T-835-07
SENTENCIA
Sentencia T-835/07
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza
PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta
PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta
DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligación para la autoridad judicial de
intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso
Anteriores pronunciamientos de esta Corporación fijan
los parámetros para la resolución del problema jurídico que suscita la presente
acción de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias avalan la
declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad judicial
respectiva la obligación especial de intentar vincular al procesado. Esta
obligación permanece durante todo el curso del proceso.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación del
proceso penal al no adelantarse tarea alguna para lograr la comparecencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Corresponde a las autoridades judiciales la
carga de informar sobre la iniciación del proceso
La carga de informar sobre la iniciación del proceso
residía en las autoridades judiciales competentes, las cuales disponían de la
dirección de la actora para notificarla.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA
DE HECHO-Procedencia cuando las autoridades judiciales incurren en defecto
procedimental al no intentar notificación sobre vinculación al proceso penal
Referencia: expediente T-1529638
Acción de tutela instaurada por Maribel
Rozo León contra la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el
Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro
del proceso de tutela instaurado por Maribel Rozo León contra la Fiscalía 24
Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5ª Penal del Circuito de
Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado, la ciudadana Maribel Rozo León
instauró una acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional Grupo
Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta,
bajo la consideración de que estas autoridades judiciales le vulneraron el
principio de igualdad y sus derechos a la defensa, al debido proceso y al
acceso a la justicia dentro del proceso que adelantaron en su contra.
1. Durante algún tiempo, la empresa Parqueaderos
Daytona Ltda. tuvo a su cargo el manejo de las zonas azules en la ciudad de
Santa Marta. Para el cumplimiento de esa labor contó con diferentes vehículos,
entre los que se encontraba la grúa de placas OAH- 367, cuya propietaria era la
señora Maribel Rozo León.
2. En el año 2000, se presentó una riña entre los
operadores de la grúa y agentes de la Policía Nacional, por un lado, y agentes
del CTI de la Fiscalía General de la Nación, por el otro. A raíz del incidente
se inició un proceso penal contra varios de los participantes en el mismo, con
lo cual se dio origen al expediente Nº 17705, a cargo de la Fiscalía Décima
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Con ocasión del
incidente la grúa fue inmovilizada.
3. La propietaria de la grúa, Maribel Rozo León, solicitó
en varias ocasiones la entrega del vehículo. La Fiscalía 10ª Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Santa Marta negó las diferentes peticiones, la
última vez mediante providencia del 20 de noviembre de 2000, por cuanto un
informe del CTI había encontrado inconsistencias en los documentos del
automotor. Esta providencia fue apelada.
Con base en un peritazgo del DAS en el que se afirmaba
que los papeles del automotor estaban en regla, el abogado de la señora Rozo
solicitó nuevamente la entrega del vehículo ante el Fiscal 10° Delegado ante
los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Este respondió de manera
positiva, mediante auto del día 26 de marzo de 2001.
Meses después, el 30 de octubre de 2001 la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la providencia del 20
de noviembre de 2000, proferida por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces
Penales de Del Circuito de Santa Marta, y ordenó la entrega del vehículo a su
propietaria. En el auto se ordenó también compulsar copias para que se
investigara a la actora por el delito de falsedad marcaria, por cuanto dentro
del expediente se habían advertido problemas con la identificación del
vehículo. La decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de
Santa Marta le fue notificada personalmente al apoderado de Maribel Rozo León,
el abogado Déxter Cuello Villareal.
4. Mediante resolución del 11 de diciembre de 2001, la
Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta avocó el conocimiento de
las diligencias procedentes de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito de esta ciudad y dispuso dar aviso del proceso y oír en
versión libre a la señora Maribel Rozo León por el supuesto punible de
Falsedad Material en Documento Público.
5. El 9 de junio de 2004, la Fiscalía 24 Seccional de
Santa Marta declaró persona ausente a la señora Maribel Rozo León, por cuanto
no había “(…) sido posible obtener la comparecencia de la incriminada, para que
rindiera descargos de la imputación que se le hace, muy a pesar del llamado que
se le hizo por esta Fiscalía”.
6. Luego de que la Fiscalía dictara resolución de
acusación, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Santa Marta. El 21 de julio de 2005, este Juzgado condenó a Maribel Rozo
León a la pena de prisión de un año y a otras penas accesorias, por la comisión
del delito de Falsedad Material en Documento Público. Entre las penas
accesorias estaba la orden de decomiso de la grúa.
7. El 8 de septiembre de 2006, a través de apoderado,
Maribel Rozo León instauró una acción de tutela contra la Fiscalía 24
Seccional y el Juzgado 5ª Penal del Circuito de Santa Marta, por cuanto, dentro
del proceso penal que adelantaron en su contra, estas autoridades judiciales
habrían vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, además del principio de igualdad.
En el escrito de la demanda el abogado expresa que ni la
Fiscalía 24 Seccional ni el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta
procuraron ubicar la dirección de la señora Rozo en Bogotá, para efectos de
notificarla sobre el proceso que se adelantaba en su contra. Afirma que la
dirección personal de ella se encuentra en el Directorio Telefónico de Bogotá.
Para el efecto anota que “para el año 2003 y 2004 en las páginas residenciales
de Publicar, en la página 1968 aparece claramente anotada la dirección de la
señora Maribel Rozo León, como residente en el Barrio Modelia de la ciudad de
Bogotá, en la Carrera 79 Nº 42-43 con teléfono Nº 4298365.” Aporta fotocopia de
la página aludida.
Dice también que dentro del proceso “no hay una sola
comunicación a las autoridades de Policía de Bogotá o a las autoridades de
tránsito o a las Empresas Públicas para indagar por la dirección de la señora
Maribel Rozo León y tampoco aparece un solo marconigrama remitido a la
dirección registrada en la licencia de tránsito, correspondiente a la Calle
30-A Nº 6-22, oficina 3001, Edificio San Martín de la ciudad de Bogotá, sitio
en el cual figura como la sede de la empresa Parqueaderos Daytona cuya gerencia
general corre a cargo del señor Pablo Martínez Castro, esposo de la señora
Maribel Rozo León, por aquel entonces.”
