T-835-10
Sentencia T-835/10
Sentencia T-835/10
DERECHO A LA
SALUD-Caso en que EPS-S niega by-pass gástrico aduciendo que se encuentra
por fuera del POS
DERECHO A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter fundamental
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen subsidiado/REGIMEN SUBSIDIADO-EPS-S
debe procurar que tratamientos médicos se ejecuten de manera integral, idónea y
oportuna
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS-S a realizar exámenes por
estar incluidos en el POS
Referencia: expediente
T-2699664.
Acción de tutela instaurada por Leonor
Vargas González, contra Caprecom EPS-S y las Secretarías de Salud de Girardot y
de Cundinamarca.
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Girardot.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en mayo 6 de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leonor Vargas González, contra Caprecom
EPS-S y las Secretarías de Salud de Girardot y de Cundinamarca.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Séptima de
Selección lo eligió para revisión, en julio 7 de 2010.
I. ANTECEDENTES.
Leonor Vargas González instauró
acción de tutela contra Caprecom EPS-S y otros, aduciendo vulneración de sus
derechos a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda.
1. Indicó la actora, de 57 años de edad, que le
diagnosticaron “obesidad mórbida, sangrado uterino persistente a causa de
miomas en la matriz y hernia abdominal discopatía degenerativa severa” (f.
1 cd. inicial), por lo cual debe ser tratada, con las intervenciones
quirúrgicas “By-Pass Gástrico, Histerectomía, operación de la Heria
Abdominal y Dermolipectomía” (f. 2 ib.). Agregó que de no realizarse tales procedimientos,
“su existencia corre alto riesgo y su calidad de vida se deteriora”,
alterando el disfrute de la vida en condiciones dignas y comprometiendo el
funcionamiento de órganos como “la vejiga, el corazón y los pulmones”.
2. Mediante escrito de febrero 11 de 2010, la actora
solicitó a Caprecom EPS-S, la práctica de las cirugías antes mencionadas, sin
que hasta la fecha le hayan respondido.
3. Así, pidió ordenar a Caprecom EPS-S y a las
Secretarías de Salud de Girardot y de Cundinamarca, “disponer de forma
inmediata el adelantamiento de las cirugías by-pass gástrico, histerectomía,
operación de la hernia abdominal… y dermolipectomía” (f. 2 ib.).
B. Respuesta de Caprecom
EPS-S.
La Directora (e) Territorial de
Cundinamarca de la empresa accionada, en comunicación de mayo 4 de 2010, señaló
que revisada la base de datos de la Oficina de Afiliación y Registro del
Régimen Subsidiado de Caprecom, puede cotejarse que la señora Leonor Vargas
González está afiliada y activa en Caprecom, oficina de Girardot.
Precisó que “las
intervenciones quirúrgicas denominadas by pass, cirugía de hernia abdominal y dermolipectomía,
corresponden al subsidio de la oferta”, por lo cual no se halla
dentro del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y la obligación de
estos procedimientos “le corresponde a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca… conforme a lo establecido, en la normatividad”, siendo deber de
la EPS-S “asumir lo correspondiente a la cirugía denominada histerectomía ya
que este procedimiento se encuentra en el POS-S” (f. 90 ib.).
Adujo que la señora Vargas
González manifestó, por vía telefónica, que se le había autorizado “cita
para valoración en el Hospital de la Samaritana Hospital de la red pública de
Cundinamarca, por intermedio de la Secretaría de Salud de Cundinamarca”, con
cargo al subsidio a la oferta y agregó que en el evento en que algún
procedimiento sea negado por la Secretaría de Salud, “existe la posibilidad
de acceder al Comité Técnico Científico de Caprecom Regional Bogotá Cundinamarca”
(f. 91 ib).
Finalizó solicitando desvincular
a la EPS-S y “afianzar la atención del usuario, a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta que este ente
administra”, y seguir teniendo en cuenta el “Acuerdo 415 artículo 64 mecanismos
de coordinación para prestación de servicios no POS-S el cual delega la
responsabilidad de estos servicios en el ente territorial (Secretarías de Salud)”
(f. 95 ib.).
