T-835-06
Referencia: expediente T-982448
Sentencia
T-835/06
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por negativa de la Beneficencia
de Cundinamarca a otorgar cupo educativo a menor que se encuentra en peligro en
su casa
Referencia:
expediente T-1382092
Acción de tutela instaurada por Yohana Zubieta
Mahecha, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos
mil seis (2006)
La Sala
Segunda (2ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Yohana
Zubieta Mahecha, como representante legal de su hija Stefany Zuluaga Zubieta,
contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión de la secretaría del mencionado Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 7 de la Corte, el día 24 de julio del año en curso eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La accionante interpuso acción de tutela, contra
la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el 2 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de los derechos a la vida y
a la educación, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos.
1.
Aduce la accionante que
tiene dos hijas ambas menores de edad, una de ellas actualmente estudiando bajo
la protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pero su hija mayor Stefany
Zuluaga Zubieta cursó hasta 5° grado de primaria básica en el Instituto
Campestre Sibaté, por cuenta de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, pero a causa
de que ese instituto sólo tiene hasta ese grado 5°, se hacía necesario el
traslado a otro instituto, para que continuara sus estudios de secundaria.
2.
En noviembre de 2005,
solicitó para Stefany Zuluaga Zubieta un cupo en el grado 6° escolar a la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el Instituto de Promoción Social, vereda La
Venta, municipio de Fusagasugá, pero dicha solicitud le fue negada.
3.
Por lo anterior el 18
de enero de 2006, la señora Yohana Zubieta Mahecha solicitó a la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA y a la Comisaría Séptima de Familia de la localidad de San
Cristóbal, realizar una visita a su residencia para que constatarán las
condiciones en que viven, especialmente las de Stefany Zuluaga Zubieta y con
ello le brindaran la protección necesaria.
4.
Asimismo el 13 de
febrero de 2006, mediante oficio RUG 04-06-25003, la Comisaría Séptima de
Familia de la localidad de San Cristóbal, le comunicó que se había aprobado la
visita y, por ende, se corría traslado de la solicitud a la trabajadora social
para lo pertinente.
5.
Por otro lado expresa
la señora Yohana Zubieta Mahecha, que el padre de las menores es adicto a la
droga y que esa adicción lo vuelve agresivo con ella y con sus hijas,
circunstancia que las pone en peligro y por su carga laboral que le ocupa los 8
días de la semana, le queda imposible cuidar con diligencia a sus hijas.
6.
Por las condiciones
dadas, se vio en la necesidad de mantener alejadas a sus hijas, acudiendo a la
protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitando un cupo educativo
para las menores y en especial para Stefany Zuluaga Zubieta, por cuanto terminó
primaria y se encuentra actualmente sin estudio y corriendo grave peligro en su
casa.
7.
Pero el 14 de febrero
de 2006, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA le informó que el resultado de la
revisión reflejaba que Stefany Zuluaga Zubieta no necesitaba aquella atención,
toda vez que la menor ya había culminado el plan respectivo y sobre ella no
existían razones suficientes que motivaran su ubicación lejos de su familia.
8.
Por su parte, el 16 de
febrero del año en curso, la Comisaría Séptima de Familia llevó a cabo la
diligencia solicitada por la accionante, encontrando que las menores se hallan
en alto riesgo y recomendaron que las niñas permanezcan en una institución que
les brinde protección.
9.
De tal manera, Yohana
Zubieta Mahecha pide que se otorgue de manera urgente a su hija Stefany Zuluaga
Zubieta un cupo educativo en el Instituto de Promoción Social ubicado en el
municipio de Fusagasugá.
B. La demanda de
tutela.
Por lo
anterior, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de
su hija a la vida y a la educación, al considerar que están siendo vulnerados
por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
C. Respuesta de la entidad accionada.
Una vez
notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA a través de la Gerente Francy del Pilar Guarín Espinosa, mediante
escrito del 10 de marzo de 2006, dirigido al juzgado de conocimiento, se opuso
a la procedencia de la acción argumentando:
1.
En el 2005, la
menor Stefany Zuluaga Zubieta cursó el 5° grado de primaria en el Instituto
Campestre Sibaté, por la imposibilidad de los padres de garantizarle una
vivienda, una alimentación apropiada y un entorno familiar.
