T-835-99
Sentencia
T-835/99
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
de tutela
Cuando una autoridad pública o algún
particular, con su conducta, incumple una decisión judicial que le haya sido
impartida, y con dicha desatención se violan derechos fundamentales, la
protección por vía de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial
resulta por lo tanto procedente.
PROCESO EJECUTIVO
CONTRA MUNICIPIO-Retención
preferente de obligación financiera para pago de salarios
MUNICIPIO-Necesidad de situar recursos para cumplir
orden dada en proceso ejecutivo de pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-227565
Acción de tutela
instaurada por Jesús Nirgen Orejuela Waldo, Martha Yolima Mosquera Garcés,
Belsa Dominga Arboleda Ruíz, Jenny Maritza Mosquera Moreno, Marley Córdoba
Copete, Gleidys Patiño Rodríguez, María Pura Hurtado Ruíz, Alicia Castro
Córdoba, Martha Inés Córdoba Asprilla, Maricel Noemy Murillo contra las
sucursales del banco de Bogotá y de la Caja Agraria en el Municipio Istmina
(Chocó).
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho
(28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de lo fallo
proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Quibdó y
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por José Ricardo Bernal Robayo contra las
sucursales del banco de Bogotá y de la Caja Agraria en el Municipio de Istmina
(Chocó).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiestan los actores que laboran para el
municipio de Istmina en calidad de docentes y que en razón a la mora en el pago
de sus salarios, iniciaron proceso ejecutivo contra el municipio. El Juzgado
Civil del Circuito de Istmina, mediante mandamiento de pago ordenó retener de
las cuentas corrientes del municipio, los recursos pertinentes para el pago de
los salarios adeudados. El banco de Bogotá inicialmente cumplió con la orden
impartida, pero la Caja Agraria contestó que el demandado no poseía recursos.
Con la liquidación del proceso, el Juzgado de ejecución dispuso el embargo y
retención de los dineros que tuviera el municipio en cuenta corriente, pero en
este momento ambos accionados señalaron que el municipio no contaba con fondos.
Ante tal situación, los tutelantes consideran que los bancos, en asocio con la
administración municipal han evadido la orden judicial impartida, acudiendo a
empréstitos, convenios de transferencia, sobregiros entre otros, de tal manera
que cuando se dispusiera de recursos en dichas cuentas, estos ya estuvieran
comprometidos.
Ante tal situación consideran violados sus
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al pago puntual de sus
salarios. Solicitan se ordene al banco de Bogotá y a la Caja Agraria de dicho
municipio, dar cumplimiento a las ordenes judiciales impartidas dentro del
proceso ejecutivo seguidas contra el municipio. Además, el cumplimiento de lo
ordenado judicialmente, deberá hacerse de manera preferente a cualquier otra
operación o negocio de carácter comercial del municipio.
2. Decisiones
de instancia.
Mediante sentencia del 26 de abril de 1999,
la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Quibdó concedió la
tutela. Ordenó a los gerentes del banco de Bogotá y de la Caja Agraria del
Municipio de Istmina, que de manera inmediata dieran cumplimiento a la orden de
embargo proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina a través de los
oficios 071 y 082 de 1999, respecto de los fondos que el municipio tenga
actualmente o tuviere en el futuro en cuentas corrientes.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual,
mediante sentencia del 26 de mayo del presente año, resolvió revocar la
decisión del a quo, y en su lugar negar la tutela. Señaló que si bien
los actores iniciaron un proceso ejecutivo contra el municipio de Istmina,
tomándose todas las medidas conducentes dentro del mismo proceso, y estas no
han podido ser cumplidas por las entidades bancarias involucradas, “corresponde
al mismo juez de la ejecución definir si el comportamiento es ajustado a la ley
o contrario a la misma y en este último caso utilizar los poderes
disciplinarios en los términos del artículo 39 del C. de P.C.”
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Procedencia
de la acción de tutela para el efectivo cumplimiento de providencia judicial.
Violación de derechos fundamentales.
En los casos
en que un juez de la República profiere una decisión judicial, y ésta, como en
el presente caso involucra la necesaria protección de derechos fundamentales,
es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y sólo podrá
controvertirse tal decisión, de conformidad con los procedimientos que para el
efecto existan en la misma legislación. Por lo tanto, cuando una autoridad
pública o algún particular, con su conducta, incumplen una decisión judicial
que le haya sido impartida, y con dicha desatención se violan derechos
fundamentales, la protección por vía de tutela se encuentra justificada y este
mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente.
En un caso similar al que es objeto de
revisión, esta Corte en sentencia T-553 de 1995, Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Díaz señaló lo siguiente:
”La vigencia de
un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el
preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no
estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales
ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que
el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin
entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la
autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
”La observancia
de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado
Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de
justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad
de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la
emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación
de la normatividad al caso concreto.
”En tal virtud,
cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que
desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
”En consecuencia,
y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protección de los
derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las
obligaciones que le impuso el juez”.[1]
En el presente caso, la conducta seguida
tanto por el banco de Bogotá y la Caja Agraria en sus sucursales de Istmina, se
ha limitado a esperar a que el municipio realice algún deposito o transacción
bancaria en las cuentas corrientes que permita disponer de dineros para
embargar, y poder así, dar cumplimiento, no sólo al proceso ejecutivo iniciado
por los aquí tutelantes, sino también a otras medidas de embargo que se siguen
contra el mismo municipio. Si bien las entidades demandadas no tienen la
posibilidad de hacer efectiva la orden impartida por el juez de ejecución hasta
tanto no dispongan de dineros en las cuentas corrientes que el municipio posee
en sus oficinas, en orden a amparar los derechos de los accionantes, deberán
retener de manera preferente a cualquier otra obligación financiera del municipio,
los recursos que lleguen a existir en dichas cuentas, para así dar efectivo
cumplimiento a la decisión judicial impartida dentro del proceso ejecutivo en
cuestión.
Además de lo anterior, es preciso
prevenir a la administración municipal de Istmina para que tan pronto cuente
con disponibilidad presupuestal, sitúe los recursos suficientes que permitan
dar cumplimiento a la orden impartida dentro del proceso ejecutivo iniciado por
los accionantes en la presente tutela, advirtiéndole a su vez, que en el futuro
deberá hacer las provisiones presupuestales correspondientes que permitan
asegurar el cumplimiento puntual y completo de sus obligaciones laborales para
con los docentes aquí demandantes.
DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR
los derechos invocados como violados.
Segundo. ORDENAR
a los bancos de Bogotá y Caja Agraria del municipio de Istmina, retener de
manera preferente a cualquier otra obligación financiera del municipio, los
recursos que lleguen a existir en dichas cuentas, para así dar efectivo
cumplimiento a la decisión judicial impartida dentro del proceso ejecutivo en
cuestión.
Tercero. PREVENIR a la
administración municipal de Istmina (Chocó), para que tan pronto cuente con la
debida disponibilidad presupuestal, sitúe los recursos suficientes que permitan
dar cumplimiento a la orden impartida dentro del proceso ejecutivo iniciado por
los accionantes en la presente tutela y a su vez, para que en el futuro haga
las provisiones presupuestales correspondientes que permitan asegurar el
cumplimiento puntual y completo de sus obligaciones laborales para con los
docentes aquí demandantes.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias T-262 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-211 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.