C.
Respuesta de la Secretaría de Salud de Girardot.
El Secretario de Salud, en escrito
de abril 30 de 2010, manifestó que revisado el buzón de “peticiones, quejas
y reclamos, así como la base de datos de la Secretaría de Salud del Municipio
no se presentó inconformidad alguna ni verbal ni escrita comunicando el impace (sic)
con la IPS Caprecom”; refirió que la accionante está afiliada a la “EPS-S
Caprecom desde el 03 de Diciembre de 2009 en el contrato N° 200900800 con
subsidio total ficha N° 0 del Sisben población desplazada” (f. 87 ib.).
De esa manera, precisó que dicha
Secretaría de Salud no tiene la facultad para “ordenar los exámenes
requeridos para la señora Leonor Vargas González, ya que la relación con la
EPS-S precitada es mediante realización de convenios o contratos con las
aseguradoras administradoras del régimen subsidiado de salud… siendo el
objetivo principal de la Secretaría de Salud garantizar los derechos derivados
de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de
salud” (f. 88 ib.).
De tal forma, “en aras de
garantizar el derecho fundamental, constitucional a la vida y a la salud, la Secretaría
de Salud de Girardot” pidió a Caprecom EPS-S autorizar de inmediato los
procedimientos requeridos por la actora.
D. Respuesta de la Secretaría
de Salud de Cundinamarca.
El Jefe de la Oficina Jurídica de
esta Secretaría, en oficio extemporáneo de mayo 19 de 2010, señaló que la
entidad que representa “no es una institución Prestadora de Servicios de
Salud, por ende dentro del ámbito de sus competencias, no está… prestar
servicios de salud ni ser proveedor de medicamentos, sino garantizar la
prestación de servicios de salud a través de contratos con las Entidades
Públicas o Privadas cuyo objeto es la prestación de los servicios no incluidos
en el POS-S” (f. 114 ib.).
De igual manera, hizo referencia
al oficio de mayo 12 de 2010, suscrito por la Profesional Universitaria de la
Dirección de Aseguramiento Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, que indica que “Leonor Vargas González se encuentra en
condición de subsidiada en el municipio de Girardot. Si la usuaria padece
miomatosis uterina y requiere para su tratamiento de histerectomía la cobertura
es responsabilidad de la EPS-S donde se encuentre afiliada… para el caso la
EPS-S Caprecom” (f. 114 ib.).
Tomando en cuenta “el Acuerdo
306 de 2005 en su numeral 2.7. la cobertura se establece a partir de la
prescripción del procedimiento quirúrgico e incluye la fase preparatoria y
postoperatoria” (f. 115 ib).
Finalizó señalando que revisada
la base de datos de la Dirección de Aseguramiento en Salud, Sismaster, se constató
que la demandante “no ha realizado trámites ante el ente territorial para
prestaciones de servicios de salud y que la Secretaría de Salud de Cundinamarca
no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la usuaria” (f.
115 ib.).
E. Sentencia única de
instancia.
Mediante providencia de mayo 6 de
2010, no impugnada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot negó la
tutela, al estimar que la “cita médica para la valoración de la accionante
ya había sido emitida para ser realizada en el Hospital la Samaritana de Bogotá”.
Por ello, consideró que debía tenerse “como superada la vulneración que se
hubiere podido llegar a presentar en cuanto los derechos fundamentales
accionados” (f. 107 ib.).
Además, refirió que mediante
comunicación telefónica con la señora Leonor Vargas González, se corroboró “lo
mencionado por Caprecom EPS-S y manifestó que se encontraba en la ciudad de
Bogotá, que ya había asistido a una de las citas médicas programadas, y que
tenía conocimiento que ya le habían autorizado las otras pero que no había
podido desplazarse a reclamar tales autorizaciones hasta el momento de la
llamada” (f. 107 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para
decidir el presente caso en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
decisión.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos fundamentales de Leonor Vargas González a la vida y a la salud en
condiciones dignas le fueron realmente conculcados por Caprecom EPS-S y/o las
Secretarías de Salud de Girardot y de Cundinamarca, al no dar solución precisa
y autorización clara a los procedimientos a seguir, para la debida atención de
los padecimientos que viene afrontando dicha señora.