Así, critica la decisión de la Fiscalía 24 Seccional
de declarar como persona ausente a la señora Rozo, en vista de que no había
comparecido al proceso, “a pesar del llamado que se le hizo por esta Fiscalía.”
Al respecto manifiesta que “ningún llamado podía surtir efecto alguno, por
cuanto la señora Maribel Rozo León nunca ha tenido la ciudad de Santa Marta
como su residencia y siempre su lugar de vivienda ha sido la ciudad de Bogotá.”
También reprocha que el Juzgado Quinto Penal del
Circuito haya adelantado la etapa del juicio sin detenerse a considerar que la
procesada no había sido notificada debidamente sobre la existencia de un
proceso en su contra. Manifiesta que el Juzgado ni siquiera envió “un oficio a
las Páginas Blancas o Amarillas de Publicar de la ciudad de Bogotá, para que le
informaran si en el Directorio Telefónico de la ciudad aparecía la dirección de
la señora Maribel Rozo León, para dar el paso siguiente que era citarla para
vincularla real y válidamente al proceso penal, exigencia que para tantos
fiscales que pasaron por este caso pasó inadvertida.”
Expresa que la señora Rozo se enteró acerca del
proceso en su contra en agosto de 2006, cuando supo que la grúa de su propiedad
había sido decomisada en la ciudad de Manizales, en cumplimiento de la
sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta.
Finalmente, señala que, a pesar de que luego de que la
señora Rozo fuera declarada persona ausente se le nombró un defensor de oficio,
no puede calificarse que ella contó con una defensa técnica apropiada. Anota
que el defensor de oficio sólo intervino en la audiencia pública, en la cual
“solicitó su absolución por carencia absoluta de pruebas y que no fue
escuchado, con lo cual el sagrado derecho de la defensa quedó totalmente
burlado doblemente.”
8. El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta se
opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Afirma en su escrito:
“(…) la señora Maribel Rozo León no hubo de
ser requerida en la etapa del juicio por parte de este Despacho, por lo tanto
en ningún momento fue citada a que compareciera al proceso, porque entendíamos
que el juzgamiento debía proseguirse con el abogado defensor de oficio que se
le nombrara una vez fue declarada persona ausente.
“Pero, además, la citada señora tenía
conocimiento que contra la misma se adelantaría proceso penal por falsedad en
documento y falsedad marcaria, así lo señaló el fiscal delegado ante el
Tribunal Superior de esta ciudad, porque al resolver el recurso de apelación
contra la resolución que negaba la devolución del vehículo de que dan cuenta
los autos, ante la evidencia de las falsedades enunciadas textualmente dijo: ‘debe
remitirse lo allegado a esa investigación y que dan lugar a la presunta
conducta punible de falsedad marcaria a la Fiscalía que le corresponda en las
unidades del delito contra la fe pública para demostrar en todo caso la
responsabilidad que recae sobre la incidentalista en los hechos de alteración
de la identificación del rodante.’ Fue por lo mismo que supuso la
compulsación de copias para que se adelantara la correspondiente investigación
- fl. 186 cuaderno original Nº 1.
“Es de señalar que la resolución de ésta
fue debidamente notificada al abogado representante de la señora Rozo León, lo
que nos permite suponer que la misma estaba enterada de la situación jurídica
penal que la envolvía, no disponiendo para el efecto su voluntad de acercarse
ante la Fiscalía para aclarar la situación, porque sólo se cuidó de solicitar y
obtener la devolución del vehículo, obviando lo más importante para ella a
nivel personal, como lo era el involucramiento en un proceso penal, tal como se
había ordenado por la Fiscalía Delegada mediante la resolución a la que se hizo
mención.
“Esta razón, en mi entender potísima,
desvirtúa el núcleo esencial de la demanda de tutela, porque uno de los
aspectos a tener en cuenta para el efecto es el abandono en que incurre el
actor de sus intereses, en dado caso por principio nadie puede alegar su propia
incuria, como efectivamente ocurrió con la accionante, circunstancia que
solicito analizar al momento de decidir lo pertinente.
“Como también es importante analizar la
sentencia, para concluir con absoluta claridad que el automotor objeto de la
litis es desde todo punto de vista espurio, toda vez que no corresponde al
original…”
9. También respondió a la demanda la Fiscal 24
Seccional de Santa Marta. Ella manifiesta que se había posesionado
recientemente, razón por la cual no tuvo a su cargo el proceso de la señora
Maribel Rozo. Anota que a ésta “se le declaró persona ausente y se le nombró un
defensor de oficio con el cual se siguió el proceso hasta llegar a la sentencia
condenatoria, sin que dentro del mismo se alegara nunca una violación al
derecho de defensa. Es más, en cumplimiento de la función que debe realizar el
Fiscal al instruir un proceso de investigar no sólo lo desfavorable sino lo
favorable al procesado, se revocó el cierre de la investigación que
inicialmente se había decretado, para proceder a la práctica de algunas
pruebas.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
10. En su sentencia del 2 de octubre de 2006, luego de
practicar una inspección judicial al proceso, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la tutela.
Afirma la Sala que la pretensión de la actora “se
opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo
claro que la emplea como tabla de salvación para oponerse a la condena que se
le impuso en actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se
le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente,
designándosele defensor de oficio para que la representara en el curso del
proceso”.
Al respecto asegura:
“En el presente caso, fluye que la actora
renunció al derecho de comparecer al proceso que, sin duda, sabía se
adelantaría en su contra, pues como se observa en la inspección judicial
practicada al proceso, desde el inicio de la investigación llevada a cabo en la
compulsa de copias ordenada en proveído de 20 de octubre de 2001 proferido por la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal para que se investigara el delito de
falsedad marcaria por existir alteración de las plaquetas que corresponden al
motor y al chasis de propiedad de la actora, así mismo dentro de la citada
Resolución de 20 de noviembre de 2000 proferida por la Fiscalía 20 Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad y ordenó la entrega del
vehículo de placas OAH-367 a su propietaria Maribel Rozo León, decisión que fue
notificada personalmente el mismo día al Doctor Dexter Cuello Villareal en su
calidad de apoderado judicial de la actora, hecho que por sí solo se demuestra,
que se enteró de la decisión y se ocultó hábilmente de la justicia por más de 5
años hasta cuando le fue retenido el vehículo en mención mediante la orden de
comiso impuesta en la sentencia condenatoria de 21 de julio de 2005 dictada pro
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad.
