T-835-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-835/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
de rodilla que está por fuera del POS-S
Referencia: expediente T-923734
Accionante:
Rubén Darío Rodríguez Viloria
Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Álvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-923734, acción
promovida por el ciudadano Rubén Darío Rodríguez Viloria contra la A.R.S.
HUMANA VIVIR de Barranquilla. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Barranquilla el 23 de abril de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS:
- El señor
Rodríguez Viloria se encuentra afiliado a la A.R.S. Humana Vivir de
Barranquilla desde el 10 de enero de 2002 en el nivel 1 del Sisben con contrato
número 0013/2.
- Afirma el
accionante que le realizaron una cirugía de la rodilla izquierda el día 23 de
agosto de 2003 en la I.P.S. Clínica “La Merced”.
- El accionante manifiesta que como consecuencia de la cirugía en la
rodilla, tiene mucho dolor que le causa gran molestia al caminar y no le
permite permanecer mucho tiempo de pie.
- El 2 de febrero de 2004, el doctor Carlos M. García, Ortopedista y
Traumatólogo de la I.P.S. Clínica “La Merced” solicitó la autorización de
servicio para realizar una Artroscopia en la rodilla izquierda (anteriormente
operada) con el fin de practicarle reparación y remodelación meniscal.
- La autorización solicitada por el Dr. García para realizarle la
cirugía de Artroscopia al accionante, a la fecha de interponer la acción de
tutela, no se la había dado.
- La falta de
esa intervención le ha traído como consecuencia al accionante que se le
intensifique el dolor y no pueda tener la movilidad normal impidiéndole
conseguir trabajo y, a su vez, cumplir con las obligaciones de su hogar y tener
una vida digna.
- El accionante manifestó ser una persona de escasos recursos,
siendo su esposa la única que mantiene el hogar, realizándole terapias a
pacientes que atiende al día, por lo que las entradas económicas de su familia
son en promedio mensual de $300.000,oo pesos, presupuesto con el cual tiene que
educar a sus 2 hijos menores de edad y sostener los gastos del hogar como son
la alimentación, arriendo, servicios, etc.
- El accionante considera que la entidad accionada le está
vulnerando su derecho fundamental a la vida, motivo por el cual solicita se le
ordene a la entidad demandada le autorice la cirugía de reparación y
remodelación meniscal a la rodilla izquierda y su respectivo tratamiento médico
ordenado por el médico tratante Dr. Carlos García.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La EPS Humana Vivir S.A. de Barranquilla, mediante oficio de 19 de abril de 2004, procedió a
dar respuesta en los siguientes términos: “Consultada nuestra base de datos
de afiliaciones encontramos que el señor RUBEN DARIO RODRÍGUEZ VILORIA es
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen
subsidiado a través de Humana Vivir S.A. EPS.
El afiliado solicita cobertura sobre Artroscopia Quirúrgica,
servicios (sic) que debemos decir se encuentra excluido de la cobertura del
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. (Acuerdo 72 Artículo 1 y
Resolución 5261 Artículo 91 a 103), por lo tanto, debe ser atendido por la
Secretaria Distrital de Salud de Barranquilla a través de su red de
instituciones contratadas para tal fin, con cargo del subsidio a la oferta
(Acuerdo 72 Artículo 4), tal como se le informó al usuario en su momento
oportuno, mediante comunicación que el mismo usuario anexa, como prueba al
proceso.
Según lo establecido en el Acuerdo 72 CNSSS, artículo 4, cuando un
evento de salud no se encuentre incluido en el POS-S, debe ser cubierto por el
ente Territorial, siendo el organismo competente en este caso la SECRETARIA DE
SALUD; (...)
Por lo tanto este servicio debe ser suministrado conforme a los
preceptos legales que regulan la materia. Decimos entonces que la SECRETARIA DE
SALUD, ente que tiene entre sus deberes el de costear con cargo al Subsidio a
la oferta, lo referente a la complementación de los servicios del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, como es el caso sub – examine, conforme a la
obligación impuesta por el Artículo 4º del Acuerdo 72, es quien ha incumplido
sus deberes legales para con el usuario y por tanto quien con la cesación de
sus omisiones puede reestablecer sus derechos fundamentales vulnerados.
(...)
