T-835-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-835/11
ADULTO MAYOR-Protección
especial en materia pensional/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección
constitucional de personas de la tercera edad
La Corte
sostiene, con el mayor énfasis, que las entidades y autoridades con
competencias en el ámbito pensional no deben perder de vista, al momento de
cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a los cuales
desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de
protección de la Constitución Política en el marco del Estado Social de Derecho
vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son así sujetos de
especial protección constitucional, lo cual incide sobre la interpretación de
todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y sobre la
interpretación del alcance de sus derechos. Este será el hilo conductor
subyacente al análisis jurídico y fáctico que consta en la presente sentencia.
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha
desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada
línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del
salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación
de la primera mesada salarial”. Esta línea jurisprudencial se ha desenvuelto a
través de numerosas decisiones de constitucionalidad y de tutela –incluyendo
una Sentencia de Unificación-, en las cuales la Corte ha protegido de manera
uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada
pensional y sus múltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para
los beneficiarios de la pensión de vejez, derecho derivado de una lectura
conjunta de múltiples mandatos de la Carta Política.
LINEA
JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
directa
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el
derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del
derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son
adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. La
Corte Constitucional ha explicado que la relación entre uno y otro derecho es
tan próxima, que existe una presunción de afectación del mínimo vital cuando quiera
que no se actualiza el valor de la mesada pensional.
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier
tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO Y CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo
de los jueces y operadores jurídicos frente los vacíos legislativos en materia
de indexación pensional
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al Banco Popular para que reconozca y
actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional/INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la
fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005
Referencia: expediente
T-3112914
Acción de tutela instaurada por
Carlos Alfonso Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A.
Magistrada
ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
4 (cuatro) de noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el
Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que
decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso
Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A.
La
anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011,
ordenándose acumularla a los expedientes T-3114703 y T-3116635, correspondiendo
a la Sala Primera de Revisión su conocimiento. Sin embargo, mediante auto del 4
de noviembre de 2011, se dispuso su desacumulación por considerar que el caso
presenta elementos jurídicos que singularizan su situación fáctica e impiden
examinarlo y resolverlo en una misma providencia junto con los otros dos
expedientes.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación
1.1.
Hechos relatados por el demandante
1.1.1. El
ciudadano Carlos Alfonso Gómez Lozada, obrando por intermedio de apoderado,
interpuso acción de tutela el 10 de marzo de 2011 contra el Banco Popular S.A.,
por considerar que con sus actuaciones éste vulneró sus derechos
constitucionales a la vida digna y al mínimo vital, a la seguridad social y a
la igualdad, en la medida en que desconoció su derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, medio necesario para mantener el poder adquisitivo de
su pensión.
1.1.2. El señor
Gómez Lozada nació el 4 de enero de 1933. A la fecha de adopción de la presente sentencia cuenta con setenta y ocho (78) años de edad.
1.1.3. El señor
Gómez Lozada prestó sus servicios personales como empleado al Banco Popular
S.A. durante veinte años y dos meses, desde el 3 de agosto de 1953 hasta el 7
de octubre de 1973. El último promedio de sus salarios mensuales ascendía a
$16.012.32, monto equivalente a 17.7 salarios mínimos mensuales legales de la
época, según lo establecido en el Decreto 2680 de 1973.
1.1.4. Mediante
Resolución No. 13 de l990, el Banco Popular S.A. le reconoció al señor Gómez
Lozada una pensión de jubilación por valor de $25.637,40, equivalente a un (1)
salario mínimo mensual de la época.
1.1.5. El 23 de noviembre
de 2010, el señor Gómez Lozada solicitó por escrito al Banco Popular que le
reconociera su derecho constitucional a la indexación pensional.
1.1.6. El 9 de
diciembre de 2010, el Banco Popular respondió la solicitud del señor Gómez
Lozada negativamente, en los términos siguientes:
“En atención a su comunicación
recibida por esta Gerencia el 23 de noviembre de 2010, le reiteramos lo
manifestado a su representado mediante oficio 921-005161-2010 de noviembre 12
de 2010, en el sentido de que no es procedente el reconocimiento y pago de suma
alguna por concepto de indexación o reliquidación de la primera mesada
pensional, reajustes, mesadas adicionales, intereses de mora ni de ningún otro
concepto derivado de su reclamación, teniendo en cuenta que la cuantía de la
mesada pensional del señor Gómez fue liquidada con base en las disposiciones
legales vigentes a la fecha de su causación y posterior reconocimiento, las
cuales no preveían la indexación del ingreso base de liquidación pensional.
Debe usted tener en cuenta que a dicha fecha (enero de 1988) ni la Constitución
de 1991 ni la Ley 100 de 1993 habían entrado en vigencia, por lo cual ninguna
de las dos disposiciones podrían ser aplicables a su poderdante tal como lo ha
manifestado reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia”.
1.1.7. En
criterio del demandante, el acto administrativo que le negó al señor Gómez
Lozada la indexación de la primera mesada pensional fue adoptado en
desconocimiento de la sentencia C-862 de 2006, sobre el mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones, y de la línea jurisprudencial seguida por esta
Corte en la materia: “es claro que se le negó al actor un derecho
constitucional con una tesis contraria a la constitución y los principios de la
justicia objetiva, razón por la que debe intervenir el juez constitucional en
aras de garantizar un derecho constitucional que debe reconocer sin exclusión
alguna, y que opera por virtud directa de la Constitución”.