“Es decir, la peticionaria voluntaria y
conscientemente decidió no comparecer al proceso, se ocultó a la acción de la
justicia, con lo cual perdió toda posibilidad de ejercer materialmente su
defensa y de contribuir al desarrollo del proceso en la forma como ahora
inútilmente lo reclama.
“(...)
“Por último,
mal puede quien no intervino por deseo personal en la actuación, criticar la
labor cumplida por el defensor de oficio a quien el Estado designó la labor de
garantizar sus derechos, pues sino contribuyó en forma oportuna suministrando
la información requerida para orientar en mejor manera la defensa, no puede
ahora lamentarse de la gestión que asumió en solitario el defensor, quien dicho
sea de paso, atendió todo el trámite el proceso.
“(...)
“Además, el Fiscal instructor y el Juez de
conocimiento buscaron por los medios más eficaces enterarla de los distintos
pronunciamientos al igual que al defensor de oficio designado, quien asistió a
la diligencia de audiencia pública en la que presentó los argumentos
tendientes a demostrar la absolución de la procesada por el delito imputado, lo
que permite inferir que no existió trasgresión del derecho fundamental a la
defensa.”
11. En su
providencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia en la tutela.
Dice que la sentencia acusada había sido dictada el 21 de julio de 2005, es
decir más de un año atrás, y que, en consecuencia, la acción de tutela carecía
de inmediatez.
Por otra
parte, manifiesta que de la lectura del expediente y del acta de inspección
judicial practicada por el Tribunal se extraen dos conclusiones: “En primer
lugar, que la accionante tenía conocimiento de que en su contra se iniciaría
una investigación penal por falsedad y que, a pesar de ello, no se acercó la
Fiscalía para enterarse de la situación y ejercer su derecho de defensa y
contradicción. En segundo término, que la vinculación como persona ausente tuvo
lugar después de que se intentó en varias oportunidades dar con su paradero.”
Por eso, concluye que la actuación desplegada por la Fiscalía fue diligente y
estuvo en armonía con las normas procesales.
Luego,
afirma:
“Si
aun a pesar de ello no acudió al proceso, permaneció al margen y evadió la
acción de la justicia, no puede ahora pretender, por esta vía, subsanar su
error, luego de haber dejado de todas las posibilidades de defensa que le
entregaban la Constitución Política y la ley. Por consiguiente, fue su
comportamiento, no atribuible al Estado, el que condujo al hecho de que no
pudiese controvertir los cargos formulados en su contra.
“No
es aceptable el argumento esbozado en la impugnación, según el cual ella [la
actora] no conocía al abogado Déxter Cuello Villareal, pues fue su apoderado
judicial en la primera investigación. Es inadmisible que después de confiar la
defensa a un profesional del derecho, quien se notifica de las decisiones que
pueden afectarla, se argumente no conocerlo”.
Asegura,
entonces, que la Fiscalía había sido diligente y se había ceñido en su
actuación a las normas procesales. También considera que no se violó su derecho
a la defensa, pues el defensor de oficio estuvo atento a la actuación y
solicitó su absolución. Sobre este punto manifiesta que la apelación de la
sentencia condenatoria depende de las circunstancias del caso y que tampoco se
puede pedir del defensor que, “sin ser conducentes ni pertinentes, pida de
manera indiscriminada la práctica de pruebas o que interponga sin fundamento
razonable recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de
justicia...”
Con base
en todo lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva la Sala de
Casación Penal confirmó la sentencia de primera instancia. Luego, en el numeral
dos, dispuso compulsar copias de la sentencia para que la autoridad competente
definiera si el apoderado de la actora incurrió en una falta disciplinaria con
ocasión de los términos utilizados en el alegato con el que impugnó la
sentencia de tutela de primera instancia.
III. PRUEBAS RECOPILADAS
12. De acuerdo con la solicitud que le fuera formulada por el Magistrado
Ponente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santa Marta remitió a la Corte Constitucional copia de algunas piezas
procesales del proceso penal que adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Santa Marta contra Maribel Rozo León, por el delito de falsedad marcaria.
Las copias
remitidas no posibilitaban establecer si las autoridades judiciales demandadas
en este proceso de tutela habían vulnerado el derecho de la actora a ser
notificada acerca de la iniciación del proceso penal en su contra. Por eso, la
Sala de Revisión decidió solicitar el envío de todo el proceso penal adelantado
contra la actora, al igual que del proceso penal que dio origen a la
investigación contra ella.
13.
Atendiendo a la petición que le fuera elevada por la Secretaría General de esta
Corporación, el Coordinador de Gestión Documental (e) de la Dirección Seccional
de Fiscalías de Santa Marta remitió a la Sala de Revisión el expediente del
proceso penal radicado bajo el número 17.705, adelantado por la Fiscalía 10
Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta contra
Roque Luis Vega Loaiza y otros.
El proceso
penal fue iniciado con base en una trifulca presentada en Santa Marta, el día
11 de julio de 2000, en la que participaron, por un lado, los operarios de la
grúa de placas OAH-367 de la empresa Parqueaderos Daytona y varios policías, y
por el otro, varios agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión
de la riña se elevaron contra los intervinientes cargos distintos, en función
de su calidad y de sus actuaciones en el incidente, por usurpación de funciones
públicas, violencia contra empleado oficial, lesiones personales culposas y
abuso de autoridad. Finalmente, el 18 de julio de 2001, la Fiscalía decidió
precluir la investigación contra todos, por atipicidad de la conducta, con la
salvedad de lo relacionado con un agente de policía, sobre cuyos actos se dio
traslado a la Policía Nacional para la investigación correspondiente.