Queda claro entonces que no existe legitimación en la causa por
pasiva respecto de HUMANA VIVIR S.A., por cuanto es la Secretaría de Salud, el
ente directamente responsable de prestar los servicios de salud adicionales al
POS, que requiera la usuaria y es a dicho ente a quien se debe citar para la
protección de los derechos fundamentales deprecados en la presente acción.
(...)”
La Secretaría
de Salud Municipal de Barranquilla, el 16 de abril de 2004, le informó por
escrito al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad que el accionante
en ningún momento se ha quejado o denunciado contra la A.R.S. Humana Vivir en
la Secretaría del tal forma que la Secretaría tome las medidas respectivas para
que Humana Vivir cumpla con las obligaciones adquiridas para con ese municipio.
Agrega la
Secretaría de Salud que el 15 de abril del mismo año mediante oficio dirigido
al Gerente de la A.R.S. Humana Vivir solicitó le realizaran en el menor tiempo
posible la cirugía requerida por el accionante.
Manifiesta la
Secretaría de Salud que para esta entidad siempre ha sido prioritario el
derecho a la vida y a la salud de sus afiliados, mas cuando, como en este caso,
se le ha negado toda atención al accionante y agravando su situación, ya que es
una persona de escasos recursos y que no puede costear la cirugía y el
tratamiento. Añade que “En estos momentos todavía no se ha prestado la
atención que requiere lo mencionado sin recibir la atención que en su caso se
hace urgente e impostergable, y que había sido solicitada en determinadas
ocasiones por el paciente encontrando negativas siempre por parte de la A.R.S.”
3. PRUEBAS
- Copia de la
Cédula de Ciudadanía del accionante con el número 3.745.500 de Puerto Colombia
Atlántico, según la cual éste tiene 42 años de edad.
- Copia del
carné de la A.R.S. Humana Vivir de Barranquilla, número de contrato 0013/2,
fecha de expedición 01/10/2002.
- Diagnósticos y exámenes realizados al accionante en La Merced
I.P.S. de Barranquilla.
- Fórmula
prescrita por el Dr. Carlos García el 2 de febrero de 2004 en la Clínica La
Merced I.P.S., el diagnóstico del doctor fue el siguiente: “... presenta
trauma Rodilla Izquierda hace 2 meses presentado.
Trauma
meniscal y lisamentar Rodilla izquierda.
Solicito
orden de servicio para realizar, astroscopia Ax.
Reparación
y Remodelación Meniscal.
Refuerzo
ligamento cruzado anterior
Clínica La
Merced.”
- Escrito de
la Coordinadora de autorizaciones – Régimen contributivo de Humana Vivir E.P.S.
de 10 de febrero de 2004, informando a la clínica La Merced que “la Artroscopia
quirúrgica es no POS-S, los únicos códigos que parecen y que son POS son los
que aparecen en el artículo 68 de la Resolución 5261 favor homologar para su
consiguiente autorización.”
- Escrito del 15 de abril de 2004 donde la Secretaría de Salud
Municipal de Puerto Colombia le recuerda a la A.R.S. de Humana Vivir S.A. que “las
A.R.S. contratadas con este ente Territorial están en la obligación de brindar
un óptimo servicio a la comunidad porteña, le manifiesto que hemos recibido
notificación de un auto de admisión de una tutela incoada por el señor RUBEN
DARIO RODRÍGUEZ VILORIA (...)
El señor mencionado en el caso consabido necesita con urgencia
orden de servicio para realizar ARTROSCOPIA en la rodilla izquierda
operada tiempo atrás para realizarle “reparación y remodelación meniscal”. (negrilla fuera de texto)
Es menester de este despacho recordarle que no es requisito sine
quanom llegar a los estrados judiciales e impetrar ACCION DE TUTELA, para que a
los usuarios de esa ARS no se les vulnere el Derecho a la salud y por ende a la
vida, mas sin embargo se ha vuelto costumbre ese procedimiento para realizar
operaciones, tratamiento, etc.
Esperando que no se omita mas el retraso y empeoramiento del estado
de la rodilla y se practique lo mas pronto posible la ARTROSCOPIA y lo
pertinente a seguir.”