Para resolver la cuestión
planteada, se reiterará jurisprudencia respecto a: (i) la salud como derecho
fundamental; ii) el régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud; y iii) la existencia de hecho superado.
Tercera. La salud como
derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Reiteradamente se ha sostenido
que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para
sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y
en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de
pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad
letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la
dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de
recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure
continuar la vida con dignidad.[1]
Al respecto, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se afirmó:
“Lo que
pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado
a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino
a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las
dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar
la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya
que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en
la medida de lo posible.”
También se ha determinado
que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido
integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo
1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la
dignidad humana”.
En cuanto a que el derecho a la
salud sea fundamental en sí mismo, mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:
“… envuelve
como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden
económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos
derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de
Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales
sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por
ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como
un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia,
sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida
en condiciones dignas… [2].”
Esta
corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la
vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de
Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y
sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado
la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como
estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de
garantizar la vida digna del paciente, sin compromiso de su salud física y
síquica[3].
Cuarta. Régimen
subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
El régimen
subsidiado de salud fue definido en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, como
“un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley”, teniendo como
objetivo financiar el acceso y la atención integral al servicio de salud, a las
personas pobres más vulnerables y a sus grupos familiares que no tengan
capacidad de cotizar al sistema contributivo de salud[4].
Este
régimen es administrado por las direcciones locales, distritales o
departamentales de salud, que suscriben contratos con las EPS del régimen
subsidiado, públicas o privadas, encargadas de suministrar directa o
indirectamente las prestaciones previstas en el POS subsidiado[5].
Las prestaciones de este régimen
están contempladas en la Resolución 5261 de 1994, por medio de la cual se estatuyó
el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Así también se ha determinado en los
Acuerdos 228 de 2002, que fija el listado de medicamentos para el régimen
contributivo; 306 de 2005, que comprende el POS para el régimen subsidiado; y
03 de 2009, por el cual se aclaran y se actualizan integralmente los POS en los
Regímenes Contributivo y Subsidiado[6].
Quinta. Eventualidades que pueden constituir hecho
superado.
Al referirse
a lo que se entiende por hecho superado, esta corporación ha precisado que
existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental, generadora de la
reclamación, desaparece en el transcurso de la acción, de suerte que el
instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice lo que ya
está efectuado[7]. Sin embargo, hay
ocasiones donde el reclamo no ha sido satisfecho realmente o sólo lo fue de
manera parcial, de forma que se excluye el surgimiento del hecho superado, pues
si bien se ha dado la orden o se ha informado del presunto cese de la
afectación, la vulneración del derecho persiste, al no mediar una solución real.
Así consta en sentencia T-1082 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“Es
necesario entonces precisar con toda claridad que el supuesto del hecho superado
es la satisfacción de la orden a impartir en caso de violación. No existe,
pues, carencia actual de objeto en aquellos eventos en los que hay una mera
expectativa de cesación de la amenaza o vulneración, sino cuando tal
posibilidad se realiza efectivamente. Así, no habrá lugar a declarar la
existencia del hecho superado en materia de tutela cuando el demandado
efectivamente ha lesionado los derechos de carácter fundamental… promete cesar
en un plazo o bajo una condición el daño o la amenaza infringidos.
Desde una
perspectiva pragmática, lo que ha de tener en cuenta el juez constitucional es
si el sujeto que violaba o amenazaba el derecho fundamental dejó de violarlo o
amenazarlo o cesó su omisión, en un sentido igual o similar al que hubiese
adoptado de haber sido obligado en ello por un juez, y si tal mutación en su
conducta se materializó efectivamente.”
De tal
manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el
quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente
superado, pues de no hacerlo debidamente se estaría generando una lesión
adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura
de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene,
siendo de responsabilidad judicial valorar efectiva y cabalmente si en realidad
la vulneración de un derecho fundamental, o el riesgo, ha cesado íntegramente.