A raíz de
la trifulca se ordenó la inmovilización de la grúa mencionada. Luego, en el
informe de un técnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, se manifiesta que
la grúa inmovilizada presentaba “inconsistencias en sus sistemas de
identificación, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie, una
plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos últimos
dígitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera con la que
aparece en la licencia de tránsito. Todo lo anterior, sin confrontar la
documentación original de este vehículo.”
En su
condición de propietaria del vehículo, Maribel Rozo León intervino en el
proceso con el fin de solicitar que le fuera entregado. En su memorial, fechado
el 13 de julio de 2000, expresa que tiene “domicilio y residencia en la ciudad
de Bogotá…” (fl. 17). Adjunta a su escrito copias de la tarjeta de propiedad
del vehículo, de una póliza de Seguros del Estado para daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito y de un formulario de
declaración del impuesto sobre vehículo automotores. Todos los documentos son
del año 1999 y en ellos aparece que la dirección de la señora Rozo es: Calle
30-A N° 6-22, en Bogotá. En la tarjeta de propiedad y en la declaración de
impuestos se especifica también que ocupa la oficina 3001. Además, en todos los
documentos aparece como teléfono el 232 20 51 (fls. 20 y 21). También consta en
el legajo la declaración del impuesto sobre vehículos automotores de 2000, en
la cual se observa que la propietaria continúa siendo Maribel Rozo León, pero
ahora domiciliada en la carrera 7ª. N° 24-89, of. 4602, de Bogotá. Su teléfono
es el 2834947 (fl. 24).
Posteriormente,
la señora Rozo le confirió poder a un abogado para que adelantara las gestiones
necesarias para que le fuera entregado el vehículo. El poder fue presentado
personalmente en Bogotá, el 18 de julio de 2000 (fl. 45). Luego, el 21 de julio
confiere un nuevo poder, desde Bogotá, para la misma tarea (fl. 57).
El Fiscal
denegó la solicitud de entrega del automotor, por cuanto un perito del CTI
había encontrado inconsistencias en su identificación (fl. 56).
El 24 de
agosto de 2000, el apoderado de la señora Rozo insiste en su petición de
entrega de la grúa. Acompaña a su memorial una copia del certificado de
tradición del automotor, del 17 de julio de 2000, en la que consta que su
propietaria es Maribel Rozo León, domiciliada en la Calle 30-A N° 6-22, y con
el teléfono 2322051, en Bogotá (fls. 153-154). La solicitud es denegada
mediante resolución del 5 de septiembre de 2000, por cuanto el vehículo
presentaba alteraciones en su sistema de identificación (fl. 170).
Posteriormente,
la señora Maribel Rozo revoca el poder anterior y confiere un nuevo poder al
abogado Déxter Cuello, domiciliado en Santa Marta, para que la represente como
tercera incidentante dentro del proceso penal. El poder fue concedido el 13 de
septiembre, también en Bogotá (fl. 203).
Mediante
memorial del 13 de octubre de 2000, el abogado Cuello reitera la solicitud de
que el vehículo le sea entregado a su poderdante. El fiscal abrió un incidente
con el escrito y, mediante resolución del 20 de noviembre de 2000, negó la
solicitud. Argumentó que el vehículo presentaba “problemas de identificación
porque hay alteración en las plaquetas que corresponden al motor y al chasis.”
Además, afirmó que la señora Rozo aparecía adquiriendo el automotor mediante
remate verificado en el Banco Popular y que había aportado al proceso “dos
‘actas’ de ese remate y todas contienen NUMERACIÓN DIFRENTE…” Por esta razón se
había solicitado al DAS que verificara la situación de los documentos de la
grúa. La decisión fue apelada mediante escrito del 06 de diciembre de 2000.
El día 30
de noviembre de 2000, el DAS se pronunció sobre los documentos del vehículo. En
el documento se señala que en el certificado de tradición aparece como propietaria
inscrita del vehículo Maribel Rozo León, “domiciliada en: CLL. 30-A No. 6-22,
teléfono 2322051 de Santa Fe de Bogotá…” En el dictamen sobre los documentos se
concluye que el historial y el certificado de tradición del vehículo fueron
legalmente expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y
que la grúa sí había sido adjudicada en un remate (fls. 178ss. cuaderno
copias).
El 22 de
marzo de 2001, antes de que se decidiera sobre el recurso de apelación, el
abogado Cuello reiteró su solicitud ante el Fiscal 10 Seccional, amparado en el
concepto del DAS que indicaba que los papeles del vehículo estaban en regla,
allegado al proceso el 15 de diciembre de 2000. El día 26 de marzo de 2001, el
Fiscal 10 Seccional dictó una nueva providencia en la que accede a la
solicitud:
“De
acuerdo con el artículo 203 del estatuto procesal penal, si la apelación se
concede en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la
providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
Quiere
decir lo anterior que el funcionario que dictó la providencia apelada no pierde
competencia y, en consecuencia, puede, mientras se tramita y resuelve el
recurso en segunda instancia, seguir actuando y conociendo del proceso, sin
esperar la decisión del superior. En este orden de ideas y ante el
allegamiento al plenario de prueba que por haber llegado con posterioridad no
se remitió al superior funcional, procede el pronunciamiento impetrado.
“Y,
en efecto, como alega el peticionario, las conclusiones de los funcionarios del
DAS son claras en cuanto hacen saber al proceso que la documentación que ampara
la grúa incautada y dejada a disposición dentro del averiguatorio es válida y
que las inconsistencias respecto de la numeración de las actas que detectó la
Unidad de Fiscalía y que provocaron este nuevo informe no existen, pues que la
diferente numeración de las actas arrimadas al plenario refieren, la una al
acta de remate, y la otra a la adjudicación del bien.
“No
obstante que, como se dijo en apartes precedentes, la decisión inicialmente
adoptada por la Fiscalía fue objeto de un recurso aún no resuelto, nada impide,
por el efecto en que se concedió ese recurso y ante la aparición de la nueva
evidencia, que se proceda de la manera indicada por la parte final del inciso 4
del artículo 64 del C. de P. Penal, disponiendo la entrega de plano del
automotor de marras, previniendo a la interesada sobre su obligación de
presentarlo a la Fiscalía cuando así se le solicite. Se accederá entonces a lo
solicitado.” (fls. 192-193 cuaderno copias).