1.1.8. El
accionante señala que pese a que su pensión fue reconocida antes de la entrada
en vigencia de la actual Constitución, tiene derecho a la indexación pensional
en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-901 de
2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). El actor precisa que el derecho a la
indexación pensional ha sido objeto de protección especial por la Corte
Constitucional en varias sentencias, incluyendo la SU-120 de 2003, C-862 de
2006, C-891A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de
2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de
2009, T-076 de 2010, T-362 de 2010, y T-901 de 2010; y añade el demandante que
en estas sentencias la Corte ha “indicado que por el carácter ‘universal’ que
este derecho ostenta, no existe la manera de excluir de esta garantía a ningún
pensionado, habida cuenta que es un derecho fundamental irrestricto para todas
las personas que ostentan la calidad de pensionados”.[1]
El actor también señala que en esta jurisprudencia se ha reconocido “la
cláusula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en
cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea convencional o legal,
toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la
inflación afecta por igual a todos los jubilados”.[2]
1.1.9. Por tales
razones, considera que el Banco Popular S.A. incurrió en una vía de hecho,
violatoria de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, la igualdad y
el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, consagrados en los
artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política; con ello también se produjo, en
palabras del actor, una violación directa de las disposiciones constitucionales
que establecen la especial protección y asistencia a las personas de la tercera
edad, la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, la
aplicación de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, y el
equilibrio de prestaciones.
1.1.10. Con
respecto a la procedencia de la acción de tutela dada la existencia de una vía
ordinaria de defensa judicial, el actor invoca lo decidido en la sentencia T-362
de 2010, y pide que en aplicación de dicha jurisprudencia se tenga en cuenta la
edad y el estado de salud del actor, descritos así:
“1.-
Edad: el actor en la actualidad tiene 78 años de edad, y según las últimas
tablas de riesgo de la Superintendencia Financiera, cuenta con una expectativa
de vida de 5.4 años, es decir, el tiempo justo para aguardar la muerte y nunca
ver restablecidos sus derechos a costa del enriquecimiento de la poderosa
entidad financiera Banco Popular S.A.
2.
Situación física, principalmente de salud: El médico neurocirujano Dr. Roberto
Burgos de la Espriella, registro médico 6874240, certificó:
Ref:
Carlos Alfonso Gómez
CC
1151031
78
años
El
suscrito médico neurocirujano certifica que atiende en consulta especializada
al paciente en mención y su fecha de primera consulta fue el 21-octubre de
1999.
Ha
sido atendido por dos patologías:
1)
Enfermedad vascular de pequeños vasos y seguimiento control de los factores de
riesgo cardiovasculares.
Durante
todo el tiempo ha estado antigregado con asa.
2)
Episodios de características convulsivas, seguimiento con resonancia de cerebro
y eeg.
En
tratamiento con epamin, medicación que el paciente ha tomado en forma juiciosa.
El
último control registrado fue en marzo 2010, donde además del examen clínico se
solicitaron niveles de anticonvulsivantes.
Ha
asistido a controles regulares en estos 12 años de seguimiento de su
enfermedad.”
1.1.11. El actor
también explica que sus derechos fundamentales han sido afectados por la falta
de indexación de su mesada pensional, puesto que por su situación económica no
puede sufragar los gastos suyos y de su cónyuge de 69 años de edad, con lo cual
se configura una violación del derecho al mínimo vital. El demandante presenta
el siguiente cuadro con sus gastos mensuales, los cuales “debe solventar mes
a mes el accionante con una pensión que no se le ha indexado y que en la
actualidad asciende a la suma de $557.379,00”:
CUENTA O GASTO
VALOR
OBSERVACION
Canon de arrendamiento y
administración
$430.000
El accionante a su avanzada
edad no cuenta con casa o vivienda propia y debe vivir en renta.
Teléfono
$61.000 aproximado
Crédito adquirido con la
cooperativa coempopular
$19.000
Este crédito se solicitó con
el fin de cancelar deudas adquiridas y se paga por descuento directo de la
pensión.
Luz
$18.000 aproximado
Acueducto y alcantarillado
$101.000 aproximado
Alimentación, vestido y
gastos médicos para él y su esposa.
$200.000 aproximado
1.1.12. El actor
señala que “estos gastos en la actualidad han sido sufragados por el
accionante con la pensión de salario mínimo que recibe y con la ayuda ‘que no
será permanente’ de familiares y amigos, situación que tiene al actor y a su
cónyuge de 69 años de edad, en un estado de preocupación absoluta”.
1.1.13. En
relación con la existencia de una vía judicial ordinaria de defensa, el actor
reitera: “el actor es consciente que cuenta con los mecanismos de la vía
ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente
afectación a su mínimo vital y el de su cónyuge, no puede aguardar las resultas
del proceso ordinario, razón por la que invoca así sea transitoriamente, la
protección constitucional de su derecho a la indexación pensional ya que cumple
con los requisitos que hacen viable su amparo”.
1.1.14. En
cuanto a la configuración de un potencial perjuicio irremediable en el caso
concreto, explica el actor que “la especial situación del accionante amerita
ser intervenida por el juez constitucional, pues el perjuicio que se ocasiona
al no reconocérsele su derecho a la pensión indexada, le origina un daño
irremediable que seguramente es el peor de todos, pues la violación a los
derechos de la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social cobra carácter
permanente, ya que la pensión se renueva mes a mes día a día y por el resto de
la vida”.
1.1.15. Por las
anteriores razones, el actor pide al juez de tutela que ampare los derechos del
señor Gómez Lozada a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional –y
específicamente a la indexación de la primera mesada-, a la vida digna, al
mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, el principio pro operario,
y los demás que se consideren violados. En este sentido formula las siguientes
peticiones al juez de tutela:
“PETICION PRINCIPAL:
Dadas las circunstancias de
debilidad manifiesta del actor y su estado actual de ancianidad, 78 años de
edad, pido se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia o en el término que considere prudente su Señoría,
reconozca y pague hacia el futuro la pensión que le reconoció al accionante
indexándola con la fórmula descrita por la Corte Constitucional en la sentencia
T-098 de 2005, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de diciembre de 2007.