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1.
Según quedó expuesto en precedencia, la señora Leonor Vargas González, busca protección para sus derechos a la vida y a la salud en condiciones dignas, que habrían sido vulnerados por Caprecom EPS-S, la
Secretaría de Salud de Girardot, o la de Cundinamarca, al no ordenarle “by-pass
gástrico, histerectomía, operación de hernia abdominal y dermolipectomía”, tendientes a corregirle obesidad mórbida (fs. 7 a 13 ib.), sangrado uterino persistente a causa de miomas en la matriz (fs. 25 y 39 ib.).
Por su parte, la EPS-S demandada
respondió que dichas intervenciones corresponden al “subsidio de la oferta”,
al no encontrarse en el POS-S, debiendo la Secretaría de Salud de Cundinamarca cubrir
dichos procedimientos y Caprecom asumir lo correspondiente a la histerectomía,
que sí esta incluida en el POS-S. Así, pide desvincular a la referida EPS-S de
la acción de tutela.
De igual manera, la Secretaría de
Salud de Girardot afirmó no tener facultades para ordenar los exámenes
requeridos, “ya que la relación con la EPS-S precitada es mediante
realización de convenios o contratos con las aseguradoras administradoras del
régimen subsidiado de salud… siendo el objetivo principal de la Secretaria de
Salud garantizar los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la
población a un plan de beneficios de salud” (f. 88 ib.).
A su turno, la Secretaría de
Salud de Cundinamarca adujo que “no es una Institución Prestadora de
Servicios de Salud, por ende dentro del ámbito de sus competencias, no está… prestar
servicios de salud ni ser proveedor de medicamentos, sino garantizar la
prestación de servicios de salud a través de las Entidades Públicas o Privadas
cuyo objeto es la prestación de los servicios no incluidos en el POS-S” (f.
114 ib.).
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Girardot, mediante sentencia de mayo 6 de 2010, no recurrida, negó
la tutela al estimar que la “cita médica para la valoración de la accionante
ya había sido emitida para ser realizada en el Hospital la Samaritana de Bogotá”,
por lo cual debía tenerse “como superada la vulneración que se hubiere
podido llegar a presentar en cuanto los derechos fundamentales accionados”
(f. 107 ib.).
6.2.
Lo anteriormente expuesto no resulta concordante con la realidad, como puede
demostrarse con la comunicación que la demandante hizo llegar a esta Corte en octubre
8 de 2010, vía fax (f. 26 cd. Corte), anotando que hasta esa fecha no se le
habían programado las cirugías requeridas, a pesar de contar con las órdenes
médicas (f. 22 cd. Corte), evidenciándose que hay una aparente solución
anunciada pero no ejecutada, con afectación a los derechos reclamados, ya que la
EPS-S y las Secretarías de Salud de Girardot y de Cundinamarca se han abstenido
de emitir órdenes eficaces concretas, colocando a la señora Leonor Vargas
González en un grado de incertidumbre que aumenta su afección.
Ahora bien, aunque Caprecom EPS-S
y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, en sus respectivas contestaciones de
la demanda, permiten colegir que no se han desentendido del asunto en estudio,
es injustificado que aún no hayan sido programados y verificados al menos los exámenes
(fs. 21 a 23 ib.), que determinen finalmente, con certeza e idoneidad, cuáles
son los procedimientos científicos a los que la actora debe someterse, para
procurar el restablecimiento de su salud.
De esa
manera, no puede concluirse que los derechos a la vida digna y a la seguridad
social, en su connotación de salud, han sido restaurados y, por el contrario,
cobra vigencia lo expuesto por esta corporación en otras ocasiones[8]:
“… la
atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su
integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir,
deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como
necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente.”
Ciertamente, las empresas
promotoras de salud del régimen subsidiado deben procurar que los tratamientos
médicos se ejecuten de manera integral, idónea y oportuna, en aras de proteger el
derecho que está a su cargo y evitar que sus alteraciones se prolonguen.