Meses
después, el 30 de octubre de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 20 de
noviembre de 2000, mediante la cual el Fiscal 10 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Santa Marta había negado la solicitud de devolución del
vehículo. En la providencia se decide revocar la decisión impugnada, se insiste
ante el DAS para que rinda el informe que se le había solicitado acerca de los
documentos del vehículo y se ordena compulsar copias a la fiscalía competente
para que investigue el delito de falsedad. Señaló el Fiscal:
“(…)
no son de recibo las argumentaciones acerca de que el automotor interesa a la
investigación para establecer su legalidad y hasta tanto la solicitante
acredite tener la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, porque de
acuerdo a las probanzas allegadas al proceso por ella, la señalan como dueña de
vehículo de marras, como son la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio e
incluso la certificación que expidiera la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Santa Fe de Bogotá y atendiendo a lo señalado por el artículo 64 numeral 4
del anterior código de procedimiento penal era viable tanto la entrega
definitiva como provisional del automotor por tratarse de una cosa que no tiene
incidencia dentro del proceso que se investiga en el cuaderno original del
expediente.
“No
obstante que también aparece en el plenario la circunstancia de que existe
irregularidad con los sistemas de identificación del automotor y se parte del
informe de los agentes del CTI donde señalan que hay alteración de las
plaquetas que corresponden al motor y al chasis, así como de las actas que
aportara la señora MARIBEL ROZO con relación a la diligencia de remate en la
que adquirió el vehículo donde aparece con una numeración diferente; también es
cierto que su averiguación no es de competencia del fiscal 10 de la Unidad de
Administración Pública y, por tanto debe remitirse lo allegado a esa
investigación y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad
marcaria a la fiscalía que le corresponde en las Unidades de Delitos contra la
Fe Pública para demostrar en todo caso la responsabilidad penal que recae sobre
la incidentista en los hechos de la alteración de la identificación del
rodante.”
Por lo
tanto, en la providencia se resuelve:
“PRIMERO.
REVOCAR la resolución adiada veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por la
Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y
en su defecto se ordena la entrega del vehículo de placas OAH-367 a su
propietaria MARIBEL ROZO LEÓN.
“SEGUNDO.
REITERAR oficio al DAS de la ciudad de Bogotá a fin de que informe sobre la
titularidad del derecho de dominio por parte de la solicitante, y compulsar
las copias necesarias a la fiscalía pertinente para que adelante la correspondiente
investigación por el punible de Falsedad.” (subraya y cursiva no
originales)
Mediante
oficio N° 2721 del 30 de octubre de 2001 se le solicitó al abogado Cuello
comparecer ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta,
con el fin de notificarlo sobre la providencia anterior. El 13 de noviembre, el
abogado se notificó de la providencia (fl. 4v del cuaderno del incidente).
Más tarde,
el 6 de noviembre de 2001, la misma Fiscalía Delegada ante el Tribunal ofició a
la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, con el fin
de que se designara un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito
para la investigación por el delito de falsedad. Para el efecto se anexaron
fotocopias de algunas de las piezas del proceso penal.
Mediante
resolución del 18 de julio de 2001, la Fiscalía 10 Seccional precluyó la
investigación contra todos los procesados, por atipicidad de la conducta. Sin
embargo, decidió compulsar copia de lo actuado a la Policía Nacional para que
investigara a un agente de policía por los presuntos delitos de abuso de
autoridad y lesiones personales (fls. 262-266).
14.
Atendiendo a la solicitud que le fuera elevada por la Secretaría General de
esta Corporación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta remitió a
la Sala de Revisión el expediente del proceso penal radicado bajo el número
2005-0043-00, adelantado en contra de Maribel Rozo León, por el delito de
Falsedad Marcaria.
En el
legajo se observan las copias de las piezas del expediente 17.705[1]
que fueron compulsadas para realizar la investigación por falsedad marcaria.
Allí se encuentran distintos documentos, declaraciones e indagatorias
relacionadas con la riña desatada entre los operarios de la grúa de la empresa
Parqueaderos Daytona y varios policías, por un lado, y miembros del CTI de la
Fiscalía General de la Nación, por el otro.
También
constan las copias de:
- el informe del técnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, en
el que manifiesta que la grúa inmovilizada presentaba “inconsistencias en sus
sistemas de identificación, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie,
una plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos
últimos dígitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera
con la que aparece en la licencia de tránsito. Todo lo anterior, sin confrontar
la documentación original de este vehículo.” (fl. 14);
- la decisión del Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, del 24 de
julio de 2000, de negar la solicitud de entrega del vehículo a su propietaria,
Maribel Rozo León, precisamente con base en el informe mencionado del CTI (fl.
25);
- la solicitud del abogado de Maribel Rozo León para que le fuera
entregado el vehículo, presentada el 24 de agosto de 2000 (fl. 39);
- la resolución del 5 de septiembre de 2000, en el cual el Fiscal
reitera su decisión de negar la entrega del vehículo, por cuanto “presenta
alteraciones en sus sistemas de identificación…” (fl. 68).
- la providencia del 6 de octubre de la Fiscalía 10 Seccional
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en el que se ordena la práctica
de una serie de indagatorias y la inspección judicial de un arma, y se
comisiona al DAS, en Bogotá, para que examine los documentos del vehículo de
propiedad de Maribel Rozo León, con el fin de establecer su autenticidad (fl.
84).
- la providencia del 30 de octubre de 2001 de la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que se decide revocar
la decisión de la Fiscalía 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de denegar la entrega del vehículo, y se ordena reiterar el oficio al
DAS para que examine los documentos de la grúa y compulsar copias para que se
investigue el presunto ilícito de falsedad marcaria.
Con base
en las copias recibidas, mediante resolución del 11 de diciembre de 2001, la
Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta abrió investigación
previa contra Maribel Rozo León por la conducta punible de falsedad material en
documento público. Para el efecto dispuso oírla en versión libre, el 28 de
enero de 2002 (fl. 102). Para lograr su comparecencia se le solicitó al
Director de La Voz del Turismo de Santa Marta que radiodifundiera la citación
(fls. 105 y 106).