Esta petición se hace en el
mecanismo transitorio, ya que el actor se encuentra por su especial condición,
imposibilitado para esperar la conclusión de un juicio ordinario laboral.
En este evento, desde ya esta
parte actora se compromete a presentar dentro del término máximo de cuatro (4)
meses la acción ordinaria correspondiente tal y como lo determina el artículo
8º del decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela-.
PETICION SUBSIDIARIA ESPECIAL:
Si su Señoría en consideración a
las condiciones de debilidad extrema del tutelante, pues como ya se ha
mencionado, se trata de un hombre de muy avanzada edad que supera ampliamente
la expectativa probable de vida, y quien no cuenta con ingresos que le permitan
vivir en unas condiciones mínimas de dignidad como para esperar la solución
final de un juicio ordinario laboral.
Solicito que la acción de tutela
sea concedida de manera definitiva, y en este sentido pido se ordene:
RECONOCER en forma definitiva, el
derecho a la pensión indexada del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada y como
consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Banco Popular S.A., que en un término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, o en el término que considere su Señoría, pague al actor
las mesadas pensionales adeudadas desde los tres años anteriores al agotamiento
de la vía gubernativa, y continúe pagándolas oportunamente, mes a mes, en los
términos establecidos en la ley.”
1.2. Pruebas aportadas por el
demandante
El peticionario adjuntó a su
demanda de tutela copia de los siguientes documentos:
1.2.1.
Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada, donde consta que
nació en Bogotá el 4 de enero de 1933.
1.2.2.
Copia de la respuesta dirigida por el Banco Popular S.A. al apoderado del actor
el 9 de diciembre de 2010, negándole la indexación de la primera mesada
pensional solicitada en los términos transcritos en el numeral 1.1.6.
precedente.
1.2.3.
Certificación sobre el estado de salud del señor Gómez Lozada, emitida por el
médico neurocirujano Remberto Burgos de la Espriella, en los términos
transcritos en el numeral 1.1.10. precedente.
1.2.4.
Copia del comprobante de depósito bancario de la pensión de jubilación del
señor Carlos Alfonso Gómez Lozada correspondiente al mes de enero de 2011,
expedido por el Banco Popular, en el cual constan los siguientes montos
recibidos y deducidos:
CODIGO:
1151031
NOMBRE:
Gómez Lozada Carlos Alfonso
$557,379.00
UBICACIÓN:
Gerencia de Relaciones Humanas
AÑO/MES/DIA
2011-01-26
DESCRIPCION
DEVENGADO
DEDUCIDO
Pensión Banco Popular
557,379.00
Reajuste salud
53,899.00
Aspenpopular - Cuota
5,573.79
Coempopular Aportes
46,500.00
Coempopular Sustituc. Pasivos
364,978.00
Salud (E.P.S. Sanitas S.A.)
66,885.00
Totales $
611,278.00
483,936.79
Neto a pagar $
127,341
1.2.5.
Copia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el señor Gómez
Lozada como arrendatario, donde consta que paga un canon mensual de $210.000.
1.2.6.
Copias de recibos de pago por concepto de “Apartamento” correspondientes a los
meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, firmados por la señora
Inés Gómez de Granados (quien aparece como arrendadora en el contrato de
arrendamiento), por valor de $410.000 el primero, y $430.000 los dos
siguientes.
1.2.7.
Certificación expedida por la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular el 17
de febrero de 2011, donde consta que el peticionario Carlos Alfonso Gómez
Lozada tiene un crédito con tal entidad, que se desembolsó en el año 2009 por
concepto de “Sustitución de Pasivos”, y del cual paga una cuota mensual de $19.000,
con cargo a su pensión del Banco Popular.
1.2.8.
Copia de las facturas de servicios públicos más recientes pagadas por el actor
por el consumo de su vivienda, así: (a) factura del servicio de aseo para los
meses noviembre 2010-enero 2011, por valor de $25.030; (b) factura del servicio
de energía eléctrica para diciembre 2010 – enero 2011, por valor de $181.180;
(c) factura del servicio de energía eléctrica para octubre-noviembre de 2010,
por valor de $163.400; y (d) factura del servicio de teléfono de septiembre de
2010, por valor de $121.300.
1.2.9.
Declaración extrajudicial rendida por la esposa del peticionario, señora Gladys
Parra de Gómez, de 69 años de edad, el día 17 de febrero de 2011 ante el
Notario 37 de Bogotá, en los términos siguientes:
“Manifiesto que soy casada y
convivo bajo el mismo techo con el señor Carlos Alfonso Gómez Lozada,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.151.031, de 78 años de edad, de
quien dependo económicamente, ya que sólo contamos con la pensión de mi señor
esposo del Banco Popular. Además manifiesto que en la actualidad tenemos graves
problemas económicos los cuales que se han venido solucionando a través de
familiares, amigos y de créditos bancarios – cooperativa y es muy angustiosa
nuestra situación para sobrevivir. La pensión del Banco Popular que recibe mi
esposo es menor del salario mínimo legal vigente, pues en la cooperativa de
empleados del Banco Popular se descuenta directamente la mitad”.
1.2.10.
Declaración extrajudicial del hijo del peticionario, Juan Carlos Gómez Parra,
rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Itagúí el 1º de marzo de 2011,
en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: Manifiesto que
he venido apoyando económicamente a mis padres Carlos Alfonso Gómez Lozada (…),
de 78 años de edad y Gladys Parra de Gómez (…) de 69 años de edad, debido a su
precaria situación económica, por motivo de los mínimos ingresos que recibe mi
señor padre como pensionado del Banco Popular. No obstante, mis compromisos
familiares se han incrementado y en la actualidad no cuento con recursos para
seguir ayudando a mis padres.”