- Diligencia
de interrogatorio que rinde el accionante en el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Barranquilla, el 20 de abril de 2004. En esta diligencia el señor Rodríguez
manifestó que su familia está integrada por su esposa y dos hijos de 5 y 7 años
de edad; la esposa es la única que está trabajando como fisioterapeuta y él se
queda con los niños mientras ella trabaja, ya que se encuentra desempleado, por
lo que sus entradas económicas son de $300.000,oo pesos más o menos cuando la
esposa tiene bastantes pacientes. Que la patología que presenta no corre riesgo
su vida, pero sí su integridad física por cuanto camina con mucha dificultad.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 23 de abril de 2004, negó la tutela
al considerar el Juez que es evidente la existencia de la enfermedad que afecta
las condiciones de vida del accionante y que existe un procedimiento para
contrarrestar o eliminar sus efectos para mejorar la calidad de vida del
paciente.
No obstante, el Juez señaló que aunque la entidad accionada no le
comunicó al señor Rodríguez ante qué entidad debía presentarse para que se le
realizara el procedimiento por cuenta del ente territorial, éste conocía de la
existencia de la vía administrativa pertinente, por lo que debió acudir al ente
territorial que lo tiene afiliado al sistema para que le diera una pronta
solución.
Afirma el Juez que la tutela no es el medio adecuado para lograr el
fin perseguido por el accionante, porque la A.R.S. accionanda había actuado
conforme a lo previsto en el ordenamiento legal al considerar que el
procedimiento requerido se encuentra fuera del POS-S y la tutela no está llamada
a prosperar. Sin embargo, el Juez requirió a la A.R.S. accionada para que en el
futuro, en casos similares, se le dé una información correcta y completa a los
afiliados de qué hacer o a quién se debe dirigir para que les sea suministrado
el tratamiento respectivo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURÍDICOS
La Sala en el
presente caso estudiará si al accionante se le está vulnerando el derecho a la
vida en condiciones dignas por parte de A.R.S. Humana Vivir S.A. al no
realizarle la cirugía de rodilla izquierda denominada Artroscopia para
reparación y remodelación meniscal por encontrarse fuera del POS-S.
1. La
demora en realizar una operación quirúrgica pone en peligro derechos
fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al
otorgamiento de la tutela.
En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas
que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido
insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no
pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto
alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio
y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de
las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la
seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corporación.
2. Continuidad en la prestación del servicio
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[1] ha sostenido que uno de
los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia,
dentro de la cual se encuentra la continuidad en el servicio. En reciente
jurisprudencia, afirmó la Corte:
“Tratándose del servicio público de salud, se ha sostenido que la
prestación del servicio no debe ser interrumpido, pues es obligación
primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio de salud, siempre y cuando se den los
presupuestos de razonabilidad para que éste se preste. Por eso “…quien
presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer
la continuidad del servicio público de salud y, en consecuencia la eficiencia
del mismo.” Y no puede interrumpirse tampoco su prestación “…por su
carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su
dignidad”.[2]” (subraya fuera de texto)
Es así como
las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar
gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en
omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales
como de los particulares que participen en la prestación del servicio público
de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la
Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.” [3]
En este orden de cosas, cabe señalar que es indispensable para la
plena garantía del derecho a la salud, la continuidad en la prestación del
servicio.
3. Diferentes formas de protección del derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida por parte de las A.R.S.
La Corte ha determinado que la protección de los derechos de los
beneficiarios del régimen subsidiado puede llevarse a cabo de dos maneras,
oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. [4]
“Una primera medida está orientada a que la A.R.S.
realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se
autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda
medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la
privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente
el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las
fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo
de Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se
destinen para el efecto.”[5]
Ahora bien, para optar por la primera medida la Corte ha determinado
en cuenta la gravedad de la enfermedad del peticionario[6] y tenido la necesidad
de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.[7]
4. Vida digna
Esta Sala
encuentra indigno el permitir que una persona padezca en forma permanente un
dolor físico, cuando la autoridad demandada se halla en la posibilidad de
impedir tal sufrimiento.
Esta Corte,
al decidir sobre un litigio en un caso que también involucraba el dolor estaba
padeciendo el accionate, manifestó lo siguiente:
“Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser
conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de
trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el
tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la
persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La
autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las
medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de
la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física,
psíquica y moral de la persona.” [8]
(subrayas fuera de texto)
CASO CONCRETO
Al señor Rubén Darío Rodríguez Viloria le realizaron la primera
cirugía de rodilla izquierda en la Clínica La Merced de Barranquilla el 23 de
agosto de 2003. Como consecuencia de esta intervención ha estado sufriendo
fuertes dolores y dificultad para desplazarse a causa de la molestia que lo
aqueja, motivo por el cual, acudió de nuevo a la Clínica La Merced. El doctor
García médico tratante, le manifestó que para eliminar el dolor tenía que ser
intervenido y que la cirugía que se le realizaría era con el fin de reparar y
remodelar la rodilla. Frente a la solicitud realizada por el Dr. García para
que la A.R.S. Humana Vivir autorizara la cirugía de Artroscopia, esta negó la
posibilidad de realización por estar fuera del POS-S.
