Sentencia T-835 de 2011

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-835-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-835/11 ADULTO MAYOR-Protección especial en materia pensional/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de personas de la tercera edad La Corte sostiene, con el mayor énfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el ámbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protección de la Constitución Política en el marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son así sujetos de especial protección constitucional, lo cual incide sobre la interpretación de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y sobre la interpretación del alcance de sus derechos. Este será el hilo conductor subyacente al análisis jurídico y fáctico que consta en la presente sentencia. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación de la primera mesada salarial”. Esta línea jurisprudencial se ha desenvuelto a través de numerosas decisiones de constitucionalidad y de tutela –incluyendo una Sentencia de Unificación-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus múltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensión de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta de múltiples mandatos de la Carta Política. LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación directa La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que existe un vínculo directo entre el derecho a la actualización de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho al mínimo vital de los pensionados, quienes por regla general son adultos mayores acreedores de un especial nivel de protección constitucional. La Corte Constitucional ha explicado que la relación entre uno y otro derecho es tan próxima, que existe una presunción de afectación del mínimo vital cuando quiera que no se actualiza el valor de la mesada pensional. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO Y CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA-Deber interpretativo de los jueces y operadores jurídicos frente los vacíos legislativos en materia de indexación pensional INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden al Banco Popular para que reconozca y actualice el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 Referencia: expediente T-3112914 Acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., 4 (cuatro) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 19 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que decidió en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Carlos Alfonso Gómez Lozada contra el Banco Popular S.A. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del 18 de julio de 2011, ordenándose acumularla a los expedientes T-3114703 y T-3116635, correspondiendo a la Sala Primera de Revisión su conocimiento. Sin embargo, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, se dispuso su desacumulación por considerar que el caso presenta elementos jurídicos que singularizan su situación fáctica e impiden examinarlo y resolverlo en una misma providencia junto con los otros dos expedientes. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela y contestación 1.1. Hechos relatados por el demandante 1.1.1. El ciudadano Carlos Alfonso Gómez Lozada, obrando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela el 10 de marzo de 2011 contra el Banco Popular S.A., por considerar que con sus actuaciones éste vulneró sus derechos constitucionales a la vida digna y al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, en la medida en que desconoció su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, medio necesario para mantener el poder adquisitivo de su pensión. 1.1.2. El señor Gómez Lozada nació el 4 de enero de 1933. A la fecha de adopción de la presente sentencia cuenta con setenta y ocho (78) años de edad. 1.1.3. El señor Gómez Lozada prestó sus servicios personales como empleado al Banco Popular S.A. durante veinte años y dos meses, desde el 3 de agosto de 1953 hasta el 7 de octubre de 1973. El último promedio de sus salarios mensuales ascendía a $16.012.32, monto equivalente a 17.7 salarios mínimos mensuales legales de la época, según lo establecido en el Decreto 2680 de 1973. 1.1.4. Mediante Resolución No. 13 de l990, el Banco Popular S.A. le reconoció al señor Gómez Lozada una pensión de jubilación por valor de $25.637,40, equivalente a un (1) salario mínimo mensual de la época. 1.1.5. El 23 de noviembre de 2010, el señor Gómez Lozada solicitó por escrito al Banco Popular que le reconociera su derecho constitucional a la indexación pensional. 1.1.6. El 9 de diciembre de 2010, el Banco Popular respondió la solicitud del señor Gómez Lozada negativamente, en los términos siguientes: “En atención a su comunicación recibida por esta Gerencia el 23 de noviembre de 2010, le reiteramos lo manifestado a su representado mediante oficio 921-005161-2010 de noviembre 12 de 2010, en el sentido de que no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indexación o reliquidación de la primera mesada pensional, reajustes, mesadas adicionales, intereses de mora ni de ningún otro concepto derivado de su reclamación, teniendo en cuenta que la cuantía de la mesada pensional del señor Gómez fue liquidada con base en las disposiciones legales vigentes a la fecha de su causación y posterior reconocimiento, las cuales no preveían la indexación del ingreso base de liquidación pensional. Debe usted tener en cuenta que a dicha fecha (enero de 1988) ni la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de 1993 habían entrado en vigencia, por lo cual ninguna de las dos disposiciones podrían ser aplicables a su poderdante tal como lo ha manifestado reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia”. 1.1.7. En criterio del demandante, el acto administrativo que le negó al señor Gómez Lozada la indexación de la primera mesada pensional fue adoptado en desconocimiento de la sentencia C-862 de 2006, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y de la línea jurisprudencial seguida por esta Corte en la materia: “es claro que se le negó al actor un derecho constitucional con una tesis contraria a la constitución y los principios de la justicia objetiva, razón por la que debe intervenir el juez constitucional en aras de garantizar un derecho constitucional que debe reconocer sin exclusión alguna, y que opera por virtud directa de la Constitución”. 