1.3. Contestación de la entidad
demandada
Obrando por intermedio de
apoderado, el Banco Popular S.A. dio contestación oportunamente a la acción de
tutela de la referencia, solicitando al Juzgado que la negara por improcedente.
En el escrito de contestación se exponen los siguientes hechos y argumentos:
1.3.1.
Considera la entidad demandada en primer lugar que la acción de tutela es
improcedente en este caso, por ausencia del requisito de subsidiariedad
consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2951 de 1991, tal
y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional: “El
principio de subsidiariedad se viola al instaurar la presente tutela, toda vez
que el tutelante tiene acceso a otros mecanismos de defensa judiciales, en la
vía ordinaria, a los cuales no ha acudido”. A este respecto la entidad
demandada cita las sentencias T-698 de 2004 y T-063 de 2009, para concluir:
“Como quiera que el señor Gómez no ha acudido a la justicia ordinaria –laboral-
para reclamar la indexación de su mesada pensional, no puede la acción de
tutela aquí presentada contrariar el principio de subsidiariedad que gobierna
la acción de tutela y proceder, sin antes agotarse los mecanismos de defensa
judiciales apropiados para el caso”. El abogado de la entidad demandada nota
adicionalmente:
“lo más grave
es que el accionante acepta que violenta el artículo 86 de la Constitución
Nacional con su tutela porque es ‘consciente que cuenta con los mecanismos de
la vía ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la
inminente afectación a su mínimo vital (…)’ no puede esperar a las resultas del
proceso ordinario!!!! Inclusive así, el señor Gómez DESPRECIA uno de los
requisitos impuestos por la jurisprudencia (Tutela T632 de 2010) para que la
tutela proceda como mecanismo de protección transitorio de los derechos
fundamentales: esto es acreditar una ‘actividad procesal mínima desplegada por
el interesado’. A todas luces es evidente que no existe tal actividad procesal
proveniente del interesado”.
1.3.2.
En segundo lugar, el apoderado del Banco Popular afirma que la acción de tutela
de la referencia es improcedente por falta de inmediatez en su presentación,
“por lo que la acción de tutela no se instauró de forma inmediata a la supuesta
violación de los derechos fundamentales incoados por el demandante”. Rescatando
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional sobre el requisito de inmediatez –específicamente las sentencias
SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-815 de 2004 y T-890 de 2006, que cita, el
abogado concluye:
“analizando el
caso sub examine se puede concluir con meridiana claridad que el actor no
atendió al principio de inmediatez exigido como requisito de procedibilidad
para las acciones de tutela, razón por la cual el Despacho debe declarar la
improcedencia del amparo solicitado. // Nótese que el Banco Popular le
reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia al señor Gómez
Lozada en el año de 1990, y desde aquel entonces el accionante no acudió a la
vía ordinaria para solicitar la indexación de la primera mesada pensional y
ahora acude al Juez de tutela después de 21 años de inactividad.”
1.3.3.
En tercer lugar, el abogado del Banco Popular indica que no es procedente dar
aplicación en este caso a la jurisprudencia consignada en la sentencia T-901 de
2010. Explica para comenzar que “contrario a lo afirmado por el accionante en
su memorial de tutela, la pensión que el Banco Popular le otorgó no debe ser
objeto de actualización alguna, como quiera que se trata de una pensión
concedida al amparo de la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945,
Leyes 24 y 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de
1962, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985,
normas estas que, como se verá, no contemplan la actualización de la base
salarial”.
Continúa el
abogado explicando que la pensión de jubilación del señor Gómez Lozada fue
reconocida mediante Resolución 013 de 1990, es decir, se consolidó con
anterioridad a la Constitución Política de 1991, “por lo que al no existir
norma constitucional o legal que obligue a su actualización, no es procedente
la indexación o reajuste de la primera mesada pensional de acuerdo con la
jurisprudencia reiterada de las altas cortes”.
A este
respecto cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral, expuesta en la sentencia del 28 de mayo de 2007 y reiterada
en sentencia del 10 de julio de 2007, en el sentido de que las pensiones
causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 no están
sujetas a la actualización del ingreso base de liquidación, por cuanto antes de
la expedición de la Carta Política no existía un sustento supralegal para
aplicar la indexación pensional como tampoco estaba vigente la Ley 100 de 1993[3].
Según explica el actor, “esta jurisprudencia es la que gobierna el pensamiento
del máximo tribunal de la jurisdicción competente para el conocimiento de estos
asuntos, que como juez natural, está llamado a dictar el recto entendimiento de
las normas pensionales en Colombia”. Precisando que esta jurisprudencia fue
reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
julio de 2010, el apoderado del Banco Popular concluye:
“En estas
condiciones, surge palmario que la indexación de la pensión del señor Gómez no
es indexable, como quiera que no se puede invocar el fundamento supralegal que
permita la indexación en aquellos eventos en los cuales las normas no la
consagraban, esto es, la Constitución Política de 1991, pues la pensión objeto
de análisis fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Carta Política,
época en la cual, se reitera, no existía un fundamento legal ni supralegal que
permitiese indexar la mesada pensional.
Así las cosas,
de la mano de la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
debe concluirse que no existe fundamento legal que obligara a actualizar la
base salarial para las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva Carta Política. En consecuencia, la acción de tutela no
está llamada a prosperar.
De lo
contrario se violaría el derecho a la igualdad de los pensionados con
anterioridad a la expedición de la Constitución Política del 91, para decir que
a quienes el órgano de cierre les ha manifestado que es improcedente su
indexación, en este caso al señor Gómez sí se le puede indizar (sic) sin
consideración alguna.”
1.3.4.