2.
Asimismo aduce que la
menor fue usuaria de los servicios por espacio de 6 años, durante los cuales se
le proporcionó alojamiento, alimentación, atención profesional y cursos
educativos en el ciclo de primaria.
3.
De la misma manera,
precisa que el Instituto Campestre Sibaté es una institución que presta el
servicio de protección social, incluyendo el educativo hasta el 5° grado,
conforme a la resolución N° 474 de 2005, emitida por la gerencia de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales “y especialmente
las conferidas por el Decreto N° 028 del 28 febrero de 2005”, expedido por el
Gobernador de Cundinamarca, información que según anota se suministró a los
padres, previamente al ingreso de la menor a la institución. Estima además que
dicha resolución ampara la protección social de manera transitoria.
4.
De otra parte,
niega que la accionante haya solicitado el ingreso en el Instituto de Promoción
Social ubicado en el municipio de Fusagasugá, por cuanto no reposa documento en
los archivos de esa institución, ni en los del Instituto de Promoción Social
que pruebe tal afirmación.
5.
En igual forma, el
grupo de profesionales de la BENEFICENCIA que estaba a cargo de Stefany Zuluaga
Zubieta, estimó que era innecesaria la visita a la casa de la menor, por cuanto
Stefany Zuluaga Zubieta se encuentra en condiciones de retornar con su familia.
6.
La BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, después de todo un estudio del caso, concluyó que el proceso con
la menor había terminado y las circunstancias de su ingreso se encuentran
superadas.
7.
Informa que
desconoce los motivos de la visita por parte de la Comisaría Séptima de Familia
a la casa de la menor, pero aún así, ese concepto emitido por la Comisaria no
compromete ni vincula a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
8.
Finalmente, aduce
que la acción es improcedente, al considerar que no se ha demostrado perjuicio
irremediable en contra de la menor, ni existe una situación económica difícil
de la tutelante que le imposibilite responder por su hija, y por lo tanto, no
se le ha vulnerado ningún derecho.
D. Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
·
A folio 1, copia
radicada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el 18 de enero de 2006, suscrita
por Yohana Zubieta Mahecha, donde solicita de manera urgente cupo educativo
para su hija Stefany Zuluaga Zubieta.
·
A folio 2, copia de
la constancia del 13 de febrero de 2006, suscrita por el Comisario Cuarto de
Familia Henry Zarate Cortés de la Localidad de San Cristóbal, en la cual
certifica que la menor de 11 años de edad Stefany Zuluaga Zubieta, se halla en
riesgo por las circunstancias que implica alternar con las personas que
convive.
·
A folio 3, constancia
del 14 de febrero de 2006, suscrita por el Secretario General de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Eduardo José Amaya Lacouture, en la cual informa
que de acuerdo al estudio elaborado por el equipo profesional del Instituto
Campestre Sibaté, se recomienda que la menor sea ubicada en un centro educativo
cercano a su residencia y que el plan de atención para ella ha culminado.
·
A folios 4 y 5,
informe social del 16 de febrero de 2006, suscrito por la trabajadora social
Claudia Rodríguez González, de la Comisaría Séptima de Familia, el cual
concluye, conforme a la información recaudada y al estudio previo, que los
padres no han cumplido su rol, que evidentemente las menores se encuentra en
riesgo y recomienda que permanezcan en una institución que les brinde la
protección que requieren, e igualmente sugieren apoyo del área psicológica para
su fortalecimiento afectivo.
·
A folios 52 a 54, copia
del informe de egreso de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de fecha 14 de julio
de 2006, con los siguientes conceptos de sus diferentes áreas:
Trabajo social: el motivo de ingreso a esa
institución fue por las dificultades familiares y económicas que presentaba,
pero hoy día la situación de la menor ha mejorado.
Psicología, fonoaudiología y terapia
ocupacional: respectivamente, recomienda seguir trabajando en su autoestima;
auditivamente está dentro de los parámetros normales; tiene buenos hábitos de
estudio y cuidado, pero se requiere continuar su formación, a fin de mejorar
habilidades de liderazgo.
Concepto integral de la coordinadora de
protección de la BENEFICENCIA: sugiere se ubique en un centro educativo cercano
a su residencia, permitiéndole mayor contacto con su familia y que aprenda a
desenvolverse en su cotidianidad.