1.1.8. El accionante señala que pese a que su pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tiene derecho a la indexación pensional en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-901 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). El actor precisa que el derecho a la indexación pensional ha sido objeto de protección especial por la Corte Constitucional en varias sentencias, incluyendo la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-628 de 2009, T-906 de 2009, T-076 de 2010, T-362 de 2010, y T-901 de 2010; y añade el demandante que en estas sentencias la Corte ha “indicado que por el carácter ‘universal’ que este derecho ostenta, no existe la manera de excluir de esta garantía a ningún pensionado, habida cuenta que es un derecho fundamental irrestricto para todas las personas que ostentan la calidad de pensionados”.[1] El actor también señala que en esta jurisprudencia se ha reconocido “la cláusula de universalidad que beneficia a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, y sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación afecta por igual a todos los jubilados”.[2] 1.1.9. Por tales razones, considera que el Banco Popular S.A. incurrió en una vía de hecho, violatoria de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, la igualdad y el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política; con ello también se produjo, en palabras del actor, una violación directa de las disposiciones constitucionales que establecen la especial protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicación de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, y el equilibrio de prestaciones. 1.1.10. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela dada la existencia de una vía ordinaria de defensa judicial, el actor invoca lo decidido en la sentencia T-362 de 2010, y pide que en aplicación de dicha jurisprudencia se tenga en cuenta la edad y el estado de salud del actor, descritos así: “1.- Edad: el actor en la actualidad tiene 78 años de edad, y según las últimas tablas de riesgo de la Superintendencia Financiera, cuenta con una expectativa de vida de 5.4 años, es decir, el tiempo justo para aguardar la muerte y nunca ver restablecidos sus derechos a costa del enriquecimiento de la poderosa entidad financiera Banco Popular S.A. 2. Situación física, principalmente de salud: El médico neurocirujano Dr. Roberto Burgos de la Espriella, registro médico 6874240, certificó: Ref: Carlos Alfonso Gómez CC 1151031 78 años El suscrito médico neurocirujano certifica que atiende en consulta especializada al paciente en mención y su fecha de primera consulta fue el 21-octubre de 1999. Ha sido atendido por dos patologías: 1) Enfermedad vascular de pequeños vasos y seguimiento control de los factores de riesgo cardiovasculares. Durante todo el tiempo ha estado antigregado con asa. 2) Episodios de características convulsivas, seguimiento con resonancia de cerebro y eeg. En tratamiento con epamin, medicación que el paciente ha tomado en forma juiciosa. El último control registrado fue en marzo 2010, donde además del examen clínico se solicitaron niveles de anticonvulsivantes. Ha asistido a controles regulares en estos 12 años de seguimiento de su enfermedad.” 1.1.11. El actor también explica que sus derechos fundamentales han sido afectados por la falta de indexación de su mesada pensional, puesto que por su situación económica no puede sufragar los gastos suyos y de su cónyuge de 69 años de edad, con lo cual se configura una violación del derecho al mínimo vital. El demandante presenta el siguiente cuadro con sus gastos mensuales, los cuales “debe solventar mes a mes el accionante con una pensión que no se le ha indexado y que en la actualidad asciende a la suma de $557.379,00”: CUENTA O GASTO VALOR OBSERVACION Canon de arrendamiento y administración $430.000 El accionante a su avanzada edad no cuenta con casa o vivienda propia y debe vivir en renta. Teléfono $61.000 aproximado Crédito adquirido con la cooperativa coempopular $19.000 Este crédito se solicitó con el fin de cancelar deudas adquiridas y se paga por descuento directo de la pensión. Luz $18.000 aproximado Acueducto y alcantarillado $101.000 aproximado Alimentación, vestido y gastos médicos para él y su esposa. $200.000 aproximado 1.1.12. El actor señala que “estos gastos en la actualidad han sido sufragados por el accionante con la pensión de salario mínimo que recibe y con la ayuda ‘que no será permanente’ de familiares y amigos, situación que tiene al actor y a su cónyuge de 69 años de edad, en un estado de preocupación absoluta”. 1.1.13. En relación con la existencia de una vía judicial ordinaria de defensa, el actor reitera: “el actor es consciente que cuenta con los mecanismos de la vía ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente afectación a su mínimo vital y el de su cónyuge, no puede aguardar las resultas del proceso ordinario, razón por la que invoca así sea transitoriamente, la protección constitucional de su derecho a la indexación pensional ya que cumple con los requisitos que hacen viable su amparo”. 1.1.14. En cuanto a la configuración de un potencial perjuicio irremediable en el caso concreto, explica el actor que “la especial situación del accionante amerita ser intervenida por el juez constitucional, pues el perjuicio que se ocasiona al no reconocérsele su derecho a la pensión indexada, le origina un daño irremediable que seguramente es el peor de todos, pues la violación a los derechos de la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social cobra carácter permanente, ya que la pensión se renueva mes a mes día a día y por el resto de la vida”. 