El abogado del Banco explica a continuación que si se acoge la presente acción
de tutela se estaría violando el derecho a la igualdad protegido por el
artículo 13 de la Constitución, en virtud del cual los casos iguales deben
recibir igual tratamiento por las autoridades, sin que se admitan privilegios o
excepciones legales entre personas en idénticas circunstancias. El abogado
indica que el peticionario no está en igualdad de condiciones con quienes
recibieron la indexación de su mesada pensional causada con posterioridad a
julio de 1991, y también señala que concederle la tutela implicaría violar el
principio de igualdad frente a los demás pensionados preconstitucionales que no
recibieron indexación:
“En nuestro
preciso caso, no existe igualdad de condiciones entre las correspondientes a la
pensión asignada al accionante, y las correspondientes a las pensiones
concedidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Como se vio, de acuerdo
con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existía
para el Banco Popular la obligación de ajustar la base salarial a efectos de
conceder la primera mesada pensional, como quiera que para ese momento no
existía fundamento legal que así lo dispusiera.
No ocurre lo
mismo, claro está, con las pensiones que se han concedido con posterioridad a
la entrada en vigencia de la nueva Carta, frente a las cuales resulta clara la
obligación de indizar. Por tal razón, es evidente la inexistencia de
condiciones de igualdad entre uno y otro caso, que ameriten un tratamiento
equitativo. Hacerlo implicaría quebrar el principio de igualdad frente a los demás
casos en que, concedida la pensión con anterioridad a la Constitución de 1991,
no han sido indexadas”.
1.3.5.
Por último, el apoderado afirma que en el evento de que se otorgue la acción de
tutela, “se solicita al Despacho, tener en cuenta los valores ya cancelados en
debida forma a favor del actor por concepto de pensión de jubilación, así como
aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Esto con el fin
de que el Banco Popular, en el escenario planteado, pueda realizar el descuento
de dichos valores”.
1.4.
Pruebas aportadas por la parte demandada
El apoderado del Banco Popular
adjuntó a su escrito de contestación de la demanda copia de la Resolución No.
013 de 1990 de la Presidenta del Banco Popular, por medio de la cual se
reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del
señor Carlos Alfonso Gómez Lozada.
2. Decisión del juez de
primera instancia
La acción de tutela de la
referencia fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual denegó las
pretensiones del actor mediante sentencia del 1º de abril de 2011. Los
fundamentos del fallo son los siguientes:
2.1. El Juez cita en primer lugar
el artículo 86 de la Constitución Política y la sentencia T-209 de 2009, para
afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional y
subsidiario, que cuenta con condiciones excepcionales de procedibilidad; y
afirma, citando la referida sentencia de la Corte, que “dicho pronunciamiento
determinó que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en
presencia de una ‘actuación de hecho’, de donde paulatinamente vino emergiendo
la noción de ‘vía de hecho’”. Indicando la decisión del Banco Popular del 9 de
diciembre de 2010 en la que se negó a indexar la primera mesada pensional, el
juzgado razona así:
“Lo que
refleja que sí existió tal reclamación, lo que no se puede aseverar es que ante
la decisión negativa de acceder a la indexación de la primera mesada pensional
se agotaran los recursos con los que se cuenta ante la entidad financiera que
emitió el pronunciamiento, lo anterior por parte del actor o su representante.
Por lo cual,
no podemos decir o darle la razón al accionante en donde señala que el Banco
Popular incurrió en la figura denominada ‘vía de hecho’, pues como se señaló en
el acápite anterior existen otros mecanismos o recursos ante los superiores de
quien signara la negación de la pretensión del accionante”.
2.2. A continuación el Juez
anuncia que examinará la actividad probatoria del actor, para determinar así si
se agotaron los medios de defensa disponibles:
“Por otra
parte, se debe apreciar si el accionante agotó los medios probatorios para
solicitar la indexación de la primera mesada pensional de su poderdante; por lo
cual se indica que el agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa disponibles está instituido como uno de los puntos
indispensables en el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela,
debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acción se
trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante, o en
una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios”.
Acto seguido, sin efectuar el
análisis que anuncia, el juzgado cita la sentencia T-955 de 2008 en cuanto al
carácter subsidiario de la acción de tutela y la obligación de agotar los
mecanismos ordinarios de defensa judicial; y concluye:
“En
conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales, procedente de
manera muy excepcional, no puede resultar viable ante el propio descuido o
falta de diligencia en la interposición de acciones y recursos dentro de los
procedimientos legalmente establecidos al efecto, pues sólo tiene cabida
‘cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’, salvo ante
la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
mecanismo transitorio (art. 86 Const.)”.
2.3. A continuación procede el
juzgado a describir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
indexación de la primera mesada pensional, remitiéndose a las sentencias SU-120
de 2003, C-862 de 2006 y C-891-A de 2006, y explica:
“De acuerdo
con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional
o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a
consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
A partir de
los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente la
indexación de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podrá agotar la
actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades
judiciales competentes a discutir su pretensión.
En tal evento,
la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de ciertos
requisitos, en orden a preservar la naturaleza del subsidiario mecanismo de
protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez
constitucional, a quien le está límite inmiscuirse en controversias de índole
legal propias de las instancias judiciales competentes”.
2.4. Sobre esta base, el juzgado
anuncia que debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos para la
procedencia de la acción de tutela, y realiza el siguiente análisis:
“1- Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte ha
indicado que las cuestiones relativas a la actualización del salario base de
liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable importancia
constitucional, ya que, como se explicó, el artículo 53 superior reconoce
explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las
mesadas, que además se encuentra relacionado con otras normas constitucionales,
como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1º), el principio de
favorabilidad laboral (art. 53), el principio de protección especial a las
personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al
mínimo vital.