Afirma el señor Rodríguez que es una persona de escasos recursos y
no puede costear la cirugía por sus propios medios, que el sostenimiento de su
hogar lo mantiene la esposa realizando terapias por las cuales recibe un
promedio equivalente a $300.000,oo pesos mensuales, suma con la que subsisten
(pagando servicios, arriendo, alimentación y la educación para sus dos menores
hijos de 5 y 7 años de edad).
Lo manifestado por el accionante, es confirmado por la Secretaría de
Salud de Barranquilla en escrito de 16 de abril de 2004, así :“... para esta
entidad siempre ha sido prioritario el derecho a la vida y a la salud de sus
afiliados, mas cuando en este caso se le ha negado toda atención al
accionante y agravando su situación ya que es una persona de escasos
recursos y que no puede costear la cirugía y el tratamiento.”
(subrayas y negrillas fuera de texto)
Dentro del expediente está probado que el accionante se encuentra
afiliado a la A.R.S. Humana Vivir S.A. de Barranquilla, (carné a fl 5 con Nº de
contrato 0013/2, fecha de vencimiento indefinida, pertenece al Nivel 1 del
Sisben).
Para la Sala no es razonable la negativa de la A.R.S. Humana Vivir,
ya que la primera cirugía le fue realizada en la clínica La Merced de
Barranquilla[9]
adscrita a la misma, al ser solicitada por parte del médico tratante una
segunda intervención para corregir la primera, no se le realiza aduciendo que
al no encontrarse dentro del POS no se le puede autorizar y el no continuar con
el tratamiento viola el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud.
Además, la Secretaría de Salud de Barranquilla el 15 de abril de 2004,
por medio de escrito dirigido a la A.R.S. Humana Vivir, le dijo “El señor
mencionado en el caso consabido necesita con urgencia orden de
servicio para realizar ARTROSCOPIA en la rodilla izquierda operada tiempo
atrás para realizarle “reparación y remodelación meniscal. (negrilla y
subrayas fuera de texto)
Como se hace necesario inaplicar una exclusión del POS-S, la Sala
verificará que se cumplan los requisitos para que la tuela prospere[10], es decir, que se
halle probado que el accionante se encuentra afiliado a la entidad demandada y
se cumplen los supuestos fácticos fijados a saber: (i) una entidad prestadora
de salud (A.R.S. Humana Vivir) se niega a prestar el servicio médico (cirugía
de Artroscopia para la reconstrucción y recuperación de rodilla izquierda),
(ii) ordenada por el médico tratante adscrito a la A.R.S. (Dr. Carlos García),
(iii) la persona esta vinculada al régimen subsidiado de salud (nivel 1), (iv)
por ser necesario el atender la molestia al caminar y el dolor intenso que
padece. En casos como estos, la Corte ha ordenado que sea la A.R.S. la que
realice el tratamiento y cirugía que se requiera según el caso, asimismo, la
A.R.S. quedara facultada para repetir contra el FOSYGA.
Considera la Sala que al accionante no se le puede someter a una
serie de trámites y procedimientos que a lo único que conducen es al detrimento
de la salud del mismo, es decir, que en este caso al señor Rodríguez se le
ordenó la cirugía de Artroscopia por el médico tratante adscrito a la Clínica
La Merced, pero por negligencia de la entidad demandada no se le ha autorizado.
Ante esta situación lo que se esperaba era que la entidad demandada
diera una solución efectiva al accionante y autorizará la cirugía, solución que
fue compartida por la Secretaría de Salud de Barranquilla en su escrito de 15
de abril del año en curso, por la urgencia con que se requiere la misma y por
la situación económica que atraviesa el accionante.
Por lo anterior, esta Sala encuentra vulnerado el derecho a la vida
en conexión con el derecho a la salud y a una vida digna del accionante por
parte de la A.R.S. Humana Vivir S.A. de Barranquilla al no autorizar la cirugía
de Artroscopia mediante la cual se le estaría evitando el dolor y se le
brindaría la recuperación a su salud. Por lo tanto, se dará la orden a la
A.R.S. Humana Vivir S.A. de Barranquilla para que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, le autorice la cirugía de Artroscopia
y el tratamiento a seguir.
