familia con el fin de despedirlas.
Caso Concreto.
10.
La
señora Jacqueline Saldarriaga Pérez fue inscrita en el programa del retén
social en el año de 2009, de modo que era considerada por la Caja Nacional de Previsión Social como titular de la estabilidad laboral reforzada por ser
madre cabeza de familia. Sin embargo, CAJANAL estimó que la peticionaria dejó
de cumplir con las condiciones para ser beneficiaria de la acción afirmativa
referida.
11.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación vulneró, los derechos fundamentales
al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud de Jacqueline
Saldarriaga Pérez al terminar su contrato de trabajo, aduciendo que perdió la
calidad de madre cabeza de familia y por tanto el derecho a formar parte del
programa del retén social, porque tiene una fuente de ingreso diferente de su
salario representado en el vehículo de servicio público de propiedad del padre
de sus hijos y porque no demostró que el señor Hugo Maldonado Gómez se sustrajo
del cumplimiento de su obligación alimentaria ya que no lo demando
judicialmente.
11.1. La institución
demandada pagó a la peticionaria la indemnización por despido y las
prestaciones sociales causadas en lo corrido del año, sumas que ascienden a $
34.445.373 y 2.712.718 respectivamente. De ahí que CAJANAL y el juez de segunda
instancia consideraron que el amparo es improcedente, comoquiera que el
desembolso de los dineros evita que se configure un perjuicio irremediable, al
punto que torna los medios de defensa judicial eficaces e idóneos. Por tanto, la Sala deberá determinar si el pago de la indemnización por despido y de las prestaciones
sociales a la petente, torna improcedente la presente acción de tutela que
tiene como pretensión el reintegro de la demandante al puesto de trabajo.
11.2.
Como se
anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos puntos de manera sucesiva, empezando por examinar la procedibilidad de la
acción de tutela para garantizar las normas del retén social y la
compatibilidad de la tutela con el pago previo de la indemnización. Para
continuar con el estudio de las condiciones que requiere la peticionaria para
formar parte del retén social, y en consecuencia ser titular del beneficio de
la estabilidad laboral reforzada.
Procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto.
12.
Como
se mostró en la parte motiva de la presente providencia la acción de tutela que
solicita la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores
protegidos por el retén social es procedente a pesar de que existan mecanismos
de defensa judicial ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa.
Esta posición se sustenta en la calidad de sujetos de especial protección
constitucional que tienen las madres cabeza de familia y en la duración
limitada del proceso de liquidación (Supra 5 y 6).
En atención al caso
concreto, la acción de tutela es procedente puesto que CAJANAL EICE es una
entidad en proceso de liquidación. Por ello, existe la posibilidad de que la
institución ya se encuentre liquidada y disuelta al momento de la expedición
del fallo de la jurisdicción ordinaria, lo cual impediría el reintegro o el
pago de salarios dejados de percibir. Al mismo tiempo, la Sala resalta que la pertenencia al retén social de la accionante no depende del proceso de
liquidación, ni del reconocimiento de las autoridades, puesto que ésta garantía
nace de las condiciones materiales de la madre y tiene su fuente en la Constitución (Supra 9.1.2). Por tanto puede ser reconocida por el juez de tutela en atención
a la realidad de la mujer.
12.1.
Para la Sala la presente acción de tutela que solicita el reintegro de la petente a su puesto de
trabajo, a pesar de que le fue cancelada la indemnización por despido y las
prestaciones sociales es procedente, comoquiera que dentro de las
circunstancias especificas del caso concreto no existen las excepciones señaladas
en la parte motiva de esta providencia que evidencian que no es necesaria la
intervención del juez constitucional (Supra 7).
De un lado, la Sala resalta que la indemnización no es el mecanismo adecuado para garantizar el derecho a la
igualdad de la señora Saldarriaga, toda vez que con éste beneficio cuentan
todos los servidores públicos que laboran para CAJANAL. De ahí que, no se
estaría protegiendo la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho la
accionante al pertenecer a un grupo social en condición de especial
vulnerabilidad, pues la entidad demandada pagó la compensación que recibirían
por el despido otros de sus trabajadores que no pertenecen al retén social.
Adicionalmente, conforme al
precedente fijado
la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de
familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones
reconocidas, en la medida que el trabajo desarrolla el mínimo vital y la
dignidad humana, al comprender el empleo como una opción de vida. La Corte concluye que la indemnización no alcanza a proteger los derechos fundamentales de la
peticionaria y de su familia toda vez que tiene a su c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.