2- Que se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable
El actor
solicitó ante la entidad bancaria en una oportunidad la indexación de la
primera mesada pensional, pero no inició el proceso ordinario laboral.
3- Que no
se incumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se hubiere acudido a la
tutela en un término proporcionado y razonable, a partir del hecho que originó
la vulneración
Observamos que
la demanda de tutela fue presentada en marzo 10 de 2011, después de 21 años
después de haber sido reconocida la pensión vitalicia al señor Gómez Lozada, lo
que significa que la presente acción constitucional no fue elevada dentro de un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
sumado a ello tampoco se encuentra demostrado que la no interposición del a
misma, haya sido por circunstancias ajenas a su voluntad. Por lo tanto, el
requisito del principio de inmediatez no se encuentra satisfecho.
4- Que se
identifiquen los hechos que generaron la violación, así como los derechos
vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que
esto hubiere sido posible
Frente a este
requisito se vislumbra que el actor tampoco inició el proceso ordinario laboral
solicitando propiamente la indexación de la primera mesada pensional, ahora
pretendida por esta vía. De acuerdo a esa situación, tenemos que para que
proceda la acción de tutela con el objeto de solicitar el reconocimiento de prestaciones
sociales, es necesario acatar el principio de subsidiariedad y que, previamente
a la solicitud de amparo, se hayan agotado todos los mecanismos judiciales de
defensa, tanto ordinarios como extraordinarios”.
2.5. A continuación el Juez
señala que teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte,
estudiará el caso concreto. Luego de recordar la edad, el tiempo de trabajo y
el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Gómez Lozada, así como
de indicar que el actor presentó una solicitud de indexación de la primera
mesada pensional el 23 de noviembre de 2010 al Banco Popular, el Juez concluye:
“Así las
cosas, se tiene que el señor Carlos Alfonso Gómez Lozada sí formuló solicitud
atinentes a su pensión, ante la entidad para la que había trabajado, pero en
realidad no agotó los mecanismos de defensa judicial, en cuanto no invocó
proceso ordinario específicamente tendiente a que se le indexara la primera
mesada pensional, sin que indique justificación sobre las causas de su
inactividad, que ahora busca resarcir mediante la acción de tutela.
Lo anterior
impide que este despacho entre a estudiar el fondo del asunto, pues el
incumplimiento de dos de los requisitos esenciales de procedibilidad de la
acción de tutela ‘principio de inmediatez y agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial’, no permite examinar las
otras reglas definidas, adicional a lo anterior la inactividad del actor
tampoco se encuentra justificada, lo que obstaculiza analizar su situación por
esta vía, dado que la resolución del conflicto corresponde a la jurisdicción
ordinaria y, aunque haya referido algunos factores para tratar de acreditar que
se encuentra necesitado, la realidad es que está percibiendo una pensión que,
aunque reducida, no deja inferir un quebrantamiento del mínimo vital.
Finalmente, se
indica que la edad del accionante no es condición para que en el caso de la
indexación de la primera mesada pensional necesariamente se conceda el amparo y
se protejan sus derechos, sin haber cumplido los requisitos definidos por la
jurisprudencia.
Nótese que
establecer la procedencia de la acción debe necesariamente anteceder al
análisis de la vulneración o no de algún derecho fundamental, estudio que en
este caso no se puede acometer precisamente en cuanto la pretensión que motiva
la presente solicitud de amparo debió impetrarse por la vía ordinaria laboral,
que es el medio de defensa judicial idóneo para este tipo de situaciones.”
En consecuencia, el Juez resolvió
denegar la acción de tutela, declarándola improcedente y absteniéndose de
proteger los derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e
igualdad invocados por el actor.
3. Impugnación de la sentencia
de primera instancia
El actor apeló oportunamente la
sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, argumentando que “el
a-quo confundió las circunstancias fácticas del caso y lo resolvió utilizando
sentencias que no son aplicables al asunto”. Específicamente, alegó lo
siguiente:
“No obstante
que se acreditaron los requisitos indicados por la Corte Constitucional para
este tipo de situaciones en las que es imposible acudir a la vía ordinaria por
lo cercano de la muerte, el a-quo resolvió este caso aplicando los requisitos
que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-955 de 2008, estableció para
la procedencia de la indexación pensional por vía de acción de tutela contra
providencia judicial.
Por lo que
obviamente el caso del actor no cumplió los presupuestos, ya que no es una
acción de tutela contra decisión judicial, sino una acción de protección contra
un particular en exceso poderoso, que vulneró los derechos constitucionales de
un adulto mayor.
Ahora bien, es
claro que al aplicarle al actor los presupuestos de la sentencia T-955 de 2008,
no se cumplió con el requisito de inmediatez, pero es que no se busca el pago
retroactivo de nada, es simplemente el juicioso ejercicio de la acción de tutela
en el mecanismo TRANSITORIO, ya que aguardar la protección por la vía ordinaria
es condenar a muerte al actor y a su esposa, además, que el Banco Popular en su
defensa señale que el actor se ha demorado 21 años en reclamar, es casi cínico
y vergonzoso, ya que el llamado a reconocer correctamente la pensión hace 21
años era él, pues es un derecho que está en cabeza del trabajador y que
lastimosamente ya le entregó en casi todos estos años al pobre Banco Popular
S.A.
Es cierto que
el actor no acudió con anterioridad a la acción ordinaria, pero esto fue más
por ignorancia que no por desidia, además la verdad sea dicha, la indexación de
la primera mesada pensional sólo fue una tesis jurídica que vino a aceptar la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2007,
precisamente después de que la Corte Constitucional con efectos erga omnes en
la sentencia C-862 de 2006, ordenara que toda mesada pensional debe ser
indexada y que no pueden existir tratos discriminatorios entre los diferentes
pensionados.