1.1.15. Por las anteriores razones, el actor pide al juez de tutela que ampare los derechos del señor Gómez Lozada a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional –y específicamente a la indexación de la primera mesada-, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, el principio pro operario, y los demás que se consideren violados. En este sentido formula las siguientes peticiones al juez de tutela: “PETICION PRINCIPAL: Dadas las circunstancias de debilidad manifiesta del actor y su estado actual de ancianidad, 78 años de edad, pido se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o en el término que considere prudente su Señoría, reconozca y pague hacia el futuro la pensión que le reconoció al accionante indexándola con la fórmula descrita por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005, o con la fórmula de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral contenida en la sentencia de casación 31222 de 13 de diciembre de 2007. Esta petición se hace en el mecanismo transitorio, ya que el actor se encuentra por su especial condición, imposibilitado para esperar la conclusión de un juicio ordinario laboral. En este evento, desde ya esta parte actora se compromete a presentar dentro del término máximo de cuatro (4) meses la acción ordinaria correspondiente tal y como lo determina el artículo 8º del decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela-. PETICION SUBSIDIARIA ESPECIAL: Si su Señoría en consideración a las condiciones de debilidad extrema del tutelante, pues como ya se ha mencionado, se trata de un hombre de muy avanzada edad que supera ampliamente la expectativa probable de vida, y quien no cuenta con ingresos que le permitan vivir en unas condiciones mínimas de dignidad como para esperar la solución final de un juicio ordinario laboral. Solicito que la acción de tutela sea concedida de manera definitiva, y en este sentido pido se ordene: RECONOCER en forma definitiva, el derecho a la pensión indexada del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada y como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Banco Popular S.A., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, o en el término que considere su Señoría, pague al actor las mesadas pensionales adeudadas desde los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, y continúe pagándolas oportunamente, mes a mes, en los términos establecidos en la ley.” 1.2. Pruebas aportadas por el demandante El peticionario adjuntó a su demanda de tutela copia de los siguientes documentos: 1.2.1. Cédula de ciudadanía del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada, donde consta que nació en Bogotá el 4 de enero de 1933. 1.2.2. Copia de la respuesta dirigida por el Banco Popular S.A. al apoderado del actor el 9 de diciembre de 2010, negándole la indexación de la primera mesada pensional solicitada en los términos transcritos en el numeral 1.1.6. precedente. 1.2.3. Certificación sobre el estado de salud del señor Gómez Lozada, emitida por el médico neurocirujano Remberto Burgos de la Espriella, en los términos transcritos en el numeral 1.1.10. precedente. 1.2.4. Copia del comprobante de depósito bancario de la pensión de jubilación del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada correspondiente al mes de enero de 2011, expedido por el Banco Popular, en el cual constan los siguientes montos recibidos y deducidos: CODIGO: 1151031 NOMBRE: Gómez Lozada Carlos Alfonso $557,379.00 UBICACIÓN: Gerencia de Relaciones Humanas AÑO/MES/DIA 2011-01-26 DESCRIPCION DEVENGADO DEDUCIDO Pensión Banco Popular 557,379.00 Reajuste salud 53,899.00 Aspenpopular - Cuota 5,573.79 Coempopular Aportes 46,500.00 Coempopular Sustituc. Pasivos 364,978.00 Salud (E.P.S. Sanitas S.A.) 66,885.00 Totales $ 611,278.00 483,936.79 Neto a pagar $ 127,341 1.2.5. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el señor Gómez Lozada como arrendatario, donde consta que paga un canon mensual de $210.000. 1.2.6. Copias de recibos de pago por concepto de “Apartamento” correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, firmados por la señora Inés Gómez de Granados (quien aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento), por valor de $410.000 el primero, y $430.000 los dos siguientes. 1.2.7. Certificación expedida por la Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular el 17 de febrero de 2011, donde consta que el peticionario Carlos Alfonso Gómez Lozada tiene un crédito con tal entidad, que se desembolsó en el año 2009 por concepto de “Sustitución de Pasivos”, y del cual paga una cuota mensual de $19.000, con cargo a su pensión del Banco Popular. 1.2.8. Copia de las facturas de servicios públicos más recientes pagadas por el actor por el consumo de su vivienda, así: (a) factura del servicio de aseo para los meses noviembre 2010-enero 2011, por valor de $25.030; (b) factura del servicio de energía eléctrica para diciembre 2010 – enero 2011, por valor de $181.180; (c) factura del servicio de energía eléctrica para octubre-noviembre de 2010, por valor de $163.400; y (d) factura del servicio de teléfono de septiembre de 2010, por valor de $121.300. 1.2.9. Declaración extrajudicial rendida por la esposa del peticionario, señora Gladys Parra de Gómez, de 69 años de edad, el día 17 de febrero de 2011 ante el Notario 37 de Bogotá, en los términos siguientes: “Manifiesto que soy casada y convivo bajo el mismo techo con el señor Carlos Alfonso Gómez Lozada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.151.031, de 78 años de edad, de quien dependo económicamente, ya que sólo contamos con la pensión de mi señor esposo del Banco Popular. Además manifiesto que en la actualidad tenemos graves problemas económicos los cuales que se han venido solucionando a través de familiares, amigos y de créditos bancarios – cooperativa y es muy angustiosa nuestra situación para sobrevivir. La pensión del Banco Popular que recibe mi esposo es menor del salario mínimo legal vigente, pues en la cooperativa de empleados del Banco Popular se descuenta directamente la mitad”. 1.2.10. Declaración extrajudicial del hijo del peticionario, Juan Carlos Gómez Parra, rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Itagúí el 1º de marzo de 2011, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO: Manifiesto que he venido apoyando económicamente a mis padres Carlos Alfonso Gómez Lozada (…), de 78 años de edad y Gladys Parra de Gómez (…) de 69 años de edad, debido a su precaria situación económica, por motivo de los mínimos ingresos que recibe mi señor padre como pensionado del Banco Popular. No obstante, mis compromisos familiares se han incrementado y en la actualidad no cuento con recursos para seguir ayudando a mis padres.” 