A partir
de ese momento, y en vista de que la señora Rozo no acudió a la diligencia, la
Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta emitió varios oficios -
el 7 de febrero, el 10 de mayo y el 10 de diciembre de 2002 – en los que
reitera la solicitud al Director de La Voz del Turismo de Santa Marta para que
difundiera la citación a la señora Rozo.
En el
entretanto, la Fiscalía 24 Seccional había solicitado tanto el desarchivo del
proceso 17.705 como el historial de la grúa y un peritazgo del CTI sobre los
documentos del vehículo. En respuesta a estas solicitudes, la Oficina de
Tránsito de Bogotá le remitió el historial del automotor, en el cual constaba
que su propietaria era Maribel Rozo, con domicilio en: “CLL 30-A N° 6-22
teléfono 2322051 de Bogotá…” (fl. 120). Con base en él, la Fiscalía ordenó
nuevamente oficiar al CTI en Bogotá para que se desplazara a la Oficina de
Tránsito de Bogota para examinar los documentos del vehículo. En el oficio se
manifiesta que la propietaria es Maribel Rozo León, “domiciliada en la Calle 30
A N° 6-22, teléfono 2322051 de Bogotá D.C.” (fl. 122). Poco después, el
coordinador de la Unidad Estructura de Apoyo de la Fiscalía, en Bogotá, le
remitió un informe sobre el historial de la grúa, al igual que copia de la
documentación sobre ella. En los documentos consta que la dirección de la
señora Maribel Rozo es Calle 30 A N° 6-22, tel. 2322051, en Bogotá (fls.
127-143).
Dado que
la señora Rozo no compareció al proceso, mediante resolución del 9 de junio de
2004 se resolvió declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. A
continuación, el 11 de junio de 2004, la Fiscalía 24 produjo un nuevo oficio en
el que le solicitó al director de la Emisora Radio Galeón hacer un llamado por
su radioperiódico a la señora Rozo, con el fin de que compareciera al proceso y
se notificara de la decisión del 9 de junio 2004. Luego, el 17 de junio se
cerró la investigación y se corrió traslado para los alegatos de conclusión. El
mismo día se le solicitó al director de la Emisora Radio Galeón que hiciera un
llamado en su radioperiódico a la señora Rozo, con el fin de que compareciera
al proceso y se notificara de la decisión.
Luego, el
día 17 de agosto de 2004, la Fiscalía 24 Seccional consideró que todavía era
necesario practicar otras pruebas, razón por la cual decidió revocar la
providencia que determinaba el cierre de la investigación. En la misma
providencia dispuso oficiar a la Secretaría de la Unidad de Delitos contra la
Administración Pública, con el objeto de que se desglosaran distintos
documentos contenidos en el expediente 17.705, para que fueran remitidos a esa
Fiscalía.
Los folios
solicitados del expediente 17.705 fueron allegados al proceso, como consta en
la providencia del 10 de septiembre de 2004. Entre los documentos enviados se
encuentran (fls. 155 ss.):
- La primera solicitud que elevara Maribel Rosso León [escrito de
esa manera] para que le fuera entregado el vehículo, en la cual ella afirma que
tiene su domicilio y residencia en Bogotá;
- Copias del seguro del SOAT - contratado con Seguros del Estado, de
la tarjeta de propiedad del vehículo y de la declaración del impuesto sobre
vehículos automotores de 1999, en las que aparece que la dirección de la señora
Rozo es Cll. 30-A 6-22, en Bogotá y que su teléfono es el 2322051. Además, en
dos de los documentos se agrega a la dirección el número de la oficina, que es
el 3001.
- Copia de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores
de 2000, en la que consta que la dirección de la señora Rozo es carrera 7ª N°
24-89, of. 4602, y el teléfono el 2834947.
- Copia de un formulario del Ministerio de Transporte sobre traspaso
del vehículo, diligenciado el 23 de marzo de 1999, en el que aparece que la
nueva propietaria es Maribel Rozo León, cuya dirección es Calle 30A N° 6-22, en
Bogotá, y el teléfono el 2322051.
- Copia adicional de la tarjeta de propiedad del vehículo, en la que
se puede leer que la dirección de Maribel Rozo León es Calle 30A N° 6-22, en
Bogotá, y el teléfono el 2322051
- Copia del certificado de tradición expedido por la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el 17 de julio de 2000, en el que
aparece que la propietaria inscrita de la grúa era Maribel Rozo León,
domiciliada en la Calle 30-A N° 6-22, en Bogotá, y con número telefónico
2322051.
- Copia del historial del vehículo expedido por la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, el 28 de septiembre de 2000, en el
que aparece que la propietaria inscrita de la grúa era Maribel Rozo León,
domiciliada en la Calle 30ª N° 6-22, en Bogotá, y con número telefónico
2322051.
El 14 de
septiembre de 2004, la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta
produjo un nuevo oficio para el director de la Emisora Radio Galeón de Santa
Marta para solicitarle que hiciera un nuevo llamado a Maribel Rozo León para
que concurriera al proceso penal (fl. 217).
El 11 de
noviembre de 2004, la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta
calificó el mérito del sumario. En la providencia se determina dictar
resolución de acusación contra Maribel Roso León. El día 22 se envía un nuevo
oficio al director de la Emisora Radio Galeón de Santa Marta para solicitarle
que hiciera un nuevo llamado a Maribel Rozo León para que concurriera al
proceso penal (fl. 217).
El proceso
fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta. El día 21 de
julio de 2005, el Juzgado dictó sentencia. En ella se decidió que Maribel Rozo
León era responsable del delito de falsedad marcaria. Por eso, se resolvió
condenarla a la pena principal de un año de prisión, más multa en cuantía de un
salario mínimo legal mensual vigente. También se le impuso la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término de un año. En la sentencia se le concedió a la señora Rozo el
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente,
se ordenó el comiso de la grúa, sobre la cual se dispuso que pasara a órdenes
de la Fiscalía General de la Nación. También se ordenó cancelar la matrícula
del vehículo. El 17 de agosto de 2006, la grúa fue decomisada por la Policía en
Manizales.