Si el juez de
tutela hubiese estudiado las pruebas aportadas a la luz del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en el mecanismo transitorio estaría
protegiendo los derechos del actor.
(…) esto no es
una facultad sino una obligación jurídica del juez, que no podía como en este
caso, pasarse por alto, pues insisto si se hubiesen evaluado a rigor las
pruebas, el estado de ancianidad del actor, su condición de salud y la eficacia
de la acción ordinaria a fin de reparar los derechos de la víctima, no se
habría condenado al petente casi a la renuncia de sus derechos, recordemos que
un proceso ordinario en la jurisdicción ordinaria laboral tarda en promedio
cinco (5) años y el accionante tiene 78, casi 79 años de edad.
En realidad
Señores Magistrados, el señor Gómez Lozada sólo busca pasar sus últimos años
con una mediana tranquilidad, y no con la zozobra de pensar en cómo se llevará
el pan a la mesa a los 78 años de edad”.
Adicionalmente, en el curso del
trámite de impugnación, el apoderado del señor Gómez Lozada presentó un
memorial ante el Juzgado de segunda instancia, informando:
“Aprovecho la
oportunidad para ratificarme en los argumentos expuestos en la acción de tutela
y en la impugnación, con el fin de que se tenga en cuenta que esta acción NO
busca el pago retroactivo de ningún tipo de prestación económica, únicamente la
protección transitoria al derecho fundamental a la vida digna de un adulto
mayor que en la actualidad cuenta con 79 años de edad.”
4. Decisión del juez de
segunda instancia
El Juez Treinta y Siete Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011,
resolvió confirmar el fallo de primera instancia que denegó la acción de tutela
de la referencia.
En primer lugar el Juzgado
reconoce que el fallo de primera instancia aludió a las vías de hecho
judiciales cuando de lo que se trataba era de una decisión administrativa, pero
considera que no por ello se debe acceder a su revocatoria, puesto que el
carácter subsidiario de la acción de tutela también es predicable de aquellos
casos en que se atacan actuaciones administrativas:
“En el
presente caso se aprecia que el actor cuestiona la decisión de carácter
administrativo a través de la cual el Banco Popular no accedió a indexarle la
primera mesada pensional, y por ende encamina la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a fin de que se ordene a la entidad le reconozca
tal derecho.
Con todo y lo
anterior y a pesar de que la primera instancia en la motivación de la decisión
refirió sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones de carácter
judicial y ello lo advierte el impugnante, e incluso afirma que en el caso de
se trata de una actuación administrativa (sic), tal circunstancia no es óbice
para encaminar a la revocatoria de la negativa en la forma que pretende el
togado, por cuanto el carácter de subsidiario de la tutela se aplica no sólo a
las decisiones judiciales sino a las de toda índole en que se pretenda y se
funde la solicitud de amparo”.
Acto seguido el Juzgado realiza
el siguiente razonamiento:
“Aclarado lo
anterior y como bien lo apunta el a-quo resulta improcedente la tutela pues
ataca acto de carácter ‘judicial’ para este despacho administrativo, (sic) del
cual incluso no se advierte que se haya agotado la vía gubernativa amén de que
tampoco aparece que se haya acudido a la jurisdicción competente ya sea
administrativa o laboral a quienes compete en principio dirimir el conflicto
planteado pues al juez de tutela le resulta vedado invadir esferas de la
justicia ordinaria y para las cuales ya aparece determinado un procedimiento.
Al respecto la Corte Constitucional le ha dado a la tutela la connotación de
mecanismo residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de
recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los
derechos fundamentales que se dicen vulnerados”.
El Juzgado cita, en relación con
el carácter subsidiario de la acción de tutela, las sentencias C-543 de 1992 y
SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional, y en relación con la procedencia
excepcional de la tutela frente a situaciones de debilidad manifiesta o
perjuicio irremediable, cita la sentencia T-418 de 2000. Luego concluye, en
relación con el caso concreto del peticionario:
“En el
presente caso, no se demostró la debilidad manifiesta, ni la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, pues no se exhibió ninguna prueba en orden a demostrar
que con la negativa de la entidad a indexar la primera mesada pensional al
accionante se le estén afectando de manera irremediable sus derechos
fundamentales, y no resulta suficiente afirmar que cuenta con 78 años, presenta
algunas dolencias y necesidades económicas, para concluir esta situación, pues
aunque resulta de consideración el estado de salud del mismo, la certificación
médica que aparece al expediente permite colegir que son padecimientos que se
han prolongado en el tiempo que si bien ameritan cuidado no advierten el riesgo
actual y compromiso de la vida del mismo. De otro lado no aparece de manifiesto
el denominado perjuicio irremediable, para encaminar la protección de manera
transitoria, pues de verificarse el derecho a la indexación la autoridad
competente lo reconocerá incluso con los ajustes legales a que haya lugar,
siendo para este juzgador evidente que si durante los 20 años que han
transcurrido desde que reconoció la pensión a aquél no apreció el perjuicio y
la necesidad de su reclamo, por qué ahora so pretexto del mismo se pretende
acceder al derecho, por esta vía subsidiaria. (sic)”
El Juzgado finaliza el anterior
análisis explicando, en relación con la edad avanzada del señor Gómez Lozada,
que “[a]unado a lo anterior ni siquiera por la edad del accionante permite la
procedencia de la tutela, pues ello no determina la vulneración de derechos por
parte de la accionada hacia aquél. (sic)”; a este respecto se cita la sentencia
T-074 de 2009.
Por último el Juez concluye que
“en ese contexto y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, de
los cuales no hay constancia que el accionante haya acudido y que le permiten
acceder a la protección de los derechos que considera vulnerados, la acción de
tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su
defensa, lo cual nos lleva a confirmar la decisión proferida por el a quo”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes.
2.
Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a
la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la negativa del Banco
Popular S.A. a reconocer la indexación de la primera mesada pensional del señor
Carlos Alfonso Gómez Lozada, fundamentada en el hecho de que dicha pensión se
causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, es violatoria de sus
derechos fundamentales.
La resolución
de este problema jurídico puede hacerse mediante una simple reiteración de la
jurisprudencia constitucional vigente, tanto sobre la especial protección
constitucional de los adultos mayores y sobre el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, como sobre las condiciones de procedencia de la
acción de tutela para resolver este tipo de pretensiones. En los capítulos
siguientes la Corte procederá a resumir la jurisprudencia que se reiterará y
aplicará en la presente decisión.
3.
Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo
46 de la Constitución Política establece:
“El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.”
Al discernir las consecuencias
prácticas y jurídicas que tiene la cláusula constitucional de especial
protección de los adultos mayores, la Corte ha explicado que “aunada a la
experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus
facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las
personas en circunstancias de especial vulnerabilidad”[4],
y que asimismo, “las necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la
vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el
desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por
sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta
Política”[5]. De igual manera la Corte
ha explicado que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial
que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por
el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del
derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental
autónomo” [6],
y ha afirmado que “así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con
pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de
convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas
mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad
por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas
una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”[7].
Por tales razones, la Corte ha enfatizado:
“no armoniza
con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de
equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como
con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas
adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad. La
discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la
edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son
titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con
ellas de manera activa y enriquecedora”[8].
En suma, la
Corte enfatiza de entrada que el artículo 46 de la Carta, leído en conjunto con
los artículos 1, 2, 13 y 47, no es una cláusula vacía ni una afirmación
retórica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad
deberes de especial diligencia, cuidado, atención y solidaridad para con las
personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condición de
sujetos de especial protección constitucional en tanto adultos mayores, y deben
afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez.
Estos deberes acentuados se manifiestan en múltiples ámbitos, pero entre ellos
resalta el de la seguridad social, y a su interior, el de las pensiones de
jubilación o vejez.
La Corte sostiene,
con el mayor énfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el ámbito
pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y
cometidos, que los pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones
son titulares de un grado pronunciado y elevado de protección de la
Constitución Política en el marco del Estado Social de Derecho vigente en
Colombia. Los pensionados de la tercera edad son así sujetos de especial
protección constitucional, lo cual incide sobre la interpretación de todos los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y sobre la interpretación
del alcance de sus derechos. Este será el hilo conductor subyacente al análisis
jurídico y fáctico que consta en la presente sentencia.
4.
El derecho constitucional a la indexación del salario de base para el cálculo
de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una
prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a
la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o
“derecho a la indexación de la primera mesada salarial”. Esta línea
jurisprudencial se ha desenvuelto a través de numerosas decisiones de
constitucionalidad[9] y de tutela[10]
–incluyendo una Sentencia de Unificación-, en las cuales la Corte ha protegido
de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de
la mesada pensional y sus múltiples ramificaciones e implicaciones
constitucionales para los beneficiarios de la pensión de vejez, derecho derivado
de una lectura conjunta de múltiples mandatos de la Carta Política. A
continuación se resaltan los principales componentes de esta línea
jurisprudencial, haciendo énfasis en aquellos que resultan de pertinencia
directa para la resolución de los problemas jurídicos bajo examen.
4.1. Fundamento
constitucional múltiple del derecho a mantener el poder adquisitivo de la
pensión, y del derecho a la indexación de la primera mesada salarial.
El artículo
48 de la Constitución dispone que “[l]a ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”,
y que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones
ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas
conforme a derecho”. Por su parte el artículo 53 de la Constitución
incluye, entre los principios mínimos fundamentales que deben guiar la
legislación laboral, los de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo”, y “situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho”. También dispone el artículo 53 Superior que “[e]l
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”.
La doctrina
constitucional sobre el fundamento y el alcance de este derecho se condensó en
la sentencia C-862 de 2006[11], en la cual la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición del Código Sustantivo
del Trabajo[12] que regulaba la forma de
liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación[13],
y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación
del salario base para la liquidación de las pensiones de vejez es un derecho
fundamental que se deriva de múltiples mandatos de la Constitución Política. En
efecto, en esta sentencia la Corte explicó que en las economías como la
colombiana, afectadas por el fenómeno de la inflación, la pérdida del poder adquisitivo
del dinero afecta el equilibrio de prestaciones fundamentales tales como las
pensiones; y que la indexación es uno de los principales mecanismos para
contrarrestar los efectos inflacionarios mediante la actualización de las
obligaciones dinerarias a sus valores reales[14]. También explicó la
Corte que la indexación es el mecanismo que ha preferido el Legislador
históricamente en nuestro país para la actualización de las obligaciones
dinerarias, especialmente en materia de pensiones[15],
y procedió a sintetizar en las palabras siguientes el fundamento constitucional
básico del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional:
“tal reconocimiento
legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador; pues la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización
de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente
un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de
su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en
el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos
constitucionales.”
La Corte enunció entre tales
disposiciones constitucionales el artículo 48, que “señala explícitamente un
deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto
sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo
en la materia”; el artículo 53, que “señala claramente un derecho
constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el
Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de
las pensiones legales”; el principio in dubio pro operario del
artículo 48, la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º), la
protección especial de las personas de la tercera edad (artículo 46), el
derecho a la igualdad (artículo 13) y el derecho al mínimo vital. Sobre estos
últimos fundamentos constitucionales del derecho a mantener el poder
adquisitivo de las mesadas pensionales, la Corte explicó:
“En efecto, no
sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario[16]
entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada
situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre
dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir
la que lo beneficie[17] (…), por tal razón la
jurisprudencia c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.