1.3. Contestación de la entidad demandada Obrando por intermedio de apoderado, el Banco Popular S.A. dio contestación oportunamente a la acción de tutela de la referencia, solicitando al Juzgado que la negara por improcedente. En el escrito de contestación se exponen los siguientes hechos y argumentos: 1.3.1. Considera la entidad demandada en primer lugar que la acción de tutela es improcedente en este caso, por ausencia del requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2951 de 1991, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional: “El principio de subsidiariedad se viola al instaurar la presente tutela, toda vez que el tutelante tiene acceso a otros mecanismos de defensa judiciales, en la vía ordinaria, a los cuales no ha acudido”. A este respecto la entidad demandada cita las sentencias T-698 de 2004 y T-063 de 2009, para concluir: “Como quiera que el señor Gómez no ha acudido a la justicia ordinaria –laboral- para reclamar la indexación de su mesada pensional, no puede la acción de tutela aquí presentada contrariar el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela y proceder, sin antes agotarse los mecanismos de defensa judiciales apropiados para el caso”. El abogado de la entidad demandada nota adicionalmente: “lo más grave es que el accionante acepta que violenta el artículo 86 de la Constitución Nacional con su tutela porque es ‘consciente que cuenta con los mecanismos de la vía ordinaria, pero en realidad por su estado de ancianidad junto con la inminente afectación a su mínimo vital (…)’ no puede esperar a las resultas del proceso ordinario!!!! Inclusive así, el señor Gómez DESPRECIA uno de los requisitos impuestos por la jurisprudencia (Tutela T632 de 2010) para que la tutela proceda como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales: esto es acreditar una ‘actividad procesal mínima desplegada por el interesado’. A todas luces es evidente que no existe tal actividad procesal proveniente del interesado”. 1.3.2. En segundo lugar, el apoderado del Banco Popular afirma que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de inmediatez en su presentación, “por lo que la acción de tutela no se instauró de forma inmediata a la supuesta violación de los derechos fundamentales incoados por el demandante”. Rescatando lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez –específicamente las sentencias SU-961 de 1999, C-590 de 2005, T-815 de 2004 y T-890 de 2006, que cita, el abogado concluye: “analizando el caso sub examine se puede concluir con meridiana claridad que el actor no atendió al principio de inmediatez exigido como requisito de procedibilidad para las acciones de tutela, razón por la cual el Despacho debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. // Nótese que el Banco Popular le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia al señor Gómez Lozada en el año de 1990, y desde aquel entonces el accionante no acudió a la vía ordinaria para solicitar la indexación de la primera mesada pensional y ahora acude al Juez de tutela después de 21 años de inactividad.” 1.3.3. En tercer lugar, el abogado del Banco Popular indica que no es procedente dar aplicación en este caso a la jurisprudencia consignada en la sentencia T-901 de 2010. Explica para comenzar que “contrario a lo afirmado por el accionante en su memorial de tutela, la pensión que el Banco Popular le otorgó no debe ser objeto de actualización alguna, como quiera que se trata de una pensión concedida al amparo de la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Leyes 24 y 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985, normas estas que, como se verá, no contemplan la actualización de la base salarial”. Continúa el abogado explicando que la pensión de jubilación del señor Gómez Lozada fue reconocida mediante Resolución 013 de 1990, es decir, se consolidó con anterioridad a la Constitución Política de 1991, “por lo que al no existir norma constitucional o legal que obligue a su actualización, no es procedente la indexación o reajuste de la primera mesada pensional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de las altas cortes”. A este respecto cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, expuesta en la sentencia del 28 de mayo de 2007 y reiterada en sentencia del 10 de julio de 2007, en el sentido de que las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 no están sujetas a la actualización del ingreso base de liquidación, por cuanto antes de la expedición de la Carta Política no existía un sustento supralegal para aplicar la indexación pensional como tampoco estaba vigente la Ley 100 de 1993[3]. Según explica el actor, “esta jurisprudencia es la que gobierna el pensamiento del máximo tribunal de la jurisdicción competente para el conocimiento de estos asuntos, que como juez natural, está llamado a dictar el recto entendimiento de las normas pensionales en Colombia”. Precisando que esta jurisprudencia fue reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en julio de 2010, el apoderado del Banco Popular concluye: “En estas condiciones, surge palmario que la indexación de la pensión del señor Gómez no es indexable, como quiera que no se puede invocar el fundamento supralegal que permita la indexación en aquellos eventos en los cuales las normas no la consagraban, esto es, la Constitución Política de 1991, pues la pensión objeto de análisis fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Carta Política, época en la cual, se reitera, no existía un fundamento legal ni supralegal que permitiese indexar la mesada pensional. Así las cosas, de la mano de la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que no existe fundamento legal que obligara a actualizar la base salarial para las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política. En consecuencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar. De lo contrario se violaría el derecho a la igualdad de los pensionados con anterioridad a la expedición de la Constitución Política del 91, para decir que a quienes el órgano de cierre les ha manifestado que es improcedente su indexación, en este caso al señor Gómez sí se le puede indizar (sic) sin consideración alguna.” 