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 16 de marzo de
2006, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela de la
referencia, por considerar que en aplicación del artículo 44 de la Constitución
Política y conforme a lo conceptuado por la Comisaría Séptima de Familia los
días 16 y 18 de febrero, se debe proteger integralmente los derechos de los
menores y más en el caso, que está demostrado de acuerdo a los conceptos de la
Comisaría que la menor no vive en condiciones óptimas para el desarrollo de su infancia,
por lo tanto decidió ordenar el ingreso de la menor a la institución.
F. Impugnación.
En escrito presentado el 7 de abril
de 2006, el señor Eduardo José Amaya Lacouture en representación de la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, impugnó la decisión del juzgado de primera
instancia, argumentando que no está de acuerdo con la decisión adoptada, ya que
la instancia desconoció el informe profesional de esa institución donde se
recomienda que la menor debe volver a su hogar, ya cumplió el ciclo y la protección
es temporal, conforme a la resolución N° 474 de 2005, de manera que la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en ningún momento vulneró los derechos de la
menor, por lo cual solicitó que se revoque el fallo de la instancia.
G. Sentencia de segunda
instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de junio 8 de 2006,
atendió positivamente la impugnación bajo los siguientes argumentos:
1.
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA presta
asistencia a la comunidad menos favorecida o en estado vulnerable, para el caso
el servicio de educación a la menor Stefany Zuluaga Zubieta.
2.
Esta labor se suspendió, por cuanto los
profesionales que le hacían el seguimiento psicológico técnico emocional,
consideraron que la menor ya estaba en capacidad de convivir con su familia y
no necesitaba de esa asistencia.
3.
Conforme a lo establecido en la resolución N°
474 de octubre 21 de 2005, expedida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, esa institución presta el servicio de manera transitoria,
temporal y parcial; como la menor terminó su ciclo y presentó mejoría, la
beneficencia no está obligada a continuar el servicio.
Por lo anterior, esa instancia
resolvió revocar el fallo del a quo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primero. Competencia.
La Sala
es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. El asunto objeto de discusión.
La accionante considera vulnerados
los derechos fundamentales de su hija Stefany Zuluaga Zubieta, a la vida y a la
educación, por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al impedirle acceder
al curso sexto educacional en el Instituto de Promoción Social, vereda La
Venta, municipio de Fusagasugá, lo cual le acarrea tenerla en su casa en
permanente peligro, particularmente por la drogadicción del papá, hallándose
sin posibilidad de acceder a una educación apropiada.
En cambio, la parte demandada arguye que
actuó conforme a las normas que regulan este servicio y, sobre todo, porque los
profesionales que hicieron el seguimiento de la menor dictaminaron que no es
necesario seguir prestando el servicio a Stefany Zuluaga Zubieta, toda vez que la
menor se encuentra preparada para convivir con su familia y no le han vulnerado
ningún derecho.
Entonces,
se debe resolver si el derecho de protección a los menores prima en el asunto,
sobre la resolución que establece que el servicio de la BENEFICENCIA es
transitorio, temporal y parcial. Y si las condiciones de vida de la familia de
Stefany Zuluaga Zubieta, son aptas para otorgar una apropiada formación a la
menor, o si por el contrario debe seguir bajo la protección de la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA.
Tercero. El derecho fundamental a la educación.
La Corte Constitucional en sentencia T – 202 de
febrero 28 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, manifestó:
“Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.
(...)
Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado
múltiples veces[1] que el
derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente
exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la
Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para
neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o
limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.” (Subrayas
del texto original).
Asimismo la Corte en sentencia T – 336 de abril 5 de
2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, interpretó:
“Según lo prescrito por el artículo 67 de
la Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y
servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer
respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Ibídem). En lo que se
refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un
lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental[2]
y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se
encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son
responsables en la prestación de este servicio.”
El
artículo 44 de la Constitución Política establece:
“Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”
Siendo
la educación en Colombia, particularmente frente a los niños, un derecho
fundamental, el garante de la prestación y permanencia de ese servicio es el
Estado a través de sus diferentes entidades; en caso de ser vulnerado tal
derecho, un mecanismo expedito para protegerlo es la acción de tutela, conforme
al artículo 86 de la Constitución Política.