Por las
razones anteriormente expuestas, encuentra la Sala que la EPS-S demandada está
obligada a autorizar a la actora las cirugías de histerectomía y by-pass gástrico,
indicados como están por un profesional de la salud (f. 72 cd. inicial), que se
encuentra adscrito a la entidad accionada, diagnóstico que ninguno de los entes
vinculados ha controvertido. Además, la realidad es que se trata de
procedimientos incluido en el POS, el primero tal como lo reconoce y aprueba
Caprecom EPS-S, dando una adecuada aplicación conforme a los Acuerdos 306 de
2005 y 03 de 2009.
Respecto al
by-pass gástrico, es de recordar que esta Corte, desde la sentencia T-414 de
abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, ha acogido reiteradamente
un dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se
consideró que dicho by-pass sí se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de
Salud:
“… la
Resolución 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el
procedimiento utilizando la expresión inglesa de By–pass gástrico pero sí
estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones quirúrgicas abdominales que
como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar la derivación de estómago,
como son:
‘Anastomosis
del estómago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630
Anastomosis
del estomago en Y d Roux Código 07631
‘Procedimientos
que, como ya se mencionó anteriormente, son los que se utilizan en el By Pass
gástrico’”.
Por consiguiente, la realización
del by-pass gástrico para la reducción de los excesos de peso y de masa
corporal, en relación con la enfermedad de obesidad mórbida padecida por la
señora Leonor Vargas González, sí está incluido en el POS, aunque bajo una
denominación distinta, por lo cual la EPS-S debe autorizarlo y cubrir la totalidad
de su costo.
Así, esta Sala ordenará revisar o
practicar, según sea del caso, los exámenes correspondientes, en orden a
determinar la necesidad actual de efectuar las cirugías requeridas, según lo
determinado por los médicos tratantes y con cargo total a Caprecom EPS-S, sin
la posibilidad de que ésta repita contra el Fondo Nacional de Solidaridad,
Fosyga, por cuanto los procedimientos quirúrgicos necesitados sí se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
6.3. Por lo analizado, deberá
revocarse el fallo único de instancia, proferido en mayo 6 de 2010 por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, que en su momento había negado
el amparo solicitado.
En su lugar, se concederá la
tutela impetrada, disponiendo que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, Caprecom EPS-S, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
efectuado, ordene y haga realizar los exámenes y evaluaciones conducentes a decidir
sobre la práctica de las intervenciones y procedimientos “by-pass gástrico,
histerectomía, operación hernia abdominal y dermolipectomía” a la señora demandante
Leonor Vargas González, que dispondrá verificar, con todo el tratamiento
integral que se requiera, en cumplimiento de lo determinado por los médicos
tratantes, en el mínimo tiempo posible, de acuerdo con lo que científicamente
resulte viable, consultando la recuperación, evolución y lo que convenga a la
señora a cuyo favor se dispone este amparo.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida en mayo 6 de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Girardot, que negó la tutela pedida por la señora Leonor Vargas González contra
Caprecom EPS-S y las Secretarías de Salud de Girardot y de Cundinamarca.
Segundo.- En su lugar, se
dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud
y a la vida digna de dicha señora, ordenando a Caprecom EPS-S, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, ordene y haga realizar los exámenes y evaluaciones
conducentes a decidir sobre la práctica de las intervenciones y procedimientos “by-pass
gástrico, histerectomía, operación hernia abdominal y dermolipectomía” a la
señora demandante Leonor Vargas González, que dispondrá efectuar, con todo el
tratamiento integral que se requiera, en cumplimiento de lo determinado por los
médicos tratantes, en el mínimo tiempo posible, de acuerdo con lo que
científicamente resulte viable, consultando la recuperación, evolución y lo que
convenga a la paciente.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] “Sobre el tema
particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas
otras.”
[3] T-392 de mayo
28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] Artículo 212 de
la Ley 100 de 1993.
[5] T-658
de septiembre 18 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Ibídem.
[7] T-433 de julio
1° de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] T-278 de abril
20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; en el mismo sentido T-136 de febrero
19 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.