Por último,
la Sala le reconoce el derecho a la entidad accionada de repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, por los costos que se requieran para
la cirugía de Artroscopia y el tratamiento a seguir para el total
restablecimiento de la salud del accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida
el 23 de abril de 2004 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla.
En CONSECUENCIA, se tutela el derecho a la vida en condiciones dignas en
conexión con el derecho a la salud del señor Rubén Darío Rodríguez Viloria.
SEGUNDO. ORDENAR a la A.R.S.
HUMANA VIVIR S.A. de Barranquilla que, en las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de esta sentencia, le autorice al señor Rubén
Darío Rodríguez Viloria la cirugía de Artroscopia que le fue ordenada por su
médico tratante Dr. Carlos García.
TERCERO. Señalar que la A.R.S. HUMANA
VIVIR S.A. de Barranquilla podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, FOSYGA, por el costo
que se requiera para la cirugía de Artroscopia y el tratamiento a seguir, en
cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO. INAPLICAR con base en el artículo 4º de la Constitución Política y para el
caso concreto del señor Rubén Darío Rodríguez Viloria, la norma reglamentaria
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que excluye el tratamiento ordenado, a
saber, el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto del
Magistrado RODRIGO UPRIMNY YEPES a la Sentencia T-835 de 2004
Comparto la decisión de tutelar el derecho a la salud, en conexidad
con el derecho a la vida digna, del peticionario. Sin embargo, tengo reservas
frente a la doctrina que sustenta esta decisión. En mi aclaración de voto a la
Sentencia T-654 de 2004 expuse sistemáticamente esas reservas y las razones de
mi discrepancia frente a la doctrina de la Corte en esta materia. Reitero en la
presente oportunidad esos criterios, y por ello, con el acostumbrado respeto
por las decisiones de la Corte, me veo obligado a aclarar el voto en la
presente sentencia.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
[1] Ver entre otras las
Sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-572 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-059 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-094 de
2004. M.P. Eduardo Montealgre Lynett. En este caso se trató de una menor de
familia reinsertada que requería tratamiento de enfermedad de oído y la ARS
no se lo suministró por no estar incluido en el POSS. La Dirección Seccional de
Salud no la atiende por no estar dentro de niveles 1, 2 y, excepcionalmente, 3
del SISBEN, sino en 4. La Corte señaló que todo reinsertado, por el hecho de
serlo, tiene derecho a estar en el régimen subsidiado. La orden que se le realizará el
tratamiento por parte de la ARS, con posibilidad de repetir contra el
FOSYGA.
[4] Sentencias
T-094/04. M.P. Eduardo Montealgre Lynett, T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-911 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5] Sentencia T-094/04.
M.P. Edaurdo Montealegre Lynett
[6]Sentencias que por
la gravedad de los peticionarios se les ordenó a las A.R.S. la continuidad del
tratamiento. T-232/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Caso en que no realizaron la
resonancia magnética, por no estar incluida en el POSS. La enfermedad de la
accionante era bastante delicada, por tanto la ARS debía cubrir el
tratamiento. La orden a la ARS fue que se le realizará el examen
diagnóstico, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA. Y T-547/03, Manuel José
Cepeda Espinosa, La
accionante, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud (Sisben
2), señaló que el médico tratante le ordenó “evaluación y manejo con
especialista en neurología y encefalograma, porque la niña se le diagnosticó
epilepsia, precisando que “(…) la atención que requería era urgente, dado
la gravedad del padecimiento. Sin embargo la A.R.S. Saludvida no ha autorizado
el tratamiento porque éste no se encuentra contemplado en el régimen de salud.
La orden
a Saludvida A.R.S. fue que en el término de seis (6) días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas
necesarias, para que a la
accionante se le practique evaluación y manejo
con especialista en neurología y encefalograma,
procedimientos necesarios para atenderla, debido al diagnóstico de epilepsia
interrogada que se ha formulado.
[7] Sentencia T-094/04.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] Sentencia
T- 499/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] El diagnostico,
exámenes y orden de la primera cirugía realizada al accionante, reposan a
folios 6, 7, 8, 9 y 10, todos realizados en la Clínica La Merced de
Barranquilla.
[10] Sentencia T-972/01,
T-91/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.