La
sentencia no fue impugnada.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso se debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneraron la Fiscalía 24 Seccional Grupo Patrimonio de
Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el derecho de
la actora al debido proceso, en razón de que no la notificaron acerca del
proceso penal que adelantaban en su contra por el delito de falsedad marcaria?
La procedencia
de la acción de tutela
3. Como se advierte en la descripción del proceso
penal adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, la
actora no impugnó la sentencia proferida en su contra. Por eso, la primera
pregunta que surge es si la acción de tutela es procedente, a pesar de que la
actora no utilizó el recurso de apelación que estaba a su alcance. La Sala de
Revisión considera que sí. La presente acción de tutela se fundamenta
precisamente en la queja de la actora acerca de que nunca fue notificada sobre
la existencia del proceso. Si ello es así, mal podía esperarse que la
demandante apelara la sentencia condenatoria.
De otra parte, la Corte Suprema de Justicia plantea
que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Dado que
este punto se relaciona con el problema jurídico específico de este proceso, él
será resuelto al final de esta sentencia.
En el proceso penal seguido contra Maribel Rozo León
se vulneró su derecho al debido proceso
4. La actora del presente proceso fue condenada por el
delito de falsedad marcaria. Ella fue declarada persona ausente y juzgada como
tal, por cuanto no compareció al proceso, a pesar de haber sido citada en
repetidas ocasiones por emisoras radiales de la ciudad de Santa Marta.
El apoderado de la actora afirma que en el proceso
penal que se adelantó contra su poderdante se violó su derecho al debido
proceso y al acceso a la justicia, puesto que ella no fue notificada en ningún
momento acerca de la iniciación del proceso penal en su contra. Manifiesta que
su poderdante está domiciliada en Bogotá, como consta en el directorio
telefónico, y que, por lo tanto, no podía enterarse de las citaciones que se le
hicieron a través de la radio de Santa Marta. Afirma que el fiscal y el juez
que la procesaron no hicieron el menor intento por localizarla en Bogotá.
También expresa que no se podía esperar que el abogado que la representó para
obtener la devolución del vehículo le informara acerca de que se había ordenado
compulsar copias para que se investigara si ella había incurrido en el delito
de falsedad marcaria.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta
manifiesta que la actora tenía conocimiento de que en su contra se iniciaría un
proceso, pues en la providencia del Fiscal Delegado ante el Tribunal en la que
se ordenó devolverle el vehículo también se dispuso que debían compulsarse
copias a la fiscalía competente para que se investigara si Maribel Rozo había
incurrido en el delito de falsedad marcaria. Anota que esa providencia le fue
notificada a su abogado, lo cual permite suponer que ella conocía que se
adelantaría el proceso penal que terminó con su condena. Por lo tanto,
considera que ella misma desatendió el proceso, razón por la cual no puede
alegar ahora que no fue notificada.
En su calidad de juez de primera instancia en la
tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró que la
acción era improcedente. Afirmó que la actora conocía que se adelantaría en su
contra el proceso penal y, sin embargo, decidió ocultarse a la acción de la
justicia. En consecuencia, ella misma renunció a comparecer al proceso, razón por
la cual no se puede afirmar que se le vulneró su derecho al debido proceso.
La Sala de Casación Penal confirmó la decisión de
tutela de primera instancia. Consideró que la acción no cumplía con el
requisito de la inmediatez y que la misma actora había decidido sustraerse al
proceso, razón por la cual no podía alegar que se había vulnerado su derecho al
debido proceso.
5. Lo primero que debe manifestarse es que la Corte
Constitucional ha declarado la constitucionalidad de las normas del Código de
Procedimiento Penal que autorizan adelantar procesos penales contra personas
que se encuentran ausentes, es decir, que no comparecen al proceso.
En la sentencia C-488 de 1996[2]
se decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias
normas del Decreto 2700 de 1991 – el Código de Procedimiento Penal anterior al
que fue expedido a través de la Ley 600 de 2000- que regulaban el
adelantamiento de procesos penales en contra de la persona ausente.[3]
La Corte concluyó que las normas demandadas eran constitucionales. En la parte
final de la sentencia anotó:
“En síntesis, la declaración de persona
ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir
en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y,
por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede
postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la
justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado
o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la
actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles
comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra
y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su
derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la
corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de
adecuada defensa.
“Por último, considera la Corte pertinente
señalar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el
derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas
garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el
mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre
o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de
adelantar la actuación.”
En la sentencia se expresó que en el caso del
procesado ausente, era necesario distinguir entre “el procesado que se oculta y
el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del
proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.” Así, se
indicó que
“cuando la persona se oculta, está
renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en
el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho
judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse
presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas
las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva;
pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí
solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.
“Situación diferente se presenta cuando el
procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes
no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha
proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela[4],
siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para
restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.”
Además, en la sentencia se advierte que
“[e]l Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada
la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la
indagación preliminar cuando ésta se adelante[5], y el imputado
esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la
investigación su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial
competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de
que dispone, para lograr el objetivo propuesto…”
Finalmente, en la providencia se aclara que
“la búsqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del
proceso no se agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que
permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y
con él adelantar el proceso, no sustituye la obligación permanente del
funcionario judicial de continuar la búsqueda cuando del material probatorio
recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan
la ubicación del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle,
en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de
defensa del afectado.”
6. Por otra parte, en la sentencia C-100 de 2003[6]
la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art.
344 del Código de Procedimiento Penal – que reglamentaba la declaratoria de
persona ausente -, la cual se basaba en la afirmación de que la vinculación
procesal de la persona ausente violaba los principios del debido proceso y la
igualdad.