1.3.4. El abogado del Banco explica a continuación que si se acoge la presente acción de tutela se estaría violando el derecho a la igualdad protegido por el artículo 13 de la Constitución, en virtud del cual los casos iguales deben recibir igual tratamiento por las autoridades, sin que se admitan privilegios o excepciones legales entre personas en idénticas circunstancias. El abogado indica que el peticionario no está en igualdad de condiciones con quienes recibieron la indexación de su mesada pensional causada con posterioridad a julio de 1991, y también señala que concederle la tutela implicaría violar el principio de igualdad frente a los demás pensionados preconstitucionales que no recibieron indexación: “En nuestro preciso caso, no existe igualdad de condiciones entre las correspondientes a la pensión asignada al accionante, y las correspondientes a las pensiones concedidas con posterioridad a la Constitución de 1991. Como se vio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existía para el Banco Popular la obligación de ajustar la base salarial a efectos de conceder la primera mesada pensional, como quiera que para ese momento no existía fundamento legal que así lo dispusiera. No ocurre lo mismo, claro está, con las pensiones que se han concedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta, frente a las cuales resulta clara la obligación de indizar. Por tal razón, es evidente la inexistencia de condiciones de igualdad entre uno y otro caso, que ameriten un tratamiento equitativo. Hacerlo implicaría quebrar el principio de igualdad frente a los demás casos en que, concedida la pensión con anterioridad a la Constitución de 1991, no han sido indexadas”. 1.3.5. Por último, el apoderado afirma que en el evento de que se otorgue la acción de tutela, “se solicita al Despacho, tener en cuenta los valores ya cancelados en debida forma a favor del actor por concepto de pensión de jubilación, así como aquellos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Esto con el fin de que el Banco Popular, en el escenario planteado, pueda realizar el descuento de dichos valores”. 1.4. Pruebas aportadas por la parte demandada El apoderado del Banco Popular adjuntó a su escrito de contestación de la demanda copia de la Resolución No. 013 de 1990 de la Presidenta del Banco Popular, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada. 2. Decisión del juez de primera instancia La acción de tutela de la referencia fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual denegó las pretensiones del actor mediante sentencia del 1º de abril de 2011. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 2.1. El Juez cita en primer lugar el artículo 86 de la Constitución Política y la sentencia T-209 de 2009, para afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional y subsidiario, que cuenta con condiciones excepcionales de procedibilidad; y afirma, citando la referida sentencia de la Corte, que “dicho pronunciamiento determinó que no procedía la tutela contra decisiones judiciales, salvo en presencia de una ‘actuación de hecho’, de donde paulatinamente vino emergiendo la noción de ‘vía de hecho’”. Indicando la decisión del Banco Popular del 9 de diciembre de 2010 en la que se negó a indexar la primera mesada pensional, el juzgado razona así: “Lo que refleja que sí existió tal reclamación, lo que no se puede aseverar es que ante la decisión negativa de acceder a la indexación de la primera mesada pensional se agotaran los recursos con los que se cuenta ante la entidad financiera que emitió el pronunciamiento, lo anterior por parte del actor o su representante. Por lo cual, no podemos decir o darle la razón al accionante en donde señala que el Banco Popular incurrió en la figura denominada ‘vía de hecho’, pues como se señaló en el acápite anterior existen otros mecanismos o recursos ante los superiores de quien signara la negación de la pretensión del accionante”. 2.2. A continuación el Juez anuncia que examinará la actividad probatoria del actor, para determinar así si se agotaron los medios de defensa disponibles: “Por otra parte, se debe apreciar si el accionante agotó los medios probatorios para solicitar la indexación de la primera mesada pensional de su poderdante; por lo cual se indica que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles está instituido como uno de los puntos indispensables en el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debiendo ser valorado estrictamente por el juez para evitar que la acción se trasfigure en un instrumento amparador de la negligencia del solicitante, o en una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios”. Acto seguido, sin efectuar el análisis que anuncia, el juzgado cita la sentencia T-955 de 2008 en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela y la obligación de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial; y concluye: “En conclusión, la acción de tutela contra decisiones judiciales, procedente de manera muy excepcional, no puede resultar viable ante el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de acciones y recursos dentro de los procedimientos legalmente establecidos al efecto, pues sólo tiene cabida ‘cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio (art. 86 Const.)”. 2.3. A continuación procede el juzgado a describir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, remitiéndose a las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891-A de 2006, y explica: “De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados. A partir de los mencionados fallos, corresponde a los empleadores efectuar directamente la indexación de la primera mesada; de no hacerlo, el afectado podrá agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensión. En tal evento, la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza del subsidiario mecanismo de protección de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le está límite inmiscuirse en controversias de índole legal propias de las instancias judiciales competentes”. 2.4. Sobre esta base, el juzgado anuncia que debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos para la procedencia de la acción de tutela, y realiza el siguiente análisis: “1- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte ha indicado que las cuestiones relativas a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable importancia constitucional, ya que, como se explicó, el artículo 53 superior reconoce explícitamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas, que además se encuentra relacionado con otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho (art. 1º), el principio de favorabilidad laboral (art. 53), el principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46 ib.) y el derecho fundamental al mínimo vital. 2- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable El actor solicitó ante la entidad bancaria en una oportunidad la indexación de la primera mesada pensional, pero no inició el proceso ordinario laboral. 