Cuarto. Caso concreto.
Si bien es cierto que la resolución N° 474 de 2005,
establece como función de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA prestar un servicio
temporal o transitorio de educación, también lo es que de acuerdo a lo
contemplado en el artículo 29 numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, “Cuando
la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma
incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la
norma impugnada en el caso concreto.”
Entonces, si al aplicar la resolución N° 474 de 2005,
resulta vulnerada la permanencia educacional de la niña Stefany Zuluaga
Zubieta, deberá optarse por la inaplicación, en cuanto que si bien esa
resolución establece que el servicio prestado por la BENFICENCIA es temporal o
transitorio, ello no quiere decir que la menor deba ser desatendida por ese
sólo hecho, redundando en acto violatorio de su derecho fundamental a la
educación, que bien puede continuar prodigándole la entidad tutelada en el
Instituto de Promoción Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasugá.
El
principal motivo por el cual la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA prestó el servicio
de educación y le ha brindado la alimentación y el alojamiento a Stefany
Zuluaga Zubieta, fue porque las condiciones en las que vive su familia no son
acordes para el desarrollo humano de la menor, es decir, son condiciones que
acarrean un inminente peligro a su futuro.
De la
misma manera la BENEFICENCIA a través del Instituto Campestre de Sibaté,
realizó esfuerzos para mejorar las condiciones psicológico emocionales de la
menor. Si bien el concepto donde los diversos profesionales de la institución
recomiendan que la menor vuelva a su casa dio fundamento a la decisión tomada,
carece de un estudio de campo; es decir la BENEFICENCIA no analizó la verdadera
causa por la cual la niña fue protegida, que es su entorno familiar, lo cual sí
realizó la Comisaría Séptima de Familia, al constatar que las condiciones en
las cuales vive su familia siguiendo las mismas de riesgo, que ameritaron la
especial protección de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Entonces,
negarle el cupo es devolverla a su casa y como no obra prueba en el plenario de
que la familia de Stefany Zuluaga Zubieta tenga suficiente capacidad económica
para poner a estudiar a la menor en otro instituto, la responsabilidad de la
educación recae en el Estado, para el caso delegada en la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, por lo tanto dejarla sin cupo es vulnerar su derecho a la
educación.
Asimismo,
no permitirle el acceso a la institución de Fusagasugá, es retornarla a un
ambiente negativo para la menor.
En
síntesis, la vulneración del derechos a la educación de la menor Stefany
Zuluaga Zubieta se manifiesta en este caso, por parte de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, al vedarle un cupo en grado 6° en el Instituto de Promoción
Social ubicado en el municipio de Fusagasugá; por lo tanto, se concederá la
acción de tutela, para que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA subsane lo antes
posible el quebrantamiento que propició contra la continuidad educacional de la
menor, admitiéndola en el Instituto de Promoción Social de la vereda La Venta,
municipio de Fusagasugá.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se
revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, y se concederá la tutela impetrada por la accionante en pro del derecho
a la educación y su continuidad, de la niña Stefany Zuluaga Zubieta.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. INAPLÍQUESE para el caso concreto la resolución N° 474
de 2005, emitida por la gerencia de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en uso de
sus atribuciones legales y especiales conferidas por el Decreto N° 028 de
febrero 28 de 2005.
Segundo. REVÓCASE la sentencia de junio 8 de 2006,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la
cual se revocó la sentencia de marzo 16 de 2006, procedente del Juzgado Séptimo
Civil del Circuito que había concedido la tutela solicitada por Yohana Zubieta
Mahecha, a favor de su hija Stefany Zuluaga Zubieta, contra de la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA.
Tercero. En su lugar, TUTÉLASE el derecho a la
educación de la menor Stefany Zuluaga Zubieta, quien a la brevedad posible será
aceptada al nivel educacional que corresponda, en el Instituto de Promoción
Social de la vereda La Venta, municipio de Fusagasugá, de la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Cuarto. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-571 de agosto 11 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz;
T-585 de agosto 11 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de agosto 23 de
1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de septiembre 18 de 1997 M. P.
Hernando Herrera Vergara.
[2] Artículo 44 de la Constitución Política.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.