En esa oportunidad la Corte se remitió a lo ya
expresado en la sentencia C-488 de 1996. Agregó que en esta materia el
legislador gozaba de una amplia potestad de configuración normativa. Además,
afirmó que la declaración de reo ausente no resultaba atentatoria de los
derechos del sindicado no presente en el proceso, “pues el aparato jurídico ha
previsto para dichos sujetos procesales las garantías necesarias que les aseguran
un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sitúa en similares
condiciones a los sindicados presentes en el proceso.” Entre esas garantías
mencionó que a la persona ausente se le debe nombrar un abogado de oficio; que
el funcionario instructor del proceso debe investigar integralmente los hechos,
de manera tal que también debe observar lo favorable para la persona ausente;
que en el desarrollo de las diligencias los servidores judiciales deben
respetar los principios y garantías constitucionales, etc.
También anotó:
“La declaración de persona ausente no opera
de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse
con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al
señalar que ‘Todo imputado será citado en forma personal para rendir
indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando
expresa constancia de ello en el expediente.’ De lo anterior se tiene que
la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la
imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y
no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344,
la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se
encuentra plenamente identificado.”
7. También la sentencia C-248 de 2004[7]
se ocupó de la figura de la declaración de la persona ausente. La sentencia
versó sobre una demanda contra el mismo artículo 344 de la Ley 600 de 2000, en
la que se acusaba la norma que establece que contra esa declaración “no procede
recurso alguno.” La norma fue declarada exequible. En la sentencia se señalaron
algunos de los requisitos que debía cumplir la declaratoria de persona ausente,
así:
“21. Desde esta perspectiva, la validez de la
declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los
siguientes requisitos materiales y formales, a saber:
“En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias
necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación
personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o
eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención
preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la
orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en
el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria
de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos
tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días
desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe
realizarse mediante ‘resolución
de sustanciación motivada’ [8] en la que se
designará defensor de oficio, ‘se establecerá de manera sucinta los hechos
por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y
se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes’[9].
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio
Público.
En el orden
material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la
constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como
persona ausente: ‘(i) Su
identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo
general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la
evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades
de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia)
afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas
del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en
juicio, es decir, sin audiencia bilateral’[10].
8. Los anteriores pronunciamientos de esta Corporación
fijan los parámetros para la resolución del problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias
avalan la declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad
judicial respectiva la obligación especial de intentar vincular al procesado.
Esta obligación permanece durante todo el curso del proceso.
El apoderado de la actora afirma que el fiscal y el juez
penal que siguieron el proceso contra la señora Maribel Rozo León no hicieron
el menor esfuerzo para ubicarla en Bogotá. Por su parte, el Juez 5° Penal del
Circuito de Santa Marta y los jueces de tutela consideran que la actora decidió
voluntariamente no comparecer al proceso. Para fundamentar esta afirmación
manifiestan que, en las diligencias relacionadas con la solicitud de
devolución del vehículo, su apoderado se había notificado de la resolución de la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal en la que, al mismo tiempo que se
determinaba ordenar la entrega del automotor, se disponía compulsar copias a la
fiscalía competente para que investigara a la señora Rozo León por el delito de
falsedad en documento público.
9. Esta Sala de Revisión considera que las autoridades
judiciales demandadas sí vulneraron el derecho a la defensa de la actora y,
por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso
penal que seguían en su contra, a pesar de que lo podrían haber hecho, dadas
las circunstancias específicas del caso. Ciertamente, los documentos que
reposaban en el expediente permitían deducir con claridad que la tutelante
residía en Bogotá, e incluso aparecían dos direcciones en esta ciudad en las
que podrían haber intentado notificarla.
Lo primero que debe anotarse al respecto es que, como
se puede percibir al leer la reseñas de los expedientes remitidos al proceso,
contenidas en el acápite sobre las pruebas recopiladas, en todos los documentos
referidos a la actora y al vehículo aparecía con claridad que ella estaba
domiciliada en Bogotá. De esta forma, las distintas citaciones que se le
hicieron a través de la radio no podían tener éxito. Por eso, tal como se
deduce de las sentencias reseñadas, desde una perspectiva del respeto al debido
proceso era obligación del Fiscal 24 Seccional y del Juez 5° Penal del Circuito
de Santa Marta tratar de vincular a la actora al proceso, notificándola sobre
el mismo a las direcciones que aparecían en los documentos arrimados al legajo.
A pesar de lo anterior, el Fiscal 24 Seccional de
Santa Marta se limitó a ordenar su citación a través de emisoras radiales de
Santa Marta. Por su parte, el Juez 5° Penal del Circuito no adelantó ninguna tarea
para procurar la comparecencia de la procesada, dándose por satisfecho con los
esfuerzos realizados por el Fiscal 24 Seccional, en Santa Marta.
10. El Juez 5° Penal del Circuito de Santa Marta y los
jueces de tutela consideran que la actora rehuyó voluntariamente el proceso y
que, en consecuencia, no puede ahora manifestar que se violó su derecho al
debido proceso por cuanto no había sido notificada. Se basan para su afirmación
en el hecho de que el apoderado de la actora para lo referente a su petición
de entrega del vehículo se había notificado personalmente de la resolución del
Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual se dispuso
compulsar copias a la fiscalía competente para investigar a la actora por el
delito de falsedad en documento público.
Esta Sala de Revisión no comparte esa posición. Por
una parte, no se sabe cuál fue la actividad desplegada por el apoderado de la
actora luego de conocer el contenido de la resolución de la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal de Santa Marta. Es decir, no se conoce si él le remitió copia
de la providencia y la instruyó con claridad sobre la orden de investigarla por
el delito de falsedad marcaria. Pero incluso en el caso de que la hubiera
informado plenamente sobre la resolución mencionada, la pregunta que surge es
si se podía entonces exigir de la actora que transitara de fiscalía en
fiscalía, ella misma o a través de un abogado en Santa Marta, para determinar a
cuál le correspondía el proceso y cuáles decisiones había tomado.
La Sala considera que la respuesta a ese interrogante
debe ser negativa. La actora vive en Bogotá y se desempeña en labores ajenas a
la actividad judicial. A un ciudadano en estas condiciones no se le puede
exigir que esté al tanto de un proceso que se debía adelantar en una ciudad
distante de su domici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.