3- Que no se incumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se hubiere acudido a la tutela en un término proporcionado y razonable, a partir del hecho que originó la vulneración Observamos que la demanda de tutela fue presentada en marzo 10 de 2011, después de 21 años después de haber sido reconocida la pensión vitalicia al señor Gómez Lozada, lo que significa que la presente acción constitucional no fue elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; sumado a ello tampoco se encuentra demostrado que la no interposición del a misma, haya sido por circunstancias ajenas a su voluntad. Por lo tanto, el requisito del principio de inmediatez no se encuentra satisfecho. 4- Que se identifiquen los hechos que generaron la violación, así como los derechos vulnerados y que el tema se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible Frente a este requisito se vislumbra que el actor tampoco inició el proceso ordinario laboral solicitando propiamente la indexación de la primera mesada pensional, ahora pretendida por esta vía. De acuerdo a esa situación, tenemos que para que proceda la acción de tutela con el objeto de solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, es necesario acatar el principio de subsidiariedad y que, previamente a la solicitud de amparo, se hayan agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios”. 2.5. A continuación el Juez señala que teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Corte, estudiará el caso concreto. Luego de recordar la edad, el tiempo de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Gómez Lozada, así como de indicar que el actor presentó una solicitud de indexación de la primera mesada pensional el 23 de noviembre de 2010 al Banco Popular, el Juez concluye: “Así las cosas, se tiene que el señor Carlos Alfonso Gómez Lozada sí formuló solicitud atinentes a su pensión, ante la entidad para la que había trabajado, pero en realidad no agotó los mecanismos de defensa judicial, en cuanto no invocó proceso ordinario específicamente tendiente a que se le indexara la primera mesada pensional, sin que indique justificación sobre las causas de su inactividad, que ahora busca resarcir mediante la acción de tutela. Lo anterior impide que este despacho entre a estudiar el fondo del asunto, pues el incumplimiento de dos de los requisitos esenciales de procedibilidad de la acción de tutela ‘principio de inmediatez y agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial’, no permite examinar las otras reglas definidas, adicional a lo anterior la inactividad del actor tampoco se encuentra justificada, lo que obstaculiza analizar su situación por esta vía, dado que la resolución del conflicto corresponde a la jurisdicción ordinaria y, aunque haya referido algunos factores para tratar de acreditar que se encuentra necesitado, la realidad es que está percibiendo una pensión que, aunque reducida, no deja inferir un quebrantamiento del mínimo vital. Finalmente, se indica que la edad del accionante no es condición para que en el caso de la indexación de la primera mesada pensional necesariamente se conceda el amparo y se protejan sus derechos, sin haber cumplido los requisitos definidos por la jurisprudencia. Nótese que establecer la procedencia de la acción debe necesariamente anteceder al análisis de la vulneración o no de algún derecho fundamental, estudio que en este caso no se puede acometer precisamente en cuanto la pretensión que motiva la presente solicitud de amparo debió impetrarse por la vía ordinaria laboral, que es el medio de defensa judicial idóneo para este tipo de situaciones.” En consecuencia, el Juez resolvió denegar la acción de tutela, declarándola improcedente y absteniéndose de proteger los derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad invocados por el actor. 3. Impugnación de la sentencia de primera instancia El actor apeló oportunamente la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, argumentando que “el a-quo confundió las circunstancias fácticas del caso y lo resolvió utilizando sentencias que no son aplicables al asunto”. Específicamente, alegó lo siguiente: “No obstante que se acreditaron los requisitos indicados por la Corte Constitucional para este tipo de situaciones en las que es imposible acudir a la vía ordinaria por lo cercano de la muerte, el a-quo resolvió este caso aplicando los requisitos que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-955 de 2008, estableció para la procedencia de la indexación pensional por vía de acción de tutela contra providencia judicial. Por lo que obviamente el caso del actor no cumplió los presupuestos, ya que no es una acción de tutela contra decisión judicial, sino una acción de protección contra un particular en exceso poderoso, que vulneró los derechos constitucionales de un adulto mayor. Ahora bien, es claro que al aplicarle al actor los presupuestos de la sentencia T-955 de 2008, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pero es que no se busca el pago retroactivo de nada, es simplemente el juicioso ejercicio de la acción de tutela en el mecanismo TRANSITORIO, ya que aguardar la protección por la vía ordinaria es condenar a muerte al actor y a su esposa, además, que el Banco Popular en su defensa señale que el actor se ha demorado 21 años en reclamar, es casi cínico y vergonzoso, ya que el llamado a reconocer correctamente la pensión hace 21 años era él, pues es un derecho que está en cabeza del trabajador y que lastimosamente ya le entregó en casi todos estos años al pobre Banco Popular S.A. Es cierto que el actor no acudió con anterioridad a la acción ordinaria, pero esto fue más por ignorancia que no por desidia, además la verdad sea dicha, la indexación de la primera mesada pensional sólo fue una tesis jurídica que vino a aceptar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2007, precisamente después de que la Corte Constitucional con efectos erga omnes en la sentencia C-862 de 2006, ordenara que toda mesada pensional debe ser indexada y que no pueden existir tratos discriminatorios entre los diferentes pensionados. Si el juez de tutela hubiese estudiado las pruebas aportadas a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela en el mecanismo transitorio estaría protegiendo los derechos del actor. (…) esto no es una facultad sino una obligación jurídica del juez, que no podía como en este caso, pasarse por alto, pues insisto si se hubiesen evaluado a rigor las pruebas, el estado de ancianidad del actor, su condición de salud y la eficacia de la acción ordinaria a fin de reparar los derechos de la víctima, no se habría condenado al petente casi a la renuncia de sus derechos, recordemos que un proceso ordinario en la jurisdicción ordinaria laboral tarda en promedio cinco (5) años y el accionante tiene 78, casi 79 años de edad. En realidad Señores Magistrados, el señor Gómez Lozada sólo busca pasar sus últimos años con una mediana tranquilidad, y no con la zozobra de pensar en cómo se llevará el pan a la mesa a los 78 años de edad”. Adicionalmente, en el curso del trámite de impugnación, el apoderado del señor Gómez Lozada presentó un memorial ante el Juzgado de segunda instancia, informando: “Aprovecho la oportunidad para ratificarme en los argumentos expuestos en la acción de tutela y en la impugnación, con el fin de que se tenga en cuenta que esta acción NO busca el pago retroactivo de ningún tipo de prestación económica, únicamente la protección transitoria al derecho fundamental a la vida digna de un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 79 años de edad.” 4. Decisión del juez de segunda instancia El Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, resolvió confirmar el fallo de primera instancia que denegó la acción de tutela de la referencia. En primer lugar el Juzgado reconoce que el fallo de primera instancia aludió a las vías de hecho judiciales cuando de lo que se trataba era de una decisión administrativa, pero considera que no por ello se debe acceder a su revocatoria, puesto que el carácter subsidiario de la acción de tutela también es predicable de aquellos casos en que se atacan actuaciones administrativas: “En el presente caso se aprecia que el actor cuestiona la decisión de carácter administrativo a través de la cual el Banco Popular no accedió a indexarle la primera mesada pensional, y por ende encamina la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a fin de que se ordene a la entidad le reconozca tal derecho. Con todo y lo anterior y a pesar de que la primera instancia en la motivación de la decisión refirió sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones de carácter judicial y ello lo advierte el impugnante, e incluso afirma que en el caso de se trata de una actuación administrativa (sic), tal circunstancia no es óbice para encaminar a la revocatoria de la negativa en la forma que pretende el togado, por cuanto el carácter de subsidiario de la tutela se aplica no sólo a las decisiones judiciales sino a las de toda índole en que se pretenda y se funde la solicitud de amparo”. Acto seguido el Juzgado realiza el siguiente razonamiento: “Aclarado lo anterior y como bien lo apunta el a-quo resulta improcedente la tutela pues ataca acto de carácter ‘judicial’ para este despacho administrativo, (sic) del cual incluso no se advierte que se haya agotado la vía gubernativa amén de que tampoco aparece que se haya acudido a la jurisdicción competente ya sea administrativa o laboral a quienes compete en principio dirimir el conflicto planteado pues al juez de tutela le resulta vedado invadir esferas de la justicia ordinaria y para las cuales ya aparece determinado un procedimiento. Al respecto la Corte Constitucional le ha dado a la tutela la connotación de mecanismo residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados”. El Juzgado cita, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, las sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional, y en relación con la procedencia excepcional de la tutela frente a situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, cita la sentencia T-418 de 2000. Luego concluye, en relación con el caso concreto del peticionario: “En el presente caso, no se demostró la debilidad manifiesta, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se exhibió ninguna prueba en orden a demostrar que con la negativa de la entidad a indexar la primera mesada pensional al accionante se le estén afectando de manera irremediable sus derechos fundamentales, y no resulta suficiente afirmar que cuenta con 78 años, presenta algunas dolencias y necesidades económicas, para concluir esta situación, pues aunque resulta de consideración el estado de salud del mismo, la certificación médica que aparece al expediente permite colegir que son padecimientos que se han prolongado en el tiempo que si bien ameritan cuidado no advierten el riesgo actual y compromiso de la vida del mismo. De otro lado no aparece de manifiesto el denominado perjuicio irremediable, para encaminar la protección de manera transitoria, pues de verificarse el derecho a la indexación la autoridad competente lo reconocerá incluso con los ajustes legales a que haya lugar, siendo para este juzgador evidente que si durante los 20 años que han transcurrido desde que reconoció la pensión a aquél no apreció el perjuicio y la necesidad de su reclamo, por qué ahora so pretexto del mismo se pretende acceder al derecho, por esta vía subsidiaria. (sic)” El Juzgado finaliza el anterior análisis explicando, en relación con la edad avanzada del señor Gómez Lozada, que “[a]unado a lo anterior ni siquiera por la edad del accionante permite la procedencia de la tutela, pues ello no determina la vulneración de derechos por parte de la accionada hacia aquél. (sic)”; a este respecto se cita la sentencia T-074 de 2009. Por último el Juez concluye que “en ese contexto y ante la existencia de otros medios de defensa judicial, de los cuales no hay constancia que el accionante haya acudido y que le permiten acceder a la protección de los derechos que considera vulnerados, la acción de tutela se convierte en trámite inadecuado e inapropiado para promover su defensa, lo cual nos lleva a confirmar la decisión proferida por el a quo”. II. Consideraciones y Fundamentos 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones legales pertinentes. 2. Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la negativa del Banco Popular S.A. a reconocer la indexación de la primera mesada pensional del señor Carlos Alfonso Gómez Lozada, fundamentada en el hecho de que dicha pensión se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991, es violatoria de sus derechos fundamentales. La resolución de este problema jurídico puede hacerse mediante una simple reiteración de la jurisprudencia constitucional vigente, tanto sobre la especial protección constitucional de los adultos mayores y sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de pretensiones. En los capítulos siguientes la Corte procederá a resumir la jurisprudencia que se reiterará y aplicará en la presente decisión. 3. Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia El artículo 46 de la Constitución Política establece: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” Al discernir las consecuencias prácticas y jurídicas que tiene la cláusula constitucional de especial protección de los adultos mayores, la Corte ha explicado que “aunada a la experiencia y sabiduría que el paso de los años aporta al individuo, sus facultades físicas pueden verse disminuidas y en tal sentido colocar a las personas en circunstancias de especial vulnerabilidad”[4], y que asimismo, “las necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta Política”[5]. De igual manera la Corte ha explicado que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo” [6], y ha afirmado que “así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”[7]. Por tales razones, la Corte ha enfatizado: “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad. La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora”[8]. En suma, la Corte enfatiza de entrada que el artículo 46 de la Carta, leído en conjunto con los artículos 1, 2, 13 y 47, no es una cláusula vacía ni una afirmación retórica; es un verdadero mandato que impone a las autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, cuidado, atención y solidaridad para con las personas que, por el transcurso del tiempo, han accedido a la condición de sujetos de especial protección constitucional en tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales necesidades y vulnerabilidades propias de la vejez. Estos deberes acentuados se manifiestan en múltiples ámbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad social, y a su interior, el de las pensiones de jubilación o vejez. La Corte sostiene, con el mayor énfasis, que las entidades y autoridades con competencias en el ámbito pensional no deben perder de vista, al momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y elevado de protección de la Constitución Política en el marco del Estado Social de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son así sujetos de especial protección constitucional, lo cual incide sobre la interpretación de todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y sobre la interpretación del alcance de sus derechos. Este será el hilo conductor subyacente al análisis jurídico y fáctico que consta en la presente sentencia. 4. El derecho constitucional a la indexación del salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la actualización del salario base para el cálculo de las mesadas pensionales, o “derecho a la indexación de la primera mesada salarial”. Esta línea jurisprudencial se ha desenvuelto a través de numerosas decisiones de constitucionalidad[9] y de tutela[10] –incluyendo una Sentencia de Unificación-, en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y sus múltiples ramificaciones e implicaciones constitucionales para los beneficiarios de la pensión de vejez, derecho derivado de una lectura conjunta de múltiples mandatos de la Carta Política. A continuación se resaltan los principales componentes de esta línea jurisprudencial, haciendo énfasis en aquellos que resultan de pertinencia directa para la resolución de los problemas jurídicos bajo examen. 4.1. Fundamento constitucional múltiple del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, y del derecho a la indexación de la primera mesada salarial. El artículo 48 de la Constitución dispone que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Por su parte el artículo 53 de la Constitución incluye, entre los principios mínimos fundamentales que deben guiar la legislación laboral, los de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, y “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. También dispone el artículo 53 Superior que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La doctrina constitucional sobre el fundamento y el alcance de este derecho se condensó en la sentencia C-862 de 2006[11], en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición del Código Sustantivo del Trabajo[12] que regulaba la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación[13], y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de múltiples mandatos de la Constitución Política. En efecto, en esta sentencia la Corte explicó que en las economías como la colombiana, afectadas por el fenómeno de la inflación, la pérdida del poder adquisitivo del dinero afecta el equilibrio de prestaciones fundamentales tales como las pensiones; y que la indexación es uno de los principales mecanismos para contrarrestar los efectos inflacionarios mediante la actualización de las obligaciones dinerarias a sus valores reales[14]. También explicó la Corte que la indexación es el mecanismo que ha preferido el Legislador históricamente en nuestro país para la actualización de las obligaciones dinerarias, especialmente en materia de pensiones[15], y procedió a sintetizar en las palabras siguientes el fundamento constitucional básico del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional: “tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador; pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.” La Corte enunció entre tales disposiciones constitucionales el artículo 48, que “señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”; el artículo 53, que “señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales”; el principio in dubio pro operario del artículo 48, la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º), la protección especial de las personas de la tercera edad (artículo 46), el derecho a la igualdad (artículo 13) y el derecho al mínimo vital. Sobre estos últimos fundamentos constitucionales del derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la Corte explicó: “En efecto, no sobra recordar, que en virtud del principio in dubio pro operario[16] entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se deberá preferir la que lo beneficie[17] (…), por tal razón la jurisprudencia c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia